BOLETIN OFICIAL Nº 142 – 20/12/2023

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 6374

 

“LEY DE PREVENCIÓN, PROTECCIÓN Y LUCHA CONTRA INCENDIOS DE  VEGETACIÓN”

 

ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las acciones, normas y procedimientos para la prevención y lucha contra incendios en áreas rurales y forestales, tanto en bosques nativos como de todo otro tipo de vegetación de cultivo, en el territorio de la Provincia de Jujuy, en concordancia con la Ley N° 6230 “Ley Marco Provincial de Cambio Climático”, formando así parte integrante del Sistema Federal de Manejo del Fuego creado por Ley N° 26.815.-

El servicio, las acciones y operaciones de prevención; presupresión y combate de incendios de vegetación en el ámbito del territorio provincial que regula la presente Ley, constituye un servicio público esencial, necesario y obligatorio por proteger y preservar el medio ambiente del daño generado por los incendios, porque satisface necesidades básicas e impostergables de la población, su falta de prestación afecta la calidad de vida, salubridad e integridad.-

ARTÍCULO 2.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Ambiente y Cambio Climático, a través de la Dirección Provincial de Incendios de Vegetación y Emergencias Ambientales dependiente de la Secretaria de Biodiversidad y Desarrollo Sustentable, o el organismo que en el futuro la sustituya.

ARTÍCULO 3.- Son funciones y atribuciones de la Autoridad de Aplicación:

a)          Elaborar, implementar y controlar los Planes de “Manejo del Fuego Provincial”, “Anual de Prevención y Lucha contra Incendios en áreas rurales y/o forestales” y el “Mapa de Zonificación”.

b)          Administrar el “Fondo de Prevención y Lucha contra Incendios de Vegetación” previsto en el Artículo 17 de la presente Ley.

c)          Autorizar el uso del fuego en quemas controladas.

d)          Determinar la suspensión y/o prohibición de permisos de quema ante la eventualidad de registrarse condiciones excepcionales como emergencia ígnea, condiciones meteorológicas extremas, etc. A tal efecto la Autoridad de Aplicación deberá dictar el Acto Administrativo correspondiente, con argumentos fundados. Si fuera suspensión; deberá indicarse el plazo; y si fuera prohibición definitiva precisar los fundamentos técnicos de la decisión.

e)          Realizar inspecciones, aplicar sanciones y ejecutar acciones directas a fin de dar efectivo cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley.

f)           Suscribir convenios de colaboración con reparticiones internacionales, nacionales, provinciales, municipales y/o comunales; con empresas privadas u otras instituciones relacionadas con el objeto de esta Ley.

g)          Fomentar la formación de consorcios de prevención y lucha contra incendios en zonas de mayor riesgo potencial.

h)          Implementar campañas anuales de manejo racional del fuego, prevención y lucha contra incendios por medios de máxima difusión social.

i)           Promover la concientización de la población acerca del impacto de los usos del fuego, fomentando el cambio de los hábitos perjudiciales para el ambiente.

j)           Coordinar con distintas áreas de gobierno todas las acciones tendientes a estructurar el Plan de Manejo del Fuego Provincial.

k)          Analizar y aprobar las presentaciones de los planes prediales de prevención de incendios.

l)           Publicar las estadísticas anuales para determinar futuras acciones de presupresión, prevención y demás medidas ante incendios de vegetación.

 

ARTÍCULO 4.- La Autoridad de Aplicación articulará en el ámbito del Consejo de Emergencias por Incendios (COEI), la implementación de políticas preventivas, el apoyo a las estrategias de manejo del fuego, la alerta anticipada y el combate rápido y eficaz de los incendios, a efectos de hacer posible el mantenimiento de los ecosistemas y sus procesos con una gestión integral.

A los efectos del Consejo de Emergencias por Incendios (COEI), la Autoridad de Aplicación podrá convocar a cualquier Ministerio, repartición u organismo privado o estatal que considere necesario.

