BOLETIN OFICIAL Nº 7 – 17/01/2024
CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE EL CARMEN
ORDENANZA Nº 907/CD/2.024.-
CIUDAD EL CARMEN, 09 ENE. 2.024.-
VISTO:
Nota Nº 0005/DE/2.024.- Ref.: “El Proyecto de Ordenanza Impositiva Ejercicio 2.024”, La Constitución Provincial, artículo 48°, la Ley Orgánica de Municipio N° 4.466, articulo 119 del Reglamento Interno del Concejo Deliberante y;….
CONSIDERANDO:
Que, la Ordenanza Impositiva constituye una normativa esencial para el funcionamiento de la Municipalidad de el Carmen.
Que, su antecedente normativo lo constituye la Ordenanza Impositiva N° 723/CD/17 sancionada el 26/12/17, que se introdujeron modificaciones posteriores de algunos apartados, la situación económica inflacionaria de país llevo a que se actualizarán los cánones para cubrir una más eficiente prestación de los servicios. La necesidad de su reforma obedece a establecer una más equitativa distribución de las cargas fiscales como así también, la optimización de los efectos ecomicos propios del sistema
Que, el Proyecto de Ley Impositiva anual 2024 fija las alícuotas, mínimos y coeficientes para la determinación de la base imponible de los impuestos establecidos en el Código Tributario Municipal.
POR ELLO:
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE EL CARMEN SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA N° 907 /CD/2.024.-
INDICE
IMPUESTO A LOS JUEGOS DE AZAR, A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y AL ESPARCIMIENTO.. 5
TITULO PRIMERO: IMPUESTO A LOS JUEGOS DE AZAR. 5
TITULO SEGUNDO: CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LAS DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. 6
IMPUESTOS Y TASAS A PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. 11
TITULO TERCERO: CANON POR CONCESIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR. 11
CONTRIBUCIONES Y TASAS QUE INCIDEN SOBRE LOS DOMICILIOS PARTICULARES. 14
TITULO CUARTO: CONTRIBUCIÓN POR MEJORAS. 14
TITULO QUINTO: TASA POR RECOLECCION DE RESIDUOS Y CONSERVACION DE LA VIA PÚBLICA. 14
TITULO SEXTO: TASA POR ALUMBRADO PÚBLICO.. 16
TASAS Y CANONES QUE INCIDEN SOBRE LA ACTIVIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL O DE SERVICIOS. 24
TITULO OCTAVO: TASA DE HABILITACION DE LOCALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y DE SERVICIOS. 24
TITULO NOVENO: TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD, SALUBRIDAD E HIGIENE. 27
TITULO DECIMO: TASA POR CONTRASTE DE PESAS Y MEDIDAS. 29
TITULO DECIMO PRIMERO: CANON POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA. 30
TITULO DECIMO SEGUNDO: CANON POR UTILIZACION DE BIENES INMUEBLES DE PROPIEDAD MUNICIPAL. 31
TITULO DECIMO TERCERO: TASA POR CONTROL SANITARIO DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS PARA CONSUMO HUMANO.. 31
CANON POR UTILIZACION U OCUPACION DE ESPACIOS DE DOMINIO PÚBLICO. 34
TITULO DECIMO CUARTO: DERECHOS POR VENTA EN LA VIA PÚBLICA. 34
TITULO DECIMO QUINTO: CONCESIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS EN GENERAL. 35
TITULO DECIMO SEXTO: CONCESIÓN DE ESPACIOS EN PLAZAS Y PARQUES. 36
TITULO DECIMO SEPTIMO: CONCESIÓN DE ESPACIOS DE DOMINIO PÚBLICO EN FERIAS. 38
TITULO DECIMO OCTAVO: CONCESIÓN PARA VENTA AMBULANTE EN VEHICULOS. 39
TITULO DECIMO NOVENO: CANON POR LA OCUPACIÓN DEL SUBSUELO, SUPERFICIE Y/O ESPACIO AEREO.. 40
TITULO VIGESIMO: CANON POR OCUPACIÓN DE CEMENTERIOS. 41
OTROS IMPUESTOS, TASAS, CANONES, DERECHOS Y CONTRIBUCIONES. 42
TITULO VIGESIMO PRIMERO: TASA POR ACTUACION ADMINISTRATIVA.. 42
TITULO VIGESIMO SEGUNDO: VACUNACION ANTIRRÁBICA.. 43
TITULO VIGESIMO TERCERO: RETENCIONES Y COBRANZAS. 43
TITULO VIGESIMO CUARTO: DESAGOTE DE POZOS CIEGOS Y/O CÁMARAS SEPTICAS. 44
TITULO VEGESIMO QUINTO: TASAS POR DESINFECCION Y DESINSECTACION. 44
TITULO VEGESIMO SEXTO: TRASLADO Y ESTADIA DE VEHICULOS. 46
TITULO VIGESIMO SEPTIMO: EXTRACCIONES DIVERSAS DE LOS DOMICILIO.. 47
TITULO VIGESIMO OCTAVO: EXTRACCIÓN Y VENTA DE ÁRIDOS. 48
TITULO VIGESIMO NOVENO: TASA POR ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL. 48
TITULO TRIGESIMO: CANON POR INGRESO Y UTILIZACION DEL CAMPING Y BALNEARIO MUNICIPAL. 48
TITULO TRIGESIMO PRIMERO: LICENCIAS DE CONDUCIR. 50
TITULO TRIGESIMO SEGUNDO: BUÑUELODROMO.. 51
TITULO TRIGESIMO TERCERO: PROVISIÓN DE AGUA EN TANQUES. 52
TITULO TRIGESIMO CUARTO: ALQUILER DE MAQUINARIAS. 52
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. 53
Horacio Federico Mancini
Presidente
IMPUESTO A LOS JUEGOS DE AZAR, A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y AL ESPARCIMIENTO
TITULO PRIMERO: IMPUESTO A LOS JUEGOS DE AZAR
Artículo 1º. – Los importes o alícuotas que corresponden a este Capítulo, son los que se fijan a continuación:
- Rifas, Bonos Contribución y similares en los que se establezcan premios, emitidos dentro del radio de esta jurisdicción municipal, abonarán el 10% (DIEZ POR CIENTO) sobre el importe total de cada número vendido.
- Juego de Lota o Lotería, Bingos y/o bingos rifas abonarán el 15% (QUINCE POR CIENTO) sobre el valor de cada cartón vendido.
- Entradas a espectáculos y/o comidas con sorteo o actos similares en cuyo precio se incluya el derecho del adquirente a participar en el sorteo de una o más cosas se abonará el 10% (DIEZ POR CIENTO) sobre el importe total de cada número o tarjeta vendida.
- Casinos o negocio con juegos electrónicos o similares, por local habilitado y por mes, de acuerdo a la siguiente escala:
Cantidad de Maquinas o Juegos | Unidades Tributarias |
Hasta 5 máquinas o juegos | 2.000 UT por máquina |
Desde 6 a 10 máquinas | 2.300 UT por máquina |
Desde 11 a 20 máquinas | 2.500 UT por máquina |
Desde 21 a 30 máquinas | 2.750 UT por máquina |
Desde 31 máquinas en adelante | 3.000 UT por máquina |
- Por las Rifas, bonos Contribución o similares en los que se establecen premios, provenientes de fuera de la jurisdicción municipal, abonarán los siguientes importes:
- Si provienen de otra jurisdicción dentro de la provincia: 15% (QUINCE POR CIENTO) sobre el importe total de cada número vendido.
- Si provienen de otra jurisdicción fuera de la provincia: 20% (VEINTE POR CIENTO) sobre el importe total de cada número vendido.
La determinación para la percepción de estos tributos se realizará sobre la base de las declaraciones juradas que los contribuyentes responsables o terceros deberán presentar mensualmente ante el Organismo Fiscal conforme las prescripciones del Artículo 146° y concordantes del Código Tributario Municipal.
TITULO SEGUNDO: CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LAS DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Artículo 2º.– Por los espectáculos con compañía de revistas y obras teatrales de cualquier tipo, que se realicen en teatros, cines, clubes, etc., en locales cerrados o en el aire libre, abonarán por cada función el DIEZ POR CIENTO (10%) del precio básico de las entradas vendidas.
Los titulares de Salas Cinematográficas, Microcines y de Proyecciones Cinematográficas ambulantes tributarán el DIEZ POR CIENTO (10%) del básico de las entradas vendidas en cada función.
Artículo 3º.- Los circos tributarán por cada función el CINCO POR CIENTO (5%) sobre la recaudación total de las entradas vendidas.
Artículo 4º.- Los parques de diversiones u otras atracciones análogas, tributarán por día de función, el importe resultante de multiplicar el precio al público de cada juego y/o atracción, por la cantidad de juegos sean estos manuales, mecánicos, eléctricos, electromecánicos, atracciones, entretenimientos, barracas, kioscos, y afines, instalados.
Artículo 5º.- Juegos infantiles: Los juegos infantiles individuales, mecánicos o no, tributarán por día conforme el siguiente detalle:
Juegos inflables, elásticos y afines, por cada día: | |
Lunes a domingos | 3.000 UT |
Feriados, Fiestas Cívicas o Patronales y Eventos especiales | 10.000 UT |
Juegos mecánicos colectivos (calesitas y trencitos y afines), abonarán por cada día: | |
Lunes a domingos | 3.500 UT |
Feriados, Fiestas Cívicas o Patronales y Eventos especiales | 10.000 UT |
Juegos mecánicos individuales (motocicletas, cuatriciclos y afines), abonarán por cada día: | |
Lunes a domingos | 4.000 UT |
Feriados, Fiestas Cívicas o Patronales y Eventos especiales | 15.000 UT |
Estos importes establecidos precedentemente, comprenderán el pago de la obligación hasta DIEZ (10) unidades o juegos, por cada unidad adicional abonarán la suma de DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 UT).
Juegos de Pizarritas y Pinturitas, abonaran por cada día: | |
Lunes a domingos | 1.000 UT |
Feriados, Fiestas Cívicas o Patronales y Eventos especiales | 3.000 UT |
Estos importes establecidos precedentemente, comprenderán el pago de la obligación hasta DIEZ (10) juegos o unidades, por cada unidad adicional abonarán la suma de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT).
Cuando el titular o propietario de los juegos infantiles detallados en este artículo posea domicilio fuera del ejido de la ciudad de El Carmen, abonará un recargo de hasta el CIEN POR CIENTO (100%) adicional.
En los casos establecidos precedentemente, cuando la concesión, autorización o permiso implicare consumo de Energía Eléctrica del Alumbrado Público, se abonará diariamente UNIDADES TRIBUTARIAS UN MIL (1.000 UT).
Artículo 6º.- Espectáculos deportivos: Por los espectáculos deportivos de cualquier índole, se abonará el DOS POR CIENTO (2%) sobre el precio al público de las entradas vendidas, de la inscripción de cada participante o equipo y/o cualquier otro ingreso obtenido, deducidos los impuestos nacionales y provinciales pertinentes. El vencimiento de esta obligación operará el día en que se realice el espectáculo. El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo recaudado por aplicación del presente Artículo, se destinará a un Fondo Especial para Fomento del Deporte, debiendo ingresarse en una cuenta específica determinada por el Organismo Fiscal. Estos eventos estarán exentos cuando la entrada y/o la inscripción de los participantes sea gratuita o un alimento no perecedero.
En el caso de las tradicionales olimpíadas veraniegas, lo recaudado en concepto de inscripción y espónsores, deducido los gastos de organización, serán depositados íntegramente en el fondo enunciado Ut-supra.
