BOLETIN OFICIAL Nº 133 – 29/11/2023

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 6362.-

“LEY PROCESAL DE FAMILIA”

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

 

TÍTULO I

REGLAS GENERALES

 

ARTÍCULO 1.-             OBJETO. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente Ley tiene por objeto regular el proceso judicial para la efectiva operatividad de los derechos y deberes establecidos en las Leyes de fondo en materia de familia.

Sus disposiciones deben ser interpretadas y aplicadas en consonancia con la Constitución de la Nación y de la Provincia, la Convención sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que hayan sido ratificados por la República Argentina, el Código Civil y Comercial y las demás normas de fondo que regulan la materia.

El Código Procesal Civil y Comercial es de aplicación supletoria en todo lo que no se encuentre regulado o modificado por la presente Ley.

 

ARTÍCULO 2.-             PRINCIPIOS Y REGLAS DE LOS PROCESOS DE FAMILIA. El proceso de familia debe asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos en procura de la pacificación del conflicto familiar.

El órgano jurisdiccional tiene el deber de prevenir y sancionar todo apartamiento de los principios de buena fe y lealtad procesal, de dirigir el proceso para asegurar la observancia de las disposiciones legales y de evitar el agravamiento del conflicto familiar.

Los abogados de las partes, del Ministerio Público y de los demás intervinientes en el proceso deben actuar conforme a los principios establecidos en esta Ley y en las Leyes de fondo y con una marcada actitud componedora.

En el proceso rigen los principios de oficiosidad, oralidad, inmediación, acceso limitado al expediente, perspectiva de vulnerabilidad, deber de decir la verdad y primacía de la realidad, y debe conducirse observando las reglas de celeridad, concentración, saneamiento y eventualidad.

 

ARTÍCULO 3.-             ACCESO A LA JUSTICIA. Las normas que rigen el proceso deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia de todos los justiciables y, en especial, de las personas en situación de vulnerabilidad.

El órgano jurisdiccional debe evitar que la desigualdad entre las partes por situación de vulnerabilidad o por cualquier otra razón afecte el desarrollo o resultado del proceso, para lo cual realizará los ajustes razonables que sean necesarios.

 

ARTÍCULO 4.-             ESPECIALIZACIÓN. INTERDISCIPLINA. El fuero de familia debe ser especializado y contar con los equipos interdisciplinarios que establezca la Ley.

 

ARTÍCULO 5.-             INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. Toda decisión que se dicte en un proceso en el que se encuentren involucrados los derechos de niños, niñas o adolescentes debe tener en cuenta su interés superior.

 

ARTÍCULO 6.- RESOLUCIÓN CONSENSUADA DE LOS CONFLICTOS. Para la resolución de los conflictos familiares tanto el órgano jurisdiccional, como los letrados, los profesionales especializados y todos cuanto tengan participación en él deben alentar y procurar soluciones consensuadas, lo que comprende la conciliación, la transacción, la mediación y toda otra vía de solución alternativa y no contenciosa del conflicto.-

 

ARTÍCULO 7.-             PARTICIPACIÓN EN EL PROCESO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Las personas con discapacidad y los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser oídos en todos los procesos e instancias que los afecten. Su opinión debe ser tenida en cuenta y valorada según su grado de madurez y discernimiento y la naturaleza de la cuestión debatida en el proceso.

Los actos procesales que involucren a personas con discapacidad o niños, niñas y adolescentes deben:

 

1)     Utilizar un lenguaje sencillo y de fácil comprensión, evitando formalismos innecesarios;

2)     Realizarse en un hábitat adecuado, que determinará el Juez, aunque ello implique trasladarse a otro lugar.

 

ARTÍCULO 8.-             IMPULSO PROCESAL. En los procesos de familia el impulso procesal está a cargo del órgano jurisdiccional, salvo disposición legal en contrario.

Sin embargo, el impulso de oficio no procede en los asuntos de naturaleza exclusivamente patrimonial en los que las partes sean personas plenamente capaces.

 

ARTÍCULO 9.-             CADUCIDAD DE INSTANCIA. La caducidad de la instancia no procede en los casos en los que rige el impulso procesal de oficio.

En los demás supuestos, la caducidad de instancia se rige por las disposiciones generales del Código Procesal Civil y Comercial.

 

ARTÍCULO 10.-              ACCESO LIMITADO AL EXPEDIENTE. El acceso al expediente está limitado a las partes, a sus representantes y letrados, a los apoyos y auxiliares designados en el proceso y a los jueces y funcionarios de los órganos jurisdiccionales de familia.

En caso de que las actuaciones sean ofrecidas como prueba ante otro juzgado, la remisión o acceso se ordena solo si la finalidad de la petición lo justifica y se garantiza su reserva.

 

ARTÍCULO 11.-              LENGUAJE. Las resoluciones judiciales deben redactarse utilizando un lenguaje claro, sin perjuicio de su rigor técnico.

Las notificaciones, requerimientos y demás actos procesales deben utilizar términos y estructuras gramaticales simples y comprensibles que respondan a la situación particular de las partes.

Deben evitarse las expresiones o elementos intimidatorios, excepto que su uso sea necesario para que se comprendan las consecuencias del incumplimiento.

Los jueces deben facilitar los medios para superar cualquier impedimento o dificultad de comprensión en los procesos en los que intervienen niños, niñas o adolescentes, extranjeros, personas con discapacidad o en situación de vulnerabilidad. Cuando fuere necesario el Juez requerirá los servicios de un traductor o intérprete.

 

ARTÍCULO 12.- FLEXIBILIDAD DE LAS FORMAS DEL PROCESO. Para evitar excesos rituales o según sean las circunstancias, el órgano jurisdiccional puede adaptar las formas procesales a las necesidades del caso concreto, aunque velando por el respeto a las reglas del debido proceso.

 

Cuando las circunstancias del caso así lo exijan, el órgano jurisdiccional puede abreviar los plazos establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial para la realización de los actos procesales y notificar lo que corresponda por cualquier medio de comunicación, incluyendo informático, oral o escrito, dejándose debida constancia en el expediente.

 

ARTÍCULO 13.-              PRINCIPIOS RELATIVOS A LA PRUEBA. Los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba.

La carga de la prueba pesa sobre quien está en mejores condiciones de probar.

 

TÍTULO II

REGLAS DE COMPETENCIA

 

ARTÍCULO 14.-              COMPETENCIA MATERIAL DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA. Los jueces de primera instancia de familia entenderán en los siguientes asuntos:

 

1)     En las acciones derivadas de la capacidad de las personas humanas, su restricción o inhabilitación, o control de legalidad de internaciones involuntarias;

2)     En las acciones derivadas del matrimonio, su nulidad y divorcio;

3)     En las acciones para obtener autorización para contraer matrimonio y de dispensa judicial;

4)     En las acciones derivadas del régimen patrimonial del matrimonio, excepto en la etapa de su liquidación si se ha declarado el concurso o la quiebra de uno o ambos cónyuges, o que se produzca la muerte de alguno de ellos;

5)     En las acciones derivadas de las uniones convivenciales;

6)     En las acciones derivadas del parentesco;

7)     En las cuestiones sobre el ejercicio de los deberes y derechos de los progenitores afines;

8)     En las acciones derivadas de la filiación por naturaleza y por técnicas de reproducción humana asistida. El juicio sucesorio de una de las partes no atrae el juicio de filiación ya iniciado, el cual debe continuar ante el Juez de este último. Las acciones de filiación iniciadas post mortem tampoco son atraídas por el juicio sucesorio de la persona fallecida, sin perjuicio del derecho de la parte actora para requerir en ese proceso las medidas que estime pertinentes para asegurar sus derechos;

9)     En las acciones de responsabilidad civil que sean consecuencia de la filiación;

10)       En las acciones derivadas de las técnicas de reproducción humana asistida;

11)       En las acciones derivadas de la situación de adoptabilidad;

12)       En las acciones derivadas de la guarda y de la tutela;

13)       En las acciones derivadas de la inscripción de nacimientos, identidad de género, nombre de las personas, estado civil y sus registraciones;

14)       En las acciones derivadas del sistema de protección integral de derechos de niños, niñas y adolescentes;

15)       En las cuestiones vinculadas con las directivas médicas y directivas anticipadas;

16)       En las acciones por restitución internacional de niños, niñas y adolescentes y demás cuestiones de derechos internacional privado en las relaciones de familia;

17)       En las medidas urgentes, cautelares y no cautelares, preparatorias y preliminares en las relaciones de familia;

18)   En el trámite del exequátur para la ejecución de sentencias o resoluciones en las materias enumeradas en este Artículo y emanadas de tribunales                    extranjeros;

19)   En cualquier cuestión conexa o accesoria de las enumeradas en los incisos    anteriores, con excepción de las atinentes al derecho concursal, de las           sucesiones y de las acciones reales o posesorias.

 

ARTÍCULO 15.-        COMPETENCIA DE LA CÁMARA DE APELACIONES. La Cámara de Apelaciones competente en las cuestiones de familia entenderá:

 

1)     En los recursos de apelación, o de queja en su caso, que se deduzcan en contra de las sentencias de los juzgados de primera instancia de familia y de violencia de género y en los reclamos por denegación o retardo de justicia de estos;

2)     En los recursos de apelación, o de queja en su caso, que se deduzcan en contra de las sentencias de los juzgados de primera instancia en lo civil y comercial, solo en lo referido a la materia de familia establecida en el Artículo anterior;

3)     En las cuestiones de competencia que se susciten entre los juzgados de primera instancia de familia, entre los juzgados de primera instancia de violencia de género o entre aquellos y estos;

4)     En las cuestiones suscitadas con motivo de las recusaciones y excusaciones de los juzgados de primera instancia de familia y de violencia de género y de los miembros de la Cámara.

 

ARTÍCULO 16.-              REGLAS DE COMPETENCIA TERRITORIAL. Salvo disposición legal en contrario, será competente el Juez de familia:

 

1)     En las acciones de restricción a la capacidad, el Juez del domicilio de la persona en cuyo beneficio se realiza el proceso o el de su residencia actual o el del lugar de internación mientras esta subsista. En virtud del principio de inmediación, debe prevalecer la competencia del Juez del lugar de internación, mientras subsista;

2)     En las acciones de divorcio, nulidad de matrimonio o separación judicial de bienes, el del último domicilio conyugal efectivo o el del demandado, a elección de la parte actora, o el de cualquiera de los cónyuges si la presentación fuere conjunta;

3)     En los procesos de liquidación del régimen de bienes en el matrimonio, el que intervino en el proceso de extinción del régimen, excepto en caso de concurso o quiebra en el que es competente el Juez del proceso colectivo;

4)     En las acciones derivadas de las uniones convivenciales, el del último domicilio común efectivo o el del demandado, a elección de la parte actora, o el de cualquiera de los integrantes de la unión convivencial si la presentación fuere conjunta;

5)     En las acciones de alimentos, guarda, tutela, régimen comunicacional y en todas aquellas cuestiones referidas al ejercicio de la responsabilidad parental o en el que se decidan de modo principal derechos de niños, niñas y adolescentes, el del lugar de su centro de vida;

6)     En las acciones por alimentos, si el alimentado es mayor de edad y tiene plena capacidad, el Juez del domicilio del alimentado o el de su residencia habitual o el del domicilio o residencia habitual del demandado o donde éste tenga bienes susceptibles de ejecución y los mismos fueron cautelados, a elección de la parte actora;

7)     En la acción de alimentos promovida entre cónyuges o en las acciones de compensación económica, el Juez del último domicilio conyugal o el del domicilio o residencia habitual del demandado o el que haya entendido en la disolución del vínculo, a elección de la parte actora;

8)     En la acción de alimentos promovida entre convivientes, el Juez de su residencia habitual;

9)     En las acciones de filiación por naturaleza y por técnicas de reproducción humana asistida:

 

a)      De emplazamiento, si quien reclama la filiación lo hace en representación de un menor de edad o de una persona con discapacidad, el Juez donde estos tienen su centro de vida. Si quien reclama la filiación es mayor de edad, el Juez del domicilio del demandado. Esta última competencia es prorrogable.

b)     De desplazamiento, si quien reclama el desplazamiento lo hace en relación con un menor de edad o con una persona con discapacidad, el Juez donde estos tienen su centro de vida. Si lo hace en relación con una persona mayor de edad, el Juez del domicilio del demandado. Esta última competencia es prorrogable.

10)       En los procesos de control de legalidad de las medidas de protección excepcional, el Juez del lugar donde el niño, niña o adolescente tenga su centro de vida;

11)       En la declaración de situación de adoptabilidad y otorgamiento de guarda con fines de adopción, si se adoptó una medida de excepción, el Juez que ejerció el control de legalidad o, en su defecto, el Juez del lugar en el que se encuentre el niño, niña o adolescente sujeto a adopción;

12)       En el juicio de adopción, el Juez que declaró la situación de adoptabilidad y otorgó la guarda con fines de adopción o, a elección de los pretensos adoptantes, el Juez del centro de vida si el traslado fue tenido en consideración en aquella decisión;

13)       En el juicio de adopción por integración, si el adoptado es menor de edad, el Juez de su centro de vida, pero si es mayor de edad, el Juez del domicilio del adoptado;

14)       En los procesos de restitución internacional de niños, niñas y adolescentes, el Juez del lugar donde se encontraren estos.

 

ARTÍCULO 17.-              COMPETENCIA TERRITORIAL. CENTRO DE VIDA. A los efectos de la competencia territorial, el concepto de centro de vida de los niños, niñas y adolescentes y personas con discapacidad debe interpretarse de acuerdo con las disposiciones del Código Civil y Comercial y los principios que garanticen la tutela judicial efectiva.

Si el centro de vida ha sido modificado ilícitamente por una persona plenamente capaz, el expediente se remitirá al Juez competente de la jurisdicción territorial del centro de vida anterior al modificado ilícitamente.

ARTÍCULO 18.-              COMPETENCIA TERRITORIAL. CARÁCTER. La competencia territorial atribuida en esta Ley es improrrogable, salvo en las cuestiones patrimoniales en las que intervengan personas mayores de edad y capaces, en las que podrá ser prorrogada expresa o tácitamente. También será prorrogable en los casos en los que alguna disposición de la Ley lo permita expresamente.

La competencia no puede ser delegada, excepto que se trate de la realización de diligencias determinadas fuera de la jurisdicción y siempre que la delegación no ponga en riesgo a personas en situación de vulnerabilidad.

 

ARTÍCULO 19.-              PRINCIPIO DE PREVENCIÓN Y CONTINUIDAD. El Juez de Familia que intervino en medidas urgentes, cautelares, preliminares o preparatorias debe seguir actuando en los demás procesos conexos que deriven del mismo conflicto familiar, excepto que haya tomado esas medidas sin ser competente, o hayan sido revocadas antes de deducirse la demanda principal, o se haya modificado el centro de vida del niño, niña o adolescente o de personas con discapacidad, o exista una disposición legal expresa en contrario.

ARTÍCULO 20.-              RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. IMPROCEDENCIA. En el fuero de familia no procede la recusación sin expresión de causa en ninguna instancia.

 

TÍTULO III

ÓRGANO JURISDICCIONAL. REGLAS ESPECIALES

 

ARTÍCULO 21.-              DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES. Además de los establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial, son deberes y facultades especiales de los jueces de familia:

 

1)     Ejercer la dirección del proceso, velando por la igualdad real de las partes y el respeto por las reglas del debido proceso;

2)     Incentivar la resolución consensuada del conflicto mediante el asesoramiento necesario, en el marco de un diálogo constructivo y no adversarial;

3)     Dictar medidas de protección para evitar todo perjuicio a los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad;

4)     Asumir una actitud dinámica y responsable, respetuosa de la intimidad familiar y la autonomía personal, utilizando razonablemente los instrumentos jurídicos procesales que establecen las Leyes;

5)     Sancionar el fraude procesal;

6)     Convocar al equipo interdisciplinario cuando lo considere conveniente o necesario;

7)     Disponer de oficio medidas de saneamiento para evitar la indefensión de las partes o subsanar nulidades;

8)     Ordenar la producción de pruebas;

9)     Disponer medidas no patrimoniales urgentes, cautelares y no cautelares;

10)       Informar a los intervinientes en el proceso la finalidad de los actos procesales y los derechos y deberes que les asisten;

11)       Escuchar de manera directa a los niños, niñas y adolescentes involucrados y valorar su opinión según su edad y grado de madurez;

12)       Escuchar de manera directa a las personas en relación con su capacidad y valorar su opinión y preferencias, de acuerdo con su posibilidad de comprensión del problema a decidir;

13)       Utilizar los recursos y medios tecnológicos que consideren pertinentes;

14)       Ordenar la realización de estudios y dictámenes y solicitar la colaboración de organismos e instituciones especializadas, con miras a lograr una solución integral y efectiva de los conflictos de familia;

15)       Excepcionalmente, a fin de disminuir o evitar la continuidad de la problemática familiar, admitir pretensiones o disponer prestaciones relacionadas con el objeto del juicio y la causa de la petición que no fueron inicialmente formuladas, siempre que los hechos que las originen se encuentren probados y que durante su incorporación al proceso haya mediado una razonable oportunidad de defensa.

 

TÍTULO IV

PATROCINIO LETRADO. REGLAS ESPECIALES

 

ARTÍCULO 22.-              PATROCINIO LETRADO. REGLA GENERAL. El patrocinio letrado es obligatorio en todos los procesos regidos por la presente Ley, salvo disposición expresa en contrario.

ARTÍCULO 23.-              PATROCINIO LETRADO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En principio, el niño, niña o adolescente interviene en el proceso a través de sus representantes legales.

El niño, niña o adolescente que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede:

 

1)     Si existe conflicto de intereses con sus representantes legales, intervenir con asistencia letrada;

2)     Solicitar la designación de un abogado para que lo asista en las cuestiones que lo afecte;

3)     En todos los casos el Juez podrá designar al Ministerio Público en actuación principal.

 

ARTÍCULO 24.-              PATROCINIO LETRADO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Las personas con discapacidad deben intervenir con asistencia letrada, excepto que se encuentren absolutamente imposibilitadas de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, en cuyo caso intervendrá a través de sus representantes legales. Por resolución fundada, el Juez podrá designar al Ministerio Público en actuación principal.

 

ARTÍCULO 25.-              COMPARECENCIA SIN PATROCINIO LETRADO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD. En caso de que un niño, niña o adolescente con edad y grado de madurez suficiente o la persona con discapacidad presente un escrito que debe llevar firma de abogado, el Juez le asignará de oficio un Defensor para que lo represente.

 

TÍTULO V

ACTOS PROCESALES

 

ARTÍCULO 26.-              AUDIENCIAS. REGLAS GENERALES. Las audiencias se rigen por lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial, con las siguientes modificaciones:

 

1)     No son públicas;

2)     El Juez tiene el deber de concentrar en una misma audiencia todas las actuaciones que sea necesario realizar, evitando en lo posible que los niños, niñas, adolescentes, personas con discapacidad o en situación de vulnerabilidad sean revictimizadas o sometidas a situaciones procesales que afecten su integridad psicofísica;

3)     El archivo digital de la videograbación de las audiencias tendrá el carácter establecido en el Artículo 10 de esta Ley;

4)     Los niños, niñas y adolescentes, las personas con discapacidad y las personas en situación de vulnerabilidad podrán comparecer a las audiencias acompañados por referentes afectivos, además de la asistencia letrada;

5)     El Juez podrá disponer el uso de tecnología de la información y la comunicación para tomar las audiencias, especialmente cuando quienes deban comparecer se encuentren imposibilitados de asistir o residan fuera de la jurisdicción del órgano interviniente;

6)     En toda audiencia donde se encontraren involucrados intereses de niños, niñas, adolescentes o personas con discapacidad deberá asistir el Ministerio Público;

7)     De lo actuado en la audiencia se labra el acta respectiva. Si se arribara a un acuerdo y es posible por la materia, se lo homologa en la misma audiencia, previo dictamen del Ministerio Público, en caso de corresponder, resolviendo en el mismo acto sobre costas y honorarios. En el caso contrario, se deja constancia de no haberse arribado a una solución consensuada del conflicto o de las medidas previas que deberán realizarse antes de resolverse el juicio.

 

ARTÍCULO 27.-              PRUEBA. PRINCIPIO DE COLABORACIÓN Y ATRIBUCIONES JUDICIALES. Las partes tienen el deber de prestar toda su colaboración para la efectiva y adecuada producción de la prueba. El incumplimiento injustificado de este deber genera una presunción en su contra, sin perjuicio de lo previsto respecto de cada medio probatorio en el Código Procesal Civil y Comercial. El deber de colaboración se extiende a los terceros implicados en su producción y su incumplimiento tiene las consecuencias previstas en cada caso.

El órgano jurisdiccional puede disponer de oficio, en cualquier etapa del proceso, diligencias tendientes a conocer la verdad de los hechos, respetando el derecho de defensa de las partes.

Por decisión fundada, de oficio o a pedido de parte, el órgano jurisdiccional puede desestimar la prueba que considere inadmisible, impertinente, manifiestamente innecesaria o inconducente.

Todas las resoluciones que adopte el órgano jurisdiccional en materia de prueba, incluyendo las medidas para mejor proveer, son inapelables.

 

ARTÍCULO 28.-              SENTENCIAS PARCIALES. En los casos complejos o multicausales, el órgano jurisdiccional puede dictar sentencias que solucionen parcialmente el conflicto y continuar el trámite de las demás cuestiones pendientes, hasta el dictado de una nueva sentencia parcial o definitiva.

 

ARTÍCULO 29.-              PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias sólo pueden ser dadas a publicidad reemplazando los nombres de las partes por iniciales, cumplimentando las Reglas Mínimas para la Difusión de Información Judicial en Internet, denominadas Reglas de Heredia, de manera que no afecten la intimidad de los involucrados.

 

ARTÍCULO 30.-              RECURSOS. REMISIÓN. Las resoluciones que se dicten en los procesos regidos por la presente Ley podrán ser objeto de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el Código Procesal Civil y Comercial, excepto disposición en contrario de esta Ley.

Asimismo, en relación con el recurso de apelación, son de aplicación las siguientes disposiciones:

 

1) El plazo para deducir el recurso es de cinco (5) días;

2) El recurso se concede con efecto no suspensivo.

TÍTULO VI

COSTAS

 

ARTÍCULO 31.-              REGLAS. En materia de costas, son de aplicación las siguientes reglas:

 

1)     En principio, se imponen por el orden causado, excepto disposición legal en contrario;

2)     El órgano jurisdiccional puede apartarse de ese principio si una parte hubiere litigado en forma innecesaria o hubiere obligado a la contraria a hacerlo o encuentre mérito para ello. En este último supuesto, la resolución deberá ser fundada bajo pena de nulidad;

3)     En los incidentes e incidencias, recursos y acciones de nulidad o de nulidad de sentencias por cosa juzgada írrita se imponen a la parte vencida.

 

En los casos de los incisos 2 y 3) precedentes son de aplicación los principios generales previstos en el Código Procesal Civil y Comercial. Sin embargo, en esos casos, cuando la parte vencida fuera una persona menor de edad o con

discapacidad, las costas podrán imponerse a su representante, apoyo o, excepcionalmente, a su asesor legal.

 

ARTÍCULO 32.-              HONORARIOS. En los casos en los que el conflicto tenga una solución consensuada, los honorarios de los abogados que patrocinen o representen a las partes serán regulados como si el juicio hubiere tramitado en todas sus etapas hasta la sentencia.

 

ARTÍCULO 33.-           APELACIÓN DE COSTAS Y REGULACIÓN DE HONORARIOS. El órgano jurisdiccional puede disponer que el recurso de apelación en contra de la sentencia que impone las costas o regula honorarios se conceda con efecto suspensivo.

Si por el efecto del recurso se mandara a pagar honorarios regulados por una sentencia recurrida, el Juez debe exigir fianza personal de reintegro para el supuesto de que aquellos sean disminuidos en la instancia superior. Esta garantía valdrá como título ejecutivo.

 

LIBRO SEGUNDO

PROCESOS DE FAMILIA

 

TÍTULO I

REGLAS GENERALES

 

ARTÍCULO 34.-              JUICIO ABREVIADO. PRINCIPIO GENERAL. Salvo disposición legal en contrario, todos los procesos de familia tramitarán por las normas del juicio abreviado regulado en el Código Procesal Civil y Comercial.

 

ARTÍCULO 35.-              RECONDUCCIÓN. El órgano jurisdiccional de oficio o a pedido de parte, en cualquier momento, podrá reconducir el proceso disponiendo que el juicio trámite por las normas de otro tipo de proceso o realizar los ajustes que entienda razonables, sin menoscabar el derecho de defensa de las partes.

Asimismo, el órgano jurisdiccional de oficio o a petición de parte, puede simplificar el trámite, reducir los plazos y despachar las medidas cautelares que considere necesarias para el efectivo resguardo del derecho invocado.

La resolución que se dicte es irrecurrible.

 

TÍTULO II

PROCESOS RELATIVOS A LA CAPACIDAD

 

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

 

ARTÍCULO 36.-              INMEDIACIÓN. El Juez debe tomar contacto directo y entrevistarse con la persona en cuyo beneficio se realiza el proceso, a menos que del informe del equipo interdisciplinario surja su inconveniencia. Sin embargo, tomará ese contacto y se entrevistará con aquella al menos una vez antes de dictar la sentencia.

En todos los casos referidos, en las audiencias que se citen deberá estar presente el abogado de la persona en cuyo beneficio se realiza el proceso y el Ministerio Público.

 

ARTÍCULO 37.-           AJUSTES RAZONABLES. Durante todo el proceso, el Juez debe realizar los ajustes razonables necesarios para el caso concreto, con el fin de atenuar las desigualdades, permitir una mayor inclusión de la persona con alguna discapacidad, garantizar el debido proceso y evitar la revictimización de las personas en situación de vulnerabilidad.

 

CAPÍTULO II

PROCESO DE DETERMINACIÓN DE RESTRICCIONES DE LA CAPACIDAD

 

ARTÍCULO 38.-              REQUISITOS DE LA PRESENTACIÓN. La presentación debe contener:

 

1)     La exposición de los hechos;

2)     Un informe suscripto por al menos dos profesionales de la salud que dé cuenta del estado de salud mental alegado. Cuando no fuese posible acompañarlo y existan elementos que permitan considerar verosímil el pedido, el órgano jurisdiccional, de oficio o a solicitud de parte, debe requerir al servicio de salud que haya prestado asistencia a la persona por el padecimiento alegado, que en el plazo de cinco (5) días remita las constancias que tenga en su poder, dando prioridad a las más próximas en el tiempo. De no existir servicio de salud que pueda proporcionar esta información, el estado de salud alegado debe ser probado sumariamente por el promotor de la causa;

3)     La propuesta de apoyos personales e institucionales y el ofrecimiento de la prueba que estime pertinente para validar la idoneidad de aquella;

4)     Un inventario y avalúo de los bienes que se registran a nombre de la persona en cuyo interés se solicita la restricción de su capacidad, con carácter de declaración jurada.

 

ARTÍCULO 39.-              DESIGNACIÓN DE LETRADO. PARTICIPACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. Recibida la solicitud, el órgano jurisdiccional debe hacer saber a la persona en cuyo beneficio se realiza el proceso que tiene derecho a designar un letrado particular para que lo asista. De no hacerlo, se designará un defensor, quien debe asumir el cargo dentro del quinto día de notificado.

En el mismo acto, el órgano jurisdiccional dará participación al Ministerio Público para que emita opinión y al defensor técnico especializado.

 

ARTÍCULO 40.-              NOTIFICACIÓN. La persona en cuyo beneficio se realiza el proceso debe ser notificada en forma personal de las siguientes resoluciones:

 

1) La que da curso a la petición inicial y le hace conocer la existencia del proceso;

2) El informe del equipo interdisciplinario;

3) La sentencia que decide sobre la declaración de discapacidad;

4) La sentencia que decide el pedido de cese o modificación de la discapacidad;

5) Las que disponen medidas cautelares en los términos del Artículo 34 del Código Civil y Comercial, una vez efectivizadas;

6) Toda otra que el Juez disponga expresamente.

ARTÍCULO 41.-           ADMISIBILIDAD O DESESTIMACIÓN. Una vez contestada la solicitud por la persona en cuyo interés se tramita el proceso y por el Ministerio Público, el órgano jurisdiccional debe resolver:

 

1) Si declara admisible la petición;

2) Si la desestima sin más trámite.

 

En el primer caso, el órgano jurisdiccional ordena la apertura a prueba y designa el equipo interdisciplinario para que examine a la persona en cuyo interés se promueve el trámite.

 

La prueba debe rendirse dentro de los treinta (30) días desde que fue ordenada.

ARTÍCULO 42.-              INFORME DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO. El informe del equipo interdisciplinario debe estar suscripto por al menos un profesional de la medicina psiquiátrica o la psicología y de la asistencia social y contener datos con la mayor precisión posible sobre:

 

1)     Diagnóstico médico y psicosocial;

2)     Fecha aproximada en que el padecimiento se manifestó;

3)     Pronóstico médico y psicosocial;

4)     Abordaje aconsejable para la protección integral, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible;

5)     Recursos personales, familiares y sociales existentes, determinando los apoyos convenientes y preferencias de la persona en cuyo interés se inició el proceso;

6)     Todo otro dato que a criterio del equipo resulte ilustrativo o relevante.

 

Cuando corresponda a la situación de hecho, el equipo realizará un informe especial sobre la posibilidad de cumplir funciones maternas o paternas con asistencia.

 

ARTÍCULO 43.-              TRASLADO. Producido el informe del equipo interdisciplinario y las demás pruebas, se da traslado por el plazo de diez (10) días a la persona en cuyo beneficio se realiza el proceso y a quien solicitó la declaración.

Vencido el plazo y con su resultado, se corre vista al Ministerio Público y al defensor técnico especializado.

 

ARTÍCULO 44.-              MEDIDAS PROTECTORIAS. DURACIÓN. Durante el curso del proceso el órgano jurisdiccional debe ordenar las medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona en cuyo beneficio se realiza el trámite. La decisión debe determinar qué actos requieren de la asistencia de uno o varios apoyos y cuáles de la representación de un curador. También se pueden designar redes de apoyo institucionales y personas que actúen con funciones específicas.

La resolución que las dispone debe establecer el tiempo de su duración, pudiendo el Juez realizar los ajustes que considere razonables.

 

ARTÍCULO 45.-              PLAZO PARA DICTAR SENTENCIA. El órgano jurisdiccional debe dictar sentencia admitiendo o rechazando el pedido dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado.

 

ARTÍCULO 46.-              CONTENIDO DE LA SENTENCIA. ASPECTOS COMUNES. La sentencia debe pronunciarse sobre los siguientes aspectos vinculados a la persona en cuyo interés se sigue el proceso:

 

1)     Diagnóstico y pronóstico psicosocial;

2)     Fecha aproximada en que el padecimiento se manifestó;

3)     Abordaje aconsejable para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible. A tal fin, debe tenerse en cuenta el mejor interés de la persona con discapacidad, procurando que las medidas que se dispongan no resulten discriminatorias ni la afecten en su dignidad;

4)     Recursos personales, familiares y sociales existentes.

 

ARTÍCULO 47.-              SENTENCIA QUE RESTRINGE LA CAPACIDAD. La sentencia que restringe la capacidad debe redactarse bajo un formato de lectura fácil o al menos contener un complemento o síntesis con estas características, adecuado al tipo de discapacidad concreta de la persona, siempre que esto sea posible.

 

Además, debe precisar la extensión y alcance de la limitación, determinando cuáles son los actos que la persona no puede realizar por sí misma y designar los apoyos que fueran necesarios para que aquellos puedan ser ejecutados.                         Los apoyos pueden ser propuestos por la persona en cuyo beneficio se realiza el proceso, el Ministerio Público, el defensor técnico especializado o el equipo interdisciplinario.

Cualquiera sea el sistema de apoyos designado está sujeto al debido contralor judicial con intervención del Ministerio Público y del defensor técnico especializado.

Asimismo, en la resolución se establecerán las salvaguardias que eviten abusos o influencias indebidas y se consignarán expresamente los apoyos que correspondan para el ejercicio de las funciones maternas o paternas.

Una vez firme la sentencia, el letrado actuante cesa en sus funciones.

 

ARTÍCULO 48.-              SENTENCIA QUE DECLARA LA DISCAPACIDAD ABSOLUTA. Si de la prueba resulta acreditado que la persona se encuentra imposibilitada de interaccionar con su entorno y de expresar su voluntad por cualquier modo o medio para tomar decisiones autónomas, el órgano jurisdiccional, con carácter excepcional, puede declarar su discapacidad absoluta para ejercer por sí sus derechos. En tal caso, el Juez puede designar uno o más curadores como representantes, estableciendo el alcance y extensión de sus funciones. Los actos realizados en representación de la persona cuya incapacidad ha sido declarada están sujetos a control judicial, con la intervención del Ministerio Público y del defensor técnico especializado.

Una vez firme la sentencia, el letrado actuante cesa en sus funciones.

 

ARTÍCULO 49.-              SISTEMAS DE APOYOS. Las medidas de apoyo pueden ser de carácter judicial o extrajudicial y tienen como función la de promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos y celebrar actos jurídicos en general.

El Juez valorará los alcances de la designación y procurará la protección de la persona frente a eventuales conflictos de intereses o influencia indebida.

La resolución debe establecer la condición y la calidad de las medidas de apoyo.

 

ARTÍCULO 50.-              APELACIÓN. La sentencia que declara la discapacidad es apelable por quien solicitó la declaración, por la persona en cuyo beneficio se tramita el proceso, por su curador, por el apoyo o por el Ministerio Público.

La apelación se concede con efecto suspensivo.

 

ARTÍCULO 51.-              ELEVACIÓN EN CONSULTA. Si la sentencia que declara la discapacidad no fuere apelada por ninguno de los legitimados, el trámite se elevará en consulta a la Cámara de Apelaciones, la que resolverá la confirmación o no de la sentencia dentro de los veinte (20) días de recibida la causa, previa vista al Ministerio Público. A tales efectos, la Cámara contará con facultades suficientes para requerir mayor marco probatorio o para devolver las actuaciones a esos efectos.

 

ARTÍCULO 52.-              INSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia que declara la discapacidad de una persona debe inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas al margen del acta de nacimiento.

 

ARTÍCULO 53.-              REVISIÓN DE LA SENTENCIA. REVISIÓN DE LAS DESIGNACIONES. La sentencia puede ser revisada en cualquier momento a instancias de la persona en cuyo beneficio tramitó el proceso, su apoyo, el curador o el Ministerio Público.

El órgano jurisdiccional debe revisar la sentencia en un plazo no superior a tres (3) años sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y previa entrevista con la persona.

Las designaciones de los apoyos, curadores, redes de sostenes y otras personas con funciones específicas pueden ser revisadas en cualquier momento.

 

ARTÍCULO 54.-              BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA. Los procesos de familia atinentes al estado y capacidad de las personas que carecen de contenido económico gozan del beneficio de justicia gratuita sin necesidad de tener que solicitarlo. Cuando contengan contenido económico, el órgano jurisdiccional podrá evaluar de oficio o a pedido de parte la situación de vulnerabilidad para conceder o no el beneficio de justicia gratuita.

 

CAPÍTULO III

CESE O MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE DISCAPACIDAD

 

ARTÍCULO 55.-              LEGITIMACIÓN. La cesación o modificación de la declaración de discapacidad puede ser solicitada por:

 

1)     La persona afectada por la declaración de discapacidad;

2)     Las demás personas legitimadas para solicitar la declaración, con arreglo a la legislación de fondo;

3)     Los curadores, sostenes o apoyos designados;

4)     El Ministerio Público.

 

ARTÍCULO 56.-              INFORME DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO. Promovida la acción, el órgano jurisdiccional ordena a un equipo interdisciplinario, que debe estar integrado por al menos un profesional de la medicina psiquiátrica o de la psicología y de la asistencia social, que en el término de diez (10) días presente un informe sobre las posibilidades reales de restablecimiento de la persona, teniendo como objetivo su protección integral.

