BOLETIN OFICIAL Nº 145 – 29/12/2023

LEGISLATURA DE JUJUY

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 6368

 

“LEY DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA DE JUJUY”

 

TÍTULO I

 

CAPÍTULO I

DE LOS HONORARIOS

 

ARTÍCULO 1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN: Los honorarios de los abogados y procuradores por su actividad judicial y/o extrajudicial y/o administrativa, y/o trámite de mediación, que actuaren como patrocinantes o como apoderados, cuando la competencia correspondiere a los tribunales ordinarios con asiento en la Provincia de Jujuy, como así toda la actividad profesional desplegada en esta jurisdicción, se regularán de acuerdo con esta Ley cuya aplicación es de carácter obligatorio.

Asimismo, el Título IV Capítulo 2 “del procedimiento para regular y ejecutar honorarios” será aplicable a los demás auxiliares de la Justicia; y el resto de las disposiciones de la presente Ley les serán de aplicación supletoria, excepto lo que con relación a ello dispongan las leyes especiales.

 

ARTÍCULO 2.- CONTRATACIÓN PERMANENTE: Sin perjuicio de la acción directa de los profesionales de una parte contra la otra vencida en costas, no regirán las disposiciones de esta Ley contra la parte patrocinada o representada, cuando los servicios profesionales de sus abogados o procuradores hubieren sido contratados en forma permanente, mediante una retribución periódica, salvo cuando el contrato establezca el derecho del profesional a la percepción ordinaria de sus honorarios.

 

ARTÍCULO 3.- PRESUNCIÓN DE ONEROSIDAD-CARÁCTER ALIMENTARIO: La actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, salvo prueba en contrario.

Los honorarios revisten carácter alimentario y en consecuencia son personalísimos, embargables sólo hasta el veinte por ciento (20%) del monto que supere el salario mínimo, vital y móvil, excepto si se tratare de deudas alimentarias y de litis expensas. En los términos de los Artículos 3 y 66 de la Ley Nacional N° 27.423.

Los honorarios serán de propiedad exclusiva del profesional que los hubiere devengado, salvo lo dispuesto sobre los abogados del Estado.

 

CAPÍTULO II

CONTRATO DE HONORARIOS

 

ARTÍCULO 4.- CONTRATO DE HONORARIOS: Los abogados y procuradores, en todo tipo de casos, podrán celebrar con sus clientes mediante un contrato de honorarios el monto de los mismos, sin sujeción a las escalas contenidas en la presente Ley, así como la forma y oportunidad para su pago, ya sea por su actividad judicial o extrajudicial.

El contrato deberá ser redactado por escrito y no admitirá otra prueba de su existencia que la exhibición del documento y el reconocimiento de la parte obligada al pago de honorarios. Los convenios de honorarios tienen sólo efecto entre partes y sus relaciones se rigen con prescindencia de la condena en costas que correspondiere abonar a la contraria.

No podrán celebrarse contratos de honorarios, en los siguientes procesos:

1)     de alimentos,

2)     de menores que actúen con representante legal,

3)     cuando se patrocine o represente al trabajador,

4)     en los que se conceda beneficio de justicia gratuita.

 

Ello sin perjuicio de la posibilidad de celebrar pactos de cuota litis en los términos del Artículo 6.

 

ARTÍCULO 5.- RENUNCIA DE HONORARIOS: La renuncia anticipada de honorarios y el pacto o convenio que tienda a reducir las proporciones establecidas en el arancel fijado por esta Ley serán nulos de nulidad absoluta, excepto si se pactare con ascendientes o descendientes en línea recta, cónyuge, conviviente o hermanos del profesional, o si se tratare de actividades pro bono u otras análogas previstas en la normativa vigente.

 

CAPÍTULO III

PACTOS DE CUOTA LITIS

 

ARTÍCULO 6.- PACTO DE CUOTA LITIS: Los abogados y procuradores podrán celebrar con sus clientes pacto de cuota litis, por su actividad en uno o más asuntos o procesos, con sujeción a las siguientes reglas:

a)   Se redactarán en doble ejemplar antes o después de iniciado el juicio.

b)   No podrá exceder del veinte por ciento (20%) del resultado del pleito, cualquiera fuese el número de pactos celebrados e independientemente del número de profesionales intervinientes. Cualquier estipulación superior a ese porcentaje implicará que el profesional tome a su cargo los gastos correspondientes a la defensa del cliente y la obligación de responder por las costas del juicio, en cuyo caso, el pacto podrá extenderse hasta el treinta y cinco por ciento (35%) del resultado líquido del juicio. En los procesos que se conceda beneficio de justicia gratuita o de menores que actuaren con representante legal, el máximo permitido será hasta el veinticinco por ciento (25%) del resultado liquido del juicio.

c)   Se prohíben los pactos de cuota litis en los asuntos de: alimentos y reclamos por la Ley Nacional Nº 24.557 -Ley de Riesgos del Trabajo y normas complementarias.

d)   En los procesos laborales: para los asuntos derivados de la Ley Nacional N° 20.744 -Ley de Contrato de Trabajo- o los reclamos de derecho civil por daños producidos de accidentes y enfermedades del trabajo será aplicable el Artículo 277 de la Ley de Contrato de Trabajo y las disposiciones de la presente Ley.

e)   Los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria corresponderán exclusivamente a los profesionales, sin perjuicio de lo acordado con el cliente.

f)    El pacto debe ser presentado en el expediente antes de la notificación del llamado para autos para dictar sentencia. El Juez se expedirá sobre la validez del convenio y procederá a su homologación.

g)   La revocación del poder o patrocinio, o en su caso, la renuncia del profesional no anulará el pacto de cuota litis respecto a las etapas procesales cumplidas, salvo que aquella hubiese sido motivada por culpa debidamente probada en sede judicial del abogado o procurador, en cuyo caso conservará el derecho a la regulación judicial, si correspondiere.

h)   El profesional que hubiere celebrado un pacto de cuota litis superior al diez por ciento (10%) no podrá percibir o ejecutar a su mandante o patrocinado en el supuesto del rechazo total de la pretensión.

i)    La contravención a las disposiciones de esta Ley generará la nulidad absoluta y total del contrato o pacto de cuota litis. Además será una falta disciplinaria grave y deberá ser remitido al Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados y Procuradores.

