BOLETIN OFICIAL Nº 10 – 24/01/2024

CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE LA QUIACA

ORDENANZA N° 01/2016

VISTO:

La necesidad de actualizar el Código de Faltas en la ciudad que regula el procedimiento y unifica el régimen de tipificación de conductas y sanciones a los deberes impuestos por las leyes, ordenanzas y reglamentaciones municipales y

CONSIDERANDO:

Que la constitución de la provincia en su art 190 inc. 3 dispone la facultad de las municipalidades de dictar el código de faltas y establecer sanciones progresivas que la ley orgánica de municipios N° 4466/89 en su capítulo XIX regula lo atinente a las faltas y contravenciones estableciendo específicamente en su art 278 que los municipios dictaran el código de faltas en el que se preverán o definirán en cuanto sea posible todos los hechos que constituyen contravención infracción o transgresión a las normas municipales así como las condenas, penas que se harán pasibles quienes la cometieren o resultaren administrativamente responsables.

Que es necesario brindar las herramientas necesarias para que las autoridades municipales adopten las medidas que estimen más aptas para la plena realización de lo dispuesto y ordenado por la ley N° 44/66/89 Art. 277.

Por ello y en uso de las facultades conferidas por la constitución provincial de la ley orgánica de los municipios N° 4466/89 y reglamento interno del cuerpo.

EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE LA QUIACA SANCIONA

LA SIGUIENTE ORDENANZA N° 01/2016

ARTICULO 1º: Apruébese el CODIGO DE FALTAS de la Ciudad de La Quiaca que figura en el Anexo I a la presente ordenanza que forma parte del presente instrumento legal y que consta de ciento sesenta y nueve (169) artículos por lo9s motivos expuestos en el exordio.-

ARTICULO 2º: DISPONGASE como fecha de entrada en vigencia el 1 de febrero de 2016 a fin de que las dependencias respectivas, Juzgado de Faltas, Dirección de Rentas, Dirección de obras públicas Dirección de Bromatología Dirección de transito dirección de espacios verdes y dirección de prensa y difusión procedan a dar amplia publicidad a la mencionada normativa por medio de comunicación masiva sin perjuicio de la publicación que legalmente corresponde

ARTÍCULO 3º: deróguese toda otra disposición del orden municipal que se oponga a la presente ordenanza exceptuando expresamente aquellas conductas tipificadas y sancionadas por otras ordenanzas que no se encuentren previstas en el presente código.-

ARTÍCULO 4º: comuníquese al departamento ejecutivo a los efectos que correspondan.-

 

José Vásquez

Presidente

 

ANEXO I

 

CODIGO DE FALTAS DE LA CIUDAD DE LA QUIACA

JUZGADO DE FALTAS MUNICIPAL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 1º.- Ámbito: Este código se aplicará para el juzgamiento de faltas cometidas en el ejido de la Municipalidad de La Quiaca cuya competencia corresponda at Juzgado Administrativo de Faltas, de conformidad a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Municipios y en los casos en que leyes provinciales o nacionales otorguen tal potestad a esta comuna siempre que no exista un procedimiento específico en ellas reguladas

ARTÍCULO 2º.- Conceptos: El término “falta” o “infracción” tienen idéntico significado en esta redacción y son de uso indistinto.

ARTÍCULO 3º.- Aplicación Subsidiaria: Las disposiciones generales del Código Penal y fas del Código Procesal Penal de la Provincia de Jujuy serán de aplicación supletoria, en el orden indicado, siempre que resulten compatibles con el presente Código de Faltas

ARTÍCULO 4º.- Edad mínima: Esta ordenanza no se aplicará a los menores que al momento del hecho no hayan cumplido 16 años de edad Cuando se impute la comisión de una falta a un menor de edad serán responsables sus padres, tutores, guardadores, curadores o responsable o el propietario del vehículo, cosa o comercio en infracción.

ARTICULO 5º.- Casos Especiales: Las personas físicas o jurídicas responden solidariamente por el pago de las multas establecidas como sanción para las infracciones cometidas por sus representantes o dependientes o por quienes actúen en su nombre, bajo su amparo o autorización Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por las faltas que cometieran quienes actúen en su nombre, amparo, » interés o con su autorización sin perjuicio de la responsabilidad personal y/o penal que a éstos pudiera corresponderles.

En caso de actas labradas a vehículos o establecimientos que en ése momento estaban bajo Conducción o atención de un dependiente, deberá determinarse si la falta es imputable a un hecho del mismo, en ése caso quedará afectado el titular y quien cometió la falta en caso de ser responsabilidad exclusiva del propietario, podrá liberarse de responsabilidad al dependiente

ARTICULO 6º.- Tentativa: La tentativa no es punible, el obrar culposo es suficiente para hacer Punible un hecho.

ARTÍCULO 7º.- Extensión de responsabilidad: Todos los que intervinieren en la comisión de una ce falta como autores, instigadores o cómplices tendrán sanciones que se graduarán de acuerdo a su participación y antecedentes.-

ARTICULO 8º.- Non bis in ídem: Nadie puede ser condenado sino una sola vez por un mismo hecho contravencional.

ARTÍCULO 9º.- Sanciones conminatorias: Cuando el infractor pudiera subsanar el hecho queda, motivo a la infracción a las normas, y no lo hace dentro de los plazos fijados por el Juzgado, podrán disponerse medidas para el efectivo cumplimiento consistente en agravaciones Sucesivas de sanción aplicada, sin que ello implique nuevas condenas. Subsanar la contravención Consiste en realizar las tareas, trámites u obras necesarias para que el hecho reñido con la normativa cese. y Asimismo el juez podrá mandar a remover, deshacer o rehacer el trabajo, obra o hecho constitutivo da la falta, a través de dependencias municipales o por terceros, por cuenta y a cargo del infractor y responsable. La aplicación de sanciones conminatorias reviste carácter provisorio y excepcional, pudiendo ser prorrogadas, agravadas o dejadas sin efecto por el Juez de Faltas de acuerdo a las exigencias del caso. Las mismas deberán ser efectivamente informadas al responsable y serán de un 1% (uno por ciento) del monto máximo de sentencia por día hasta el efectivo cumplimiento de la obligación o hasta que la sentencia quede firme. En este último caso, cesarán y se sumarán al monto de la misma para su ejecución por vía de apremio.

 

CAPITULO II

DE LAS SANCIONES

 

ARTÍCULO 10º.- Enumeración: En las faltas a las Ordenanzas y a otras normas cuya aplicación compete a la municipalidad de la Quiaca, serán aplicables las siguientes sanciones:

– Multa

– Amonestación

– Inhabilitación

– Clausura

– Decomiso

– Intervención

– Paralización de obra

– Demolición de Obra

ARTÍCULO 11º.- La Multa: obliga a pagar una suma de dinero a la Municipalidad hasta el máximo que en cada caso establece la legislación. La multa será determinada en la unidad de medida denominada UF (Unidades Fijas) que representa el menor valor en la ciudad de La ciudad de La Quiaca, de un (1) Litro de nafta súper. La unidad de medida se convertirá en moneda de curso legal al momento en que el infractor efectué el pago voluntario o el pago de la multa impuesta por resolución firme dictada en sede administrativa o sentencia judicial. El Juzgado de faltas deberá, cada noventa (90) días, hacer pública una resolución en la que se establezca el valor actualizado de las U.F. valor que será tomado en cuenta para las multas. Este informe deberá ser enviado al Boletín Oficial para su publicación, teniendo vigencia a partir de la publicación.

ARTICULO 12º.- Atenuación: Cuando mediaren circunstancias excepcionales que hicieran excesiva la pena mínima aplicable, y el imputado fuere primario y no haya gozado de este beneficio anteriormente, extremo acreditado mediante informe actuarial histórico, podrá imponerse una sanción menor o perdonarse la falta, exceptuándose de tales supuestos a las infracciones que expresamente esté excluidas del pago voluntario. El perdón no será aplicable a las infracciones a las normas relacionadas con la sanidad, higiene, condiciones bromatológicas de los alimentos, adulteración de pesas y medidas, alteración de precios, moral y buenas costumbres. La falta perdonada será tenida en cuenta a los efectos de la reincidencia.

ARTÍCULO 13º.- Saneamiento: Cuando una infracción fuere susceptible de ser corregida o saneada, el Juez podrá intimar al contraventor a que lo hago dentro de un plazo prudencial y suspenderá el juicio hasta el vencimiento del término. Si éste lo hiciere aquella se tendrá por no cometida. El incumplimiento será considerado agravante.

ARTÍCULO 14º.- Facilidades de pago: El Juez podrá autorizar, en base a las circunstancias y capacidad económica, el pago de la multa hasta en ocho (08) cuotas mensuales y consecutivas, mediante resolución fundada. En este caso, se confeccionará el plan de pagos con montos y fechas de vencimiento expidiéndose las correspondientes boletas para su efectivo abono.

En caso de incumplimiento con alguno de los pagos, se dictará sentencia por el monto máximo y, tras deducir lo efectivamente pagado, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo siguiente. En estos casos se excluyen expresamente las actas con demora, clausura, paralización o demolición.

ARTICULO 15º.- Juicio de apremio: La falta de pago de la multa o la cuota de plan de pagos en su caso, derivada de sentencia dentro del plazo de cinco (5) días de notificada en el caso de la multa, y dentro del plazo de pago en el caso de las cuotas del plan de pagos, determinará la emisión del testimonio correspondiente y el giro de las actuaciones a Asesoría Legal para el cobro por vía de apremio de la Municipalidad de La ciudad de la Quiaca;

ARTICULO 16º.- Pena en suspenso Trabajos comunitarios: cuando la falta sea redimible con el pago de una multa como sanción principal, el Juez podrá, mediante resolución fundada y con el consentimiento o a solicitud del infractor, ordenar la suspensión del efectivo cumplimiento de la sanción, total o parcialmente, a condición de prestar trabajos de solidaridad con la comunidad, asistiendo a colaborar con dependencias municipales o entidades de bien público. El infractor podrá solicitarlo en el momento de su comparecencia espontánea.

