BOLETIN OFICIAL Nº 7 – 17/01/2024
CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE EL CARMEN
ORDENANZA Nº 906/CD/2.024.-
CIUDAD EL CARMEN, 09 ENE. 2.024.-
VISTO:
Nota Nº 0005/DE/2.024.- Ref.: “El Proyecto de Ordenanza Código Tributaria Municipal Ejercicio 2.024”, La Constitución Provincial, artículo 48°, la Ley Orgánica de Municipio N° 4.466, articulo 119 del Reglamento Interno del Concejo Deliberante y;….
CONSIDERANDO:
Que, es necesario contar con una legislación tributaria que regule las relaciones tributarias,
Que, su reglamentación facilita la tarea de los funcionarios responsables de su aplicación y la determinación de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes.
Que, su última modificación se sancionó mediante Ordenanza 145/D/1991 sobre Código Tributario Municipal.
Que, y en función de un análisis riguroso de la normativa, es aconsejable sancionar un nuevo texto comprensivo de normas, costumbres y práctica propias del Municipio que contenga: Disposiciones generales, Definiciones, Principios, Determinación de Obligación Tributaria, Plazos, Sujetos Activo, Sujeto Pasivo, Exenciones, Derechos y Garantías, Extinción de la Obligación Tributaria, Infracciones y Sanciones, Procedimientos, Recursos, Repetición, Prescripción.
POR ELLO:
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD EL CARMEN SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA Nº 906/CD/2.024.-
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO PRIMERO
NORMAS GENERALES
CAPITULO PRIMERO: AMBITO DE APLICACION Y PRINCIPIOS
Artículo 1.- Los tributos que establezca esta Municipalidad, se regirán por las disposiciones de este Código, por la Constitución de la provincia, la ley orgánica de los municipios, las Ordenanzas Tributarias especiales y las disposiciones complementarias que en su consecuencia se dicten.-
Las denominaciones empleadas en este Código y en las ordenanzas tributarias especiales para designar los tributos, tales como: impuestos, tasas, contribuciones, derechos, gravámenes, cánones o cualquier otra similar, deben ser entendidos como genéricas, sin que impliquen caracterizarlos ni establecer su naturaleza jurídica.-
Las normas contenidas en la Parte General de este Código, se aplicarán supletoriamente a las Ordenanzas Tributarias especiales.-
Artículo 2.- Ámbito. Este Código y las Ordenanzas Tributarias especiales resultarán aplicables a los hechos imponibles producidos o cuyos efectos deban producirse dentro del departamento de El Carmen o del ejido de la Municipalidad de El Carmen, conforme su delimitación legal.
Artículo 3.- Convenios. El Departamento Ejecutivo podrá celebrar convenios de colaboración, cooperación y coordinación con organismos nacionales, provinciales, municipales y con entidades privadas, tendientes a optimizar los sistemas de fiscalización y recaudación; y a aunar y compatibilizar esfuerzos que contribuyan a la administración fiscal, que serán sometidos a aprobación del Honorable Concejo Deliberante.
En particular, por medio de dichos instrumentos se tenderá a eliminar o superar conflictos con relación a la materia o hechos imponibles, que pudieran presentarse con otras jurisdicciones y/o municipios de la Provincia.
Artículo 4.- Principios. El régimen tributario municipal se sustenta en los siguientes principios: legalidad, igualdad, equidad, proporcionalidad, generalidad, razonabilidad, no confiscatoriedad, solidaridad, previsibilidad, irretroactividad, economía procesal, capacidad económica, y atenderá a la realidad económica de los hechos.
Las tasas, las contribuciones, los cánones, los precios y las tarifas serán equitativos y procurarán el recupero de las sumas invertidas, a fin de asegurar la continuidad de la prestación.
Podrán establecerse alícuotas progresivas tendientes a graduar la carga fiscal para lograr mejor desarrollo económico y social de la comunidad y garantizar el bien común.
Artículo 5.- Aspectos tributarios. En la definición de cada tributo, las disposiciones que lo establezcan deberán contener una clara descripción de los siguientes aspectos:
- Identificación del hecho imponible;
- Designación del sujeto pasivo de la relación tributaria;
- Determinación de la base imponible, si así resultara procedente;
- Determinación del monto del tributo o de la alícuota que permita fijarlo, según corresponda;
- Determinación de las exenciones, deducciones y bonificaciones, si las hubiere;
- Tipificación de las contravenciones y sus respectivas sanciones, relativas al tributo en particular.
Artículo 6.- Integración e Interpretación. La interpretación de este Código y demás normas que se dicten en consecuencia, se atenderá especialmente al fin que persiguen las mismas, a su significación económica y a la naturaleza del gravamen del que trataren. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra, o por su espíritu, el sentido y alcance de las normas, conceptos o términos, podrá recurrirse a otras análogas, a los principios que rigen en materia tributaria, principios generales del derecho y subsidiariamente los del derecho privado, correspondiéndole al Departamento Ejecutivo todas las funciones de interpretación, alcance y reglamentación.
Artículo 7.- Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes, se prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos.
Artículo 8.- El titular del Organismo de Administración Fiscal indicado en el Capítulo Segundo de este Título, tendrá la función de interpretar con carácter general las disposiciones de este Código y de las normas que establecen o rigen la percepción de los tributos a su cargo, cuando así lo estime conveniente o lo soliciten los contribuyentes, agentes de retención, agentes de percepción y demás responsables, y cualquier organización que represente un interés colectivo, siempre que el pronunciamiento a dictarse ofrezca interés general. El pedido de tal pronunciamiento no suspenderá cualquier decisión que los demás funcionarios del citado Organismo hayan de adoptar en casos particulares.
CAPITULO SEGUNDO: ORGANISMOS DE ADMINISTRACION FISCAL
Artículo 9.- Designación. Competencia. El Organismo de Administración Fiscal a que se refiere este Código será la Dirección de Rentas, dependiente de la Secretaría de Hacienda, cuyo titular ejercerá las facultades y poderes que se le atribuyan por este ordenamiento o por otras normas especiales. Organismo de Administración Fiscal y Organismo Fiscal son sinónimos para éste código.
En general, le corresponden todas las funciones referentes a la aplicación, percepción, verificación y fiscalización de los tributos, sus accesorios, así como la aplicación de las sanciones establecidas por este Código y las ordenanzas especiales, en tanto ellas no hubieran sido atribuidas especialmente a otras reparticiones. La Dirección de Rentas está a cargo de un director general que tiene todas las facultades, poderes atribuciones y deberes asignados a la Dirección General y la representa legalmente en forma personal o por delegación, en todos los actos y contratos que se requieran para el funcionamiento del servicio, de acuerdo a las disposiciones en vigor, suscribiendo los documentos públicos o privados que sean necesarios.
El Director de Rentas será el representante del Organismo Fiscal ante los poderes públicos, contribuyentes, responsables y terceros. En su ausencia, las funciones inherentes a ésta Dirección serán cumplidas por el Secretario de Hacienda, quien está facultado para delegar sus funciones en funcionarios dependientes, de manera general o especial, sin quedar por ello relevado de responsabilidad. El acto de delegación en su cargo, deberá ser aprobado por el Departamento Ejecutivo.
Artículo 10.- Organización. El Organismo Fiscal establecerá por resolución interna la organización y funcionamiento del organismo a su cargo, asegurando el recto cumplimiento de las funciones que le son propias.
Artículo 11.- Resoluciones Generales. Corresponde al Organismo Fiscal la emisión de normas generales obligatorias para los contribuyentes, responsables y terceros, en cuanto al modo en que deban cumplirse los deberes formales, como así también sobre la aplicación, percepción, verificación y fiscalización de los tributos. Dichas disposiciones regirán desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 12.- Facultades de la Dirección de Rentas de verificación y fiscalización. Para el cumplimiento de sus funciones el Organismo Fiscal estará facultado para:
- Solicitar o exigir, en su caso, la colaboración de los entes públicos, autárquicos o no, y de los funcionarios de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal;
- Exigir de los contribuyentes, responsables o terceros, la exhibición de los libros, documentos o instrumentos probatorios de los actos y operaciones que constituyan o puedan constituir hechos imponibles o se refieran a ellos;
- Disponer inspecciones en todos los lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que constituyan o puedan constituir hechos imponibles o se refieran a ellos, con facultad para revisar los libros, documentos, bienes o instrumentos en general;
- Citar a comparecer a las oficinas del Organismo Fiscal a contribuyentes, responsables o terceros, o requerirles informes verbales o escritos dentro del plazo que se les fije;
- Requerir el auxilio de la fuerza pública o recabar orden de allanamiento de la autoridad judicial competente para efectuar inspecciones de los libros, documentos, locales o bienes del contribuyente, responsable o terceros, cuando éstos dificulten o pudieran dificultar su realización;
- Adoptar todas las medidas necesarias y conducentes al mejor cumplimiento de las funciones atribuidas, entre las que se destacan:
- -Recaudar, determinar y fiscalizar los tributos de municipales.
- -Verificar las declaraciones juradas (DDJJ) y todo otro elemento para establecer la situación de los contribuyentes o responsables.
- -Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservación y seguridad.
- -Exigir que sean llevados libros, registros o anotaciones especiales y que se otorguen los comprobantes que se indiquen.
- -Aplicar sanciones, liquidar intereses y recibir pagos totales o parciales, compensar, acreditar, imputar y disponer la devolución de las sumas pagada de más.
- -Solicitar a la autoridad judicial competente órdenes de allanamiento o cualquier medida cautelar tendiente a asegurar el tributo y la documentación o bienes, como asimismo solicitar a las autoridades que corresponda el auxilio de la fuerza pública para efectuar inspecciones de libros, documentos, locales o bienes del contribuyente, responsables o terceros, cuando estos dificulten su realización o cuando las medidas sean necesarias para el cumplimiento de sus facultades.
- -Emitir constancias de deuda para el cobro judicial de los tributos.
- intervenir en la interpretación de las normas fiscales.
- -Solicitar en cualquier momento el embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables.
- -Fijar fechas de vencimientos generales para la presentación de las declaraciones juradas (DDJJ).
- -Proponer y/o designar agentes de percepción, retención, recaudación e información.
- -Dictar normas generales obligatorias en cuanto a la forma y modo como deban cumplirse los deberes formales, las que regirán desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
TITULO SEGUNDO
DE LA SITUACION TRIBUTARIA
CAPITULO PRIMERO: OBLIGACION TRIBUTARIA
Artículo 13.- Vigencia temporal. Las normas tributarias sólo son obligatorias, previa publicación oficial, desde el día que se determinen. Si no designaren tiempo, son obligatorias desde el día siguiente a su publicación oficial.
Artículo 14.- Irretroactividad. Las normas tributarias no tienen efectos retroactivos. Sin perjuicio de ello, los efectos de actos, hechos, relaciones o situaciones realizados o perfeccionados con anterioridad a la vigencia de las normas tributarias que se prolonguen en el tiempo con posterioridad a ésta, podrán ser alcanzados, afectados o modificados por las mismas.
Los derechos perfeccionados e incorporados definitivamente al patrimonio de contribuyentes y responsables al amparo de la legislación vigente al momento del perfeccionamiento de los actos, hechos, relaciones o situaciones que los originaron, no podrán ser dejados sin efecto por una norma tributaria posterior a su constitución e incorporación patrimonial.
No se considerarán retroactivas las disposiciones normativas que afectaren la existencia o cuantía de las obligaciones tributarias respecto de gravámenes que se determinen o liquiden por ejercicios o períodos fiscales, cuando la vigencia de las mimas sea anterior al momento del vencimiento general del tributo o del pago de la obligación, el que fuere posterior.
Artículo 15.- Naturaleza e interpretación del hecho imponible. Para determinar la naturaleza del hecho imponible, se atenderá al hecho, acto o circunstancia verdaderamente realizado, siendo irrelevante, a los fines de la aplicación de los tributos, las formas o estructuras jurídicas con que se exterioricen.
Para la interpretación de los actos, hechos o circunstancias imponibles, se atenderá a su significación económica financiera en función social prescindiendo de su apariencia formal, aunque esta corresponda a figuras e instituciones del derecho común.
Artículo 16.- Nacimiento de la obligación tributaria. La obligación tributaria nace al producirse el hecho, acto, circunstancia o situación que la ordenanza considere como determinante del respectivo tributo, revisten carácter meramente declarativo y no alteran la fecha o época del nacimiento de la obligación.
La obligación tributaria será exigible aun cuando el hecho, circunstancia o situación que le haya dado origen tenga un motivo, objetivo, fin o causa ilegal, ilícita o inmoral.
CAPITULO SEGUNDO: SUJETOS PASIVOS DE LA RELACION TRIBUTARIA
Artículo 17.- Responsables por deuda propia. Están obligados al pago de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones en la forma y oportunidad establecida en el presente Código y otras ordenanzas tributarias especiales, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, como responsables del cumplimiento de su deuda tributaria, los que sean contribuyentes, y sus herederos y legatarios con arreglo a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 18.- Enumeración. Son contribuyentes de los tributos establecidos en este Código y en otras ordenanzas tributarias, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que les atribuyan las normas respectivas, obtengan beneficios o mejoras que originen la tributación pertinente, o la prestación de un servicio municipal que deba retribuirse:
- las personas físicas, capaces o incapaces según el derecho civil;
- las personas jurídicas del Código Civil y Comercial de la Nación y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho;
- las sociedades, asociaciones, las UTE, entidades y empresas que no tengan las calidades previstas en el inciso anterior, y aún los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean considerados por las normas tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible;
- las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la norma respectiva;
- El Estado, las entidades centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como las empresas estatales y mixtas, están sujetas a los tributos y obligaciones fiscales regidos por este Código, estando en consecuencia, obligadas a su cumplimiento y pago, salvo exención expresa.
Artículo 19.- Solidaridad objetiva. Están solidariamente obligados al pago del tributo aquellos contribuyentes respecto de los cuales se verifique un mismo hecho imponible o generador.
El organismo fiscal podrá, sin embargo, dividir la obligación cuando fuere conveniente y siempre que se asegure la íntegra percepción de la obligación fiscal.
Artículo 20.- Unidad o conjunto económico. El hecho imponible atribuido a una persona o entidad, se imputará también a la persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas cuando de la naturaleza de esas vinculaciones surja que ambas personas o entidades constituyan una unidad o conjunto económico.
En este supuesto, ambas personas o entidades serán contribuyentes codeudores solidarios del cumplimiento y pago de la obligación tributaria.
Artículo 21.- Responsables sustitutos. Son responsables sustitutos las personas y demás entes descriptos en el artículo 18º, que sin ser contribuyentes deban por disposición de este Código o de las ordenanzas tributarias especiales, sustituirlos en el cumplimiento de los deberes y obligaciones atribuidos a éstos.
La responsabilidad personal establecida en este artículo no se configurará, sin embargo, con respecto a quienes demuestren debidamente al Organismo Fiscal que los sujetos sustituidos los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales, y siempre que ello no pueda atribuirse a culpa propia del responsable.
Artículo 22.- Responsables por deuda ajena. Son responsables por deuda ajena los obligados a pagar el tributo al Fisco con los recursos que administran, perciban o dispongan en cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc. en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o los que expresamente se establezcan, bajo pena de las sanciones de este Código.
Artículo 23.– Solidaridad subjetiva. Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas:
Los adquirentes, cesionarios o sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones y en bienes que constituyan el objeto de hechos imponibles, con relación a sus propietarios o titulares anteriores, si dichos contribuyentes no hubiesen cumplido la intimación administrativa de pago del tributo adeudado.
La responsabilidad del adquirente cesará:
- Cuando el Organismo Fiscal hubiera expedido certificado de pago.
- Cuando ante un pedido expreso del mismo, no lo hubiere expedido en el plazo que fije al efecto.
- Cuando el transmitente afianzare a satisfacción del Organismo Fiscal, el pago de la deuda tributaria que pudiera existir.
- Cuando hubiere transcurrido un año desde la fecha en que comunicó la baja o la transferencia al organismo fiscal, sin que éste haya iniciado la determinación de la obligación tributaria o promovida la acción para el cobro de la deuda.
Artículo 24.- Convenios Privados. Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizados entre los contribuyentes y responsables, o entre estos y terceros, no son oponibles al Organismo Fiscal.
Artículo 25.- Responsables por los subordinados. Los obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones de este Código y de las ordenanzas tributarias especiales, lo son también por las consecuencias de los actos, hechos u omisiones de sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.
CAPITULO TERCERO: DOMICILIO FISCAL
Artículo 26.- Concepto. El domicilio de los responsables en el concepto de este Código y de las ordenanzas tributarias especiales, es el real, o en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil, ajustado a lo que establece el presente artículo.- En el caso de las personas de existencia visible, cuando el domicilio real no coincida con el lugar en el cual desarrollen efectivamente su actividad, este último será el domicilio fiscal a los efectos de los tributos relacionados con aquella. En el supuesto de que la actividad no se lleve a cabo en establecimientos o locales fijos, se considerará como domicilio fiscal el domicilio real del contribuyente o responsable.
En el caso de las personas jurídicas, cuando el domicilio legal no coincida con el lugar donde esté situada la dirección o administración principal y efectiva, este último será el domicilio fiscal. Se entiende por dirección o administración principal y efectiva el lugar donde se ejerce la administración superior, ejecutiva o gerencial.
Cuando al Organismo Fiscal le resulte necesario conocer el domicilio y este no surgiere de sus registros podrá requerir informes al Registro Nacional de las Personas, a la Justicia Electoral, al Registro Público de Comercio, a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a Organismos fiscales provinciales y/o Municipales, a los Registro de la Propiedad del Automotor y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.
Artículo 27.- Obligaciones. Los responsables están obligados a denunciar su domicilio fiscal ante el Organismo Fiscal, y a consignarlo en las declaraciones juradas y en los escritos que presenten.
Dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de producido, los contribuyentes y responsables deberán comunicar al Organismo Fiscal el cambio de su domicilio fiscal, quedando en caso contrario sujeto a las sanciones previstas en este Código. El domicilio se reputará subsistente a todos los efectos legales mientras no medie la constitución y admisión de otro.
Sólo se considerará que existe cambio de domicilio cuando se haya efectuado la traslación del anteriormente mencionado o también, si se tratara de un domicilio legal, cuando el mismo hubiere desaparecido de acuerdo con lo previsto en el Código Civil y Comercial de la Nacion.
Artículo 28.- Presunción. Cuando el contribuyente o responsable no tuviere fijado domicilio en el ejido municipal conforme a las normas del artículo 26, estará obligado a constituir domicilio especial dentro del mismo. Si así no lo hiciere, se considerará como tal el lugar del territorio comunal en que dicho sujeto tengan su principal negocio o explotación o la principal fuente de recursos o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia conocida dentro del mismo.
Artículo 29.- Domicilio Fiscal Electrónico: Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado y válido, registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza que determine la reglamentación; ese domicilio será obligatorio y producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidos y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.
El organismo Fiscal establecerá la forma, requisitos y condiciones para su constitución, implementación y cambio, así como excepciones a su obligatoriedad basadas en razones de conectividad u otras circunstancias que obstaculicen o hagan desaconsejable su uso.
Artículo 30.- Efectos. Cualquiera de los domicilios previstos en el presente Capítulo producirá en el ámbito administrativo y en el judicial los efectos de domicilio constituido, en el cual serán válidas las notificaciones, intimaciones o requerimientos, traslados y cualquier acto que por imperio de las normas tributarias deban cumplirse en o respecto del domicilio de los responsables.
CAPITULO CUARTO: DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS
Artículo 31.- Obligaciones generales y especiales. Los contribuyentes, responsables, terceros y, en general, todas las personas sujetas a las normas del presente Código deberán permitir y facilitar las tareas de verificación, fiscalización y determinación de los tributos que realice el Organismo Fiscal.
En especial, los contribuyentes y responsables, deberán:
- Inscribirse ante el Organismo Fiscal, en los registros que a tal efecto se llevan.
- Presentar las declaraciones juradas e informaciones que correspondan.
- Comunicar al Organismo Fiscal, dentro del término de quince (15) días de ocurrido cualquier cambio de su situación que pueda alterar su responsabilidad tributaria o fiscal.
- Conservar en forma ordenada en el domicilio declarado a disposición del Organismo Fiscal, durante todo el tiempo en que el mismo tenga derecho a su verificación, los libros, registros, comprobantes y demás documentación que de algún modo se refieran a hechos imponibles o sirvan como comprobantes de los datos consignados en sus declaraciones juradas.
- Presentar y exhibir a requerimiento del Organismo Fiscal, todos los instrumentos mencionados en el inciso anterior.
- Concurrir a las oficinas del Organismo Fiscal, cuando su presencia sea requerida.