 

ARTÍCULO 5.- El “Plan de Manejo del Fuego Provincial” debe contener como mínimo:

 

I.           La planificación de actividades específicas y la asignación de roles y funciones para la concreción de los objetivos del sistema.

 

a. Designar el o los Jefes de Incendios quien, en el terreno, tiene el mando de los medios asignados, jurisdiccionales y regionales, y la responsabilidad de la coordinación de las acciones dirigidas a controlar y extinguir el incendio.

 

II.         Las condiciones para la intervención en cada uno de los niveles de actuación.

 

III.        Las medidas operativas de prevención, presupresión y supresión, de acuerdo con el grado de peligro de incendios.

 

a.      Organizar un sistema de registro de las principales decisiones operativas adoptadas en el combate de cada incendio y aportar los datos y la información sistematizada que le sean requeridos;

b.      Implementar los dispositivos de ataque inicial y ampliado en el combate de incendios.

 

IV.        Los métodos de cuantificación y evaluación de siniestros.

 

a.  Propuestas para la investigación de las causas de los incendios.

b. Fomentar o crear un área de investigación de causas.

 

V.          Las condiciones y modalidades para la utilización de los medios masivos de comunicación con el objeto de impartir a la población las recomendaciones e instrucciones para su resguardo personal y el de los recursos afectados.

 

a.      Implementación de un Sistema de Alerta Temprana y Evaluación de Peligro de Incendios.

b.      Organización de un sistema de detección, comunicación, alarma y despacho.

 

VI. Los mecanismos de participación e información ciudadana.

 

VII. Comando para evacuaciones en caso de zonas de interfaz urbano-forestal.

 

VIII.  Coordinar la articulación intergubernamental e intersectorial para potenciar las acciones de prevención y lucha contra los incendios de vegetación.

 

ARTÍCULO 6.- La Autoridad de Aplicación deberá elaborar un Mapa de Zonificación que permita decidir sobre la autorización para realizar quemas controladas, en el que se tendrá en cuenta:

a)          Zonificación por áreas de condiciones naturales y productivas semejantes.

b)          Áreas que quedan excluidas en forma transitoria por razones climáticas particulares o por no existir, en las mismas, justificación de la autorización de la quema en el manejo.

c)          Áreas que se excluyen en forma permanente por configurar ambientes con valores notables de excepción y significación ecológica.

d)          Todo otro aspecto que sea pertinente y aporte información a los efectos de la confección del mapa.

e)          Definir áreas de interfaz urbano forestal y su grado de peligro/riesgo.

 

ARTÍCULO 7.- El “Plan Anual de Prevención y Lucha contra Incendios en áreas rurales y/o forestales”, tendrá en cuenta los siguientes aspectos:

a)        Ecológicos, antrópicos, ambientales y climáticos propios de cada región del territorio provincial.

b)        Recursos Humanos, de equipamiento y tecnológicos disponibles.

c)        Acciones de prevención, capacitación de recursos humanos, detención precoz de incendios y difusión de la problemática.

d)        Promover campañas de concientización e información en relación a las causas y consecuencias que provoquen los incendios.

e)           Otros que surjan de la experiencia adquirida y de la evaluación realizada de la aplicación de planes anteriores o de las que se implementen a partir de la presente Ley.

f)       Proyectar adquisiciones e inversiones a futuro.

 

ARTÍCULO 8.- El “Plan Anual de Prevención y Lucha contra Incendios en áreas rurales y/o forestales” y el “Mapa de Zonificación” deben ser confeccionados dentro del primer trimestre de cada año, y podrán ser modificados dentro del período de su vigencia.

ARTÍCULO 9.- Debido cuidado. Toda persona debe extremar el cuidado de los recursos naturales en la realización de usos o actividades con fuego, respetando las prohibiciones y limitaciones establecidas en la normativa vigente.

