BOLETIN OFICIAL Nº 133 – 29/11/2023

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 6363.-

“LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ACUSACIÓN”

TÍTULO I

FUNCIONES

 

ARTÍCULO 1.-       MISIÓN. El Ministerio Público de la Acusación es el órgano encargado de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público en las causas y asuntos que establezca la Ley.

 

ARTÍCULO 2.-          AUTONOMÍA FUNCIONAL E INDEPENDENCIA. Es independiente de todo otro poder y ejerce sus funciones con autonomía funcional y administrativa, sin sujeción a instrucción o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura.

Se dará su propia organización interna y se vinculará con otros poderes a los fines del mejor cumplimiento de sus funciones mediante relaciones de coordinación institucional.

El Ministerio Público de la Acusación deberá ser consultado en oportunidad de analizarse y debatirse proyectos de ley o reglamentación de su incumbencia.

 

ARTÍCULO 3.-          ACTUACIÓN EN MATERIA PENAL. El Ministerio Público de la Acusación tiene a su cargo fijar la política de persecución penal y ejercer la acción penal pública, conforme lo establece el Código Procesal Penal de la Provincia y las leyes complementarias.

 

ARTÍCULO 4.-          ACTUACIÓN EN MATERIA NO PENAL. La actuación del Ministerio Público de la Acusación en materia civil, comercial, contencioso administrativo, laboral, y demás ramas del derecho, estará a cargo de los fiscales y agentes fiscales a los cuales se les haya asignado competencia conforme lo establezcan las leyes y los respectivos códigos procesales que rijan en cada fuero.

 

TÍTULO II

PRINCIPIOS GENERALES

 

ARTÍCULO 5.-          PRINCIPIOS FUNCIONALES. En el ejercicio de sus funciones el Ministerio Público de la Acusación deberá ajustarse a los siguientes principios:

 

a)   Unidad de actuación: el Ministerio Público de la Acusación es una organización jerárquica cuya máxima autoridad es el Procurador General. Su actuación es única e indivisible y estará plenamente representada en la actuación de cada uno de sus miembros. Cada funcionario controlará el desempeño de quienes lo asistan y será responsable por la gestión de los funcionarios a su cargo. Éstos actuarán según las instrucciones impartidas por sus superiores y conforme a lo previsto en esta Ley.

b)   Organización dinámica: la organización y estructura del Ministerio Público de la Acusación se regirá bajo criterios de flexibilidad y dinamismo, en miras a atender las necesidades que la complejidad y conflictividad social le demanden.

c)   Respeto por los derechos humanos: desarrollará su actuación de acuerdo con los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional, Constitución Provincial, los Tratados y Convenciones Internacionales, respetando los derechos humanos y garantizando su plena vigencia.

d)   Objetividad: requerirá la aplicación justa de la Ley, procurando el resguardo equilibrado de todos los valores y principios jurídicos vigentes y el ejercicio racional y ponderado del Poder Penal del Estado.

e)   Gestión de los conflictos: procurará la solución de los conflictos con la finalidad de restablecer la armonía entre sus protagonistas y la paz social.

f)    Orientación a la víctima: deberá dirigir sus acciones tomando en cuenta los intereses de la víctima, a quien deberá brindar amplia asistencia y respeto. Informará a ésta acerca del resultado de las investigaciones y le notificará la resolución que pone fin al caso, aun cuando no se haya constituido como querellante, conforme a las normas procesales vigentes. Procurará la máxima cooperación con los querellantes.

g)   Accesibilidad y gratuidad: promoverá los derechos reconocidos a la víctima por la ley, facilitando su acceso a los servicios del organismo.

h)   Celeridad, eficiencia y desformalización: Desarrollará sus funciones dentro de los plazos procesales. Velará por la eficiente e idónea administración de la información, recursos y bienes públicos. Procurará que los procedimientos sean ágiles y simples sin más formalidades que las que establezcan las leyes.

i)    Transparencia: sujetará su actividad a pautas de transparencia, informando los criterios que orientan la persecución y selectividad penal, los objetivos anuales propuestos y los resultados de su gestión, de tal manera que se pueda evaluar el desempeño de sus funcionarios y de la institución en su conjunto.

j)    Responsabilidad: los integrantes del Ministerio Público de la Acusación estarán sujetos a la responsabilidad institucional, administrativa, civil y penal correspondiente.

k)   Respeto de los derechos e intereses de las víctimas: Compatibilizar el interés social en la persecución de delitos con los derechos e intereses de las víctimas.

l)    Soluciones alternativas de conflictos: Procurar en la medida de lo posible, restablecer la paz social aplicando el principio de oportunidad y las soluciones alternativas de conflictos.

 

ARTÍCULO 6.-          POTESTADES. Los integrantes del Ministerio Público de la Acusación podrán requerir informes a los organismos públicos, organismos privados y a los particulares. También podrán citar personas a fin de que presten declaración, las que estarán obligadas a concurrir y podrán ser conducidas por la fuerza pública en caso de ausencia injustificada.

Los organismos públicos provinciales y sus funcionarios deberán prestar la colaboración y las diligencias que les sean requeridas, adecuándose a las directivas impartidas por los miembros del Ministerio Público de la Acusación y destinando a tal fin el personal y los medios necesarios a su alcance.

Dentro de los límites legales, el Ministerio Público de la Acusación dispondrá de la fuerza pública para el cumplimiento de sus decisiones.

En las actuaciones no penales, las potestades establecidas en el presente artículo se ceñirán a las disposiciones establecidas en los respectivos códigos y leyes procesales.

 

ARTÍCULO 7.-          SEGUIMIENTO Y APLICACIÓN DE PROTOCOLOS POR PARTE DE ORGANISMOS PÚBLICOS. El Procurador General se encuentra facultado para coordinar con todo otro organismo y/o dependencia pública provincial, las acciones conducentes al diseño e implementación de protocolos de actuación para la investigación de delitos.

ARTÍCULO 8.-          AUSENCIA DE PRIVILEGIOS. Los miembros del Ministerio Público de la Acusación no tendrán privilegios personales, las únicas prerrogativas admisibles son aquellas previstas en la Constitución Provincial y en esta Ley que serán de naturaleza funcional.

 

ARTÍCULO 9.-          INMUNIDADES. Desde el momento en que presten juramento, y hasta el cese en su función, el Procurador General, el Procurador General Adjunto, los Fiscales y Agentes Fiscales del Ministerio Público de la Acusación, gozan de total inmunidad en su persona en todo el territorio provincial, no pueden ser detenidos por autoridad alguna, salvo el supuesto de ser sorprendidos “in fraganti” en la comisión de un delito que merezca pena privativa de la libertad, debiendo actuarse en tal caso según las normas procesales vigentes.

 

 

TÍTULO III

RELACIONES CON LA COMUNIDAD

 

ARTÍCULO 10.-              RELACIONES CON LA COMUNIDAD. El organismo, en su función de promover los intereses generales ante la administración de justicia, procurará conocer los reclamos y necesidades de los distintos sectores sociales, mantendrá informada a la comunidad y promoverá el acceso a la justicia, en especial de las personas con menores recursos para hacerlo.

 

ARTÍCULO 11.-        CONVENIOS DE COOPERACIÓN. El Ministerio Público de la Acusación podrá celebrar convenios con instituciones públicas, académicas, organizaciones sin fines de lucro, organizaciones no gubernamentales y todo otro ente público o privado, para la realización de sus fines.

También podrá celebrar convenios con universidades con el fin de que los estudiantes puedan desarrollar actividades voluntarias dentro del organismo como parte de su práctica profesional.

 

 

TÍTULO IV

AUTARQUÍA FINANCIERA Y GESTIÓN ECONÓMICA

 

ARTÍCULO 12.-           AUTARQUÍA FINANCIERA. El Ministerio Público de la Acusación a los fines de garantizar su autonomía funcional, contará con presupuesto propio de recursos y gastos para ser ejecutado.

Los recursos del Ministerio Público de la Acusación se integrarán por los siguientes rubros:

 

a)   Partidas establecidas en el presupuesto general;

b)   Donaciones, aportes o legados de personas, entes o instituciones;

c)   Recursos provenientes de acuerdos interinstitucionales celebrados;

d)   Recupero de costos o Io decomisado por sentencia condenatoria firme;

e)   Aranceles, costas, multas cuya aplicación tuviere a cargo, o le correspondiere por norma;

f)    Toda renta que se obtenga por operaciones financieras e inversiones que se efectúen con los remanentes de recursos que no hayan sido aplicados a gastos;

g)   El producto de la venta o locación de bienes muebles o inmuebles afectados al organismo;

h)   Otros recursos que establezcan las leyes.

ARTÍCULO 13.-        ELABORACIÓN DE PRESUPUESTO. La Administración General elaborará anualmente observando los principios de transparencia en la gestión y eficiencia en el uso de los recursos, el presupuesto general de recursos y gastos del Ministerio Público de la Acusación para el año siguiente.

El proyecto de presupuesto del organismo será remitido por el Procurador General al Poder Ejecutivo Provincial hasta el primer día hábil del mes de julio de cada año para la fijación de las partidas pertinentes dentro del presupuesto general de la administración estatal del año siguiente.