La suspensión de la pena alcanza solo a la multa.

La resolución del Juez fijará el término de la extensión de los trabajos durante el cual el sancionado ha de cumplir reglas específicas, que deberán realizarse fuera de los horarios habituales de trabajo del infractor, no pudiendo prolongarse más de 160 (ciento sesenta) horas en total, 4 (cuatro) horas semanales y 2 (dos) horas diarias. A los fines de su determinación en relación a la multa, se tomará como referencia el valor promedio de la hora trabajada por el personal municipal escalafonado existente al momento de imposición de la sanción y el monto de la sanción cuando la misma sea multa o el costo habitual de los servicios o trabajos que se ofrezcan.

Dicha resolución será remitida a Dirección de Personal del Municipio, que deberá llevar un registro especial de esta modalidad de pago de multas con trabajos comunitarios, e informará al Juez sobre el cumplimiento de las tareas.

Los trabajos serán ordenados por el Ejecutivo Municipal, y no se podrán impartir instrucciones cuyo cumplimiento sea vejatorio para el sancionado o susceptible de ofender su dignidad personal.

Las tareas encomendadas no podrán tener vinculación directa o indirecta con actividad política.

a) El Departamento Ejecutivo, por la vía reglamentaria, determinará los lugares dependencias municipales y/o entidades de bien público donde se podrán realizar las tareas dispuestas, a fin de cumplimentar las sanciones que se impongan en virtud de lo establecido, siendo el Organismo de control y aplicación la Dirección de Personal.

b) Los trabajos a realizar no generarán ningún derecho laboral o acción judicial por parte del imputado cuando cumpla lo especificado en el primer párrafo, ni tampoco tendrá cobertura social que gozan los empleados municipales.

c) La opción establecida no podrá ser solicitada por el infractor ni aplicada por el juez en el Caso de reincidencia en los límites fijados por este Código.

d) El Juzgado de Faltas deberá elevar al Departamento Ejecutivo informes cada 90 (noventa días de las resoluciones emitidas en este sentido, para ser cotejadas con el registro especia habilitado a esos efectos en la Dirección de Personal Esta última repartición realizará una evaluación de los resultados de la presente modalidad sancionatoria.

e) Exclúyanse expresamente de esta posibilidad a los permisionarios o concesionarios de servicios públicos.

ARTÍCULO 17º.- Graduación: La graduación de las sanciones se hará dentro de la escala prevista como mínimo y máximo para cada falta, teniendo en cuenta:

– La gravedad del hecho.

– Las condiciones o calidades personales del infractor.

– El modo de intervención que haya tenido en el hecho

– La calidad de primario o reincidente del infractor.

En el supuesto de que la causa de la infracción pudiere afectar a la salud de las personas, la pena será graduada de la mitad al máximo de la sanción prevista en virtud del riesgo que representa para los ciudadanos.

ARTÍCULO 18º.- La amonestación: la amonestación solo podrá aplicarse de manera fundada y a criterio del juez en sustitución de la multa prevista como sanción exclusiva, siempre que no mediar: reincidencia en la falta.

ARTÍCULO 19º.- Inhabilitación: La inhabilitación importa la suspensión o cancelación del permiso, habilitación o licencia concedido por el Municipio de La Quiaca para el ejercicio de la actividad en infracción.- La inhabilitación dictada por el Juez Municipal no podrá exceder ciento ochenta (180) días. No obstante la misma se prolongara vencido el máximo hasta tanto el infractor cumpla con las disposiciones municipales vigentes en la materia que motivaran la sanción.

ARTICULO 20º.- Clausura: la clausura importa el cierre total o parcial del establecimiento o instalación industrial o comercial obra o vivienda en infracción y/o cese de actividades consiguientes.- La pena accesoria de clausura deberá decretarse en la sentencia fundándose en razones de salubridad, seguridad, higiene, falta de permiso o habilitación, alteraciones del orden público o Incumplimiento de las reglamentaciones vigentes.-

ARTÍCULO 21º.- Plazos de clausura: podrá ser definitiva o temporaria, siendo esta última posible de imponer con plazo fijo o indeterminado. En caso de ser por plazo indeterminado se dejará la misma efectiva hasta que se den cumplimiento a requisitos legales establecidos específicamente por el Juez, en ningún caso la clausura con plazo determinado puede superar los ciento ochenta (180) días.-

ARTÍCULO 22º.- Suspensión o levantamiento de la clausura: A petición de parte, el Juez podrá disponer de manera fundada el levantamiento de la clausura en forma condicional y siempre que los peticionantes acreditaren haber subsanado las causas que la motivaron. En este caso, se firmará un compromiso especificando lo que el infractor debe cumplir y los plazos, todo esto expresamente fijado por el Juez para cada caso específico. El incumplimiento por parte del beneficiario de cualquiera de cualquiera de las condiciones pactadas podrá determinar la revocatoria del beneficio acordado procediéndose a una Nueva clausura. En este último caso, no podrá solicitarse nueva rehabilitación condicional, hubiera transcurrido un año desde la fecha de la revocatoria.

ARTÍCULO 23º.- Transformación de clausura por tiempo indeterminado: en los casos en que se dispusiere la clausura por razones de seguridad, higiene, ruidos molestos, falta de adecuación de local a requisitos legales, falta de colaboración o falta de habilitaciones, esta subsistirá mientras no desaparecieren los motivos que la determinaron. En caso de superar el plazo de esta clausura se transformará en definitiva.

ARTICULO 24º.- Decomiso: El decomiso importa la pérdida para el propietario de la cosa, mueble, semoviente o mercadería con que se cometa o que se halle en infracción a las normas, sea su titular O no, el autor de la falta cometida. Podrá el Juez ordenar la devolución siempre y cuando:

a) El supuesto infractor acredite la documentación de origen.

b) Se demuestre el pago previo de los sellados correspondientes.

c) El producto esté en condiciones de aptitud de consumo.

ARTICULO 25º.- Destino del decomiso: solo el Juez de Faltas podrá dar a los elementos objetos del decomiso el destino más adecuado según la naturaleza y el estado de los mismos a través de las Direcciones correspondientes. La entrega de los objetos decomisados deberán ser decomisados por cada una de las direcciones que llevaron a cabo el decomiso, acompañando los recibos correspondientes al Juzgado. Cuando la utilización o disposición de la cosa decomisada presente peligro o fuese imposible o prohibida se ordenará su destrucción o inutilización.

ARTICULO 26º.- Decomiso de elementos de comercio: El decomiso de elementos aptos para el comercio (balanzas, exhibidores, carros, etc.) a infractores que no posean habilitación para el mismo, determinará la no devolución de tales elementos hasta que el infractor acredite haber obtenido la autorización correspondiente. Pasado ciento ochenta (180) días del decomiso, el Juez de Faltas podrá mandarlos a subastar públicamente. Dichas subastas se llevarán a cabo un mes al año por medio de martillero designado por Asesoría Legal del Municipio y los recursos así obtenidos serán destinados al mejoramiento del funcionamiento del Juzgado de Faltas.

ARTÍCULO 27º.- Intervención: La intervención de la mercadería consistirá en dejar asentado en acta el tipo y cantidad de mercadería en infracción pero dejando la misma en poder del propietario o tenedor hasta tanto el Juzgado de Faltas resuelva levantar la intervención u ordenar el decomiso. Esta resolución deberá distarse dentro de las (72) setenta y dos horas de ingresada el acta en el Juzgado correspondiente. La intervención implica la prohibición del propietario o tenedor del producto de disponer del mismo de forma alguna, en caso de incumplimiento y sin perjuicio de la posibilidad de cometerse delito de estelionato, podrá el Juez aplicar las sanciones correspondientes conforme a los artículos precedentes.

ARTÍCULO 28º.- Paralización: La paralización de una obra se ordenará en todos los casos en que una obra en construcción no tenga la documentación e los requisitos exigibles por la dirección de obras particulares o su cumplimento se violaren disposiciones legales, debiendo mantenerse la faja correspondiente hasta la solución de los impedimentos, extremo que deberá acreditarse por informe de la dirección mencionada. Cuando la faja de paralización o clausura fuera violada, se deberá labrar acta consignando sí solo fue ruptura del elemento físico de la faja o si las obras o actividades comerciales continuaron, debiendo el Juez elevar formal denuncia penal por la violación de fajas.

ARTÍCULO 29º.- La demolición: La demolición de obras se remitirá expresamente a obras realizadas en espacios públicos, no pudiendo ordenase en predios propiedad de particulares aunque el mismo no tenga autorización para lo mismo, con la única excepción en el caso seguridad o salubridad de la población o sus bienes.

ARTÍCULO 30º.- La demora: La demora de los vehículos no es una sanción y Corresponde a los Siguientes casos: –

a) Infracciones graves, conforme lo establece el artículo 72* de la ley nacional de tránsito.

b) Violación a normas referidas a habilitación y licencia para pros da personas o mercaderías en general.

c) Falta de elementos esenciales de seguridad, legales y/o documentación para circular.

d) Por estar ubicado en lugares prohibidos o que entorpezcan el tránsito y/o creen un riesgo para la comunidad.

La demora deberá persistir hasta que la infracción haya sido abonada y los motivos que originaron el retiro de la circulación del vehículo hayan sido subsanados. En ningún caso un vehículo sin cumplir las condiciones mínimas de seguridad y documentación exigible podrá ser liberado. Solo el Juez de Faltas podrá ordenar mediante oficio la entrega del mismo a su legal propietario o tenedor. Deberá entregarse el vehículo a quien acredite titularidad dejando pendiente el pago de la infracción siempre que el mismo realice una presentación por escrito alegando las pruebas de las que pretenda valerse de acuerdo a su derecho de defensa.

 

CAPITULO III

DE LA REINCIDENCIA Y CONCURSO DE FALTAS

 

ARTÍCULO 31º.- Concepto: será considerado reincidente el que habiendo sido condenado por una falta, incurriere en otra igual dentro el término de un (1) año a partir de la comisión del hecho. En tal caso el máximo de la sanción podrá elevarse al doble del monto establecido como sentencia en el acta anterior.

