BOLETIN OFICIAL Nº 2 – 05/01/2024

LEGISLATURA DE JUJUY

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 6380

 

“DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE JUJUY”

 

TÍTULO I DISPOSICIÓN GENERALES

 

CAPÍTULO I

 

CREACIÓN. CARÁCTER. ELECCIÓN. CALIDADES Y REMUNERACIÓN

 

ARTÍCULO 1º.- LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO. MISIÓN. La Defensoría del Pueblo es un órgano unipersonal e independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que no recibe instrucciones de ninguna autoridad.-

Es su misión la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás derechos e intereses individuales, colectivos y difusos tutelados en la Constitución Nacional, en los Tratados e Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Gobierno Federal, en la Constitución Provincial y en las leyes que se dicten en su consecuencia, frente a los actos, hechos u omisiones de la Administración Pública Provincial o Municipal.-

 

ARTÍCULO 2º.- INDEPENDENCIA FUNCIONAL. El Defensor del Pueblo ejercerá las funciones que se establecen en la presente Ley sin recibir instrucciones de ninguna autoridad y con independencia funcional e institucional de todo Poder del Estado.-

 

ARTÍCULO 3º.- ELECCIÓN. El titular de la Defensoría del Pueblo será designado por la Legislatura, a propuesta del bloque opositor con mayor número de diputados y cesará en sus funciones si el bloque que lo propuso pierde dicha condición.

A tal efecto la Legislatura designará al propuesto con la mayoría simple los diputados.-

 

ARTÍCULO 4º.- DURACIÓN DEL MANDATO. El Defensor del Pueblo durará cinco (5) años en su mandato. Puede ser reelecto sólo por un período consecutivo, para lo cual deberá observarse el mismo procedimiento establecido en el artículo anterior.-

 

ARTÍCULO 5º.- REQUISITOS. Para ser Defensor del Pueblo se requiere ser argentino, tener como mínimo treinta (30) años de edad, diez (10) años de ciudadanía en ejercicio para los naturalizados y dos (2) años de residencia inmediata en la Provincia si no fueren nativos de ella.-

 

ARTÍCULO 6º.- REMUNERACIÓN. El Defensor del Pueblo percibirá una remuneración equivalente a la del cargo de Vocal de Cámara del Poder Judicial de la Provincia.-

 

CAPÍTULO II

 

INCOMPATIBILIDADES. CESE. SUSTITUCIÓN Y PREROGATIVAS

 

ARTÍCULO 7º.- INCOMPATIBILIDADES. Rigen para el Defensor del Pueblo las mismas incompatibilidades e impedimentos que para los integrantes del Poder Judicial. El titular de la Defensoría del Pueblo no podrá postularse para cargos públicos electivos nacionales, provinciales o municipales durante su mandato y en las elecciones inmediatamente posteriores a su finalización.-

Dentro de los diez (10) días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión de su cargo, el Defensor del Pueblo debe cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiera afectarlo, presumiéndose, en caso contrario, que no acepta el cargo para el cual fue nombrado.-

 

ARTÍCULO 8º.- RECUSACIÓN Y EXCUSACIÓN. El Defensor del Pueblo no puede ser recusado sin expresión de causa. En lo demás y en cuanto fueren pertinentes, al Defensor del Pueblo le son aplicables las normas que en materia de recusación y excusación consagra el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.-

 

ARTÍCULO 9º.- CESE. CAUSALES. El Defensor del Pueblo cesará en sus funciones por alguna de las siguientes causas:

a)        Por vencimiento del término de su mandato;

b)        Por renuncia;

c)        Por incapacidad sobreviniente;

d)        Por haber sido condenado por sentencia firme por delito doloso;

e)        Por incumplimiento de los deberes a su cargo;

f)         Por lo establecido en el primer párrafo del Artículo 3 de la presente Ley.-

 

ARTÍCULO 10º.- REMOCIÓN. El Defensor del Pueblo solo podrá ser removido por juicio político por las causales y el procedimiento establecido en la Constitución Provincial.-

 

ARTÍCULO 11º.- INCOMPATIBILIDAD E INMUNIDADES. EL Defensor del Pueblo no podrá postularse para cargos públicos electivos nacionales, provinciales o municipales en las elecciones inmediatamente posteriores a la finalización de su mandato, cualquiera haya sido la causa que motivó su alejamiento del cargo.-