El Procurador General está facultado a disponer las reestructuraciones y compensaciones que considere necesarias, dentro de la suma total correspondiente al organismo, en el presupuesto general de la administración, a cuyo fin deberá observar los principios de transparencia en la gestión y eficiencia en el uso de los recursos.         Asimismo, podrá solicitar los refuerzos presupuestarios que considere necesarios para el funcionamiento o cumplimiento de labores del organismo.

 

ARTÍCULO 14.-        EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA. La ejecución del presupuesto se hará de conformidad a las normas que resultaren aplicables, por medio de los órganos del Ministerio Público de la Acusación y sujeto a los controles y fiscalización que correspondan.

La Administración General tendrá la obligación y responsabilidad del gerenciamiento, revisión, gestión, consecución y liquidación de fondos que correspondan al organismo.

 

ARTÍCULO 15.-           NUEVAS ESTRUCTURAS Y FUNCIONES. Todo aumento de la estructura o cargos del Ministerio Público de la Acusación deberá ser acompañado de la correspondiente asignación de recursos. Del mismo modo, deberán ser financiadas las transferencias de nuevas funciones al organismo.

 

TÍTULO V

PUBLICIDAD DE LA GESTIÓN

 

ARTÍCULO 16.-           INFORME ANUAL DE GESTIÓN. Dentro del primer mes del período ordinario de sesiones de cada año, el Procurador General informará en audiencia pública ante el Poder Legislativo lo actuado por los órganos y dependencias del Ministerio Público de la Acusación y los resultados obtenidos. En dicho encuentro comunicará, asimismo, la eficiencia del servicio, los cursos de acción adoptados para su mejora, la administración y uso de los recursos asignados, y las propuestas de modificaciones o mejoras legislativas que pudieran necesitarse.

El informe se plasmará en una memoria que será remitida al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo en forma previa a la celebración de la audiencia pública.

Una síntesis del mismo deberá ser difundida a través de los diferentes canales institucionales de comunicación del organismo.

 

ARTÍCULO 17.-           ELABORACIÓN DEL INFORME ANUAL. La Administración General del organismo será la encargada de confeccionar el proyecto de informe anual de gestión, debiendo someterlo a aprobación del Procurador General dentro de la primera quincena del mes de marzo de cada año.

TÍTULO VI

ORGANIZACIÓN

 

ARTÍCULO 18.-           MIEMBROS. Son miembros del Ministerio Público de la Acusación: el Procurador General, el Procurador General Adjunto, y los Fiscales –regionales, de revisión, ante los Tribunales de Juicio, de Ejecución Penal, etc.-, Agentes Fiscales –Especializados, de Investigación Penal Preparatoria, Niños, Niñas y Adolescentes, etc.-, funcionarios, profesionales auxiliares y personal administrativo, en el número que determine la Ley o normativa que resultare aplicable.

Asimismo, el Ministerio Público de la Acusación está integrado por los siguientes órganos:

 

a)   Centro de Asistencia a la Víctima: es un organismo desconcentrado que tiene por función brindar contención psicológica, asistencia jurídica, social y gratuita a víctimas en estado de vulnerabilidad, pudiendo constituirse en querellante en el proceso penal. Sus objetivos, funciones y organización podrán ser reglamentados por la Procuración General.

b)   Dirección de Resolución Alternativa de Conflictos: es un organismo desconcentrado que tiene por función resolver por medios no punitivos los conflictos originados en infracciones penales y aplicar criterios de justicia restaurativa a los protagonistas del conflicto derivado del delito. Sus objetivos, funciones y organización general podrán ser reglamentados por la propia dirección, conforme criterios generales emanados de la Procuración General.

c)   Oficina de Control de Ejecución y Suspensión de Juicio a Prueba: es un organismo que tiene por función abastecer de información y proponer cursos de acción al Fiscal de Ejecución Penal para optimizar el control, dirección y seguimiento del cumplimiento de las condiciones y reglas de conducta que se impongan a personas que obtienen la libertad en la ejecución penal ya sea por haberse dispuesto la libertad asistida, la semilibertad, la libertad condicional, una pena de ejecución condicional o la suspensión del juicio a prueba, como el control de las modalidades de detención o prisión domiciliaria.

 

ARTÍCULO 19.-        ESTRUCTURA. El Ministerio Público de la Acusación contará con la estructura y dependencias que, surjan de la presente norma y toda otra Ley que resultare aplicable.

 

TÍTULO VII

PROCURACIÓN GENERAL

 

ARTÍCULO 20.-           PROCURADOR GENERAL. El Procurador General es la máxima autoridad del Ministerio Público de la Acusación y tiene a su cargo el adecuado funcionamiento del organismo. Es el superior jerárquico de todos los agentes que se desempeñan en el mismo.

 

ARTÍCULO 21.-              SEDE. La Procuración General tiene su sede en la Capital de la Provincia.

 

ARTÍCULO 22.-        NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL Y EL PROCURADOR GENERAL ADJUNTO. El Procurador General y el Procurador General Adjunto serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, prestado en sesión pública. Solo podrán ser removidos de sus cargos mediante juicio político por las causas y reglas establecidas en la Constitución Provincial.

Para poder ser Procurador General o Procurador General Adjunto se requiere: ser argentino, poseer título de abogado con validez nacional, tener por lo menos treinta (30) años de edad, y ocho (8) como mínimo en el ejercicio de la profesión o de funciones judiciales.

ARTÍCULO 23.-        FUNCIONES Y ATRIBUCIONES. Son funciones y atribuciones del Procurador General:

1)   Representar y defender la causa pública en todos los asuntos y casos en que su interés lo requiera dentro de la órbita de su competencia;

2)   Representar al Ministerio Público de la Acusación;

3)   Diseñar y fijar la política general del Ministerio Público de la Acusación y, en particular, la política de persecución penal que permita el ejercicio eficaz de la acción penal pública;

4)   La intervención del Procurador General ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia se producirá tanto en procesos penales como no penales; en las actuaciones penales se llevará a cabo conforme lo establece el Código Procesal Penal y demás leyes procesales penales, y con el alcance previsto por las mismas;

En las actuaciones no penales la intervención del Procurador General será necesaria siempre que se vea comprometido el orden o el interés público, conforme lo establezcan las leyes, los códigos y leyes procesales que rigen en cada materia, y con el alcance previsto en ellas;

5)   Elaborar y poner en ejecución los reglamentos necesarios para la organización de las diversas dependencias del Ministerio Público de la Acusación y celebrar los contratos que se requieran para su funcionamiento, a través de los órganos de administración;

6)   Establecer la conformación, fijar la sede y el ámbito territorial de actuación de las fiscalías y unidades fiscales;

7)   Disponer la actuación conjunta o separada de Fiscales o Agentes Fiscales para cumplir las funciones del Ministerio Público de la Acusación;

8)   Distribuir y asignar funciones a los miembros del Ministerio Público de la Acusación, cuando las mismas no estén expresamente previstas por Ley;

9)   Ejercer la superintendencia sobre todos los miembros del organismo con potestades administrativas, reglamentarias, disciplinarias y de contralor;

10)    Administrar los recursos materiales y humanos;

11)    Resolver las recusaciones e inhibiciones de los Fiscales y Agentes Fiscales;

12)    Denunciar ante el Consejo de la Magistratura toda irregularidad, hechos o conductas irregulares de las que se tome conocimiento, respecto de Fiscales, Agentes Fiscales, Jueces y Defensores Oficiales, que den lugar a imposición de sanciones disciplinarias y/o enjuiciamiento;

13)    Reglamentar el área de recursos humanos y el servicio administrativo financiero del organismo;

14)    Impartir instrucciones de carácter general que permitan el mejor desenvolvimiento del servicio, optimizando los resultados de la gestión con observancia de los principios que rigen el funcionamiento del Ministerio Público de la Acusación;

15)    Remitir al Poder Legislativo la opinión del Ministerio Público de la Acusación acerca de la conveniencia de reformas legislativas que afecten directamente el funcionamiento del Ministerio Público de la Acusación;

16)    Representar al organismo en sus relaciones con otros poderes del Estado, y coordinar actividades y celebrar convenios con autoridades nacionales, extranjeras, provinciales, municipales y otras instituciones públicas o privadas;

17)    Disponer el traslado transitorio de miembros del organismo de acuerdo a las necesidades del servicio;

18)    Conceder licencias a los miembros del Ministerio Público de la Acusación cuando no correspondiera a otro órgano, de conformidad con lo establecido en esta ley y la reglamentación que se dicte;

19)    Imponer sanciones a los miembros del Ministerio Público de la Acusación, de conformidad a lo establecido por Ley y/o la reglamentación que se dicte;

20)    Intervenir en el Tribunal Electoral de la Provincia, conforme lo establece la Constitución Provincial y la Ley aplicable;

21)    Dictar instrucciones, resoluciones, reglamentos, protocolos y manuales que hagan al funcionamiento del Ministerio Público de la Acusación;

22)    Delegar sus facultades en los órganos inferiores, salvo que estuviese prohibido por Ley;

23)    Organizar la estructura administrativa y funcional de las distintas dependencias y órganos, de acuerdo con las necesidades del servicio y en los términos de las autorizaciones establecidas en la Ley de Presupuesto de la Provincia;