- Contestar dentro del término que el Organismo Fiscal señale, atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto, cualquier pedido de informes y formular en el mismo término las declaraciones que le fueran solicitadas con respecto a situaciones que puedan constituir hechos imponibles.
Artículo 32.- Obligaciones de llevar registros. El Organismo podrá establecer con carácter general o especial, la obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, de llevar registros o libros donde se anoten los actos relevantes para la determinación de sus obligaciones tributarias, con independencia de los libros y registros que estén obligados a llevar por disposiciones nacionales o provinciales.
Artículo 33.- Obligaciones especiales de los terceros. Los terceros ajenos a la relación tributaria están obligados a cooperar con el Organismo de Administración Fiscal en las funciones de fiscalización y verificación, incluso cuando éstas se realicen en la vía pública, prestando las declaraciones testimoniales e informes que les sean requeridos. Dicha obligación implica la prohibición de prestar colaboración de cualquier clase a quienes infrinjan las normas tributarias, sean formales o materiales.
Estas obligaciones alcanzan también a quienes, en el ejercicio de una actividad económica o profesional, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer actos que constituyan o modifiquen hechos imponibles según las normas de este Código, salvo en el caso en que disposiciones legales establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.
Ningún escribano ha de otorgar escritura pública y ninguna oficina pública ha de realizar tramitación alguna con respecto a negocio, bienes, o actos relacionados con las obligaciones tributarias cuyo cumplimiento no se compruebe con certificado de deuda.
Las normas especiales establecerán con carácter general quiénes y cuándo deberán actuar como agentes de retención, percepción e información, y cuáles serán sus obligaciones.
CAPITULO QUINTO: MEDIOS INDIRECTOS PARA ESTIMULAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Artículo 34.- Disposiciones generales. Sin perjuicio de los medios directos previstos en este Código tendientes a estimular el cumplimiento de la obligación tributaria, tales como cédula fiscal, intereses, multas y recargos y de los medios indirectos implementados en este código o en ordenanzas tributarias especiales, podrán prever otros medios como planes de pago, bonificaciones o premios por cumplimiento, u otros medios que cumplan con la misma finalidad.
En la instrumentación y aplicación de estos medios se procurará que no constituyan obstáculos que dificulten o puedan dificultar de manera excesiva las relaciones de los responsables con el municipio.
Artículo 35.- Deberes inherentes a permisionarios y concesionarios. Para mantenerse en el goce de sus derechos, los permisionarios y concesionarios de la Municipalidad de El Carmen, cualquiera fuere la naturaleza de la concesión o del permiso, no podrán adeudarle suma alguna en concepto de tributos reglados por este Código y por otras ordenanzas especiales, una vez que hubiere operado el vencimiento establecido para cada gravamen.
Si los mencionados sujetos incumplieran con la obligación establecida precedentemente, la Autoridad de Aplicación que correspondiera los intimará a regularizar su situación fiscal, dentro del plazo improrrogable y perentorio de diez (10) días contados a partir de su notificación. La falta de cumplimiento dentro del término acordado producirá la caducidad automática y de pleno derecho del permiso o concesión, sin lugar a reparación o indemnización de ninguna naturaleza.
Articular 36. – Deberes especiales de los Agentes Municipales. Los funcionarios y empleados municipales están obligados a velar por el estricto cumplimiento de las ordenanzas tributarias. Consecuentemente deberán comunicar de oficio o a requerimiento expreso del Organismo Fiscal, dentro de los diez (10) días de la petición o de ocurridos, los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando medie expresa prohibición legal. Será deber de los agentes y funcionarios municipales dar cumplimiento a sus obligaciones fiscales mediante cualquier medio de pago, incluido el descuento por planilla de haberes.
CAPITULO SEXTO: EXENCIONES GENERALES
Artículo 37. – Resolución. Interpretación – Enunciación. Las exenciones operarán de pleno derecho cuando las normas de este Código expresamente les asignen ese carácter. En todos los casos deberán ser solicitadas por los presuntos beneficiarios, que deberán acreditar los extremos que las justifiquen y serán resueltas por el Ejecutivo Municipal.
La resolución a que se refiere al párrafo anterior deberá ser resuelta dentro de los noventa (90) días de formulada. Vencido este plazo sin que medie resolución, se considera denegado. Las normas que establecen exenciones son taxativas y deberán interpretarse en forma estricta.
Están exentos del pago de los tributos establecidos por el presente Código y por las Ordenanzas Tributarias especiales, a partir de su solicitud ante el Organismo Fiscal, con las excepciones y previsiones específicas dispuestas en cada uno de ellos:
1) El Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades y Comunas, sus dependencias y
reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y los organismos o empresas de los estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a título oneroso.
2) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nacional 13.238 o aquellas que la reemplacen.
3) Las entidades religiosas debidamente registradas en el organismo nacional competente.
4) Las fundaciones, asociaciones civiles de bien público, beneficencia, asistencia social, caridad, mutuales, religiosas, científicas, artísticas, culturales y deportivas, vecinales, gremiales de los trabajadores, representativas de profesiones universitarias, cooperadoras de ayuda a la acción hospitalaria, cooperadoras escolares y las entidades públicas no estatales que conforme a sus estatutos, actas de constitución o documento legal de creación, según corresponda, no persigan fines de lucro y en tanto el patrimonio social y los ingresos que obtengan sean destinados exclusivamente al objeto previsto en dichos instrumentos y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados, consejeros y/o directivos bajo la forma de utilidades, gratificaciones, honorarios u otros conceptos similares.
En todos estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial, reconocimiento o autorización expedida por organismo competente, según corresponda.
El beneficio establecido en el presente inciso no alcanza a las entidades que desarrollen en forma habitual -total o parcialmente- actividades comerciales, industriales, agropecuarias, mineras, bancarias, de servicios en general, de seguros o cuya finalidad se vincule directa o indirectamente con la medicina a cargo del sector privado, medicina prepaga y/o la salud remunerada en general o que tengan recursos provenientes de juegos de azar.
En ningún caso podrá hacerse uso de la exención sin que medie el otorgamiento expreso por el Ejecutivo municipal.
Artículo 38. – Requisitos. Las exenciones previstas en los incisos 2) y siguientes del artículo anterior, deberán ser solicitadas expresamente por los interesados. A dichos efectos, la entidad peticionante deberá cumplimentar los requisitos que determine por vía reglamentaria el Organismo Fiscal del municipio.
No les alcanzará la exención cuando celebraren convenios con patrocinadores, empresarios y/o representantes que no se relacionaran con la natural actividad de la entidad, para usar y publicitar el nombre e identificación de la misma.
Las exenciones serán otorgadas mediante Decreto del ejecutivo municipal, a propuesta del Organismo Fiscal, una vez cumplimentados todos los requisitos exigidos y analizados los extremos que la viabilizan.
Las instituciones prestarán conformidad al Decreto del Departamento Ejecutivo de la exención y a la facultad del mismo para comprobar en el momento que lo estime necesario, la planificación e inversión de los beneficios que como consecuencia de ella se obtengan.
Artículo 39.- Alcances. Las normas que establecen exenciones son taxativas y deben interpretarse en sentido estricto y literal. La liberación operará exclusivamente sobre el pago, pero en ningún caso podrá eximirse el cumplimiento de las obligaciones y deberes, ni la aplicación de sanciones que, para los contribuyentes, responsables y terceros, establezcan las normas vigentes.
Artículo 40.- Vigencia. Las exenciones otorgadas producirán efectos desde el día en que se solicitaren, salvo previsión expresa en contrario. Si no se indicara término tendrán carácter permanente, mientras subsistan las disposiciones que las establezcan y los extremos tenidos en cuenta para su otorgamiento.
Cuando la exención hubiere sido acordada por plazo determinado regirá hasta la expiración del mismo, aunque la norma que la fundamente sea derogada, siempre que no hubieran desaparecido con anterioridad las condiciones que la justificaron.
Artículo 41. – Caducidad. Las exenciones caducan:
- Por la desaparición de las circunstancias que la legitiman.
- Por el vencimiento del plazo otorgado para solicitar su renovación, cuando fueren temporales.
- Por haber incurrido quién la gozaba en el delito de defraudación fiscal, sea en jurisdicción nacional, provincial o municipal, y aun cuando dichos hechos no tuvieran ninguna relación con la exención otorgada. En este supuesto, la caducidad se producirá de pleno derecho a partir del día en que quede firme la resolución que declare la existencia de la infracción.
Artículo 42.- Situaciones especiales. Se podrá eximir del pago total o parcial de los tributos legislados en este Código o en otras ordenanzas tributarias especiales, las actividades o bienes de:
- Personas de escasos recursos, pobres o indigentes. Se considerarán tales aquellas en que analizada su situación socio-económica por el Municipio, se concluya en la existencia de real imposibilidad de atender el pago de los tributos.
- Personas jubiladas y/o pensionadas, respecto de las cuales se verificarán extremos similares a los indicados en el inciso precedente.
- Personas o grupos de personas que hubieren sufrido daños por acontecimientos naturales extraordinarios.
- Sujetos que encuadren en situaciones donde se persiga una finalidad de promoción al turismo o al deporte, siempre que se observen los principios de política tributaria y presupuestaria señalados en este Código, en ordenanzas especiales o en planes de fomento para dichos sectores, emanados de autoridades nacionales, provinciales o municipales.
- Sujetos que desarrollen una actividad que fuera declarada fundadamente prioritaria en el ejido municipal, en atención a sus especiales características, a las circunstancias o situaciones vigentes que justifiquen tal declaración.
En los casos previstos en los incisos a) y b) anteriores, juntamente con los pedidos de exención deberá agregarse: certificado oficial de única propiedad, fotocopia autenticada del último recibo de sueldo, jubilación y/o pensión, y certificado policial de supervivencia, residencia y convivencia actualizado a la fecha de presentación.
El Departamento Ejecutivo no dará curso a ninguna solicitud que además de completar la documentación mencionada en el párrafo precedente, carezca del pertinente informe expedido por el organismo técnico municipal competente.
TITULO TERCERO
DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
CAPITULO PRIMERO: DETERMINACION DEL TRIBUTO SOBRE LA BASE DE DECLARACION JURADA
Artículo 43.- Declaración jurada y liquidación administrativa. La determinación de la materia imponible y de la cuantía de la obligación tributaria, se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables presenten o comuniquen al Organismo Fiscal, o de los datos que éste posea o requiera y utilice para efectuar la liquidación administrativa, según lo establecido con carácter general para el tributo de que se trate. Tanto la declaración jurada, como la información exigida para la liquidación administrativa de las obligaciones tributarias, deben contener todos los elementos y datos necesarios para su determinación y liquidación.
Artículo 44.- Efectos. La declaración jurada queda sujeta a verificación administrativa, y sin perjuicio del gravamen que en definitiva determine el organismo fiscal, hace responsable al declarante por el gravamen que ella resulte, cuyo monto no podrá deducir por declaraciones posteriores, salvo el caso de errores de cálculo cometidos en la declaración misma.
El declarante también será responsable por la veracidad de los datos que contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.
Artículo 45.- Verificación. El organismo fiscal verificará las declaraciones juradas para comprobar la exactitud de los datos en ellas contenidos de conformidad a las normas de aplicación.
CAPITULO SEGUNDO: DETERMINACION DE OFICIO POR EL ORGANISMO FISCAL
Artículo 46.- Casos. El organismo fiscal determinará de oficio la obligación tributaria en los siguientes casos:
- Cuando el contribuyente o responsable no hubiese presentado la declaración jurada.
- Cuando la Declaración jurada presentada resultare inexacta por falsedad o error de los datos o por errónea aplicación de las normas vigentes.
- Cuando este código u otra ordenanzas o normas tributarias prescindan de la declaración jurada como base de la determinación.
Artículo 47.- Determinación sobre base cierta. La determinación de oficio sobre base cierta corresponde en los siguientes casos:
- Cuando el contribuyente o los responsables suministran todos los datos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.
- Cuando este código u otras ordenanzas o normativas tributarias indiquen taxativamente los hechos y las circunstancias que el organismo fiscal debe tomar en cuenta a los fines de la determinación.
Artículo 48.- Determinación sobre base presunta. En todos los casos en que la determinación de oficio no pueda efectuarse sobre base cierta, corresponderá se haga sobre base presunta, que el organismo fiscal practicará considerando todos los hechos y circunstancias que permitan inducir en el caso particular, la existencia del hecho imponible y el monto del gravamen que corresponda.
En las determinaciones de oficio sobre base presunta podrán aplicarse promedios y coeficientes generales que para tal fin haya establecido internamente el Organismo Fiscal con relación a explotaciones o actividades de un mismo género.
CAPITULO TERCERO: NORMAS COMUNES
Artículo 49.- Carácter de la determinación. La determinación debe ser total y comprenderá todos los elementos de la obligación, salvo cuando en la misma se deje expresa constancia de su carácter parcial o definido los aspectos que han sido objeto de verificación.
Artículo 50.- Procedimiento. Cuando la determinación administrativa rectifique una declaración jurada o a la realizada de oficio sobre base cierta o presunta, quedará firme a los quince (15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que el mismo interponga dentro de dicho término los descargos y pruebas de que intente valerse, sobre lo que se deberá resolver en igual plazo quedando firme la resolución que se dicte, salvo que dentro de los cinco (5) días de corrida vista interponga Recurso de Reconsideración ante la autoridad administrativa.
Artículo 51.- Efectos de la determinación. La resolución administrativa que determina la obligación tributaria o rectifique una declaración que hubiere quedado firme de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo anterior no podrá ser modificada salvo en el caso que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y elementos que le sirvan de base.
TITULO CUARTO
INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FORMALES
CAPITULO PRIMERO: INFRACCIONES A LOS DEBERES FORMALES
Artículo 52.- Infracción. Se considerará infracción a los efectos de este Título, la inobservancia, dolosa o culposa de los deberes formales establecidos en este código, u otras ordenanzas o normas tributarias y su reglamentación, así como las disposiciones administrativas tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables y terceros, en las tareas de determinación, verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias.
Artículo 53.- Sanción. La infracción a los deberes formales será reprimida con multa graduable en proporción a la gravedad de la falta, la que no podrá ser superior a la suma que resulte de multiplicar por cinco (5) el sueldo básico de la categoría uno (1) para el personal municipal.
CAPITULO SEGUNDO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES
Artículo 54.- Infracción. Constituye infracción a los efectos de este Título, el incumplimiento total o parcial, vicioso o culposo de las obligaciones fiscales, como así también la falta de pago total o parcial a su vencimiento de los impuestos, tasas, cánones, derechos y contribuciones y sus adicionales, anticipos e ingresos a cuenta.
Artículo 55.- Intereses compensatorios o resarcitorios. El incumplimiento definido en el artículo anterior hace nacer, sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar un interés compensatorio o resarcitorio que deberá ser ingresado juntamente con la obligación principal.
El interés establecido precedentemente se contemplará, calculando sobre el monto no pagado, desde la fecha de vencimiento y hasta aquella en que se pague, computándose en forma diaria.
La obligación de pagar intereses subsiste, aunque el organismo Fiscal no hubiese hecho reserva de los mismos al percibir la obligación principal.
Artículo 56.- Sanción de multa. En el mismo supuesto de incumplimiento, el organismo Fiscal podrá aplicar una multa graduable desde el diez por ciento (10%), hasta el doscientos por ciento (200 %) de la Obligación Fiscal omitida.
Artículo 57.- Excepción a la aplicación de sanciones: No serán pasibles de la sanción mencionada en el artículo anterior, los contribuyentes que:
- Incurrieren en error excusable que fuera documentalmente probado, y que se aplique al caso concreto.
- Se presenten en forma espontánea a cumplir con su obligación tributaria vencida, sin que haya mediado requerimiento o procedimiento alguno por parte del organismo fiscal o demanda judicial.
- No sea reincidente.
- El monto omitido no sea superior al diez por ciento (10%) del total del tributo adeudado.
CAPITULO TERCERO: DEFRAUDACION FISCAL
Artículo 58.- Defraudación: Incurrirán en defraudación fiscal:
- Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra con el propósito de facilitar la evasión total o parcial de las obligaciones tributarias que a ellos o terceros corresponde y aunque la evasión no se haya producido.
- Los agentes de retención, recaudación o percepción que mantengan en su poder tributos, después de haber vencido el plazo en que debieron ingresarse a las arcas fiscales, presumiéndose el dolo salvo prueba en contrario, por el solo vencimiento de plazos.
Artículo 59.- Presunción: Se presume la intención de defraudar, salvo prueba en contrario:
- Contradicción evidente entre los libros, sistema de comprobantes o demás antecedentes, con los datos contenidos en las Declaraciones Juradas.
- Omisión en las Declaraciones Juradas de bienes, actividades u operaciones que constituya objetos y hechos generadores de gravamen.
- Producción de información falsa, sobre las actividades y negocios concernientes u ventas, compras, gastos, existencias de mercaderías o cualquier otro dato de carácter análogo o similar.
- Manifiesta disconformidad entre las normas legales y reglamentarias y la aplicación de que ellos se haga en la determinación del gravamen.
- No llevar o no exhibir correctamente libros de contabilidad, los sistemas de comprobantes, cuando la naturaleza o volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión.
- t) Cuando no se lleven los libros o registros especiales que establezca el Organismo Fiscal, o cuando lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con distintos asientos o dobles juegos de comprobantes.
- Cuando el contribuyente afirmara en sus declaraciones juradas poseer libro de contabilidad o comprobantes, que avalen las operaciones realizadas y luego no los presentase en una inspección.
- Cuando los datos obtenidos de terceros y que sean verosímilmente fidedignos disientan fundamentalmente con los registros o declaraciones de los contribuyentes.
Artículo 60.- Sanción: La defraudación fiscal será sancionada con multa de una hasta diez veces el monto de la tributación que total o parcialmente constituya el objeto de la misma.
CAPITULO CUARTO: NORMAS COMUNES
Artículo 61.- Aplicación de sanciones: La aplicación de sanciones previstas en este título, lo será siempre sin perjuicio de las que por derecho administrativo, civil, comercial, penal, laboral u otras ramas, se prevean para el mismo supuesto.
Artículo 62.- Acumulación: La aplicación de intereses compensatorio, será acumulable a las multas y recargos que corresponda aplicar de acuerdo a las disposiciones de éste Código.
La aplicación de las restantes sanciones será de oficio.
Artículo 63.- Procedimiento: Para la aplicación de la sanción por defraudación fiscal será necesario instruir sumario que asegure al infractor el principio de defensa, siendo de aplicación las normas de procedimiento establecidas en este Código.
El Organismo Fiscal, antes de aplicar las multas por infracciones dispondrá la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el término de quince (15) días alegue su defensa y ofrezca las pruebas de que inste valerse.
El interesado evacuará la vista dentro del término otorgado, reconociendo, negando y observado los hechos controvertidos y/o el derecho aplicado. En el mismo escrito deberá acompañar las pruebas que hagan a su derecho, indicando lugar de producción de las que por su índole no pudieran acompañarse y ofreciendo aquellas que requieran tiempo para su producción, con expresión fundada de las causas por las que no puedan acompañarse o sustanciarse dentro del término de emplazamiento, circunstancias estas que serán valoradas por el Organismo Fiscal sin substanciación ni recurso alguno.
Si el imputado, notificado en forma legal, no compareciera dentro del término señalado en el primer párrafo, el sumario proseguirá en rebeldía.
Serán admisibles todos los medios de pruebas reconocidos por la ciencia jurídica, con excepción de la testimonial y la confesional de funcionarios o empleados municipales.
No se admitirán pruebas manifiestamente inconducentes lo que deberá hacerse constar en la resolución definitiva.
Lo prueba no acompañada y que deba producir el contribuyente, deberá ser producida por éste dentro del término que, atendiendo a su naturaleza y complejidad, fije el organismo fiscal con notificación al interesado y sin recurso alguno.
El interesado podrá agregar informes, certificados, o pericias producidas por profesionales con título habilitante.
El organismo fiscal podrá disponer medidas para mejor proveer en cualquier estado del trámite. Vencido el término o cumplidas las medidas para mejor proveer, el organismo fiscal dictará resolución la que será notificada al interesado.
Artículo 64.- La aplicación de las restantes sanciones será de oficio, y sin más requisitos que la comisión de infracción.
Artículo 65.- Sumario de la determinación – Vistas simultáneas: Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación tributaria surja a prima facie, la existencia de infracciones previstas en este código, el organismo fiscal podrá ordenar la instrucción del sumario mencionado antes de dictar la resolución que determine la obligación tributaria. En tal caso se decretará simultáneamente la vista dispuesta por las obligaciones formales incumplidas, y por la apertura del sumario por la aplicación de sanciones establecidas en el presente título.