ARTICULO 32º.- Concurso de faltas: cuando concurrieren varios “hechos independientes en una misma acta de comprobación reprimidos con una misma especie de sanción, esta será única y tendrá como importe máximo la suma resultante de la acumulación de sanciones correspondientes a los distintos hechos. Esta suma no podrá exceder del máximo legal fijado para la especie de sanción de que se tratare. Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con sanciones de distintas especies, están podrán ser aplicadas separadamente.

 

CAPITULO IV

DE LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO Y SANCIONES

 

ARTÍCULO 33º.- La acción contravencional se extingue:

1) Por la muerte del infractor.

2) Por la prescripción.

3) Por el pago de la multa.

4) Por sobreseimiento del acta por parte del Juez.

ARTÍCULO 34º.- La sanción se extingue:

1) Por la muerte del imputado o condenado antes de quedar firme la sentencia.

2) Por la prescripción.

5) Por condonación efectuada según los requisitos legales por el departamento ejecutivo.

ARTÍCULO 35º.- Prescripción: la acción prescribe a los dos (2) años de cometida la falta.- La sanción prescribe a los dos (2) años de quedar firme la sentencia. La prescripción de la acción y de sanción, se interrumpen por la comisión de una nueva falta y por la secuela del juicio y puede ser otorgada de oficio sin requerir pedido de parte. El curso de la prescripción no se iniciaría mientras subsistan el hecho u omisión constitutivos de la falta.-

 

TITULO II DEL PROCEDIMIENTO

CAPITULO 1

DE LA COMPETENCIA

 

ARTÍCULO 36º.- Principios: La aplicación de este procedimiento se establece según la autoridad competente según jurisdicción; El mismo debe:

Asegurar el pertinente proceso adjetivo y el derecho de defensa del presunto infractor.

Autorizar a los jueces locales con competencia contravencional del lugar donde se cometió la transgresión, a aplicar las sanciones que surgen de esta ley, en los juicios en los que intervengan en los cuales resulta la comisión de las infracciones.

Reconocer validez plena a los actos de las jurisdicciones con las cuales exista reciprocidad

Tener por válidas las notificaciones efectuadas con constancia de ella, en el domicilio fijado en la licencia del presunto infractor

Conferir a la constancia de recepción de copia de acta de comprobación fuerza de citación suficiente para comparecer ante el juez en el lugar y en el plazo que indique, el que no será inferior a cinco días sin perjuicio del comparendo voluntario.

Permitir la remisión de los antecedentes a la jurisdicción del domicilio del presunto infractor, cuando este se encuentre a más de 60 km. del asiento del juzgado que le corresponda a la jurisdicción en la cual cometió la infracción, a efectos de que en ella pueda ser juzgado o cumplir condena.

ARTÍCULO 37º.- La competencia: en materia de faltas municipales es improrrogable salvo las excepciones establecidas en leyes nacionales y provinciales a las cuales se encuentra adherido al municipio.-

ARTÍCULO 38º.- Recusación-excusación: el Juez se inhibirá de conocer la causa cuando existen las siguientes circunstancias respecto al imputado:

a) Parentesco dentro del 4* grado por consanguinidad o de 2” grado por afinidad.

b) Interés directo o indirecto en el resultado de la causa.

c) Sociedad o cualquier otra clase de interés económico común, también relativo a su cónyuge.

d) Relación de dependencia.

e) Ser acreedor, deudor o fiador.

f) Amistad íntima o enemistad manifiesta.

En dichos casos lo reemplazará el Secretario del Juzgado de Faltas siempre que cuente con título de Abogado con validez nacional, o en su defecto por abogados del cuerpo de Asesoría Legal del Municipio.

Por las mismas causales podrá el imputado recusar a los jueces en el primer escrito o comparendo.

Planteada la recusación con causa el juez, dentro de los cinco (5) días deberá manifestar si acepta o no la misma. Si la acepta pasara el expediente a su reemplazante legal. Si no lo acepta, elevara el expediente al Intendente para que reciba su procedencia

 

CAPITULO II

ACTOS INICIALES

 

ARTICULO 39º.- Inicio: toda falta dará lugar a un procedimiento que podrá ser promovido de oficio 0 por denuncia ante la autoridad administrativa competente.

Denuncia: toda persona que tenga noticia de una falta podrá denunciarla al Juez de Faltas o ante los organismos de control municipal, conforme al siguiente procedimiento:

a) La denuncia podrá hacerse por escrito, o verbalmente en forma personal o por representante con mandato suficiente agregándose en este caso el poder.

b) La denuncia deberá ser firmada por quien la realice ante el funcionario que la reciba.

c) La denuncia deberá contener de un modo claro, en cuanto sea posible, la relación del hecho con: las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la identificación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.

d) Recibida la denuncia y cumplida con lo expuesto en el artículo anterior a !a misma, la misma será remitida al organismo de control con competencia en la materia.

e) La dependencia municipal que ejerce el poder de policía en la materia denunciada, procederá a la constatación, labrando el acta de comprobación en caso de corresponder.

ARTÍCULO 40º.- Acta- Requisitos: el inspector municipal que compruebe una infracción labrara de inmediato un acta que contendrá los elementos necesarios para determinar claramente:

a) Lugar, fecha y hora de la comisión de hecho u omisión punible.

b) Naturaleza y circunstancias de los mismos y características de los elementos o, en su caso, vehículos empleados para cometerlos con descripción del hecho y la disposición legal de la presunta infracción.

c) Nombre y domicilio del presunto infractor, si hubiese sido posible determinarlos, firma del mismo en lo posible. De no ser posible determinarlo o ante la negativa de firmar del infractor, deberá informarse dicha situación,

d) Nombre y domicilio de los testigos, si lo hubiere.

e) Disposición de concurrir al juzgado en el término de diez (10) días a ejercer su defensa.

f) Firma del agente con legajo.

ARTÍCULO 41º.- Validez: el acta. Tendrá para el agente interviniente carácter de declaración jurada testimonial y, cuando reúna las condiciones mencionadas en el artículo anterior y no sea enervada por otras pruebas, podrá ser considerada por el juez como suficiente prueba de culpabilidad o responsabilidad del infractor por su carácter de instrumento público.

ARTICULO 42º.- Firma: el agente que compruebe la infracción estando presente el presunto infractor, labrará el acta con los requisitos establecidos en los artículos anteriores, y dará al mismo una copia de ella, quedando así citado a comparecer al Juzgado Municipal de Faltas en los términos transcriptos en el acta. En el caso de no estar presente o negarse a firmar, deberá consignarse este extremo.

ARTÍCULO 43º.- Medios electrónicos o mecánicos: las faltas municipales pueden comprobarse a través de medios electrónicos, fílmicos, fotográficos o de grabación de video, aprobados y homologados por la autoridad de aplicación conforme la normativa vigente desde medios móviles o puestos fijos. La prueba fotográfica obtenida desde medios móviles solo tiene validez si se – obtiene en presencia de un agente municipal de tránsito.

Las actas de comprobación confeccionadas a través de los medios señalados en el párrafo procedente deberán cumplir con los recaudos previstos en los incisos a), b), e) y f) del artículo 40º de la presente Ordenanza y los que se indica a continuación:

a) Imagen o imágenes de vehículo, según sea necesario, al momento de infracción con la identificación del dominio o chapa patente en ningún caso podrán emitirse imágenes que se identifiquen a los ocupantes del vehículo registrado salvo expresa autorización de los mismos.

b) Contravención cometida y en caso de control de velocidad de circulación, velocidad permitida y velocidad registrada

c) Identificación del equipamiento utilizado.

d) Firma del agente municipal de tránsito actuante si la prueba fotográfica es obtenida desde un medio móvil. Si se obtiene desde puestos fijos será suficiente la rúbrica digitalizada.

ARTICULO 44º.- Primera notificación: recibida el acta de comprobación por la mesa de entradas del Juzgado de Faltas, se emitirá notificación firmada por el Secretario del Juzgado al supuesto infractor para que comparezca a ejercer su defensa dentro del plazo de diez (10) días hábiles, no obstando este plazo al dictado de medidas cautelares que garanticen la salud y seguridad de la comunidad. Esta notificación contará con los requisitos del inciso a), b), c) y e) del artículo 40º.

ARTÍCULO 45º.- Fuerza pública: los jueces podrán exigir el auxilio de la fuerza pública en todos los casos en que la misma fuera necesaria para cumplir con las medidas tendientes para garantizar y seguridad de quienes la lleven a delante y de la comunidad en general.

ARTÍCULO 46º.- Representación: el imputado por una falta podrá ser representado en el juicio por tercero que acredite poder o autorización suficiente, sin perjuicio de la facultad del juez de disponer su comparendo personal.

ARTICULO 47º.- Ampliación de imputación: cuando se impute a una persona física o jurídica un falta que no fuere consecuencia directa de su acción u omisión o haya error excusable en los datos establecidos en el acta o a posterior se consigan elementos que indiquen que la responsabilidad es de otra persona, podrá el juez disponer la ampliación de la imputación contra su autor, corriendo el traslado correspondiente.

ARTÍCULO 48º.- Comparendo-citación: el Juez podrá disponer el comparendo del presunto infractor y el de cualquier persona que considere necesario interrogar para aclarar un hecho. Podrá también disponer la clausura preventiva de un local o establecimiento habilitado o sometido a inspección por la Municipalidad, o el secuestro de los elementos o vehículos utilizados para la comisión de una falta.-

 

CAPITULO III

DEL PAGO VOLUNTARIO.

 

ARTÍCULO 49º.- Plazo: todo infractor o responsable de una infracción cometida podrá optar por – pago voluntario de la multa correspondiente. El mismo consistirá en el depósito del setenta por ciento (70%) del mínimo de la sanción establecida para la infracción de que se trate, y deberá hacer efectivo antes del vencimiento de la primera citación o comparendo o en el momento de presentarse para la misma sin presentar descargo ni solicitar audiencia. El pago voluntario extingue la acción.