 

ARTÍCULO 12º.- PRERROGATIVAS. El Defensor del Pueblo gozará de las mismas prerrogativas que los Diputados Provinciales.-

 

CAPÍTULO III

 

DEFENSORES ADJUNTOS

 

ARTÍCULO 13º.- DEFENSORES ADJUNTOS. A propuesta del bloque parlamentario de la Legislatura de la Provincia con mayor número de Diputados, se designarán dos (2) Defensores Adjuntos que actuarán como auxiliares del Defensor del Pueblo. –

Los Defensores Adjuntos, en el orden que establezcan el bloque parlamentario de la Legislatura de la Provincia que los propone al tiempo de su designación, reemplazarán provisoriamente al Defensor del Pueblo en los supuestos de cese, fallecimiento, suspensión o imposibilidad temporal de ejercer el cargo.-

Para ser designado Defensor Adjunto además de los requisitos previstos en el Artículo 5 de la presente Ley, se debe poseer título de abogado con ocho (8) años de antigüedad en el ejercicio de la profesión.-

El mandato de los Defensores Adjuntos durará lo mismo que el del Defensor del Pueblo titular.-

A los Defensores Adjuntos también les son de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto para el Defensor del Pueblo titular. Los Defensores Adjuntos percibirán una remuneración equivalente al 90% de la del cargo de Vocal de Cámara del Poder Judicial.-

 

TÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO

 

CAPÍTULO I

 

COMPETENCIA. INICIACIÓN Y CONTENIDO DE LA INVESTIGACIÓN

 

ARTÍCULO 14º.- ACTUACIÓN. FORMA Y ALCANCE. El Defensor del Pueblo puede iniciar y proseguir de oficio, a petición de parte interesada o de quien acredite su representación, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos, hechos u omisiones de cualquier funcionario o agente de la Administración Pública Provincial o Municipal que se encuentre comprendido en los ámbitos de su competencia.-

 

ARTICULO 15º.- COMPORTAMIENTO SISTEMATICO Y GENERALES. El Defensor del Pueblo, sin perjuicios de las facultades de la presente Ley, debe prestar especial atención a aquellos comportamientos que denoten la existencia de fallas sistemáticas generales en la Administración Pública Provincial o Municipal, procurando prever los mecanismos que permitan eliminarlas o disminuirlas.-

 

ARTÍCULO 16º.- COMPETENCIA. A los fines de la presente Ley, en el concepto de Administración Pública Provincial o Municipal quedan comprendidas la Administración Centralizada y Descentralizada, Entidades Autárquicas, Empresas del Estado Provincial o Municipal, Sociedades del Estado Provincial o Municipal, Sociedades de Economías Mixta, Sociedades con participación estatal mayoritaria y de otro organismo, cualquiera fuere su naturaleza o denominación, en que el Estado Provincial o los Municipios tengan participación mayoritaria o formen la voluntad del órgano.-

Quedan excluidos de la competencia del Defensor del Pueblo, los Poderes Legislativo y Judicial, cuando su actuación se desarrolle en el ejercicio de las funciones legislativas o jurisdiccionales, respectivamente.-

 

ARTÍCULO 17º.- OTROS ÁMBITOS DE COMPETENCIA. También quedan comprendidas dentro de las competencias del Defensor del Pueblo, las personas jurídicas públicas provinciales no estatales que ejerzan prerrogativas públicas y las privadas prestadoras de servicios públicos y servicios de salud. En este caso y sin perjuicio de las restantes atribuciones conferidas por la presente Ley, el Defensor del Pueblo puede instar a las autoridades competentes para que ejerzan las facultades y prerrogativas consagradas en el ordenamiento jurídico vigente. Receptar todo tipo de denuncias ambientales, de maltrato animal, de acciones u omisiones que redunden en prejuicio del patrimonio cultural y del patrimonio natural de la Provincia.-

 

ARTÍCULO 18º.- LEGITIMACIÓN. Puede dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona que, teniendo un interés legítimo, económico o moral, se considere afectada por los actos, hechos u omisiones que habilitan su intervención, en los términos previstos en esta Ley. No constituye impedimento para ello la nacionalidad, residencia, internación en centro penitenciario o reformatorio o cualquier relación de dependencia con el Estado Provincial y Municipal.-