24)    Crear fiscalías, unidades fiscales, dependencias y organismos desconcentrados, introducir cambios en las circunscripciones territoriales y establecer la sede para su funcionamiento;

25)    Designar a los funcionarios y empleados del organismo conforme lo dispone la Constitución de la Provincia;

26)    Tomar juramento a los miembros del Ministerio Público de la Acusación;

27)    Resolver los recursos administrativos que planteen los integrantes Ministerio Público de la Acusación cuando no correspondiera a otro órgano de la presente Ley;

28)    Recibir las denuncias contra los integrantes del Ministerio Público de la Acusación;

29)    Reglamentar el nombramiento, remoción, ascenso, carga horaria y demás condiciones de trabajo de los funcionarios y empleados del organismo;

30)    Actuar ante la Suprema Corte de Justicia en los casos en que la Constitución Provincial y las leyes lo establecen;

31)    Disponer el expurgo y la destrucción de documentos, expedientes y/o legajos pertenecientes al Ministerio Público de la Acusación conforme la reglamentación que se dicte a los efectos;

32)    Cumplir con las demás funciones y competencias que determine la Constitución Provincial o las leyes;

 

ARTÍCULO 24.-           PROCURADOR GENERAL ADJUNTO. El Procurador General Adjunto colabora con el Procurador General en el cumplimiento de sus funciones y en los asuntos que aquél le delegare o encomendare, en forma general o especial.

Tiene las siguientes funciones y atribuciones:

 

1)   Sustituir al Procurador General en las causas sometidas a su intervención, cuando este así lo resuelva;

2)   Reemplazar al Procurador General en caso de licencia, recusación, excusación, impedimento o vacancia;

3)   Colaborar y asistir al Procurador General en el cumplimiento de sus funciones.

4)   Asistir al Procurador General en la estructuración de los órganos del Ministerio Público de la Acusación;

5)   Proponer al Procurador General la ubicación territorial de las dependencias del Ministerio Publico de la Acusación;

6)   Efectuar inspecciones a las dependencias del organismo con el objeto de sugerir al Procurador General medidas generales para la mejora del servicio;

7)   Mantener reuniones periódicas con Fiscales y Agentes Fiscales a los efectos de verificar el cumplimiento de sus funciones, las necesidades de las dependencias, y establecer un diagnóstico de funcionamiento;

8)   Solicitar informes a los miembros del organismo;

9)   Proponer al Procurador General la realización de auditorías de gestión;

10)    Impulsar acciones para facilitar el apoyo logístico y estratégico a los Fiscales y Agentes Fiscales;

11)    Mantener y promover relaciones con otras instituciones, públicas o privadas, con asociaciones sin fines de lucro, con organizaciones no gubernamentales y la con comunidad en general;

12)    Coordinar las tareas de las áreas a su cargo;

13)    Supervisar la dependencia a cargo de los recursos humanos del Ministerio Público de la Acusación;

14)    Proponer al Procurador General lineamientos de políticas públicas en materia de persecución penal y defensa de los intereses generales de la sociedad;

15)    Impartir instrucciones a órganos inferiores y evacuar las consultas que éstos les formulen;

16)    Impulsar actividades de capacitación;

17)    Presidir el Tribunal de Disciplina;

18)    Intervenir en la elaboración de Reglamentos Internos y promover la estandarización de los procedimientos e intervenciones;

19)    Desempeñar las demás funciones que le asigne la presente, la que le delegue el Procurador General y las demás leyes y/o reglamentos.

 

ARTÍCULO 25.-        SUPLENCIA DEL PROCURADOR GENERAL ADJUNTO. En caso de inhibición, recusación, excusación, vacancia, ausencia o impedimento del Procurador General Adjunto, este será reemplazado por un Fiscal Regional.

 

TÍTULO VIII

ÓRGANOS DE APOYO

 

ARTÍCULO 26.-           SECRETARÍA GENERAL. El Procurador General será asistido por un Secretario General que tendrá las siguientes funciones:

 

a)   Brindar asistencia administrativa y operacional;

b)   Dirigir las áreas del despacho de la Procuración General, asesoría jurídica, relaciones interinstitucionales, comunicación, y las otras que se le asigne.

 

Para desempeñar el cargo se requiere ser ciudadano argentino, poseer título de abogado y tener, por lo menos, veinticinco (25) años de edad, cuatro (4) de ejercicio de la profesión o de la función judicial como magistrado, funcionario o empleado y dos (2) años de residencia inmediata en la Provincia sino hubiera nacido en ésta.

El Secretario General será nombrado y sustituido en esa función directamente por el Procurador General. Su designación deberá garantizar los principios de transparencia, excelencia y celeridad.

ARTÍCULO 27.-        ADMINISTRACIÓN GENERAL. El Ministerio Público de la Acusación tendrá un Administrador General que dependerá directamente del Procurador General.

El Administrador General deberá:

 

a)   Realizar todas aquellas actividades de elaboración, planificación y administración de la ejecución presupuestaria;

b)   Llevar a cabo el gerenciamiento de recursos materiales y humanos que le sean encomendadas por el Procurador General;

c)   Confeccionar el informe anual de gestión previsto en la Ley, debiendo someterlo a aprobación del Procurador General;

d)   Dirigir las áreas y dependencias que se le asignen, controlando su buen funcionamiento;

e)   Someter a aprobación del Procurador General las estructuras necesarias para el funcionamiento del organismo, acompañando los respectivos protocolos, misiones y funciones;

f)    Efectuar toda otra función que el Procurador General le asigne.

 

El cargo será desempeñado por un profesional universitario con título de Contador Público, Licenciatura o equivalente en ciencias de la administración, con no menos de cinco (5) años de ejercicio profesional.

Será designado por el Procurador General, garantizando transparencia, excelencia y celeridad.

Permanecerá en sus funciones mientras dure su buena conducta, pudiendo ser removido por el Tribunal de Disciplina por el incumplimiento de los deberes a su cargo o la comisión de faltas graves.

 

ARTÍCULO 28.-        AUDITORÍA GENERAL DE GESTIÓN. EI Auditor General de Gestión es el encargado de velar por el correcto funcionamiento de todos los órganos fiscales, a fin de asegurar la eficacia y la eficiencia en el cumplimiento de la actividad del Ministerio Público de la Acusación.

El Auditor posee autonomía funcional para organizar los controles y verificaciones, fijar criterios y emitir conclusiones.

Será designado por el Procurador General, previo concurso de oposición y antecedentes, garantizando transparencia, excelencia y celeridad. Deberá reunir las mismas condiciones que para ser Procurador General.

Permanecerá en sus funciones mientras dure su buena conducta y solo podrá ser removido por las mismas causales y procedimiento que el Procurador General.

 

ARTÍCULO 29.-        FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL AUDITOR GENERAL DE GESTIÓN. El Auditor tiene las siguientes funciones:

a)   Comprobar el funcionamiento de todos los despachos fiscales, en todo lo que hace a la observancia de la Ley, el cumplimiento de los plazos y de las instrucciones y resoluciones de la Procuración General;

b)   Evaluar el desempeño de los órganos fiscales, funcionarios y empleados, definiendo los indicadores y estándares de desempeño e identificando las buenas y malas prácticas de actuación;

c)   Intervenir en todas las denuncias y quejas por faltas disciplinarias efectuadas contra los fiscales, funcionarios y empleados, practicando la investigación de los hechos y formulando los cargos administrativos o disponiendo el archivo, cuando así corresponda;

d)   Informar periódicamente al Procurador General los aspectos más importantes de sus comprobaciones.

 

Para el ejercicio de sus funciones la Auditoría podrá requerir informes a cualquier miembro del Ministerio Público de la Acusación; hacer inspecciones o verificaciones; tomar declaraciones testimoniales y ordenar informes técnicos; formulando la denuncia penal en caso de corresponder.

El Procurador General reglamentará todos los aspectos que permitan el mejor funcionamiento de la Auditoría.

 

ARTÍCULO 30.-           ESCUELA DE CAPACITACIÓN. Tendrá por función:

 

a)   Coordinar, ejecutar y/o llevar adelante, las actividades formativas de los miembros del organismo;

b)   Elaborar cada año la planificación de las actividades para el año siguiente, la cual deberá contar con la aprobación del Procurador General;

c)   Proponer al Procurador General la firma de convenios con instituciones que brinden actividades formativas que resultaren de utilidad para los miembros del Ministerio Público de la Acusación;

d)   Realizar toda otra función que se le asigne.

 

Estará a cargo de un Director que será designado por el Procurador General. El Director debe ser abogado, con experiencia docente.

El Procurador General reglamentará todos los aspectos vinculados al funcionamiento, estructura organizativa, responsabilidades y deberes de la Escuela.

 

ARTÍCULO 31.-           ORGANISMO DE INVESTIGACIÓN. El Organismo de Investigación es un órgano técnico dependiente del Ministerio Público de la Acusación que lo asiste en la investigación de los hechos que se afirman delictivos.