ARTÍCULO 50º.- Excepciones al pago voluntario: el infractor no podrá acogerse al pago voluntad establecido en el artículo precedente en los siguientes casos:

a) Cuando se haya vencido la primera citación o comparendo.

b) Cuando la infracción o infracciones corresponde, como sanciones principales o necesarias, las de demora, clausura, paralización, inhabilitación o decomiso.

c) En los casos en que la infracción esté expresamente excluida de este beneficio

ARTICULO 51º.- Antecedentes: la falta por la que se haya efectuado pago voluntario no se registrara como antecedente del infractor.-

 

CAPITULO IV

DE LAS AUDIENCIAS

 

ARTÍCULO 52º.- Audiencias: el trámite de audiencias con el Juez o Secretario será oral, El juez dará a conocer al presunto infractor los antecedentes contenidos en las actuaciones y lo escuchara personalmente, invitándolo a que haga su defensa en el acto la prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia, si ello no fuera posible, el juez podrá disponer su prórroga, cuando lo considere conveniente, aceptará la presentación de escritos o dispondrá se tome versión escrita de las declaraciones, interrogatorios o careos. El juez podrá asimismo disponer medidas para mejor proveer. En todos los casos dará al imputado quien podrá actuar con apoderado o con patrocinio letrado oportunidad de controlar la sustanciación de las pruebas.

ARTICULO 53º.- Querellantes: no se admitirá en caso alguno la acción de posibles particulares ofendidos como querellantes aunque los mismos hayan sido denunciantes originarios del hecho que llevó al labrado del acta.

ARTICULO 54º.- Honorarios: el Juzgado de Faltas en ningún caso podrá regular honorarios profesionales de letrados ni peritos.

ARTÍCULO 55º.- Conflictos entre vecinos: el Municipio, a través del Juzgado de Faltas, no intercederá en ningún caso en conflictos entre vecinos, debiendo el Juez de Faltas limitarse a sustanciar los trámites correspondientes a las infracciones en cuestión.

ARTÍCULO 56º.- Peritos: siempre que para apreciar o conocer algún hecho o circunstancia atinente a la causa fuere necesario o conveniente conocimientos técnicos especiales, el Juez, de oficio o a pedido de parte, podrá ordenar dictamen pericial. Los peritos de parte serán propuestos por las partes interesadas y sus gastos y honorarios solventados por los proponentes.

ARTÍCULO 57º.- Resolución o sentencia: oído el imputado y sustanciada la prueba, o cuando éste citado a comparecer en el acta de comprobación, por cédula o por correo, no compareciera en el plazo establecido, el juzgado dictará sentencia de inmediato, con sujeción a las siguientes pautas:

a) Expresa el lugar y fecha en que se dicta el fallo.-

b) Dejara constancia de haber oído al imputado, o de su incomparencía estando debidamente citado.-

c) Pronunciará fallo condenatorio o absolutorio respecto a cada uno de los imputados, individualizándolos, y ordenará, si corresponde, la restitución de las cosas secuestradas o intervenidas.-

d) En caso de clausura, individualizará con exactitud el lugar sobre el que se hará efectiva y el plazo de duración de la misma.-

En caso de decomiso, la cantidad de las mercaderías u objetos, todo ello de conformidad con las constancias registradas en la causa.-

e) Citar la disposición legal violada.-

f) Dejará breve constancia de las circunstancias o disposiciones que funden la sentencia.-

g) En caso de acumulación de causas, dejara debida constancia y las mencionara expresamente.-

ARTÍCULO 58º.- Notificaciones: se entiende que el imputado esta debidamente notificado:

a)                    Cuando haya firmado el acta de comprobación.-

b)                    Cuando haya sido entregada la cédula de notificación.-

c)                    Cuando el imputado o persona caracterizada haya firmado la cédula de citación, o cuando el Oficial Notificador hiciere constar su negativa a firmar o cuando, no atendiese su llamado, la cédula será fijada en el acceso al inmueble, en todos estos casos del presente inciso, se requiere la firma de un testigo.-

ARTÍCULO 59º.- Sobreseimiento: corresponderá sobreseer la causa:

a) Cuando el acta no se ajuste, en lo esencial, a los requisitos mínimos establecidos en esta Ordenanza, siendo imposible de sanear tales errores.-

b) Cuando los hechos en que se funde no constituyan infracción.-

c) Cuando comprobada la falta, no sea posible determinar su autor o responsable.-

d) Cuando se hayan labrado dos o más actas de infracción por el mismo hecho en la misma circunstancia de lugar y fecha, en este caso solo una de las actas puede ser tramitada.-

En todos los casos el Juez fundará el sobreseimiento o desestimación.

ARTICULO 60º.- Tenida por acreditada la falta y a los fines de determinar la cuantía de la sanción Juez apreciará el valor de las pruebas producidas de acuerdo a las reglas de la sana crítica nacional.

 

CAPITULO V

DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

 

ARTÍCULO 61º.- El recurso de revisión administrativa: Procederá en todo tiempo y a favor condenado contra las sentencias firmes del Juzgado de Faltas, por los siguientes motivos:

a) Si los hechos establecidos como fundamentos de la condena fue incompatibles con los fijados por otra sentencia irrevocable.

b) Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba fundamental testifical cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable.

c) Si la sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, a existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.

d) Cuando, después de la condena, sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento hagan evidentes que el hecho no existió o que encuadren una norma convencional más favorable al sancionar o que el mismo dio cumplimiento la intimación aunque sea una vez vencidos los plazos.

Se impondrá ante el Juez que dictó la sentencia siempre y cuando la sanción no sido cumplida por el supuesto infractor. En el caso de ser interpuesta por la causal del acápite c) el caso será resuelto por el Juez que corresponda en subrogancia.

 

CAPITULO VI

DELOS RECURSOS ANTE LA JUSTICIA

 

ARTÍCULO 62º.- El recurso de apelación: se interpondrá en el término de diez: (10) días de notificada la sentencia del Juzgado ante el Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincial de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Municipios.

ARTÍCULO 63º.- Procedencia: el recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente en contra de sentencias definitivas.

ARTÍCULO 64º.- Forma y efectos: a falta de reglas especiales, la apelación tendrá efecto suspensivo. La interposición del recurso comprende los agravios que ocasiona a la parte las nulidades atribuidas al Procedimiento o a la sentencia. En el escrito en el que se interponga el recurso, el apelante enumerará taxativamente las cuestiones que a su juicio tiene que considerar el superior, expresando las razones en que funda su disconformidad con la sentencia.-

ARTÍCULO 65º.- El recurso de nulidad: solo tendrá lugar con resoluciones pronunciadas con violación u omisión de las formas sustanciales del procedimiento, o por contener este defecto de los que, por expresa disposición del derecho, anulen las actuaciones. Solo podrá interponerse contra las sentencias en que proceda la apelación y se lo deducirá conjuntamente con esta, teniendo en cuenta en ambos casos, efecto suspensivo.

 

CAPITULO VII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTÍCULO 66º.- Notificaciones: las notificaciones, citaciones, y emplazamientos se harán personalmente, por cedula o correo o electrónicamente, en caso de la que misma pueda ser fehaciente. Podrá requerirse el auxilio de la fuerza pública para los comparendos de presuntos infractores e imputados.

ARTÍCULO 67º.- Sentencias definitivas: las sentencias definitivas causan estado y agotan la vía administrativa.

 

TITULO II: PARTE ESPECIAL

 

ARTÍCULO 68º.- Principio General: los siguientes capítulos establecen una sistematización de los grupos de infracciones, no significando su inclusión en uno u otro grupo que no puedan caer bajo competencia de otra dirección.

 

CAPITULO I

INFRACCIONES CONTRA LA AUTORIDAD MUNICIPAL

 

ARTÍCULO 69º.- Obstaculizar: el que sin emplear intimación o fuerza, trabare u obstaculizare el accionar de los agentes municipales en el ejercicio de sus funciones, será sancionado con multa de 60 UF a 300 UF. El Juez podrá disponer, además, inhabilitación hasta seis (6) meses y clausura hasta que se cumplan las condiciones legales requeridas para el local en caso de corresponder.-

ARTICULO 70º.- Violación de Fajas: el que violare, incumpliere o no respetare lo ordenado por faja de clausura o paralización colocada por orden del Juez de Faltas competente ad referéndum del mismo sin revocación expresa de su parte, será sancionado por multa de 1000 UF a 4.000 UF y el Juez de Faltas deberá realizar la denuncia penal correspondiente, no pudiendo quien cometiera tal acto realizar trámite municipal alguno hasta el abono de la infracción original del monto correspondiente por la violación de fajas. En caso de establecimiento comercial o departamento ejecutivo podrá proceder e revocar la habilitación y desempadronar el establecimiento o local. Sin perjuicio de la acción penal que en ambos casos correspondiere.

ARTICULO 71º.- Agresión verbal o amenazas Aquel que agreda verbalmente o amenace a un Inspector o Funcionario Municipal será sancionado con una multa de 500 UF a 2.000 UF.-

ARTÍCULO 72º.- Agresión física: aquel que agreda físicamente a un Inspector o Funcionario Municipal será sancionado con una multa de 1000 UF a 4.000 UF. En caso de haber sido tal agresión mediante atropello con vehículo, los montos e inhabilitaciones se duplicarán.

ARTICULO 73º.- Adulteración: el que adulterara o falsificara documentación, camets, habilitaciones, sellados, chapas patentes, firmas, comprobantes de pego de canon y de documentaciones exigibles en general será sancionado con una multa de 1000 UF a 3.000 UF, sin perjuicio de la acción penal que correspondiera.

