BOLETIN OFICIAL Nº 142 – 20/12/2023

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 6373

 

“MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 6023 – DE GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE ENERGIA RENOVABLE”

 

ARTÍCULO 1.- Modificase los Artículos 2, 6 y 7 de la Ley N° 6023, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 2 : UTILIDAD PÚBLICA. Declárese de interés provincial la generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables con destino al consumo propio y a la inyección de energía eléctrica a la red de distribución local. A tales fines, se establece que todo aquel Usuario-Generador conectado al servicio público de distribución de energía eléctrica que decida – en el marco de la presente Ley – instalar dentro de sus respectivos suministros equipamientos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, cumpliendo con el Objetivo de Desarrollo (ODS-7), deberá gestionar la energía eléctrica de manera eficiente, procurando obtener como resultado un uso responsable de los recursos energéticos disponibles, mediante la adquisición de generadores de energía renovable de tecnologías de mayor eficiencia.

Artículo 6 : SUJETOS EXCLUIDOS. No son sujetos de esta Ley los Grandes Usuarios del Mercado Eléctrico Mayorista y las Grandes Demandas que sean clientes del Servicio Público de Distribución, en un todo de acuerdo a las definiciones del ámbito federal.

Artículo 7: LÍMITE DE POTENCIA. Todo usuario de la red de distribución tiene derecho a instalar equipamiento para la generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, hasta una potencia equivalente a la que este tiene contratada con el distribuidor para su demanda, siempre que ésta se encuentre en el marco del Artículo 6 de la presente Ley y que cuente con la autorización requerida a tal fin.

El Usuario de la red de distribución que requiera instalar una potencia mayor a la que tenga contratada para su demanda, deberá solicitar una autorización especial ante el distribuidor. A los fines de la presente Ley, la reglamentación establecerá diferentes categorías de usuarios – generador en función de la magnitud de potencia de demanda contratada y capacidad de generación a instalar.”

ARTÍCULO 2.– Facúltese al Poder Ejecutivo Provincial a reglamentar en forma íntegra la presente Ley.

ARTÍCULO 3.- Invítese a los Municipios y Comunas de la Provincia de Jujuy a adherir a la presente Ley y a brindar los beneficios tributarios que resulten necesarios a los fines de promover la producción de la energía eléctrica mediante fuentes renovables de energía.

ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 06 de Diciembre de 2023.-

 

Dr. Fernando Infante

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dip. Adolfo Fabián Tejerina

Vicepresidente 1º

a/c Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA.-

EXPTE. Nº 200-329/2023.-

CORRESP. A LEY Nº 6373.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 18 DIC. 2023.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda;  Jefatura de Gabinete de Ministros; Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos; Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Salud; Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Educación; Ministerio de Cultura y Turismo; Ministerio de Ambiente y Cambio Climático; Ministerio de Seguridad y Ministerio de Planificación Estratégica y Modernización para su conocimiento. Cumplido, vuelva a Jefatura de Despacho de Jefatura de Gabinete de Ministros a sus efectos.‑

 

C.P.N. CARLOS ALBERTO SADIR

GOBERNADOR