ARTÍCULO 10.- Queda prohibida la quema como herramienta de manejo de la vegetación, salvo autorización de la Autoridad de Aplicación, que establecerá por vía reglamentaria condiciones, límites geográficos, y oportunidad, con facultad de controlar su ejecución y el posterior tratamiento del suelo. El uso del fuego en violación a esta norma dará lugar a las sanciones previstas en esta Ley.

ARTÍCULO 11.- Toda persona que tenga conocimiento de la existencia de un foco ígneo que pueda producir o haya producido un incendio rural, forestal o interfaz, está obligada a formular inmediatamente la denuncia a la autoridad más próxima y, en su caso, a colaborar, dentro de sus posibilidades, en la extinción del incendio.

Cualquier persona humana o jurídica que cuente con equipos de radio comunicación o teléfono deberá transmitir al Sistema de Emergencias 911 o la Autoridad de Aplicación, con carácter urgente las denuncias que se formulen.

Todo medio de comunicación debe transmitir de modo gratuito, los avisos urgentes de incendio forestal-rural a requerimiento de la Autoridad de Aplicación o funcionarios o personas autorizadas.

ARTÍCULO 12.- En caso de incendio de vegetación en zona rural, forestal o interfaz el propietario, arrendatario, encargado o cualquier ocupante deberá facilitar el acceso, tránsito o permanencia dentro de sus predios a la Autoridad de Aplicación y/o los que a sus órdenes participen en la prevención y lucha contra incendios, aportando colaboración e información necesaria.

En caso de urgencia y ante negativa injustificada de acceso a los predios, o en ausencia de propietario, arrendatario, encargado o cualquier ocupante, los funcionarios actuantes quedan facultados a solicitar intervención de autoridad judicial competente y de la Policía de la Provincia.

ARTÍCULO 13.- La Autoridad de Aplicación determinará los predios, sean públicos o privados, sobre los cuales será obligatorio realizar trabajos preventivos y permitir el despliegue de la infraestructura necesaria tales como vías de acceso, depósitos o reservas de agua, zona de aterrizaje de helicópteros, ejecución de picadas cortafuego, entre otros.

ARTÍCULO 14.- Planes de Protección. La Autoridad de Aplicación fiscalizará planes de protección contra incendios sobre terrenos o predios individualizados en función de criterios de vulnerabilidad que defina la reglamentación de la presente Ley, los que deberán ser presentados por los propietarios, arrendatarios u ocupantes ante la misma para su aprobación.

Los propietarios de bosques de superficies mayores a diez (10) hectáreas deberán presentar a la Autoridad de Aplicación una Declaración Jurada indicando los elementos con que cuenta para la defensa contra incendios forestales.

Para ser beneficiario de fondos públicos provenientes de regímenes de protección de recursos naturales, de promoción forestal o de protección de la biodiversidad, los postulantes deberán acreditar un plan de protección contra incendios como condición indispensable para su concesión.

ARTÍCULO 15.- A efectos de la autorización, asesoramiento y control de quemas, el solicitante abonará un arancel que será percibido por la Autoridad de Aplicación a fin de sufragar los gastos de dicha actividad. El monto, forma de percepción y procedimiento administrativo se fijarán por vía reglamentaria.

ARTÍCULO 16.- La Autoridad de Aplicación deberá requerir, finalizado el fuego, un plan específico de recuperación de la zona afectada, estableciendo acciones correctivas y de recomposición medioambiental.

ARTÍCULO 17.- Créase el Fondo de Prevención y Lucha contra Incendios de Vegetación, el que se integrará con los siguientes recursos:

a)      Fondos provenientes del Fondo Nacional de Manejo del Fuego.

b)     Los montos que el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Provincia le asigne anualmente.

c)      Las recaudaciones por multas previstas en la presente Ley.

d)     Donaciones que se reciban de personas humanas o jurídicas, privadas o públicas.

e)      Todo otro concepto, ya sea en dinero o bienes, que tienda a contribuir a la prevención y lucha contra incendios rurales y/o forestales.