 

ARTÍCULO 7.- PAGO A CUENTA: Todo recibo de honorarios, con imputación precisa del asunto, de fecha anterior a la conclusión de la gestión profesional, se considera como pago a cuenta del que corresponda según lo establecido por esta Ley.

 

ARTÍCULO 8.- REGISTRO Y CERTIFICACIÓN: El Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de Jujuy deberá registrar, a pedido de parte, los contratos de honorarios y pactos de cuota litis. Al efecto el Colegio de Abogados y Procuradores designarán a las personas facultadas para certificar las firmas, salvo que el convenio sea presentado con la pertinente certificación de firmas.

 

ARTÍCULO 9.- PROHIBICIÓN: Es nulo el contrato sobre participación de honorarios entre un abogado o procurador matriculado y otra persona que no detente dichos títulos.

 

ARTÍCULO 10.- Cuando se demanden honorarios convenidos provenientes de labor profesional, se procederá a preparar la vía ejecutiva, acompañando al efecto la documentación que acredite la labor profesional y el convenio suscripto por el obligado.

Ello no será necesario cuando el convenio tenga las firmas certificadas.

 

 

TÍTULO II

NATURALEZA JURÍDICA Y MODALIDADES DEL PAGO DE HONORARIOS

 

CAPÍTULO I

OBLIGACIÓN DEL PAGO DEL HONORARIO

 

ARTÍCULO 11.- Los honorarios son la retribución del trabajo profesional del abogado o procurador matriculado. Ningún asunto que haya demandado actividad profesional, judicial y/o extrajudicial, y/o administrativa y/o mediación, podrá considerarse concluido sin previo pago de los honorarios, y no se ordenarán levantamiento de embargos, inhibiciones y/o cualquier otra medida cautelar, ni se harán entrega de fondos o valores depositados, inscripciones, y/o disponer su archivo y/o cualquier otra gestión que fuere el objeto del pleito, hasta tanto no se hayan cancelado los mismos o se contare con la conformidad expresa o el silencio del profesional interesado notificado fehacientemente al efecto en el domicilio constituido o denunciado en el Colegio pertinente.

Cuando de lo actuado surja la gestión profesional, los tribunales o reparticiones administrativas donde se realizó el trámite, deberán exigir la constancia de haberse satisfecho los honorarios o la conformidad expresa o el silencio del profesional notificado de conformidad con el párrafo precedente.

En caso de urgencia, bastará acreditar que se ha afianzado su pago y notificado en forma fehaciente al profesional interesado. Es obligación del magistrado y/o autoridad administrativa interviniente velar por el fiel cumplimiento del presente Artículo.

 

ARTÍCULO 12.- La obligación de pagar honorarios por trabajo profesional, pesa solidariamente sobre todos los condenados en costas u obligados al pago, el profesional podrá exigir el pago total o parcial -a su elección- de todos o de cualquiera de ellos.

 

ARTÍCULO 13.- Cuando un profesional se aparte de un proceso o gestión antes de su conclusión normal, puede solicitar regulación provisoria de honorarios, los que se fijarán en el mínimo que le hubiere podido corresponder conforme a las actuaciones cumplidas, sin perjuicio que al dictarse sentencia el Juez se pronuncie determinando la regulación definitiva por toda la actuación profesional.

También podrá pedir regulación de honorarios definitiva, cuando la causa estuviere sin tramitación por más de un (1) año por causas ajenas a su voluntad.

El pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el peticionante representó o patrocinó, la que en su caso, tendrá, oportunamente, facultad de repetir conforme a lo que se resuelva en la sentencia respecto a la condena en costas del proceso.

 

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS GENERALES SOBRE HONORARIOS

 

ARTÍCULO 14.- CAUSA PROPIA: El abogado o procurador en causa propia podrá cobrar sus honorarios y gastos cuando su contrario resultase condenado en costas.

 

ARTÍCULO 15.- APODERADO Y PATROCINANTE: Cuando en el juicio intervenga más de un abogado o procurador por una misma parte se considerará a los efectos arancelarios como un solo patrocinio o representación y se regularán los honorarios individualmente en proporción a la tarea cumplida por cada uno y a la importancia jurídica de las respectivas actuaciones.

Si el abogado se hiciere patrocinar por otro abogado, el honorario se regulará considerando al patrocinado como procurador y al patrocinante como abogado.                                          Los honorarios de los procuradores se fijarán en el treinta y cinco por ciento (35%) del monto total a regular, mientras que al abogado le corresponderá el sesenta y cinco por ciento (65%) respecto de igual monto a regular.

El abogado que patrocine a una persona que no intervenga en carácter de abogado matriculado, percibirá la asignación total que hubiere correspondido a ambos.

Cuando el abogado actuare en carácter de apoderado sin patrocinio, percibirá la asignación total que hubiere correspondido a ambos.

 

ARTÍCULO 16.- DEBER DE MOTIVACION: Toda regulación judicial de honorarios profesionales deberá ser practicada mediante resolución fundada, con cita de la disposición legal que aplique, mención expresa de la base regulatoria utilizada, porcentaje aplicado y las pautas cualitativas tenidas en cuenta, bajo pena de nulidad.

La mera mención del articulado de esta Ley no será considerada fundamento válido. El profesional al momento de solicitar la regulación de sus honorarios, podrá clasificar sus tareas con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, debiendo el Juez tener especial atención a la misma y en caso de discordancia de criterio deberá cumplir estrictamente con lo dispuesto en el primer párrafo del presente Artículo.