 

CAPÍTULO II

 

TRAMITACIÓN DE LA QUEJA

 

ARTICULO 19º.- QUEJA. Toda queja debe presentarse por persona mayor de edad, por escrito, firmada por el interesado o por quien acredite su representación con la exhibición del respectivo instrumento habilitante.-

En el escrito respectivo, el interesado deberá, como mínimo:

a)        Indicar su nombre y apellido o denominación;

b)        Constituir domicilio especial;

c)        Expresar en forma sucinta los hecho que la motivan;

d)        De ser posible indicar los medios de pruebas para acreditarlos; e) Consignar la pretensión respectiva en términos claros y precisos.-

 

La queja deberá presentarse en el plazo máximo de (1) año contado a partir del momento que ocurrió el acto, hecho u omisión que la motiva. –

El interesado no está obligado a cumplir ninguna otra formalidad que las indicadas precedentemente.-

Todas las actuaciones que se promuevan ante el Defensor del Pueblo son gratuitas y no requieren de patrocinio letrado.-

 

ARTÍCULO 20º.- DERIVACIÓN. FACULTAD. Si la queja se formulare contra personas o con motivo de actos, hechos u omisiones que no se encuentren comprendidas en el ámbito de la competencia de la Defensoría del Pueblo, o si se dedujere fuera del término previsto por el Artículo 19, el Defensor del Pueblo está facultado para derivarla a la autoridad competente informando de tal circunstancia al interesado. El Defensor del Pueblo, en cualquier tiempo, podrá requerir de dicha autoridad que le informe acerca del estado en que se encuentre el trámite derivado.-

 

ARTÍCULO 21º.- ADMISIBILIDAD. El Defensor del Pueblo analizará el contenido de las quejas que se le presenten, con el objeto de verificar su admisibilidad. Las quejas no serán admitidas cuando:

 

a)        Se advirtiera mala fe en su formulación;

b)        Carecieran de fundamentos o se invocara argumentos fútiles o triviales;

c)        No se invocare pretensión alguna;

d)        Se denunciaren hechos ajenos a la competencia del Defensor del Pueblo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior;

e)        Respecto de la cuestión planteada se encuentre pendiente una resolución administrativa o judicial.

 

El Defensor del Pueblo puede rechazar también aquellas quejas cuya tramitación irroguen perjuicio al legítimo derecho de terceras personas.-

Si iniciada la actuación se interpusiere por persona interesada un recurso administrativo o una acción judicial, el Defensor del Pueblo deberá suspender la tramitación de la causa.-

Aún cuando la queja deducida sea inadmisible por aplicación de las disposiciones precedentes, tal circunstancia no constituye obstáculo para que el Defensor del Pueblo lleve adelante las investigaciones del caso respecto de los problemas generales que se hubieren introducido en la queja presentada.-

Cualquiera sea la decisión que se adopte, la misma deberá ser notificada al interesado. –

Las resoluciones que adopte el Defensor del Pueblo respecto de la admisibilidad de las quejas que se le presenten así como las resoluciones que en ellas recaigan con motivo de la sustanciación son irrecurribles.-

 

ARTÍCULO 22º.- IMPULSO. EFECTOS. El impulso de la queja y la instrucción de la misma corresponden al Defensor del Pueblo. La interposición de una queja no interrumpe, en ningún caso, los plazos para interponer los recursos administrativos o las acciones judiciales previstos en el ordenamiento jurídico vigente.-

 

ARTÍCULO 23º.- PROCEDIMIENTO. Admitida la queja, el Defensor del Pueblo debe promover la investigación sumaria para el esclarecimiento de los hechos que la motivaron, con arreglo a lo que establezca el reglamento interno que se dicte a tal efecto.-

En todos los casos, el Defensor del Pueblo debe dar cuenta de su contenido al organismo o entidad pertinente, a fin de que la autoridad responsable del mismo, dentro del término que se fije y que no podrá exceder de treinta (30) días, remita los informes y explicaciones que se le hubieren solicitado. El plazo podrá ser ampliado cuando ocurran circunstancias que lo aconsejen, al solo juicio del Defensor del Pueblo.-