 

ARTÍCULO 32.-        INTEGRACIÓN DEL ORGANISMO DE INVESTIGACIÓN. Estará integrado por:

 

a)   Los funcionarios y empleados del Ministerio Público de la Acusación que el Procurador General asigne a dicha dependencia;

b)   La policía administrativa de seguridad, cuando cumplan funciones investigativas. La misma deberá seguir las órdenes y tareas que indiquen los agentes del Ministerio Público de la Acusación responsables de la investigación de ilícitos;

c)   Todo otro personal que indique la Ley.

 

ARTÍCULO 33.-           ORGANIZACIÓN DEL ORGANISMO DE INVESTIGACIÓN. La organización del Organismo de Investigación, será reglamentada por el Procurador General, quien establecerá su estructura, deberes, prohibiciones, procedimiento y toda otra circunstancia para garantizar su buen funcionamiento.

 

ARTÍCULO 34.-           JUNTA DE FISCALES. La Junta de Fiscales estará integrada por el Procurador General, quien la presidirá, y por tres (3) Vocales con cargo de Fiscal o Agente Fiscal.

Sus Vocales durarán un (1) año en esta función y serán elegidos por sorteo, de conformidad con la reglamentación que se dicte al respecto.

La Junta sesionará cuando la convoque el Procurador General, y sus decisiones se tomarán por mayoría simple de sus miembros.

 

ARTÍCULO 35.-           FUNCIONES DE LA JUNTA DE FISCALES. Los Vocales de la Junta de Fiscales tendrán las siguientes funciones:

 

a)   Asesorar al Procurador General en el diseño de la política de persecución penal y en otros temas que éste le solicite;

b)   Emitir informes respecto a temas puestos a su consideración;

c)   Monitorear el cumplimiento de las pautas de política criminal y las instrucciones y/o resoluciones emitidas;

d)   Evaluar en forma permanente la información estadística y funcionamiento de las fiscalías y unidades fiscales;

e)   Proponer medidas de corrección o instrucciones generales para el mejor funcionamiento de la institución;

f)    Convocar a personas e instituciones que, por su experiencia profesional o capacidad técnica, estime conveniente escuchar para el mejor funcionamiento de la institución;

g)   Cumplir con las demás atribuciones y/o tareas que la presente Ley o el Procurador General le asignen.

 

TÍTULO IX

FISCALES Y AGENTES FISCALES

DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ACUSACIÓN

 

ARTÍCULO 36.-           DESIGNACIÓN. Los Fiscales y Agentes Fiscales serán designados por el Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo de la Legislatura, prestado en sesión pública. Prestarán juramento ante el Procurador General.

Para ser Fiscales y Agentes Fiscales se requiere:

 

a)   Ser argentino;

b)   Poseer título de abogado con validez nacional;

c)   Tener al menos veinticinco (25) años de edad; y

d)   Tres (3) años como mínimo en el ejercicio de la profesión o de funciones judiciales.

 

ARTÍCULO 37.-        ESTABILIDAD Y REMOCIÓN. Tienen estabilidad en el cargo y sólo podrán ser removidos por delitos, incumplimiento de los deberes a su cargo o por incapacidad para el desempeño de sus funciones, en la forma establecida por la Constitución Provincial.

 

TÍTULO X

FISCALÍAS REGIONALES

 

ARTÍCULO 38.-           MISIÓN. Son las encargadas de verificar el cumplimiento de las obligaciones del Ministerio Público de la Acusación en un ámbito territorial determinado en el cual funcionan órganos y dependencias del organismo.

Se encuentran a cargo de un Fiscal Regional, quien será el responsable del buen funcionamiento de la institución en el área respectiva.

 

ARTÍCULO 39.-        FUNCIONES DEL FISCAL REGIONAL. El Fiscal Regional tiene como función:

 

a)      Coordinar y organizar las fiscalías y unidades fiscales dentro de su ámbito territorial según criterios que eviten compartimientos estancos y desempeños aislados, priorizando la distribución del trabajo por el flujo de ingreso y egreso de casos;

 

b)   Controlar el buen funcionamiento de todos los órganos y dependencias del Ministerio Público de la Acusación dentro de su territorio;

c)   Centralizar información con fines investigativos y examinar las vinculaciones entre los distintos casos;

d)   Establecer relaciones de coordinación, actuación, intercambio de información, asistencia y apoyo con las fuerzas de seguridad y las distintas dependencias públicas;

e)   Interactuar con las autoridades y organismos provinciales, municipales y comunales para la investigación de hechos delictivos;

f)    Resolver las cuestiones administrativas relativas a las licencias y traslados del personal de las fiscalías y dependencias de su región, con los alcances que fije la reglamentación que dicte el Procurador General;

g)   Llevar adelante toda otra función que el Procurador General le encomiende.

 

ARTÍCULO 40.-        DEBERES. El Fiscal Regional tiene como deber:

 

a)   Responder los pedidos de informes que les formule el Procurador General;

b)   Concurrir periódicamente a las cárceles y otros lugares de detención, transitoria o permanente, para tomar conocimiento y controlar la situación de las personas allí alojadas;

c)   Procurar que la investigación de los casos se realice de manera ágil y desformalizada.

 

 

TÍTULO XI

ÓRGANOS FISCALES DE PERSECUCIÓN PENAL

 

ARTÍCULO 41.-           FISCALÍAS Y UNIDADES FISCALES. Tendrán una composición dinámica y flexible y estarán integradas por los Fiscales, Agentes Fiscales, funcionarios y empleados que se les asigne.

A través de las mismas se ejercerá la acción penal y se llevarán adelante la investigación de delitos, tramitación de legajos, y la gestión de las salidas alternativas al proceso penal, conforme las reglas dispuestas por el Código Procesal Penal de la Provincia.

El Procurador General, cuando la política de persecución penal pública o el interés general de la sociedad así lo requiera, por resolución dispondrá la creación de Fiscalías y Unidades Fiscales, sus competencias, asiento, área territorial, organización, salvo en los casos que se encuentre prevista por Ley y en los términos de las autorizaciones establecidas en la Ley de Presupuesto de la Provincia.

 

ARTÍCULO 42.-           FISCALES Y AGENTES FISCALES. Los Fiscales y Agentes Fiscales, tendrán a su cargo el ejercicio de la acción penal pública frente a los tribunales, de acuerdo a la distribución de trabajo dispuesta por el Procurador General.

Respecto a las denuncias y/o legajos a su cargo deberán:

 

a)      Practicar la investigación penal preparatoria;

b)      Ejercer la dirección de la investigación de delitos y de la Policía en función de investigación de ilícitos bajo su directa responsabilidad en el cumplimiento de objetivos y plazos;

c)      Formular acusación o requerimiento de sobreseimiento;

d)      Aplicar criterios de oportunidad dentro de los márgenes legales;

e)      Promover la resolución alternativa de conflictos;

f)       Intervenir en juicio;

g)      Formular impugna impugnaciones o recursos de ley ante los juzgados y tribunales correspondientes, cuando lo estimen pertinente;

h)      Controlar el cumplimiento de plazos;

i)       Informar por escrito a su superior sobre los asuntos que, por su importancia, trascendencia o complejidad, requieran un tratamiento especial, indicando concretamente las dificultades o las diligencias necesarias para superarlas;

j)       Mantener reuniones periódicas al menos una vez cada quince (15) días y desarrollar sus tareas en forma coordinada con otros fiscales, organismos y oficina del Ministerio Público de la Acusación, y organismos y dependencias externas para optimizar el servicio y agilizar la gestión de causas, debiendo dar cuenta de las mismas al Auditor General de Gestión;

k)      Realizar toda otra labor prevista por el Código Procesal Penal de la Provincial o Ley que resultara aplicable.

 

Asimismo, deberán cumplir con toda otra función que les asigne el Procurador General con el objetivo de mejorar la prestación del servicio.

 

ARTÍCULO 43.-        AYUDANTES FISCALES. Los Ayudantes Fiscales actuarán bajo la supervisión de los Fiscales y Agentes Fiscales.

En el ejercicio de su cargo:

 

a)   Podrá intervenir en todos los actos de investigación y litigar en toda audiencia oral incluida la del juicio con los alcances que disponga el Fiscal o Agente Fiscal correspondiente;

b)   Deberá realizar toda otra función que se le asigne por Ley o normativa interna.

 

No podrán promover la acción penal pública ni decidir sobre resolución alternativa de conflictos.

El Ayudante Fiscal deberá ser ciudadano argentino, poseer título de abogado de validez nacional, ser mayor de edad, y contar al menos con un (1) año de ejercicio de la profesión o en la función judicial.

Serán designados y removidos por el Procurador General.

 

ARTÍCULO 44.-           AGENCIAS ESPECIALES. La Junta de Fiscales podrá proponer al Procurador General la creación de agencias o unidades fiscales especiales móviles que actuarán en parte o en todo el territorio de su competencia. Las mismas estarán compuestas por el número de fiscales que el Procurador General disponga. Designará a uno de los fiscales como Jefe de la Unidad que tendrá tareas de dirección, así como de coordinación y enlace.

 

TÍTULO XII

ÓRGANOS FISCALES EN MATERIA NO PENAL

 

ARTÍCULO 45.-           FISCALÍAS Y UNIDADES FISCALES. MIEMBROS. Tendrán una composición dinámica y flexible y estarán integradas por los Fiscales, Agentes Fiscales, funcionarios y empleados que se les asigne.