 

CAPITULO II

INFRACCIONES CONTRA LA SANIDAD Y LA HIGIENE

 

a. Faltas Leves:

 

ARTÍCULO 74º.- Lavado de veredas o vehículos- salida de aguas: El que lavare veredas y vehículos en la vía pública en contravención a las normas, reglamentarias o permitiera salida de líquidos de cualquier tipo, será sancionado con la multa de 10 UF a 100 UF, cuando se tratare de inmueble destinado a vivienda familiar, En caso de no ser vivienda familiar, los montos, serán de 20 UF a 200 UF. En caso de ser los problemas de sanidad consecuencia de hechos de personas o animales que impidan esperar los días y horarios de limpieza, podrá el propietario proceder a higienizar el frente sin sanción.-

ARTÍCULO 75º.- Falta de Higiene y desmalezamiento: El que no mantuviese la higiene de la vereda o frente de su propiedad será sancionado con una multa de 20 UF a 200 UF.-

ARTÍCULO 76º.- Aguas estancadas: El tener recipientes con aguas estancadas en la vía Pública será sancionado con multa de 25 UF a 250 UF.-

 

b.) faltas Graves:

 

ARTICULO 77º.- Ocupación indebida: La ocupación indebida de vía pública para construir andamiaje o aparejos de construcción o el depósito de piedras, escombros, arena o maternales en general sin autorización, será sancionado con multa de 30 UF a 200 UF.

ARTICULO 78º.- Residuos: El que arrojare o depositare desperdicios, residuos, escombros, tierra, agua servidas o enseres domésticos en la vía pública, baldío o casas abandonadas, o saque residuo fuera de horarios de recolección será sancionado con una multa de 50 UF a 500 UF.

ARTÍCULO 79º.- Animales: La explotación, cría, tenencia y/o venta de animales en establecimientos que no estuvieren habilitados o cuando se realizare en zona no autorizada a tal fin y/o sin cumplir las exigencias que a tal efecto se determinen, será sancionado con multa de 20 UF a 500 UF con la accesoria del retiro de los mismos por parte del municipio a cargo del propietario en caso de no cumplir con la intimación.

ARTÍCULO 80º.- Lotes baldíos: El no desmalezar, desinfectar o desratizar lotes baldíos, en construcciones o desocupados serán sancionados con una multa de 50 UF a 500 UF.

ARTICULO 81º.- Residuo arrojados desde vehículos: El propietario y/o responsable de vehículos, sus acoplados o similares que arrojen su carga o residuos, serán sancionados con multa de 100 UF a 1 000 UF, con la accesoria de inhabilitación para conducir por

treinta (30) días a un (1) año para el propietario o responsable de la conducción de tal vehículo.

ARTICULO 82º.- Disposición de residuos patógenos: La disposición de residuos patógenos en Conjunto con el del tipo domiciliario y/o comercial y/o industrial y/o radioactivo, o disposición en la vía publica, canales a cielo abierto, terrenos baldíos, cursos de agua, y/o lugares de uso público o privado no autorizados, como así también enterrados en el ejido municipal, será sancionado con multa de 300 JF a 3.000 UF.-

ARTÍCULO 83º.- Incineración de residuos patógenos: La incineración in situ de residuos patógenos o tóxicos sin contar con las instalaciones adecuadas a tal fin, será sancionado con multa de 200 UF a 3.000 UF.

ARTICULO 84º.- Transporte, generación y disposición final de residuos patógenos: Las personas de existencia física o ideal que generen y/o transporte residuos patógenos y tóxicos, O realicen la disposición final de los mismos sean públicos o privados, y que no se hayan inscripto en la dependencia municipal correspondiente, serán sancionados con multa de 100 UF a 1.000-UF.

ARTÍCULO 85º.- Disposición incorrecta de residuos patógenos: Los generadores de residuos patógenos y/o tóxicos que realicen una incorrecta separación, y disposición para su retiro en forma, lugar a horario serán sancionados con multa de 100 UF a 1.000 UF.

ARTICULO 86º.- Gravedad sanitaria: En todos los casos de la infracciones mencionadas en este capítulo, podrá el juez en caso de gravedad sanitaria acreditada ordenar que el municipio realice las tareas de limpieza, desmalezamiento, desratización, remisión o decomiso de los elementos o animales que pongan en riesgo la salubridad pública, viendo a cargo del infractor afrontar can los costos del operativo.-

 

CAPITULO III

FALTAS A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA

 

ARTICULO 87º.- Principio general- legislación aplicable: Toda persona, firma comercial o establecimiento que elabore, fraccione, conserve, transporte, exponga y expenda alimentos, bebidas, materias primas alimenticias y aditivos alimentarios en el ejido municipal de la ciudad de La Quiaca, deberá cumplir con la ordenanzas vigentes, leyes Provinciales y el Código Alimentarios Argentino, no obstante lo cual, este código sistematiza las infracciones generales y los montos a abonar.-

 

a) Faltas Leves

 

ARTÍCULO 88º.- Vestimenta reglamentaria: El que infringiere las normas sobre uso y condiciones higiénicas de vestimenta reglamentaria, será sancionado con multa de 30 UF a 300 UF.-

ARTÍCULO 89º.- Carnet Sanitario: El que infringiere las normas sobre documentación sanitaria exigible, será sancionado con multa de 30 UF a 300 UF.-

ARTICULO 90º.- Utensilios y vajillas: El que tuviere en uso para el público utensilios, vajillas o elementos auxiliares en general incluyendo los utilizados en el sector de elaboración de elementos en mal estado de higiene o conservación será sancionado con el decomiso de los mismos su utilización y una sanción de multa de 20 UF a 200 UF.-

ARTICULO 91º.- Alimentos vencidos el que tuviera, depositaré, elaborare, expendiere, distribuyere, transportare, manipulare o encasare carnes, alimentos, bebidas o sus materias primas con fecha de aptitud o expendio vencida siempre y cuando se determine mediante análisis su aptitud para consumo, será sancionado con multa de 20 UF a 200 UF por kilogramo o litro en infracción.

ARTICULO 92º.- Higiene de vehículos: La falta de higiene total o parcial de los vehículos afectados al transporte de alimentos, bebidas o sus materias primas, será sancionado con multa de 100 UF a 1.000 UF, en estos casos, si lo productos transportados fueran no envasados O no aislados de la unidad, se decomisarán los mismos. El juez podrá disponer la inhabilitación de la licencia por un plazo de hasta sesenta (60) días.

ARTICULO 93º.- Higiene de local: El que infringiere las normas sobre higiene de los locales donde se elaboran, depositan, distribuyen, manipulan, envasan, expenden o exhiben productos alimenticios y bebidas o sus materias primas o donde se realicen otras actividades vinculadas con los mismos, será sancionado con multa de 100 UF a 1000 UF y clausura del local o establecimiento hasta que el hecho que motivó la infracción haya sido subsanado.

ARTICULO 94º.- Alimentos no aptos para consumo: El que, en contravención a las condiciones de higiene o bromatológicas reglamentarias tuviere, depositare, expusiere, elaborare, expendiere distribuyere, transportare, manipulare o envasare carne, alimentos, bebidas o sus materias primas cuando estos fueren declarados no aptos para el consumo por la Autoridad de Aplicación, será sancionado con multa de 200 UF a 2.000 UF. Por kilogramo o litro en infracción y clausura del establecimiento, en este caso no rige el máximo establecido en el Artículo 11º.-

ARTICULO 95º.- Rotulaciones, identificaciones y precintos: El que tuviere, depositare, expusiere, elaborare, expendiere, distribuyere, transportare, manipulare o envasare carnes, alimentos, bebidas o sus materias primas que no estuvieran aprobadas o carecieren de sellos, precinto, elementos de identificación o rotulación reglamentarios, será sancionado con multa de 100 UF a 1.000 UF.

ARTICULO 96º.- Alimentos adulterados, falsificados o alterados: El que tuviere, depositar, expusiere, elaborare, expendiere, distribuyere, transportare, manipulare o envasare carnes, alimentos, bebida o sus materias primas, alterados, adulterados o falsificados será sancionado con multa de 300 UF a 3.000 UF por kilogramo o litro en infracción y clausura del local o establecimiento.

ARTICULO 97º.- Productos no autorizados: El que tuviere, expusiere, elaborare, “expendiere, distribuyere, transportare, manipulare o envasare alimentos, bebidas o sus materias primas, prohibidas o producidas con sistemas, métodos o materias primas no autorizada, o de cualquier se hallen en fraude bromatológico, será sancionado con multa de 200 UF a 5.000 UF por Kilogramo o litro en infracción u clausura del local o establecimiento.

ARTÍCULO 98º.- Pegamento y similares: el que expendiere a: menores de dieciocho años (18) adhesivo pegamento sintéticos y productos similares que al ser inhalados indebida o abusivamente pudieran crear adicción con el consiguiente daño a la salud, será sancionado en caso de primera condena con multa de 300 UF a 3.000 UF y clausura provisoria del local hasta el pago de la multa.- En caso de reincidencia, se podrá disponer hasta la clausura definitiva del local, la falta de exhibición de carteles indicadores de la prohibición de venta a menores de dieciocho (18) años de los productos indicado en el punto indicado en el anterior, será sancionada con multa de 150 UF a 1500 UF.

ARTICULO 99º.- Disposición de mercadería intervenida y no entrega: El que hiciere disposición O uso O se negare a entregar la mercadería intervenida o se negare a entregar la mercadería en infracción en caso de decomiso, será sancionado con una multa de 20 UF Por Kilogramo o litro en infracción.-

ARTICULO 100º.- Falta de declaración y sellado de alimentos en general: El que introdujere a la ciudad, tuviere, depositare, expusiere, elaborare, expendiere, distribuyere, transportare, manipulare 0 envasare carnes, alimentos, bebidas o sus materias primas, sin someterlos a control sanitario U omitiere su concentración obligatoria de conformidad a las reglamentaciones vigentes o el pago de los derechos de introducción, reinspección y/o sellados, o sin documentación de origen, será sancionado con multas de 10 UF por Kilogramo o Litro en infracción más el decomiso del producto, En todos esos Casos con fines de comercializar.