Artículo 66.- Resoluciones – Notificaciones – Efectos: Las Resoluciones que apliquen multas o declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados y quedarán firmes en forma definitiva para el organismo fiscal sin perjuicio de los recursos establecidos contra la misma por esta ordenanza y no podrá ser modificada de oficio en contra del contribuyente, salvo cuando hubiere mediado error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los elementos que sirvieron de base a la determinación.
Artículo 67.- Cumplimiento de la sanción: Las multas que se establezcan por aplicación de las normas de este título deberán ser ingresadas por el infractor, en el plazo de quince (15) días de notificados.
Artículo 68.- Eximición: Podrán ser eximidos de las multas previstas en este título los infractores que hubieren incurrido en culpa leve, errores excusables en la aplicación al caso concreto de las normas tributarias o en incumplimiento o inobservancia derivados de fuerza mayor, o disposición legal, judicial o administrativa.
Artículo 69.- Extinción: Las acciones y sanciones previstas en este título se extinguen, por la muerte del infractor, aunque la decisión hubiese quedado firme y su importe no hubiese sido abonado.
TITULO QUINTO
EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
CAPITULO PRIMERO: DEL PAGO
Artículo 70.- Plazos de pago. El pago de los tributos y sus accesorios deberá ser efectuado por los contribuyentes o responsables dentro de los plazos generales o especiales que oportunamente fije el Organismo Fiscal, sin perjuicio de lo que dispongan de manera especial la Ordenanza Impositiva Anual u otras normas tributarias.
Respecto del pago de los tributos determinados de oficio por el Organismo Fiscal, deberán ser efectuados dentro de los cinco (5) días de quedar firme la resolución respectiva.
Artículo 71.- Mora. La mora en el pago de los tributos se producirá por el solo vencimiento de los plazos establecidos, sin necesidad de comunicación, notificación o interpelación alguna.
El contribuyente que efectuare el pago por adelantado de las tasas por servicios no estará sujeto a reajuste de acuerdo con las modificaciones que pudieren surgir, siempre que pague a valores fijados en la Ordenanza Impositiva Anual vigente para el año en cuestión.
Entiéndese por pago adelantado el que se efectivice antes o hasta el día del vencimiento del período que se abone.
Artículo 72.- Publicación. El Organismo Fiscal publicará por dos (2) veces en el Boletín Oficial Provincial o Municipal y un diario local, dentro del primer trimestre del período fiscal, el calendario íntegro de plazos de los respectivos tributos, sirviendo esta publicación de suficiente notificación, a todos los efectos de ley. Sin perjuicio de ello, en los casos que lo considere conveniente, podrá notificar individualmente al contribuyente o responsable, sin que la falta de esta notificación, lo exima de manera alguna.
Artículo 73.- Lugar de pago. El pago de los tributos, su actualización, intereses y multas, se efectuará mediante depósitos en las entidades con las que se convenga su percepción. Únicamente se aceptará el pago en las oficinas recaudadoras municipales cuando razones de fuerza mayor, debidamente comprobadas, impidan los pagos tributarios mediante recaudación o percepción bancaria.
Artículo 74.- Formas de pago. El pago de los tributos se efectuará mediante los medios de pagos digitales o electrónicos establecidos por esta ordenanza u otras ordenanzas específicas.
Excepcionalmente podrá efectuarse por medio de cheques o giros postales o bancarios o transferencias bancarias, en cuyo caso el crédito fiscal no se considerará cancelado hasta el momento en que efectivamente los fondos sean ingresados o acreditados en la cuenta del Organismo Fiscal.
Cuando por las modalidades de determinación de los tributos resultara factible, el Organismo Fiscal reglamentará su percepción mediante sistemas de débito automático o directo en cuentas habilitadas en entidades financieras y/o tarjetas de crédito, como así también, por descuentos de liquidaciones de sueldos cuando ello sea posible.
Artículo 75.- Prórroga de plazos. Cuando circunstancias especiales así lo hicieran aconsejable, el Departamento Ejecutivo podrá prorrogar el vencimiento de los plazos generales legislados en el presente Código, en la Ordenanza Impositiva Anual o en otras normas tributarias.
Artículo 76.- Concursados. El Organismo Fiscal podrá, en los casos de contribuyentes y responsables concursados, otorgar facilidades especiales para el ingreso de las deudas privilegiadas relativas a tributos, con anterioridad al auto de iniciación del concurso preventivo o auto declarativo de quiebra, estableciendo al efecto plazos y condiciones de dicho acogimiento.
Asimismo, podrá votar favorablemente en las condiciones que se fijen en las propuestas judiciales de acuerdos preventivos o resolutorios, por créditos quirografarios en tanto se otorgue al crédito fiscal idéntico tratamiento que al resto de las deudas quirografarias.
Artículo 77.- Anticipos. Pagos a cuenta. El Organismo Fiscal, podrá exigir hasta el vencimiento del plazo general o hasta la fecha de presentación de la declaración jurada por parte del contribuyente, el que fuera posterior, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta del tributo que se deba abonar por el período fiscal por el cual se liquidan. A dichos efectos, se encuentra facultado para dictar las normas complementarias que considere necesarias, respecto del régimen de anticipos o pagos a cuenta y en especial las bases de cálculo, cómputo e índices aplicables, plazos y fechas de vencimiento, actualización y requisitos a cubrir por los contribuyentes.
En el caso de falta de ingreso a la fecha de los vencimientos de los anticipos o pagos a cuenta que se fijen, el Organismo Fiscal podrá requerir su pago por vía judicial.
Artículo 78.- Anticipos. El Organismo Fiscal podrá exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones impositivas del año fiscal en curso o del subsiguiente, en la forma, tiempo y condiciones que se establezcan.
Facultase al Organismo Fiscal a dictar las normas complementarias que considere necesarias respecto del régimen de anticipos y en especial las bases de cálculo, cómputo e índices aplicables, plazos y fechas de vencimiento y demás requisitos a cubrir por los contribuyentes.
Artículo 79.- Retenciones. El organismo Fiscal podrá establecer percepciones o retenciones en la fuente de los tributos establecidos en el presente Código o en ordenanzas tributarias especiales, en la forma, plazo y condiciones que se determinen, debiendo actuar como agentes de percepción o retención los responsables que al efecto se designen en cada gravamen o las personas que disponga el Organismo Fiscal
Artículo 80.- Imputación de pagos. Cuando un contribuyente o responsable fuere deudor de tributos, actualizaciones, intereses y multas, por diferentes períodos fiscales, los pagos que realizare se imputarán de acuerdo al siguiente orden de prelación: multas, intereses, actualizaciones y capital, comenzando por las obligaciones más remotas. El pago efectuado por el contribuyente o responsable deberá ser imputado solamente a deudas derivadas de un mismo tributo.
Artículo 81.- Notificación de la imputación. En el supuesto de que el Organismo Fiscal hiciere uso de la facultad prevista en el artículo anterior, deberá notificar al contribuyente o responsable la liquidación que efectúe con ese motivo. Esta liquidación se equiparará a una determinación de oficio de la obligación tributaria, al solo efecto de la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
Artículo 82.- Intereses resarcitorios y punitorios: La falta total o parcial del pago de los gravámenes, retenciones, anticipos y demás pagos a cuenta devengará desde sus respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna hasta el día de efectivo pago o pedido de prórroga, un interés por mora cuya tasa será igual a la tasa vigente aplicada por la Dirección de Rentas de la provincia de Jujuy.
De igual manera, para los intereses punitorios y los intereses de financiación se aplicarán la tasa equivalente publicadas por la Dirección de Rentas de la provincia de Jujuy.
Artículo 83.- Facilidades de pago. En las condiciones que con carácter general reglamente la Secretaría de Hacienda, se podrán conceder a los contribuyentes y otros responsables, facilidades para el pago de impuestos, tasas, derechos, contribuciones, intereses y multas, en cuotas que comprendan el capital adeudado a la fecha de presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que ella establezca, más un interés que fijará la Ordenanza Impositiva y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al vencimiento o a la presentación, sin perjuicio de los que con anterioridad a esa fecha se hubieren devengado. La presentación de la solicitud de pago en cuotas, no suspenderá la obligación de ingresar los intereses correspondientes a la deuda por la cual se solicite el beneficio, hasta tanto no medie resolución favorable.
La facilidad de pago concedida por el Organismo Fiscal en virtud de este artículo caducará automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna en caso de incumplimiento de los términos y requisitos exigidos por la misma.
Artículo 84.- Pago sin reserva: El pago total o parcial de un tributo, aun cuando fuere percibido sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
- Las obligaciones anteriores del mismo tributo, relativas al año fiscal ni a períodos fiscales anteriores.
- De los adicionales.
- De los intereses, multas y recargos.
Artículo 85.- Constancia de deuda y cobro judicial: A los cinco (5) días de vencido el plazo establecido para el pago de los tributos, el Organismo Fiscal deberá expedir la Constancia de Deuda respectiva para su cobro por vía judicial, mediante el juicio de apremio.
Artículo 86.- Publicación periódica: El Departamento Ejecutivo podrá disponer bajo la forma y requisitos que establezca la reglamentación, que el Organismo Fiscal publique periódicamente la lista de los contribuyentes o responsables de los diversos tributos, indicando en cada caso los conceptos o ingresos que hubieran satisfecho respecto de las obligaciones vencidas en cada período fiscal.
CAPITULO SEGUNDO: COMPENSACIÓN
Artículo 87.- Forma: El Organismo Fiscal, de oficio o a pedido del interesado, podrá compensar los saldos acreedores de los contribuyentes o responsables, cualquiera fuere la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de tributos declarados por aquéllos o determinados por el Organismo Fiscal, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos gravámenes.
La compensación de los saldos acreedores se efectuará en primer término con las multas, recargos e intereses, y el excedente si lo hubiere, se aplicará al tributo adeudado.
Artículo 88.- Acreditación y devolución: Como consecuencia de la compensación o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá el Organismo Fiscal de oficio o a petición del interesado, acreditarle el remanente respectivo, o si lo estima necesario o conveniente en atención al monto o a las circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado en exceso.
Si subsistieren diferencias a favor del Organismo Fiscal, corresponderá la aplicación de recargos y multas por dichos saldos, según el período fiscal a que correspondan.
CAPITULO TERCERO: PRESCRIPCIÓN
Artículo 89.- Petición expresa: La prescripción no se produce de pleno derecho, sino a petición expresa del contribuyente o responsable en la primera presentación posterior a la intimación de pago efectuada por el Organismo Fiscal.
Artículo 90.- Plazos: Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
- Las facultades del Organismo Fiscal para determinar las obligaciones tributarias o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes y responsables, y para aplicar las sanciones por infracciones previstas en este Código o demás ordenanzas tributarias especiales.
- La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria, sus accesorios y multas.
- La acción de repetición, acreditación o compensación de tributos, sus accesorios y multas.
- La facultad del Organismo Fiscal para disponer de oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente abonadas.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos o empadronados en el Organismo Fiscal, las facultades establecidas en los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de diez (10) años.
Artículo 91.- Cómputos: Los plazos de prescripción comenzarán a correr:
- El del inciso a) del artículo anterior, desde el primero de enero del año siguiente al cual se refieren las obligaciones fiscales, y para el caso de las infracciones, desde la fecha de notificación de la resolución que imponga la sanción.
- El del inciso b) del artículo anterior, desde la fecha de vencimiento del tributo si fuera determinado en un solo pago íntegro, o del vencimiento de cada anticipo o cuota si el pago del tributo fuere dividido.
- El de los incisos c) y d) del artículo anterior, desde el primero de enero del año siguiente al año en que venció el período fiscal, si se repiten pagos o ingresos que se efectuaron a cuenta del mismo cuando aún no se había operado su vencimiento; o desde el primero de enero al año de la fecha de cada pago o ingreso, en forma independiente para cada uno de ellos, si se repiten pagos o ingresos relativos a un período fiscal ya vencido.
Los términos de prescripción no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por el Organismo Fiscal por algún acto o hecho que los exteriorice en el Municipio.
Artículo 92.- Incapaces: Con respecto a la prescripción de la acción para repetir no regirá la causa de suspensión prevista en el del Código Civil y Comercial de la Nación para los incapaces o norma que lo reemplace.
Artículo 93.- Interrupción: Constituyen actos interruptivos de la prescripción:
- De las facultades de determinación, verificación y rectificación del Organismo Fiscal, el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o responsable de su obligación, y cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
- De la acción para el cobro judicial de la deuda tributaria, la intimación del Organismo Fiscal o la interposición de la demanda respectiva o medida cautelar correspondiente.
- De la acción de repetición, la interposición por el contribuyente o responsable de la correspondiente demanda prevista en este Código.
Artículo 94.- Nuevos plazos de prescripción: Operada la interrupción de la prescripción, los nuevos plazos correrán:
- En el caso del inciso a) del artículo anterior, a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que se hubieran producido las circunstancias indicadas.
- En el caso del inciso b) del artículo anterior, a partir del día siguiente de la intimación efectuada por el Organismo Fiscal o del momento en el que se hubiere declarado la caducidad de la instancia o de la medida cautelar instaurada.
- En el caso del inciso c) del artículo anterior, cuando hubiere transcurrido un año desde la interposición de la demanda sin que se hubiere instado el procedimiento.
Artículo 95.- El hecho de haber prescripto la acción para exigir el pago del gravamen no tendrá efecto alguno sobre la acción para aplicar multa por infracciones susceptibles de cometerse con posterioridad al vencimiento de los plazos generales para el pago de los tributos
TITULO SEXTO
NORMAS COMPLEMENTARIAS Y RECURSOS
CAPITULO PRIMERO: NORMAS COMPLEMENTARIAS
Artículo 96.- Preceptos generales: En todo lo que no fuere objeto de disposición expresa en el presente Capítulo y en cuanto sea compatible con la naturaleza de sus funciones, el Organismo Fiscal aplicará las disposiciones de la Ley Procesal Administrativa.
Artículo 97.- Términos: Los plazos señalados son improrrogables y perentorios tanto para el Organismo Fiscal como para el interesado.
Artículo 98.- Presentación de escritos: Los contribuyentes, responsables y terceros, podrán optar por:
- Presentar sus escritos en Mesa General de Entradas y Salidas de la Municipalidad.
- Remitirlos por carta certificada con aviso de retorno, con firma certificada por escribano público o juez de paz, o mediante carta-documento.
- Por telegrama copiado o colacionado. En estos casos se considerará como fecha de presentación, la de la recepción en la Mesa General de entradas de Municipalidad.
Artículo 99.- Requisitos de los escritos: En los escritos que se presenten deberán exponerse todos los argumentos y fundamentos que intenten hacerse valer, acompañar y ofrecer toda prueba que haga al derecho del interesado, no admitiéndose después otros fundamentos u ofrecimientos, excepto de los hechos o documentos producidos o informados con posterioridad a dicho acto.
Artículo 100.- Personería: La persona que inicie, prosiga o de cualquier forma tramite expedientes relativos a la materia regida por este Código, sea en representación de terceros o porque le compete en razón de oficio o investidura conferida por ley, deberá acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten su personería.
Artículo 101.- Notificaciones: En las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código y demás ordenanzas tributarias, las notificaciones, citaciones o intimaciones de pago se efectuarán indistintamente:
- En forma personal.
- Por carta certificada, con aviso especial de retorno, o mediante carta-documento.
- Por telegrama colacionado o copiado, por radiograma o por cualquier otro medio de comunicación de similares características.
- Por cédula.
- Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago.
Se tendrá en cuenta en todos los casos el domicilio fiscal o constituido del contribuyente o responsable, estando facultado el Organismo Fiscal para efectuar toda otra diligencia tendiente a hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Las liquidaciones y/o determinaciones administrativas expedidas por el Organismo Fiscal por medio de sistemas de computación, constituirán título suficiente a los efectos de la notificación, intimación y apremio.
Artículo 102.- Edictos: En el supuesto de que la notificación, citación o intimación no pudiera practicarse en alguna de las formas prescriptas por el artículo precedente, se efectuará por intermedio de edictos publicados por tres veces en tres (3) días en el Boletín Oficial provincial o municipal y un diario local.
En este caso, la citación, notificación o intimación se considerará cumplida el día siguiente al de la última publicación.
Artículo 103.- Vistas y traslados: Toda vista o traslado que se confiera por el Organismo Fiscal, se entiende conferida por el plazo de cinco (5) días, aunque la providencia que lo disponga no mencione plazo o señale uno menor.
Artículo 104.- Plazo probatorio y de resolución: En todos los casos el Organismo Fiscal deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes y disponer las verificaciones que estime necesarias para establecer la real situación de hecho en un plazo no mayor a treinta (30) días, y dictará resolución dentro de los diez (10) días contados desde el escrito de contestación de la vista o traslado, o en su caso, desde la providencia que declare la falta de contestación en término o desde la interposición del recurso.
Artículo 105.- Decisiones: El Organismo Fiscal deberá ajustar sus decisiones a las reales situaciones comprobadas e investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho, con independencia de lo alegado por los interesados.
Artículo 106.- Recaudos en la notificación de resoluciones: Las resoluciones deberán ser notificadas a los interesados comunicándoles al mismo tiempo íntegramente sus fundamentos y el derecho de interponer recurso de reconsideración en la forma y modo que se prescribe.
Artículo 107.- Plazo para la interposición de recursos: Los recursos que legisla este Código deben ser interpuestos dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución.
Artículo 108.- Efectos suspensivos: La interposición de escritos, recursos u otras peticiones por parte del interesado no producirá la suspensión del acto, medida o resolución, sino cuando expresamente estuviere previsto tal efecto en este Código, las demás ordenanzas tributarias especiales, la ley Procesal Administrativa, o cuando siendo facultad del Organismo Fiscal, éste así lo hubiere resuelto expresamente.
Artículo 109.- Secreto de las actuaciones. Las declaraciones juradas, comunicaciones escritas y demás actuaciones del Organismo Fiscal, son secretas en cuanto consignen datos o informaciones referentes a situaciones y operaciones económicas del contribuyente, responsable o terceros.
En los demás casos las actuaciones serán públicas, sin perjuicio de las facultades de disponer su reserva que confiere la Ley Procesal Administrativa.
Los funcionarios y dependientes de la Municipalidad están obligados a mantener en estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a persona alguna, ni aun a solicitud del interesado, salvo a sus superiores jerárquicos.
Artículo 110.- Excepciones al deber de secreto. El deber de secreto no obsta a que el Organismo Fiscal utilice las informaciones o actuaciones para verificar situaciones tributarias distintas de aquellas para las cuales fueron obtenidas, ni rige tampoco para los pedidos de los organismos nacionales, provinciales y municipales.
No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de presentación de declaraciones juradas, a la falta de pago de obligaciones exigibles, a los montos resultantes de las determinaciones de oficio firmes y de los ajustes conformados, a las sanciones firmes por infracciones formales o materiales.
El deber de secreto tampoco regirá con relación a personas, empresas o entidades a quienes el Organismo Fiscal encomiende la realización de tareas administrativas, de computación, de procesamiento de información, de confección de padrones, de relevamientos estadísticos y otras similares que resultaren necesarias para el cumplimiento de sus fines. Serán pasibles de las sanciones penales correspondientes las personas o entes referidos precedentemente o terceros en los supuestos que divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada u obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por el organismo.
CAPITULO SEGUNDO: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Artículo 111.- Procedencia: En Contra las resoluciones del Organismo Fiscal que determinen total o parcialmente obligaciones tributarias, impongan multas, decidan sobre acciones de repetición, denieguen exenciones y en los restantes casos previstos en este Código, los contribuyentes o responsables podrán interponer Recurso de Reconsideración ante el mismo.
Artículo 112. – Forma. Plazos. Pruebas. El Recurso de Reconsideración deberá interponerse por escrito ante el Organismo Fiscal, personalmente o por correo mediante carta certificada con aviso de retorno, o carta documento dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución respectiva.
En dicho escrito se expondrán todos los argumentos contra la resolución impugnada, debiendo sólo ofrecerse o acompañarse aquellas pruebas que se refieran a hechos posteriores al acto administrativo recurrido, o documentación que no pudiera presentarse con anterioridad al Organismo Fiscal por impedimento justificable.
Podrá también el recurrente, en su caso, reiterar la prueba ofrecida al efectuar el descargo previo al dictado de la resolución, cuando la misma no hubiera sido admitida, o aceptada y estando su producción a cargo del organismo, no resultó oportunamente sustanciada por éste.