La actuación del Ministerio Público de la Acusación en materia penal y no penal estará a cargo de los Fiscales y Agentes Fiscales, conforme lo establezcan las leyes, códigos y leyes procesales vigentes.

Estos deberán ejercer sus funciones conforme lo disponga el instrumento de su designación y/o asignación de competencia, haciéndolo con arreglo a lo establecido en los respectivos códigos procesales y demás leyes que resultaren aplicables.

 

TÍTULO XIII

INSTRUCCIONES

 

ARTÍCULO 46.-           FACULTAD. El Procurador General podrá impartir las instrucciones generales concernientes al servicio y al ejercicio de la función fiscal.

Los integrantes del Ministerio Público de la Acusación controlarán el desempeño de los funcionarios jerárquicamente y de quienes los asistan.

 

ARTÍCULO 47.-        FORMA. Las instrucciones serán impartidas en forma escrita y trasmitidas por cualquier vía de comunicación. En caso de urgencia, podrán ser impartidas oralmente, debiendo garantizarse su registro.

TÍTULO XIV

CUERPOS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN

 

ARTÍCULO 48.-           CONFORMACIÓN. Son órganos especializados de investigación forense.

Se encuentran incluidos, el Laboratorio Regional de Genética Forense del NOA, el Laboratorio de Anatomía Patológica Forense, las Morgues Judiciales y todos aquellos que en lo sucesivo se creen.

A partir de la promulgación de la presente Ley, el Laboratorio Regional de Genética Forense del NOA, el Laboratorio de Anatomía Patológica Forense con sede en la ciudad de San Pedro de Jujuy, y las Morgues Judiciales localizadas en la Ciudad de San Salvador de Jujuy y en la Ciudad de San Pedro de Jujuy, con su respectiva infraestructura, recursos, equipamiento y personal, tanto profesional como administrativo, serán transferidos y quedarán bajo la órbita, supervisión y responsabilidad del Ministerio Público de la Acusación.

Son deberes y funciones de quienes integran dichos órganos las que se determinen por vía legal y/o reglamentaria.

En todos los procesos y actuaciones no penales que requiriesen la asistencia de los mencionados órganos especializados de investigación, el Juez solicitará la intervención de los mismos, la que deberá hacerse efectiva a partir de su mero requerimiento, de conformidad con lo que establezcan los códigos y leyes procesales vigentes.

 

TÍTULO XV

DESEMPEÑO

 

ARTÍCULO 49.-           CARRERA. Los integrantes del Ministerio Público de la Acusación tienen derecho al desarrollo de una carrera laboral. Se entiende por tal al conjunto de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso conforme a los principios de igualdad, idoneidad y capacidad que definen la trayectoria laboral y profesional de los distintos integrantes. Asimismo, la carrera es uno de los sistemas adoptado para la permanencia de los agentes en el organismo.

Se basa en la evaluación objetiva de las condiciones y méritos y la formación continua. Su régimen se ajustará a las normas de la presente Ley y a la reglamentación que a los efectos dicte el Procurador General.

ARTÍCULO 50.-           SUJETOS EXCLUIDOS DEL SISTEMA DE CARRERA. No forman parte del sistema de carrera los siguientes integrantes del Ministerio Público de la Acusación:

a)   El Procurador General y el Procurador General Adjunto.

b)   Los Fiscales Regionales y Fiscales de Revisión.

c)   Los Fiscales ante los Tribunales de Juicio.

d)   El Auditor General de Gestión.

e)   El Secretario General y el Administrador General.

f)    Los profesionales, técnicos o peritos designados por tiempo preestablecido para una obra determinada. Este personal será destinado únicamente a la realización de trabajos que por su naturaleza o duración, no pueden ser efectuados por el personal permanente.

g)   Los asesores que sirvan cargos ad honorem.

 

ARTÍCULO 51.-        COMPONENTES. La carrera se integra con los siguientes componentes:

 

a)   Evaluación en la función;

b)   Capacitación;

c)   Antigüedad.

 

ARTÍCULO 52.-        EVALUACIÓN. En forma anual:

 

a)   Los Fiscales y Agentes Fiscales serán evaluados por el Auditor General de Gestión en términos de idoneidad y eficiencia.

b)   Los funcionarios y empleados serán evaluados por sus superiores jerárquicos, quienes deberán emitir un informe y remitir el mismo al Procurador General.

 

ARTÍCULO 53.-           CAPACITACIÓN. La capacitación y especialización es una condición esencial de desempeño y permanencia, como tal constituye una obligación para todos los agentes del organismo.

Comprende la participación en las actividades formativas y/o de actualización que se dispongan en el Ministerio Público de la Acusación.

Debe ser continua y dirigida al aprendizaje institucional o mejoramiento del servicio.

 

ARTÍCULO 54.-           LINEAMIENTOS VINCULADOS A LA CAPACITACIÓN DE AGENTES. La Escuela de Capacitación:

a)      Coordinará, ejecutará y/o llevará adelante, las actividades formativas de los miembros del organismo. Sin perjuicio de ello, podrá autorizarse a los agentes a concurrir a otras actividades académicas o de perfeccionamiento, estableciendo el Procurador General por reglamento la cantidad de días de licencia anuales que se podrán destinar a tal fin.

b)     Tendrá el deber de elaborar cada año la planificación de las actividades para el año siguiente, la cual deberá contar con la aprobación del Procurador General.

c)      Propondrá al Procurador General la firma de convenios con instituciones educativas o que brinden actividades formativas que resultaren de utilidad para el Ministerio Público de la Acusación.

 

ARTÍCULO 55.-        ESTRUCTURA ESCALAFONARIA. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público de la Acusación se integrarán en tres agrupamientos:

a)   Técnico Jurídico;

b)   Técnico Administrativo;

c)   Servicios Auxiliares y de Maestranza.

 

Dichos agrupamientos se conformarán en base a un escalafón que privilegiará un mayor nivel de profesionalización y especialización de los integrantes del organismo, con el objetivo de ampliar su capacidad institucional.

A tales efectos, se tendrá en cuenta la jerarquía de las funciones desempeñadas, el mérito y la idoneidad comprobados, el nivel de las remuneraciones y el logro de resultados en su función.

En todos los casos, el progreso en la carrera operará de acuerdo con los sistemas de selección y los procedimientos de evaluación del desempeño que se establezcan por reglamentación.

 

ARTÍCULO 56.-           EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN. Los integrantes del Ministerio Público de la Acusación podrán excusarse o ser recusados por las causales que prevean las normas procesales y reglamentarias.

ARTÍCULO 57.-           SUSTITUCIÓN. En caso de recusación, excusación, impedimento, ausencia, licencia o vacancia, los miembros del Ministerio Público de la Acusación se reemplazarán en la forma que establezcan las leyes o reglamentaciones correspondientes.

ARTÍCULO 58.-           REMUNERACIÓN. Las remuneraciones de los integrantes del Ministerio Público de la Acusación se determinarán del siguiente modo:

a)   El Procurador General y el Procurador General Adjunto recibirán una retribución equivalente a la de Juez de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia;

b)   Los Fiscales Regionales y Fiscales de Revisión, una remuneración equivalente a la de Juez del Tribunal de Revisión;

c)   Los Fiscales ante los Tribunales de Juicio, una remuneración equivalente a la de Juez con Función de Juicio;

d)   El Fiscal ante el Tribunal Contencioso Administrativo, una remuneración equivalente a Juez de Tribunal Contencioso Administrativo;

e)   Fiscal ante el Tribunal del Trabajo o representante del Ministerio Público del Trabajo, una remuneración equivalente a Juez de Tribunal del Trabajo;

f)    Los restantes Fiscales y Agentes Fiscales, una remuneración equivalente a la de Juez con Función de Control;

g)   El Auditor General de Gestión, una remuneración equivalente a la de Juez del Tribunal de Revisión;

h)   El Secretario General y el Administrador General, una remuneración equivalente a la de Juez con Función de Control;

i)    El Director de Resolución Alternativa de Conflictos y el Director del Centro de Asistencia a la Víctima, una remuneración equivalente a la de Juez con Función de Control;

j)    Los Ayudantes Fiscales, una remuneración equivalente a la de Secretario de Cámara;

k)   El Director de la Escuela de Capacitación y Director de la Oficina de Control de Ejecución y Suspensión de Juicio a Prueba, una remuneración equivalente a la de Secretario de Cámara;

l)    El resto de los integrantes del Ministerio Público de la Acusación percibirán retribuciones equivalentes o superiores que las conferidas a funcionarios, agentes y empleados del Poder Judicial de la Provincia.

 

El Procurador General dictará las reglamentaciones pertinentes a los fines de adaptar las estructuras del Ministerio Público de la Acusación a las denominaciones de la legislación vigente, manteniendo las equivalencias entre salario y cargo.

Las equivalencias precedentes se extienden a todos los efectos patrimoniales, previsionales y tributarios, así como en cuanto a jerarquía, protocolo y trato.

ARTÍCULO 59.-           ESTABILIDAD. El Procurador General, el Procurador General Adjunto, el Auditor General de Gestión y los Fiscales y Agentes Fiscales gozan de estabilidad mientras dure su buena conducta y hasta los ochenta (80) años de edad.