 

CAPITULO IV

FALTAS A LAS CONSTRUCCIONES, LA INFRAESTRUCTURA Y LA ESTETICA URBANA

 

Multa Leves:

 

ARTÍCULO 101º.- Veredas y Cercas: El incumplimiento de la obligación de construir, reparar o conservar en buen estado las veredas y las cercas de conformidad con las normas vigente, será sancionado con multa de 100 UF a 1.000 UF.-

ARTICULO 102º.- Obstrucción de vía pública: El que causare la alteración de la vía pública de modo contrario a la seguridad de vehículos y peatones, la clausurare, ocuparé y omitiere los resguardos exigidos para preservar la seguridad de las personas o los bienes aunque sea de modo transitorio, como consecuencia de una obra, para su construcción, mantenimiento carga o descarga de materiales o escombros, o no dejare paso peatonal suficiente será sancionado 'con una multa de 100 UF a 1.000 UF.-

ARTICULO 103º.- Inmisiones y árboles: El propietario cuya construcción o inmueble genere problemas de humedad, daños por especies vegetales a predio lindero, malos olores, vapores o humo será sancionado con una multa de 100 UF a 1.000 UF.-

ARTÍCULO 104º.- Falta y cambio de director técnico: El que no tenga director técnico habilitado responsable de obra debidamente declarada o nueva informado reemplazado en caso de remoción o falta por cualquier motivo o no posea en la obra el cartel de profesional responsable, será sancionado con una multa de 100 UF a 1.000 UF.-

ARTÍCULO 105º.- Carga y descarga: el que realice tareas de obra, descarga de material o entorpezca el tránsito peatonal o vehicular sin autorización será sancionado con multas de 200 UF a 2.000 UF.-

 

Faltas graves:

 

ARTÍCULO 106º.- Obras riesgosas: el que construye o refaccione obras que constituyen un evidente o eminente peligro a la seguridad o salubridad de la comunidad será sancionado con una multa de 500 UF por metro cuadrado de obra en infracción. En estos supuestos no regirán el máximo sancionatorio establecido en el artículo 11º.-

ARTICULO 107º.- Falta de planos aprobados: El que efectuare obras sin aprobación definitiva de planos habiendo iniciado el trámite o sin autorización en aquellos casos en que la legislación así lo exige, serán sancionados con una multa cuyo valor oscilará entre dos (2) a vente (20) veces el importe que corresponda al pago de los permisos de construcción establecidas en el Código Tributario. En tales supuestos no regirá el máximo sancionatorio del artículo 11º.-

ARTICULO 108º.- Excesos de FOT y FOS: el que construya excediendo los planos aprobados de obras del Código de Edificación o normativa pertinente, por exceso de FOS (Factor de Ocupación del Suelo), por exceso de FOT (factor de Ocupación total) por modificación de obra violando el código de edificación o normativa pertinente se abonara una multa de 500 UF por metro cuadrado de construcción en infracción, no establecido en el artículo 11º.-

ARTICULO 109º.- Retiros y ochavas: Cuando la infracción sea violación a normas de retiro de frente a la línea de edificación y ochavas, será sancionado con una multa de 500 UF por metro cuadrado de obra en infracción, En estos supuestos no regirá el máximo sancionatorio establecido en el artículo 11º.-

ARTÍCULO 110º.- Plan de construcción e inspección final de obra: el que teniendo autorización municipal otorgada incumpla con las reglas de construcción o el plan de trabajos abonara una multa de 200 UF por metro cuadrado de obra en infracción, este articulo también se aplica a la falta de inspección final de obra. En estos supuestos no regirá el máximo sancionatorio establecido en el artículo 11º.-

ARTICULO 111º.- Alteración de vía pública: el que causare la alteración de la vía pública de modo contrario a la seguridad de vehículos y peatones, la dañare, la clausurare, ocupare u omitiere los resguardos, señalización, pasajes o balizamiento exigidos para preservar la seguridad d las personas O los bienes aunque sea de modo transitorio, O realizara obras sin autorización en la misma o se exceda en las obras autorizadas, será sancionado con multa de 200 UF a 2.000 UF. En el mismo sentido, el que no reparare la vía publica en el término de diez (10) días una vez finalizada la obra si ésta fuera autorizada o en diez (10) días desde el labrado de la infracción en caso de no serlo, será sancionado con multa de 200 UF a 2.000 UF. Si la demora en efectuar la reparación excediere los treinta (30) días del plazo mencionado la multa podrá incrementarse hasta 5.000 UF más el costo de la obra que el municipio realice para reparar el daño causado una vez vencido el plazo.

ARTÍCULO 112º.- Empresas: los profesionales responsables y empresas matriculadas serán solidariamente responsables por las infracciones mencionadas en los artículos precedentes del presente capítulo (exceptuando los artículos 103” y 105”), en estos casos, deberán ser notificados y emplazados legalmente para ejercer su defensa. En estos casos, la imposición de la multa no obsta la aplicación de las sanciones que determine el código de Edificación y la legislación vigente.

 

CAPITULO V

FALTAS CONTRA EL COMERCIO, INDUSTRIA, FERIAS, VIA PÚBLICA Y MERCADOS

 

Faltas leves:

 

ARTÍCULO 113º.- Ocupación indebida: el que ocupare las veredas u otros espacios en la vía pública con mesas y/o sillas sin contar con la debida autorización Municipal, será sancionado con multa de 20 UF a 200 UF por cada mesa o silla en infracción.-

ARTICULO 114º.- Fuera de horario en mercados: el que permita la permanencia fuera de los horarios reglamentados de personas no dependientes en los puestos de mercados, será sancionado con una multa de 20 UF a 200 UF.

ARTÍCULO 115º.- Carga y descarga en mercados: El que realice tareas de carga, descarga o venta, descarga de mercadería en los mercados fuera de los horarios reglamentados, o deje estacionado vehículo en zona de carga y descarga sin causa justificada u obstaculizando el normal desarrollo de actividades será sancionado con una multa de 50 UF a 500 UF.

ARTICULO 116º.- Obstaculizar y exhibir en lugares prohibidos: el que obstaculizara con elemento alguno el paso al público en los mercados o exhibiera productos en sitios no autorizados o directamente en el suelo o venda en forma o lugar no autorizados o desde vehículos será sancionado con una multa de 20 UF a 200 UF.

ARTÍCULO 117º.- Violación o normas generales, venta ambulante: el que infringiere las normas que rigen el funcionamiento de los Mercados Municipales, Ferias Municipales, Ferias Francas o puestos autorizados en la vía pública o quien realizare comercio ambulante en la vía pública sin autorización u observancia de las normas reglamentarias será sancionado con multa de 50 UF a 500 UF y/o clausura del local o secuestro de los elementos utilizados para el comercio.-

ARTICULO 118º.- Ruidos y vibraciones: la que en ejercicio de actividades comerciales infringiere las normas prohibitivas de ruidos molestos o vibraciones, que afecten la vecindad, será sancionado con multa de 200 UF a 2000 UF y/o clausura del local o establecimiento.

ARTICULO 119º.- Falta de habilitación. El que desarrolle actividad sujeta a habilitación municipal sin contar con la misma, será sancionado con multa de 200 UF a 2000 UF y clausura del local por tiempo indeterminado, la que se mantendrá hasta tanto el mismo cuente con la debida habilitación.-

ARTÍCULO 120º.- Traslado o anexo: el que efectuare traslado o cambio del domicilio del local habilitado a otros sin la habilitación correspondiente, O anexare o suprimiere rubros sin autorización, será sancionado con multa de 100 UF a 500 UF y clausura del local, hasta tanto regularice la situación constitutiva de la falta.-

ARTICÚLO 121º.- Menores: el propietario de un local en el que se compruebe la presencia en menores de violación a las normas que reglamenten sus horarios y modalidades, será sancionado con multa de 200 UF a 2000 UF y clausura por quince (15) días, duplicándose los montos y plazos de clausura en caso de reincidencia.

ARTICULO 122º.- Falta de condiciones mínimas: el que explotare actividad sujeta a habilitación municipal en local que no reuniere las condiciones reglamentarias técnicas, de higiene, de desinfección, de insonoración o de seguridad será sancionado con multa de 300 UF a 3000 UF y clausura del local hasta tanto reúna tales condiciones.-

ARTÍCULO 123º.- Exceso de concurrentes: Los locales comerciales que posean habilitación para un número máximo de concurrencia y excedan el mismo serán sancionados con una multa de 1000 UF a 10.000 UF más clausura por quince (15) días en caso de primera infracción, duplicándose para la segunda y siendo clausura definitiva en caso de tercer acta por idéntico motivo.

 

CAPITULO VI

FALTAS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE Y LA ECOLOGIA

 

ARTICULO 124º.- Contaminantes en general: la emanación o emisión de contaminantes en contravención a las normas pertinentes, será sancionada con multa de 300 UF a 3000 UF y/o clausura del local o establecimiento. –

ARTÍCULO 125º.- Desequilibrios ecológicos: el que infringiere normas provocando desequilibrios ecológicos y perjuicios en el medio ambiente, motivados por contaminación, polución ambiental, acumulación de basuras y residuos, deforestación, ruidos, hacinamientos y demás afines, será sancionado que van desde 1.000 UF a 15.000 UF. En la misma resolución de la sanción deberá disponerse la cesación de la actividad, procedimiento u omisión que ocasiona el perjuicio o desequilibrio. En caso reiterado o de gravedad extrema, podrán hasta triplicarse los montos estipulados en el primer párrafo y demás podrá resolverse hasta la clausura o cese definitivo de la actividad, aplicándose los procedimientos pertinentes. Se entenderá por contravención o infracción por atentado y daño a la ecología el medio ambiente, a los actos de ciudadanos, instituciones y organismos privados o públicos que promuevan, atenten o causen daño a la ecología y el Medio Ambiente, haciendo peligrar la salud, higiene pública, la preservación de la flora y la fauna, como así también que contaminen el agua, tierra y la atmosfera. Fijase para el monto de la multa por “contravención o infracción por atentado y daño a la ecología y medio ambiente la cantidad que en cada caso y de acuerdo a la gravedad de hecho denunciado determine el Juez de Faltas, tomando como valor máximo el que fija el Articulo 11 sin embargo, este valor puede excederse en caso de una obra, cuando puede llegar a aplicarse Una multa máxima del veinte por ciento (20%) del valor de la misma.-

ARTÍCULO 126º.- Emanaciones: toda emisión permanente de olores desagradables y/o molestos; que afecten el bienestar de las personas y que sean perceptibles, desde propiedades vecinas y/o desde la vía pública, será sancionada:

a) Cuando proviene de inmuebles particulares, con multa de 20 UF a 200 UF.

b) Cuando proviene de establecimientos industriales, comerciales o similares aun sin habilitación, con multa de 100 UF A 1.000 UF.