Efectuada la investigación por la vía que se estime conducente o respondida la requisitoria, si el resultado de las indagaciones satisfacen al Defensor del Pueblo o las razones alegadas por el informante fueren justificadas a criterio de éste, se dará por concluida la actuación comunicando al interesado tal circunstancia.-

 

CAPÍTULO III

 

OBLIGACIÓN DE COLABORACIÓN. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

 

ARTÍCULO 24º.- OBLIGACIÓN DE COLABORACIÓN. Todos los organismos y entidades comprendidos en el ámbito de la competencia de la Defensoría del Pueblo, según lo dispuesto en la presente Ley, están obligados a prestar su colaboración, con carácter preferente, en las tareas que requiera el Defensor del Pueblo en el ejercicio de sus funciones.-

A tal efecto el Defensor del Pueblo está facultado para:

a)        Realizar inspecciones, verificaciones y, en general, determinar la producción de toda otra medida conducente al esclarecimiento de los hechos que son objetos de investigación;

b)        Requerir expedientes, actuaciones, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil a los fines del ejercicio de sus funciones.-

 

Las solicitudes que efectúe el Defensor del Pueblo deberán ser evacuadas dentro del término que a tal efecto se fije.

Salvo disposición legal en contrario, no podrá negarse la información requerida alegándose el secreto de la misma, salvo que se funde en la salvaguarda de un interés atinente a la seguridad provincial.-

 

ARTÍCULO 25º.- OBSTACULIZACIÓN. ENTORPECIMIENTO. Todo aquel que impida la normal tramitación de una denuncia ante el Defensor del Pueblo, obstaculice las investigaciones a su cargo o impida el acceso a la documentación requerida por el mismo, incurrirá en las responsabilidades penales y administrativas que correspondan.-

El Defensor del Pueblo deberá dar traslado de los antecedentes respectivos al Ministerio Público de la Acusación para el ejercicio de las acciones legales pertinentes.-

La persistencia en una actitud que entorpezca la labor de investigación del Defensor del Pueblo, por parte de cualquier organismo o Autoridad Administrativa Provincial o Municipal, podrá ser objeto de un informe especial, cuando existan razones que así lo justifiquen, sin perjuicio de la posibilidad de destacarla en la sección correspondiente del informe anual previsto en la presente Ley. –

El Defensor del Pueblo puede requerir la intervención del Poder Judicial para obtener la remisión de la documentación que te hubiere sido negada por los organismos y entes comprendidos en el ámbito de su competencia.-

 

ARTÍCULO 26º.- HECHOS DELICTIVOS. Cuando el Defensor del Pueblo, en razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tuviere conocimiento de la comisión de hechos que presumiblemente pudieran constituir delitos de acción pública, deberá comunicarlos de inmediato al Agente Fiscal de turno.-

Una vez efectuada la comunicación, si la misma motivare la promoción de la respectiva acción penal, el Agente Fiscal deberá informar periódicamente al Defensor del Pueblo, o cuando éste lo solicite, el estado de las actuaciones promovidas por su intermedio.-

 

TÍTULO III DE LAS RESOLUCIONES

 

CAPÍTULO ÚNICO ALCANCE DE LAS RESOLUCIONES. COMUNICACIONES. INFORMES

 

ARTÍCULO 27º.- LÍMITES DE COMPETENCIA. El Defensor del Pueblo no tiene competencia para modificar, sustituir o dejar sin efecto decisiones administrativas que se adopten en el ejercicio de facultades propias del funcionario productor del acto respectivo. Sin embargo, el Defensor del Pueblo podrá proponer la modificación de los criterios utilizados para su producción.-

Si como consecuencia de sus investigaciones, el Defensor del Pueblo entendiere que el cumplimiento riguroso de una norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, podrá proponer la modificación de la misma.-

 

ARTÍCULO 28º.- ADVERTENCIAS Y RECOMENDACIONES. PROCEDIMIENTO. ΕΙ Defensor del Pueblo puede formular advertencias, recomendaciones o recordatorios de los deberes legales y funcionales a los organismos y entes comprendidos en el ámbito de su competencia.-

En todos los casos, los responsables estarán obligados a responder por escrito en el término que a tal efecto se fije. –