Artículo 113. – Facultades. Plazo para resolver. El Organismo Fiscal deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes y disponer las verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de los hechos en un plazo no mayor a treinta (30) días y dictará resolución dentro de los diez (10) días siguientes, notificándola al recurrente con todos sus fundamentos.
Si el Organismo Fiscal no dictara la respectiva resolución dentro del plazo establecido, el contribuyente o responsable podrá interponer recurso jerárquico ante el Departamento Ejecutivo
Artículo 114.- Presentación. Efectos. La interposición del Recurso de Reconsideración suspende la obligación de pago y la ejecución fiscal de los importes no aceptados, pero no interrumpe la aplicación de la actualización e intereses respectivos.
A dichos efectos será requisito para interponer el Recurso de Reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación fiscal abonando los importes que se le reclaman y respecto de los cuales preste su conformidad. Este recaudo no será exigible cuando en el Recurso se discuta la calidad de contribuyente o responsable.
CAPITULO TERCERO: RECURSO JERARQUICO
Artículo 115.- Pruebas admisibles. En el Recurso Jerárquico, el recurrente no podrá presentar o proponer nuevas pruebas, excepto las referidas a hechos posteriores o sustentadas en documentación que por razones debidamente justificadas no hubiera podido ofrecer en oportunidad de interponer el Recurso de Reconsideración.
Artículo 116.- Trámite. Presentado el recurso jerárquico, se comunicará al Organismo Fiscal para que eleve las actuaciones al Departamento Ejecutivo dentro de los cinco (5) días juntamente con un escrito de contestación a los fundamentos del recurrente.
Cumplido este trámite y previo dictamen legal, la causa quedará en condiciones de ser resuelta definitivamente, salvo el derecho del Departamento Ejecutivo de disponer el diligenciamiento de pruebas que considere necesarias para mejor proveer.
Artículo 117. – Resolución. Plazo. El Departamento Ejecutivo dictará su resolución dentro de los treinta (30) de la fecha de presentación del recurso, notificándola al Organismo Fiscal y al recurrente con sus fundamentos.
CAPITULO CUARTO: RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 118. – Plazo y suspension. Notificada una resolución, las partes podrán solicitar, dentro de los cinco (5) días, que se aclaren ciertos conceptos oscuros, se subsanen errores materiales o se resuelvan puntos incluidos y que hubieren sido omitidos.
El plazo para interponer recursos no corre sino desde la notificación de la resolución aclaratoria.
CAPITULO QUINTO: RECURSO POR MORA ADMINISTRATIVA
Artículo 119.– Recurso por mora administrativa: La persona individual o jurídica perjudicada en el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del Organismo Fiscal, podrá ocurrir ante la Secretaría de Hacienda Municipal mediante recurso de amparo de sus derechos fundado en la mora administrativa.
Artículo 120.- Requerimiento de informes. Resolución de la causa: La Secretaría de Hacienda Municipal, si lo juzgare procedente en atención a la naturaleza del caso, requerirá del funcionario a cargo del Organismo Fiscal que dentro de breve plazo informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, la Secretaría de Hacienda Municipal deberá resolver lo que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho del afectado, ordenando en su caso la realización del trámite administrativo o liberando de él al particular mediante el requerimiento de la garantía que estime suficiente, y sin perjuicio de la responsabilidad y sanciones aplicables a los empleados que hubieren ocasionado indebidamente esta situación
TITULO SEPTIMO
DEMANDAS CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVAS, DE REPETICIÓN Y APREMIO
CAPITULO PRIMERO: DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Artículo 121.- Demanda Contencioso-Administrativa, requisitos previos: Contra las decisiones definitivas del Departamento Ejecutivo en materia de tributos, o cuando vencieren los plazos sin dictarse la pertinente resolución administrativa por parte del mismo, el contribuyente o responsable podrá interponer demanda contencioso-administrativa dentro del término fijado por la ley respectiva.
Sólo podrá recurrir por esta vía después de efectuado el pago de las obligaciones fiscales y sus accesorios, con excepción de la multa, pudiendo exigirse afianzamiento de su importe.
Para el trámite de la demanda contencioso-administrativa se observará el procedimiento dispuesto para el recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción.
Artículo 122.- En la demanda contenciosa por repetición de impuestos no podrá el actor fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia administrativa.
Incumbe al mismo demostrar en qué medida el impuesto abonado es excesivo con relación al gravamen que le correspondía pagar, y no podrá, por tanto, limitar su reclamación a la mera impugnación de los fundamentos que sirvieron de base a la estimación de oficio administrativa cuando ésta hubiera tenido lugar.
Sólo procederá la repetición por los períodos fiscales con relación a los cuales se haya satisfecho el impuesto hasta ese momento determinado por el Organismo Fiscal.
CAPITULO SEGUNDO: DEMANDA DE REPETICIÓN
Artículo 123.- Demanda de repetición; procedencia: Los contribuyentes y demás responsables podrán interponer ante el Organismo Fiscal demanda de repetición de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.
En caso de que la demanda fuere promovida por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes el Organismo Fiscal efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. Esta demanda será requisito para recurrir ante la justicia.
No será necesario el requisito de la protesta previa para la procedencia de la demanda de repetición, la que queda expedita desde la fecha del pago.
Artículo 124.- Reclamo: El interesado podrá efectuar el reclamo en sede administrativa, cualquiera sea la causa en que se funde, pudiendo el Organismo Fiscal disponer de oficio la restitución correspondiente.
Artículo 125.- Requisitos: La demanda de repetición deberá contener:
- Nombre, apellido y domicilio del accionante.
- Personería que se invoque, justificada en legal forma.
- Hechos en que se fundamente la demanda, explicados sucinta y claramente, e invocación del derecho.
- Naturaleza y monto del gravamen y accesorios cuya repetición se intenta, y períodos fiscales que comprende.
- Los documentos auténticos del pago del gravamen o accesorios que se repiten.
- Para el caso de gravámenes pagados por escribanos en las escrituras que hubieren autorizado, la demanda de repetición deberá ser acompañada por éstos con una declaración jurada del domicilio de los contratantes si no surgiere de los testimonios adjuntados.
En el escrito inicial de la demanda deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás admisibles para los recursos, no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores o documentos que no pudieron acompañarse en dicho acto pero que hubieran sido debidamente individualizados.
Artículo 126.- Sustanciación en Sede Administrativa: En los casos de demanda de repetición, el organismo Fiscal verificará la declaración jurada o la liquidación administrativa de que se trate y el cumplimiento de la obligación fiscal a las cuales éstas se refieran, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que resultare adeudarse.
Si como consecuencia de las verificaciones que se efectúen surgieren diferencias por otros períodos o conceptos a favor del contribuyente o responsable, las actuaciones se sustanciarán por separado.
Artículo 127.- Trámite: El Organismo Fiscal, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de otras medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los treinta (30) días de la fecha de interposición de la demanda, con todos los recaudos formales establecidos al respecto. Si la parte autorizada para la producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma hubiera solicitado un plazo de más de quince (15) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo que excediera de dicho plazo.
Artículo 128.- Resolución: La resolución que recaiga en la demanda de repetición deberá contener las indicaciones de lugar y fecha en que se practique, el nombre completo del contribuyente, el gravamen y período fiscal a que se refiere, el fundamento de la devolución o denegatoria y las disposiciones legales que se apliquen, debiendo estar firmada por funcionario competente.
Artículo 129.- Denegación tácita: Si el Organismo Fiscal no dictare resolución en el plazo establecido, el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente e interponer recurso jerárquico ante el Departamento Ejecutivo.
Artículo 130.- Procedencia de la devolución: La devolución sólo procederá cuando no se compensare el saldo acreedor a favor del contribuyente o responsable, en conformidad con las normas respectivas. La devolución total o parcial de un tributo a pedido del interesado, obliga a devolver en la misma proporción los intereses y recargos.
Artículo 131.- Improcedencia de la acción: La acción de repetición por vía administrativa no procede cuando la obligación tributaria hubiere sido determinada por el Organismo Fiscal con resolución o decisión firme o cuando se fundare en la impugnación de las valuaciones de bienes establecidos con carácter definitivo por el Organismo Fiscal u otra dependencia administrativa, de conformidad con las normas respectivas.
CAPITULO TERCERO: JUICIO DE APREMIO
Artículo 132.- Procedencia. El cobro judicial de los tributos, pagos a cuenta, anticipos, sus accesorios y multas ejecutoriados previstos en este Código, se hará de conformidad al procedimiento establecido en las Leyes vigentes, sirviendo de suficiente título a tal efecto la boleta de deuda expedida por el Organismo Fiscal.
Artículo 133.- Independencia de los procedimientos administrativos. El cobro de los conceptos mencionados en el artículo anterior por vía de apremio, se tramitará independientemente del curso del sumario a que pudiera dar origen la falta de pago de los mismos.
LIBRO SEGUNDO
PARTE
ESPECIAL
IMPUESTO A LOS JUEGOS DE AZAR, A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y AL ESPARCIMIENTO
TITULO PRIMERO
IMPUESTO A LOS JUEGOS DE AZAR
CAPITULO PRIMERO
Artículo 134.- Hecho Imponible: Bonos contribución con premios, lota, rifas, bingos, y otros juegos de azar permanentes u ocasionales que se desarrollen en el ejido municipal pagarán el impuesto que fije la Ordenanza Impositiva Anual.
Artículo 135.- Contribuyentes y responsables: Son contribuyentes los adquirentes o apostadores en los respectivos juegos o apuestas.
Artículo 136.- Agentes de retención: Son responsables y actuarán como agentes de retención las instituciones, organizadores o empresarios que tengan a cargo la explotación de los respectivos juegos.
Artículo 137.- Base imponible: Constituirá la base imponible para la determinación del impuesto, un porcentaje sobre el precio básico del número o cartón vendido, sobre el precio neto a percibir, o un importe que fijará la Ordenanza Impositiva Anual.
Artículo 138.- Reducciones y exenciones: Las reducciones y exenciones se efectuarán cuando lo organicen:
- Las Asociaciones con personería jurídica, por los actos o actividades que persigan finalidades de ayuda o solidaridad o cuyos beneficios se apliquen a tareas de mejoramiento cultural o social de sus miembros, debiendo en cada caso acreditarse tales extremos.
- Los centros vecinales constituidos conforme a las normas que establezca la Municipalidad para mejoramiento de sus instalaciones y servicios sociales que preste en forma gratuita.
- Los asilos, patronatos y demás entidades o instituciones de beneficencia pública que presten servicios en forma gratuita y acrediten el cumplimiento de los fines de su creación.
- Las bibliotecas públicas de entidades con personería jurídica.
- Las cooperadoras escolares.
Artículo 139.- Procedimiento: Las instituciones, empresarios y organizadores en general que tengan a cargo la explotación de juegos de azar, deberán solicitar con una anticipación no menor de treinta (30) días el permiso correspondiente de la Municipalidad para su realización, acreditando cuando la clase de juego así lo requiera, la propiedad de los premios a otorgarse.
Dictado la correspondiente resolución de autorización, el responsable deberá depositar en el Organismo Fiscal un pagaré de garantía equivalente al importe del tributo que fije la Ordenanza Impositiva Anual sobre la totalidad de los números o cartones autorizados a venderse, o el depósito de garantía en efectivo cuando el Organismo Fiscal lo considere conveniente.
Los contribuyentes o responsables deberán obtener la autorización pertinente del organismo que corresponda de acuerdo con la ley de juegos de azar y las resoluciones reglamentarias del Banco de Acción Social de la Provincia.
Artículo 140.- Pago: En el plazo y las condiciones que para cada caso en particular establezca el Departamento Ejecutivo, será abonado el importe correspondiente al pago del impuesto, en las condiciones que determine la Ordenanza Impositiva Anual.
TITULO SEGUNDO
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LAS DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Artículo 141.- Hecho Imponible: Los espectáculos públicos permanentes u ocasionales, las actividades de recreación, diversiones y entretenimientos desarrollados en lugares habilitados a tal fin en el ejido municipal, pagarán el impuesto que fije la Ordenanza Impositiva Anual.
Artículo 142.- Base imponible: Constituirá la base para la determinación del tributo: el precio de la entrada, la capacidad o categoría del local, la naturaleza del espectáculo o diversión, los importes fijos que determine la Ordenanza Impositiva Anual y cualquier otro índice que consulte las particularidades de las diferentes actividades y se adopte como medida del hecho imponible.
Cuando no se cobre entrada, tributarán un importe fijo que determinará la Ordenanza Impositiva Anual.
Artículo 143.- Contribuyentes y responsables: Tributarán los asistentes o concurrentes. Los empresarios u organizadores actuarán como agentes de retención de los derechos que deban satisfacer los espectadores o concurrentes. En tal carácter tendrán todas las obligaciones del depositario y serán solidariamente responsables con aquellos. Asimismo, serán contribuyentes responsables los empresarios u organizadores cuando se cobre un derecho fijo por espectáculo.
Artículo 144.- Oportunidad de pago: Los derechos serán abonados por los espectadores conjuntamente con el valor neto de cada entrada o por los empresarios u organizadores por cada suma fija que abonen por espectáculo, pudiendo el organismo fiscal exigir un pago a cuenta de acuerdo a lo establecido por la Ordenanza Impositiva Anual.
Artículo 145.- Rendición a la Municipalidad: Las instituciones, asociaciones, clubes, empresarios u organizadores que perciban los derechos establecidos en este Título, deberán satisfacer su importe, o saldo resultante, al Organismo Fiscal de la siguiente manera:
- Los permanentes, en forma semanal dentro de los dos días hábiles de vencido cada semana.
- para los ocasionales, se abonará previamente o al finalizar cada función;
- en cualquier otra forma reglamentada por el Organismo Fiscal.
Artículo 146.- Obligación de los responsables: Los responsables están obligados a llevar parte diario de la boletería correspondiente a cada una de las funciones o espectáculos que realicen en la forma que establezca el Organismo Fiscal.
Artículo 147.- Sellado previo: Sin perjuicio de los controles establecidos anteriormente las entradas de espectáculos públicos comprendidos en este Capítulo deberán ser previamente presentadas ante el Organismo Fiscal para su sellado. Ante la presentación de la solicitud respectiva se abonará el importe mínimo que establezca la Ordenanza Impositiva Anual, monto éste que será acreditado a cuenta de la rendición definitiva del total a percibir por este derecho.
Cuando se trate de entradas emitidas por medios electrónicos o digitales, deberán aportar el reporte emitido por la entidad financiera o comercial propietaria del software que permita determinar la cantidad de entradas vendidas.
Artículo 148.- Exenciones: Están exentos del tributo que incide sobre los espectáculos públicos y diversiones:
- Los torneos deportivos que se realicen exclusivamente con fines de cultura física.
- Los conciertos, ballets, revistas folklóricas y obras de teatro en general cuando los mismos sean interpretados por no profesionales.
- Los espectáculos que se realicen en los locales donde desarrollen su actividad habitual las emisoras de radio o televisión.
- Los bailes de egresados y los bailes que se realicen con fines benéficos por instituciones de bien público reconocidas por la Municipalidad.
Artículo 149.- Infracciones: Las infracciones a los deberes establecidos en los Artículos incluidos en este Título, serán sancionados de conformidad con las disposiciones de este Código, Ordenanza Impositiva y Reglamentaciones emanadas del Departamento Ejecutivo Municipal.
Artículo 150.- Procedimiento: Las solicitudes para la realización de espectáculos públicos de cualquier naturaleza, deberán ser presentadas en la Secretaria de Gobierno con una antelación no menor de Dos (2) Días hábiles.- En caso de suspensión o prórroga en la realización de las diversiones o espectáculos públicos, el pago de los tributos que se hubiere efectuado será válido para las fechas siguientes.- Si su realización quedaré definitivamente sin efecto, el contribuyente o responsable que hubiere abonado el tributo podrá solicitar su devolución.
Los propietarios de los locales o lugares donde se efectúen las actividades gravadas, son solidariamente responsables con los empresarios y patrocinadores por el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
No se otorgará permiso para la realización de espectáculos públicos de cualquier naturaleza, si en los locales donde se solicita, se adeudan tributos por actividades realizadas con anterioridad.
Los contribuyentes y/o responsables están obligados a contar con el número de registro de los locales donde se realicen las diversiones o espectáculos públicos y a proporcionar, previos a la autorización de los mismos, la suficiente información y/o exhibición de sus elementos, características y contenido total, conforme lo requieran las autoridades municipales competentes.
IMPUESTOS Y TASAS A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
TITULO TERCERO
CANON POR CONCESION DE SERVICIOS PUBLICOS
Artículo 151.- Hecho Imponible: Por la concesión para la explotación de los servicios públicos municipales, en el marco de lo normado por el inciso 7) del Artículo 213 de la Constitución de la Provincia de Jujuy y el Artículo 218 de la Ley 4466 Orgánica de los Municipios, se abonará el canon establecido en el presente Título.
Artículo 152.- Contribuyentes y responsables: Son contribuyentes los sujetos enumerados en el Artículo 19, que revistan la condición de concesionarios para la explotación de un servicio público municipal.
Son responsables, en forma solidaria con los contribuyentes, los garantes o avalistas que determinen los respectivos contratos de concesión. Dicha responsabilidad comprende el cumplimiento de las obligaciones y sanciones derivadas de su inobservancia, establecidas en el presente Título.
Artículo 153.- Base imponible. Alícuotas: La base imponible para determinar el canon del presente Título, estará constituida por el importe bruto facturado por los contribuyentes concesionarios, originado directa o indirectamente en la prestación del servicio concesionado, en función de los precios establecidos mediante ordenanza especial, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de los Municipios – Artículo 218 , inciso a).
Todo contrato de concesión deberá establecer las alícuotas que resulten aplicables, como las deducciones que correspondieran practicar -cuando así resultara procedente- sobre el importe bruto mencionado en el párrafo anterior.
Artículo 154.- Determinación y pago: La determinación del canon se efectuará por declaración jurada, que los contribuyentes deberán presentar utilizando el formulario oficial que será provisto por el Organismo Fiscal, quien podrá exigir la presentación de otra documentación que considere conveniente para fiscalizar la razonabilidad de la declaración jurada.
Los plazos de vencimiento para efectuar la referida presentación y el pago del tributo emergente de la misma, serán los que se establezcan en el correspondiente contrato de concesión.
Artículo 155.- Exenciones: Ninguna de las exenciones dispuestas en el Artículo 37 de este Código, resultará de aplicación respecto del canon previsto en el presente Título.
Artículo 156.- Cuando se estimara procedente disponer exenciones a favor de determinados usuarios de los servicios concesionados, las mismas serán establecidas por Ordenanza especial y para cada concesión en particular, respetando rigurosamente los principios generales establecidos por las disposiciones de este código.
CONTRIBUCIONES Y TASAS QUE INCIDEN SOBRE LOS DOMICILIO PARTICULARES
TITULO CUARTO
CONTRIBUCION POR MEJORAS
Artículo 157.- Hecho Imponible: Por los beneficios directos o indirectos obtenidos por los propietarios de inmuebles situados dentro del territorio municipal, como resultado de la realización de obras públicas, tales como: pavimentación, repavimentación, apertura, remodelación o ensanche de calles, avenidas y otras vías públicas, tendido de redes de agua potable, cloacas, construcción de puentes, plazas, parques , paseos públicos, primer establecimiento de alumbrado público y trabajos de similares características, efectuados total o parcialmente por la Municipalidad de El Carmen, se tributará la contribución prevista en el presente Título.
Artículo 158.- Contribuyentes y responsables: Son contribuyentes los sujetos enumerados en el Artículo 18, que por cualquier título fueran propietarios o usufructuarios de los inmuebles que obtengan los beneficios indicados en el artículo anterior.
Cuando por las particulares características de cada proyecto, terceras personas intervinieran en carácter de organizadores, promotores o generadores de las obras, prestando su aval para la realización de las mismas, estos sujetos resultarán solidariamente responsables con los propietarios de los inmuebles, por las obligaciones y sanciones derivadas de su incumplimiento, establecidas en el presente Título.
Artículo 159.- Importe tributario: El importe de la contribución que se liquide a cada contribuyente deberá ser dispuesta por Decreto Acuerdo del Departamento Ejecutivo, AD REFERENDUM del Concejo Deliberante, a cuyo efecto se realizará una completa valoración cualitativa y cuantitativa de los beneficios individuales generados por la mejora, teniendo en cuenta la zona de influencia de la obra y de todo otro aspecto que derive relevante, en atención a las peculiaridades del caso, garantizando una distribución proporcional, equitativa e igualitaria de la carga tributaria.
Artículo 160.- En todos los casos se procurará que el costo total de la obra, instalación o implantación del servicio, sea íntegramente financiado por la recaudación proyectada de la contribución que se determine para el conjunto de los contribuyentes beneficiarios.