Artículo 7º.- Eventos con entradas gratuitas: Por los bailes públicos, los espectáculos musicales o artísticos, recitales, Confiterías Bailables, Bailantas, Boliches, Pub, Pub-Bailables, Peñas folclóricas, karaokes o similares realizados por instituciones o empresarios, en locales habilitados a tales efectos. Cuando NO se cobren entradas se deberá contemplar la siguiente tabla de categorías a saber:
Capacidad de Personas – Hasta | Lunes a Viernes | Sábados, Domingos y Feriados |
Locales habilitados con capacidad de hasta 50 personas por cada día operado | 1.500 UT | 2.500 UT |
Locales habilitados con capacidad de hasta 100 personas por cada día operado | 3.000 UT | 4.000 UT |
Locales habilitados con capacidad de hasta 150 personas por cada día operado | 4.000 UT | 6.000 UT |
Locales habilitados con capacidad de hasta 200 personas por cada día operado | 5.000 UT | 7.000 UT |
Locales habilitados con capacidad de hasta 500 personas por cada día operado | 7.000 UT | 10.000 UT |
Fechas Especiales (Navidad, Año Nuevo, Carnaval y demás fiestas que se consideren especiales), El Organismo Fiscal en conjunto con la Dirección de Control Comercial establecerá un monto diferenciado acorde a cada evento mencionado.
Artículo 8º.- Eventos con cobro de entradas: Por los bailes públicos, los espectáculos musicales o artísticos, recitales, Confiterías Bailables, Bailantas, Boliches, Pub, Pub-Bailable, Peñas folclóricas karaokes o similares realizados por Instituciones o empresarios con el cobro de entradas, en locales habilitados a tales efectos, se abonarán los derechos que a continuación se detallan:
CALCULO | Lunes a Viernes | Sábados, Domingos y Feriados | Fechas Especiales |
Sobre el precio de la entrada + Consumición mínima + derecho de espectáculo – impuestos y derechos se aplicarán los porcentajes de esta tabla, por la cantidad de entradas vendidas. | 12% | 18% | 20% |
Cuando se cobren entradas, consumición mínima, derecho de espectáculos o similares se abonará el 12% (Lunes a Viernes), el 18% (Sábados, Domingos y feriados) y el 20% (fechas especiales), sobre el precio de las entradas, consumición mínima, derecho de espectáculos o similares por la cantidad de personas que hayan ingresado efectivamente, deducido los impuestos nacionales, provinciales y derechos que graven específicamente al evento.
Este tipo de actividad tributará un pago a cuenta que se ingresará una semana antes del evento, al momento de solicitar la autorización correspondiente. Dicho monto estará determinado por el 50% de la capacidad de personas del predio debidamente habilitado, por el precio de la entrada.
El vencimiento de esta obligación y pago final de la diferencia, operará el día hábil posterior en que se realice el baile, espectáculo y/o evento. En todos los casos en que se exija entrada, la totalidad de las entradas emitidas sea cual fuere las características del espectáculo público y/o diversión, deberán estar declaradas y presentadas a la Dirección de Control Comercial en la forma que reglamentariamente se determine.
Cuando la venta de entradas sea a través de sistemas de boleterías electrónicas o sistemas similares, el organizador deberá presentar un reporte del proveedor de tales servicios al momento de iniciarse el evento. Ese documento tendrá el carácter de declaración jurada.
En todos los casos, deberán acreditar la cantidad de adicionales policiales contratados de acuerdo a la capacidad del local.
Artículo 9º.- Eventos particulares: En caso de eventos particulares, como cumpleaños, casamientos, bautismos, etc., según la capacidad habilitada en el establecimiento o local donde se realicen los eventos mencionados, se abonarán los derechos de acuerdo al siguiente detalle:
CAPACIDAD DE PERSONAS – HASTA | Lunes a Jueves | Viernes a Domingos y Feriados |
Locales con capacidad de hasta 50 personas se abonará una constancia de permiso | 8.000 UT | 16.000 UT |
Locales con capacidad de hasta 100 personas se abonará una constancia de permiso | 10.000 UT | 20.000 UT |
Locales con capacidad de hasta 150 personas se abonará una constancia de permiso | 15.000 UT | 30.000 UT |
Artículo 10º.- Sanciones: En el caso de locales cuyas ventas superen la capacidad habilitada, el excedente a la misma (capacidad habilitada) se triplicará y será percibido en concepto de multa, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder.
Artículo 11º.- Los locales que cuenten con billares abonarán la cantidad de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT) por día y por cada mesa habilitada.
Los locales de diversión que cuenten con mesas de pool y/o aparatos de habilidad, destreza, o las consolas de juegos (Play-Station) o similares, ya sean electrónicos y/o manuales, que funcionen a ficha, tejo, por control remoto, o tarifadas por horas o fracción, u otro medio necesario, donde la habilidad o destreza del participante sea el elemento fundamental del juego, abonarán por día, el importe resultante de multiplicar el precio al público de UNA (1) ficha o tejo más caro, o el precio por horas o fracción más caro, según corresponda, por la cantidad de juegos o entretenimientos instalados.
Artículo 12º.- Las máquinas eléctricas y/o electrónicas de juegos de azar y/o de aquellas que representen para el participante del juego un premio en dinero, abonarán por día el importe resultante de multiplicar precio al público de SETENTA (70) créditos u otros similares más caros, por la cantidad de juegos o entretenimientos instalados.
Los comercios de alquiler de computadoras personales por hora o fracción, conocidos con el término anglófono “CYBER”, abonarán por cada máquina y por día CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 UT).
Artículo 13º.- Las canchas de paddle, fútbol reducido, fut-sal, tenis, voley y otros deportes abonarán por mes y por cada cancha DIEZ MIL unidades tributarias (10.000 UT).
Artículo 14°.- Liquidación y pago: Los derechos de los artículos 11°, 12° y 13° se liquidarán mensualmente. Se abonarán por mes adelantado. Su vencimiento operará los días 15 de cada mes, o día hábil posterior.
IMPUESTOS Y TASAS A PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
TITULO TERCERO: CANON POR CONCESIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
Artículo 15°.- Transporte urbano: Las empresas de transporte urbano de pasajeros tributarán una tasa equivalente a CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (50.000 UT), por el servicio de fiscalización, inspección de seguridad y demás servicios. El total del gravamen mensual será depositado en la Dirección de Rentas de la comuna dentro de los 15 días hábiles posteriores al cierre del mes. Este monto previsto podrá compensarse en los supuestos en que el departamento ejecutivo otorgue subvenciones.
Artículo 16º.- Taxis y remises. Licencia anual: Los propietarios de los vehículos destinados a taxis, remises, autos de alquiler y/o taxis compartidos que presten servicios dentro del ejido municipal y/o servicios interjurisdiccionales (siempre que exista un convenio con los municipio intervinientes) , abonarán en concepto de canon anual por Concesión de Servicios Públicos la cantidad CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (50.000 UT) por la cancelación total y al contado antes del 15 de marzo de cada año fiscal; se autoriza un descuento del veinte por ciento (20%) que solo será aplicable únicamente a los contribuyentes que se encontraren sin deuda por todo concepto al erario comunal.
Artículo 17º. – Agencias de Taxis y/o remises. Licencia Anual: Las empresas y/o Agencias de Taxis, autos de alquiler, Radio Taxis, Taxis compartidos y/o Remises abonarán en concepto de canon anual por Concesión de Servicios Públicos, la cantidad de CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (50.000 UT) por la cancelación total y al contado, antes del 15 de marzo de cada año fiscal; se autorizará un descuento del veinte por ciento (20%), que solo será aplicable los contribuyentes que se encontraren sin deudas por todo concepto al erario comunal.
Artículo 18º.– Nuevas licencias de autos y agencias: Por la inscripción de un vehículo para ser destinado a uno de los Servicios Público que regula este Capítulo o de una Agencia, a partir de la fecha de la presente Ordenanza se deberá abonar la suma de CIEN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (100.000 UT) por la cancelación total y al contado.
Artículo 19°.- Transferencias de licencias: Por la Transferencia o cesión de la licencia de remis, taxi y/o taxi compartido de un vehículo para ser destinado a uno de los Servicios Público que regula este Capítulo, se deberá abonar la suma de DOSCIENTOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (200.000 UT) por la cancelación total y al contado.
En caso de transferencia o cesión de la licencia a un familiar directo, sea padres, hijos o hermanos, únicamente, se eximirá del pago establecido en el párrafo anterior del presente Artículo a condición de que ninguna de las partes tenga deudas con el erario municipal.
Artículo 20º.- Cambio de unidad: para solicitar el cambio de unidad no se deberá abonar suma alguna, siempre que la unidad sea de modelo más nuevo que el anterior y/o se mejore el estado del mismo.
Artículo 21°.- Taxis y remises inter jurisdiccionales: Los propietarios de vehículos destinados a Taxis y Remises Inter jurisdiccionales que no pertenezcan a este Municipio, abonarán en concepto de derecho de piso la cantidad de MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 UT) diarios a condición de que exista un convenio de reciprocidad entre los municipios.
Artículo 22°.- Pago en cuotas: El canon legislado para los taxis, taxis compartidos y/o remises en el presente título podrá abonarse en mediante el Plan de Facilidades Permanente vigente. La caducidad del Plan de Pagos significa la caducidad de la licencia del vehículo o de la agencia sin comunicación alguna.
Aunque el contribuyente optará por el pago en cuotas, se deja establecido que el Canon es Anual, y en ningún caso se deberá proporcionar el mismo de acuerdo a la efectiva prestación del servicio.
Artículo 23°.- Tasa por desinfección: Los taxis, taxis compartidos y remises se someterán a los establecido en el Artículo 114º, título DESINFECCION Y DESINSECTACION del presente ordenamiento.
Artículo 24°.- Multas y sanciones: Los propietarios de los vehículos afectados al servicio público de transporte serán sancionados con multa en los siguientes casos:
INFRACCION | MULTA |
Cuando hagan uso del espacio público fuera de los lugares establecidos por cada unidad que se encuentre en infracción. | 5.000 UT |
Prestar servicios con una vestimenta inapropiada | 1.000 UT |
No abstenerse de fumar en la unidad durante todo el recorrido de un viaje | 1.000 UT |
No observar las normas de tránsito y los buenos usos y costumbres para con los usuarios | 1.000 UT |
No respetar en todo momento la investidura del inspector o funcionario municipal actuante | 5.000 UT |
No poseer luz interna que permita una clara iluminación cuando se necesario | 5.000 UT |
No someter la unidad a la Inspección Técnica Vehicular (ITV) con una tolerancia de 5 días hábiles posteriores a su vencimiento | 40.000 UT |
No conservar las unidades y equipos en óptimas condiciones de seguridad, tránsito, higiene y presentación | 40.000 UT |
No prestar el servicio personalmente o por conductor habilitado | 40.000 UT |
No inscribirse en el Registro de Licenciatarios o no inscribir a los conductores autorizados | 40.000 UT |
CONTRIBUCIONES Y TASAS QUE INCIDEN SOBRE LOS DOMICILIOS PARTICULARES
TITULO CUARTO: CONTRIBUCIÓN POR MEJORAS
Artículo 25°.- De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 167° de Código Tributario municipal, el monto de las contribuciones por mejoras se determinará por Decreto Acuerdo del Departamento Ejecutivo ad-referéndum del Honorable Concejo Deliberante.
TITULO QUINTO: TASA POR RECOLECCION DE RESIDUOS Y CONSERVACION DE LA VIA PÚBLICA
Artículo 26°.- Fijase a los efectos de la liquidación y pago de la Tasa por Recolección de Residuos y de Barrido y Limpieza básico establecidos en el Código Tributario Municipal los siguientes importes fijos mensuales, teniendo en cuenta el radio y categoría que se detallan a continuación:
Pago mensual por Radios. Para la determinación de la tasa multiplicará el valor del metro lineal de frente (columna 3º) por los metros lineales de frente, salvo la zona F.
Si el inmueble fuere baldío, sufrirá el recargo que determina la columna cuarta columna.