En este último caso, puede ordenarse la clausura hasta la solución de las causas que producían al inconveniente.

ARTÍCULO 127º.- Contaminación general: toda actividad o proceso que produzca emisiones contaminantes del espacio aéreo o terrestre urbano, sin contar con el certificado de uso ambiental conforme, o que, aun contando con el mismo no cumpla con los valores máximos admisibles de emisión de contaminantes atmosféricos estipulados en la reglamentación, será sancionado con multas de 100 UF a 5.000 UF, a la que se podrá sumar la inhabilitación y/o clausura.

ARTÍCULO 128º.- Contaminación por efluentes líquidos: el derrame o evacuación de efluentes líquidos contaminantes en la vía pública, terrenos públicos o privados, ríos, y/o cualquier otro cause de agua, o que no cuente con los sistemas tratamientos adecuados para la evacuación de aquellos, será sancionado con multa de 200 UF a 2.000 UF a la que se podrá sumar la clausura del establecimiento hasta que cese el inconveniente.

ARTÍCULO 129º.- Contaminación Sonora: Producir, estimular o provocar vibraciones, oscilaciones o ruidos molestos, cuando por razones de hora, lugar o por su calidad o grado de intensidad, se perturbare la tranquilidad o reposo de la población o causare perjuicios en la vía pública, plazas, parques, paseos, salas de espectáculo, centros de reunión y demás lugares en que se desarrollan actividades públicas o privadas, será sancionado con multas de 50 UF a 500 UF, a la que se podrá sumar la de inhabilitación y/o clausura.

ARTICULO 130º.- Informe de impacto ambiental: En los casos en que la Ordenanza específica técnica requiera la presentación del informe de impacto ambiental y el mismo no fuera cumplido, se impondrá una sanción de multa del diez por ciento (10%) del valor de la obra y la paralización de la misma, para este caso no rige el límite del Articulo 11”. Si a posterior de las obras se lograra la aprobación del informe, el monto se reducirá a 1.000 UF.

 

CAPITULO VII

FALTAS AL TRANSITO Y AL TRANSPORTE VEHICULAR

 

ARTICULO 131º.- Principio General: El Municipio de la ciudad de La Quiaca se halla adherido a le Ley Nacional de Transito 24.449, complementarias, reglamentarias y modificatorias, por lo que las faltas en ella contempladas se aplican en todo su ámbito para los vehículos que ella legisla sean particulares o de transporte de carga o personas. No obstante ello, posee facultades para la legislación de actuaciones específicas de los vehículos de transporte alternativo, transporte de carga transporte urbano de pasajeros y modalidades especiales las que serán objeto de regulación especial.

ARTICULO 132º.- Registros de la propiedad automotor y de moto vehiculas: Los registros Nacionales de Moto vehículos y de Propiedad Automotor, certifican que el vehículo en cuestión tiene un número de domino y ello es requisito indispensable para circular. Los vehículos y moto vehículos o similares que no puedan o no sean inscriptos en tales registros, no poseen autorización para circular y deben ser retenidos por la autoridad municipal hasta tanto se cumpla con el requisito de la inscripción. Los vehículos que sean demorados por circular sin chapa patente deberán colocarla o acreditar los motivos por el no uso para ser liberados. En los supuestos en los que no se justifique ninguna de las eximentes previstas por la Ley Nacional de Tránsito 24.449, complementarias, reglamentarias y modificatorias, la infracción será sancionada con una multa de 150 UF a 2 000 UF.-

ARTÍCULO 133º.- Responsabilidad: En caso de poseer el vehículo inscripción inicial o dominio son responsables los concesionarios que los libran a la circulación, debiendo el inspector establecer el número de chasis del mismo y otros datos que contengan su identificación, quien será notificado para presentar su descargo. En caso de haber violaciones a las normas del Ministerio de Justicia de la Nación sobre venta de vehículos y moto vehículos, el Juez deberá realizar la denuncia respectiva tras el descargo o la no comparecencia del concesionario que podrá, sin embargo, eximirse de responsabilidad acreditando el cumplimiento de sus cargas legales o identificando al comprador y el dominio si lo hubiera. La infracción al presente artículo será sancionada con una multa de 400 UF a 3.000 UF.-

ARTICULO 134º.- Dispositivos de comunicación: Queda prohibido en todo el ejido Municipal de conducir utilizando dispositivos de comunicación, teléfonos celulares, auriculares o cualquier otro que pueda llegar a impedir el estar completamente atento al tránsito visual o auditivamente. De no cumplir con esa prohibición, se impondrá una multa de 100 UF a 1.000 UF.-

ARTICULO 135º.- Alta voces: los vehículos con altas voces que circulan fuera de horario permitido por la ordenanza pertinente, excedan los decibeles permitidos por la reglamentación o en zonas no habilitadas, abonarán una multa de 200 UF a 2.000 UF.

ARTÍCULO 136º.- Canon de estacionamiento: La infracción por falta de tarjeta y tarjeta sin marcar del estacionamiento medido a la ciudad de La Quiaca para automotores, será sancionada con multa de 10 UF a 50 UF. En el supuesto de que la infracción sea cometida empleando tarjeta adulterada y/o tarjeta remarcada, será sancionada con multa de 20 UF a 100 UF. En caso de tratarse de moto vehículos los montos de las sanciones se reducirán a la mitad.-

ARTICULO 137º.- No pago espontáneo: los titulares o responsables de vehículos mencionados en los capítulos siguientes no podrán beneficiarse del pago espontáneo de sus actas debido a que deben extremar las medidas para no cometer infracciones por su labor profesional de transporte de pasajeros, alimentoso carga, sean estos montos establecidos por la, ley Nacional de Tránsito o por este código.

ARTICULO 138º.- Conductor intoxicado: el conducir en estado de intoxicación por alcohol o cualquier otra sustancia acarreara una multa de 100 UF a 1.000 UF con una accesoria de inhabilitación de, seis (6) meses para conducir, en caso de choferes de vehículos de transporte de pasajeros o carga, los montos se duplicaran.-

ARTÍCULO 139º.- Retención preventiva: Sin perjuicio de la aplicación de la Ley Nacional de Tránsito N° 24449 y modificatorias la autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:

A los conductores cuando:

1- Sean sorprendidos in-fraganti en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otras sustancias que disminuya las condiciones psicofísicas normales en su defecto ante la presunción de alguno de los estados anteriormente enumerados. Esta retención no podrá exceder de doce horas;

2- Fuguen habiendo participado en un accidente o habiendo cometido alguna de las infracciones  descriptas en la normativa aplicable al caso, por el tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales correspondientes; el que no podrá exceder el tiempo establecido en el apartado anterior.

 

CAPITULO VIII

TAXIS Y REMISES

 

ARTÍCULO 140º.- Taxis y Remises: los permisionarios de servicio alternativo de transporte (taxis, radio llamada, compartido y remises) están regidos en cuanto a Infracciones por este capítulo, estableciéndose que los vehículos que no tengan habilitación y ejercieran esta actividad serán sancionados de idéntica forma de los que si estuvieran legalmente habilitados pero con el doble del monto establecido.-

ARTÍCULO 141º.- Montos: se establece que para las faltas leves se abonará una multa de 60 UF a 600 UF, para las faltas graves de 100 UF a 1.000 UF y para las faltas gravísimas 300 UF a 3.000 UF.

ARTICULO 142º.- De las faltas leves:

Inc. 1) Fumar en el vehículo, no tener el taxi o remis en buen estado de higiene y estética.

Inc. 2) No portar cédula verde o seguro del vehículo del chofer estando vigente.

Inc. 3) No portar carnet de conducir o credencial estando vigente.

Inc. 4) por no acompañar la documentación necesaria para la inspección técnica en el plazo acordado.

ARTICULO 143º.- De las faltas graves:

Inc. 1) No tener seguro del chofer.

Inc. 2) No tener carnet de conducir profesional, credencial o tenerlo/a vencido/a.

Inc. 3) Por cobrar montos distintos a los autorizados legalmente, no tener tiquetera o no tenerla en funcionamiento.

Inc. 4) Por no entregar comprobante del servicio.

Inc. 5) Por prestar servicios sin los logos que establece la reglamentación ni los carteles.

Inc. 6) Por prestar servicio fuera del recorrido asignado.

Inc. 7) No realizar la inspección técnica en las fechas establecidas. En el caso de realizarla dentro de los diez (10) días la multa pasa a ser del veinticinco por ciento (25%) del monto.

ARTICULO 144º.- De las faltas gravísimas:

Inc.1) Maltratos o agravios a pasajeros o terceros.

Inc. 2) Vehículo no habilitado en este municipio.

Inc. 3) Por no tener el vehículo en condiciones mínimas de seguridad (neumáticos, frenos, luces, parabrisas, luneta, vidrios, espejos, cinturones de seguridad, matafuegos y balizas).

Inc. 4) Por llevar más pasajeros que los autorizados o levantar pasajeros a menos de cincuenta metros de paradas de colectivos (o de paradas de taxis compartidos en caso de ser taxis radio llamada).