Cuando la posibilidad de realizar el traslado íntegro resultara materialmente imposible, a mérito de las circunstancias fácticas y la realidad socio-económica del sector poblacional hacia el que la mejora estuviera dirigida, previa fundamentación y acreditación de dichos extremos por el Departamento Ejecutivo, el tributo global a determinar deberá cubrir como mínimo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo total de los trabajos.
En todos los supuestos, para determinar el costo total, deberán incluirse los gastos por estudios, proyectos, expropiaciones, ejecución y mayores costos, en su caso.
Artículo 161.- Determinación y pago: Determinación de la contribución emergente de cada mejora se efectuará por liquidación administrativa, que deberá incorporarse al expediente de la obra, con carácter previo al dictado de la norma citada en el Artículo 159.
Para practicar la distribución individual de la carga tributaria, deberán respetarse rigurosamente los factores y principios establecidos en el Artículo precedentemente citado, además de otros aspectos que resultaren objetivamente relevantes para cada caso concreto.
En general dicha prorrata se realizará sobre la base de los metros lineales que compongan el frente de cada inmueble beneficiado.
Los terrenos -edificados o no- ubicados en esquinas, cuyo ángulo interno entre las líneas de edificación determinantes, no sea mayor de CIENTO TREINTA Y CINCO GRADOS (135) tendrán hasta los DIEZ (10) metros computados a partir del vértice de dicho ángulo, un descuento del CUARENTA POR CIENTO (40%) de la longitud sobre la que les correspondiere abonar el tributo, por cada frente.
Artículo 162.- La modalidad de pago de la contribución será establecida en el acto administrativo citado en el Artículo 159, debiendo preverse todos los aspectos conducentes a resguardar la íntegra y oportuna percepción del tributo. En los casos en que sea posible, se autoriza al Departamento Ejecutivo a cobrar la contribución por mejoras a través de descuentos directos en las facturas de energía eléctrica, agua potable, gas natural u otros consumos, siempre que los permisionarios presten conformidad mediante un convenio refrendado por el Honorable Concejo Deliberante.
Artículo 163.- Exenciones: Ninguna de las exenciones previstas en el Artículo 37 de este Código, resultarán de aplicación respecto de la contribución de mejoras prevista en el presente Título.
Artículo 164.- Otras disposiciones: Con carácter general -sujeto a excepciones debidamente fundamentadas-, en las situaciones previstas a continuación, la contribución de mejoras se distribuirá:
- Pavimentación, repavimentación, apertura, remodelación o ensanche de calles, avenidas y otras vías públicas: entre los inmuebles situados a ambas márgenes, los que tuvieren acceso a las arterias mejoradas (internos) y los que se encuentren en las prolongaciones de las mismas, hasta los CIEN (100) metros computados desde cada límite de obra, en este último caso siempre que el requerido beneficio no resultare objetivamente inexistente o irrelevante.
- Creación, ampliación, remodelación o significativo mejoramiento de parques, plazas, plazoletas, paseos, espacios verdes y jardines públicos y otros sitios destinados a esparcimiento o recreación: entre los inmuebles que tengan frente a las vías que los circundan o limitan y los que se encuentren en el polígono o en sectores de influencia, hasta un radio de QUINIENTOS (500) metros computados desde perímetro de obra.
- Por el primer establecimiento de alumbrado público o mejoramiento integral del mismo entre los inmuebles situados en ambas márgenes.
- Por el tendido de redes de agua potable y cloacas entre los inmuebles situados a ambos márgenes.
TITULO QUINTO
TASA POR SERVICIO DE BARRIDO, LIMPIEZA Y EXTRACCIÓN DE RESIDUOS
Artículo 165.- Hecho imponible: Por los servicios municipales anuales de limpieza de la vía pública y cualquier otra tarea de similares características se abonará la tasa prevista en el presente título. El servicio de limpieza comprenderá la recolección domiciliaria de residuos o desperdicios, el servicio de calles pavimentadas, la higienización de las que carecen de pavimento, así como la recolección de poda de árboles.
Las circunstancias que genera la obligación tributaria de pagar la tasa prevista en el presente título es la de disponer la titularidad de dominio de los inmuebles, como propietarios o a título de tal, sobre cuyo frente es prestado el servicio objeto y causa de la obligación tributaria.
Las prestaciones precedentemente indicadas, serán realizadas por el ejecutivo municipal, a través del área correspondiente, atendiendo a las situaciones de hecho emergentes de cada caso. Cuando, a mérito de esa realidad, determinados sujetos o sectores no recibieran, circunstancialmente, algunos servicios citados, estarán igualmente obligados al pago íntegro de la tasa.
Artículo 166.- Contribuyentes y responsables: Son contribuyentes los propietarios, los poseedores a título de dueños, los usufructuarios y/o adjudicatarios que revisten el carácter de tenedores precarios de los inmuebles mencionados en el capítulo I del presente título, como así también los preadjudicatarios o adjudicatarios de lotes fiscales o viviendas del Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy.
El escribano público, martillero o funcionario judicial que intervenga en la formalización de actos de transmisión del dominio del inmueble ubicado en jurisdicción municipal está obligado a asegurar el pago de los impuestos, tasas y contribuciones por mejoras que resulten adeudarse, quedando facultados a retener los importes necesarios de fondos de los contribuyentes contratantes. Los agentes que no cumplan con la disposición precedente quedarán solidaria e ilimitadamente responsables frente a la municipalidad de tales deudas.
Los contribuyentes están obligados a comunicar dentro de los treinta (30) días de producida toda modificación que se introduzca en el inmueble por reparación, construcción o mejoras, como así también cualquier cambio en la titularidad del inmueble o las situaciones que den lugar a exenciones o reducciones.
El incumplimiento de estos deberes dará lugar a la aplicación de las sanciones que establece este código.
Artículo 167.- Base imponible: La base imponible estará constituida por los metros lineales de frente. En los casos que el o los lotes tengan dos o más frentes o salidas a dos o más calles tendrán una reducción del treinta por ciento (30%) del metraje a considerar. Se tendrán en cuenta los servicios que reciban los mismos, de acuerdo con los distintos radios o categorías establecidos por la Ordenanza Impositiva Anual.
Para la correcta medición de los metros de frente se podrá acudir a las escrituras, planos, fichas u otros datos de veracidad comprobada, pudiéndose incluso realizar la medición in-situ por personal idóneo.
En el caso de que la valuación realizada por el municipio sea objetada por el contribuyente, los valores asignados podrán ser recurridos dentro de los quince (15) días de notificado.
Artículo 168.- Recargo por Comercio, Industria y/o Servicios: El tributo establecido en el presente Título se pagará con el recargo que establezca la Ordenanza Impositiva Anual, cuando los inmuebles que reciban o se beneficien con los servicios prestados sean destinados total o parcialmente a actividades comerciales, industriales y/o de servicios.
Artículo 169.- Baldíos. Cuando los inmuebles citados en el Artículo 166° revistieren la condición de baldíos, el tributo resultará incrementado por los recargos que establezca la Ordenanza Impositiva.
A los efectos de éste Título, se entenderán por baldíos:
- Los inmuebles que no tienen edificación ni construcción;
- Los inmuebles que, teniendo edificación, se encuentran comprendidos en los siguientes supuestos:
- Que posean edificación precaria o transitoria, tal como mampostería de bloques o ladrillo con juntas de barro, mampostería de adobe, construcción del tipo casilla de madera apoyada en piso alisado de cemento, construcción sin cimientos, u otras que según las normas de construcción deban ser calificadas como precarias o transitorias.
- Que posean edificación clandestina, sin planos aprobados por la autoridad municipal correspondiente, excepto las que acrediten fehacientemente una existencia anterior a 1945, sin haberse realizado modificaciones o refacciones posteriores, excepto trabajos mínimos de mantenimiento.
- Que hayan sido declarados inhabitables o inutilizables por autoridad competente.
- Que se encuentren en mal estado de conservación, de tal manera que deban ser declarados ruinosos, por resolución fundada.
- Que posean edificación que no supere el veinticinco por ciento (25%) del valor del terreno, a los precios corrientes de plaza.
- Que la superficie del terreno sea VEINTE (20) veces superior, como mínimo, a la edificada. En este caso el terreno será considerado como baldío independientemente del tributo que surja por la parte edificada.
- Que se trate de lotes que, contemplando otra extensión del terreno edificado, no constituya con éste una única parcela catastral.
- Que la construcción no cuente con certificado final de obra y no se encuentre habilitada, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente.
Artículo 170.- Recargo; reducción; falsedad de la declaración: El recargo establecido en el artículo anterior en el caso de terrenos donde se hubiere iniciado una construcción destinada a vivienda, se reducirá en el mismo porcentaje certificado como avance de obra al 31 de marzo del año del vencimiento de la tasa. Ello deberá acreditarse por certificado expedido por profesional de la matrícula y con la presentación de la respectiva declaración jurada.
En caso de que la Municipalidad a través de sus organismos competentes comprobara falsedad en la declaración jurada o certificado antedichos, el contribuyente se hará pasible al pago del recargo establecido, más lo que correspondiere por defraudación, sin perjuicio de las acciones civiles y penales correspondientes.
Artículo 171.- Adicional por unidades funcionales: El tributo establecido en el presente Título se pagará con el recargo que fije la Ordenanza Impositiva Anual cuando los inmuebles que reciban o se beneficien con los servicios prestados estén encuadrados en la Ley de Propiedad Horizontal, inclusive aquellos que tengan unidades funcionales sin frente a la calle.
Artículo 172.- Tasa aplicable: Cuando una misma propiedad esté sometida a distintos tratamientos a los efectos de la determinación del tributo, se aplicará la tasa más alta que corresponda.
Artículo 173.- Determinación y pago: La determinación de la tasa se efectuará por liquidación administrativa, sobre la base de los registros catastrales de la Autoridad de Aplicación, que deberán mantenerse permanentemente actualizados mediante relevamientos practicados al efecto, y por toda documentación aportada por los contribuyentes y responsables. En todos los casos, el pago deberá realizarse de conformidad a los vencimientos dispuestos en el calendario anual.
Artículo 174.- Exenciones: Están exentos de pleno derecho respecto de los inmuebles de su propiedad y siempre que se den los extremos que mencionan a continuación:
- El Estado Nacional y Provincial, y sus reparticiones descentralizadas y autárquicas, salvo aquellos organismos y/o empresas que revistan carácter comercial, industrial, bancario, financiero o de servicios.
- Los consulados, por los inmuebles donde funcione su sede.
- Las entidades religiosas, debidamente registradas en el organismo nacional competente, siempre que los inmuebles se utilicen exclusivamente para el culto.
- Los centros vecinales constituidos conforme a las normas que establezca la Municipalidad por los inmuebles donde funcione su sede, y que acrediten personería actualizada.
- Los asilos, patronatos y demás entidades o instituciones de beneficencia pública que presten servicios en forma gratuita y acrediten el cumplimiento de los fines de su creación.
- Las bibliotecas públicas de entidades con personería jurídica.
- Las cooperadoras escolares.
- Los centros de investigación científica sin propósito de lucro.
- Los inválidos con incapacidad total y permanente y los septuagenarios y viudas con hijos menores de edad que no obtengan ingresos regulares y siempre que habiten en el único inmueble de su propiedad.
- Los inmuebles que hayan sido declarados monumentos históricos por leyes nacionales o provinciales.
- Los clubes y entes deportivos y culturales sin buffet, comedores, restaurant o confiterías; y sin fines de lucro y con personería jurídica actualizada.
- Los empleados municipales cuya categoría sea inferior o igual a la Nº 20º del escalafón municipal vigente, en los siguientes casos:
- Por la propiedad inmueble registrada a nombre del agente, empleado u obrero municipal, su cónyuge y que pertenezca al cuadro de efectivos y que constituya la única vivienda del beneficiario, que además sea su residencia habitual.
- A los cónyuges de los agentes municipales fallecidos mientras prestaban servicios en esta Municipalidad, con una antigüedad al producirse el fallecimiento no menor de cinco (5) años. Los inmuebles deberán estar inscriptos a nombre del empleado municipal o de su cónyuge y deberán constituir su residencia habitual y ser su única vivienda.
- El personal que reviste en planta provisoria tendrá derecho a gozar de esta franquicia cuando haya prestado servicios continuados no menores a dos años, y mientras se encuentre dependiendo de esta Municipalidad.
- Queda comprendido asimismo el caso de los agentes municipales o sus cónyuges que ocuparen inmuebles como tenedores precarios, siempre que la ocupación se efectúa como consecuencia de una autorización legal y se evidencie el propósito de gestionar la adjudicación en propiedad de las tierras comprendidas en la Ley Provincial de Tierras Fiscales.
- Los jubilados o pensionados, ya sean del orden nacional, provincial o municipal, que reúnan los siguientes requisitos en forma inexcusable:
- Percepción de haberes que no superen en su monto total el equivalente a dos salarios mínimos, vital y móviles vigentes al pedido de la eximición.
- No ser dueño de más de una propiedad. El inmueble precitado deberá ser destinado únicamente para vivienda propia del beneficiado. No gozará de la exención si el inmueble es cohabitado también por personas, familiares o no del beneficiario, que ejerzan algún tipo de actividad remunerada, ya sea comercial, industrial, profesional, etc., por cuenta propia o en relación de dependencia.
- Quedan también al margen del beneficio los inmuebles que sean destinados a actividades comerciales o industriales, ya sea en forma directa o indirecta.
- El inmueble debe estar inscripto como bien de familia.
Artículo 175.- Presunción de renuncia: Quienes gocen de una exención de acuerdo con los artículos anteriores y destinaran parte de sus inmuebles temporaria o permanentemente a actividades comerciales, industriales o de servicios, sean o no lucrativas, se presume de derecho que renuncian a los beneficios de exención que eventualmente les correspondiere. Las exenciones serán anuales y por plazo determinado.
Artículo 176.- Pago: El pago de la tasa se efectuará en la forma, plazos y fechas que determine la Ordenanza Impositiva Anual.
Artículo 177.- En caso de tratarse de construcciones edificadas en dos o más terrenos, la tasa se deberá abonar por cada uno de ellos, salvo cuando se acredite debidamente su unificación, mediante el pertinente plano de unificación y nueva mensura, aprobado por la autoridad catastral competente.
Artículo 178.- Ferias privadas: La presente tasa también se aplicará a las ferias privadas. A los fines de este código serán sinónimos los términos “FERIA”, “FERIA FRANCA”, “MERCADO DE PULGAS”, “SHOPING”, “PASEO DE COMPRAS” y cualquier otra explotación privada, a título oneroso o gratuito, dedicadas al comercio de ropa, frutas, verduras, comidas, muebles, artículos o mercaderías y servicios en general, explotadas por los locatarios por su cuenta y orden, quienes adquieren el carácter de sujetos pasivos de la obligación tributaria, pudiendo el ejecutivo municipal designar como agente de Retención al propietario del inmueble explotado, quien al mismo tiempo asume la condición de responsable solidario de la tasa respectiva por las obligaciones incumplidas por los locatarios.
La tasa aplicable a estos emprendimientos será fijada por la Ordenanza Impositiva Anual en función de los metros lineales utilizables, pudiendo establecerse mínimos y máximos, o categorías distintivas para la aplicación equitativa de la misma.
TITULO SEXTO
TASA POR ALUMBRADO PÚBLICO
Artículo 179.- Hecho imponible: Por el servicio municipal de alumbrado público realizado dentro del territorio municipal, se pagará la contribución establecida en el presente Título, por el consumo de energía eléctrica.
El hecho imponible descripto en este artículo se configura por la prestación de servicios a la comunidad toda, con prescindencia del beneficio directo a cada contribuyente responsable del pago de la tasa.
Artículo 180.- Responsables: Son responsables sustitutos, en los términos del Artículo 21º de este Código, las personas, empresas o instituciones proveedoras de energía eléctrica. Los mencionados sujetos deberán incluir en las facturas que emitan el importe de la contribución, estando obligados al ingreso del mismo -independientemente de su cobro efectivo- en los plazos y condiciones que se establezcan.
En ningún caso se admitirá excusación de los responsables basado en la falta de existencia de la percepción del impuesto, el que, de no encontrarse discriminado, se considerará incluido en el importe total facturado.
Artículo 181.- Importes fijos: Los importes fijos que resulten aplicables serán establecidos por la Ordenanza Impositiva Anual.
Artículo 182.- Pago: Dentro del plazo máximo e improrrogable de treinta (30) días de cerrado cada período de facturación, los responsables citados en el Artículo 180º depositarán en el Organismo Fiscal de la Municipalidad, el importe resultante del tributo, adjuntando la pertinente liquidación en carácter de declaración jurada.
A efectos de instrumentar las disposiciones citadas en el párrafo anterior, los sujetos allí mencionados suscribirán convenios con el Municipio, por medio de los cuales se establecerán los procedimientos de deducción del costo de la energía eléctrica consumida por la prestación del servicio establecido en el presente Título.
TITULO SEPTIMO
TASA QUE INCIDE SOBRE LA CONSTRUCCION DE OBRAS PRIVADAS Y FRACCIONAMIENTO DE PARCELAS
Artículo 183.- Hecho Imponible: Por los servicios municipales de estudios técnicos de planos y documentación complementaria, inspección y verificación de la construcción de edificios, sus modificaciones, ampliaciones, refacciones o reparaciones, incluyendo aquellas que se ejecuten en los cementerios, y obras para la instalación de soporte para antenas de sistema de telecomunicaciones, se abonará la tasa prevista en el presente Título.
Artículo 184.- Contribuyentes y responsables: Son contribuyentes los sujetos enumerados en el Artículo 18º, que sean propietarios de los inmuebles donde se proyecten ejecutar las obras previstas en el artículo anterior.
Son responsables los profesionales y/o empresas que intervengan en el proyecto, dirección o construcción de la obra, aunque esta última fuere ejecutada por cuenta del Estado Nacional, Provincial o de otro municipio.
El derecho establecido deberá pagarse en el momento de solicitar la autorización municipal correspondiente, sin perjuicio de la verificación y reajuste previo a la certificación final de la obra
Artículo 185.- Base imponible. Importes fijos. Alícuotas: La base imponible está constituida por cada metro cuadrado de superficie cubierta y/o semi-cubierta del inmueble, por el monto de los honorarios que deba abonarse a los profesionales intervinientes, por la tasación de la obra a construir que fije el Consejo Profesional respectivo, o por cualquier otro índice de medición que establezca la Ordenanza Impositiva, la que en todos los casos deberá determinar también las alícuotas e importes fijos que permitan determinar el tributo.
Artículo 186.- A los efectos del presente Título, se considerará superficie cubierta al plano comprendido entre la línea exterior del parámetro de fachadas, los ejes de las paredes medianeras y el parámetro exterior de los muros que limitan los espacios abiertos. Asimismo, el área ocupada por galerías, aleros o pórticos será considerada como superficie semi-cubierta.
Artículo 187.- Determinación. Pago: La determinación de la tasa se efectuará por liquidación administrativa, sobre la base de la documentación aportada por los contribuyentes y responsables. En todos los casos, su pago deberá realizarse con anterioridad a la aprobación de los planos respectivos.
Artículo 188.– Contravenciones y sanciones: Los infractores a las disposiciones establecidas en el presente Título, se harán pasibles de las multas previstas en la normativa que corresponda independientemente de aquellas establecidas en las ordenanzas especiales.
Artículo 189.- Exenciones: Están exentos de pleno derecho respecto de los inmuebles de su propiedad y siempre que se den los extremos que se mencionan a continuación:
- El Estado Nacional y Provincial, y sus reparticiones descentralizadas y autárquicas, salvo aquellos organismos y/o empresas que revistan carácter comercial, industrial, bancario, financiero o de servicios.
- Los consulados, por los inmuebles donde funciones sus sedes.
- Las entidades religiosas, debidamente registradas en el organismo nacional competente, por los Inmuebles en donde se celebre el culto.
- Los centros vecinales con personería jurídica actualizada, por los inmuebles donde funcionen sus sedes.
- Los asilos, patronatos y demás entidades o instituciones de beneficencia pública que presten servicios en forma gratuita y acrediten el cumplimiento de los fines de su creación.
- Las bibliotecas públicas de entidades con personería jurídica.
- Las cooperadoras escolares con personería jurídica.
- Los centros de investigación científica sin propósito de lucro avalados por autoridad competente.
- Los inválidos con incapacidad total y permanente y los septuagenarios y viudas con hijos menores de edad, que no obtengan ingresos regulares, siempre y cuando que habiten en el único inmueble de su propiedad.
- Los inmuebles que hayan sido declarados monumentos históricos por leyes nacionales o provinciales.