Radio | Sector | Valor Metro Lineal UT | Recargo por Baldío |
A | Comprende la zona de céntrica de calle Sarmiento entre Iriarte y Dorrego (ambos lados); Calle Dorrego entre Sarmiento y Cnel. Arenas; calle Iriarte entre Sarmiento y Cnel. Arenas; y calle Coronel Arenas entre Iriarte y Dorrego
|
150 | 200% |
B | Comprende los inmuebles entre calle Sarmiento, Avenida 9 de Julio, Avenida presidente Perón y Avda. Centenario, a los que les restará los inmuebles del radio A.
|
130 | 100% |
C | Residenciales: Parque La Ciénaga (sección 1, 2 y 3); Club de Pescadores; Loteo Colama; Loteo Edén; Club de Pescadores; Complejo Apace; complejo Obispado; Complejo Sánchez de Bustamante en Los Avalos y otros. | 300
|
250% |
D | Comprende los barrios 23 de Agosto y colindantes; y San Expedito y colindantes u otros barrios populares | 50
|
50% |
E | Comprende el resto de los barrios y los sectores no contemplados en los puntos anteriores.
|
100 | 75% |
F | Comprende a las zonas con explotación agro ganadera, con o sin frente o salida a una calle o ruta, con una extensión superior a una hectárea y reciban el servicio de recolección de residuos. Tributarán 10.000 UT mensuales. Si la superficie es igual o menor a una hectárea tributarán 5.000 UT |
Artículo 27°.– Conjunto habitacional: Las viviendas construidas bajo el régimen de propiedad horizontal, con o sin salida hacia la vía pública, deberán abonar un monto equivalente a una propiedad de OCHO METROS (8 mts) de frente y según el radio en el cual estuviese ubicado el conjunto habitacional.
Las cocheras se consideran como unidad funcional independiente y tributarán en función de DOS METROS (2 mts) lineales.
Artículo 28°.- Ferias, galerías o mercados y barrios privados: Cuando los inmuebles que reciben o se beneficien por los servicios prestados estén divididos en locales internos tipo PUESTO o STAND o similares dentro de ferias, mercados, paseos de compras y galerías comerciales, y no estén debidamente identificados, los propietarios de los inmuebles abonarán la tasa por cada unidad equivalente a DOS METROS (2 mts) de frente.
En el caso de LOCALES u OFICINAS se abonará una tasa por cada unidad equivalente a CUATRO METROS (4 mts) de frente; todo ello sin perjuicio de los demás adicionales y alícuotas que pudieren corresponder por radio y rubro.
Si los PUESTOS, STAND, LOCALES U OFICINAS estuvieren identificados o registrados cada propietario o locatario abonará la presente tasa, con los adicionales que pudiere corresponder por radio y rubro.
Los barrios cerrados, privados, countries, clubes de campo o otra propiedad que nuclee en su superficie 3 o más lotes, fracciones o unidades habitacionales cerradas, abonarán una tasa única por “extracción de residuos sólidos urbanos” equivalente al 50% de la tasa normal de recolección de residuos por cada lote, fracción o unidad habitacional que se encuentre dentro de sus límites, más una tasa fija por los espacios comunes de CINCO MIL unidades tributarias (5.000 UT) mensuales. El cobro de la tasa por Extracción más la tasa fija por espacios comunes será abonada por el consorcio del barrio cerrado.
Artículo 29°.- Esquinas: En los casos que el o los inmuebles tengan dos o más frentes o salidas a dos o más calles tendrán una reducción del treinta por ciento (30%) del metraje a considerar, siempre considerando el radio de mayor valor.
TITULO SEXTO: TASA POR ALUMBRADO PÚBLICO
Artículo 30°.- De conformidad de lo dispuesto por el Artículo 148 de la Ordenanza Tributaria municipal, establézcanse los importes fijos aplicables a las distintas categorías de usuarios de Alumbrado Público alcanzados por esta tasa, tomando como unidad de medida el precio del Kw/h establecido por la Superintendencia de Servicios Público de Jujuy (SUSEPU).
CATEGORIA | DESCRIPCION | VALOR MENSUAL |
Residencial | Consumo hasta 135 kW/h mes | 50 kW/h |
Residencial | Consumo desde 135 hasta 500 kW/h mes | 65 kW/h |
Residencial | Consumo más de 500 kW/h mes | 70 kW/h |
Pequeño comercio | Consumo hasta 250 kW/h mes | 120 kW/h |
Comercio mediano | Consumo desde 250 hasta 500 kW/h mes | 156 kW/h |
Grandes comercios | Consumo más de 500 kW/h mes | 185 kW/h |
Mediana demandas | Con contrato de potencia desde 10 hasta 50 Kw/h Categ. T2 | 330 kW/h |
Grandes demandas | Con contrato de potencia mayor o igual a 50 Kw/h Categ .T3 | 660 kW/h |
Lotes baldíos hasta 10 mts de frente -domicilio sin servicios de energía eléctrica- iluminación común | Dentro del radio urbano | 60 kW/h |
Lotes baldíos hasta 10 mts de frente -domicilio sin servicios de energía eléctrica- iluminación especial | Dentro del radio urbano | 80 kW/h |
Contribuyentes acogidos al Régimen Provincial de Tarifa Social | Condiciones equivalentes a la categoría TS | 25 Ks/h |
TITULO SEPTIMO: TASA QUE INCIDE SOBRE LA CONSTRUCCION DE OBRAS PRIVADAS Y FRACCIONAMIENTO DE PARCELAS
Artículo 31°.- Por los servicios municipales técnicos de estudio de planos, revisión de cálculos, aprobación y terminación de proyectos de construcción, y demás servicios consignados en el Artículo 154° del Código Tributario Municipal se abonarán los montos resultantes de aplicar las alícuotas del apartado a) por el monto de costo de la construcción a que se refiere el apartado b) en función de los metros cuadrados, liquidación que practicará al efecto la Secretaría de Obras y Servicios Públicos.
- a) Categorías:
TIPO | REFERENCIA | ALICUOTA |
Tipo A | De albañilería tradicional y/o más una planta con material estándar (económicas) | 0,30 % |
Tipo B | De categoría superior | 0,40 % |
Tipo C | De categoría superior suntuosas | 0,70 % |
- b) Costo de construcción por m2
Nº | GRUPOS | TIPOS (UT / m2) | ||
A | B | C | ||
1 | Vivienda familiar hasta 60 m2 | 142.000 | 144.500 | 287.000 |
2 | Vivienda familiar más de 60 m2 y Vivienda colectiva hasta 3 plantas | 159.500 | 210.050 | 287.000 |
3 | Vivienda colectiva más de 3 plantas | 178.000 | 210.050 | 287.000 |
4 | Edificio comercial o de oficinas hasta 3 plantas sin ascensor | 185.200 | ||
5 | Edificio comercial o de oficinas hasta 3 plantas con ascensor | 192.400 | ||
6 | Tinglados y cobertizos sin cerramientos en locales complementarios | 38.600 | ||
7 | Galpones con cerramientos, cubierta de zinc, fibrocemento o materiales similares | 48.000 | ||
8 | Galpones c/estr. de H°A° y/o locales hasta 20 m2 | 122.000 | ||
9 | Idem anterior con más de 20 m2 de locales complem | 138.000 | ||
10 | Edificios industr. o para talleres c/locales hasta 100 m2 | 202.000 | ||
11 | Edificios industriales o para talleres c/locales mas de 100 m2 | 216.000 | ||
12 | Hospedajes, Hosterías, Hoteles Moteles o similares | 224.000 | ||
13 | Restaurantes, bares confiterías y similares. | 232.000 | ||
14 | Cinematógrafos, Teatros o similares | 288.000 | ||
15 | Estaciones de Servicio, Terminales de Ómnibus y similares | 250.000 | ||
16 | Templos, panteones mausoleos, salas velatorias y similares | 142.000 | ||
17 | Edificios para clubes y similares | 160.000 | ||
18 | Piscinas de HºAº, revestidas y con equipo de bombeo | 144.000 | ||
19 | Demoliciones | 10.000 |
Artículo 32°.- A efectos de cumplimentar lo previsto en la Norma citada en el Artículo anterior, el Ejecutivo Municipal podrá actualizar por decreto las tasaciones del costo de cada metro cuadrado de obra y las alícuotas correspondientes publicadas por los colegios profesionales de la provincia de Jujuy, que resultaran aplicables para cada tipo de inmueble.
Artículo 33°.- En Construcciones mayores de seiscientos metros cuadrados (600m2), las alícuotas se reducirán en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%).-
Artículo 34°.- Cuando la superficie indicada en el Artículo 31° incluyera áreas semi-cubiertas y dicha circunstancia no hubiera sido expresamente contemplada en las tasaciones dispuestas en el apartado anterior, los costos de construcción en él previstos serán reducidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) previo a aplicar sobre los metros cuadrados que comprendan dichos sectores, las alícuotas fijadas para cada caso.
Artículo 35º.- Servicios técnicos especiales:
Instalaciones eléctricas
Por la aprobación de planos de instalaciones eléctricas y/o mecánicas nuevas ampliaciones y/o modificaciones de las existentes, se abonará el TRES POR CIENTO (3%) sobre el monto total de la obra, con las mismas consideraciones del apartado b) del Artículo 31° |
3% |
Antenas de telefonía, internet y radios
Por el visado de planos para instalaciones de antena de telefonía celular, se abonará el equivalente al CINCO POR MIL (5%) del valor monetario de la obra construida o a construirse, importe que deberá ser presentado con el correspondiente análisis de precios, debiendo el mismo estar avalado por el Colegio profesional respectivo. |
5% |
Carpetas de créditos
Por el visado previo de Carpetas de Operatorias de Créditos Habitacionales, se abonará. |
5.000 |
Por estudios de factibilidad se abonará | 10.000 |
Por cartel de obra se abonará | 5.000 |
Redes de agua, cloacas y/o gas por metros cuadrado | 6.000 |
Redes de energía eléctrica, telefonía y cable por metro lineal | 6.000 |
a) Tasa adicional por cuerpo de balcones que avancen sobre la línea municipal, por m2 | 710 |
b) Tasa adicional por cuerpo de edificios que avancen sobre la línea municipal, por m3 | 1.420 |
c) Tasa por construcción de veredas. Por m2 | |
1) Veredas de cemento alisado incluido contra piso | 1.600 |
2) Veredas de lajas rusticas, incluido contrapiso de H°A° | 2.200 |
3) Veredas de lajas canteadas, incluido conta piso de H°A° | 3.800 |
4) Veredas de otro material no especificado, incluido conta piso H°A° | 8.100 |
Artículo 36º.- Tasa por refacciones: Por las refacciones se abonarán las siguientes tasas:
- Entrepisos en construcciones existentes, se abonará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor correspondiente en cada categoría.
- Refacciones en general (con o sin cambio de techo), se abonará el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor correspondiente en cada categoría.
Artículo 37º.- Por la verificación, demarcación o estaqueo de los predios dentro del ejido urbano, se abonará la cantidad de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 UT) por metros lineal.
Artículo 38°.- Inscripciones de técnicos especializados. Pagos anuales.
Inscripción | Renovación anual | |
Registro de Instaladores, Proyectistas y/o Directores técnicos de obras, de instalaciones eléctricas y/o mecánicas | 10.000 UT | 5.000 UT |
Registro de instaladores gasistas previa presentación de carnet expedido por GASNOR | 10.000 UT | 5.000 UT |
Registro de oficiales instaladores sanitarios, previa presentación de carnet otorgado por AGUA POTABLE SE o entidad que la reemplace | 10.000 UT | 5.000 UT |
Artículo 39°.- Tasa por inspección de instalaciones eléctricas. Los instaladores eléctricos o empresas de ese rubro, solicitarán las correspondientes inspecciones de las canalizaciones, ampliaciones o refacciones de las existentes abonando la tasa de acuerdo al siguiente detalle:
Por cada inspección parcial | 6.000 UT |
Por inspección final | 6.000 UT |
Por inspección de boca de luz, toma corriente etc (importe mínimo 3000 UT) | 700 UT |
Artículo 40°.- Ante la defectuosa ejecución de los trabajos, el inspector actuante deberá rechazar la instalación aconsejando las modificaciones y/o reparaciones a ejecutar para ponerlas en condiciones de ser habilitadas. El instalador debe solicitar una nueva inspección abonando la tasa correspondiente con una multa de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 UT).