Los funcionarios y empleados gozan de estabilidad mientras dure su buena conducta y hasta haber alcanzado los requisitos legales para obtener el respectivo régimen jubilatorio. Podrán ser removidos por causa de ineptitud, mala conducta, y toda aquella otra falta regulada en la presente, previo sumario administrativo, según el procedimiento establecido reglamentariamente.

 

ARTÍCULO 60.-        INMUNIDADES. El Procurador General, el Procurador General Adjunto, los Fiscales, Agentes Fiscales y Auditor General de Gestión del Ministerio Público de la Acusación gozan de las siguientes inmunidades:

a)   No podrán ser arrestados, excepto en caso de ser sorprendidos en flagrante delito; en tales supuestos, se dará cuenta al Procurador General, con la información sumaria del hecho;

b)   Estarán exentos del deber de comparecer a prestar declaración como testigos ante los tribunales, en cuyo caso deberán responder por escrito, bajo juramento y con las especificaciones pertinentes;

c)   No podrán ser perturbados en el ejercicio de sus funciones;

d)   Los miembros del Ministerio Público de la Acusación no podrán ser condenados en costas en las causas en que intervengan como tales.

 

TÍTULO XVI

INCOMPATIBILIDADES, PROHIBICIONES, DEBERES Y DERECHOS

 

ARTÍCULO 61.-           INCOMPATIBILIDADES. Los integrantes del Ministerio Público de la Acusación.

No podrán:

a)   Ejercer la abogacía ni la representación de terceros en juicio, salvo en los asuntos propios o en los de su cónyuge, ascendientes o descendientes, o bien cuando lo hicieren en cumplimiento de un deber legal;

b)   Intervenir directa o indirectamente en política;

c)   Ejercer otros empleos públicos o privados;

d)   Ejercer el comercio o integrar órganos de administración o control de sociedades comerciales.

Podrán:

 

a)   Ejercer la docencia solo con dedicación simple, de un modo que no interfiera con el desarrollo de sus funciones y nunca en horarios hábiles de funcionamiento de la institución, salvo casos expresamente autorizados por resolución del organismo;

b)   Participar en asociaciones profesionales, académicas, culturales y de bien público, siempre que ello no comprometa la independencia de su función o la adecuada prestación de la misma.

 

ARTÍCULO 62.-           PROHIBICIONES. Está vedado a los integrantes del Ministerio Público de la Acusación:

a)   Desempeñarse en la misma dependencia dos o más agentes que sean entre sí cónyuges o convivientes.

b)   Actuar como perito, síndico o cualquier otro cargo cuyo nombramiento corresponda hacer a los tribunales o a las partes en un proceso;

c)   Solicitar o aceptar cualquier tipo de beneficio de parte de personas con las cuales se relacione en razón del desempeño de sus funciones;

d)   Usar su autoridad o su influencia con fines distintos al cumplimiento de sus funciones;

e)   Ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, medios materiales o información del Ministerio Público de la Acusación para fines ajenos a los institucionales.

 

ARTÍCULO 63.-        DEBERES. Los miembros del Ministerio Público de la Acusación tendrán las siguientes obligaciones:

 

a)   Cumplir con su trabajo con eficacia y eficiencia.

b)   Observar una conducta pública y privada que no afecte la confianza en la función que cumple el Ministerio Público de la Acusación.

c)   Mantener reserva sobre los asuntos laborales cuando no estén facultados para informar sobre éstos.

d)   En su caso, poner en conocimiento a sus superiores, cualquier irregularidad que adviertan en el ejercicio de su cargo o empleo.

 

ARTÍCULO 64.-           SANCIÓN. La violación del régimen de incompatibilidades, prohibiciones y deberes previsto en esta Ley será considerada falta grave.

 

ARTÍCULO 65.-        DERECHOS. Los miembros del Ministerio Público de la Acusación tendrán derecho a la permanencia en el cargo mientras dure su buena conducta y se desempeñe con eficacia y eficiencia, hasta su baja, operada por cualquiera de las causas previstas en la presente Ley, o la reglamentación, régimen disciplinario del Ministerio Público de la Acusación, o normativa que resultare aplicable.

Los Fiscales y Agentes Fiscales podrán formar asociaciones en defensa de sus intereses profesionales o la participación en actividades de perfeccionamiento.

 

ARTÍCULO 66.-     POTESTAD. El Procurador General podrá agregar nuevos derechos y causas de incompatibilidad, prohibiciones y deberes mediante reglamentación, en los términos de las autorizaciones establecidas en la Ley de Presupuesto de la Provincia.

TÍTULO XVII

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

 

ARTÍCULO 67.-        SUJETOS COMPRENDIDOS.

a)   Fiscales y Agentes Fiscales, hasta tanto se apruebe la ley del Consejo de la Magistratura mencionada en el Artículo 199 ap. 4 de la Constitución Provincial;

b)   Administrador General, Secretario General, Directores, funcionarios y empleados del organismo.

 

ARTÍCULO 68.-           PODER DISCIPLINARIO. En caso de incumplimiento de los deberes y obligaciones, el Procurador General o el Tribunal de Disciplina, podrán imponer a los sujetos comprendidos sanciones conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 69.-        FALTAS GRAVES. Se consideran faltas graves las siguientes:

 

a)   Abandonar su trabajo sin causa justificada;

b)   Incumplir en forma reiterada las tareas o funciones asignadas en el área donde se desempeñan;

c)   Incumplir reiteradamente instrucciones generales, cuando el incumplimiento fuere infundado y no se hubiere expresado objeción o cuando habiéndose expresado ésta, la naturaleza de la instrucción no admitiese dilaciones;

d)   Violar el deber de reserva respecto de los asuntos que así lo requieren y en los que actúa el Ministerio Público de la Acusación;

e)   Extraer, duplicar, exhibir o transmitir documentación que deba permanecer reservada;

f)    Actuar con manifiesta negligencia en la atención de asuntos encomendados o en cumplimiento de las obligaciones asumidas;

g)   Actuar con negligencia en la búsqueda de las pruebas que fueren necesarias para la presentación de una acusación o para su fundamentación ante los tribunales;

h)   Incumplir deliberadamente las órdenes e instrucciones recibidas, siempre que las mismas fueren legítimas;

i)    Recibir dádivas, concesiones o gratificaciones de cualquier clase por la realización de sus funciones;

j)    Ocultar información en forma injustificada o dar información errónea a las partes;

k)   No informar o negarse a informar injustificadamente a la víctima, cuando ésta lo requiera, las circunstancias del proceso;

l)    Ejecutar hechos o incurrir en omisiones que tengan como consecuencia la pérdida de actuaciones o la obstaculización del trámite o del servicio;

m)  No excusarse dentro del tiempo que corresponde a sabiendas de que existen motivos para su apartamiento;

n)   Hacer peticiones, presentaciones o dictámenes que tengan como base hechos manifiestamente erróneos, o que invoquen fundamentos legales manifiesta e indudablemente improcedentes;

o)   Incumplir injustificada y reiteradamente los plazos procesales;

p)   Acumular más de cinco (5) faltas leves coetáneas o cometidas en el mismo año.

q)   Interferir en actuaciones judiciales en las que no tenga ninguna intervención oficial;

r)    Producir un grave daño a la persecución penal con motivo de no haber cumplido debidamente las actuaciones procesales bajo su responsabilidad, tales como causar nulidades absolutas dictadas por sentencias firmes y ejecutoriadas;

s)   Ejercer la abogacía o la representación de terceros en juicio, salvo en los asuntos propios o de su cónyuge, ascendiente o descendiente, o bien cuando lo hiciere en cumplimiento de un deber legal, en cuyo caso deberá ser informado al Auditor General de Gestión;

t)    Desempeñar profesión, empleo público o privado, aun con carácter interino, sin previa autorización del Procurador General, exceptuando el ejercicio de la docencia y las comisiones de investigación y estudio académico, siempre y cuando la práctica no obstaculice el cumplimiento de sus funciones;

u)   Asesorar o evacuar consultas fuera de los casos inherentes al ejercicio de su función;

v)   Toda otra situación que configure mal desempeño en sus funciones;

w)  Tener un requerimiento de citación a juicio firme por la comisión de un delito doloso, como autor, participe o instigador;

x)   No presentar en tiempo y forma la declaración jurada patrimonial y su actualización;

y)   La violación del Código de Conducta del Ministerio Público de la Acusación;

z)   Ejercer maltrato físico, psicológico o verbal en el ejercicio de sus funciones.

 

ARTÍCULO 70.-        FALTAS LEVES. Se consideran faltas leves las siguientes:

 

a)   Incumplir las tareas o funciones asignadas en el área donde se desempeñan;

b)   Incumplir instrucciones generales, cuando el incumplimiento fuere infundado y la naturaleza de la instrucción no admitiese dilaciones;

c)   Actuar en forma irrespetuosa con relación a la víctima, al imputado, las partes o cualquier otro funcionario o persona que intervenga en una diligencia en que actúe un órgano fiscal o que acuda a sus oficinas;

d)   Faltar al trabajo sin aviso ni causa justificada, o llegar habitualmente tarde o ausentarse sin autorización;

e)   Evidenciar negligencia en el uso de los muebles y demás elementos provistos para el ejercicio de la función;

f)    Otras que fije la reglamentación a dictarse por el Procurador General.