- Los entes deportivos con personería jurídica actualizada.
TASAS Y CANONES QUE INCIDEN SOBRE LA ACTIVIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL O DE SERVICIOS
TITULO OCTAVO
TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD, SALUBRIDAD E HIGIENE
Artículo 190.- Hecho imponible: Por los servicios municipales de contralor destinados a preservar la seguridad, salubridad, higiene, condiciones ambientales y cualquier otro, no retribuido por un tributo especial, que tiendan al bien común y bienestar general de la población, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, de servicios, extractiva, agropecuaria, y cualquier otra a título oneroso, estará sujeto al pago de la tasa legislada en el presente título, conforme las alícuotas, importes fijos, índices y mínimos que establezca la Ordenanza Impositiva.
Artículo 191.- Actividades Especiales. Las actividades consideradas como Especiales por esta norma, como las estaciones de servicios de expendio de combustibles líquidos y gaseosos, almacenamiento, fraccionamiento y expendio de gas en garrafas, los salones de eventos con concurrencia masiva, los supermercados, entidades financieras regidas por la Ley 21526, casas de cambio, casinos, sanatorios y laboratorios que trabajen con residuos patógenos sufrirán un tratamiento especial en la determinación de la presente tasa que se verá reflejado en la ordenanza impositiva. Se faculta al Ejecutivo Municipal a celebrar convenios con organismos de seguridad nacional y provinciales para coadyuvar al cumplimiento de sus fines.
Artículo 192.- Base imponible: El importe de esta tasa será liquidado en función de los metros cuadrados de superficie del local donde se desarrolla la actividad y del tipo de actividad comercial o industrial, conforme las categorías que establezca la Ordenanza Impositiva Anual o en función de otros elementos de juicio que la Ordenanza Impositiva anual determine.
Si el local o establecimiento fuere destinado o dividido para la explotación de locales internos (stands, kioscos, etc.), cada uno de ellos estará sujeto al pago mínimo de esta tasa.
Para el caso específico de los remises o taxis se tributará en función de la unidad automotor.
Artículo 193.- Contribuyente. Responsable: Es contribuyente y/o responsable del pago de esta tasa el titular de las actividades por las cuales se solicita el registro y habilitación, sea una persona humana o jurídica.
Artículo 194.- Solicitud de habilitación: Los interesados presentarán una solicitud de habilitación y deberán llenar el formulario de inscripción comercial o industrial con carácter de declaración jurada, ya sea en formato físico o a través de la página web oficial de la comuna.
También es obligatoria esta disposición cuando se produzcan modificaciones en la razón social, en el ramo, en el domicilio, en el tamaño del local, en la denominación, sin cuya registración no se podrá continuar en el giro de las actividades.
Pago anticipado: Al presentar la nota solicitando la habilitación de la actividad deberá abonarse el cien por ciento (100%) de la tasa vigente.
De no concretarse la habilitación definitiva por razones referidas al solicitante, el importe abonado no le será reintegrado.
Artículo 195.- Exención: Están exentas del pago de esta tasa la venta al menudeo directamente al consumidor, en forma ambulante en los radios autorizados, sin local o depósito comercial establecidos y que se ofrezca a viva voz.
Artículo 196.- Validación anual: Anualmente se verificará el cumplimiento de los requisitos para dotar a los usuarios de las condiciones de seguridad, higiene e idoneidad para desarrollar la actividad, exigiéndose las habilitaciones de Bomberos y otras fuerzas especializadas. En esta oportunidad, la tasa podrá ser abonada mediante facilidades de pago, como lo determina la Ordenanza impositiva anual, de acuerdo al vencimiento que dicha normativa determine.
Artículo 197.- Requisito excluyente: Los interesados deberán también presentar el comprobante de liberación de deuda de todos los tributos adeudados al erario comunal, incluida la tasa o canon que grave la habilitación comercial del inmueble afectado o destinado al comercio o industria, cuando no sea propietario del mismo. En caso contrario no se dará trámite a la solicitud.
Artículo 198.- Exenciones: Sin perjuicio de las exenciones establecidas por la Ordenanza Impositiva Anual, están exentas del pago de esta tasa:
- El ejercicio de las actividades literaria, pictórica, escultural o cualquiera otra actividad artística individual sin establecimiento comercial.
- La venta al menudeo directamente al consumidor, en forma ambulante en los radios autorizados, sin local o depósito comercial establecidos y que se ofrezca a viva voz.
- Los talleres de composturas en general, sin locales, ubicados en forma temporal y ambulante, atendidos personalmente por inválidos o sexagenarios que no posean otros bienes y que trabajen sin factores ni operarios y que a juicio de la comuna sean de muy escaso recursos.
Artículo 199.- Instituciones: En el caso de instalaciones deportivas o de otra índole, con personaría jurídica actualizada, que cedan sus instalaciones de buffet a concesionarios, para dar curso al pedido de habilitación comercial correspondiente, el interesado deberá comunicar previamente esta circunstancia al Organismo Fiscal en forma fehaciente y las responsabilidades emergentes de esta actividad serán solidarias con la institución concedente.
Artículo 200.- Sucursal o nuevo ramo: Cuando el contribuyente desee solicitar habilitación comercial para una sucursal o un nuevo ramo, deberá requerir una nueva habilitación, la que tendrá su número respectivo y se tramitará como una nueva alta.
Artículo 201.- Caducidad: Las habilitaciones caducan al momento en que verifique la modificación del destino, afectación o condiciones en que se acordó o se produzca el cese o traslado de la actividad o local o establecimiento. Anualmente se verificará el cumplimiento de los requisitos para dotar a los usuarios de las condiciones de seguridad, higiene e idoneidad para desarrollar la actividad, exigiéndose nuevamente las habilitaciones de Bomberos y otras fuerzas especializadas.
Artículo 202.- Solicitud de baja: Los responsables que cesen sus actividades deberán solicitar la baja, presentando el original de la habilitación comercial y certificado de libre deuda de los servicios retributivos municipales del inmueble ocupado, y de los que afecten la actividad comercial e industrial establecidos en el presente Código y Ordenanzas Tributarias Especiales.
El cese de actividades no se extenderá hasta tanto se cumplimente con la tramitación anterior.
TITULO NOVENO
CANON POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
Artículo 203.- Hecho imponible: Por la publicidad y propaganda que persiga fines de lucro, cualquiera fuera su característica, realizada en la vía pública o visible desde ella, en sitios al aire libre o en locales con acceso al público, en el espacio aéreo o en el interior de los locales de espectáculos, campos de deportes y vehículos de transporte urbano de pasajeros o de carga, se pagarán los importes que establezca la Ordenanza Impositiva anual.
Artículo 204.- Definición: A los efectos de la aplicación del tributo establecido en el presente Titulo, se considerarán como:
PROPAGANDA.: la difusión selectiva o masiva por cualquier medio para atraer, dar a conocer, divulgar o promover un nombre, actividad, noticia, denominación, marca, aptitud, opinión, hecho, producción, mercadería o servicios, con o sin fines de lucro.
LETREROS.: El medio colocado en un comercio, industria o lugar donde se ejerza una profesión que se refiera exclusivamente a la actividad que se desarrolla, como también al colocado o pintado en vidriera y que indique solo la clave o denominación del comercio, el nombre o la razón social.
ANUNCIO O LETREROS SALIENTES.: El que sobresale de la línea de edificación fijada por la Municipalidad y avanza sobre la vía pública, excepto los pintados en toldos.
AVISO O ANUNCIO: El medio colocado en sitio o local de terceros para efectuar propaganda, la que por otra parte, podrá beneficiar o no al ocupante del local donde se exhibe.
Artículo 205.- La publicidad y/o propaganda efectuada sin permiso o autorización previa conforme lo exijan las normas legales Municipales vigentes no obstará al nacimiento de la obligación tributaria y al pago, que no será repetible de la contribución legislada en este Título, sin perjuicio de las sanciones que correspondieran. El pago de la contribución aludida no exime a quien la efectúe de la obligación de cumplir con los requisitos y exigencias que establezcan otras disposiciones legales municipales sobre la materia.
Artículo 206.- Contribuyentes y responsables: Deben abonar este derecho:
- Las personas naturales o jurídicas que realicen propaganda, se beneficien con ella o con la explotación de la misma.
- Los comerciantes, industriales, profesionales, agentes de publicidad y todo aquel a quien la propaganda beneficie directa o indirectamente, así como el propietario, preadjudicatario, adjudicatario, usufructuario, poseedor, tenedor, locatario u ocupante del local que tuviera una relación jurídica con la publicidad. En los casos de anuncios combinados o cuando un aviso contenga leyendas o enseñas que constituyan publicidad o propaganda de dos o más anunciantes, podrá considerarse contribuyente a cualesquiera de ellos indistintamente.
Cuando el anuncio se refiera a una marca general y estuviere instalado en un local comercial donde esa marca fuere objeto de comercialización, podrá considerarse contribuyente indistintamente al titular de la marca o a quien la comercialice. En los casos de carteleras y/o pantallas destinadas a la fijación de afiches, será contribuyente la persona que explote a cualquier título dichos elementos publicitarios y será responsable solidario el beneficiario de la publicidad o propaganda, sin perjuicio de lo establecido en este Título para los demás responsables.
Las firmas comerciales, industriales o particulares, externos al ejido Municipal que deseen realizar propaganda, deberán tener representantes o constituir domicilio especial en el mismo. Las firmas o particulares, adjudicatarios de carteleras o pantallas de propiedad Municipal, no podrán fijar afiches de firmas comerciales o personas que tengan deuda con la Municipalidad, por lo cual al solicitar el permiso de fijación de los afiches deberán acompañar un certificado de pago o de regularización de deudas, de los anunciantes. El término mínimo de fijación, será de cinco (5) días y estarán a cargo del anunciante.
Artículo 207.- Responsabilidad del propietario: Cuando se trate de publicidad o propaganda realizada en teatros, cines, estadios, campos de deportes y en toda clase de locales o establecimientos de acceso público, la responsabilidad por el pago alcanzará también a los propietarios de dichos comercios o establecimientos.
Artículo 208.- Base imponible: Para la liquidación de la contribución del presente Título se observarán las siguientes normas:
En los anuncios o letreros, la base imponible estará dada por la superficie que resulte de un cuadrilátero ideal con base horizontal, cuyos lados pasen por los puntos salientes máximos del elemento publicitario. En dicha superficie se incluirá el marco, fondo, ornamento y todo otro aditamento que se coloque. La unidad de medida estará dada por cada diez decímetros cuadrados de superficie; la fracción de diez decímetros cuadrados se computará como entera.
Los anuncios o letreros que tengan dos o más planos, se reputarán como uno sólo, cuando se refieren a un mismo producto, nombre comercial, enseña o marca. La base imponible será la suma de la Superficie.
Los anuncios o letreros salientes colocados en dos planos que forman un ángulo, se medirán por separado cada plano. Además de los señalados la Base Imponible podrá tener en cuenta otros criterios de medición que establecerá la Ordenanza Impositiva, atendiendo en cada caso las particularidades del tipo de publicidad o propaganda de que se trate.
Artículo 209.- A los efectos de una adecuada aplicación de las disposiciones establecidas, todo material publicitario existente en el ámbito del ejido municipal, sea luminoso, acrílico, iluminado o chapa, queda discriminado en dos grupos:
- IMPERSONAL O INDEFINIDO: Comprende todo aquel material en el que solamente figuren específicamente los productos que se publicitan, sin agregados de nombre personales, actividad o ramo comercial.
- PERSONAL O DEFINIDO: Comprende todo aquel material publicitario que contenga, además del motivo de propaganda el nombre o sigla de la firma y/o denominación del negocio o establecimiento y/o actividad comercial.
En esta forma, todo el material especificado en el inciso a), abonará un derecho anual por la superficie acumulada, como resultado de sumar los parciales y conforme a las tasas establecidas por la Ordenanza Impositiva.
El comprendido en el inciso b), se considerará individualmente, quedando sujeto a las disposiciones contenidas en la Ordenanza Impositiva.
Artículo 210.- Prohibiciones: Está prohibido y estará sujeto a sanciones:
- Pintar o colocar anuncios o carteles en árboles o jardines de lugares públicos, buzones, calzadas, cordones de veredas, en el interior o exterior de cementerios y en los frentes de los edificios públicos. Colocar anuncios o letreros de lienzo de vereda a vereda.
- Colocar afiches en lugares no habilitados a ese fin o tapar los existentes, cuyo vencimiento del permiso correspondiente no se hubiere producido.
- Colocar letreros o anuncios en general, cuya dimensiones, ubicaciones y material empleado, afecten la estética, la higiene y a la población, dificultando la circulación de peatones y el tránsito en general.
- Colocar o distribuir letreros o anuncios en idioma extranjero, si no llevan la correspondiente traducción. Esta prohibición no alcanza a la denominación de comercios o productos.
- La permanencia en exhibición de letreros o anuncios deteriorados, desenganchados, o en malas condiciones de conservación y pintura.
- Como así también está prohibida la permanencia de soportes ganchos o estructuras que conformarán parte de dispositivos publicitarios en desuso.
- La colocación de columnas, postes o estructuras plantadas en veredas o fuera de la línea de edificación municipal, que sirvan de sostén o apoyo de letreros o carteles de cualquier naturaleza.
- La instalación de letreros, anuncios o la realización de cualquier medio de publicidad, directa o indirecta, sin la obtención del permiso municipal respectivo.
Artículo 211.- Publicidad oral: La dirección de tránsito por intermedio del Cuerpo de Inspectores, deberá requerir en todos los casos a los vehículos que circulen efectuando propaganda oral, la boleta del pago del canon respectivo; en su defecto se aplicará la sanción que establezca la Ordenanza Impositiva.
Los altoparlantes, amplificadores, etc. colocados en la vía pública o lugares privados de acceso al público, así como los vehículos que circulen efectuando propaganda oral, autorizados por el Departamento Ejecutivo, no podrán hacer trascender su música, sonoridad o ruido, a más de cincuenta (50) metros del lugar de funcionamiento.
El medio de publicación referido en el inciso anterior, únicamente podrá desarrollarse en el horario de 09:00 a 13:00 y de 17:00 a 21:00, pudiendo el Departamento Ejecutivo modificar los mismos.
Las casas comerciales o de servicios donde se difundan comerciales sonoros u otros elementos que produzcan música o sonoridad, no podrán hacer trascender fuera del local de funcionamiento el ruido producido.
Artículo 212.- Los anuncios o letreros salientes, en todo edificio existente o nuevo, se adecuarán y perfilarán conforme a las disposiciones establecidas por las ordenanzas que reglamentan la edificación para la Ciudad de El Carmen, para lo cual es necesario presentar:
- Formulario o Solicitud al Señor Intendente Municipal.
- Croquis original transparente y dos copias heliográficas, en el que se consignarán todos los datos y medios necesarios, para su mejor interpretación y ubicación.
Artículo 213.- Los letreros dotados de luz, serán clasificados a los efectos del cobro de los derechos o canon por publicidad, en tres (3) categorías:
1ra CATEGORÍA : Letreros dotados de luz: Se entiende por tales aquellos formados por tubos de gas de neón, argón o cualquier otro tipo de juego de luces intermitentes, presentados en blanco y negro o en colores, leyendas o motivos diversos y ornamentales.
2da CATEGORÍA: Letreros con iluminación: Son los construidos con material especial acrílicos, placas plásticas, vidrios etc. que resalten sus leyendas con distintos colores, por medio de iluminación interna fija o intermitente.
3ra CATEGORÍA: Letreros Iluminados: Son aquellos que reciben luz de focos tubos o reflectores externos.
Artículo 214.- Baja: Cuando se retiren o borren letreros, anuncios y demás medios de propaganda, se deberá comunicar de inmediato a los efectos de darles de baja en los padrones. El incumplimiento de esta disposición obligará al pago de los derechos.
Artículo 215.- Retiro; sanción: El Organismo Fiscal puede proceder al retiro de los letreros, anuncios y demás elementos de propaganda y a su secuestro si no se ha solicitado el permiso y abonado los derechos respectivos. En caso de encontrarse los efectos en lugares cerrados y habiendo oposición para su secuestro, se procederá a labrar acta con la multa correspondiente.
Artículo 216.- Exenciones: Quedan exentos de los derechos de publicidad, sin perjuicio de los jornales correspondientes a la fijación de carteleras, cuando lo hubiere y siempre que no exhiban anuncios comerciales o industriales o se persiga directa o indirectamente fines comerciales:
- El Estado Nacional o Provincial.
- Las instituciones patrióticas, religiosas, culturales, gremiales, cooperativas, estudiantiles, benéficas y deportivas.
- Los avisos, anuncios y carteles que fueren obligatorios por ley u ordenanzas.
- Los productos o servicios realizados en el interior del mismo local o establecimiento donde se expendan o presten.
- Los letreros fijados de turnos de farmacias.
- Carteles o placas que indiquen profesionales liberales.
- Los anuncios que contienen inscripciones publicitarias efectuadas por medio de espejos, banderines, almanaques, ceniceros, marcadores, útiles de escritorio y listas de precios.
- Los letreros cuya superficie no exceda de cinco (5) decímetros cuadrados.
- Los letreros y volantes identificatorios de entidades de bien público, reconocidas por la Municipalidad.
- Las actividades desarrolladas por quienes revistan la condición de inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación.
Artículo 217.- Renovación: La renovación de textos y carteles será considerada publicidad nueva a los efectos del gravamen.
TITULO NOVENO
CANON POR UTILIZACION DE BIENES INMUEBLES DE PROPIEDAD MUNICIPAL
Artículo 218.- Hecho imponible: Por la ocupación de inmuebles, oficinas, boleterías, puestos, galpones, locales o bocas de expendio, sus transferencias autorizadas y el uso de las instalaciones y restantes espacios existentes en la estación terminal de ómnibus, mercados o locales de abasto y consumo de propiedad de la Municipalidad de El Carmen, se pagarán los cánones que se establezcan, de conformidad a las disposiciones del presente Título.
Resultarán de aplicación supletoria las ordenanzas y otras regulaciones municipales que se encuentren vigentes en materia de abastecimiento y mercados, en todo lo que no fuera previsto o modificado de manera expresa por las normas de este Título.
Artículo 219.- Contribuyentes: Son contribuyentes los sujetos mencionados en el Artículo 18º del presente Código, que fueren concesionarios, adjudicatarios o permisionarios de los puestos, locales o bocas de expendio y los usuarios de las instalaciones y restantes espacios mencionados en el artículo anterior.
Artículo 220.- Importes fijos: Los importes fijos mínimos que resulten aplicables serán establecidos por la Ordenanza Impositiva u ordenanzas especiales. A tales efectos se tendrá en cuenta la superficie del puesto, local o boca de expendio y demás instalaciones ocupadas por los concesionarios, adjudicatarios o permisionarios, su ubicación relativa y cualquier otro parámetro que resulte apto a los efectos de la determinación del canon.
Artículo 221.- Pago: Salvo disposición expresa en contrario prevista en los respectivos contratos de concesión, el pago de los cánones se efectuará por adelantado, dentro de los primeros cinco (5) días del mes al que estuvieran referidos. La Ordenanza Impositiva Anual podrá contemplar la actualización de los valores utilizando el índice de costo de vida de la provincia de Jujuy o algún otro índice que lo reemplace.
El Organismo Fiscal deberá requerir a los concesionarios, adjudicatarios o permisionarios, el depósito de una suma equivalente al importe de hasta seis (6) meses del canon, en concepto de garantía del cumplimiento de sus obligaciones, que podrá ser sustituido por aval suficiente a satisfacción del Municipio, u otra fianza que asegure la íntegra y oportuna percepción del tributo.
Artículo 222.- Contravenciones y sanciones: Los concesionarios y/o permisionarios de los inmuebles indicados en el Artículo 180 están sujetos a las disposiciones previstas en el Artículo 34, resultándoles aplicables las sanciones específicas allí establecidas para quienes registraran mora en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Ello sin perjuicio de las restantes penalidades y de los intereses que correspondan por éste o por otras ordenanzas especiales.
Artículo 223.- Otras disposiciones: El canon establecido en el presente Título comprende las prestaciones referidas a mantenimiento, higiene y control del predio en el que se encuentren enclavados los puestos y demás espacios cedidos para ocupación y/o uso.