 

ARTÍCULO 57.-              AUDIENCIA. El órgano jurisdiccional convoca a una audiencia a la que debe concurrir el Ministerio Público y la persona declarada con discapacidad con la correspondiente asistencia letrada. Si carece de ella, se le designa un defensor.  Si no puede trasladarse a la sede del órgano jurisdiccional, el Juez y el Ministerio Público deben trasladarse al lugar donde la persona se encuentra.

ARTÍCULO 58.-              SENTENCIA. Agregado el informe y conforme sus conclusiones, dentro del plazo de quince (15) días el Juez dicta sentencia resolviendo:

1)     El cese de las restricciones a la capacidad;

2)     La reducción o ampliación de la nómina de actos que la persona puede o no realizar por sí;

3)     El rechazo de la solicitud.

 

ARTÍCULO 59.-              REGISTRACIÓN. Una vez firme la sentencia, el órgano jurisdiccional debe disponer su inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, modificando o cancelando la inscripción anterior que se hubiere dispuesto en cumplimiento del Artículo 52 de esta Ley.

 

TÍTULO III

PROCESO DE CONTROL DE LEGALIDAD DE INTERNACIÓN INVOLUNTARIA

 

ARTÍCULO 60.-              SOLICITUD DE CONTROL DE LEGALIDAD. Dentro de las diez (10) horas de producida una medida de internación involuntaria de una persona, el servicio de salud público o privado que la reciba debe ponerla en conocimiento del Juez competente para solicitar el debido control de legalidad.

Asimismo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la solicitud de control, el mismo servicio debe remitir al Juez un informe que contenga:

 

1)     La situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros de la persona internada, con la firma de dos profesionales de diferentes disciplinas, que no tengan relación de parentesco, amistad o vínculos económicos con la persona, uno de los cuales debe ser profesional de la psicología o psiquiatría;

2)     La justificación de que no existe otra alternativa eficaz para su tratamiento;

3)     El detalle sobre las instancias previas adoptadas, si las hubiera.

 

La solicitud de control de legalidad de la internación será remitida al juzgado por el medio que determine la Suprema Corte de Justicia.

 

ARTÍCULO 61.-              CONTROL DE LEGALIDAD. INICIO. Recibida la solicitud de control de legalidad y el informe complementario al que hacen referencia el Artículo anterior, el órgano jurisdiccional debe:

 

1)     Pronunciarse sobre su competencia y la reserva de las actuaciones;

2)     Notificar al Ministerio Público cuando corresponda;

3)     Acudir al lugar de internación a los fines de entrevistar a la persona, siempre que ello sea posible y le resulte beneficioso;

4)     Designar un defensor técnico especializado para que asista a la persona internada, si no tuviere defensa de su confianza.

De considerarlo necesario, el órgano jurisdiccional puede solicitar la intervención del equipo interdisciplinario que crea conveniente.

 

ARTÍCULO 62.-              ALCANCES DEL CONTROL DE LEGALIDAD. Dictado el proveído inicial al que hace referencia el Artículo anterior, el órgano jurisdiccional, en un plazo máximo de tres (3) días, debe:

 

1)     Autorizar la internación, si evalúa que están dadas las causales previstas por la Ley de fondo;

2)     Requerir informes ampliatorios a los profesionales tratantes o indicar peritajes externos tendientes a evaluar si existen los supuestos necesarios que justifiquen la medida extrema de internación involuntaria, siempre que no perjudiquen la evolución del tratamiento; o

3)     Denegar la internación involuntaria si entiende que no se configuran los supuestos necesarios para ella, en cuyo caso debe ordenar la externación de forma inmediata.

 

Encontrándose reunidos los recaudos para la internación involuntaria, el órgano jurisdiccional sólo puede ordenarla por sí cuando los efectores de salud se nieguen a hacerlo.

 

ARTÍCULO 63.- NOTIFICACIÓN. Cualquiera sea la resolución que adopte el Juez, ella debe ser notificada de oficio a quienes estén interesados y demás intervinientes ARTÍCULO 64.- RECURSOS. Si se dedujere recurso de apelación en contra de la sentencia que decide sobre la legalidad de la internación involuntaria, el expediente se elevará a la Cámara de Apelaciones dentro del plazo de un día y debe ser resuelto por esta dentro de los cinco (5) días posteriores.

 

TÍTULO IV

PROCESO DE INHABILITACIÓN POR PRODIGALIDAD

 

ARTÍCULO 65.-              OBJETO. El proceso de inhabilitación por prodigalidad se promueve en beneficio de aquella persona que en la gestión de sus bienes expone a su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad, a la pérdida del patrimonio.

 

ARTÍCULO 66.-              LEGITIMACIÓN. Tienen legitimación para promover la acción de declaración de inhabilitación por prodigalidad:

 

1)     El cónyuge, siempre que no estuviere separado de hecho;

2)     El conviviente mientras la convivencia no haya cesado;

3)     Los ascendientes;

4)     Los descendientes.

 

ARTÍCULO 67.-              PROCESO. La inhabilitación por prodigalidad prevista en el Artículo 48 del Código Civil y Comercial se tramita por las reglas del proceso abreviado.

 

ARTÍCULO 68.-              PRUEBA. Para acreditar las condiciones que sustentan la acción puede ofrecerse todo tipo de prueba, con excepción de la prueba de declaración de la parte cuya inhabilitación se persigue.

El órgano jurisdiccional puede hacer intervenir al equipo interdisciplinario.

 

ARTÍCULO 69.-              SENTENCIA. Si de la prueba producida resultan acreditados los extremos que prevé el Artículo 48 del Código Civil y Comercial, el órgano jurisdiccional resuelve:

 

1)     Declarar la inhabilitación por prodigalidad;

2)     Designar los apoyos para que asistan a la persona en los actos de disposición entre vivos y los demás que el Juez determine.

 

ARTÍCULO 70.-              CESE O MODIFICACIÓN DE LA INHABILITACIÓN POR PRODIGALIDAD. LEGITIMACIÓN. PROCEDIMIENTO. SENTENCIA. Las personas legitimadas para promover la acción y la persona inhabilitada tienen legitimación para promover el cese o modificación de la inhabilitación.

Será competente para entender en la causa el juzgado que decretó la inhabilitación o el del domicilio de la persona inhabilitada, a elección del actor.

Incorporada la prueba que se hubiere ofrecido o la que el órgano jurisdiccional de oficio haya mandado a producir, debe dictar la sentencia dentro del plazo de diez (10) días y, según corresponda, resuelve:

 

1)     El cese de la inhabilitación;

2)     La reducción o ampliación de los actos que requieren la asistencia de apoyos;

3)     El rechazo de la petición de cese o modificación de la inhabilitación.

 

ARTÍCULO 71.-              RECURSOS. REGISTRACIÓN. La sentencia que declara la inhabilitación o que dispone su cese o modificación es apelable dentro del plazo de cinco (5) días, el que se concederá con efecto suspensivo.

Una vez firme la sentencia que declara la inhabilitación, que dispone su cese o que la modifica, ella debe inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas como anotación marginal en la partida de nacimiento de la persona afectada.

 

TÍTULO V

AUTORIZACIONES JUDICIALES

CAPÍTULO I

DISPENSA PARA CONTRAER MATRIMONIO

 

ARTÍCULO 72.-              DISPENSA PARA CONTRAER MATRIMONIO A LAS PERSONAS CON FALTA DE SALUD MENTAL. Las personas que padecen falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener discernimiento para el acto matrimonial pueden pedir la dispensa judicial para contraer matrimonio.

La solicitud puede realizarla también su apoyo, en caso de tenerlo, o el Ministerio Público.

 

ARTÍCULO 73.-              DISPENSA PARA CONTRAER MATRIMONIO POR FALTA DE EDAD NUPCIAL. En los términos previstos en el Artículo 404 del Código Civil y Comercial, también pueden pedir la dispensa judicial para contraer matrimonio:

 

1)     Los menores de 16 años que cuentan con grado de madurez suficiente;

2)     Los adolescentes de entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años, pero que no cuentan con la autorización respectiva de sus padres o tutores, sea por negativa expresa de estos o por su ausencia.

 

ARTÍCULO 74.-              LEGITIMACIÓN. El interesado está legitimado para solicitar la dispensa judicial, sin sus representantes legales o apoyos.

Debe intervenir con patrocinio letrado y su solicitud se notificará a sus representantes legales o apoyos, si fuere el caso. Si no comparecen al proceso, debe intervenir el Ministerio Público.

El Juez mantendrá la entrevista prevista en el Artículo 404 del Código Civil y Comercial y resolverá teniendo en consideración las pautas establecidas en esa norma.

 

ARTÍCULO 75.-              TRÁMITE DEL PEDIDO DE DISPENSA. El pedido de dispensa requiere dictamen del equipo interdisciplinario sobre la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial y de la aptitud para la vida de relación por parte de la persona que pretende contraer matrimonio.

El Juez debe mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes. También puede hacerlo con sus apoyos, cuidadores o representantes legales, si lo considera pertinente. En todos los casos, la entrevista se realiza con presencia del Ministerio Público.

 

ARTÍCULO 76.-              DISPENSA PARA EL MATRIMONIO ENTRE EL TUTOR O SUS DESCENDIENTES Y TUTELADOS. La dispensa para contraer matrimonio entre el tutor o sus descendientes con la persona bajo su tutela se rige por las reglas previstas en este capítulo, teniéndose en cuenta los requisitos establecidos por la última parte del Artículo 404 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

ARTÍCULO 77.-              APELACIÓN. Si la sentencia fuere apelada, el recurso se concederá con efecto suspensivo.

La Cámara de Apelaciones, dentro del plazo de diez (10) días de recibida la causa, convocará a una audiencia a los pretensos contrayentes, a sus representantes legales o apoyos, si correspondiere, y al Ministerio Público. En ella escuchará a los convocados y dictará sentencia en el mismo acto.

 

CAPÍTULO II

AUTORIZACIÓN SUPLETORIA PARA SALIR DEL PAÍS O DE LA PROVINCIA EN FORMA PERMANENTE

 

ARTÍCULO 78.-              SALIDA DEL PAÍS. RESIDENCIA PERMANENTE EN OTRA PROVINCIA. Quien tenga un interés legítimo podrá solicitar autorización judicial para que un niño, niña o adolescente o persona con discapacidad salga del país temporal o permanentemente ante la negativa o ausencia de los representantes legales.

En el caso de cuidado personal compartido o unipersonal, el trámite previsto en este Capítulo también resulta aplicable para solicitar el cambio de residencia permanente del hijo fuera de la provincia.

 

ARTÍCULO 79.-              TRÁMITE. Recibida la petición, el órgano jurisdiccional convoca a una audiencia dentro de los cinco (5) días, a la que deben comparecer todos los interesados con la prueba que consideren pertinente en presencia del Ministerio Público, quien dictaminará en el acto. Si se desconoce el domicilio de uno o ambos representantes legales se debe dar intervención al Defensor Oficial. En este caso, quien realiza la petición debe declarar bajo juramento y su propia responsabilidad que desconoce el domicilio.

 

ARTÍCULO 80.-              SENTENCIA. Inmediatamente de finalizada la audiencia, el Juez dicta sentencia, la que debe establecer:

 

1) Si se trata de la autorización para salir del país, el período de tiempo por el que             se la otorga, si fuere el caso, y los lugares de destino;

2)     Si se trata de la autorización para el cambio de residencia permanente a otra provincia, un régimen de comunicación en función del interés superior del niño, niña, adolescente o persona con discapacidad.

 

ARTÍCULO 81.-              APELACIÓN. El representante que se opone a la autorización solo podrá apelar la sentencia si, encontrándose debidamente notificado, concurrió a la audiencia prevista en el Artículo 79 de esta Ley, expuso sus fundamentos para mantener su renuencia y, de ser necesario, ofreció prueba para demostrarlos. La apelación se concederá con efecto suspensivo.

La Cámara de Apelaciones debe convocar a una audiencia a las partes y al Ministerio Público en un plazo máximo de cinco (5) días de recibido el expediente. En la audiencia escuchará a los asistentes e inmediatamente dictará sentencia.