 

ARTÍCULO 17.- PAUTAS PARA REGULAR: Para regular honorarios deberán tenerse presente los siguientes parámetros:

a)  El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria.

b)  El valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada.

c)  La complejidad y novedad de la cuestión planteada.

d)  La responsabilidad que, de las particularidades del caso, pudiera haberse derivado para el profesional.

e)  El resultado obtenido.

f)   La probable trascendencia de la resolución a que se llegare, para futuros casos.

g)  La trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate.

h)  La posición económica y social de las partes.

i)   La actividad procesal de las partes en el impulso del proceso.

 

Según los parámetros expuestos, cuando correspondiere, se podrán regular honorarios por encima de los mínimos previstos. Pero, en ningún caso, podrán los jueces apartarse de los mínimos establecidos en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 18.- PARTICIPACION DEL PROCESO: En los casos de cambio de patrocinio o representación, el profesional podrá actuar como parte y/o peticionario en protección de sus derechos, en la etapa procesal pertinente a la regulación de sus honorarios, a la regulación adicional a la que tenga derecho de acuerdo al resultado del pleito o en protección a la ejecución del convenio y/o pacto celebrado con su cliente.

 

ARTÍCULO 19.- DERECHOS DE LOS SUBROGANTES: Los que sin ser condenados en costas abonaren honorarios profesionales, serán subrogantes legales del crédito respectivo. Podrán repetir de quien corresponda la cantidad abonada por las mismas vías y con el mismo sistema fijado para los profesionales en la presente Ley.

 

TÍTULO III

 

CAPÍTULO I

DE LA UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA

 

ARTÍCULO 20.- UMA: Institúyese con la denominación de UMA (Unidad de Medida Arancelaria), a la unidad de honorario profesional del abogado o procurador, que representará el cero coma cinco por ciento (0,5%) del sueldo de un Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tomando como base de cálculo el “Total Básico” de la escala salarial, sin computar antigüedad.

Este monto, previa eliminación de fracciones decimales, deberá ser actualizado periódicamente por el Consejo Directivo del Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy quien lo publicará en el Boletín Oficial de la Provincia, sin costo.

 

CAPÍTULO II

HONORARIOS DE ABOGADOS EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA CON EL ESTADO Y ORGANISMOS PÚBLICOS

 

ARTÍCULO 21.- HONORARIOS PROFESIONALES DEL ESTADO: Los honorarios regulados en favor de los abogados o procuradores que hubieren sido contratados en forma permanente, mediante una retribución periódica con el Estado Provincial, Municipalidades, Comunas y/u organismos públicos, cuando los honorarios deben ser pagados por la parte condenada en costas, tendrán el destino previsto por la reglamentación que determine el respectivo titular ejecutivo de cada entidad pública, salvo cuando el contrato establezca el derecho del profesional a la percepción ordinaria de honorarios.

A falta de reglamentación referida al destino de los honorarios, le corresponderán a los profesionales intervinientes conforme las disposiciones de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 22.- COSTAS A CARGO DEL ESTADO: Los profesionales señalados en el artículo anterior, no tendrán derecho en ningún caso a percibir honorarios de éstos cuando la parte a quien representan deba soportar las costas, o tomare a su cargo los honorarios en virtud de transacción judicial o extrajudicial en los litigios que hubiere participado como actora, demandada, tercerista o en cualquier otro carácter.

 

CAPÍTULO III

FORMA DE REGULAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES. ABOGADOS. PAUTAS GENERALES

 

ARTÍCULO 23.- PORCENTAJE: En los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, los honorarios por la defensa de cada una de las partes serán fijados en un veinte por ciento (20%), según la cuantía de los mismos y de acuerdo al Artículo 24. Por resolución fundada y excepcionalmente el Juez o Tribunal podrá regular entre el quince por ciento (15%) al veinticinco por ciento (25%) de acuerdo a los parámetros del Articulo 17.

Si hubiera litisconsorcio la regulación se hará con relación al interés de cada litisconsorte. En los procesos de jurisdicción voluntaria, a los fines de la regulación, se considerará que hay una (1) sola parte.

No se regularán honorarios por los escritos o actuaciones inoficiosos, en tales casos tampoco se abonará estampilla profesional.

 

ARTÍCULO 24.- MONTO DEL PROCESO: En los juicios por cobro de sumas de dinero, a los fines de la regulación de honorarios, la cuantía del asunto será el monto de la liquidación que resulte de la sentencia o transacción por capital, actualizado si correspondiere, e intereses. La actualización monetaria y los intereses fijados en la sentencia o transacción, siempre deberán integrar la base regulatoria bajo pena de nulidad.

Cuando fuere íntegramente desestimada la demanda o la reconvención, se tendrá como valor del pleito el importe de la misma, actualizado al momento de la sentencia, disminuido en un treinta por ciento (30%), salvo en los procesos laborales que será el cincuenta por ciento (50%). Dicha disminución no será aplicable en los procesos de ejecución.

Cuando proceda parcialmente la demanda el Juez podrá aplicar el primero o segundo párrafo según el caso; o incluso ambos, si hubiere vencimientos recíprocos.

Si del resultado el honorario a regularse fuere inferior a los mínimos previstos en esta Ley, se aplicarán estos últimos.

 

ARTÍCULO 25.- VALUACIÓN DE BIENES: Sin perjuicio de la pauta general establecida en el Artículo 23, cuando el monto de los procesos sea susceptible de apreciación pecuniaria, se determinará:

a)      Si se trata de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos y no han sido tasados en autos, se tendrá como cuantía del asunto la valuación fiscal al momento en que se practique la regulación, incrementada en un cincuenta por ciento (50%). No obstante, reputándose ésta inadecuada al valor real del inmueble, el profesional podrá estimar el valor que le asigne, de lo que se dará traslado a los beneficiarios y obligados al pago. Ante el silencio se tendrá por aprobado. En caso de oposición, el Juez designará perito tasador. De la pericia se correrá traslado por cinco (5) días hábiles a los beneficiarios y obligados al pago.

Para formular oposición, se deberá indicar el monto de la valuación que estima adecuada, bajo pena de cargar con las costas de la pericia.