No se encuentran incluidos en el canon citado los restantes tributos nacionales, provinciales y/o municipales, ni los gastos específicos ocasionados por vigilancia, consumo de energía eléctrica, gas, agua potable y cualquier otro servicio o costo de la explotación, los que estarán a exclusivo cargo del concesionario, adjudicatario o permisionario, según corresponda
TITULO DECIMO
TASA POR CONTROL SANITARIO E INSPECCION DE SELLOS SOBRE CARNES, DERIVADOS DE LA CARNE Y ARTICULOS DE CONSUMO EN GENERAL
Artículo 224.- Servicios: Se pagarán las tasas que establezca la Ordenanza Impositiva Anual como retribución por los servicios que a continuación se enumeran:
- Introducción y/o inspección veterinaria de carnes.
- Inspección sanitaria de productos elaborados.
- Inspección bromatológica de bebidas.
- Transporte de carnes.
Artículo 225.- Obligado y responsable: Se considerarán obligados o responsables del pago por el consecuente uso de los servicios municipales de contralor y sanidad:
- Los introductores, consignatarios o matarifes y demás acopiadores de carnes o sus derivados, como así también toda persona o entidad que opere en mataderos o frigoríficos autorizados.
- Los introductores de mercaderías y/o productos alimenticios a los mercados y ferias, o despachados directamente a ellos y/o las operaciones de carga y descarga en las inmediaciones.
Son responsables en forma solidaria con los contribuyentes, los concesionarios, permisionarios, puesteros, acopiadores y en general, aquellos que reciban, compren o acepten en firme o no los productos introducidos.
Constituirá base para la determinación del tributo, los vehículos o medios de transporte, el origen, la cantidad, calidad o especie del producto o bien introducido y en general, cualquier otra base o medio que fije la Ordenanza Tarifaria.
Artículo 226.- Los introductores productos alimenticios frescos o envasados y de carne enfriada de frigoríficos autorizados de otras provincias, estarán obligados al pago de esta tasa de acuerdo a los índices o importes que se establezcan en cada caso.
Artículo 227.- Por los productos derivados de carnes, que se produzcan y/o introduzcan al municipio, y cuya inspección veterinaria sea efectuada por la Municipalidad se pagarán en concepto de inspección sanitaria e inspección de sellos, los importes que establezca la Ordenanza Impositiva.
Artículo 228.- Requisitos: Las carnes que se introduzcan al Municipio, ya sea para ser consumidas directamente o bien para ser transformadas, deberán proceder de establecimientos debidamente autorizados por las autoridades nacionales y/o provinciales, con su respectivo remito de procedencia o factura de compra y membrete correspondiente impreso, de acuerdo con lo que establece la legislación comercial respecto de facturaciones del municipio del que proviene, y la firma del veterinario. Igualmente las carnes deberán llevar el sello “APTO PARA EL CONSUMO”.
Artículo 229.- Obligación: Los introductores tienen la obligación de dar parte a la Dirección Municipal de Bromatología e Higiene, dentro de las ocho (8) horas de producida, de toda introducción de productos de consumo en el Municipio, con el fin de someterlos al control sanitario, inspección de sellos o inspección veterinaria, previo a su declaración de “APTOS PARA EL CONSUMO”. Y abonar las tasas por los servicios detallados de acuerdo a los importes establecidos en la Ordenanza Impositiva Anual.
Artículo 230.- Decomiso: Las carnes introducidas, así como todo producto destinado al consumo de la población, respecto de los cuales no se cumplió con las normas establecidas precedentemente, deberán ser DECOMISADOS sin derecho a indemnización alguna y sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
El destino de los productos no aptos para el consumo lo fijará la Dirección Municipal de Bromatología.
Artículo 231.- Control: Quedan sometidos al control de la Dirección Municipal de Bromatología todos los artículos de consumo en general que se produzcan en el Municipio para su venta, transformación o consumo, cualquiera sea su naturaleza o procedencia.
Artículo 232.- Recargo; análisis a pedido de terceros: Por la inspección veterinaria o control bromatológico realizado fuera del horario normal de prestación del servicio, se abonará la tasa correspondiente con el cien por ciento (100%) de recargo.
Por los análisis que efectúe la Dirección Municipal de Bromatología a pedido de terceros, se abonarán los importes que en cada caso determine el Organismo fiscal.
Artículo 233.- Control de embutidos, etc.: Quedan sometidos al control y examen de la inspección veterinaria los embutidos, fiambres, grasa de cerdo, tocino, grasas y sebos vacunos de cualquier procedencia que se elaboren o introduzcan al Municipio, cualquiera sea su envase. Y a abonar la tasa de control e inspección veterinaria que determine la Ordenanza Impositiva Anual.
TITULO DECIMO PRIMERO
DERECHO DE VENTA AMBULANTE
Artículo 234.- Hecho imponible: Por la comercialización de artículos y/u ofertas de productos en la vía pública con prohibición de establecerse en un lugar fijo, se pagarán por día los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva Anual, conforme las categorías y plazos que se fijen.
Artículo 235.- Vendedores ambulantes: A los vendedores ambulantes no se les exigirá la habilitación comercial a la que hace referencia el Título VIII del presente Código, si no se realiza la venta en forma permanente, debiendo en cambio solicitar el permiso correspondiente cada vez que deseen realizar ventas por determinado número de días, conforme lo que establezca al respecto la Ordenanza Impositiva Anual.
Artículo 236.- Pago: Los derechos se pagarán por adelantado, siendo responsables las personas autorizadas para el ejercicio de la actividad, las que deberán exhibir:
- Comprobante de inscripción en la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) expedido por AFIP y/o alguna constancia de la Dirección General de Rentas de la Provincia.
- La factura de compra en caso de no ser productor.
Artículo 237.- Infracciones: Cuando la actividad se ejercite sin previa autorización municipal o con permisos vencidos o fuera de las horas, días y lugares fijados por la legislación vigente, los responsables se harán pasibles de las multas y/o penalidades que en cada caso correspondan.
TITULO DECIMO SEGUNDO
CANON POR CONCESIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 238.- Hecho imponible: Por la concesión de los servicios públicos municipales de transporte urbano de pasajeros y cualquier otro que se otorgue, se abonará el canon que determine la Ordenanza Impositiva Anual y la cláusula contractual respectiva.
Artículo 239.- Contribuyentes y responsables: Son contribuyentes las empresas o particulares concesionarios de un servicio público municipal.
Son responsables los garantes o avalistas que determinen los respectivos contratos de concesión.
Artículo 240.- Base imponible: La base imponible para determinar el canon está constituida por el importe bruto total recaudado por la empresa o particular concesionario, sobre las tarifas vigentes.
Artículo 241.- Pago: Los contribuyentes del canon deberán depositar el importe total correspondiente en el lapso y lugar que fije a tal efecto la Ordenanza Impositiva Anual.
TITULO DECIMO TERCERO
CANON POR LA OCUPACION O UTILIZACION DE ESPACIOS DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 242.- Hecho imponible: El canon por Derecho de Piso, o por la ocupación y/o goce de la superficie del dominio público municipal, se pagarán los importes que determine la Ordenanza Impositiva Anual.
Artículo 243.- Contribuyentes y responsables: Son contribuyentes los concesionarios, permisionarios o usuarios de espacios del dominio público municipal.
Artículo 244.- Base imponible: La base imponible para liquidar la contribución está constituida por cada metro lineal o cuadrado utilizado u ocupado, u otra unidad de medida que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.
A efectos de la liquidación proporcional del tributo al tiempo de ocupación o uso realizado, ya sea cuando se inicie o cese la ocupación o uso, las contribuciones fijas anuales se calcularán por meses completos, aunque los períodos de ocupación o uso fueran menores.
Las contribuciones fijas establecidas por mes se liquidarán por períodos completos, aunque el tiempo de ocupación o uso fuere inferior.
En caso de contribuciones fijas establecidas por día, se presumirá, salvo prueba en contrario, una ocupación mínima de cinco días cuando se constatare la materialización del hecho imponible sin la formulación del permiso previo.
Artículo 245.- Exenciones: Quedan exentos de la contribución establecida en el presente Título por la ocupación o utilización transitoria de espacios de dominio público, que no excedan de treinta (30) días en el año:
- Las asociaciones y entidades de beneficencia, religiosas y culturales que instalen tandas o similares para exposición o ferias de platos.
- Las reparticiones o dependencias públicas nacionales, provinciales y municipales, en la difusión y promoción del turismo local y nacional.
- Los partidos políticos reconocidos legalmente, los centros y asociaciones estudiantiles reconocidos por la dirección del establecimiento de donde procedan, los centros vecinales con personería jurídica, para la realización de actos públicos y festejos especiales.
Artículo 246.- Pago: El pago del canon por derecho de piso y por la ocupación y/o goce de la superficie del dominio público municipal se efectuará en la forma y fechas que establezca la Ordenanza Impositiva Anual, la que fijará también las multas correspondientes. La falta de pago en término determinará la caducidad del permiso otorgado.
TITULO DECIMO CUARTO
TASA POR ACTUACION ADMINISTRATIVA
Artículo 247.– Hecho imponible: Por todo trámite o gestión realizada ante la Municipalidad que origine actividad administrativa, se abonarán los derechos de oficina y las contribuciones cuyos importes fijos establezca la Ordenanza Impositiva Anual.
El pago de este derecho será condición previa para que pueda ser considerado el pedido de gestión.
El desistimiento del interesado en cualquier estado del trámite o la resolución contraria al pedido, no darán lugar a la devolución de los derechos pagados, ni eximirá del pago de lo que pudiere adeudar.
Artículo 248.- Nueva presentación: Todo pedido, modificación o ampliación de solicitudes se considerará como nueva presentación si no fuere motivada por observaciones formuladas por la Municipalidad. Si transcurrieran treinta (30) días de la notificación de tales observaciones sin que el interesado presente la nueva solicitud, se considerará como una nueva solicitud y sujeta a los derechos respectivos.
Artículo 249.- Contribuyentes y responsables: Son contribuyentes los peticionarios, solicitantes, beneficiarios y destinatarios de la actividad administrativa municipal.
Son responsables, en forma solidaria con los contribuyentes, los sujetos que realicen por cuenta de éstos los trámites o gestiones determinantes de la actividad administrativa, en carácter de gestores, habilitados, matriculados, asesores, apoderados, mandantes, representantes, autorizados o cualquier otro que pudiera adoptarse a esos fines.
Artículo 250.- Base imponible: La contribución se determinará teniendo en cuenta:
- Solicitudes
- Certificados
Artículo 251.- Importe tributario: El importe de la tasa se determinará para cada actuación, teniendo en cuenta la evaluación del interés económico, las fojas del instrumento, el carácter de la actividad, o cualquier otro índice equitativo que establezca la Ordenanza Impositiva.
Artículo 252.- Determinación. Pago: La determinación de la tasa se efectuará por liquidación administrativa, sobre la base de la documentación aportada por los contribuyentes y responsables, cuando ello resultare necesario. En todos los casos, su pago deberá efectuarse en el momento de iniciar o proseguir el trámite o gestión, según corresponda.
Artículo 253.- Exenciones: Están exentos del tributo de este Título, los siguientes trámites o gestiones:
- Las solicitudes y las actuaciones que se originen en su consecuencia, presentadas por:
- El Estado Nacional, las Provincias y las Municipalidades.
- Los acreedores municipales, por gestión tendiente al cobro de sus créditos, devolución de los depósitos constituidos en garantía y repetición de tributos abonados indebidamente o en cantidad mayor que la debida.
- Los centros vecinales, por motivos de interés público.
- Los obreros, empleados, las asociaciones profesionales cualquiera fuera su grado, por asuntos relacionados con las Leyes laborales o previsionales.
- Los choferes por las licencias para conducir vehículos de propiedad de la Municipalidad.
- Los oficios judiciales:
- Librados por el fuero penal o laboral.
- Librados a petición de la Municipalidad.
- Que ordenen el depósito de fondos.
- Que comporten una notificación a la Municipalidad en las causas judiciales en que sea parte.
- Las denuncias referidas a infracciones que importen un peligro para la salud, higiene, seguridad pública o moral de la población u originadas en deficiencias en los servicios o instalaciones municipales.
- Los documentos que se agreguen a las actuaciones municipales siempre que se hubiere pagado el tributo correspondiente en la jurisdicción de donde procedieron.
- Los trámites realizados por personas en situación de extrema pobreza acreditada conforme a la reglamentación que dicte el Departamento Ejecutivo.
- Las solicitudes de los jubilados y/o pensionados o de empleados municipales, en trámites relativos a exenciones que los beneficien y que estén legisladas en este Código
Artículo 254.- Pago: El pago de la contribución se efectuará en la forma que establezca la Ordenanza Impositiva Anual. Salvo casos especiales, el pago de este derecho deberá realizarse con antelación del trámite municipal respectivo.
Artículo 255.- Reposición del sellado: Todo trámite o gestión que se haya iniciado sin abonar la tasa de actuación administrativa, o haya abonado una menor a la que corresponda, será paralizado por los agentes y funcionarios municipales, asimismo deberá intimárselo para que en el plazo de 48 hs. reponga el sellado faltante por la tasa de Actuación administrativa, bajo apercibimiento de perseguirse su cobro por vía de apremio. Ningún expediente podrá ser archivado sin que esté totalmente repuesto el sellado.
Artículo 256.- Desistimiento: El desistimiento del interesado, en cualquier estado del trámite o la resolución denegatoria al pedido formulado, no dará lugar a la devolución de los importes abonados ni eximirá al contribuyente, de los que pudieran adeudarse, salvo que medie expresa resolución en contrario del Departamento Ejecutivo.
Artículo 257.- Sellado: Toda documentación que se acompañe a la petición o actuación deberá haber cumplido las exigencias de sellados municipales, provinciales y/o nacionales, según correspondiere. Ningún expediente podrá ser archivado sin que esté totalmente repuesto el sellado.
TITULO DECIMO QUINTO
TASAS QUE INCIDEN SOBRE LA INSTALACION E INSPECCION MECANICA Y ELECTRICA
Artículo 258.- Hecho imponible: Quedan sujetas a inspección, por razones de seguridad pública y pago de la tasa retributiva correspondiente, las instalaciones mecánicas, térmicas y eléctricas de toda clase y para cualquier uso, ya sean permanentes o transitorias, inclusive los motores en general, surtidores de nafta, kerosene y de otros combustibles, como así también los automotores que circulen en la jurisdicción municipal.
Artículo 259.- Contribuyentes y responsables: Son contribuyentes los particulares o empresas encargadas de las instalaciones, quienes están obligados a solicitar la inspección y acreditar la respectiva inscripción y habilitación.
Son responsables solidarios los propietarios, preadjudicatarios, adjudicatarios, usufructuarios, poseedores, tenedores, locatarios y quienes exploten de cualquier modo las instalaciones o elementos mencionados en el artículo anterior.
Artículo 260.- Base imponible: La base imponible para liquidar el tributo estará determinada por el tipo, potencia o capacidad de las instalaciones, equipos y motores instalados.
Artículo 261.- Exenciones: Quedan eximidos de la tasa establecida las instalaciones de compresores, heladeras, picadoras de carnes, molinos de café, cajas registradoras, máquinas calculadoras, las cortadoras de fiambres accionadas por motor cuya potencia sea menor a 1 HP y las de uso doméstico.
Artículo 262.- Inspección obligatoria; tasa: Las canalizaciones eléctricas domiciliarias de fuerza motriz, alumbrado, calefacción, ventilación y aire acondicionado están sujetas a inspección municipal.
Los electricistas o las empresas que las realicen solicitarán en cada caso la inspección municipal domiciliaria de las instalaciones nuevas o modificadas, incluyendo a las que hubieren dejado de funcionar por desconexiones o accidentes, debiendo abonar las tasas que se establezcan por cada boca.
Artículo 263.- Definición: Se computará como boca a los efectos del artículo anterior toda caja donde esté instalado un tomacorriente, artefacto eléctrico, derivación para lámparas y/o pulsadores para timbre.
Artículo 264.- Prohibición: A las empresas proveedoras de electricidad les está terminantemente prohibido hacer conexiones, reconexiones, cambios de nombre de voltaje de corriente y traslado de medidores de cualquier instalación, sin el permiso o conformidad otorgado por la Municipalidad al usuario.
TITULO DECIMO SEXTO
CANON POR UTILIZACION DE CEMENTERIOS Y CONCESIÓN DE TERRENOS
Artículo 265.- Hecho imponible: Por la concesión o permiso de uso de terreno, por inhumación, ocupación de nichos o mausoleos y sepulcros en general, apertura y cierre de nichos, fosas, urnas y bóvedas, depósitos, traslados, exhumación y reducción de cadáveres, colocación de lápidas, placas, plaquetas, monumentos y demás actividades referidas a los cementerios, se pagará conforme a las alícuotas o importes fijos mínimos que establezca la Ordenanza Impositiva Anual, en virtud de los servicios de vigilancia, limpieza, desinfección, inspección y otros similares que se presten en los cementerios de la comuna.
También estarán sujetos al pago de este canon las transferencias o constituciones de derechos reales, el arrendamiento de parcelas, los servicios de inhumación, exhumación, reducción, traslado e introducción de cadáveres, efectuados en los cementerios privados.
Artículo 266.- Contribuyentes y responsables:
Son contribuyentes:
- Los propietarios, concesionarios o permisionarios de uso de los terrenos y sepulcros en general, y sus herederos, pudiendo recaer tal calidad en persona de existencia física, sociedades o asociaciones.
- Las personas que soliciten los demás servicios indicados en el artículo anterior.
Son responsables:
- Las personas que construyan, fabriquen y/o coloquen placas, plaquetas y monumentos dentro de los cementerios.
- Las empresas de servicios fúnebres.
- Las sociedades o asociaciones propietarias de panteones.
- Las empresas y entidades propietarias de cementerios privados
Artículo 267.- Base imponible: La base imponible estará constituida por la valuación del inmueble, la categoría del servicio fúnebre, tipo de féretro o ataúd, categoría de sepulcro, clase de servicio prestado o autorizado, lugar de inhumación, tipo de lápida o monumento y ubicación.
Artículo 268.- Exenciones: Están exentos de la contribución establecida en este Título:
- Los empleados municipales cuya categoría sea inferior o igual a la Nº 20 del escalafón vigente. Podrán solicitar la renovación de la exención por otro período igual, el cónyuge, ascendiente o descendiente en primer grado y en línea directa del fallecido.
- Los que acrediten extrema pobreza, y los jubilados y pensionados cuya percepción de haberes no supere dos salarios mínimos, vital y móvil vigentes al pedido.
- La reducción de restos sepultados en tierra gratuita.
- Los traslados de restos dispuestos por autoridad competente.
- La exhumación de cadáveres por orden judicial para su reconocimiento y autopsia.
Artículo 269.- Pago: El pago del canon se efectuará en la forma que establezca la Ordenanza Impositiva Anual. Esta determinará además las reducciones y exenciones para casos particulares.
Artículo 270.- Empresas de pompas fúnebres: Los derechos fúnebres o de conducción serán abonados por adelantado por las empresas de pompas fúnebres, las que no podrán cobrar por este concepto un precio mayor al pago. La Administración de Cementerios fiscalizará el pago de todos los derechos comprendidos en este Título. La comprobación de haber abonado un derecho menor del que correspondía, o la omisión del pago respectivo por adelantado, hará incurrir a las empresas en penas de multas que fijará anualmente la Ordenanza Impositiva, y en caso de reincidencia se cancelará automáticamente la matrícula de la empresa infractora.
Con el objeto de determinar la categoría se tendrá en cuenta la clasificación siguiente:
1ra. y 2da. Categoría: Por calidad y tipo de féretro, con coche de duelo y por las coronas.
3ra. Categoría: En esta categoría no se exigirá coche de duelo, pero sí se tendrá en cuenta la calidad del féretro.
Artículo 271.- Tasa por suministros varios: En concepto de pago de retribuciones por suministro de agua corriente, electricidad, etc., fijase un derecho con cargo a los constructores de obras que se efectúen dentro de los cementerios, que se calculará sobre el monto total a que ascienda la construcción pertinente, debidamente aprobada por la Dirección Municipal de Obras Públicas.
Artículo 272.- Cambio o reparación de féretro: Cualquier cambio o reparación de féretro, ya sea en mausoleos o nichos, se realizará en la morgue del Cementerio y abonará el derecho de inhumación correspondiente.
Artículo 273.- Pago: El pago del canon se efectuará en las formas que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.
Con el objeto de determinar el precio de la concesión en el Cementerio comunal fíjase las siguientes zonas::
Zona 1: Corresponde a los terrenos situados frente a la avenida central.
Zona 2: Corresponde a los terrenos con frente a la calle.
Zona 3: Corresponde a los terrenos ubicados en el interior de los cuadros, sin frente a la calle.
Autorizase al Organismo Fiscal a otorgar formas de pago en la concesión de terrenos y nichos en los cementerios, hasta en doce (12) cuotas mensuales iguales y consecutivas, abonándose la primera de ellas en el momento de contraerse la obligación.
Artículo 274.- Domicilio del solicitante: El solicitante de una concesión de terreno o nicho en los cementerios del Municipio, constituirá su domicilio en esta ciudad, a los fines de toda notificación que haya que efectuarse con relación a la concesión, modificaciones, renovaciones y su caducidad.
Dicho domicilio se tendrá por subsistente mientras no se haya denunciado su cambio. En caso de omisión de esa denuncia, la Municipalidad no estará obligada a efectuar indagación alguna para establecer el domicilio, presumiéndose sin admitir prueba en contrario, que se ha constituido domicilio en Mesa General de Entradas y Salida de la Municipalidad, en cuyo transparente con que constará dicha oficina se fijará la notificación, con intervención de dos testigos.
Artículo 275.- Plazo para la terminación de la obra: La obra se debe terminar dentro de los siguientes plazos a contar desde la fecha de expiración de los plazos de iniciación:
- Mausoleos: ciento cincuenta días (150).
- Nichos: cien días (100).
- Sepulturas: sesenta días (60).
Artículo 276.- Recargo por incumplimiento de plazos: Los concesionarios que no terminen las obras en los plazos mencionados, sin causa debidamente justificada, deberán abonar un recargo del veinticinco por ciento (25%), sobre una prórroga equivalente al cincuenta por ciento (50%) del tiempo estipulado. Este recargo en todos los casos deberá ser determinado de acuerdo con los valores fijados en la Ordenanza Impositiva Anual vigente al momento del pago. Vencido este término sin que se haya dado cumplimiento a la terminación de la obra, el concesionario perderá todo derecho de posesión y propiedad.
Artículo 277.- Inscripción de contratistas: Toda persona o empresa que realice trabajos de construcción en los cementerios, deberá inscribirse en los registros de contratistas de obras de la Municipalidad.
Los contratistas deberán otorgar fianza a nombre de la Municipalidad y por el importe que fije la Ordenanza Impositiva Anual, para hacer frente a las responsabilidades propias de la actividad. Las solicitudes respectivas llevarán el sellado que fije la Ordenanza Impositiva Anual.
Artículo 278.- Tasa: Por la construcción de bóvedas, panteones y mausoleos, previa aceptación de planos, abonarán un derecho por metro cuadrado cuyos valores estarán fijados en la Ordenanza Impositiva Anual.
Artículo 279.- Plazos de la concesión: Los plazos de concesión de tierras en el Cementerio son los que a continuación se detallan:
Para fosas comunes y sepulcros: 5 años.
Para nichos: 5 años.
Para bóvedas y panteones: a perpetuidad.
Artículo 280.- Caducidad de la concesión: Fijase un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de vencimiento de las concesiones de sepulturas y nichos, para que los interesados soliciten la renovación correspondiente. En caso de incumplimiento, automáticamente se producirá la caducidad de la concesión y los restos depositados en los mismos serán trasladados a tierra o al osario común, según el caso.
Artículo 281.- Falta de pago; sanciones: La falta de pago de los derechos establecidos en este Título será penada con multas equivalentes a un porcentaje de lo que corresponda abonar, fijado por la Ordenanza Impositiva Anual, sin perjuicio de los intereses y recargos pertinentes.
Artículo 282.- Sepulturas gratuitas: Los cadáveres depositados en sepulturas gratuitas, serán trasladados al osario común, luego de cumplirse dos (2) años de la fecha de la inhumación.
Artículo 283.- Renovación de concesiones: Fijase un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de vencimiento de las concesiones de sepulturas y nichos, para que los interesados soliciten la renovación correspondiente. En caso de incumplimiento, automáticamente se producirá la caducidad de la concesión y los restos depositados en los mismos serán trasladados al osario común.
Artículo 284.- Certificado: Las empresas de servicios fúnebres, al momento de efectuar un sepelio deberán presentar un certificado en el cual conste que el ataúd que guarda los restos que se van a inhumar se encuentra en perfecto estado para tales efectos.
Sin perjuicio y cuando hubiera pérdidas o emanaciones de los ataúdes, la empresa será sancionada con la multa que fije la Ordenanza Impositiva Anual por cada ataúd, debiendo reparar la deficiencia de inmediato.
Artículo 285.- Desocupación de nichos: Cuando se proceda a la desocupación de nichos por vencimiento o mora en el pago de las cuotas de la concesión de uso otorgada, la Municipalidad no será responsable por el extravío y/o rotura de los elementos que componen la ornamentación funeraria del nicho.
Artículo 286.- Cementerio privados: Autorizase la instalación, habilitación y funcionamiento de cementerios privados cuando presenten características exclusivas de Necrópolis Parquizados, las que deberán encuadrarse en la normativa vigente.
Artículo 287.- El pago de los gravámenes a cargo de los responsables de Cementerios privados, deberá efectuarse mensualmente, en las condiciones establecidas en la presente ordenanza y las reglamentaciones que al efecto dictare el Departamento Ejecutivo.
Los responsables de los cementerios privados deberán presentar mensualmente una declaración jurada, con todos los datos necesarios para la determinación del tributo, acompañada de una copia del Registro de Inhumaciones y Exhumaciones correspondiente al periodo a liquidar.
TITULO DECIMO SEPTIMO
CONTRIBUCIONES Y TASAS POR SERVICIOS DIVERSOS
CAPITULO PRIMERO: CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES
Artículo 288.- Calles: Por la apertura y reparación de calle con o sin pavimento que efectúe la Municipalidad para la instalación, conexión o arreglos de servicios sanitarios, eléctricos, de gas o por cualquier otro concepto, el propietario, preadjudicatario, adjudicatario, usufructuario, poseedor, tenedor precario o locatario del inmueble al que corresponda la apertura o reparación, abonará en el momento de efectuar la correspondiente solicitud los importes que en cada caso fije la Ordenanza Impositiva Anual.
Artículo 289.– Veredas: Por la construcción y/o reparación de veredas que realice la Municipalidad cuando el propietario, preadjudicatario, adjudicatario, usufructuario, poseedor, tenedor precario o locatario del inmueble al que correspondan no cumpla con su obligación de construirlas, repararlas o mantenerlas en estado transitable, se pagarán los importes que establezca la Ordenanza Impositiva Anual o la ordenanza tributaria especial.
El Organismo Fiscal queda facultado para exigir a los obligados el importe que resulte de los trabajos realizados y los costos por metro cuadrado o lineal, conforme la determinación que efectúe la Secretaría Municipal de Obras y Servicios Públicos, incrementados con el recargo que establezca la ordenanza especial.
Artículo 290.- Veredas y Cordón cuneta: Por las construcciones de veredas y/o reparaciones de las mismas; por la modificación del cordón de la acera y/o su adaptación para entrada de vehículos, el propietario, preadjudicatario, adjudicatario, usufructuario, poseedor, tenedor precario o locatario del inmueble abonará en el momento de efectuar la correspondiente solicitud, los importes que fije la Ordenanza Impositiva Anual.
Artículo 291.- Pavimentación y enripiado: Por reparaciones en las calles abiertas para realizar los trabajos de conexión de cualquier servicio, se pagarán los importes que en cada caso determine la Secretaría Municipal de Obras y Servicios Públicos, teniendo en cuenta el índice de variación de costos de la construcción:
- Pavimento de hormigón, por metro cuadrado.
- Carpeta asfáltica sobre contrapiso de hormigón, por metro cuadrado.
- Pavimento de riego bituminoso, por metro cuadrado.
- Enripiado y reparación de enripiado, por metro cuadrado.
Artículo 292.- Cercas, tapias y muros: Por la construcción o reparación de cercas, tapias o muros de cerramiento de baldíos que realice la Municipalidad, cuando el propietario, preadjudicatario, adjudicatario, usufructuario, poseedor o tenedor precario del inmueble no cumpla con la obligación de construirlas, repararlas o mantenerlas en condiciones de seguridad o cuando no se ajusten al aspecto edilicio que se exija en la zona, abonará el costo de la construcción que lo establecerá la Secretaria Municipal de Obras y Servicios Públicos, con más un recargo que establecerá la Ordenanza Impositiva Anual.
Artículo 293.- Base imponible: La base imponible para determinar las contribuciones establecidas en el presente Capítulo consistirá en el valor promedio por metro cuadrado, lineal o cúbico, según resulte aplicable, que establezca la Ordenanza Impositiva Anual o la ordenanza tributaria especial o la correspondiente determinación del costo elaborado por la Secretaría Municipal de Obras y Servicios Públicos.
Artículo 294.- Recupero de costos: Autorizase al Organismo Fiscal para recuperar los costos que ocasionen los servicios especiales que presten los distintos organismos municipales a requerimiento de los interesados. Estos deberán ser determinados por la Secretaría Municipal de Obras y Servicios Públicos.
Artículo 295.- Ornamentación: Los servicios especiales de ornamentación y préstamo de elementos con cargo de devolución se realizarán únicamente a pedido de organismos del Gobierno Nacional, Provincial o de otros municipios en forma gratuita. Para el caso de instituciones y demás entes privados se abonará por su uso los importes que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.
CAPITULO SEGUNDO: ANIMALES EN LA VIA PÚBLICA
Artículo 296.- Manutención: Para la manutención de los animales alojados en corralones municipales que hayan sido conducidos hasta los mismos por encontrarse sueltos, abandonados o sin los requisitos que se exijan para estar o transitar en la vía pública se pagarán los importes que establezca la Ordenanza Impositiva Anual independientemente de la multa que se determine para cada caso.
Artículo 297.- Rescate de perros: Los perros que por carecer de bozal y collar sean capturados en la vía pública, podrán ser rescatados por sus tenedores o cuidadores dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su secuestro, previa el pago por vacunación antirrábica y pago de manutención y multa correspondiente.
Artículo 298.- Rescate de otros animales: Los equinos, ovinos y otros animales capturados en la vía pública, podrán ser rescatados por sus dueños dentro de los tres (3) días de su secuestro previo pago de la manutención y multa correspondiente.
Artículo 299.- Facultad del Departamento Ejecutivo Municipal: Transcurridos los plazos que se establecen en los artículos anteriores sin que sean rescatados por sus tenedores o cuidadores, los animales podrán ser entregados en adopción, a los fines de promover la tenencia responsable. Siendo de aplicación el artículo 71º de la Constitución de la Provincia de Jujuy referente “Al bienestar animal y prohibición del trato cruel”. El tenedor no podrá efectuar reclamo alguno por la adopción otorgada. El Departamento Ejecutivo podrá reclamar el pago de los montos adeudados por la manutención y de las multas en las que hubieran incurrido los tenedores.
CAPITULO TERCERO: VACUNACION ANTIRRABICA
Artículo 300.- Tasa y Procedimiento: Por la vacunación domiciliaria anual antirrábica a perros u otros animales domésticos, se pagará el importe que fije la Ordenanza Impositiva Anual. Los dueños que oculten a sus animales o no los pongan a disposición de la comisión vacunadora en el momento de la visita domiciliaria o no concurran a los locales de vacunación dentro de los treinta (30) días de la visita domiciliaria por haber estado ausentes, pagarán además la multa que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.
La comisión vacunadora labrará el acta correspondiente en caso de negativa del dueño a facilitar la vacunación del animal o de no concurrencia a los locales de vacunación por haber estado ausente en el momento de la visita domiciliaria. Con dicha acta el Organismo Fiscal iniciará el sumario por infracción a los deberes formales que correspondan.
La comisión vacunadora entregará al dueño la constancia de haber sido vacunado el animal con la identificación precisa del mismo, fecha e importe abonado por la vacuna.
Autorizase al Departamento Ejecutivo a realizar campañas gratuitas de vacunación antirrábica o contra otras enfermedades cuando las circunstancias así lo aconsejen.
CAPITULO CUARTO: COBRANZAS Y RETENCIONES
Artículo 301.- Cobranzas y retenciones: Por las tramitaciones y tareas contables administrativas derivadas de la cobranza y/o retenciones que la Municipalidad efectúe a su personal a solicitud y a beneficio de terceros, éstos pagarán un importe igual al diez por ciento (10%) del monto que se cobre o retenga. El pago se efectuará en el momento en que los terceros reciban los importes cobrados o retenidos.
No corresponderá el pago de la contribución en los casos de retenciones emergentes de decisiones judiciales o dispuestas por leyes u ordenanzas, o por retenciones de haberes por devolución de préstamos otorgados por bancos oficiales.
CAPITULO QUINTO: USO Y ALQUILER DE BIENES MUNICIPALES
Artículo 302.- Determinación: Están comprendidos en este Capítulo todos los servicios que se presten, ya sea por uso de equipos municipales (motonivelador, pala mecánica, camiones, etc.), que no se encuentren incluidos en otros Títulos o Capítulos de este Código.
Se procederá en cada caso tal como lo determine la Ordenanza Impositiva Anual.
Artículo 303.- Servicios con máquinas municipales: Por el uso y aprovechamiento de máquinas de propiedad municipal se pagarán los importes que en cada caso fije la Ordenanza Impositiva Anual.
La base para la determinación del pago del servicio estará dada por el costo operativo de la máquina. En todos los casos el costo del combustible será a cargo exclusivo de quien solicite el servicio.
Artículo 304.- Reducción de tarifas: Cuando estos servicios fueran solicitados por instituciones deportivas o de bien público o de cualquier índole, reconocidas por la Municipalidad, las tarifas podrán ser reducidas, según criterio del Departamento Ejecutivo.
Artículo 305.- Disponibilidad: Todos los servicios están supeditados a la disponibilidad de equipos y personal, según dictamen a realizar por la Secretaría Municipal de Obras y Servicios Públicos. La Municipalidad no estará obligada a realizar las prestaciones antedichas.
Artículo 306.- Alquiler de bienes municipales: Por el arrendamiento o alquiler de bienes municipales no contemplados por ordenanza, el importe a abonar lo fijará la Secretaría Municipal de Obras y Servicios Públicos.
Artículo 307.- Otras prestaciones: Por otras prestaciones no especificadas, el Departamento Ejecutivo queda autorizado a fijar el precio de las mismas.
CAPITULO SEXTO: OPERACIONES VARIAS
Artículo 308.- Venta de tierras fiscales: Por la venta de tierras fiscales se aplicarán los importes que fije en cada caso la Ordenanza Impositiva Anual.
Artículo 309.- Venta de publicaciones: Por la venta de cada ejemplar de la Carta Orgánica Municipal, Código Tributario Municipal, Ordenanza Impositiva Anual, Ordenanzas Tributarias Especiales y toda otra publicación que efectúe la Municipalidad, se pagará el importe que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.
El Departamento Ejecutivo queda facultado para reglamentar los casos de entrega de ejemplares sin cargo.
Artículo 310.- Venta de bloques: Por la venta de bloques producidos por la bloquera municipal, se percibirá el precio que fije la Ordenanza Impositiva Anual, a excepción de las donaciones o canjes que disponga el Departamento Ejecutivo.
CAPITULO SEPTIMO: LICENCIAS PARA CONDUCIR
Artículo 311.- Licencias para conducir: Por las licencias para conducir automotores y ciclomotores que otorgue el Municipio, y por sus renovaciones, se pagarán los importes que establezca la Ordenanza Impositiva Anual, en base a las categorías y plazos que fijen las normas legales vigentes.
CAPITULO OCTAVO: DESAGOTAMIENTO DE POZOS CIEGOS Y/O CAMARAS SEPTICAS
Artículo 312.- Desagotamiento de pozos: Por los servicios de desagotamiento de pozos ciegos y/o cámaras sépticas a domicilio que efectúe la Municipalidad, los interesados abonarán los importes que se establezcan en la Ordenanza Impositiva Anual, dentro del ejido municipal o fuera de sus límites.
Los servicios que se realicen fuera del ejido municipal se efectuarán mediante pedido del Municipio o Comisión Municipal que lo requiera, debiendo los mismos abonar el combustible y viáticos al personal.
CAPITULO NOVENO: EXTRACCIONES DIVERSAS DE LOS DOMICILIOS
Artículo 313.- Residuos: Por la extracción o retiro de residuos de hoteles, restaurantes, bares, confiterías, sanatorios, hospitales, clínicas y establecimientos comerciales o industriales que efectúe la Municipalidad, se abonará un importe cuyo monto determinará la Ordenanza Impositiva Anual.
Artículo 314.- Árboles, escombros, etc.: Por los servicios especiales de extracción y retiro de árboles, escombros, animales muertos, etc., desde el interior de los domicilios, o limpieza de predios y demás procedimientos de higiene, se abonarán los importes que en cada caso establezca la Ordenanza Impositiva Anual.
Artículo 315.- Árboles en la vía pública: La extracción y retiro de árboles de la vía pública cuando sea necesario para edificar, refaccionar o librar de obstáculos a las cañerías sanitarias, a la entrada de vehículos o evitar un peligro para la seguridad de las personas, la estabilidad de los tendidos eléctricos o telefónicos o de la edificación, será efectuada por la Municipalidad previo estudio de su conveniencia que realizará la Secretaría de Obras y Servicios Públicos.
En los casos que afecten la seguridad pública serán extraídos sin cargo.
Cuando contemplen solamente el interés de los particulares, el monto de la tasa será el que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.
Artículo 316.- Contribuyentes y responsables: Están obligados al pago por adelantado de las tasas correspondientes a los servicios enunciados los propietarios, preadjudicatarios, adjudicatarios, usufructuarios, poseedores, tenedores o locadores del bien sobre el que se realicen los mismos.
CAPITULO DECIMO: SERVICIOS DE DESINFECCION Y DESINSECTIZACION
Artículo 317.- Desinfección y desinsectización: Como retribución por los servicios de desinfección y/o desinsectización que preste la Municipalidad a solicitud de los interesados o en los casos en que obligatoriamente lo determine la Dirección Municipal de Bromatología e Higiene, en los domicilios particulares o en industrias, comercios, casas de inquilinato y demás locales o vehículos en general, se abonarán las tasas que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.
Artículo 318.- Obligatoriedad: Declárase obligatoria la desinfección de los negocios e industrias, casas de inquilinato, conventillos, cines, teatros, confiterías, boîtes, dancings, vehículos de transporte de pasajeros, debiendo el Departamento Ejecutivo a través de la Ordenanza Impositiva Anual fijar la periodicidad del servicio y las multas por falta de cumplimiento.
Los inspectores de la Dirección Municipal de Bromatología e Higiene podrán determinar la necesidad de la desinfección o desinsectización por falta de higiene en cualquier negocio o vivienda.
Artículo 319.- Actuación de oficio: Las inspecciones sanitarias son obligatorias en los casos de enfermedades infecto-contagiosas y se harán conforme a las disposiciones de los reglamentos existentes.
El Municipio a través de la Dirección de Bromatología e Higiene podrá actuar de oficio ante situaciones que comprometan la estética, seguridad y salud pública, debiendo el beneficiario del servicio abonar lo que corresponda a tal efecto.
Artículo 320.- Base imponible: La presente tasa se abonará en base a la superficie desinfectada y/o desinsectizada.
Los propietarios o encargados de los comercios y/o industrias deberán declarar la superficie a desinfectar, lo que será verificado y controlado por los inspectores del organismo competente y del Organismo Fiscal.
TITULO DECIMO OCTAVO: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 321.- Convenios de asistencia recíproca: Facúltese al poder Ejecutivo Municipal a firmar convenios de asistencia recíproca con la Administración Federal de Ingresos Públicos, Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Jujuy, Dirección Provincial de Inmuebles y todo organismo de contralor, ya sea nacional, provincial, municipal o privado, como así también con organismos de seguridad como la Policía de la Provincia, Policía Federal y Gendarmería Nacional.
Las erogaciones que pudieran ocasionar estos convenios serán imputados a Rentas Generales.
Artículo 322.- Reparticiones del Estado: Quedan sin efecto todas las exenciones que no estén expresamente determinadas en este Código. Se considerarán también sujetas a las obligaciones tributarias establecidas, todas las reparticiones del Estado en cualquier carácter, autárquicas o no, que no estén eximidas expresamente en este Código o mediante convenios de reciprocidad celebrados con la Municipalidad.
Artículo 323.- Derogación: Derógase la Ordenanza Municipal N 391/02 (Código Tributario Municipal) y todas las disposiciones anteriores o posteriores a la antes precitada, que se opongan a la presente ordenanza.
Artículo 324.- Denominación: Esta ordenanza se denominará “CODIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL” y entrará en vigencia a partir de su promulgación por parte del Departamento Ejecutivo Municipal.
Artículo 325.- De forma: Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal a sus efectos, dese copia al Registro Municipal, Boletín Oficial de la Provincia, Boletín Municipal, y cumplido, archívese.
Horacio Federico Mancini
Presidente