 

ARTÍCULO 71.-           SANCIONES. Los sujetos comprendidos podrán ser pasibles de las siguientes sanciones disciplinarias:

 

a)   Apercibimiento;

b)   Descuento de haberes hasta dos (2) días;

c)   Multa de hasta el veinte por ciento (20%) de su sueldo;

d)   Suspensión de hasta treinta (30) días sin goce de sueldo;

e)   Cesantía y Exoneración;

f)    Remoción, para los agentes y los casos previstos por la Constitución Provincial.

 

ARTÍCULO 72.-        DETERMINACIÓN DE LAS SANCIONES Y CRITERIOS DE VALORACIÓN. Las faltas leves podrán ser sancionadas con apercibimiento, descuento de haberes hasta dos (2) días, y multa de hasta el veinte por ciento (20%) de las remuneraciones mensuales.

Las faltas graves podrán ser sancionadas con suspensión, cesantía, exoneración y/o remoción.

Toda sanción disciplinaria se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes en la función, las reincidencias en que hubiera incurrido, las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, los perjuicios efectivamente causados, en especial los que afectaren al servicio, la actitud posterior al hecho que se repute como falta pasible de sanción y la reparación del daño, si lo hubiere.

En todos los casos deberá existir proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción efectivamente impuesta.

 

ARTÍCULO 73.-        INICIO DE LAS ACTUACIONES. El procedimiento disciplinario se iniciará por comunicación, queja o denuncia de particulares, de jueces, defensores o de otros integrantes del Ministerio Público de la Acusación.

 

ARTÍCULO 74.-           COMUNICACIÓN, QUEJA O DENUNCIA INCONDUCENTE. En caso de recibirse en la Procuración General una comunicación, queja o denuncia, cuyo contenido sea manifiestamente inconducente, el Procurador General podrá archivarla sin más trámite. En los demás casos, dará intervención inmediata al Auditor General de Gestión.

 

ARTÍCULO 75.-        PROCEDIMIENTO. Los supuestos de faltas disciplinarias se resolverán mediante el procedimiento previsto en la reglamentación que a los efectos dicte el Procurador General, la cual deberá garantizar el debido proceso adjetivo y el derecho de defensa.

En los supuestos en que un agente pueda ser pasible de la sanción de cesantía o exoneración, de manera obligatoria deberá remitirse el caso al Tribunal de Disciplina del Ministerio Público de la Acusación a fin de que evalúe la conducta reprochable y determine la procedencia de la misma o la aplicación de otras sanciones. Para ello, el Tribunal en forma previa solicitará la intervención del Auditor General de Gestión.

Las sanciones disciplinarias que se apliquen serán recurribles administrativamente, en la forma que establezca la reglamentación. Agotada la instancia administrativa, dichas medidas serán pasibles de impugnación en sede judicial.

 

ARTÍCULO 76.-           PRESCRIPCIÓN. La potestad disciplinaria prescribe al año si se trata de faltas leves y a los tres (3) años si se trata de faltas graves. Tales términos comenzarán a correr a partir de la fecha de la comisión del hecho o de la toma de conocimiento por parte de la autoridad en caso de desconocerse aquella.

La prescripción se interrumpirá mientras dure el proceso sumario.

 

ARTÍCULO 77.-        REMOCIÓN. El Procurador General, el Procurador General Adjunto, los Fiscales y Agentes Fiscales podrán ser removidos por las causales y de la manera establecida en la Constitución Provincial.

 

ARTÍCULO 78.-        TRIBUNAL DE DISCIPLINA. El Tribunal de Disciplina del Ministerio Público de la Acusación estará integrado por:

 

a)   El Procurador General Adjunto;

b)   Un (1) Fiscal Regional y (1) Fiscal o Agente Fiscal.

 

Los miembros mencionados en el punto b) se designarán anualmente por sorteo.

En caso de encontrarse alguno de los miembros en uso de licencia o sus cargos vacantes, el Tribunal se compondrá por los Fiscales o Agentes Fiscales que se encuentren subrogando o supliendo a los mismos.

Ante este tribunal actuará como acusador el Auditor General de Gestión.

 

ARTÍCULO 79.-        INSTANCIA ANTE EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA. La instancia ante el Tribunal de Disciplina será decidida por el Procurador General o el Auditor General de Gestión, de oficio o por denuncia, basada en la invocación de hechos que configuren las causales de relevancia que ameriten el tratamiento de un caso ante dicho órgano.

 

ARTÍCULO 80.-           PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA. El procedimiento ante el Tribunal de Disciplina se realizará conforme la reglamentación que dicte el Procurador General, la que deberá respetar el debido proceso y el derecho de defensa.

 

ARTÍCULO 81.-           SUSPENSIÓN Y MEDIDAS PREVENTIVAS. Según las circunstancias del caso, el Procurador General o el Tribunal de Disciplina –según corresponda- podrán suspender al agente – acusado – en el ejercicio de sus funciones y, de estimarlo necesario, adoptar otras medidas preventivas de seguridad que considere pertinentes. Durante el tiempo que dure la suspensión, el agente percibirá el setenta por ciento (70%) de sus haberes y se trabará embargo sobre el resto a las resultas del sumario o juicio disciplinario; si fuese absuelto y hubiera sido suspendido, se lo reintegrará inmediatamente a sus funciones y percibirá el total de lo embargado.

 

ARTÍCULO 82.-        COMPETENCIA PARA EJERCER EL PODER DISCIPLINARIO. Las sanciones de:

 

a)   Apercibimiento, descuento de haberes hasta dos (2) días y multa de hasta el veinte por ciento (20%) de su sueldo podrán ser impuestas por el Procurador General;

b)   Suspensión de hasta treinta (30) días sin goce de sueldo, cesantía y exoneración, serán impuestas por el Tribunal de Disciplina.

 

ARTÍCULO 83.-        EJECUCIÓN Y REVISIÓN DE SANCIONES. Las sanciones de apercibimiento, descuento y multa se ejecutarán inmediatamente. Contra la sanción de suspensión, cesantía o exoneración, podrá interponerse recurso de reconsideración ante el Tribunal de Disciplina y en caso de ser denegada por éste procederá el recurso jerárquico ante el Procurador General conforme la reglamentación que a estos efectos se dicte.

La decisión del Procurador General agota la vía administrativa. Agotada la vía recursiva en sede administrativa, el acto sancionatorio se ejecutará inmediatamente, sin perjuicio de la posibilidad de revisión judicial a través de la acción contenciosa administrativa siendo competente el Tribunal en lo Contencioso Administrativo.

TÍTULO XVIII

EXPURGO

 

ARTÍCULO 84.-           ELIMINACIÓN DE EXPEDIENTES, LEGAJOS O DOCUMENTOS. Por expurgo documental debe entenderse la eliminación de expedientes, legajos, documentos, o archivos –físicos o digitales-, que han perdido valor jurídico y admite dos modalidades:

 

a)   Mediante la destrucción;

b)   Mediante la transferencia al Archivo Histórico Provincial o Instituciones con   interés que los soliciten.

El expurgo de expedientes, legajos o documentos del Ministerio Público de la Acusación se efectuará en el tiempo y forma que determine el Procurador General, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley y normas reglamentarias que se dicten en su consecuencia.

 

ARTÍCULO 85.-        RÉGIMEN DE ACTUACIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, para la realización de un expurgo se observará lo siguiente:

 

a)   El área responsable del archivo del correspondiente expediente, legajo y/o documento elevará un informe al Procurador General, identificando el mismo e indicando los motivos por los cuales se encuentra en condiciones de ser destruido;

b)   En caso de considerarlo procedente, el Procurador General ordenará la difusión del listado de documentación a destruir, y la exposición al público en lugar visible por treinta (30) días corridos a efecto de que las partes, sus letrados y terceros interesados formulen reclamos, peticionen el desglose de piezas o documentos, por escrito y debidamente justificado ante la Procuración General; la cual se expedirá dentro de los diez (10) días subsiguientes;

c)   Expedido el Procurador General, se dará cuenta por diez (10) días corridos al Archivo Histórico de la Provincia (o dependencia que en un futuro lo reemplace) para que tome la intervención que estime corresponda; pudiendo oponerse a la destrucción de expedientes, piezas y documentos, en cuyo caso le serán entregados para su guarda.

 

ARTÍCULO 86.-           PUBLICACIÓN. El listado de documentación a destruir y el lugar de exposición se comunicarán mediante aviso en el Boletín Oficial de la Provincia, en un diario provincial durante dos (2) días y en los canales oficiales electrónicos del organismo. En el mismo deberá hacerse mención de:

 

a)   Número de expediente y/o legajo, o identificación del documento correspondiente;

b)   Fiscalía o dependencia al cual pertenece;

c)   Derecho de las partes de oponerse o solicitar desgloses.