 

ARTÍCULO 18.- A los efectos de la aplicación de sanciones que correspondan a los infractores de la presente Ley, las mismas serán evaluadas por la Autoridad de Aplicación teniendo en cuenta la magnitud y la gravedad del daño ambiental ocasionado, las consecuencias y los daños que la misma haya causado a la propiedad de terceros, y los daños potenciales a la integridad física de las personas, como así también los antecedentes de infracciones ya cometidas.

La graduación de la multa se determinará en base a la gravedad de la infracción, las circunstancias concretas del hecho y los antecedentes y condiciones personales del autor. En todos los casos se considerarán las consecuencias dañosas provocadas por infracción a la propiedad de terceros, o al ambiente, los daños y peligros potenciales a la seguridad física de otras personas y las condiciones económicas del infractor y su familia.

La Autoridad de Aplicación, por resolución ministerial fijará la sanción a aplicarse al presunto infractor o, en su caso sobreseerá el sumario.

 

ARTÍCULO 19.- Son consideradas Faltas Leves:

1)          Transitar por el monte cuando se haya dispuesto su prohibición.

2)          No cumplimentar el mantenimiento de los caminos, cortafuegos, vías férreas y líneas eléctricas que atraviesen forestaciones, libres de obstáculos para el tránsito de vehículos, de residuos y/o vegetación seca.

3)          Acampar dentro de zonas forestales en lugares no permitidos o previstos a tal efecto.

4)          Abandonar campamentos sin tener en cuenta las previsiones necesarias.

5)          Dejar abandonado en el monte leña, vidrios, papeles, botellas y demás materiales susceptibles de provocar combustión.

 

Las Faltas Leves serán sancionadas con Multa que como mínimo se fija en una suma de dinero equivalente a mil doscientos (1200) litros de nafta súper.

 

ARTÍCULO 20.- Son consideradas Faltas Graves:

1)          Encender fuego en el monte y/o establecimientos rurales sin adoptar las medidas necesarias.

2)          Efectuar operaciones de uso del fuego en el monte y/o establecimientos rurales sin contar con la pertinente autorización.

3)          Arrojar fósforos y/o colillas de cigarrillos al transitar.

4)          Transportar o utilizar material inflamable en zonas forestales cuando se haya dispuesto su prohibición o sin adoptar las precauciones necesarias.

5)          No procurar la extinción de un incendio al comprobar la existencia del mismo, teniendo la posibilidad de hacerlo.

6)          No dar cuenta inmediata del incendio a la Autoridad de Aplicación y/o autoridad policial más próxima.

7)          Negar el uso de medios de comunicación para notificar la existencia de incendios.

8)          Negar el uso de aguas públicas o privadas para la extinción de fuegos.

9)          Negar colaboración para la extinción de fuegos cuando se haya requerido.

10)       Impedir el paso por una propiedad cuando sea necesario para extinguir incendios.

 

Las Faltas Graves serán sancionadas con Multa que como mínimo se fija en una suma de dinero equivalente a dos mil (2000) litros de nafta súper.

 

ARTÍCULO 21.-             Son consideradas Faltas Muy Graves:

1)          Quemar o encender fuego cuando esté prohibido.

2)          Abandonar un fuego sin que esté totalmente extinguido.

3)          Realizar operaciones en el monte y/o establecimientos rurales con empleo del fuego, cuando hayan sido autorizados, sin tomar las precauciones necesarias previstas por normas vigentes (las Leyes Nacionales N° 26.562 “Ley De Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para Control de Actividades de Quema”, y la N° 26.815 “Manejo del Fuego”).

 

Las Faltas Muy Graves serán sancionadas con multa que como mínimo se fija en una suma de dinero equivalente a cinco mil (5000) litros de nafta súper.