Si el valor que asigne el Juez fuera más próximo al propuesto por el profesional, que al del valor fiscal o al que hubiere propuesto el obligado, las costas de la pericia serán soportadas por este último; de lo contrario, serán a cargo del profesional. Este procedimiento no impedirá que se dicte sentencia en el principal, difiriéndose la regulación de honorarios.

La tasación siempre será efectuada respecto a la superficie del inmueble comprometida en el litigio.

b)   Cuando se trate de bienes muebles o semovientes, se tomará como cuantía del asunto el valor que surja de autos, sin perjuicio de la posibilidad de efectuarse la determinación establecida en el inciso anterior.

c)   Cuando se trate de cobro de sumas de dinero provenientes de obligaciones de tracto sucesivo, se tendrá como valor del pleito el total de lo reclamado más sus accesorios hasta el momento del efectivo pago.

d)   Para derechos crediticios: el valor consignado en los documentos respectivos, deducidas las amortizaciones normales previstas en los mismos, o las extraordinarias que justifique el interesado.

e)   Para títulos de renta y acciones de entidades privadas: el valor de cotización de la Bolsa de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires. Si no cotizara en bolsa, el valor que informe cualquier entidad bancaria oficial. Si por esta vía fuese imposible lograr la determinación, se aplicará el procedimiento del inciso a) del presente artículo.

f)    Para establecimientos comerciales, industriales o mineros: se valuará el activo conforme las normas de este Artículo. Se descontará el pasivo justificado por certificación contable u otro medio idóneo cuando no se lleve la contabilidad en legal forma, y al líquido que resulte se le sumará un diez por ciento (10%) que será computado como valor llave.

g)   Para usufructo o nuda propiedad: Se determinará el valor de los bienes conforme el inciso a) de este Artículo.

h)   Para uso y habitación: Será valuado en el diez por ciento (10%) anual del valor del bien respectivo, justipreciado según las reglas del inciso a) del presente Artículo y el resultado se multiplicará por el número de años por el que se transmite el derecho, no pudiendo exceder en ningún caso el cien por ciento (100%) de aquel.

i)    Para bienes sujetos a agotamiento, minas, canteras y similares: se determinará el valor por el procedimiento previsto en el inciso b) del presente Artículo.

 

ARTÍCULO 26.- HONORARIOS MÍNIMOS: En los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria los honorarios serán calculados conforme el sistema porcentual establecido en el Artículo 23 y siguientes. Excepcionalmente, cuando no sean susceptibles de apreciación pecuniaria o cuando efectuado el cálculo porcentual sean inferiores a los mínimos establecidos en la presente Ley, serán de aplicación obligatoria los siguientes honorarios mínimos:

 

Genérico para todos los fueros:

UMA
Ordinario por audiencias
20
Abreviado
18
Amparo, mandamiento de ejecución o prohibición.
15
Autosatisfactiva
13
Procesos colectivos
20
Procesos de conocimiento sin un trámite especifico
17
Contencioso administrativo y originaria SCJ

UMA
Contencioso de plena jurisdicción y anulación
20
Apelación de multas o sanciones disciplinarias
12
Amparo por mora o informativo
8
Acción autónoma de inconstitucionalidad y conflicto de poderes
20
Familia y violencia de genero

UMA
Alimentos, procesos relativos a la capacidad de las personas y régimen de comunicación.
15
Solicitud de autorización para matrimonio, salir del país o disponer patrimonio
15
Divorcio
16
Proceso de adopción y filiación
18
Protección de personas
16
Exclusión de hogar
16
Penal
UMA
Incidente de Excarcelación, exención de prisión
20
Pedido y audiencia de suspensión del  juicio a prueba
20
Acta de juicio abreviado
10
Actuación hasta la clausura de la investigación penal preparatoria
30
Juicio oral ante la Cámara del Crimen
40
Apelación de resoluciones del Juzgado Contravencional
15
ARTÍCULO 27.- DESISTIMIENTO O CADUCIDAD: En caso de desistimiento o caducidad de instancia, se tendrán en cuenta las etapas procesales cumplidas en la causa para regular entre el diez por ciento (10%) y el quince por ciento (15%) del monto del proceso establecido para el rechazo integro de la demanda en el artículo 24 de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 28.- TRANSACCIÓN: En los casos que el conflicto tenga una solución consensuada previo al dictado de la sentencia, los honorarios de los abogados que patrocinen o representen a las partes serán regulados como si el juicio hubiere tramitado todas las etapas hasta la sentencia.

 

ARTÍCULO 29.- PROFESIONAL DE LA PARTE VENCIDA: El honorario del profesional de la parte vencida en el litigio, se fijará teniendo como mínimo el setenta por ciento (70%) de la pauta fijada en el Artículo 23 y, como máximo, el monto de dicha pauta. Dicha reducción porcentual no será aplicable sobre los honorarios mínimos.

 

ARTÍCULO 30.- ACUMULACIÓN DE ACCIONES. RECONVENCIÓN: Si en el pleito se hubieran acumulado acciones o deducido reconvención, se regularán por separado los honorarios que correspondan de acuerdo a lo establecido en la presente Ley. Salvo que se trate cuestiones con un único problema sustancial con idéntica base regulatoria, en dicho caso se efectuará una sola regulación con un mínimo del veintidós por ciento (22 %) a regular sobre el monto del juicio.