Artículo 41°.- Tasa por desmalezamientos. Los servicios de desmalezamiento dentro del ejido municipal, previa intimación y/o notificación al propietario del inmueble, que deba efectuar el municipio, se abonará:
Sesgado de césped con máquinas desbrozadoras o auto propulsadas, por m2 | 120 UT |
Macheteo de pastizales por m2 | 180 UT |
Segado con máquina de arrastre por HA | 10 UT |
Artículo 42°.- Multas y sanciones: Por el visado de planos de obras clandestinas, ejecutadas sin aprobación previa, las alícuotas del Artículo 31° sufrirán los siguientes incrementos, en carácter de multa, en el momento de su probación:
Presentación en forma espontánea y antes de la conclusión de la obra | 50% |
Presentación por notificación y/o paralización de obra | 150% |
Profesionales intervinientes en obra clandestina sin aprobación previa. Incluye exclusión del registro. | 50.000 UT |
La multa establecida en el párrafo precedente no se aplicará a las obras que acrediten una existencia anterior al año 1960.
Artículo 43°.- Por el permiso de rotura de calles para realizar conexiones de cualquier índole, se abonarán los siguientes derechos.
Instalaciones de redes colectoras en general, por calles y/o veredas | |
a) Rotura de pavimento, por m2 | 5.000 UT |
b) Rotura por tierra, por m2 | 1.000 UT |
c) Rotura de vereda, por m2 | 2.000 UT |
Instalaciones domiciliarias | |
a) Rotura de pavimento, por m2 | 5.000 UT |
b) Rotura por tierra, por m2 | 1.000 UT |
c) Rotura de cordón cuneta para desagües pluviales, cada uno | 2.000 UT |
d) Rotura de cordón cuneta para garaje, por metro lineal o fracción | 3.000 UT |
e) Rotura de vereda (para conexiones domiciliarias) por m2 | 2.000 UT |
Artículo 44º.- Requisitos para la rotura. Sanciones: Las empresas prestadoras de servicios públicos, sean estas públicas, privadas o de economía mixta que intervengan o deban intervenir en la vía pública mediante la rotura del pavimento y/o asfalto, cordones cunetas y/o veredas, sea para la conexión de servicios que cuentan con red subterránea de distribución, transporte, recolección, deposición y/o saneamiento deberán informar detalladamente al Departamento Ejecutivo Municipal con antelación de no menos de quince días hábiles sobre las obras a realizarse en el ejido municipal cumplimentando las ordenanzas especiales que regulan la materia.
Los interesados, al momento de solicitar la autorización correspondiente, deberán abonar el permiso y la reparación de la rotura, según la dimensión de la rotura declarada por los mismos y el valor determinado por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos. Materializada la rotura, la Secretaría realizará la inspección pertinente, constatando que la rotura ejecutada coincida con la previamente declarada. En caso de constatarse una rotura mayor a la declarada, el interesado abonará la diferencia correspondiente de acuerdo a la liquidación formulada. Todo norma o disposición contraria a la presente carecerá de efectos.
Si la rotura se realizare sin el permiso correspondiente, además del pago de los permisos y costos de reparación, se aplicará una multa del TRESCIENTOS POR CIENTO (300%) para el caso de particulares; esta multa ascenderá al QUINIENTOS POR CIENTO (500%) en el caso de empresas de construcción y o servicios, sean estas empresas unipersonales (personas físicas) o personas jurídicas, sean privadas, del Estado, o de economía mixta.
Artículo 45°.- Por aprobación de planos de instalaciones eléctricas o electromecánicas nuevas, ampliaciones y/o modificaciones de las existentes, se abonará un derecho del tres por ciento (3%) sobre el valor de la obra o trabajo a ejecutar. El ejecutivo se reserva el derecho de valuar dicha obra en base a los elementos de presunción que establece la Ordenanza Tributaria vigente.
Artículo 46°.- infracciones. Falta de aprobación de planos: La ejecución de las obras o trabajos en infracción a lo dispuesto en el artículo precedente, hará pasible al propietario del inmueble, al instalador y al director técnico, si lo hubiere, de las multas siguientes. El pago de dichos cargos no exime de la tasa establecida en el artículo anterior.
En planos originales | 30.000 UT |
En cada copia de planos | 5.000 UT |
TASAS Y CANONES QUE INCIDEN SOBRE LA ACTIVIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL O DE SERVICIOS
TITULO OCTAVO: TASA DE HABILITACION DE LOCALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y DE SERVICIOS
Artículo 47°.- La solicitud de habilitación municipal de locales donde se ejerza el comercio, industria, actividades de servicios o cualquier actividad lucrativa, se presentará con anterioridad al inicio de la actividad o a la apertura al público de la explotación, conjuntamente con el pago de la por habilitación que se define:
Por habilitación Inicial e Inscripción en la matrícula de Comerciantes de la Municipalidad de locales, establecimientos, salones, depósitos, puestos, boxees y todo otro espacio físico destinado al Ejercicio de actividades comerciales, industriales, artesanales, de servicios y cualquier otra desarrollada a título oneroso, dentro del territorio de la Municipalidad de El Carmen, se abonará en función de los metros cuadrados del local de acuerdo a los siguientes valores:
Mas de (M2) | Hasta (M2) | Importe |
– | 25 | 5.000 UT |
25 | 100 | 10.000 UT |
100 | 250 | 25.000 UT |
250 | – | 50.000 UT |
Artículo 48°.- Por la habilitación municipal de cada rubro anexo que se solicite conjuntamente y esté en relación con el o los rubros principales, se abonará la cantidad de CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000 UT).
Cuando se comunique el cambio de domicilio de los negocios ya habilitados, se abonará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL TOTAL ingresado por la habilitación inicial e inscripción en la matrícula de Comerciante de este Municipio, debiendo formar nuevo expediente con la documentación actualizada del domicilio actual, resultante por la aplicación del primer párrafo del artículo anterior.
Actualización del Canon: Será obligatorio, para todos aquellos que actualmente gocen de una habilitación comercial, como para aquellos que a futuro obtuviesen la misma, el pago actualizado de una tasa equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de la tasa exigida para la habilitación inicial e inscripción en la matrícula de comerciantes de la Municipalidad.
Cuando se cambie el rubro por el cual se hubiera otorgado la habilitación inicial se exigirá la presentación de la documentación actualizada. Por la renovación y presentación de dicha documentación actualizada se abonarán el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la escala prevista en el primer párrafo del artículo 47º.
Y en todos los casos el control y la solicitud de la documentación será llevado a cabo anualmente en los propios, locales, establecimientos, salones, depósitos, puestos, boxees y todo otro espacio físico donde se ejerza la actividades comerciales, industriales, artesanales, de servicios, etc por los Inspectores Autorizados por el Departamento Ejecutivo Municipal.
Artículo 49°.- Exención por actividad. Los hoteles, hostales, locales de gastronomía, restaurantes, salas de té, cafeterías, heladerías y confiterías radicados en el Radio A “Casco Histórico” tendrán una reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa inicial al momento de la solicitud establecida en el artículo 47°.
Artículo 50°.- Mantenimiento de Habilitación: Los comercios enunciados en el artículo anterior tendrán una reducción de la tasa al momento de pagar los importes de actualización del canon por mantenimiento de habilitación anual de acuerdo a su categoría:
MANTENIMIENTO DE HABILITACION ANUAL | % descuento renovación anual |
Categoría A – más de 5 empleados registrados (obligatoriamente 4 empleados deben tener domicilio en El Carmen) | 100 % |
Categoría B – más de 1 hasta 5 empleados registrados (obligatoriamente 2 empleados deben tener domicilio en El Carmen) | 50 % |
El Organismo Fiscal tendrá las facultades de reglamentación de los beneficios enunciados precedentemente.
Artículo 51°.- Por inspección de seguridad y habilitación de instalaciones provisorias de circos, parques de diversiones, quermeses, etc, se abonará una tasa en función de la potencia instalada, según la siguiente escala:
Hasta 20 Kw o 25 HP | 35.000 UT |
Por KW o HP excedente | 1.825 UT |
Si la permanencia de los circos, parques de diversiones, quermeses, etc fuera superior a un mes, la tasa anterior se aplicará en forma mensual.
Artículo 52°.- Las trasgresiones a las normas anteriores, serán sancionadas de acuerdo a las siguientes multas:
a) Locales comerciales en mal estado edilicio que ponga en riesgo la integridad física de los usuarios | 10.000 UT |
b) Falta de higiene en el local y en los productos comercializados | 10.000 UT |
c) Falta de rótulo identificatorio en mercaderías | 6.000 UT |
d) Falta de sellos e inspecciones veterinarias de carnes -Incluye decomiso | 20.000 UT |
e) No presentación de mercaderías para control – ocultamiento de mercaderías | 8.000 UT |
f) Mercaderías en mal estado-incluye decomiso | 20.000 UT |
g) Por apertura de locales comerciales en forma clandestina-Clausura | 50.000 UT |
h) Otras infracciones no contempladas en la presente, a criterio fundamentado de la autoridad de aplicación | 8.000 UT |
Por el incumplimiento de lo prescripto en los artículos anteriores, el Propietario de la explotación no habilitada, previa intimación, abonará una MULTA equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del monto total de la Habilitación Municipal que se determine. El propietario intimado tendrá DIEZ DÍAS para presentar la solicitud, junto al total de requisitos, y abonar la habilitación y la multa que se establece en este artículo.
En caso de incumplimiento en los plazos de gracia otorgado, se emitirá la constancia de deuda y se procederá a la clausura del local.
TITULO NOVENO: TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD, SALUBRIDAD E HIGIENE
Artículo 53°.- Por los servicios determinados en el Título Octavo, Artículo 190°, del Código Tributario Municipal, se abonará una Tasa Mensual conforme a lo que se establece en el presente Capítulo.
Artículo 54º.- Fijase como tasa general del tributo el CUATRO Y MEDIO POR MIL (4,5‰) de los ingresos brutos mensuales, para las actividades industriales, comerciales y de prestación de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ordenanza.
Artículo 55º.- Vencimientos: La presentación de las declaraciones juradas, y el pago deberá efectuarse en la Dirección Municipal de Rentas hasta el día QUINCE (15) del período siguiente al liquidado, en caso que fuese feriado o inhábil ese día, el vencimiento se traslada al primer día siguiente hábil.
En caso de no presentación de Declaraciones Juradas en el plazo establecido, se establecerá de oficio el pago de un monto mínimo de DIEZ MIL unidades tributarias (10.000 UT) mensuales.
Artículo 56º.- Facúltese a la Dirección de Rentas a crear su propio nomenclador de actividades, o a aplicar de manera supletoria el nomenclador de actividades que establezca la Dirección Provincial de Rentas de Jujuy.
Artículo 57º.- A los proveedores municipales se les retendrá en cada pago que realice el Municipio, un UNO POR CIENTO (1%) sobre el monto neto del pago instrumentado mediante la documentación contable librada a tal efecto. Dicho importe será tomado como pago a cuenta de la tasa establecida en el Artículo 54°.
Artículo 58º.- Obligación Tributaria Mínima: Se fijan los siguientes importes mínimos mensuales:
Contribuyentes abarcados por el Régimen Simplificado para Pequeños y Medianos Contribuyentes de AFIP (Monotributo Ley 26.565 y Normas Complementarias) | 4.000 UT |
Estaciones de servicios de expendio de combustibles líquidos y gaseosos, almacenamiento, fraccionamiento y expendio de gas en garrafas | 100.000 UT |
Salones de eventos o fiestas y boliches bailables | 30.000 UT |
Supermercados, hipermercados, venta mayorista de comestibles de cualquier índole | 100.000 UT |
Entidades financieras regidas por la Ley 21526, casas de cambio, casas de préstamos con hipoteca, casas de crédito, casas de empeño | 1.200.000 UT |
Casinos, casas de juego electrónicos | 800.000 UT |
Sanatorios y laboratorios que trabajen con residuos patógenos | 300.000 UT |
Resto de Contribuyentes enmarcados en el Régimen General de AFIP como responsables inscriptos | 12.000 UT |
Artículo 59º.- Agente de Retención: La tesorería de la Municipalidad de El Carmen, deberá actuar como agente de retención de la Tasa de Seguridad, Salubridad e Higiene respecto de los pagos que efectúe a los concesionarios, contratistas y proveedores del Municipio.
Excepción: Quedan exceptuados de retención los pagos que se efectúen a los responsables definidos en el primer párrafo, con domicilio fiscal en extraña jurisdicción, que no posean sucursal en el ejido municipal.
El monto de retención se establecerá aplicando la alícuota del UNO POR CIENTO (1%) sobre el precio neto de deducciones admitidas del precio de venta, de la locación o de la prestación de servicios, que resulte de la factura o documento equivalente.
Los importes retenidos de conformidad con las disposiciones precedentes, serán computados como pago a cuenta de la Tasa de Seguridad, Salubridad e Higiene.
Artículo 60º.- Cuando los importes retenidos superen el importe de la obligación tributaria determinada para el período a que corresponde aplicarlos, el contribuyente podrá imputar el excedente como pago a cuenta de las liquidaciones inmediatas siguientes solicitando su acreditación ante el Organismo Fiscal.
TITULO DECIMO: TASA POR CONTRASTE DE PESAS Y MEDIDAS
Artículo 61°.- Por los servicios de inspección, control y verificación de las balanzas y otras medidas de peso, como así también las de capacidad y longitud o cualquiera sea su tipo, que se utilicen en el comercio, industria y otras actividades afines, se abonará la cantidad de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 UT) por cada inspección mensual.
Artículo 62º. – Las inspecciones se realizarán mensualmente o con la periodicidad que se considere necesario. En caso de comprobarse adulteración de las balanzas o medidas verificadas, sus Propietarios o Responsables abonarán una multa equivalente a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT).
TITULO DECIMO PRIMERO: CANON POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
Artículo 63°.- En concepto de publicidad oral realizada por medio por altoparlantes, del tipo permitido por el Ejecutivo Municipal, previa autorización, pagarán:
Por la publicidad oral realizada por altoparlantes, megáfonos y otros amplificadores colocados en vehículos, aviones, camionetas, carrozas, mascarones, muñecos y otros: por día y por unidad | 2.000 UT |
Por los amplificadores colocados en campos deportivos, salones de espectáculos, casas de comercio que realicen sorteos gratuitos, circos, locales de ferias, parques de diversiones. Por día | 3.000 UT |
Por la publicidad oral y visual realizada por motos y bicicletas. Por día | 2.000 UT |
Por la promoción de productos mediante el sistema de degustación en la vía pública, por día | 1.000 UT |
Por la exhibición de productos en la vía pública, por día | 1.000 UT |
Artículo 64°.- En concepto de publicidad realizada por medio de letreros y anuncios fijos, colocados en lugares fijos, públicos y visibles desde la vía pública o instalados frente a locales en general, previa autorización, abonarán anualmente:
Letreros luminosos por metro cuadrado o fracción | 5.000 UT |
Letreros no luminosos, por metro cuadrado o fracción | 3.000 UT |
Instalación de exhibidores de tipo colgantes en puertas o paredes de locales comerciales, por cada uno | 5.500 UT |
Por publicidad mediante pantalla gigante | 5.500 UT |
Artículo 65°.- En concepto de publicidad realizada en las redes sociales o páginas web institucionales de la comuna abonarán anualmente CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (50.000 UT).
TITULO DECIMO SEGUNDO: CANON POR UTILIZACION DE BIENES INMUEBLES DE PROPIEDAD MUNICIPAL
Artículo 66°.- Los inmuebles, oficinas, puestos, boleterías, galpones, locales o bocas de expendio, sus transferencias autorizadas y el uso de las instalaciones y restantes espacios existentes en la estación terminal de ómnibus, mercados o locales de abasto y consumo u otros de propiedad de la Municipalidad de El Carmen, pagarán los cánones que se establezcan en los contratos respectivos, en la presente ordenanza o en ordenanzas especiales.
Artículo 67°.- El uso de andenes y/o playas de maniobras de la Terminal de Ómnibus, se abonará diariamente por entrada y por empresa un valor equivalente a 100 CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT) sujeto a actualización. Debiendo integrarse el pago ante el funcionario que se designe en forma semanal.
TITULO DECIMO TERCERO: TASA POR CONTROL SANITARIO DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS PARA CONSUMO HUMANO
Artículo 68°.- Las tasas de presente título se abonarán mediante declaración jurada del introductor. En ausencia de ésta, el remito o factura emitido cumplirá las funciones de la declaración jurada.
- DE LAS CARNES Y PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL PARA CONSUMO
Por la inspección veterinaria de todo tipo de carnes introducidas al ejido municipal, para su consumo directo o como materia prima para la elaboración de cualquier producto, siempre que se trate de carnes de animales faenados en los mataderos habilitados de la provincia de Jujuy, se abonarán las siguientes tasas:
Carne vacuna, por kgs., limpios y elaborados (hamburguesas, milanesas) | 2,48 UT |
Carne de pollos, pavos, gallinas y patos, incluidas sus menudencias y elaborados (patitas de pollo, hamburguesas) por kgs. | 2,48 UT |
Carne porcina, ovina y caprina por kgs. Limpios | 2,48 UT |
Menudencias en general, por kgs. limpios | 1,30 UT |
Pescados de mar o río y elaborados (milanesas, hamburguesas) por kgs. | 1,30 UT |
Carnes de pollos, pavos, gallinas y patos, incluidas sus menudencias y elaborados (patitas de pollo, hamburguesas) por kgs. limpios, de otras provincias | 2,48 UT |
Las provenientes de frigoríficos y/o mataderos de otras jurisdicciones, legalmente habilitados por el Servicio Nacional de la Sanidad Animal (SENASA), por el servicio de visado de certificados sanitarios y control sanitario, abonarán las siguientes tasas:
Carne vacuna, por kgs. limpios y elaborados (hamburguesas, milanesas) | 5,81 UT |
Carne de pollos, pavos, gallinas y patos, incluidas sus menudencias y elaborados (patitas de pollos, hamburguesas) por kgs. |
3,03 UT |
Carne porcina, ovina y caprina por kgs. Limpios | 5,02 UT |
Menudencias en general, por kgs. Limpios | 1,75 UT |
Pescados de mar o río y elaborados (milanesas, hamburguesas) por kgs | 1,75 UT |
Carnes de pollos, gallinas y patos, incluidas sus menudencias y elaborados (patitas de pollo, hamburguesas), por kgs. limpios de otras provincias |
3,03 UT |
- DE LAS MERCADERIAS Y BEBIDAS PARA CONSUMO
Por la inspección bromatológica de productos primarios, elaborados o no, destinados para la industrialización y/o consumo de la población, y/o bebidas, sean alcohólicas o no, se abonarán las siguientes tasas:
Quesos de distintas Variedades, por cada kilogramo | 1,14 UT
|
Leche elaborada y sin elaborar por cada litro | 0,35 UT
|
Huevos por maple | 0,70 UT
|
Fiambres, embutidos o chacinados, por kilogramo | 1,59 UT
|
Grasas vacunas y de cerdo, por kilogramo | 1,14 UT
|
Margarina o manteca, por kilogramo | 1,14 UT
|
Yogur o derivados de la leche, por kilogramo | 3,57 UT
|
Helados, Picolé, Pan, Pizza, por kilogramo | 3,57 UT
|
Aguas minerales y saborizadas, Gaseosas y Sodas, por cada litro | 0,35 UT
|
Bebidas alcohólicas, por cada litro | 1,14 UT
|
Aceites comestibles, por cada litro | 0,35 UT
|
Quesillos por kilogramo | 0,35 UT
|
Pastas frescas por kilogramo | 0,89 UT |
Frutas y/ verduras por kilogramo | 0,05 UT |
Artículo 69º.- Todo Introductor de Productos de consumo establecido en el Artículo 60° deberá ser Introductor Autorizado. Para acreditar su condición de tal, deberá exhibir al Agente Municipal cobrador el respectivo Carnet de Introductor actualizado. Las Declaraciones Juradas suscriptas en el Artículo anterior deberán ser abonadas dentro de los SIETE (7) DIAS HABILES, siendo la mora automática.
Artículo 70º.- La inspección veterinaria legislada en la primera parte del artículo 60°, será realizada por la Dirección de Bromatología, quien es la autoridad de aplicación, como así también el correspondiente pesaje y sellado de “APTA PARA EL CONSUMO” y el respectivo otorgamiento del Permiso de Tránsito, requisitos previos a la introducción. Este servicio será prestado dentro del horario que a esos efectos se establezca. Cuando la inspección veterinaria determine que “NO ES APTA PARA EL CONSUMO”, se procederá al inmediato decomiso y posterior incineración por parte de la autoridad de aplicación. Toda inspección que se realice fuera del horario establecido tendrá un recargo del cien por ciento (100%) sobre la tasa que corresponda.
Artículo 71º.- Cuando se determine, por cualquier método, que la carne introducida al ejido municipal no cuente con el pertinente control veterinario efectuado por el matadero o frigorífico autorizado por el Servicio Nacional de la Sanidad Animal (SE.NA.S.A.), se procederá de manera inmediata al decomiso y posterior incineración por parte de la autoridad de aplicación.
Serán de aplicación las penalidades contempladas en el Código Tributario u ordenanzas especiales.
El Departamento Ejecutivo exigirá que las carnes en tránsito sean transportadas en camiones higiénicos y especialmente destinados a tal fin, cumpliendo con las normas vigentes en el orden Nacional, Provincial y Municipal.
CANON POR UTILIZACION U OCUPACION DE ESPACIOS DE DOMINIO PÚBLICO
TITULO DECIMO CUARTO: DERECHOS POR VENTA EN LA VIA PÚBLICA
Artículo 72º.- Por la comercialización en lugares autorizados de la vía pública de golosinas y mercaderías varias, siempre que la venta se realice de manera ambulante, se abonará en concepto de derecho de piso la cantidad de QUINIETAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 UT) por día o SIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (7.000 UT) por mes.
Artículo 73º.- Por la comercialización en la vía pública de manera ambulante con parada fija o permanente: Productos comestibles: comidas regionales, sándwiches varios, buñuelos, bebidas sin alcohol, etc. Abonarán por TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT). Productos a la Parrilla: Pollos, Pescados, Carnes, Chorizos, etc abonarán por día TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT).
Artículo 74º.- Por la comercialización en la vía pública de manera ambulante con parada fija o permanente de:
Rubro “A y B” Artículos Varios: ropa, calzado, cosméticos, juguetes, artesanías, etc abonarán por día DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 UT).
Rubro “C” Artículos por Temporada: Frutas y verduras de Estación, venta de flores, productos y mercaderías en días especiales: día de la madre, padre, niñez, patronales etc abonarán por día CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000 UT).