 

CAPITULO IX

TRANSPORTE DE PASAJEROS

 

ARTICULO 145º.- Transporte de pasajeros o transporte escolar: se incluye a los colectivos de ' media y. larga distancia, transportes escolares de turismo transfer, y todo otro medio de transporte masivo de pasajeros que ejercite su actividad comercial en el ejido urbano o tenga su cabecera en el mismo.-

ARTICULO 146º.- Montos: se establece que para las faltas leves se abonara una multa de 60 UF a 600 UF, para las faltas graves de 100 UF a 1000 UF y para las faltas gravísimas 300 UF a 3.000 UF.-

ARTICULO 147º.- De las faltas leves:

Inc. 1) Fumar en el vehículo, no tener el vehículo en buen estado de higiene y estética

Inc. 2) No portar cédula verde o seguro del vehículo estando vigente.

Inc. 3) No portar carnet de conducir estando vigente.

ARTICULO 148º.- De las faltas graves:

Inc. 1) El uso indebido de las puertas no habilitadas para realizar el ascenso o descenso de los pasajeros, así como el uso de las plataformas de dichas puertas para transportar personas u objetos no autorizados para ocupar tal lugar.

Inc. 2) Circular con cualquiera de las puertas abiertas, mientras el mismo se encuentre en servicio.

Inc. 3) Rehusarse a transportar pasajeros cuando la capacidad del vehículo lo permitiera.

Inc. 4) Cuando circulare con el escape deficiente, produciendo ruidos y humo en exceso.

Inc. 5) Circular con el volumen elevado por el uso de radio o aparatos sonoros o de cualquier Otro elemento que produzca ruidos molestos para el pasajero transportado, de acuerdo a la legislación vigente.

ARTICULO 149º.- De las faltas gravísimas:

Inc. 1) Cuando el/la concesionario/a suprimiere o modificare total o parcialmente las líneas concedidas y servicios diagramados por la Municipalidad, sin el consentimiento expreso de ésta.

Inc. 2) Cuando se produzca el abandono de servicio. En este caso la multa es por cada unidad que debería haber estado cubriendo la ruta.

Inc. 3) Usar sistemas, métodos o procedimientos de cobro de tarifa no autorizados por el concedente. J Cobrar una tarifa mayor a la autorizada por la Municipalidad de La Quiaca o cometer maniobras dolosas en perjuicio de la misma o del público usuario. En este caso la multa es por cada unidad en infracción.

inc. 4) Falta de seguro.

Inc. 5) Modificar el recorrido de forma transitoria o permanente sin cumplir con el procedimiento establecido por la reglamentación.

Inc. 6) La obstrucción o el deficiente funcionamiento de las salidas de emergencia.

Inc. 7) Maltrato o agravio a pasajeros a terceros.

Inc. 8) Vehículo no habilitado en este municipio o por la autoridad de la provincia o por la autoridad de contralor Nacional.

Inc. 9) Por no tener el vehículo en condiciones mínimas de seguridad (neumáticos, frenos, parabrisas, luneta, vidrios, espejos, cinturones de seguridad, baliza, matafuegos) aunque los, mismos posean Inspección Técnica Vehicular Vigente.-

 

CAPITULO X

TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS

 

ARTÍCULO 150º.- Trasporte público de pasajeros: se incluye en el presente capitulo a las empresas de transporte urbano de pasajeros de acuerdo a lo establecido en la ordenanza pertinente. Las faltas así como las sanciones aplicables se regirán por lo dispuesto en la misma y complementariamente por este Código Municipal de Faltas. Las empresas que se encuentran explotando el servicio de Transporte Urbano de Pasajeros mediante permisos precarios, se regirán por las disposiciones del título IX del presente Códigos de Faltas.-

 

CAPITULO XI

TRANSPORTE DE CARGA, MERCADERIA Y TAXIFLET

 

ARTÍCULO 151º.- Transporte de carga, mercadería y taxiflet: se entienden comprendidos en estos artículos los vehículos de transporte de mercadería en general, alimentos, materiales, taxiflet o todo otro giro comercial en que el vehículo a cambio de un estipendio o para un comercio o reparto del mismo realice viajes.-

ARTICULO 152º.- Montos; se establece que para las faltas leves se abonara una multa de 60 UF a 600UF, para las faltas graves de 100 UF a 1.000 UF y para faltas gravísimas 300 UF a 3.000 UF.

ARTÍCULO 153º.-De las faltas leves:

Inc. 1) No tener en vehículo en buen estado de higiene y estética.

Inc. 2) No portar cédula verde o seguro del vehículo estando vigente.

Inc. 3) No portar carnet de conducir o credencial estando vigente.

Inc. 4) Por no acompañar la documentación necesaria: para la inspección técnica en el plazo acordado.

ARTICULO 154º.- De las faltas graves:

Inc. 1) Llevar personas en la caja abierta. Inc. 2) No tener carnet de conducir profesional, credencial o tenerlo/a vencido/a.

Inc. 3) Por cobrar montos distintos a los autorizados legalmente.

Inc. 4) Por no entregar comprobante del servicio.

Inc. 5) Por prestar servicios sin los logos que establece la reglamentación ni los carteles.

Inc. 6) Por ofrecer el servicio en lugares no autorizados.

Inc. 7) Por realizar operaciones de carga y/o descarga fuera del horario en el casco- céntrico.

Inc. 8) No realizar la inspección técnica con las fechas establecidas, en caso de realizarla dentro de los 10 (diez) días, la multa pasa a ser del veinticinco por ciento (25%) del monto.

ARTICULO 155º.- De las faltas gravísimas:

Inc. 1) Maltratos o agravio a clientes o terceros.

Inc. 2) Vehículo no habilitado en este municipio.

inc. 3) Por no tener el vehículo en condiciones mínimas de seguridad (neumáticos, frenos, luces, parabrisas, luneta, vidrios, espejos, cinturones de seguridad, matafuegos y balizas).

Ínc. 4) El transportar productos alimenticios sin que el vehículo cumpla con las condiciones mínimas de higiene aun estando habilitado.

 

CAPITULO XII

FALTAS RELACIONADAS CON LOS ESPACIOS VERDES.

 

ARTÍCULO 156º.- Árboles, plantas e instalaciones: el que dañe árboles, plantas, césped, flores, sus tutores o arrates, bancos, asientos u otros elementos existentes, en paseos, parques, plazas y demás lugares O bienes de dominio público será sancionado con multa de 20 UF a 200 UF.

ARTICULO 157º.- Poda de árboles: la poda o desrame de árboles ubicados en lugares públicos sin previo permiso o en contravención a las normas reglamentarias vigentes, será sancionada con multa de 30 UF a 300 UF por cada árbol.-

ARTÍCULO 158º.- Corte, mutilación o extracción: el corte, mutilación o extracción de árboles ubicados en lugares públicos será sancionado con multa equivalente a 300 UF a 600 UF por cada especie.

ARTÍCULO 159º.- Daños a espacios vegetales: será sancionado con multa de 10 UF a 100 UF a quien realice daños en espacios verdes:

Inc.1) Daños: cortes o incisiones en la corteza, descortezado.

Inc. 2) Quemado de árboles.

Inc. 3) Perforación de albura y/o duramen.

Inc. 4) Pintado o escalado en los árboles.

Inc. 5) Extracción de flores o frutos.

Inc. 6) Lavado de árboles de veredas con aguas que tengan sustancias toxicas.

Inc. 7) Implantar árboles sin la debida autorización de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza reglamentaria.

Inc. 8) Fijar objetos extraños (clavos, gachos, parlantes, alambres, pasacalles, etc.) en troncos o ramas de arbolado público.

ARTÍCULO 160º.- Daños en parques o paseos: cuando las faltas se produzcan en parques y paseos públicos se incrementarán las multas en un 100%. El monto será aplicado por cada planta o árbol.

ARTICULO 161º.- Empresa concesionaria: en los caso de los artículos anteriores cuando el hecho fuere cometido por una empresa concesionaria de un servicio y/u obra pública y sin previo permiso de la autoridad competente cuando así correspondiere, será sancionado con la multa de 50 UF a 500 UF.-

ARTÍCULO 162º.- Extracción de tierra: la extracción de tierras de plaza, parques, calles, caminos, paseos y demás lugares públicos, será sancionado con una multa de 10 UF a 100 UF.

ARTÍCULO 163º.- Juegos e instalaciones: el que dañare juegos infantiles, equipamientos o instalaciones destinadas a actividades deportivas o de esparcimiento en paseos, plazas, parques, veredas y demás lugares públicos, será sancionado con multa de 100 UF a 1.000 UF.

ARTÍCULO 164º.- Iluminación: el que dañare las columnas o elementos de iluminación ubicados en paseos, plazas, parques, ramblas, veredas y demás lugares públicos, será sancionado con multas de 100 UF a 1.000 UF.-

 

CAPITULO XIII

ESPACIOS PUBLICOS COMUNES Y VERDES

 

ARTÍCULO 165º.- Ocupación espacio público: el que ocupare un espacio público u espacio verde expresa sección, compra u autorización del organismo autorizado para hacerlo será sancionado con una multa de 10 00 UF por metro cuadrado en infracción más la demolición de todo lo construido e instalado en el predio, debiendo girar las actuaciones a Sección Legal del Municipio para el juicio de desalojo correspondiente ante la Justicia Ordinaria.

 

TITULO III

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTICULO 166º.- Deróguense las normas que establezcan penalidades que se opongan a la presente con expresa excepción de aquellas conductas tipificadas y sancionadas por otros cuerpos legales que no se encuentren previstas en el presente Código.

ARTICULO 167º.- Vigencia las normas del presente Código entrarán en vigencia a partir del 1 de Febrero de 2.016. El Órgano Ejecutivo Municipal efectuara una amplia difusión del mismo tendiente a lograr el mayor conocimiento de la población.

ARTÍCULO 168º.- Incorporación: todas las normas complementarias o modificatorias del Código serán incorporadas al mismo.

ARTICULO 169º.- Comunicar al Departamento Ejecutivo Municipal.

SALA DE SESIONES, 20 Enero de 2016.-

 

José Vásquez

Presidente