 

ARTÍCULO 22.- En caso de reincidencia de las faltas mencionadas, se impondrá multa que como mínimo se fija en una suma de dinero equivalente a siete mil (7000) litros de nafta súper.

ARTÍCULO 23.- Declarado el estado de emergencia ígnea en el territorio provincial, durante el plazo de su vigencia o hasta tanto subsistan las causas excepcionales que le dieron origen, se incrementarán al triple el valor de las sanciones previstas en los Artículos 19, 20, 21 y 22.

ARTÍCULO 24.- En caso de incendio forestal provocado la Autoridad de Aplicación deberá sustanciar el sumario administrativo pertinente, y efectuar denuncia contravencional y penal en caso de corresponder.

ARTÍCULO 25.- Las infracciones a la presente Ley, serán investigadas mediante un sumario que tramitará ante la Autoridad de Aplicación con sujeción al procedimiento que se establezca vía reglamentaria y conforme los siguientes principios básicos:

a)          La investigación podrá ser iniciada de oficio, sobre la base de informes de la inspección, de agentes dependientes de la Autoridad de Aplicación o por denuncias de cualquier ciudadano.

b)          Deberá asegurar el derecho de defensa del presunto infractor.

 

ARTÍCULO 26.- La Autoridad de Aplicación organizará un “Registro de Estadísticas de Incendios” para evaluar las causas de inicio del fuego, daños causados, y todo otro aspecto útil para la confección del “Mapa de Zonificación” sobre el que se decidirá la autorización para realizar quemas controladas.

ARTÍCULO 27.- La Autoridad de Aplicación creará y organizará un “Registro de Infractores” en la materia donde se asentarán la identidad de los mismos, las infracciones cometidas y sus consecuencias mediatas e inmediatas, riesgos potenciales, antecedentes de otras infracciones y sanciones impuestas.

El plazo mínimo de permanencia de los infractores en el Registro será de dos (2) años, el de los reincidentes de tres (3) años. El plazo máximo de permanencia en el Registro será de veinte (20) años.

La disposición, alcanza a las personas humanas o jurídicas que hayan sido sancionadas por la comisión de infracciones administrativas ambientales en materia de incendios no autorizados, y que hayan incumplido compromisos derivados de los instrumentos de gestión ambiental y/o de mandatos emitidos por la Secretaría de Ambiente, incluyendo medidas preventivas, precautorias o de remediación ambiental.

La inscripción de los infractores se hará en un plazo de quince (15) días contados a partir del dictado del acto administrativo que la ordene e impedirá que se le otorguen nuevas autorizaciones, certificados de aptitud ambiental, certificados de aprovechamientos, habilitaciones, concesiones, permisos, guías, entre otros, y el acceso a beneficios que acuerden las leyes.

ARTÍCULO 28.- Facúltese a la Autoridad de Aplicación a dictar las disposiciones reglamentarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley.

ARTÍCULO 29.- Invítese a los Municipios a adherirse a la presente Ley.

ARTÍCULO 30.- Derógase la Ley N° 5018 y cualquier otra disposición contraria a la presente Ley.

ARTÍCULO 31.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 06 de Diciembre de 2023.-

 

Dr. Fernando Infante

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dip. Adolfo Fabian Tejerina

Vicepresidente 1º

a/c Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA.-

EXPTE. Nº 200-330/2023.-

CORRESP. A LEY Nº 6374.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 18 DIC. 2023.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al

Ministerio de Ambiente y Cambio Climático; Jefatura de Gabinete de Ministros; Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos; Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda;  Ministerio de Salud; Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Educación; Ministerio de Cultura y Turismo;; Ministerio de Seguridad y Ministerio de Planificación Estratégica y Modernización para su conocimiento. Cumplido, vuelva a Jefatura de Despacho de Jefatura de Gabinete de Ministros a sus efectos.‑

 

C.P.N. CARLOS ALBERTO SADIR

GOBERNADOR