Cuando el titular o propietario de la venta de los artículos detallados en este Artículo posea domicilio fuera del ejido de la ciudad de El Carmen, abonará un recargo de hasta el CIEN POR CIENTO (100%) adicional.
Artículo 75º. – Los derechos legislados en el presente capítulo podrán abonarse de manera mensual de acuerdo a la cantidad de días de venta hasta el día diez del periodo en cuestión. Los comerciantes deberán contar con el permiso provisorio de venta ambulante expedido por la Dirección de Control Comercial. En caso de no poseerlo o de estar vencido, abonarán en concepto de derecho de piso el importe estipulado en el presente Titulo con un recargo del CIEN POR CIENTO (100%).
En los casos establecidos en los artículos precedentes, cuando la concesión, autorización o permiso implicara consumo de Energía Eléctrica del Alumbrado Público, se abonará mensualmente DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 UT).
TITULO DECIMO QUINTO: CONCESIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS EN GENERAL
Artículo 76°.- Por la concesión otorgada de los siguientes espacios reservados para uso exclusivo:
4 mts lineales | Mt adic | |
Demarcación para garaje particular por año | 36.000 UT | 2.000 UT |
Demarcación para garaje comercial por año | 40.000 UT | 3.000 UT |
Demarcación para uso particular en Radio de Estacionamiento Tarifado, por año | 75.000 UT | |
Demarcación para uso comercial en Radio de Estacionamiento Tarifado, por año | 90.000 UT | |
Operaciones de carga y descarga en horarios autorizados, sin acoplado. Por turno | 1.500 UT | |
Operaciones de carga y descarga en horarios autorizados, con acoplado. Por turno | 2.000 UT | |
Operaciones de carga y descarga contempladas en Introducción de productos, sin acoplado. Por turno | 1.000 UT | |
Operaciones de carga y descarga contempladas en Introducción de productos, con acoplado. Por turno | 1.500 UT |
Artículo 77°.- Los derechos por la concesión legislada en el Artículo anterior se abonarán conjuntamente con la presentación de las respectivas solicitudes. Al vencimiento de la concesión otorgada, el usuario tendrá un plazo de quince (15) días para comunicar el desistimiento en la utilización de dicha zona. Vencido dicho plazo y ante la falta de comunicación, se considerará que continua utilizando la zona demarcada, incurriendo automáticamente en mora por el pago del canon.
La utilización fuera del área y operaciones fuera de los horarios utilizados harán pasibles a los titulares de multas de entre 1 y 5 veces el valor de importe establecido en el artículo anterior.
TITULO DECIMO SEXTO: CONCESIÓN DE ESPACIOS EN PLAZAS Y PARQUES
Artículo 78º.- Prohibiciones: Las concesiones del artículo anterior no podrán instalarse en la Zona A “Casco Histórico”, definida por el Código Tributario y/u ordenanzas especiales.
Artículo 79º.- Contenedores de obra: Toda empresa que brinde el servicio de alquiler de contenedores, abonará MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 UT) por día, por cada prestación en la que el recipiente fuere alojado en la vía pública en forma diaria, autorizado por el Departamento Ejecutivo Municipal.
El usuario contratante será solidariamente responsable por dicha obligación fiscal.
La instalación fuera de las áreas utilizadas hará pasible a los titulares de una multa del CIEN POR CIENTO (100%) del valor del importe establecido por día.
Artículo 80º.- Eventos: Por la concesión de espacios en Plazas, Plazoletas y Espacios Verdes para la realización de eventos deportivos, culturales, artísticos, etc. de carácter oneroso que cuenten con la debida autorización otorgada por las diferentes Secretarías intervinientes en cada evento, se abonará un monto mínimo de MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 UT) y un monto máximo de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 UT) por evento dependiendo de la magnitud del mismo.
Artículo 81º.– Puestos florales: Por la concesión de puestos florales en las adyacencias del Cementerio Municipal u otros cementerios privados, se abonarán por mes CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000 UT) en concepto de canon. El vencimiento de esta obligación operará el día QUINCE (15) del mes siguiente.
Artículo 82º. – Exposición de vehículos: Toda empresa o persona que se dedique a la venta de vehículos en general deberá abonar por la exposición de los mismos sobre la calzada u otros espacios públicos autorizados por el Departamento Ejecutivo, la suma de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 UT) por día. A dichos efectos, los referidos sujetos se encuentran obligados a solicitar autorización previa ante la Dirección de Control Comercial, oportunidad en la que procederán a abonarán dicho canon.
La mora en el pago de tres (03) períodos consecutivos provocará la pérdida de concesión y la cancelación de la habilitación municipal respectiva.
Artículo 83º.– Los comerciantes comprendidos en los Artículos 73° y 76° deberán celebrar con la Municipalidad de El Carmen, convenios de ocupación, contratos de locación o similares para la concesión del espacio que ocupen. En caso de no contar con el convenio o contrato, abonarán un recargo del CIEN POR CIENTO (100%) sobre el canon que corresponda abonar, sin perjuicio de estar obligados a celebrar el convenio o contrato en el plazo de noventa (90) días corridos de ser intimado a ello por el Municipio. En caso de negativa procederá la aplicación de las sanciones que establezcan el Código Tributario y las ordenanzas especiales.
Por la ocupación, uso y goce de futuras construcciones e inversiones que la Municipalidad realice en espacios públicos y/o privados, se estará a los conceptos, condiciones y demás requisitos que establezca el Ejecutivo Municipal, debiendo formalizar la correspondiente relación en el instrumento legal pertinente.
Artículo 84º.- Promociones: Cuando la vía pública fuera usada para actos de promoción publicitaria, el promotor y/o responsable pagará diariamente DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 UT).
TITULO DECIMO SEPTIMO: CONCESIÓN DE ESPACIOS DE DOMINIO PÚBLICO EN FERIAS
Artículo 85º. – Ferias Mayoristas: Por derecho de piso en las Ferias Municipales Mayoristas de alimentos y/o de productos agropecuarios, se abonarán por día de ocupación los siguientes cánones:
a) Camión chasis con acoplado y/o remolque | 3.000 UT |
b) Camión grande (chasis sin acoplado) | 2.500 UT |
c) Camión mediano (tara hasta 4500 kg de carga) | 2.000 UT |
d) Camioneta y vehículos (tara hasta 1500 kg de carga) | 1.000 UT |
Artículo 86°.- Ferias Minoristas: Por derecho de piso en las Ferias Municipales Minoristas de cualquier tipo de mercaderías autorizadas, cuando se comercialice de manera no ambulante y según el espacio físico que ocupen, devengarán por día los siguientes cánones (en unidades tributarias).
Espacio a ocupar en m2 | Productos vs | Ropa usada | Ropa nueva |
Hasta 4 metros cuadrados | 2.000 | 1.000 | 2.000 |
Hasta 9 metros cuadrados | 3.000 | 2.000 | 3.000 |
Mas de 9 metros cuadrados | 15.000 | 10.000 | 15.000 |
Artículo 87º.– Venta de comidas: Por derecho de piso en las Ferias Municipales para la venta minorista de comidas y de manera ambulante se cobrará por día de ocupación la cantidad de UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 UT).
Artículo 88°.- Se deja establecido que el pago de estos importes diarios, también se podrán realizar de manera mensual, y que el canon deberá abonarse antes de instalar el puesto.
Artículo 89º.– El comerciante concurrente a las Ferias Municipales deberá ser Feriante Autorizado inscribiéndose en el Registro Municipal de Feriantes. Para acreditar su condición de tal, deberá exhibir al Agente Municipal cobrador el respectivo Carnet de Feriante actualizado.
TITULO DECIMO OCTAVO: CONCESIÓN PARA VENTA AMBULANTE EN VEHICULOS
Artículo 90°.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 252° del Código Tributario Municipal, establécese los importes fijos que deberán abonarse por la concesión para ocupación o utilización de la vía pública en áreas autorizadas por el Departamento Ejecutivo Municipal para vehículos automotores destinado a la prestación de servicios de traslado y/o la realización de ventas ambulantes, distribución o reparto dentro del ejido municipal:
Canon mensual | Canon Anual | |
Venta y distribución en pickup o utilitarios | 2.000 UT | 21.600 UT |
Vehículos de hasta 3500 kg utilizados para distribución y venta de carnes, aves, huevos, pescados, lácteos, fiambres, golosinas y/o similares | 3.000 UT | 32.400 UT |
Vehículos de más de 3500 kg utilizados para distribución y venta de carnes, aves, huevos, pescados, lácteos, fiambres, golosinas y/o similares | 4.000 UT | 43.200 UT |
Vehículos destinados a servicio de auxilio mecánico | 1.500 UT | 16.200 UT |
Vehículos destinados a servicio de emergencias privadas | 1.500 UT | 16.200 UT |
Camiones sin acoplados utilizados para distribución y venta de artículos no previstos específicamente | 4.000 UT | 43.200 UT |
Camiones con acoplados utilizados para distribución y venta de artículos no previstos específicamente | 5.000 UT | 54.000 UT |
Transporte empresarial, turístico, recreativo y/o viajes especiales | 2.000 UT | 21.600 UT |
Taxiflet | 3.000 UT | 32.400 UT |
Servicio de Delivery y/o cadetería en motos | 500 UT | 5.400 UT |
Vehículos de transporte de áridos y materiales de construcción | 3.000 UT | 32.400 UT |
Cuando un mismo vehículo estuviere destinado a la venta, distribución y/o reparto de más de uno de los rubros especificados, se ingresará el canon correspondiente a aquel que arrojará el importe mayor.
Artículo 91°.- Vencimiento: Los derechos legislados en el artículo anterior tendrán como fecha de vencimiento, el mismo día en que opere el vencimiento para el pago de impuesto a los automotores; y los servicios transitorios al momento de solicitar la autorización.
TITULO DECIMO NOVENO: CANON POR LA OCUPACIÓN DEL SUBSUELO, SUPERFICIE Y/O ESPACIO AEREO
Artículo 92º.- Las empresas públicas, de economía mixta o privadas prestatarias de los servicios de provisión de gas natural, de agua potable, de desagües cloacales y de energía eléctrica abonarán, por la ocupación del subsuelo y/o goce de la superficie y/o espacio aéreo del dominio público municipal, el SEIS POR CIENTO (6%) del monto neto facturado por la prestación de sus servicios, libre de tributos, dentro del ejido municipal.
Artículo 93º.- Las empresas públicas, de economía mixta o privadas prestatarias de los servicios de comunicación de Telefonía Fija, Radiodifusión, TV, Telefonía Celular, Internet, y cualquier otro similar, cuyos tendidos de líneas tengan la finalidad de prestar el servicio de telecomunicaciones previsto en la Ley Nº 19.798, abonarán, por la ocupación y goce del subsuelo, de la superficie y/o espacio aéreo del dominio público municipal, el UNO POR CIENTO (1%) de sus ingresos netos devengados por la utilización de esas líneas.
Artículo 94º. – Las empresas prestatarias de los servicios de comunicación de Radiodifusión y TV por cable y/o digital cuyos tendidos de líneas no tengan la finalidad de prestar el servicio de telecomunicaciones previsto en la Ley Nº 19.798, abonarán, por la ocupación y goce del subsuelo, de la superficie y/o espacio aéreo del dominio público municipal, el UNO POR CIENTO (1%) de sus ingresos netos devengados por la utilización de esas líneas.
Artículo 95º. – Las empresas prestatarias de los servicios de comunicación de Internet y otros similares, cuyos tendidos de líneas no tengan la finalidad de prestar el servicio de telecomunicaciones previsto en la Ley Nº 19.798, abonarán, por la ocupación y goce del subsuelo, de la superficie y/o espacio aéreo del dominio público municipal, el UNO POR CIENTO (1%) de sus ingresos brutos devengados por la utilización de esas líneas. –
Artículo 96º. – Declaraciones juradas: Las Empresas Prestatarias deberán presentar mensualmente a la Dirección de Rentas toda la información o reportes de los montos por los servicios facturados, más todos los datos necesarios para el control de los cánones y ls retenciones efectuadas.