 

ARTÍCULO 87.-        DOCUMENTOS A DESTRUIRSE. Podrá procederse al expurgo de los expedientes, legajos, documentos y archivos de acuerdo a los plazos siguientes, contados desde su incorporación al archivo:

a)   En materia penal, documentación vinculada:

1.   A causas terminadas por sentencias condenatorias firmes, al cumplimiento de la condena, pero en ningún caso antes de dos (2) años de incorporados al Archivo.

2.   A causas terminadas por sentencias absolutorias o sobreseimientos definitivos, a los dos (2) años.

 

b)   En materia no penal:

1.   En general a los diez (10) años.

2.   En las causas en que se ha operado la perención de instancia a los dos (2) años.

3.   En los expedientes y/o legajos administrativos internos (de superintendencia, personal del Ministerio Público de la Acusación, secretaría general, etc.), a los dos (2) años.

4.   Documentación relativa a la administración económica o financiera, luego de transcurrido diez (10) años de concluido el ejercicio económico o financiero a que se refiera.

5.   Expedientes instruidos al personal y que concluyeran con cesantía o exoneración, luego de cinco (5) años.

 

En caso de estimarse necesario, en forma previa a la destrucción de un documento, deberá digitalizarse y certificarse el mismo para su resguardo.

 

ARTÍCULO 88.-           DESTRUCCIÓN INMEDIATA. Serán consideradas de destrucción inmediata, los expedientes y/o legajos penales y no penales que se encuentren sin movimiento, donde el plazo de prescripción del delito o la acción esté cumplido.

 

ARTÍCULO 89.-        DOCUMENTOS HISTÓRICOS. No podrán destruirse los expedientes o documentos que se consideren históricos.

Se entenderá por tales:

 

a)   Los definidos como “Documentos Históricos” en la legislación provincial sobre la materia (Decreto-Ley N° 2822/71 ratificado por Ley N° 3223, o normativa que en un futuro la reemplace);

b)   Los que individualice el organismo provincial competente en la materia, al expedirse en la oportunidad determinada en esta Ley;

c)   Los que se determinen al efecto, de acuerdo a lo previsto en el presente ordenamiento.

 

ARTÍCULO 90.-           DOCUMENTOS INDESTRUCTIBLES. No podrán destruirse los expedientes que sean declarados o se reputen de interés político, económico o social.

Los Libros de Instrucciones, Resoluciones, o los Protocolos de las Fiscalías podrán ser destruidos previa digitalización, para su conservación en formato digital.

 

ARTÍCULO 91.-        DOCUMENTOS DE ADMINISTRACIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley, las actuaciones relativas a la administración del Ministerio Público de la Acusación no podrán ser destruidas cuando se trate de expedientes o legajos relacionados al personal (referidos a designaciones, licencias, permisos, sanciones o a la situación de revista), mientras se desempeñe el agente o sea posible o previsible su reincorporación al servicio.

 

ARTÍCULO 92.-        SUPUESTOS DE DUDA. En todos los casos en que existiera duda respecto a la procedencia o no de la destrucción, el responsable del archivo del Ministerio Público de la Acusación podrá recabar opinión a la Fiscalías o dependencia interna remitiendo las actuaciones o documentación respectiva. La consulta deberá ser evacuada por escrito dentro de los cinco (5) días de recibidas a despacho.

 

ARTÍCULO 93.-        DE LA DESTRUCCIÓN. La destrucción podrá hacerse por trituración, incineración u otro medio que, autorizado por el Procurador General, asegure la completa ilegibilidad de las actuaciones o documentos, para lo cual se deberán tomar los recaudos que aseguren la efectiva eliminación, la que deberá hacerse en presencia de personal del archivo.

Los fondos que puedan obtenerse por la comercialización del material en el operativo de destrucción, constituirán recursos propios del Ministerio Público de la Acusación.

 

ARTÍCULO 94.-        SECCIÓN HISTÓRICA. Se habilitará una Sección del Archivo del Ministerio Público de la Acusación que se denominará “Sección Histórica”.

Se integrará con los expedientes, legajos y/o documentación de más de cincuenta (50) años a contar desde la fecha en que ingresaron al Archivo y que no resultaron destruidos por aplicación de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 95.-        TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN, REGISTRO, ARCHIVO Y MEMORIA. El Procurador General queda facultado para introducir o incorporar nuevas técnicas de reproducción, registro, archivo y memoria que faciliten el cumplimiento de la presente Ley, posibiliten la sustitución de la conservación material de documentos o los procedimientos de registro y archivos en uso.

ARTÍCULO 96.-           ACTA DE EXPURGO. Al concretarse el expurgo, la dependencia a la cual el Procurador General le asigne la función, deberá registrar mediante video grabación y labrar acta donde constará la modalidad del mismo, institución a la que se entregan las causas de contenido social o histórico, forma de destrucción de la documentación y el destino del papel.

ARTÍCULO 97.-        DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y  REGLAMENTARIAS. El Procurador General dictará las normas complementarias y reglamentarias del presente Título y que resulten necesarias o convenientes para su mejor cumplimiento o aplicación.

TÍTULO XIX

NORMAS DE IMPLEMENTACIÓN

 

ARTÍCULO 98.-           REGLAMENTACIÓN NECESARIA. FACULTADES. El Procurador General:

 

a)   Tiene facultades para dictar todos los reglamentos, resoluciones, medidas y/o normas internas que resultaren necesarias para la implementación de la presente Ley y el correcto funcionamiento del organismo y sus dependencias, estableciendo sus reglas;

b)   Podrá adoptar todas las medidas necesarias para la adecuación de la actual organización del Ministerio Público de la Acusación a los lineamientos de la presente Ley y la Constitución Provincial;

c)   Posee la potestad para asignar funciones a los Fiscales, Agentes Fiscales, funcionarios y empleados del organismo;

d)   Establecerá la organización jerárquica del Ministerio Público de la Acusación.

 

ARTÍCULO 99.-        TRASPASOS. Los Fiscales, Agentes Fiscales, funcionarios y empleados que se encuentran prestando servicio en el Ministerio Publico de la Acusación creado por Ley Nº 5895, sus modificatorias y complementarias, así como los cargos vacantes de Fiscales y Agentes Fiscales existentes, continuarán formando parte del Ministerio Público de la Acusación establecido en la sección novena de la Constitución Provincial y reglamentado por la presente Ley.

 

ARTÍCULO 100.-         INVENTARIO DE CAUSAS, TRÁMITES, BIENES Y RECURSOS. Dentro de los noventa (90) días hábiles a contar a partir de la vigencia de la presente Ley, la Suprema Corte de Justicia deberá remitir al Ministerio Público de la Acusación un inventario de las causas, trámites, bienes y recursos a transferir desde el Poder Judicial.

En especial, deberá indicar la existencia de plazos procesales en curso, a efectos de que se tome la intervención que correspondiera.

 

ARTÍCULO 101.-      RÉGIMEN DE CUSTODIA, CONSERVACIÓN, DISPOSICIÓN Y SUBASTA DE LOS BIENES Y COSAS OBJETO DE SECUESTROS EN PROCESOS PENALES. Lo dispuesto en la Ley Nº 6242 (o la que en un futuro la reemplace) continuará siendo aplicable al Ministerio Público de la Acusación creado por esta Ley.

Cuando dicha norma haga mención a:

 

1)   “Fiscalía General de la Acusación” deberá leerse y entenderse “Procuración General”.

2)   “Fiscal General” deberá entenderse “Procurador General”.

 

ARTÍCULO 102.-      SUPRESIÓN DE CARGO. Suprímase a partir de la implementación de la presente Ley, el cargo Fiscal General de la Acusación.

ARTÍCULO 103.-      CREACIÓN DE CARGOS. El Procurador General podrá solicitar ante autoridad competente la creación de cargos de Fiscales, Agentes Fiscales, funcionarios y empleados que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del Ministerio Público de la Acusación.

ARTÍCULO 104.-      DEROGACIÓN DE DISPOSICIONES CONTRARIAS A LA PRESENTE. Deróguese toda norma, acordada, resolución o cualquier disposición reglamentaria parcial o totalmente contrarias a la presente Ley. Las disposiciones contrarias no tendrán validez y no podrán ser invocadas a partir de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 105.-      PARTIDAS PRESUPUESTARIAS. El Poder Ejecutivo Provincial procederá a efectuar las adecuaciones presupuestarias que correspondan para la implementación de la presente Ley.

El gasto que origine la aplicación de la presente Ley, se financiará a través de partidas presupuestarias, de la detracción de los gastos que actualmente genera la estructura del Ministerio Público de la Acusación dentro del Poder Judicial, y otros recursos que se le asigne.

 

ARTÍCULO 106.-      Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial y a la Suprema Corte de Justicia.

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 09 de Noviembre de 2023.-

Dr. Fernando D. Infante

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dip. Adolfo Fabián Tejerina

Vicepresidente 1º

a/c Presidencia Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-

EXPTE. Nº 200-275/2023.-

CORRESP. A LEY Nº 6363.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 NOV. 2023.-

 

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Gobierno y Justicia, Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Salud; Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Educación; Ministerio de Trabajo y Empleo; Ministerio de Cultura y Turismo; Ministerio de Ambiente y Cambio Climático; Ministerio de Seguridad; Ministerio de Planificación Estratégica y Modernización; Ministerio de Derechos Humanos y Pueblos Indígenas y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHIVESE.-

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR