BOLETIN OFICIAL Nº 145 – 29/12/2023

LEGISLATURA DE JUJUY

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 6381

 

“CREACIÓN DEL COLEGIO DE GRADUADOS EN CIENCIAS BIOLÓGICAS Y PROFESIONES AFINES DE LA PROVINCIA DE JUJUY”

 

TÍTULO I

DEL EJERCICIO PROFESIONAL

 

CAPÍTULO I

DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

ARTÍCULO 1.- El ejercicio profesional de los Graduados en Ciencias Biológicas y Profesiones Afines, en todo el territorio de la Provincia de Jujuy, queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley, las disposiciones reglamentarias que se ajusten a la misma, y a las normas éticas profesionales aprobadas.

 

CAPÍTULO II

DEL EJERCICIO PROFESIONAL

 

ARTÍCULO 2.- Se considerará ejercicio profesional a toda actividad profesional, científica o técnica, y su consiguiente responsabilidad, realizada en forma pública o privada, independiente, o en relación de dependencia, y que requiera la capacitación que otorga el título profesional.

 

ARTÍCULO 3.- Cuando el Estado Nacional, Provincial, o Municipal, o sus respectivas reparticiones y/o empresas que les pertenezcan, o de las cuales formen parte, utilicen los servicios de los profesionales comprendidos en la presente Ley, deberán respetar, en cuanto sea pertinente, las disposiciones expresadas en la misma.

 

ARTÍCULO 4.- Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley, el ejercicio de la profesión de quienes posean títulos universitarios habilitantes y sean Graduados en Ciencias Biológicas y Profesiones Afines que posean Título Profesional Universitario de Biólogo, Licenciados en Ciencias Biológicas, Botánica, Zoología, Ecología, Genética, títulos afines que compartan las mismas actividades profesionales reservadas, expedidos por Universidades públicas o privadas, debidamente reconocidas por el Ministerio de Educación de la Nación u organismo que en el futuro lo reemplace, o aquellos expedidos por Universidades extranjeras, los cuales previamente deberán ser revalidados de conformidad con lo que disponga el Ministerio de Educación de la Nación o la autoridad competente.

Las actividades profesionales, reservadas o concurrentes de los matriculados, son aquellas que tengan plena vigencia según la legislación que en la materia rige en el territorio nacional, conforme al título profesional con que se hayan matriculado.

 

TÍTULO II

DE LA CREACIÓN DEL COLEGIO DE GRADUADOS EN CIENCIAS BIOLÓGICAS Y PROFESIONES AFINES DE LA PROVINCIA DE JUJUY

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 5.- PERSONERÍA, NATURALEZA Y DOMICILIO. Créase el Colegio de Graduados en Ciencias Biológicas y Profesiones Afines de la Provincia de Jujuy, que tendrá carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas del derecho público, con independencia funcional respecto de los poderes y organismos del Estado. Será el único ente reconocido por el Estado Provincial para la realización de los objetivos y finalidades expresados en la presente Ley. Tendrá su sede en la ciudad de San Salvador de Jujuy y su domicilio en lugar que designe la Comisión Directiva.

 

ARTÍCULO 6.- COMPETENCIA. Corresponde al Colegio de Graduados en Ciencias Biológicas y Profesiones Afines de la Provincia de Jujuy, el gobierno de la matrícula de los profesionales comprendidos en la presente Ley y el control del correcto ejercicio de todas estas profesiones en el ámbito de la Provincia.

 

ARTÍCULO 7.- FUNCIONES Y ATRIBUCIONES. El Colegio de Graduados en Ciencias Biológicas y Profesiones Afines de la Provincia de Jujuy, tiene las siguientes funciones y atribuciones:

1)       Administrar el gobierno del ejercicio profesional, otorgando la matrícula de habilitación pertinente, conforme lo dispuesto en la presente Ley.

2)       Dictar las normas que resulten necesarias para el adecuado ejercicio profesional y las que correspondan a los fines de la presente Ley.

3)       Velar por el ejercicio profesional según las normas de la recta praxis, en salvaguarda y defensa de los intereses y derechos de las personas físicas o jurídicas que actúen como clientes, pacientes o comitentes de sus matriculados.

4)       Ejercer la potestad disciplinaria sobre los colegiados y aplicar las sanciones que correspondieren.

5)       Ejercer el poder de policía sobre la matrícula profesional.

6)       Realizar el control de la actividad profesional en todas las modalidades, realizando las denuncias que correspondieren y tomando la intervención procesal pertinente.

7)       Velar por el cumplimiento de esta Ley, sus decretos reglamentarios y normas complementarias.

8)       Asesorar al Poder Judicial sobre regulación de honorarios por la actuación de los profesionales a los que alcanza la presente Ley en peritajes judiciales y extrajudiciales.

9)       Ejercer la representación y defensa de los profesionales, ante las autoridades y entidades públicas y/o privadas asesorando a organismos oficiales y reparticiones técnicas en asuntos vinculados con el ejercicio de la profesión e interviniendo en las gestiones tendientes al cobro de sus honorarios profesionales y en relación a toda la problemática de carácter jurídico-legal y económico-contable.