Artículo 97º. – Vencimientos: La prestación de las declaraciones juradas, y el pago del canon deberá efectuarse en la Dirección Municipal de Rentas hasta el día QUINCE (15) del período siguiente al liquidado.
TITULO VIGESIMO: CANON POR OCUPACIÓN DE CEMENTERIOS
Artículo 98º. – Establécese para la concesión en locación o permiso de uso de terrenos el canon de CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000 UT) por metro cuadrado.
Artículo 99º. – Por los siguientes servicios se abonarán los cánones:
Traslados e introducciones de cadáveres desde o hacia el ejido municipal | 4.000 UT |
Servicios de inhumación o exhumación | 9.000 UT |
Conducción motorizada por empresa fúnebre | 5.000 UT |
Artículo 100º.- Por renovación y locación de nichos por el término de un año tributarán CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000 UT).
Artículo 101º.- Por renovación y locación de sepulturas por el término de un año tributarán TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT).
Artículo 102º.- Las fosas realizadas por familiares serán sin cargo, mientras que las realizadas por personal municipal abonarán SEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (6.000 UT).
Artículo 103º.- Por mantenimiento, arreglo de calles internas, conservación edilicia, jardines, alumbrado y otros servicios, los dolientes abonarán anualmente:
Por mausoleos (por cada espacio, por catre desocupado) | 8.000 UT |
Por cada nicho particular | 3.000 UT |
Por cada sepultura en calicanto | 2.000 UT |
Artículo 104º.- Los nichos y sepulturas son intransferibles y cuando se desocupan por traslados o exhumaciones, terminado o no el plazo de concesión, pasarán automáticamente al ejecutivo municipal sin derecho a indemnización por ningún concepto.
OTROS IMPUESTOS, TASAS, CANONES, DERECHOS Y CONTRIBUCIONES
TITULO VIGESIMO PRIMERO: TASA POR ACTUACION ADMINISTRATIVA
Artículo 105°.- Tasa general: La tasa general de actuación administrativa será de QUINIENTAS unidades tributarias (500 UT) excepto en los casos que a continuación se detallan.
Libre deuda municipal | 1.500 UT |
Ficha parcelaria | 1.500 UT |
Libre deuda municipal y Ficha Parcelaria | 2.500 UT |
Toda solicitud relacionada con propiedades, actividades desarrolladas a título oneroso, habilitaciones municipales, incluyendo las referidas a espectáculos públicos, propaganda y publicidad, culturales, deportivas, utilización u ocupación de espacios de la vía o dominio público, cementerios, vehículos automotores en general (altas, inscripciones, cambio de titularidad, bajas, etc), trámites relacionados con el archivo, por cada trámite | 3.000 UT |
Toda solicitud de modificaciones, transferencias, o cese de comercios | 2.500 UT |
Por constancia de numeración domiciliaria | 2.500 UT |
Inscripciones de profesionales e instalaciones vinculas a la construcción, dirección técnica y/o proyectistas, maestros mayores de obras e instaladores en general | 3.000 UT |
Inscripción de titulares para el transporte, para el transporte alternativo de pasajeros, transportes escolares, taxi-flet, sus prórrogas y transferencias | 5.000 UT |
Trámite de instalación de toldos, marquesinas o letreros en general | 10.000 UT |
Por los recursos de reconsideración, apelación, y/u otros establecidos en la Ley de Procedimiento, Ordenanza Tributaria u otras ordenanzas especiales | 15.000 UT |
Por los descargos presentados ante el Ejecutivo Municipal, Juzgado de Faltas u otro organismo que lo represente | 15.000 UT |
Por solicitud de desarchivo de expedientes o actuaciones | 15.000 UT |
Carnet Vendedor Ambulante (por semestre) | 1.000 UT |
Carnet de feriante Minorista (por semestre). | 1.000 UT |
Carnet de feriante Mayorista (por semestre). | 5.000 UT |
Carnet sanitario (por semestre). | 5.000 UT |
TITULO VIGESIMO SEGUNDO: VACUNACION ANTIRRÁBICA
Artículo 106º.- Por la vacunación antirrábica de perros y otros animales domésticos se abonará SEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (6.000 UT), sin perjuicio de la implementación de Planes Nacionales y/o Provinciales de Vacunación de animales domésticos que sean de carácter gratuito.
Artículo 107º.- Por la castración de perros y otros animales domésticos se abonarán SIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (7.000 UT) sin perjuicio de la implementación de Planes Nacionales y/o Provinciales de Castración de perros y otros animales domésticos que sean de carácter gratuito.
TITULO VIGESIMO TERCERO: RETENCIONES Y COBRANZAS
Artículo 108º.- Por las tramitaciones y tareas contables administrativas derivadas de las cobranzas y/o retenciones que la Municipalidad efectúe a su personal a solicitud y a beneficio de terceros, comerciantes, particulares, mutuales, sindicatos, gremios, organizadores de eventos sociales (como bailes, bingos, festivales, etc.) y otros, éstos pagarán un importe igual al CINCO POR CIENTO (5%) del monto que se cobre o retenga. El pago se efectuará en el momento en que los terceros reciban los importes cobrados o retenidos. No corresponde el pago de la contribución en los casos de retenciones emergentes de decisiones judiciales o dispuestas por leyes u ordenanzas. Excepto lo legislado en los incisos siguientes:
Quedan exentas de la retención legislada en este artículo las cobranzas y retenciones que la Municipalidad efectúe a su Personal en virtud de Convenios de Cobros celebrados entre ésta y Empresas Públicas y/o Privadas que otorguen créditos personales con la sola garantía del cobro por retención de haberes de su Personal.
TITULO VIGESIMO CUARTO: DESAGOTE DE POZOS CIEGOS Y/O CÁMARAS SEPTICAS
Artículo 109º. – Por el desagote de pozos ciegos y/o cámaras sépticas que se realicen dentro del Ejido Municipal, se abonará por adelantado y por cada viaje a realizar, los montos que a continuación se detallan:
a) Dentro del Ejido Municipal, por viaje para viviendas unifamiliares | 10.000 UT |
b) Dentro del Ejido Municipal, por viaje para comercios | 18.000 UT |
El Departamento Ejecutivo Municipal podrá reducir estos montos hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en caso de que el solicitante acredite ingresos inferiores a un (01) salario mínimo, vital y móvil y podrá hacer el servicio sin cargo cuando el solicitante acredite extrema pobreza.
Artículo 110º.- Podrán desagotarse pozos ciegos y/o cámaras sépticas fuera del Ejido Municipal siempre que la Municipalidad o la Comisión Municipal correspondiente lo soliciten. En estos casos el combustible del camión y los viáticos del personal estarán a cargo de la Municipalidad o la Comisión Municipal solicitante; además, abonarán por adelantado y por cada viaje a realizar un adicional a lo estipulado en el Artículo 112º de doscientas unidades tributarias (200 UT) por Kilómetros recorrido.
TITULO VEGESIMO QUINTO: TASAS POR DESINFECCION Y DESINSECTACION
Artículo 111º.– Por los servicios de desinfección o desinsectación prestados en locales comerciales, industriales, etc., se abonará por adelantado y previa presentación de la respectiva solicitud, la cantidad de DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 UT) por cada metro cuadrado, con un mínimo de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 UT) por cada local.
En superficies iguales o mayores a los 100 m2 y hasta 500 m2, se abonará por adelantado y previa presentación de la respectiva solicitud, la cantidad CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT) por cada metro cuadrado.
En superficies mayores a los 500 m2 se abonará por adelantado y previa presentación de la respectiva solicitud, la cantidad de OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (80 UT) por cada metro cuadrado.
Artículo 112º.– Por los servicios de desinfección o desinsectación prestados en vehículos destinados al transporte público de pasajeros y al transporte de substancias alimentarias, se abonará por adelantado y previa presentación de la respectiva solicitud la cantidad de CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000 UT) por unidad cada TRIMESTRE.
Artículo 113º.- Por los servicios de desinfección prestados en automóviles de alquiler, taxis y Remises se abonará por adelantado y previa presentación de la respectiva solicitud la cantidad de CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000 UT) por unidad cada TRIMESTRE. Los vencimientos serán en función del número de licencia.
Artículo 114º.- Obligatoriedad: La obligatoriedad en la periodicidad de las desinfecciones legisladas en el presente Capítulo, estará dada por la aplicación de los Artículos siguientes.
Artículo 115º.- Será obligatoria la DESINFECCIÓN MENSUAL en hospedajes, hoteles, residenciales, hoteles alojamiento, moteles, pensiones, hoteles por hora, discotecas, boites, pubs, confiterías bailables, bailantas y similares.
Artículo 116º.- Será obligatoria la DESINFECCIÓN MENSUAL en restaurantes, parrilladas, comedores, rotiserías, pizzerías, copetines al paso, Sandwicheria, casas de comidas para llevar, confiterías, bares, heladerías, carnicerías, pollerías, pescaderías, mataderos, cámaras frigoríficas, panaderías, verdulerías fruterías, lecherías, venta de chacinerías y/o embutidos y demás locales donde se produzcan y/o vendan y/o depositen y/o distribuyan alimentos frescos o aguas gaseosas con o sin endulzantes.
Artículo 117º.- Será obligatoria la DESINFECCIÓN MENSUAL en almacenes, despensas, mini mercados, supermercados, autoservicios, negocios de ramos generales, comercios mayoristas o distribuidores de alimentos envasados, consultorios médicos, odontológicos, bioquímicos y/o químicos, veterinarias, farmacias, ópticas, composturas de zapatos, peluquerías, enfermerías, lavaderos, tintorerías y casas de sepelios.
Artículo 118º.- Será obligatoria la DESINFECCIÓN TRIMESTRAL en todos los locales donde concurra público, no incluidos en los Artículos anteriores.
Artículo 119º.- Por la negativa por parte de los obligados detallados en los artículos anteriores a recibir el servicio de desinfección y/o desinsectación, será sancionada tal actitud con una multa del CIEN POR CIENTO (100%) del valor del servicio que corresponda, y de persistirse en tal conducta remisa, se procederá a la clausura preventiva o definitiva del local.
Artículo 120º.– La Dirección de Bromatología e Higiene llevará un Registro de control del cumplimiento de los servicios obligatorios del presente Capítulo. El vencimiento de la obligación operará a los DIEZ (10) DÍAS de recibida la intimación a recibir los servicios.
Artículo 121º.– Empresas de desinfección: Las empresas y/o personas físicas debidamente habilitadas que realicen los servicios de desinfección y desinsectación deberán abonar en la Dirección Municipal de Rentas un canon de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 UT) mensuales, debiendo presentar del UNO (1) al DIEZ (10) de cada mes en carácter de declaración jurada las prestaciones alcanzadas, detallando: día en que se realizó el servicio, vencimiento del certificado expedido, nombre del solicitante, domicilio real y/o comercial y abonar el canon correspondiente.
TITULO VEGESIMO SEXTO: TRASLADO Y ESTADIA DE VEHICULOS
Artículo 122º.- Por el traslado hasta el canchón o dependencia municipal de vehículos estacionados en lugares prohibidos, o de vehículos cuyo secuestro fuere ordenado, se abonarán los siguientes importes:
Por moto vehículo (motos, ciclomotores, etc) | 2.000 UT |
Por vehículos livianos (automóviles o similares) | 8.000 UT |
Por vehículos medianos (camionetas o similares) | 12.000 UT |
Por vehículos pesados (camiones, tractores, etc) | 20.000 UT |
Cuando el motivo del traslado sea por abandono en la vía pública, se abonará un recargo del CIEN POR CIENTO (100%) sobre el monto que corresponda según la clasificación anterior.