 

ARTÍCULO 31.- ETAPAS DEL PROCESO: Para la regulación de honorarios, los procesos, según su naturaleza, se considerarán divididos en etapas. Las etapas se dividirán del siguiente modo:

a)      Procesos Ordinarios, abreviados y contencioso de plena jurisdicción: Los procesos ordinarios, abreviados y contencioso se consideraran divididos en tres etapas: La primera comprenderá la demanda o escrito de promoción, la reconvención y sus respectivas contestaciones, las excepciones de previo y especial pronunciamiento se regularan conforme la regla de los incidentes, la contestación de demanda en subsidio se considera un escrito oficioso; la segunda las actuaciones sobre prueba; y la tercera los alegatos y cualquier actuación posterior hasta la sentencia.

b)     Procesos Penales: Los procesos penales, correccionales y contravencionales cualquiera sea su competencia en razón de la materia, se considerarán divididos en dos etapas. La primera comprenderá la investigación penal preparatoria hasta su clausura y la segunda los demás trámites hasta la sentencia definitiva.

c)      Procesos Sucesorios: Los procesos sucesorios se considerarán divididos en tres etapas. La primera desde la interposición de la demanda hasta la declaratoria de herederos; la segunda desde aquella hasta la aprobación del inventario de bienes; y la tercera desde la aprobación hasta la conclusión de la causa con el sobreseimiento, incluida la inscripción de los bienes.

d)     Las acciones especiales previstas por Ley y que no tramitaren por el procedimiento ordinario o abreviado se considerarán divididas en dos etapas. La primera, comprenderá el escrito inicial y su contestación; la segunda, en las actuaciones posteriores hasta la sentencia definitiva.

e)      Todo trabajo complementario o posterior a las etapas judiciales enumeradas precedentemente, deberá regularse en forma independiente y hasta una tercera parte de la regulación principal.

 

CAPÍTULO IV

PROCESOS DE EJECUCIÓN

 

ARTÍCULO 32.- JUICIOS EJECUTIVOS: En los juicios ejecutivos, por lo actuado desde su iniciación hasta la sentencia de remate inclusive, cuando se hubieran opuesto excepciones el honorario del abogado será calculado de acuerdo con la siguiente escala:

 

Escala
% porcentaje
Hasta 100 UMA
del 15% al 23%
De 101 UMA a 150 UMA
del 14% al 20%
De 151 UMA en adelante
del 12% al 18%
No habiendo opuesto excepciones se reducirá en un treinta por ciento (30%) el honorario que corresponda regular.

En los procesos que el monto de condena no supere las diez (10) UMA, el honorario mínimo será de seis (6) UMA.

En los procesos que el monto de condena supere las diez (10) UMA, el honorario mínimo será de diez (10) UMA.

 

ARTÍCULO 33.- EJECUCIONES FISCALES: En los juicios de apremio, ejecuciones fiscales y ejecutivos derivado del reclamo de tributos, cánones o derechos por el Estado, organismos autárquicos, descentralizados, concesionarios de servicios o entidades con delegación estatal se aplicará lo dispuesto en el Artículo anterior, debiendo reducir los mínimos y máximos en un dos por ciento (2%) de cada escala.

Los honorarios no podrán ser inferiores a tres (3) UMA, y en caso de no haber excepciones a dos (2) UMA. Los incidentes tendrán un mínimo de tres (3) UMA.-

 

ARTÍCULO 34.- EJECUCIÓN DE SENTENCIA: En los procesos de ejecución de sentencia en procesos de conocimiento, las regulaciones de honorarios se practicarán aplicando un siete por ciento (7%) sobre el monto ejecutado, más intereses, si no hubiere excepciones, con un mínimo de cinco (5) UMA. Si se hubieren opuesto excepciones, será entre el nueve por ciento (9%) al doce por ciento (12%), con un mínimo de siete (7) UMA.

Por las labores efectuadas en los procesos de ejecución, con posterioridad a la sentencia de trance y remate, se regulará entre un seis por ciento (6%) a un once por ciento (11%) del monto ejecutado, más intereses. Con un mínimo de dos (2) UMA para los supuestos del Artículo 33 y de tres (3) UMA para el resto de los procesos de ejecución.

 

CAPÍTULO V

PROCESOS EN PARTICULAR

 

ARTÍCULO 35.- CAUSAS PENALES: A los efectos de las regulaciones,  deberá tenerse en cuenta:

a)      Las reglas generales del Artículo 17.

b)     La naturaleza del caso y la pena aplicable por el delito materia del proceso.

c)      La influencia que la sentencia tenga o pueda tener por si o con relación al derecho de las partes ulteriormente.

d)     La actuación profesional en las diligencias probatorias, así como la importancia, calidad y complejidad de las pruebas ofrecidas o producidas. En los demás casos, cuyo monto pueda apreciarse pecuniariamente, los honorarios profesionales se fijarán conforme la pauta del Artículo 23. La acción indemnizatoria que se promoviese en el proceso penal, se regulará como si se tratara de un proceso ordinario en sede civil.

 

ARTÍCULO 36.- SUCESIONES: En el proceso sucesorio cuando un solo abogado patrocine o represente a todos los herederos o interesados, su honorario se regulará sobre el valor del inventario que se hubiere aprobado aplicando la pauta del Artículo 23.

Sobre esta base general el Juez realizará por separado las regulaciones que correspondan a los profesionales, sea la labor realizada en interés común de la sucesión o sea del heredero o del legatario o del acreedor.

En el caso de tramitarse más de una sucesión en un mismo proceso, el monto será el del patrimonio transmitido en cada una de ellas. Para establecer el valor de los bienes se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Artículo 25. Cuando constare en el expediente un valor por tasación, estimación o venta superior a la valuación fiscal, o la estimación establecida en el inciso a) del Artículo 25, dicho valor será el considerado a los efectos de la regulación.

Tareas de inventario y avalúo: El honorario de los profesionales en conjunto se regulará tomando como base el dos por ciento (2%) tratándose de bienes muebles que no sean dinero en efectivo; el uno por ciento (1%) tratándose de semovientes, dinero o bienes inmuebles.

Partición: Cuando intervengan varios abogados, se regularán los honorarios clasificándose los trabajos, debiendo determinar en la regulación el carácter de común a cargo de la masa o de particular a cargo del interesado.

El honorario del abogado o abogados partidores en conjunto, se fijará sobre el valor del patrimonio a dividirse, aplicando una escala del dos por ciento (2%) al tres por ciento (3%) del total.

 

ARTÍCULO 37.- ACCIONES POSESORIAS, INTERDICTOS, DIVISIÓN DE BIENES: Tratándose de acciones posesorias, interdictos o de división de bienes comunes, se aplicará la pauta del Artículo 23.

El monto del honorario se reducirá hasta en un veinte por ciento (20%) atendiendo al valor de los bienes conforme a lo dispuesto en el Artículo 25 si fuere en el sólo beneficio del patrocinado, con relación a la cuota o parte defendida.

 

ARTÍCULO 38.- ALIMENTOS: En los juicios de alimentos el monto será el importe correspondiente a la última cuota que se fijare judicialmente multiplicada por dieciocho (18), conforme el Artículo 23.

En los casos de aumentos, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se tomará como base la diferencia que resulte del monto de la sentencia multiplicado por dieciocho (18), aplicándose la escala de los incidentes.

 

ARTÍCULO 39.- DESALOJO: En los procesos de desalojo se fijará el honorario de acuerdo con la pauta del Artículo 23 de la presente Ley, tomando como base el total que resulte de multiplicar por veinticuatro (24) el último alquiler que corresponda, más intereses a la fecha de regulación.

Cuando el profesional estimare inadecuado el alquiler fijado en el contrato o en caso que éste no pudiera determinarse exactamente o se tratase de juicios de intrusión o tenencia precaria, deberá fijarse el valor locativo actualizado del inmueble, para lo cual el profesional podrá acompañar tasaciones al respecto o designar perito para que lo determine, aplicando supletoriamente el procedimiento del Artículo 25.

 

ARTÍCULO 40.- DESALOJOS LABORALES: En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de ellos, concedidos a los trabajadores en virtud de la relación de trabajo, se considerará como valor del juicio el cincuenta por ciento (50%) del último salario normal, habitual y mensual que deba percibir según su categoría profesional por el término de un (1) año.

 

ARTÍCULO 41.- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Cuando se impugnen en sede judicial actos administrativos, el monto del  proceso, será el importe de la multa impuesta, el tributo determinado o en general la apreciación pecuniaria de los intereses comprometidos que impliquen la anulación del acto, más intereses.

Por actuaciones administrativas ante organismos de la Administración Pública Provincial, Municipal, Empresas del Estado, entes descentralizados o autárquicos, los profesionales podrán solicitar la regulación judicial.

 

ARTÍCULO 42.- LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL: En la liquidación y disolución de la sociedad conyugal se regularán honorarios al patrocinante y/o apoderado de cada parte conforme la pauta del Artículo 23 calculado sobre el cincuenta por ciento (50%) del activo de la sociedad conyugal.

 

ARTÍCULO 43.-  ESCRITURACIÓN: En los juicios de escrituración y en general, en todos los procesos derivados del contrato de compraventa de inmuebles, a los efectos de la regulación, se aplicará la pauta del Artículo 23 y lo normado por el Artículo 25 inciso a) de esta Ley, salvo que resulte un monto mayor del boleto de compraventa, en cuyo caso se aplicará el valor establecido en este último.

 

ARTÍCULO 44.- EXPROPIACIÓN: En los procesos por expropiación, se fijará el honorario de acuerdo con la pauta del Artículo 23, tomando como base la diferencia que existiere entre el importe depositado en oportunidad de la desposesión y el valor de la indemnización que fijare la sentencia o se acordare en la transacción, comparado en valores constantes.

 

ARTÍCULO 45.- ACCIÓN AUTÓNOMA DE COSA JUZGADA IRRITA: La acción de cosa juzgada irrita a los fines de esta Ley, es una acción independiente y se regularán los honorarios conforme a la pauta del Artículo 23, tomando como base el monto actualizado de la sentencia que se pretende anular, no corresponde la reducción prevista en el Artículo 24 por el rechazo integro de la demanda. Los honorarios no podrán ser inferiores a veinte (20) UMA.

 

ARTÍCULO 46.- MONITORIO POR TÍTULO DE VALORES: En el procedimiento monitorio fundado en títulos de valores, se regularán honorarios aplicando las disposiciones del proceso de ejecución que corresponda según el título. En caso de no formularse oposición, se equipará a la falta de interposición de excepciones. Formulada la oposición, se regulará en forma idéntica al proceso de ejecución que correspondiere, con sus respectivos mínimos.

 

ARTÍCULO 47.- OTROS MONITORIOS: En los restantes procedimientos monitorios, se regularán honorarios aplicando las disposiciones del proceso de conocimiento que correspondiere según la obligación. En caso de no formularse oposición, se regulará como si hubiere transcurrido el cincuenta por ciento (50%) del proceso. Formulada la oposición, se regulara en forma idéntica que el proceso de conocimiento que correspondiere, con sus respectivos mínimos.

 

CAPÍTULO VI

LABORES ACCESORIAS O INCIDENTALES A UN PROCESO

 

ARTÍCULO 48.- MEDIDAS CAUTELARES: En las medidas cautelares, ya sean que éstas tramiten autónomamente, en forma incidental o dentro del proceso, el honorario se regulará sobre el monto que se tiende a asegurar, aplicándose como base del veinte por ciento (20%) al treinta y cinco por ciento (35%) de la pauta del Artículo 23; salvo casos de controversia u oposición, en que el máximo se elevará hasta el cincuenta por ciento (50%).

 

ARTÍCULO 49.- INCIDENTES Y TERCERÍAS: Los incidentes y tercerías serán considerados por separado del juicio principal y el honorario se regulará teniéndose en cuenta:

a)      El monto que se reclame en el principal o en la tercería si el de ésta fuere menor.

b)     La naturaleza jurídica del caso planteado.

c)      La vinculación mediata o inmediata que pueda tener con la resolución definitiva de la causa.

 

ARTÍCULO 50.- En los incidentes se aplicará de un veinte por ciento (20%) a un treinta y cinco por ciento (35%) de la pauta del Artículo 23 y en las tercerías, del ochenta por ciento (80%) al cien por ciento (100%) de la misma escala, no pudiendo ser inferior a cinco (5) UMA.

 

ARTÍCULO 51.- ADMINISTRADOR, VEEDOR O INTERVENTOR: Para la regulación de los honorarios del administrador judicial y/o interventor y/o veedor judicial designado en juicios voluntarios, contenciosos y universales, se aplicará la pauta del Artículo 23 sobre el monto de los ingresos obtenidos durante la administración y/o intervención y/o veeduría, con prescindencia del valor de los bienes.

 

ARTÍCULO 52.- GESTIÓN ÚTIL: En casos de gestión útil, por los trabajos del abogado o procurador, que beneficien a terceros acreedores o embargantes -de quienes no tiene poder o patrocinio- que concurran, el honorario se incrementará en un dos por ciento (2%) de los fondos que resulten disponibles a favor de aquellos, a consecuencia de su tarea.

 

ARTÍCULO 53.- EXHORTOS, OFICIOS LEY Nº 22.172: El honorario por diligenciamiento de exhortos y/u oficios Ley Nacional 22.172 será regulado de conformidad a las pautas siguientes:

a)        Si se tratare de notificaciones o acto semejante, los honorarios no podrán ser inferiores a cinco (5) UMA.

b)        Cuando se solicitare inscripciones de dominios, hijuelas, testamentos, gravámenes, secuestros, embargos, inhibiciones, inventarios, remates, desalojos, y/o cualquier otro acto registral, el honorario se regulará en una escala entre diez (10) UMA y veinte (20) UMA.

c)        Cuando se trate de diligencias de prueba y se hubiere intervenido en su producción o contralor, el Juez exhortado regulará los honorarios proporcionalmente a la labor desarrollada, en una escala entre diez (10) UMA y treinta (30) UMA.

 

ARTÍCULO 54.- RECURSOS: Por interponer o contestar recursos ordinarios o extraordinarios se regulará entre el veinticinco por ciento (25%) al treinta y cinco por ciento (35%) del monto que deba fijarse para los honorarios de primera instancia. Si se hiciere lugar al recurso en todas sus partes, el honorario del letrado recurrente se fijará en el treinta y cinco por ciento (35%).

Si la sentencia recurrida fuera revocada o modificada, el Juez o Tribunal de origen adecuará las regulaciones por los trabajos profesionales realizados en esa instancia teniendo en cuenta el nuevo resultado del pleito.

Los recursos tendrán un mínimo de honorarios de seis (6) UMA para la apelación, de trece (13) UMA para los recursos de inconstitucionalidad o casación y de quince (15) UMA para el recurso extraordinario federal.

 

TÍTULO IV

 

CAPÍTULO I

DE LAS LABORES EXTRAJUDICIALES

 

ARTÍCULO 55.- REGULACIÓN POR LABORES EXTRAJUDICIALES: Para la determinación judicial de honorarios por trabajos extrajudiciales, el profesional podrá solicitar la regulación judicial de su labor.

Si la cuestión es susceptible de apreciación pecuniaria, se aplicará entre el veinte por ciento (20%) al treinta y cinco por ciento (35%) de la pauta del Artículo 23, no podrá ser inferior a tres (3) UMA.

El profesional deberá acreditar la labor desarrollada, acompañando toda la prueba de que intente valerse, alegar la importancia de su labor y el monto en juego, de lo cual se notificará a la otra parte. De no mediar oposición sobre el trabajo realizado, el Juez fijará sin más trámite el honorario que corresponda; si hubiere oposición, la cuestión tramitará aplicando supletoriamente las reglas de los incidentes.

En dicha oportunidad, se pronunciará sobre las costas de las labores extrajudiciales, aplicando las disposiciones en la materia del Código Procesal Civil y Comercial. Será competente el órgano jurisdiccional de primera instancia según la materia.

 

ARTÍCULO 56.- COMISIONES MÉDICAS: Los honorarios resultantes de la labor desarrollada por los abogados en las Comisiones Médicas, estarán a cargo de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo conforme Leyes Nacionales Nros. 24.557 y 27.348.

La regulación de esos honorarios será conforme lo previsto para los incidentes y no podrá ser inferior a doce (12) UMA cuando existe acuerdo y de cuatro (4) UMA ante la falta de acuerdo.

 

ARTÍCULO 57.- MEDIACIÓN: Por la labor desarrollada en la mediación voluntaria u obligatoria, se regularán los honorarios conforme lo previsto para los incidentes y no podrá ser inferior a diez (10) UMA cuando existe acuerdo y de tres (3) UMA ante la falta de acuerdo.

 

CAPÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO PARA REGULAR Y EJECUTAR HONORARIOS

 

ARTÍCULO 58.- REGULACIÓN DE HONORARIOS: Aun sin petición del interesado, al dictarse sentencia se regulará el honorario respectivo de los abogados y procuradores de las partes.

A los efectos de la regulación se tendrá en cuenta para la determinación del monto total de juicio: los intereses, la actualización monetaria si correspondiere, frutos y accesorios; que integrarán la base regulatoria según lo establecido en los Artículos 23, 24 y 25.

Si la sentencia no contiene la totalidad de los rubros devengados en el párrafo anterior, se deberá diferir la regulación de honorarios para cuando se hubiere aprobado la planilla definitiva del juicio.

El límite de costas previsto en la legislación de fondo no será aplicado al efectuar la regulación de honorarios, corresponderá -a pedido de parte-, en la etapa de ejecución.

 

ARTÍCULO 59.- ESTIMACIÓN DE HONORARIOS: Los profesionales, al momento de solicitar la regulación de honorarios, podrán formular su estimación, practicar liquidación de gastos y poner de manifiesto las situaciones de orden legal y económico que consideren computables. De la estimación se correrá traslado por el término de cinco (5) días hábiles a los beneficiarios y obligados al pago.

 

ARTÍCULO 60.- OPORTUNIDAD PROCESAL PARA OPONER LA PRESCRIPCIÓN: Cuando se hubiere diferido la regulación de honorarios, los obligados al pago deberán oponer la excepción de prescripción liberatoria dentro del plazo del primer traslado conferido: en la valuación de bienes (Artículo 25), por labores extrajudiciales (Artículo 55), estimación de honorarios (Artículo 59); según cual fuere el caso.

De no haberse conferido el traslado, la prescripción liberatoria debe ser opuesta dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada la regulación de honorarios ante el mismo órgano, cuyo trámite se regirá supletoriamente por el recurso de revocatoria. Dicha presentación interrumpe el plazo para interponer recursos, el que se reinicia una vez notificada su resolución.

La falta de oposición de la prescripción del derecho a solicitar la regulación de honorarios en estos supuestos, hace inadmisible su planteo en el proceso de ejecución.

 

ARTÍCULO 61.- EJECUCIÓN DE HONORARIOS: Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los cinco (5) días corridos (Artículo 6 CCyCN) de quedar firme el auto regulatorio.

Los honorarios acordados convencionalmente se abonarán en el plazo que fije el convenio, ante la omisión de dicho plazo dentro de los cinco (5) días corridos (Artículo 6 CCyCN) de su firma.

Operará la mora automática por el solo vencimiento de los plazos previstos en los párrafos anteriores y quedará expedita la acción judicial para su ejecución.

La acción por cobro de honorarios regulados judicialmente, tramitará por la vía de ejecución de sentencia, ante el órgano jurisdiccional que hubiese intervenido en primera instancia.

En la ejecución de sentencia, dentro del plazo previsto para oponer las excepciones, el demandado, podrá plantear la aplicación del límite en costas previsto en la legislación de fondo y solicitar su prorrateo. Ello, sin perjuicio de el derecho del profesional a requerirle el cobro del excedente a su cliente.

 

ARTÍCULO 62.- NOTIFICACIÓN DE LA REGULACIÓN: La resolución que regule honorarios deberá ser notificada a los beneficiarios y a quien tenga la representación procesal de la parte obligada al pago, de conformidad con la ley procesal aplicable.

Serán recurribles en las formas y plazos previstos para recurrir la respectiva resolución.

 

ARTÍCULO 63.- COBRO AL CLIENTE: Los honorarios incluidos en la condenación de costas dan acción ejecutiva, a elección del profesional, contra su mandante o patrocinado o contra el obligado al pago de dichas costas. Cuando el profesional optare por la acción contra su mandante o patrocinado, éstos podrán repetir del condenado en costas lo que abonaren por tales honorarios.

Cuando el profesional opte por la ejecución a su mandante o patrocinado, previo a ello, se le deberá notificar conforme lo dispone el Artículo 172 CPCyC, la resolución que regule honorarios con expresa mención que el letrado le requiere el pago en el plazo de cinco (5) días corridos, salvo que se encuentre representado en el proceso por otro letrado patrocinante o apoderado.

Si la regulación hubiere sido en base al procedimiento de valuación (Artículo 25), el cliente tendrá diez (10) días hábiles para presentar un incidente impugnando dicho trámite, que será sustanciado exclusivamente con su letrado beneficiario de honorarios. En caso de proceder tendrá efecto exclusivamente entre las partes y no podrán ser modificadas las demás regulaciones que estuvieren consentidas con otros obligados y/o beneficiarios.

En esos casos, los honorarios devengan intereses compensatorios desde la fecha de su regulación, aunque todavía no hubieren sido notificados.

 

ARTÍCULO 64.- INTERESES: Los honorarios regulados devengarán, de pleno derecho desde la fecha de la regulación hasta su efectivo e íntegro pago, un interés compensatorio equivalente a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina; la interposición de recursos no afecta el curso de dichos intereses.

Además, transcurridos cinco (5) días corridos (Artículo 6 CCyCN) de quedar firme la regulación, los honorarios devengarán hasta su efectivo pago y de pleno derecho, un interés moratorio equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa prevista en el párrafo anterior.

Los honorarios acordados convencionalmente devengaran intereses compensatorios y moratorios desde la mora.

 

ARTÍCULO 65.- GRATUIDAD: Estarán exentos de tasa de justicia, estampilla profesional, previsional y tasa para interponer recursos de inconstitucionalidad o casación: la interposición o contestación de recursos que cuestionen exclusivamente la regulación de honorarios, la solicitud de regulación honorarios extrajudiciales y la ejecución de honorarios regulados o convenidos extrajudicialmente.

En todos los supuestos la exención será exclusivamente para la parte o letrado del beneficiario de los honorarios, y no para la contraria.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTÍCULO 66.- Deróguese la Ley N° 6112, el inciso 3 del Artículo 24 de la Ley N° 4055 y toda disposición que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 67.- Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a todos los procesos en curso, en los que no haya regulación de honorarios, al tiempo de su vigencia.

 

ARTÍCULO 68.- La presente Ley entrará en vigencia el mismo día que el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy (CPCyC) aprobado por Ley N° 6358.

 

ARTÍCULO 69.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 30 de Noviembre de 2023.-

 

Dr. Fernando D. Infante

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dip. Adolfo Fabián Tejerina

Vicepresidente 1°

a/c Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-

EXPTE. Nº 200-339/2023.-

CORRESP. A LEY Nº 6368.-

SAN SALVADOR DE JUJUY,  28 DIC. 2023.-

 

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase a Jefatura de Gabinete de Ministros, Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos; Ministerio de Hacienda y Finanzas: Ministerio de Desarrollo Económico y Producción: Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Salud; Ministerio de Desarrollo Humano, Ministerio de Educación; Ministerio de Cultura y Turismo: Ministerio de Ambiente y Cambio Climático; Ministerio de Seguridad y Ministerio de Planificación Estratégica y Modernización para su conocimiento. Cumplido, vuelva a Jefatura de Despacho de Jefatura de Gabinete de Ministros a sus efectos.-

 

C.P.N. CARLOS ALBERTO SADIR

GOBERNADOR