Si después de formuladas las recomendaciones, la Autoridad Administrativa afectada no produce, dentro de un plazo razonable, las medidas adecuadas según el tipo de recomendación o no informa las razones que estime pertinentes para no adoptarlas, el Defensor del Pueblo podrá poner en conocimiento del Ministro del área o de la máxima autoridad de la entidad involucrada los antecedentes del asunto y las recomendaciones propuestas.-

Si tampoco obtiene una justificación adecuada y razonable, el Defensor del Pueblo, deberá incluir en el informe anual respectivo la cuestión que motivo su recomendación e, inclusive, si así lo juzga pertinente según las circunstancias del caso, la cuestión podrá ser objeto de un informe especial, en los términos previstos en la presente Ley, con mención de los nombres de las autoridades o funcionarios que hubieren adoptado tal actitud.-

 

ARTÍCULO 29º.- COMUNICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. El Defensor del Pueblo debe comunicar al interesado el resultado de sus investigaciones y gestiones, así como la respuesta que hubiese dado el organismo o funcionario implicado, salvo en el caso que la misma, por su naturaleza, sea considerada de carácter reservado o declarada secreta.-

Asimismo, el Defensor de Pueblo debe poner en conocimiento de la Auditoria General de la Provincia, en los casos que corresponda, los resultados de sus investigaciones.-

 

ARTÍCULO 30º.- INFORMES. Antes del 31 de mayo de cada año, el Defensor del Pueblo deberá presentar un informe anual a la Legislatura Provincial, en el que dará cuenta de la labor realizada.-

Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar los informes especiales que entienda pertinentes.-

 

ARTICULO 31º.- CONTENIDO DEL INFORME ANUAL. El Defensor del Pueblo, en su informe anual, dará cuenta del número y tipo de quejas recibidas, indicando aquellas que hubiesen sido rechazadas y sus causas, así como de las que fueron objeto de investigación y el resultado de las mismas.-

En el informe no se hará constar ningún tipo de dato que permita la identificación pública de los interesados en el procedimiento investigador, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley.-

Asimismo, al presentar su informe anual, el Defensor del Pueblo puede proponer a la Legislatura Provincial, las modificaciones a la presente Ley que a su juicio resulten adecuadas para el mejor cumplimiento de sus funciones.-

 

TÍTULO IV

 

RECURSOS HUMANOS Y MATERIALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

PERSONAL. RECURSOS ECONÓMICOS. PLAZOS

 

ARTÍCULO 32º.- ESTRUCTURA. FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS. DESIGNACIONES. La estructura orgánica, funcional y administrativa de la Defensoría del Pueblo deberá ser establecida por su titular.-

Los funcionarios y empleados de la Defensoría del Pueblo serán designados por su titular de acuerdo con su reglamento y dentro de los límites del presupuesto que se apruebe para su funcionamiento.-

 

ARTÍCULO 33º.- REGLAMENTO INTERNO. EI Defensor del Pueblo dictará el Reglamento Interno de la Defensoría.-

 

ARTÍCULO 34º.- PLAZOS. MODO DE CÓMPUTO. Salvo disposición expresa en contrario todos los plazos previstos en esta Ley deben computarse en días hábiles administrativos.-

 

ARTÍCULO 35º.- PRESUPUESTO. Los recursos para atender todos los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley serán los que se asignen en la respectiva Ley General de Presupuesto.

A los efectos operativos, la Defensoría del Pueblo contará con un servicio administrativo y financiero propio.-

 

ARTÍCULO 36º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 06 de Diciembre de 2023.-

 

Dr. Fernando D. Infante

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dip. Adolfo Fabián Tejerina

Vicepresidente 1°

a/c Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-

EXPTE. Nº 200-373/2023.-

CORRESP. A LEY Nº 6380.-

SAN SALVADOR DE JUJUY,  03 ENE. 2024.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase a Jefatura de Gabinete de Ministros; Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos; Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Salud; Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Educación; Ministerio de Cultura y Turismo; Ministerio de Ambiente y Cambio Climático; Ministerio de Seguridad y Ministerio de Planificación Estratégica y Modernización para su conocimiento. Cumplido, vuelva a Jefatura de Despacho de Jefatura de Gabinete de Ministros a sus efectos.-

 

C.P.N. CARLOS ALBERTO SADIR

GOBERNADOR