Artículo 123º.– Por la estadía de vehículos en el canchón u otra dependencia municipal, el propietario abonará por día los siguientes importes:
Por moto vehículo (motos, ciclomotores, etc) | 500 UT |
Por vehículos livianos (automóviles o similares) | 1.000 UT |
Por vehículos medianos (camionetas o similares) | 2.000 UT |
Por vehículos pesados (camiones, tractores, etc) | 5.000 UT |
Artículo 124º. – Para retirar los vehículos del canchón u otra dependencia municipal, el propietario, el propietario deberá abonar el traslado y estadía regulados en los artículos anteriores y presentar toda la documentación que acredite su derecho.
TITULO VIGESIMO SEPTIMO: EXTRACCIONES DIVERSAS DE LOS DOMICILIO
Artículo 125º. – Por retiro de escombros, áridos, troncos y demás residuos especiales de la vía pública, cuando el propietario lo requiera, se abonará por adelantado y previa presentación de la solicitud, por cada viaje a realizar:
Escombros y áridos por cada 4 metros cúbicos | 8.000 UT |
Demás residuos, por cada 4 metros cúbicos | 6.000 UT |
Artículo 125º.- Cuando la municipalidad proceda de oficio al retiro de escombros, áridos y demás residuos especiales de la vía pública, el frentista, propietario y/o responsable del predio, abonará en concepto de multa el equivalente a DOSCIENTO POR CIENTO (200%) de la tasa legislada en los artículos precedentes por cada viaje realizado. Esta obligación vence a los DIEZ (10) DIAS de recibida la intimación pertinente. En caso de mora en el pago se aplicarán los accesorios que correspondan.
Artículo 126º.- Por la limpieza y demás procedimientos de higiene que se realicen en predios baldíos, cuando el propietario lo requiera, se abonará por adelantado y previa presentación de la solicitud respectiva, la cantidad de SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60 UT) por metro cuadrado de terreno.
Artículo 127º.- Cuando la municipalidad proceda de oficio a la limpieza y demás procedimientos de higiene en predios baldíos, el frentista, propietario y/o responsable del predio, abonará en concepto de multa el equivalente a CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (120 UT) por metro cuadrado de terreno. Esta obligación vence a los DIEZ (10) DIAS de recibida la intimación pertinente. En caso de mora en el pago se aplicarán los accesorios que correspondan.
TITULO VIGESIMO OCTAVO: EXTRACCIÓN Y VENTA DE ÁRIDOS
Artículo 128º: Fíjese los precios para la venta de áridos pertenecientes a la Ripiera Municipal, conforme Precio Testigo que fije la Dirección Provincial de Recursos Hídricos. Habilítese al Poder Ejecutivo a fijar el valor correspondiente y su actualización.- A los efectos de establecer un precio inicial se fijan en OCHO MIL (8.000 UT) el metro cúbico de piedras, aluvión, arena y ripio, dejando establecido que el flete corre por cuenta del comprador.
TITULO VIGESIMO NOVENO: TASA POR ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 129º: Las industrias, empresas, comercios, etc., que pretendan desarrollar su actividad comercial, principal o anexa, dentro del ejido municipal, deberán abonar la Tasa por Evaluación de Impacto Ambiental, según el valor que resulte de los importes en concepto de honorarios de los profesionales intervinientes al efecto y de cualquier otro que surja para el cumplimiento de dicha evaluación, debiendo en todo caso discriminar según se trate de Pequeños emprendimientos, Emprendimientos Medianos y Grandes Emprendimientos.
TITULO TRIGESIMO: CANON POR INGRESO Y UTILIZACION DEL CAMPING Y BALNEARIO MUNICIPAL
Artículo 130º: La utilización del Balneario Municipal y Natatorio Municipal percibirá los cánones establecidos de la siguiente manera (en unidades tributarias):
Ingreso de particulares | 1.000 UT |
Jubilados y pensionados | 500 UT |
Personas con discapacidad | S/CARGO |
Acompañante de discapacitado | S/CARGO |
Artículo 131º: Camping municipal: La utilización del Camping Municipal percibirá los cánones establecidos de la siguiente manera:
Ingreso por día de particulares al Camping con derecho al uso de un asador a partir de horas 9 hasta las 20 | 1.000 UT |
Ingreso para pernoctar, por persona, con derecho al uso de un asador. Los menores deberán estar acompañados de una persona mayor | 1.500 UT |
Alquiler de cabañas por día | 40.000 UT |
Artículo 132º: Peloteros y camas elásticas: Por la instalación de estos juegos se abonará por adelantado, por metro cuadrado y por temporada (en unidades tributarias):
Por temporada y por metro cuadrado | |
Instalación de peloteros | 14.000 |
Instalación de Camas elásticas | 10.000 |
Venta de inflables y artículos para piscinas | 15.000 |
Venta de pochoclo, golosinas, helados y varios en forma ambulante | 8.000 |
Venta de pochoclo, golosina, helados y varios con estructura comercial | 15.000 |
Se deja establecido que la temporada se inicia en el mes de octubre y la Autoridad Fiscal realizará un contrato por cada emprendedor.
Artículo 133º.-: Seguro de Vida Obligatorio: Aun cuando la utilización del Balneario sea “SIN CARGO” para algunos usuarios, obligatoriamente deberán abonar el seguro de vida obligatorio cuyo importe será determinado el informado por el Organismo Fiscal. Los propietarios de los peloteros, camas elásticas u otros juegos que sean explotados por particulares deberán brindar un seguro de esta naturaleza a sus usuarios dentro del Camping y/o Balneario Municipal.
Artículo 134º.-: Emprendedores: Los emprendedores correctamente registrados en la Secretaría de Turismo Cultura y Educación del Municipio que quieran comercializar sus productos en el Balneario y Camping Municipal abonarán lo estipulado oportunamente en cada contrato que se hagan al efecto.
TITULO TRIGESIMO PRIMERO: LICENCIAS DE CONDUCIR
Artículo 135º. – Por el otorgamiento de las Licencias para Conducir y por sus renovaciones, se aplicará lo estipulado en la Ley Nacional 26.363 de “Creación de la Autoridad Nacional de Tránsito y Seguridad Vial” y la ley Provincial N° 5.577/08 de adhesión a la ley nacional, y se abonarán los montos que se fijan a continuación (en unidades tributarias):
CARNET PROFESIONAL | Por 2 años | Por 1 año | Por año renovación | Duplicados, triplicados, etc. |
Carnet de conductor vehículos AUTOMOTORES | 5.000 | 3.000 | 3.600 | 3.000 |
Carnet de conductores colectivos, camiones, ambulancias, tractores y maquinarias agrícolas | – | 6.000 | 3.600 | 3.000 |
Carnet para automotores especialmente adaptados para discapacitados | EXENTOS | EXENTOS | EXENTOS | 1.000 |
CARNET PARTICULAR | Por 5 años | Por 4 años | Por 3 años | Por 2 años | Por 1 año | Por año renovación | Duplicados, triplicados, etc. |
Otorgamiento carnet de conductor vehículos AUTOMOTORES | 20.000 | 18.000 | 7.000 | 3.000 | 2.000 | 2.800 | 2.000 |
CARNET MOTOVEHICULOS | Primera vez por 1 año | Por 2 años | Por 3 años | Por 4 años | Por 5 años | Duplicados, triplicados, etc. |
Otorgamiento carnet de conductor ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados | 2.000 | 3.000 | 5.000 | 12.000 | 20.000 | 2.000 |
TITULO TRIGESIMO SEGUNDO: PASEO DE LOS BUÑUELOS
Artículo 136º.– Por la concesión de los Quinchos para la venta de meriendas, jugos, bebidas calientes y productos derivados de las harinas, etc con servicios de mesa se abonará mensualmente, por adelantado, por metro cuadrado y por unidades tributarias:
- Por el periodo de Enero a Diciembre………………………2000 UT
Artículo 137°.- El pago será mensual por mes vencido hasta el día 10, debiendo depositar en la Dirección de Rentas el monto resultante según los metros cuadrados ocupados. Los concesionarios que abonen en término tendrán una bonificación de un VEINTE POR CIENTO (20%).
Los concesionarios deberán mantener las condiciones de limpieza, seguridad e higiene y estarán sometidos a todo lo dispuesto, en forma especial, en los Artículos 48° y 113° del presente ordenamiento para la reválida anual de la habilitación comercial y garantizar el bienestar de todos los turistas y usuarios de los servicios.
Artículo 138°.- Facúltese al Ejecutivo Municipal a la reglamentación de la organización y funcionamiento del Paseo de los Buñuelos.
TITULO TRIGESIMO TERCERO: PROVISIÓN DE AGUA EN TANQUES
Artículo 139°.- Por el traslado de agua para algunos sectores del ejido municipal se cobrarán los siguientes valores:
ZONA URBANA: dentro de la ciudad, se cobrará CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000 ut) por cada mil litros (1.000 lts).
ZONA SUB URBANA: Comprende las zonas de Chamical, Los Avalos, Severino, La Isla, Sunchal, y zonas aledañas, se cobrará TRES MUL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT) por cada mil litros (1.000 lt)
ZONA RURAL: Se establece una tarifa social de UT 2.000 por cada 1000 litros para la zona de Las Lanzas, Los Naranjos, Los Cedros y zonas aledañas y el peticionante deberá presentar informe social actualizado.
En todos los casos el solicitante deberá acreditar la compra del agua potable exhibiendo la factura emitida por Agua Potable de Jujuy SE u organismo que la reemplace.
TITULO TRIGESIMO CUARTO: ALQUILER DE MAQUINARIAS
Artículo 140°.- Por el alquiler de servicios de maquinarias municipales motoniveladoras, camiones, pala cargadora y otras dentro de la ciudad se cobrará CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000 UT) por hora, contadas desde la salida del canchón municipal.
Cuando el servicio se preste a más 3 kilómetros se abonará un adicional de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 UT) por kilómetro.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 141°.- Autorizar al poder ejecutivo Municipal hasta un 50% en la reducción de los tributos municipales y hasta un 100% de los intereses para aquellas personas físicas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, acreditada mediante DDJJ con la debida documentación respaldatoria solicitada por dicho poder para acreditar la situación en cuestión. Tal reducción podrá se extensiva a las persona jubiladas o pensionadas que presenten la documentación respaldatoria.
Articulo 142°- Autorizar al poder ejecutivo municipal hasta un 80% en la reducción de tributos municipales y 100% de intereses a las instituciones sin fines de lucro.
Artículo 143°.- Para los emprendedores, empresarios sean personas humanas o jurídicas, cualquiera sea la actividad desarrollada en jurisdicción de la Municipalidad de El Carmen, que acrediten debidamente la incorporación a su nómina salarial de más de TRES (3) empleados con residencia en la misma, gozarán de una exención de 50% en la Tasa de Habilitación de Locales de Comercio, Industria y de Servicios y en la Tasa por Inspección de Seguridad, Salubridad e Higiene, establecidas en el Título Octavo y Noveno de esta norma. Este beneficio no es acumulativo al beneficio establecido en el artículo 49°.
Artículo 144°.- A los efectos de la aplicación de la presente Ordenanza Impositiva, fijase el valor de la Unidad Tributaria partir de la fecha de su publicación en PESOS UNO ($ 1), facultando al Ejecutivo a ajustar su valor trimestralmente en función de la evolución del índice de ajuste del salario de los empleados públicos de la Provincia de Jujuy o del índice de ajuste del salario de los empleados rurales publicado por la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE), el que sea mayor.
Artículo 145°.- A partir de la fecha de publicación de la presente Ordenanza, derogase toda disposición que se oponga a la presente.
Artículo 146º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal a sus efectos, con conocimiento a todas las secretarias del Ejecutivo, publíquese en el Boletín Oficial.
Horacio Federico Mancini
Presidente