10)      Resolver, en carácter de árbitro, las cuestiones que se susciten entre los colegiados y sus comitentes. Es obligatorio para los colegiados, someter al arbitraje de amigable componedor al Colegio, en las diferencias que se produzcan entre sí, relativas al ejercicio de la profesión, salvo en los casos de juicio o procedimientos especiales.

11)      Integrar y mantener vinculación con organismos profesionales nacionales, provinciales y municipales; los Colegios afines de otras Provincias y; muy especialmente con la Federación y Confederación de profesionales por jurisdicción y por profesiones actuales o a crearse.

12)      Promover y realizar todas las actividades culturales que contribuyan a la formación integral de los colegiados.

13)      Promover y regular la formación de posgrados teniendo como objetivo la actualización, profundización y perfeccionamiento del conocimiento técnico-científico tendiente a optimizar la práctica profesional, docente y de investigación, asegurando que la formación académica permita una permanente superación de la actividad profesional.

14)      Promover las acciones tendientes a asegurar una adecuada cobertura de seguridad social y previsional.

15)      Proponer el régimen de aranceles y honorarios mínimos de los colegiados, gestionando su reconocimiento ante los poderes públicos respectivos y organismos privados.

16)      Supervisar el ejercicio de las actividades propias de la formación de los profesionales dentro del ámbito de su competencia y de acuerdo a normas jurídicas pertinentes.

17)      Mantener actualizado el Digesto de normativas vinculadas al ejercicio de la profesión, tanto nacional como provincial y municipal, a través de la comunicación permanente con otros Colegios profesionales y Consejos profesionales del país.

18)      Velar por el prestigio, independencia y respeto del trabajo profesional, así como defender y mejorar sus condiciones y retribuciones.

19)      Promover sistemas de información destinados a la formación, consulta y práctica profesional.

20)      Asumir e informar a través de opinión crítica sobre los problemas y propuestas relacionadas al ámbito de la actividad profesional y que afecten a la comunidad.

21)      Participar en la estructuración de carreras del área de las Ciencias Biológicas, en la adecuación de los planes de estudio hacia el perfil profesional que el medio requiera.

22)      Intervenir y representar a los colegiados en cuestiones de alcance de títulos ante quien corresponda.

23)      Fomentar el espíritu de solidaridad, consideración y asistencia recíproca entre los colegiados.

24)      Proponer a una Asamblea General el Código de Ética y Disciplina Profesional y el Reglamento General Interno del Colegio, que complementarán la presente Ley.

25)      Incluir en el ejercicio profesional que contempla la presente, otros Títulos Profesionales de especialidades que en el futuro pudieran crearse en Institutos de Enseñanza Universitaria, públicos y/o privados, conforme a lo establecido en esta Ley.

 

CAPÍTULO II

GOBIERNO DE LA MATRÍCULA

 

ARTÍCULO 8.- Para ejercer las profesiones mencionadas en la presente Ley dentro del ámbito de la Provincia de Jujuy, será requisito obligatorio estar matriculado en el Colegio Profesional de acuerdo a las disposiciones de esta misma, y su mantenimiento permanente mediante la habilitación anual.

 

ARTÍCULO 9.- Para la correspondiente inscripción en la matrícula, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

1)       DNI original y fotocopia

2)       Título Profesional Universitario según se determina en el artículo 4°.

3)       Certificado Analítico de estudios cursados.

4)       Registración de firma.

5)       Constituir domicilio legal a los efectos del ejercicio profesional en la Provincia de Jujuy.

6)       Manifestar bajo juramento no estar afectado por infracciones o sanciones, especificadas en la presente Ley.

7)       No encontrarse afectado por incompatibilidad legal o reglamentaria.

8)       Poseer plena capacidad legal y no estar inhabilitado por sentencia judicial.

9)       Cumplir con los requisitos administrativos que establezca la presente Ley y la reglamentación que se dicte posteriormente.

 

La Comisión Directiva, una vez ejecutada la inscripción del profesional, comunicará por Circular al Poder Ejecutivo Provincial con todos los datos de identificación y el número de matrícula que le hubiere correspondido a cada colegiado.

Además, publicará en la página web del Colegio Profesional y en otro medio que disponga, las nuevas inscripciones con todos los datos identificatorios de los profesionales y/o auxiliares y el número de matrícula correspondiente. De igual modo, se publicarán las suspensiones y el cese de las matrículas, las cancelaciones, exclusiones y sus rehabilitaciones.

 

ARTÍCULO 10.- En ningún caso podrá denegarse la matrícula profesional por razones de sexo, política, raza, o religión.

 

ARTÍCULO 11.- La suspensión de la matrícula podrá producirse por:

 

1)       Solicitud expresa del matriculado.

2)       Enfermedades físicas o mentales que limiten el ejercicio de la profesión, solo por el lapso de tiempo de su duración.

3)       Adquisición del matriculado de alguna inhabilitación, incompatibilidad o impedimento que establezca la presente Ley.

4)       Por resolución del Tribunal de Ética y Disciplina Profesional u orden judicial.

 

Toda suspensión de matrícula deberá comunicarse al Poder Ejecutivo Provincial.

 

CAPÍTULO III

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

 

ARTÍCULO 12.- Constituyen obligaciones esenciales de los profesionales matriculados:

1)        Abonar puntualmente la matrícula anual al Colegio de Graduados en Ciencias Biológicas y Profesiones Afines, al igual que las multas que le fueran impuestas por transgresiones a la presente Ley, sus reglamentaciones o las normas de ética y disciplina profesional.

2)        Denunciar los casos de ejercicio ilegal de la profesión de los que tuvieran conocimiento, como así también las transgresiones a las normas de la presente Ley, sus disposiciones reglamentarias y complementarias, en la medida que impliquen una contribución al mejor ejercicio de la profesión.

3)        Comparecer ante las autoridades de la Comisión Directiva o del Tribunal de Ética y Disciplina Profesional según corresponda, cuando les fuera solicitado, salvo causas justificadas.

4)        Comunicar todo cambio del domicilio legal que se produzca.

5)        Desempeñar como carga pública, y en virtud de la solidaridad profesional, los cargos y funciones que les asigne el Colegio, salvo causas debidamente justificadas.

6)        Guardar el más riguroso secreto sobre cualquier dato o hecho del que se informe, en razón de su trabajo profesional, salvo excepciones legales, o en los casos en que la parte interesada les releve de dicha obligación expresamente.

 

ARTÍCULO 13.- Son derechos esenciales de los profesionales matriculados:

1)        Recibir protección jurídica legal del Colegio, concretada en el asesoramiento, información, representación y respaldo en la defensa de sus derechos e intereses profesionales ante quien corresponda.

2)        Participar con voz y voto en las reuniones de las Asambleas.

3)        Ser oídos por el Tribunal de Ética y Disciplina Profesional, cuando fueren sometidos a una causa disciplinaria.

4)        Formular consultas de carácter profesional al Colegio.

5)        Solicitar a las autoridades del Colegio interpongan reclamaciones, ante quien corresponda, por dificultades en el normal ejercicio de la profesión.

6)        Solicitar por escrito la convocatoria a Asamblea Extraordinaria.

7)        Elegir y ser elegidos miembros de la Comisión Directiva, del Tribunal de Ética y Disciplina Profesional, o de la Comisión Revisora de Cuentas en las condiciones que exija la presente Ley.

8)        Desempeñar funciones derivadas de designaciones judiciales.

9)        Realizar servicios profesionales en forma independiente, o en relación de dependencia y los derivados del desempeño de cargos públicos en la administración pública provincial y/o en la nacional o municipal, para los cuales las leyes y reglamentaciones en vigencia exijan poseer uno de los títulos profesionales a los que se refiere la presente Ley.

10)     Percibir en su totalidad los honorarios profesionales, respetando los aranceles mínimos y las deducciones que se establezcan en esta Ley en beneficio del Colegio.

11)     Recusar con causa justificada, hasta dos (2) miembros del Tribunal de Ética y Disciplina Profesional, pudiendo éstos a su vez inhibirse, conforme al procedimiento que fije la reglamentación.

 

CAPÍTULO IV

DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA FUNCIONAL, INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO Y SUS FUNCIONES

 

ARTÍCULO 14.- ÓRGANOS. El Colegio de Graduados en Ciencias Biológicas y Profesiones Afines de la Provincia de Jujuy, estará constituido por los siguientes órganos:

1)        Asamblea General.

2)        Comisión Directiva.

3)        Comisión Revisora de Cuentas.

4)        Tribunal de Ética y Disciplina Profesional.

 

ARTÍCULO 15.- ASAMBLEA GENERAL. CARÁCTER E INTEGRACIÓN. La Asamblea General es el órgano deliberativo del Colegio y constituye su máxima autoridad. Estará integrada por la totalidad de los profesionales que se encuentren matriculados y en ejercicio de las profesiones contempladas en la presente, los cuales tendrán voz y voto, siempre que no se encuentren inhabilitados por las causales previstas en esta Ley.

 

ARTÍCULO 16.- ATRIBUCIONES. Serán atribuciones de la Asamblea General las siguientes:

1)        Considerar la Memoria y el Balance General.

2)        Proclamar el resultado de las elecciones de autoridades.

3)        Remover miembros de la Comisión Directiva por incumplimiento de los deberes del cargo o mal desempeño de sus funciones, conforme se determine reglamentariamente, para lo que requerirá quórum agravado.

4)        Fijar cuotas, aportes y contribuciones extraordinarias.

5)        Resolver todo asunto de competencia del Colegio, incluidos aspectos no contenidos en el ejercicio de atribuciones, como imprevistos que afecten el funcionamiento de la Institución.

6)        Resolver sobre aspectos de utilidad o bien común, enajenación de bienes muebles o inmuebles registrables y constituir derechos reales sobre los mismos.

7)        Aprobar a pedido de la Comisión Directiva, la inclusión de egresados de nuevas carreras vinculadas a las Ciencias Biológicas y Profesiones Afines como matriculados del Colegio, en caso de que correspondiera.

8)        Aprobar el Reglamento General Interno y el Código de Ética y Disciplina Profesional del Colegio.

 

ARTÍCULO 17.- FUNCIONAMIENTO. La Asamblea General podrá ser:

1)        Ordinaria: Tendrá lugar una (1) vez por año, en la fecha que establezca el Reglamento General Interno, para tratar asuntos de competencia del Colegio y los relativos a la profesión en general.

2)        Extraordinaria: Será convocada por la Comisión Directiva cuando lo estime conveniente; cuando lo solicite la Comisión Revisora de Cuentas o por requerimiento expreso de cómo mínimo cincuenta (50) colegiados, debiendo tratarse solo los temas contenidos en el Orden del Día correspondiente para la cual fue convocada.

 

La Asamblea General, estará en condiciones de sesionar con la presencia de la mitad más uno de los miembros matriculados con derecho a voto. Transcurrida una (1) hora después de la fijada para la iniciación de la misma sin conseguir quórum, la Asamblea se celebrará con el número de colegiados presentes, excepto para la remoción de cargos de la Comisión Directiva, que exigirá una nueva convocatoria dentro de los diez (10) días posteriores.

Será presidida por el Presidente de la Comisión Directiva, y se convocará por aviso publicado en al menos dos (2) medios locales de comunicación y en la página web del Colegio, durante tres (3) días, con una anticipación de treinta (30) días a la fecha fijada para su realización, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, debiendo consignarse día, hora y lugar de la reunión, como así también los asuntos a tratarse, fuera de los cuales no podrá considerarse ningún otro.

En el caso de las Asambleas Generales de carácter extraordinario, podrán convocarse con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, publicando un aviso en dos (2) medios locales de comunicación y en la página web del Colegio.

Las resoluciones de la Asamblea General se adoptan por simple mayoría de votos, teniendo el Presidente de la misma doble voto en caso de empate, y serán obligatorias para todos los matriculados del Colegio.

Para la remoción de integrantes de la Comisión Directiva se requerirán los dos tercios (2/3) de los votos de los matriculados.

Todo lo atinente a la Asamblea General, sea de carácter ordinario y/o extraordinario, y lo resuelto en las mismas quedará constatado en el Libro de Actas.

 

ARTÍCULO 18.- COMISIÓN DIRECTIVA. CARÁCTER. La Comisión Directiva es el órgano ejecutivo que ejerce el gobierno, la administración y la representación legal del Colegio.

 

ARTÍCULO 19 .- ATRIBUCIONES. La Comisión Directiva podrá:

1)        Resolver en las solicitudes de inscripción y reinscripción en la matrícula, ejerciendo su control y registro.

2)        Fijar la modalidad de cobro de la matrícula anual establecida por la Asamblea General.

3)        Adoptar medidas tendientes a impedir el ejercicio ilegal de la profesión, efectuando la denuncia correspondiente y tomando intervención procesal pertinente.

4)        Convocar a Asamblea fijando el Orden del Día, y a su vez cumplir y hacer cumplir las decisiones de aquella.

5)        Elevar al Tribunal de Ética y Disciplina Profesional los antecedentes de las transgresiones a la presente Ley, disposiciones reglamentarias y/o complementarias dictadas y a las normas de la ética y disciplina profesional.

6)        Aplicar las sanciones, exigir su cumplimiento y formular las comunicaciones correspondientes.

7)        Administrar los bienes del Colegio y fijar su presupuesto anual.

8)        Adquirir toda clase de bienes, aceptar donaciones o legados, celebrar contratos y en general realizar todo acto jurídico relacionado con los bienes de la Institución, con autorización de la Asamblea.

9)        Establecer el plantel básico del personal del Colegio; nombrar, remover y fijar la remuneración del personal y establecer sus condiciones de trabajo.

10)     Contratar los servicios de profesionales, en caso de ser necesarios, y convenir sus honorarios.

11)     Aprobar, publicar y exhibir el padrón de los matriculados.

12)     Intervenir, a solicitud de parte, en todos los diferendos que surjan entre colegiados o entre éstos y sus clientes, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la justicia.

13)     Asumir la defensa en juicio del matriculado cuando lo requiera, para resolver diferendos con los particulares cuando se trate de temas referentes a los honorarios profesionales.

14)     Celebrar convenios u otros documentos de vinculación para el cumplimiento de los objetivos del Colegio.

15)     Requerir ante las autoridades correspondientes la remisión de antecedentes que permita un correcto desempeño en el control de las matrículas de este Colegio.

16)     Evaluar las competencias y/o actividades reservadas de las futuras carreras a crearse, y proponer a la Asamblea General la incorporación de las nuevas matrículas que correspondieren.

17)     Realizar todos los actos de administración que resulten necesarios para el mejor funcionamiento de la Institución.

 

ARTÍCULO 20.- INTEGRACIÓN, ELECCIÓN Y MANDATO.

1)        Integración: La Comisión Directiva estará integrada por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero, tres (3) Vocales Titulares y tres (3) Vocales Suplentes.

Serán cargos no rentados pero pasibles de ser retribuibles en caso de ejercer una representación oficial del Colegio, bajo la modalidad de reconocimiento económico por representación del mismo y/o dedicación horaria extraordinaria al ejercicio de funciones en beneficio del mismo.

2)        Elección: Los miembros de la Comisión serán elegidos por simple mayoría mediante votación directa, secreta y obligatoria de todos los matriculados habilitados.

Para ser elegidos miembros de la Comisión Directiva se requiere ser argentino, no estar sancionado por el Tribunal de Ética y Disciplina Profesional y tener cuatro (4) años de residencia en la Provincia y de antigüedad en la matrícula. Para el cargo de Presidente y Vicepresidente deberán acreditarse cinco (5) años de residencia en la Provincia y de antigüedad en la matrícula como mínimo.

3)        Duración: Los miembros de la Comisión Directiva durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones. Se renovarán por lista completa y podrán ser reelectos por un período consecutivo, pero no podrán ser reelegidos sucesiva o recíprocamente sino con un intervalo legal.

4)        Reuniones: La Comisión Directiva deberá reunirse y sesionar por lo menos dos (2) veces al mes, excepto el mes de receso determinado por la propia Comisión.

El quórum válido para reunirse será de cinco (5) miembros y sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de los presentes; en caso de empate el voto del Presidente vale doble.

 

ARTÍCULO 21.- PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE. FUNCIONES. El Presidente tendrá las siguientes atribuciones:

1)        Ejercer la representación legal del Colegio.

2)        Presidir las reuniones de la Comisión Directiva y de la Asamblea General.

3)        Firmar con el Secretario y/o el Tesorero, según la naturaleza del asunto, todos los instrumentos del Colegio.

4)        Firmar resoluciones ad-referéndum en caso de urgencia, que deberán ser convalidadas por la Comisión Directiva en la reunión inmediatamente posterior.

 

El Vicepresidente reemplazará al Presidente, en caso de impedimento temporal o definitivo hasta completar el mandato.

 

ARTÍCULO 22.- SECRETARIO. FUNCIONES. El Secretario tiene los siguientes deberes y atribuciones:

1)        Asistir a las Asambleas Generales y a las sesiones de la Comisión Directiva, con voz y voto.

2)        Redactar las respectivas actas y asentarlas en el correspondiente Libro de Actas, del cual se hará cargo y además rubricará conjuntamente con el Presidente.

3)        Firmar junto con el Presidente las actas y los documentos de su incumbencia.

4)        Llevar el registro administrativo de la situación de la matrícula de los colegiados.

 

ARTÍCULO 23.- TESORERO. FUNCIONES. Corresponde al Tesorero las siguientes atribuciones:

1)        Asistir a las Asambleas Generales y a las sesiones de la Comisión Directiva, con voz y voto.

2)        Gestionar y dirigir todos los asuntos relacionados con los movimientos económicos o flujos monetarios del Colegio.

3)        Proponer el presupuesto anual.

4)        Mantener el registro actualizado del cobro anual de las matrículas.

5)        Firmar junto al Presidente los documentos de su incumbencia.

 

ARTÍCULO 24.- VOCALES. FUNCIONES. Corresponde a los Vocales:

1)        Asistir a las Asambleas Generales y a las sesiones de la Comisión Directiva, con voz y voto.

2)        Desempeñar las funciones y tareas que la Comisión Directiva les confíe.

3)        Reemplazar al Secretario y/o Tesorero, en caso de ausencia, renuncia o impedimento parcial o total de alguno de éstos.

 

Los Vocales Titulares, podrán ser reemplazados por los Vocales Suplentes, en caso de ausencia o vacancia, según el orden que figuran en la lista.

 

ARTÍCULO 25.- COMISIONES ASESORAS. CREACIÓN. La Comisión Directiva podrá formar Comisiones Asesoras para la discusión normal de todos los aspectos que hagan a la problemática profesional de los matriculados que formen parte de este Colegio. Éstas se formarán con representantes de las especialidades involucradas en el tema que se trate. Las conclusiones o sugerencias que surjan serán puestas a conocimiento de la Comisión Directiva.

 

ARTÍCULO 26.- COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS. CARÁCTER, FUNCIONES E INTEGRACIÓN. La Comisión Revisora de Cuentas es la autoridad de fiscalización interna de carácter permanente, encargada de controlar la administración patrimonial y la gestión económica financiera del Colegio. Le corresponde analizar, controlar y verificar el Balance General y la Cuenta de Inversión de cada ejercicio.

La Asamblea General aprobará el Reglamento Orgánico Funcional de la Comisión Revisora de Cuentas en el que se contemplarán los aspectos necesarios para el adecuado funcionamiento y cumplimiento de su misión y funciones.

Estará integrada por tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes elegidos por votación directa junto con integrantes de la Comisión Directiva y podrán ser reelegidos por un (1) período consecutivo.

 

ARTÍCULO 27.- TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA PROFESIONAL. CARÁCTER E INTEGRACIÓN. Se compondrá de tres (3) miembros titulares y dos (2) miembros suplentes que reemplazarán a aquellos en caso de vacancia, impedimento, excusación o recusación. Son elegidos por votación directa de los profesionales matriculados, junto con los miembros de la Comisión Directiva. Durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos consecutivamente solo por un (1) período más. El cargo de miembro del Tribunal de Ética y Disciplina Profesional, constituye una carga pública y sólo será excusable con causa fundada.

Para ser miembro del Tribunal de Ética y Disciplina Profesional se requerirán como mínimo diez (10) años de inscripción en la matrícula y domicilio real en la Provincia de Jujuy, no pudiendo sus miembros integrar simultáneamente otro órgano de gobierno del Colegio.

Este Tribunal deberá reunirse con la presencia de tres (3) de sus miembros y para iniciar sus actividades deberá nombrarse entre ellos a un (1) Presidente y un (1) Secretario.

 

ARTÍCULO 28.- ATRIBUCIONES Y POTESTADES. FUNCIONAMIENTO. El Tribunal de Ética y Disciplina Profesional, ejerce su potestad disciplinaria sobre todos los colegiados; debe velar por el cumplimiento del Código de Ética y Disciplina Profesional y del Reglamento General Interno del Colegio.

Será competencia de este Tribunal, por denuncia de algún colegiado o a requerimiento de la Comisión Directiva, conocer y resolver sobre cuestiones de ética y disciplina profesional en el desempeño del ejercicio profesional de los matriculados, juzgando todas las faltas a las que a prima facie, les correspondiere la aplicación de sanciones previstas en la presente Ley.

 

El Tribunal de Ética y Disciplina Profesional tiene las siguientes potestades:

1)        Disponer las diligencias necesarias para comprobar infracciones e identificar al/los responsable/s.

2)        Solicitar a la instancia judicial competente, la inspección, intervención o clausura de oficinas, laboratorios, estudios o escritorios donde se estime o compruebe que se cometen infracciones a la presente Ley.

 

Las decisiones de este Tribunal concluirán con la aplicación de alguna de las siguientes resoluciones:

1)        Aplicación de las sanciones que correspondan a su competencia.

2)        Absolución del/los imputado/s.

3)        Remisión de las actuaciones a la Comisión Directiva cuando considere que corresponde la aplicación de una sanción menor.

4)        Considerar a pedido del sancionado y habiendo transcurrido cinco (5) años de cancelada la matrícula, su reinscripción si no mediare sentencia judicial al respecto, elevando un informe fundado en caso de ser favorable, a la Comisión Directiva, la que podrá disponer de su reinscripción.

 

En contra de una resolución del Tribunal de Ética y Disciplina Profesional sólo podrá interponerse recurso de nulidad y apelación ante el Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia.

 

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

 

ARTÍCULO 29.- INFRACCIONES. Los colegiados quedan sujetos al régimen disciplinario por las siguientes causas:

1)        Condena penal por delito doloso común o culposo en cuestiones de la profesión.

2)        Violaciones a las disposiciones de la presente Ley.

3)        Reiteradas negligencias, ineptitudes y omisiones en el cumplimiento de las obligaciones legales y deberes profesionales.

4)        Infracciones encubiertas o manifiestas de lo resuelto sobre aranceles profesionales.

5)        Violación al régimen de incompatibilidad establecido en la presente Ley.

6)        Los profesionales que, teniendo suspendida o cancelada su matrícula, cumplan o desarrollen cualquier actividad del ejercicio profesional.

7)        Contar con tres (3) suspensiones en el ejercicio profesional.

 

ARTÍCULO 30.- EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN. Incurren en ejercicio ilegal de la profesión quienes no posean el título habilitante respectivo y los que aún poseyéndolo, cumplan o desarrollen cualquier actividad del ejercicio profesional, careciendo de la matrícula establecida en la presente Ley, o cuando la misma estuviera suspendida o cancelada. En tales supuestos, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales correspondientes, los matriculados suspendidos quedarán sometidos a la jurisdicción del Tribunal de Ética y Disciplina Profesional y serán pasibles de las sanciones pertinentes previstas en el Artículo 31 de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 31.- SANCIONES. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales que correspondan, el Tribunal de Ética y Disciplina Profesional está habilitado para aplicar las siguientes sanciones:

1)        Apercibimiento privado escrito.

2)        Apercibimiento público.

3)        Multa, hasta una cantidad igual a cien (100) veces el importe de la cuota de matriculación.

4)        Suspensión de hasta dos (2) años del ejercicio de la profesión, la cual regirá en todo el territorio de la Provincia.

5)        Cancelación de la matrícula profesional.

 

Transcurridos dos (2) años de la condena a que se refiere el Inciso 4) del presente Artículo, el profesional podrá solicitar nuevamente su reinscripción en la matrícula, a lo cual solo se hará lugar si media dictamen favorable del Tribunal de Ética y Disciplina Profesional. Para el caso de reincidencia, sólo podrá solicitarse la reinscripción en la matrícula, luego de transcurridos cinco (5) años.

Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Ética y Disciplina Profesional, podrá publicar en los medios periodísticos la sanción disciplinaria, cuando la cuestión que le dio origen haya tomado conocimiento de estado público.

 

ARTÍCULO 32.- INHABILITACIONES. Sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias establecidas, a su vez el matriculado podrá ser inhabilitado temporal o definitivamente, para formar parte de los órganos de Gobierno del Colegio.

 

ARTÍCULO 33.- El Poder Ejecutivo de la Provincia podrá intervenir el Colegio cuando no cumpla sus fines y/o transgreda las normas legales o estatutarias que rigen su organización y funcionamiento. Subsanada la deficiencia, el interventor convocará a elecciones para renovar las autoridades depuestas. El término de duración de la intervención no podrá exceder los noventa (90) días.

 

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN ELECTORAL INTERNO

 

ARTÍCULO 34.- OBJETO E INTEGRACIÓN DE LA JUNTA ELECTORAL. La Junta Electoral será la autoridad competente y de aplicación del Régimen Electoral Interno. Se regirá por las normas de este Capítulo y las disposiciones concordantes con la presente Ley. Estará compuesta por tres (3) miembros titulares y dos (2) miembros suplentes designados por la Asamblea General en la primera reunión que se celebre con anterioridad a la fecha que corresponda para convocar a elecciones de renovación de autoridades. La Junta Electoral funcionará en la sede del Colegio y su mandato caducará una vez finalizada la elección para la que fue convocada, luego de la proclamación de los candidatos electos.

 

ARTÍCULO 35.- CONVOCATORIA A ELECCIONES. La convocatoria a elecciones será efectuada por la Comisión Directiva, con una antelación no menor a sesenta (60) días corridos de la fecha en que concluya el período legal fijado por las autoridades del Colegio. La convocatoria se dará a conocer a los matriculados mediante un aviso publicado en al menos dos (2) medios locales de comunicación y en la página web oficial del Colegio, deberá establecer el día, hora y lugar de realización de los comicios.

 

ARTÍCULO 36.- PADRONES, CONFECCIÓN, PUBLICIDAD, SUBSANACIÓN DE ERRORES. Los padrones serán confeccionados por la Comisión Directiva y se realizarán en base a los registros de los colegiados. Deberán figurar todos los matriculados habilitados de acuerdo a las disposiciones de esta Ley, incluidos los que hayan obtenido la matrícula hasta sesenta (60) días previos a la convocatoria a elecciones.

Los padrones provisorios se entregarán a la Junta Electoral dentro de los quince (15) días subsiguientes de la fecha de convocatoria a elecciones, los que serán expuestos públicamente a observación ‘de los interesados en la sede del Colegio y en lugares previstos en el interior de la Provincia, por un plazo de treinta (30) días. Dentro de dicho lapso se podrán efectuar ante la Junta Electoral las tachas y observaciones correspondientes.

 

ARTÍCULO 37.- PRESENTACIÓN DE LISTAS. Las listas de candidatos deberán presentarse con una antelación de quince (15) días de fijada la fecha de los comicios. Dicha presentación deberá hacerse por triplicado, firmada por los integrantes de las mismas como aceptación de sus candidaturas y serán refrendadas por un apoderado de cada lista.

 

ARTÍCULO 38.- OBSERVACIONES. La Junta Electoral podrá observar las listas de candidatos que considere, en caso de que estos no reúnan los requisitos necesarios para ser autoridades del Colegio de acuerdo a la presente Ley, haciéndole saber de esta situación al apoderado para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas subsane los errores correspondientes. No subsado lo solicitado en este plazo, la lista quedará descartada y no será oficializada.

Toda impugnación de los candidatos o listas oficializadas deberá tramitarse ante la Junta Electoral dentro de los tres (3) días corridos desde la publicación de las mismas.

El profesional matriculado que no emitiera su voto sin mediar causa justificada, será pasible de sanciones disciplinarias.

 

ARTÍCULO 39.- ELECCIONES Y ACTO DE ESCRUTINIO.

1)        El periodo eleccionario durará diez (10) horas corridas y se llevará a cabo en la sede del Colegio y en los lugares del interior de la Provincia que la Comisión Directiva establezca.

2)        Al inicio del período eleccionario se labrará el Acta correspondiente.

3)        El voto se emitirá en sobre en blanco provisto por el Colegio.

 

ARTÍCULO 40.- ACTO DE ESCRUTINIO. Concluido el período eleccionario a la hora fijada al efecto, la Junta Electoral se constituirá en la sede del Colegio y procederá a la realización del escrutinio provisorio, efectuando el recuento de los votos. Este acto será llevado a cabo por al menos un (1) miembro de la Junta Electoral, ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados de cada lista oficializada y candidatos que lo soliciten, con vigilancia policial en el acceso.

Al terminarse la tarea del escrutinio se realizará el acta pertinente, la suscribirán los miembros presentes de la Junta Electoral, los apoderados de las listas oficializadas y los fiscales presentes en cada mesa de votación. En esta Acta se consignarán resultados obtenidos y calificación de los votos según el siguiente orden: los positivos para cada lista, impugnados, recurridos y en blanco.

Concluido el escrutinio definitivo, se proclamará la lista con mayor cantidad de votos y la determinación de la Junta Electoral será inapelable.

 

CAPÍTULO V

RÉGIMEN PATRIMONIAL

 

ARTÍCULO 41.- RECURSOS. El Colegio de Graduados en Ciencias Biológicas de la Provincia de Jujuy, tendrá los siguientes recursos:

1)        Los montos por el cobro del derecho de inscripción o reinscripción de la matrícula profesional.

2)        Los montos por el cobro anual de la matrícula.

3)        Un porcentaje fijado por la Comisión Directiva de honorarios profesionales que perciban los colegiados, excepto importes reconocidos como gastos.

4)        Un aporte del dos por ciento (2%) sobre el monto de remuneraciones sujeto a deducciones de los profesionales en relación de dependencia pública o privada que se desempeñen en el ámbito de la Provincia de Jujuy, aporte que los empleadores serán agentes de retención y depositarán en la cuenta del Colegio. Se contará con el expreso consentimiento del matriculado.

5)        El producido de las multas que se establezcan de acuerdo a la presente Ley y sus normas complementarias.

6)        Las rentas que produzcan los bienes del Colegio, como también el producido por la venta de los mismos.

7)        Aportes extraordinarios como remuneración de la registración de tareas, previo análisis y aprobación mediante resolución de la Comisión Directiva.

8)        Los legados, subvenciones, donaciones y toda otra adquisición que se produzca.

9)        Las partidas asignadas por el Gobierno de la Provincia de Jujuy.

10)     Los fondos devengados de conformidad con la aplicación de disposiciones de esta Ley.

11)     Cualquier otro ingreso que resulte beneficioso para su desenvolvimiento.

 

ARTÍCULO 42.- DESTINO DE LOS FONDOS. El Colegio destinará sus fondos de acuerdo a lo siguiente:

1)        Funcionamiento, atención y obligaciones del Colegio.

2)        Adquisición, construcción y mejora de la sede propia y espacios físicos para actividades sociales, culturales y científicas.

3)        Actualización de la biblioteca.

4)        Seguridad social y previsional.

5)        Todo otro gasto que sea necesario realizar en orden al cumplimiento de los objetivos y fines de la presente Ley.

 

TÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 43.- El Colegio de Graduados en Ciencias Biológicas y Profesiones Afines de la Provincia de Jujuy, tiene la capacidad legal de todas las personas jurídicas de derecho privado y puede ejercer todos los actos de administración y disposición que fuesen necesarios para el desempeño de su cometido, inclusive la adquisición y/o transferencia de inmuebles y la constitución de derechos reales sobre ellos.

 

ARTÍCULO 44.- Las autoridades judiciales, reparticiones públicas nacionales, provinciales y municipales, darán y exigirán estricto cumplimiento de la presente Ley en cuanto sea de competencia de su materia. El incumplimiento de esta disposición compromete la responsabilidad de los funcionarios intervinientes.

 

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTÍCULO 45.- Los profesionales que posean Título Universitario Profesional a la fecha de promulgación de la presente Ley, podrán solicitar su inmediata matriculación en el Colegio de Graduados en Ciencias Biológicas y Profesiones Afines de la Provincia de Jujuy, quedando habilitados para el ejercicio de la profesión.

 

ARTÍCULO 46.- FONDOS A INGRESAR. A partir de la promulgación de la presente Ley, los fondos que ingresen al Colegio de Graduados en Ciencias Biológicas y Profesiones Afines de la Provincia de Jujuy, provenientes de cualquier concepto aportado por biólogos o profesionales afines contemplados en esta Ley, serán transferidos luego de elegidas las autoridades del Colegio, a éste último. Dicha transferencia se verificará en un plazo de quince (15) días desde su percepción, previa deducción del uno coma cinco por ciento (1,5%) en conceptos de gastos de administración.

 

ARTÍCULO 47.- JUNTA ORGANIZADORA Y ELECTORAL DEL COLEGIO. Dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presente Ley, y exclusivamente por única vez, el Poder Ejecutivo de la Provincia, a través del organismo de su competencia, designará entre los profesionales matriculados y habilitados, una terna que se constituirá en Junta Organizadora del Colegio.

Esta junta recibirá copia autenticada de toda la documentación relativa a los matriculados de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley y todo cuanto resulte necesario para regular el ejercicio profesional.

Le corresponderá elaborar el padrón electoral provisorio y convocar a Asamblea Extraordinaria para fijar fecha de convocatoria a elecciones de los profesionales matriculados a efectos de cubrir los cargos y/o funciones de las autoridades del Colegio de Graduados en Ciencias Biológicas y Profesiones Afines de la Provincia de Jujuy, constituyéndose en Junta Electoral de acuerdo a las disposiciones establecidas en esta Ley.

 

ARTÍCULO 48.- A partir de la constitución y el funcionamiento de los organismos del Colegio de Graduados en Ciencias Biológicas y Profesiones Afines de la Provincia de Jujuy, de acuerdo a la elección de autoridades, los profesionales mencionados en la presente Ley quedarán exclusivamente regidos por las disposiciones de la misma, y de las que se elaboren respecto del Reglamento General Interno del Colegio, del Código de Ética y Disciplina Profesional, del Régimen de Honorarios y Aranceles, y las disposiciones del Régimen Electoral Interno, entre otras.

 

ARTÍCULO 49.- Los plazos y antigüedades requeridas para ejercer cargos y/o desempeñar funciones establecidas por la presente Ley, deberán tenerse en cuenta cuando se cumplan los mismos a partir de su promulgación. En primera oportunidad y conformación y, hasta tanto este plazo se haya cumplido, se considerarán las antigüedades con respecto a la otorgación del Título Universitario Profesional respectivo.

 

ARTÍCULO 50.- Deróguese todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

 

ARTÍCULO 51.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 06 de Diciembre de 2023.-

 

Dr. Fernando D. Infante

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dip. Adolfo Fabián Tejerina

Vicepresidente 1°

a/c Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-

EXPTE. Nº 200-341/2023.-

CORRESP. A LEY Nº 6381.-

SAN SALVADOR DE JUJUY,  28 DIC. 2023.-

 

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase a Jefatura de Gabinete de Ministros, Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos; Ministerio de Hacienda y Finanzas: Ministerio de Desarrollo Económico y Producción: Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Salud; Ministerio de Desarrollo Humano, Ministerio de Educación; Ministerio de Cultura y Turismo: Ministerio de Ambiente y Cambio Climático; Ministerio de Seguridad y Ministerio de Planificación Estratégica y Modernización para su conocimiento. Cumplido, vuelva a Jefatura de Despacho de Jefatura de Gabinete de Ministros a sus efectos.-

 

C.P.N. CARLOS ALBERTO SADIR

GOBERNADOR