CAPÍTULO III

AUTORIZACIÓN SUPLETORIA PARA ACTOS DE CARÁCTER PATRIMONIAL ENTRE CÓNYUGES O CONVIVIENTES

 

ARTÍCULO 82.-              ÁMBITO DE APLICACIÓN. En todos los casos en los que las Leyes de fondo requieren el asentimiento de un cónyuge o conviviente para un acto de carácter patrimonial y este se niegue a prestarlo, el otro cónyuge o conviviente podrá solicitar la correspondiente autorización judicial supletoria, la que se tramitará por las reglas establecidas en el Capítulo anterior.

 

TÍTULO V

PROCESO DE ALIMENTOS

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 83.-              TRÁMITE. La pretensión por alimentos no es acumulable a ningún otra. Tramita por las reglas del juicio abreviado, con las modificaciones que resultan de este Capítulo.

 

ARTÍCULO 84.-              REGLAS GENERALES. El proceso de alimentos se regirá por las siguientes reglas:

1)     Incremento de las necesidades alimentarias: se presume, salvo prueba en contrario, que a mayor edad de los niños, niñas y adolescentes aumentan sus necesidades materiales, por lo que debe ampliarse la obligación alimentaria;

2)     Carácter irrepetible: los alimentos son irrepetibles. El alimentado no puede ser obligado a compensación alguna, ni a prestar fianza o caución para restituir los alimentos percibidos, aun cuando la resolución o sentencia que los fijó sea revocada;

3)     Carácter de las resoluciones: las resoluciones dictadas en los procesos de alimentos, aun cuando estuvieren firmes, pueden ser modificadas si se producen cambios significativos en los presupuestos que las motivaron.

 

ARTÍCULO 85.-              LEGITIMACIÓN. Tienen legitimación para reclamar alimentos:

 

1)     Por las personas menores de edad, sus representantes legales o quien acredite fehacientemente que las tiene a su cuidado o el Ministerio Público. Quien cuente con edad y grado de madurez suficiente, en el marco de su autonomía progresiva puede reclamar alimentos. Si el reclamo se funda en la responsabilidad parental, puede demandarse en el mismo proceso a los abuelos y demás obligados en los términos del Artículo 537 del Código Civil y Comercial de la Nación;

2)     El hijo de entre dieciocho (18) años y veintiún (21) años está legitimado para reclamar alimentos a sus progenitores y demás obligados. Si convive con uno de sus progenitores, este está legitimado para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla los veintiún (21) años o, en su caso, continuar el ya promovido durante la minoría de edad del hijo. Las partes de común acuerdo o el Juez a pedido de alguno de los progenitores o del hijo puede fijar una suma para que este la perciba directamente del progenitor no conviviente;

3)     El hijo mayor de veintiún (21) años y hasta los veinticinco (25) años que estudia o se capacita puede peticionar alimentos si la prosecución de estudios o preparación profesional en un arte u oficio le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse de manera independiente. El progenitor que convive con este hijo o se encuentra materialmente a su cargo también tiene legitimación para requerir alimentos al otro progenitor;

4)     La mujer embarazada tiene derecho a reclamar alimentos provisorios al progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiación alegada;

5)     La persona con discapacidad puede solicitar alimentos por sí o a través de su representante legal o apoyo designado o por el Ministerio Público;

6)     Cualquier otra persona habilitada por la Ley en virtud del vínculo derivado del matrimonio, unión convivencial o parentesco.

 

ARTÍCULO 86.-              MEDIDAS CAUTELARES. ALIMENTOS PROVISORIOS. El órgano jurisdiccional puede disponer la traba de cualquier medida cautelar para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. El obligado puede ofrecer en sustitución otras garantías suficientes.

El órgano jurisdiccional también puede disponer, en cualquier etapa del proceso, la fijación de una cuota alimentaria provisoria acorde a las necesidades verosímiles del alimentado.

 

ARTÍCULO 87.-              MUJER EMBARAZADA. La sentencia que haga lugar al requerimiento de alimentos de la mujer embarazada al presunto padre no puede disponer de alimentos hasta más allá de doce meses de nacido el hijo, a criterio del Juez.

Vigente la medida, si al nacer el niño fuere reconocido por el padre, la madre puede requerir la confirmación de la medida dispuesta en el párrafo anterior como cuota alimentaria definitiva o su modificación. De la petición que se formule, se corre traslado al padre por el plazo de diez (10) días. Vencido el plazo, previa prueba a producirse y dictamen del Ministerio Público, se dicta nueva sentencia.

Si el niño no fue reconocido, la madre debe iniciar la acción de filiación y solicitar, en su caso, los alimentos provisorios.

Si la sentencia hace lugar a la acción de filiación, el Juez podrá disponer hasta un máximo de doce (12) meses de cuota alimentaria provisoria, a criterio del Juez.

 

ARTÍCULO 88.-              PRUEBA DE INFORMES O DICTÁMENES PERICIALES. La falsedad y omisión de datos en la contestación de los pedidos de informes o dictámenes hace solidariamente responsables al informante o perito por el daño causado. Los oficios o cédulas de notificación deben transcribir esta disposición.

 

ARTÍCULO 89.-              SENTENCIA. RETROACTIVIDAD. Los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro de los seis (6) meses de la interpelación.

 

ARTÍCULO 90.-              MEDIDAS ANTE EL INCUMPLIMIENTO. El órgano jurisdiccional está facultado para aplicar cualquier tipo de sanción conminatoria que resulte eficaz, adecuada y razonable a los fines de obtener el cumplimiento, en tiempo y forma, del pago de la obligación alimentaria y asegurar la eficacia de la sentencia.

 

ARTÍCULO 91.-              CUOTA EXTRAORDINARIA. Si luego de la sentencia que hace lugar a los alimentos se pretende una cuota extraordinaria que no fue peticionada en la demanda, el requerimiento tramita por incidente.

 

ARTÍCULO 92.-              REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS. El órgano jurisdiccional debe ordenar la anotación de las personas deudoras de cuotas alimentarias en el Registro de Deudores Alimentarios cuando las cuotas fueron fijadas por resolución judicial o acuerdo homologado judicialmente y el obligado hubiere incumplido con el pago de tres (3) cuotas consecutivas o cinco (5) alternadas de manera total o parcial y hubiese sido intimado al pago, judicial o extrajudicialmente.

 

ARTÍCULO 93.-              COSTAS. Si el pedido de alimentos prospera, las costas son a cargo del obligado aun cuando se hubiese allanado o la suma propuesta por él al contestar demanda coincida con la fijada en la sentencia o se hubiese arribado a un acuerdo.

Excepcionalmente, y en las condiciones de excepción previstas en el Artículo 31 de esta Ley, las costas pueden ser impuestas por el orden causado o total o parcialmente al peticionante de los alimentos, cuando el órgano jurisdiccional verifique que el derecho ha sido ejercido de modo abusivo. En este supuesto, o en los casos de rechazo de la demanda, si el alimentado es una persona menor de edad, con discapacidad, las costas pueden imponerse a su representante, apoyo o letrado, según el caso.

Si la acción se rechaza, se aplican las reglas generales sobre costas del Código Procesal Civil y Comercial.

Si el alimentante inició un ofrecimiento de cuota alimentaria, se aplican las disposiciones de este Artículo.

 

ARTÍCULO 94.-              APELACIÓN. Las resoluciones que establecen obligaciones alimentarias, cualquiera sea su naturaleza y procedimiento, son apelables con efecto no suspensivo.

Deducida la apelación se expedirá copia certificada de la sentencia para su ejecución y las actuaciones se remitirán a la Cámara de Apelaciones inmediatamente.

Si el recurso se deduce en contra de una resolución que hace lugar a la reducción o cesación de cuota alimentaria, aquel se concederá con efecto suspensivo.

 

CAPÍTULO II

EJECUCIÓN DE ALIMENTOS

 

ARTÍCULO 95.-              TÍTULO EJECUTIVO. De promoverse la ejecución de la sentencia que homologa el acuerdo o que fija los alimentos provisionales o definitivos y el deudor no abonara lo debido dentro de los cinco (5) días de intimado de pago o no opusiere las excepciones previstas en el Artículo siguiente, el órgano jurisdiccional dictará sentencia sin más trámite y dispondrá su ejecución inmediata, ordenando el embargo y la subasta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.

 

ARTÍCULO 96.-           EXCEPCIÓN. El alimentante sólo puede oponer las excepciones de pago total o parcial debidamente documentado y la de prescripción.

Cualquier otra excepción es inadmisible y será desestimada sin más trámite.

 

CAPÍTULO III

AUMENTO, DISMINUCIÓN, COPARTICIPACIÓN O CESACIÓN DE ALIMENTOS

 

ARTÍCULO 97.-              TRÁMITE. La pretensión de aumento, disminución, coparticipación o cese de alimentos se tramitará por incidente.

Su promoción no interrumpe la percepción de las cuotas ya fijadas o acordadas, salvo que fueren expresamente modificadas por una resolución judicial.

ARTÍCULO 98.-              AUMENTO, DISMINUCIÓN O CESE. MEDIDA CAUTELAR. Durante el proceso de aumento de cuota alimentaria, si el derecho del actor fuera verosímil, el órgano jurisdiccional puede disponer como medida cautelar el pago de una cuota provisoria para que rija durante la sustanciación de aquel.

Durante el proceso de disminución o cese de alimentos, si el derecho del actor fuera verosímil, el órgano jurisdiccional puede disponer como medida cautelar la retención de las cuotas durante la sustanciación de aquel.

 

ARTÍCULO 99.-              MOMENTO A PARTIR DEL CUAL RIGE LA RESOLUCIÓN. El aumento de la cuota alimentaria que disponga el órgano jurisdiccional rige desde la fecha de la interposición de la demanda.

La disminución, coparticipación y cese de los alimentos rigen desde que la sentencia quede firme.

Si se encuentra vigente una medida cautelar en los términos del Artículo anterior, el órgano jurisdiccional liberará los fondos retenidos a favor de la parte vencedora.

 

TÍTULO VI

PROCESO DE DIVORCIO

 

ARTÍCULO 100.-             CARACTERES. La acción para peticionar el divorcio tiene los siguientes caracteres:

1) Es personal e imprescriptible;

2)   Puede ser deducida en forma bilateral o unilateral;

3)   Sólo puede intentarse en vida de ambos cónyuges.

 

ARTÍCULO 101.-                REQUISITOS DE LA PETICIÓN. Toda petición de divorcio, sea formulada por un cónyuge en forma unilateral o por ambos en forma bilateral, debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos que se deriven de aquel. Si fuere bilateral y no existiere acuerdo sobre el contenido de la propuesta, cada uno de los cónyuges debe presentar la suya. La omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición.

Asimismo, debe especificarse, en su caso, la fecha de separación de hecho y acreditar sumariamente la competencia del juzgado.

 

ARTÍCULO 102.-                DIVORCIO BILATERAL. En el caso de que el divorcio fuere solicitado por ambos cónyuges en conjunto, la presentación debe hacerse en un mismo escrito.

El órgano jurisdiccional debe dictar la sentencia de divorcio en el plazo de diez (10) días y homologará los efectos acordados, si fuere el caso. Si, por el contrario, no existiere acuerdo total sobre los efectos del divorcio, en la misma sentencia el órgano jurisdiccional fija una audiencia para que se celebre en el plazo de diez (10) días, a la que deben comparecer las partes personalmente con sus respectivos abogados.

En la audiencia, el órgano jurisdiccional intenta una solución consensuada de aquellos aspectos relativos a los efectos del divorcio que no hayan sido previamente convenidos y si el acuerdo se logra, lo homologa en la misma audiencia. Si es parcial, lo homologa en esa extensión.

Si no hay acuerdo, queda abierta la vía judicial para que cada parte peticione sobre las cuestiones pendientes, la que tramita por las reglas procesales aplicables a cada materia según se dispone en esta Ley.

El Juez puede rechazar los acuerdos que afecten gravemente los intereses de los integrantes del grupo familiar.

 

ARTÍCULO 103.-                DIVORCIO UNILATERAL. CARÁCTER MONITORIO. La petición de divorcio realizada por uno solo de los cónyuges en forma unilateral tramita por las reglas del proceso de estructura monitoria regulado en el Código Procesal Civil y Comercial.

Presentada la petición con los requisitos pertinentes, el órgano jurisdiccional evaluará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 101 de esta Ley y, verificado ello, debe:

 

1)     Dictar sentencia de divorcio sin más trámite, postergando la resolución de las demás cuestiones vinculadas;

2)     Correr traslado al otro cónyuge, por el plazo de diez (10) días, de la sentencia y de la propuesta de convenio regulador.

La oposición a la sentencia solo puede fundarse en aspectos formales, o en la incompetencia del juzgado, en la cosa juzgada o en la litispendencia.

Si se deduce oposición se corre traslado por cinco (5) días al peticionante y acto seguido se dicta sentencia confirmatoria o revocatoria del divorcio.                         Las costas de la incidencia de oposición se imponen al vencido.

Si el otro cónyuge se presenta en el expediente y no realiza oposición o se dicta sentencia confirmatoria, se procede a su inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Si existe acuerdo sobre las propuestas reguladoras, el Juez las homologa. En caso contrario, fija la audiencia prevista en el Artículo anterior y procede como allí está establecido.

 

ARTÍCULO 104.-         OMISIÓN DE CONTESTACIÓN DE LA PROPUESTA DE ACUERDO. Si vencido el plazo para contestar la vista de la propuesta de acuerdo, el otro cónyuge no formula presentación alguna esa omisión debe ser tenida como que no existe acuerdo en relación con los efectos del divorcio y queda abierta la vía judicial para que las partes peticionen lo que haga a sus derechos, lo que tramita por las reglas procesales aplicables a cada materia según se dispone en esta Ley.

Si se ha invocado la separación de hecho previa al divorcio, se tiene por cierta la fecha indicada por el peticionante a los efectos de la extinción de la comunidad de bienes.

Si la sentencia de divorcio fue notificada en persona al otro cónyuge y no se presenta en el plazo concedido, se procede a su inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

 

ARTÍCULO 105.-                RECURSOS. La sentencia de divorcio no es apelable, excepto en la parte que dispone sobre:

 

1) Las oposiciones formales que hubiere planteado el demandado;

2) Los acuerdos alcanzados en relación con los efectos del divorcio;

3) La regulación de honorarios profesionales;

4)  La imposición de costas.

 

TÍTULO VII

PROCESO DE FILIACIÓN

 

ARTÍCULO 106.-                REGLA GENERAL. El proceso de filiación o de impugnación o desplazamiento de la filiación tramitará por las reglas del proceso abreviado o por el proceso que determine el órgano jurisdiccional por resolución fundada y por los principios que se establecen en el presente Título.

 

ARTÍCULO 107.-             PRINCIPIOS. Rigen durante el trámite y la sentencia los principios de identidad estática, dinámica y socio afectividad del hijo. Para asegurar estos principios, si se detecta que la identidad dinámica y socioafectiva se encuentran controvertidas, el órgano jurisdiccional convoca a una audiencia para que el hijo sea oído.

ARTÍCULO 108.-                FILIACIÓN POR NATURALEZA. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. PRINCIPIO GENERAL. La excepción de cosa juzgada no procede en los procesos de reclamación de filiación por naturaleza cuando la sentencia que rechazó la demanda de filiación se fundó en la insuficiencia de prueba.

 

ARTÍCULO 109.-                FILIACIÓN POR NATURALEZA. PRUEBA GENÉTICA. REALIZACIÓN. El trámite de la filiación por naturaleza se rige por las siguientes reglas:

1)     Contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo o, en su caso, resueltas las excepciones previas, el Juez ordena la realización de la prueba genética y, una vez producida, dicta sentencia sin más trámite;

2)     Si alguna de las partes no comparece a la extracción de las muestras y se encuentra notificado en persona o se niega a someterse a la prueba, el Juez la emplaza por cinco (5) días para que invoque y acredite las razones que fundan su conducta. Vencido el plazo, si la parte no justifica su incomparecencia o negativa, su conducta se valora como indicio grave y el órgano jurisdiccional dicta sentencia;

3)     Si la parte demandada no pudo ser notificada en persona de la fecha de extracción de muestras biológicas, se produce la prueba subsidiaria y luego se dicta sentencia, valorándose la incomparecencia como indicio grave;

4)     En los casos de los dos incisos anteriores, los estudios pueden realizarse con material genético de los parientes hasta el segundo grado que sí presten su consentimiento, debiendo priorizarse a los más próximos. Estos parientes no son parte en el proceso, salvo que la acción de filiación sea post mortem o que, fallecido el demandado, deba integrarse la litis con sus sucesores.

En todos los casos anteriores, la sentencia debe dictarse previa evaluación de los principios establecidos en el Artículo 107 de esta Ley.

La paternidad declarada en base a los incisos 2) y 3) de este Artículo puede ser impugnada por acción ordinaria posterior en la que se invoque y acredite que no existe vínculo biológico, la que se regirá, en lo que fuere compatible, por la acción de impugnación del reconocimiento.

 

ARTÍCULO 110.-                FILIACIÓN POR TÉCNICA DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA. FALTA DE VOLUNTAD PROCREACIONAL. No es admisible la demanda de filiación por técnica de reproducción humana asistida contra la persona que no prestó su voluntad procreacional.

 

ARTÍCULO 111.-             ALIMENTOS PROVISORIOS. Durante el trámite de reclamación de la filiación o incluso antes de su inicio, el Juez puede fijar alimentos provisorios contra el presunto progenitor. Rige el último párrafo del Artículo 87 de esta Ley.

 

ARTÍCULO 112.-                DERECHO A LA INFORMACIÓN. En el supuesto previsto en el Artículo 564 inciso b) del Código Civil y Comercial, no son admisibles las pruebas de testigos y de declaración de las partes para acreditar el origen genético.

El centro de salud interviniente debe ser citado a comparecer como parte necesaria en su carácter de custodio del secreto que se pretende revelar.

Esta acción tramita por las reglas del proceso de amparo previstas en el Código Procesal Civil y Comercial.

 

ARTÍCULO 113.-                CARENCIA DE RECURSOS ECONÓMICOS. Si la persona interesada acredita carecer de recursos económicos suficientes para afrontar los costos de la prueba genética, el Estado debe realizarla a través de los servicios de salud pública o el que corresponda.

 

ARTÍCULO 114.-                COSTAS EN LOS PROCESOS DE FILIACIÓN. En los procesos de filiación o impugnatorios de la filiación las costas se imponen conforme las reglas del Código Procesal Civil y Comercial teniendo presente los principios de esta Ley, con las siguientes excepciones:

 

1)     Cuando quien inicia la demanda es el hijo por derecho propio;

2)     Cuando el demandado se allana y se comprueba que no hubo oposición o renuencia;

3)     Cuando el demandado se allana y realiza el reconocimiento voluntario previo a la realización de la audiencia preliminar, acreditando en esa instancia el acto.

En estos casos de excepción se aplican las reglas del Artículo 31 de esta Ley.

 

TÍTULO VIII

PROCESO DE CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS EXCEPCIONALES DE PROTECCIÓN DE DERECHOS. MEDIDAS CONEXAS

 

ARTÍCULO 115.-             OBJETIVO. El proceso de control de la legalidad de las medidas excepcionales de protección que adopte la Autoridad de Aplicación, en el marco de las disposiciones de la Ley Nacional N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, tramita por las disposiciones del presente Título.

 

ARTÍCULO 116.-                SOLICITUD DE CONTROL DE LEGALIDAD. Dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de dispuesta una medida excepcional de protección, la Autoridad de Aplicación debe notificarla en forma fehaciente al órgano jurisdiccional acompañando todos los antecedentes que la justifique.

El órgano jurisdiccional, ante la demora injustificada en la comunicación de la medida y sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 40 de la Ley Nacional Nº 26.061, puede imponer una multa al responsable.

 

ARTÍCULO 117.-                REQUISITOS. La solicitud de control de legalidad debe ser suscripta por autoridad competente y contener:

1)     El detalle concreto de los antecedentes del caso y la justificación de la situación de alta vulnerabilidad y de riesgo del niño, niña o adolescente involucrado;

2)     La acreditación del agotamiento de otras medidas menos graves dando cuenta de las inervenciones anteriores y sus resultados;

3)     La justificación de que la medida adoptada es proporcional e idónea;

4)     La duración de la medida, la que no puede exceder los noventa (90) días;

5)     La explicación de las estrategias de abordaje, su periodicidad y la metodología de evaluación de los resultados;

6)     La prueba de que las actuaciones cumplidas han sido notificadas al Ministerio Público y a los representantes legales, si fue posible;

7)     La constitución del domicilio legal y electrónico.

 

ARTÍCULO 118.-                PROCEDIMIENTO. CONTROL DE LEGALIDAD. Recibida la petición, el órgano jurisdiccional debe:

1)     Requerir de la Autoridad de Aplicación las aclaraciones que estime pertinentes, el aporte de documentación complementaria o el cumplimiento de los requisitos del Artículo anterior, si faltare alguno;

2)     Dar inmediata intervención al Ministerio Público;

3)     Fijar las audiencias previstas en el Artículo 120 de esta Ley a realizarse dentro de las setenta y dos (72) horas de recibida la solicitud o de adjuntarse la información o documentación requerida.

Las audiencias se notifican a la Autoridad de Aplicación, al Ministerio Público, a los representantes legales y a quienes se encontraban al cuidado del niño, niña o adolescente.

En caso de plantearse un conflicto de competencia, debe resolverse antes de la realización de las audiencias previstas en el Artículo 120 de esta Ley.

 

ARTÍCULO 119.-                ASISTENCIA. El niño, niña o adolescente puede ser asistido por un abogado especializado o por el Ministerio Público en actuación principal.

 

ARTÍCULO 120.-                AUDIENCIA PRIVADA. AUDIENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD.

 

1)     Audiencia privada. Antes de celebrarse la audiencia de control de legalidad, el Juez debe oír al niño, niña o adolescente en audiencia privada, la que puede llevarse a cabo en el lugar donde lo disponga aquel, debiendo evitar toda circunstancia que implique su posible revictimización. El Juez puede disponer también la presencia de profesionales del equipo interdisciplinario;

2)     Audiencia de control de legalidad. La audiencia de control se realiza con la presencia de la Autoridad de Aplicación, del Ministerio Público y de los representantes legales del niño, niña o adolescente. Si estos no comparecen y están debidamente notificados, la audiencia igual se celebra con el representante del Ministerio Público. Si no están notificados, el Juez debe fijar una nueva audiencia a celebrarse en el término de un día y disponer todas las medidas necesarias para asegurar la notificación a las personas mencionadas.

La audiencia es reservada y grabada. El Juez debe explicar a los comparecientes la medida adoptada por la Autoridad de Aplicación, dar las razones por las que el trámite se encuentra en sede judicial y escucharlos.

Finalizada la audiencia, el Juez debe resolver en el acto en forma oral, pudiendo expresar sus fundamentos en igual forma para que quede registrada en la grabación y sin necesidad de labrar acta escrita. En los casos complejos, el Juez puede emitir los fundamentos en forma escrita en el plazo de setenta y dos (72) horas, los que se agregan al expediente en igual plazo.

Si se trata de adolescentes, el Juez puede proponer que se realicen acciones positivas y estrategias tendientes a que ellos alcancen autonomía y desarrollen la capacidad de auto sostenerse.

La sentencia es apelable y el plazo para hacerlo comienza a correr desde la notificación de la resolución, si en ese momento se han expresado sus fundamentos, o desde que estos son notificados.

La apelación se concede con efecto no suspensivo, salvo decisión fundada en contrario.

La Cámara de Apelaciones debe resolver el recurso en el plazo de cinco (5) días desde la recepción del recurso.

 

ARTÍCULO 121.-                SEGUIMIENTO DE LA MEDIDA DE CONTROL DE LEGALIDAD. Si la sentencia confirma la medida, el Juez fija la periodicidad de los informes que debe realizar la Autoridad de Aplicación y el modo como se verifica la continuidad de su control.

Si la sentencia revoca la medida, el Juez la notifica en forma inmediata a la Autoridad de Aplicación y al Ministerio Público.

 

ARTÍCULO 122.-             SOLICITUD DE PRÓRROGA. PLAZO MÁXIMO. La Autoridad de Aplicación puede pedir la prórroga de la medida excepcional, en cuyo caso el Juez debe resolver en el término de cinco (5) días, previa vista al Ministerio Público, salvo que, por la situación del niño, niña o adolescente, estime necesario citarlo a audiencia para oírlo en los términos del Artículo 120 de esta Ley. En este caso, el plazo para resolver se computa desde la finalización de la audiencia.

Si se hace lugar a la prórroga, la resolución debe establecer el seguimiento de la medida, de acuerdo con lo establecido en el Artículo anterior.

En ningún caso la prórroga puede superar el plazo máximo de ciento ochenta (180) días corridos contados desde la fecha en que se tomó la medida excepcional de protección.

 

ARTÍCULO 123.-             MODIFICACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA. La Autoridad de Aplicación debe informar en forma fundada al Juez interviniente toda modificación en la implementación de la medida excepcional o su suspensión, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida.

 

ARTÍCULO 124.-                CUMPLIMIENTO DEL PLAZO. SITUACIÓN DEFINITIVA. Agotado el plazo de noventa (90) días, o el de la eventual prórroga de la medida excepcional, o aun antes cuando el cumplimiento del plazo resulte irrazonable, la Autoridad de Aplicación debe dictaminar en forma fundada para que el Juez resuelva acerca de la situación jurídica definitiva del niño, niña o adolescente. El Juez puede declarar la situación de adoptabilidad de la persona conforme al procedimiento establecido en el Artículo 139 de esta Ley.

Si vencido el plazo la Autoridad de Aplicación no formula alternativas, el Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Público, debe intimarla para que las concrete o convocará a una audiencia en el término de cinco (5) días para escucharla.

El vencimiento del plazo para presentar el dictamen no provoca de pleno derecho la restitución de la persona a la familia de la que fue separado.

Si se resuelve el inicio del proceso de declaración de situación de adoptabilidad, el Juez debe continuar realizando el control de la medida de institucionalización hasta que el niño, niña o adolescente efectivamente se encuentre conviviendo con los pretensos adoptantes.

El expediente del control de legalidad no puede archivarse hasta tanto se encuentre firme la resolución que declare la situación de adoptabilidad.

 

ARTÍCULO 125.-                CESE AUTOMÁTICO DE LA MEDIDA. La medida de protección excepcional cesa automáticamente:

1)     De pleno derecho, cuando el adolescente cumple la mayoría de edad;

2)     Cuando la Autoridad de Aplicación reintegra al niño, niña o adolescente a la familia de la que fue separado, previo informe fundado del Juez interviniente.

ARTÍCULO 126.-                CESE DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL DE DERECHOS POR RESOLUCIÓN JUDICIAL. La medida de protección excepcional cesa por resolución judicial firme cuando:

1)     Se declara la situación de adoptabilidad del niño, niña o adolescente;

2)     Se otorga la guarda o tutela del niño, niña o adolescente a un pariente o referente afectivo;

3)     Se declara su ilegalidad.

En el supuesto del inciso 3), el Juez puede disponer que la Autoridad de Aplicación cumpla con la adopción de medidas ordinarias y que se archive el expediente.

 

ARTÍCULO 127.-                MEDIDAS CONEXAS. La Autoridad de Aplicación puede solicitar al Juez la adopción de medidas conexas para garantizar la aplicación o el cumplimiento de las medidas de protección de derechos.

Para solicitar una medida conexa, la Autoridad de Aplicación debe acreditar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora acompañando toda la documentación respaldatoria, salvo en los casos de urgencia y peligro inminente, en los cuales el peticionante debe acompañarla en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas.

Presentada la solicitud el órgano jurisdiccional, previo dictamen urgente del Ministerio Público, debe resolver fundadamente en el término de veinticuatro (24) horas, haciendo lugar o rechazando las medidas conexas.

En los casos de urgencia o grave peligro donde se requiera inmediatez por el riesgo inminente para el niño, niña o adolescente, el órgano jurisdiccional debe expedirse sobre lo solicitado en forma inmediata, notificando su decisión al Ministerio Público.

 

ARTÍCULO 128.-                EFECTIVIZACIÓN DE LAS MEDIDAS CONEXAS. La Autoridad de Aplicación tiene a su cargo la efectivización de las medidas conexas y en el plazo de veinticuatro (24) horas debe comunicar al Juez sus resultados.

Sin embargo, si la implementación de las medidas requiere de la coordinación directa entre la autoridad judicial y la autoridad policial, su efectivización está a cargo del órgano jurisdiccional que las dispuso con el acompañamiento de la Autoridad de Aplicación y previa notificación al Ministerio Público.

En caso de fracaso de la medida, la Autoridad de Aplicación puede solicitarla nuevamente si lo considera pertinente.

 

ARTÍCULO 129.-                NUEVA INTERVENCIÓN POR CONTROL JUDICIAL DE LEGALIDAD. Si después de reintegrado el niño, niña o adolescente a la familia de la que fue separado se verifica otra situación de vulneración de derechos que obliga a adoptar una nueva medida de protección sujeta a control de legalidad, es competente para ello el mismo órgano jurisdiccional que intervino en el proceso judicial anterior, excepto que se haya modificado el centro de vida. En este último supuesto, el Juez que intervino debe remitir todos los antecedentes de las actuaciones anteriores al Juez competente.

 

TÍTULO IX

PROCESO DE ADOPCIÓN

 

CAPÍTULO I

PROCESO DE DECLARACIÓN DE LA SITUACIÓN DE ADOPTABILIDAD

 

ARTÍCULO 130.-                SUPUESTOS. La declaración de situación de adoptabilidad es presupuesto de procedencia para la guarda con fines de adopción y se decreta en los supuestos previstos en el Artículo 607 del Código Civil y Comercial.

 

ARTÍCULO 131.-                NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE SIN FILIACIÓN DETERMINADA. Inmediatamente de tomar conocimiento de la existencia de un niño, niña o adolescente que no tiene filiación establecida, la Autoridad de Aplicación debe:

1)     Realizar en el menor plazo posible una apropiada averiguación sobre las circunstancias de hecho;

2)     Disponer la medida de protección que considere adecuada;

3)     Solicitar al órgano jurisdiccional el pedido de control de legalidad de la medida de protección que disponga en el plazo de veinticuatro (24) horas.

ARTÍCULO 132.-                AVERIGUACIÓN CON RESULTADO NEGATIVO. Si de la averiguación realizada no resultan datos para establecer la filiación, el paradero de los progenitores o de familiares de origen, corresponde la declaración de situación de adoptabilidad, la que puede ser pedida por la Autoridad de Aplicación en forma fundada, con anterioridad inclusive a los treinta (30) días establecidos en el inciso a) del Artículo 607 del Código Civil y Comercial, siempre que se acredite el agotamiento de la búsqueda de aquellos.

 

ARTÍCULO 133.-                BÚSQUEDA CON RESULTADO POSITIVO. Si las medidas para establecer la filiación o buscar el paradero arrojan resultado positivo y los informes recogidos resultan favorables, la Autoridad de Aplicación puede:

 

1)     Disponer la revinculación del niño, niña o adolescente con su familia, tomando las medidas de protección integral que correspondan en el interés superior del niño;

2)     Si por diferentes razones resulta inconveniente que el niño, niña o adolescente permanezca con su familia, tomar la medida de protección de derechos que estime pertinente.

 

ARTÍCULO 134.-                VOLUNTAD DE LOS PROGENITORES A FAVOR DE LA ADOPCIÓN. La decisión de los progenitores de entregar a su hijo en adopción debe ser manifestada, con patrocinio letrado, ante el Juez correspondiente a su domicilio. Esta manifestación es válida si se produce después de los cuarenta y cinco (45) días de acaecido el nacimiento y en presencia personal del Juez.

 

ARTÍCULO 135.-                VOLUNTAD DE LOS PROGENITORES A FAVOR DE LA ADOPCIÓN PREVIO AL CUMPLIMIENTO DEL PLAZO DE CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. En los supuestos en los que los progenitores, durante el embarazo o después del parto, pero con anterioridad al cumplimiento del plazo establecido en el Artículo 607 inciso b) del Código Civil y Comercial, manifiestan su deseo de que su hijo sea adoptado, debe intervenir, además del Juez, un equipo de la Autoridad de Aplicación. El Juez puede hacer intervenir también al equipo interdisciplinario para que determine si el consentimiento es libre e informado.

La voluntad expresada es revocable antes del cumplimiento del plazo de cuarenta y cinco (45) días del nacimiento.

Los órganos intervinientes deben informar a los progenitores que tienen derecho a una asistencia letrada.

 

ARTÍCULO 136.-                INFORMACIÓN. El equipo de la Autoridad de Aplicación o del equipo interdisciplinario del juzgado debe entrevistar personalmente a la persona que da a luz en el centro de salud y que expresó su voluntad de dar al niño en adopción para que le brinde orientación y disponga las medidas de protección pertinentes. En esa entrevista, además, se debe le informar:

1)     Que puede arrepentirse de su decisión antes de los cuarenta y cinco (45) días;

2)     Que con posterioridad a esa fecha será citada al Tribunal para ratificar su voluntad;

3)     Que si no comparece a esa audiencia o no puede ser notificada porque el domicilio que ha proporcionado no es uno en el que pueda ser encontrada, el Juez presumirá que ratifica la voluntad de que su hijo sea adoptado.

Si los progenitores asisten a la audiencia, el Juez ordena la producción de informes para determinar si el consentimiento es libre e informado. Si de ello surge que el consentimiento no es libre e informado, el Juez debe ordenar que la Autoridad de Aplicación tome las medidas adecuadas para generar la posibilidad de que el niño permanezca con su familia.

 

ARTÍCULO 137.-             PROGENITORES MENORES DE EDAD. Si alguno o ambos progenitores son menores de edad se debe citar, además, a sus padres o representantes legales, siendo obligatorio el patrocinio letrado.

ARTÍCULO 138.-                MEDIDAS EXCEPCIONALES CON RESULTADOS NEGATIVOS. Si se vence el plazo de las medidas excepcionales con resultado negativo, se procede conforme se establece en el Artículo 124 de esta Ley.

 

ARTÍCULO 139.-                PROCESO DE DECLARACIÓN JUDICIAL DE SITUACIÓN DE ADOPTABILIDAD. A los efectos de iniciar el trámite de declaración judicial de situación de adoptabilidad, el Juez fija una audiencia dentro de los diez (10) días de presentado el dictamen de la Autoridad de Aplicación o del equipo interdisciplinario en caso de corresponder.

 

Esta audiencia debe ser notificada:

1)     Al niño, niña o adolescente con edad y grado de madurez suficiente. En la notificación se le hace saber que puede comparecer con asistencia letrada;

2)     A los padres u otros representantes legales del niño, niña o adolescente;

3)     Al organismo de protección que participó en la etapa extrajudicial y en el proceso de control de legalidad, en caso de corresponder;

4)     Al Ministerio Público.

 

El Juez puede escuchar a otros parientes o referentes afectivos que considere pertinentes para conocer la situación de conflicto de la familia involucrada.

En la audiencia los progenitores que se opongan a la declaración de situación de adoptabilidad pueden ofrecer toda la prueba que no hubiere sido ofrecida en el expediente durante el transcurso de la medida excepcional. La prueba debe ser producida dentro de los veinte (20) días corridos de finalizada la audiencia.

 

ARTÍCULO 140.-             SENTENCIA. Realizada la audiencia y oídas las partes e intervinientes, en el plazo máximo de cinco (5) días el Juez dicta la declaración de la situación de adoptabilidad, si es la medida que mejor contempla el interés superior del niño, niña o adolescente.

Desde el momento en el que se presenta el dictamen que solicita la declaración de situación de adoptabilidad hasta el dictado de la sentencia no pueden transcurrir más de noventa (90) días.

La declaración de situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y el pedido es considerado adecuado a su interés superior.

ARTÍCULO 141.-             SITUACIÓN DE LA PERSONA ADOLESCENTE. En el supuesto de que la persona en situación de adoptabilidad sea adolescente, el Juez, con la intervención de la Autoridad de Aplicación, debe evaluar cuál es la figura jurídica más adecuada a su especial situación.

El Juez puede disponer la intervención de la Autoridad de Aplicación a los fines de elaborar acciones y estrategias tendientes a que el adolescente alcance su autonomía y desarrolle la capacidad de autosostenerse.

 

ARTÍCULO 142.-                EXCEPCIÓN A LOS PLAZOS REGLADOS. Por decisión fundada, los plazos previstos en este Título pueden ser reducidos si las medidas de protección han fracasado por motivos imputables a los progenitores, tutores o familiares a cargo, y se advierte que el cumplimiento de los plazos agrava la situación de vulnerabilidad del niño, niña o adolescente y, consecuentemente, conculca su interés superior.

 

ARTÍCULO 143.-                CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia que declara la situación de adoptabilidad debe contener la orden al Registro Único de Postulantes a Guarda con Fines de Adopción para que en un plazo no mayor a diez (10) días remita al juzgado los legajos de los postulantes seleccionados por ese Registro.

Si el Registro Único no cuenta con aspirantes definitivos que respondan a las particularidades del caso, debe dar cuenta de esta situación al órgano jurisdiccional y, en el plazo máximo de diez (10) días, informar si existen resultados en el Registro Nacional de Aspirantes a Guarda con Fines de Adopción o existen legajos provisorios de personas que se encuentren inscriptas en el Registro Único de Postulantes a Guarda con Fines de Adopción en etapa de evaluación o postulación.

 

ARTÍCULO 144.-                SELECCIÓN DE LOS GUARDADORES PARA ADOPCIÓN. Seleccionados los postulantes con la asistencia del equipo interdisciplinario, si correspondiere, y de acuerdo con las pautas establecidas en el Artículo 613 del Código Civil y Comercial, inmediatamente el Juez fija una audiencia a realizarse dentro del plazo máximo de cinco (5) días.

A los fines de los Artículos 145 y 148 de esta Ley, se podrá disponer la reserva en secretaría de uno o más legajos de postulantes.

En el expediente deben constar las entrevistas realizadas por el equipo interdisciplinario a los postulantes seleccionados.

 

ARTÍCULO 145.-                INCOMPARECENCIA DE LOS POSTULANTES Y CARENCIA DE POSTULANTES. Si los aspirantes no concurren a la audiencia fijada sin causa justificada, o declinan su voluntad de constituirse en guardadores con fines de adopción, se seleccionan nuevos aspirantes en un plazo máximo de cinco (5) días.

Si no existiesen postulantes para el caso particular, el Juez, luego de oír al niño, niña o adolescente, debe evaluar junto con la Autoridad de Aplicación y el equipo interdisciplinario cuáles son las medidas de protección o la figura jurídica adecuada para resolver la situación de vulnerabilidad planteada, procurando evitar la institucionalización, con participación del Ministerio Público.

 

ARTÍCULO 146.-                AUDIENCIA CON LOS PRETENSOS GUARDADORES. Los pretensos guardadores que concurren a la audiencia deben ratificar expresamente su voluntad de continuar el proceso adoptivo. Ella se realizará con intervención del Ministerio Público.

El Juez debe elaborar una estrategia para favorecer la vinculación de los pretensos guardadores con el niño, niña o adolescente, la que puede involucrar, según las circunstancias del caso, encuentros graduales, audiencias interdisciplinarias e interinstitucionales, acompañamiento y apoyo psicológico, entre otras medidas.

El equipo interdisciplinario del órgano jurisdiccional debe intervenir en esta etapa de vinculación, teniendo a su cargo el seguimiento de las estrategias y medidas adoptadas. Debe presentar un informe en un plazo máximo de treinta (30) días desde la celebración de la audiencia.

La Autoridad de Aplicación puede intervenir en el seguimiento, de oficio o a requerimiento judicial.

El Juez debe tener en cuenta la opinión del niño, niña o adolescente, y entrevistar a los descendientes de los guardadores, si existiesen. También escuchará a cualquier otro familiar de los postulantes, si fuere conveniente.

 

ARTÍCULO 147.-             OTORGAMIENTO DE LA GUARDA PARA ADOPCIÓN. Presentado el informe del equipo interdisciplinario, el Juez, por resolución fundada, otorga la guarda con fines de adopción por un plazo que no puede exceder los seis (6) meses.

En la misma resolución, el Juez convoca a una audiencia con intervención del Ministerio Público, a realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes, en la que debe informar a los guardadores:

 

1)     La obligación de someterse a entrevistas o informes periódicos que realice el equipo interdisciplinario en el domicilio en que residan los guardadores con el niño, niña o adolescente, a fin de evaluar el desenvolvimiento de la guarda;

2)     Las fechas de las audiencias para que concurran al juzgado en compañía del niño, niña o adolescente y descendientes de los guardadores si los hubiese, a fin de que el Juez tome conocimiento personal de la situación;

3)     La posibilidad de citar, en cualquier tiempo, a toda persona que considere pertinente para conocer el grado de desarrollo del vínculo afectivo con el pretenso adoptado.

 

ARTÍCULO 148.-             REVOCACIÓN DE LA GUARDA PARA ADOPCIÓN. Si durante el período de guarda para adopción injustificadamente los guardadores fueren remisos en permitir la realización de los informes, no comparecieran a las audiencias convocadas por el Juez o los informes arrojaron resultados negativos sobre la vinculación afectiva o aptitud de los guardadores para adoptar, el Juez, de oficio, a pedido de parte, del Ministerio Público o de la Autoridad de Aplicación, puede revocar la guarda para adopción otorgada, disponer las medidas de protección pertinentes y proceder en el plazo máximo de diez (10) días a seleccionar a otro postulante.

 

ARTÍCULO 149.-             NOTIFICACIÓN DE LA GUARDA PARA ADOPCIÓN. La resolución que otorga la guarda para adopción debe ser notificada al Registro Único, a la Autoridad de Aplicación y al Ministerio Público.

 

CAPÍTULO II

JUICIO DE ADOPCIÓN

 

ARTÍCULO 150.-                INICIO DEL PROCESO DE ADOPCIÓN. Una vez cumplido el período de guarda con fines de adopción, el Juez interviniente, si aún resulta competente, de oficio, a pedido de parte o de la Autoridad de Aplicación, debe dar inicio al proceso de adopción.

 

ARTÍCULO 151.-             CONTROL DE PLAZOS. De oficio, bajo responsabilidad directa de la secretaría actuante, los expedientes en los que se haya otorgado guardas con fines de adopción deben ser controlados para verificar si el plazo de guarda está vencido, en cuyo caso, debe darse inicio al proceso de adopción.

Los letrados de la Autoridad de Aplicación y del Ministerio Público están obligados a realizar el mismo control y advertir al Juez en caso de vencimiento del plazo.

ARTÍCULO 152.-                PRUEBA. En la petición de adopción, los pretensos adoptantes deben acompañar toda la prueba documental y ofrecer las demás pruebas de la que intenten valerse.

Esta presentación se notifica al Ministerio Público.

 

ARTÍCULO 153.-                SUJETOS. En el proceso de adopción son partes:

 

1)        Los pretensos adoptantes;

2)        El pretenso adoptado, si tiene edad y grado de madurez suficiente, quien debe comparecer con asistencia letrada. El Juez debe oírlo personalmente y tener en cuenta su opinión según su edad y grado de madurez.

Debe darse intervención al Ministerio Público, bajo pena de nulidad.

Cuando corresponda se notifica el inicio del trámite a la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 154.-                AUDIENCIA. Presentada la petición de adopción, el Juez fija audiencia para que comparezcan todos los sujetos mencionados en el Artículo anterior.                   En esa audiencia, los pretensos adoptantes deben manifestar expresamente su compromiso de hacer conocer al adoptado sus orígenes, si es que no lo manifestaron con anterioridad.

 

ARTÍCULO 155.-                CONSENTIMIENTO DEL PRETENSO ADOPTADO. El pretenso adoptado mayor de diez (10) años debe prestar consentimiento expreso en la audiencia mencionada en el Artículo anterior. Si no puede hacerlo, el equipo interdisciplinario debe elaborar un informe y emitir una opinión fundada. También debe dictaminar el Ministerio Público en relación con la conveniencia o no de la prosecución del proceso de adopción.

 

ARTÍCULO 156.-                NEGATIVA DEL NIÑO MAYOR DE DIEZ AÑOS. En caso de negativa del niño o niña mayor de diez (10) años, el Juez debe adoptar las decisiones que estime pertinentes para conocer sus motivos y, en caso de estimarlo necesario, disponer medidas a realizarse en un plazo máximo de treinta (30) días.

El Juez puede pedir la colaboración de la Autoridad de Aplicación y de otros recursos institucionales.

Vencido el plazo, si el pretenso adoptado mantiene la negativa, dentro de las veinticuatro (24) horas el Juez debe ordenar la remisión de legajos del registro de adoptantes para proceder a seleccionar nuevos postulantes o, según las circunstancias del caso, evaluar juntamente con la Autoridad de Aplicación y el equipo interdisciplinario, cuáles son las medidas de protección o la figura adecuada para la situación concreta, procurando evitar la institucionalización.

 

ARTÍCULO 157.-                SENTENCIA. Producida la prueba y los informes correspondientes por el equipo interdisciplinario, previa vista al Ministerio Público, el Juez puede dictar sentencia en la misma audiencia establecida en el Artículo 154 de esta Ley, en caso de que haya intervenido en el proceso de guarda previo, o en un plazo de diez (10) días desde que la causa quedó en estado de resolver, otorgando la adopción bajo la modalidad que corresponda o rechazándola.

La sentencia debe inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

 

ARTÍCULO 158.-                RECURSOS. Sólo son apelables:

1)     La decisión que resuelve la situación de adoptabilidad;

2)     La revocación de la guarda para adopción;

3)     La sentencia que otorga la adopción o la que la rechaza.

 

CAPÍTULO III

JUICIO DE ADOPCIÓN POR INTEGRACIÓN

 

ARTÍCULO 159.-                ADOPCIÓN DE INTEGRACIÓN. CITACIÓN DE LOS PROGENITORES. Tratándose de una adopción por integración, rigen las reglas del Artículo 632 del Código Civil y Comercial de la Nación. Realizada la presentación, el Juez debe convocar en el plazo de diez (10) días a una audiencia:

 

1)     Al pretenso adoptado, a quien escuchará en forma privada;

2)     Al pretenso adoptante;

3)     A los progenitores de origen;

4)     Al Ministerio Público, cuando la adopción sea de un niño, niña, adolescente o persona con discapacidad, quien participará también en la audiencia.

La citación debe notificarse en el domicilio real.

Los progenitores deben comparecer con asistencia letrada.

En caso de doble vínculo filial, si el progenitor de origen presta su consentimiento libre e informado, el trámite continúa según su estado. En el caso que no preste su consentimiento expreso, podrá iniciar las acciones de fondo que correspondan.

El Juez, en casos de personas menores de edad o con discapacidad, hace intervenir al equipo interdisciplinario a los fines de evaluar el vínculo socioafectivo de la familia que se pretende integrar y del progenitor de origen.

El Juez debe indagar sobre la identidad dinámica de la persona a adoptar.

 

ARTÍCULO 160.-                SENTENCIA. La sentencia otorgará la adopción plena o simple según las circunstancias y atendiendo fundamentalmente, en caso de corresponder, al interés superior del niño.

Cuando sea más conveniente para el niño, niña o adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados, el Juez puede mantener subsistente el vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen en la adopción plena, y crear vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la adopción simple.

La sentencia es apelable con efecto suspensivo.

Sea plena o simple, la sentencia puede ser revocada por las causales establecidas en el Artículo 629 del Código Civil y Comercial.

 

TÍTULO X

PROCESO DE RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN

 

ARTÍCULO 161.-             LEGITIMADOS. Están legitimados para promover este proceso:

 

1)     Los progenitores;

2)     El niño, niña o adolescente que cuente con edad y grado de madurez suficiente, con asistencia letrada o del abogado del niño;

3)     Los ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado;

4)     Los terceros con interés afectivo legítimo.

 

ARTÍCULO 162.-                MEDIDAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. EJECUCIÓN. Ante el incumplimiento reiterado del régimen de comunicación establecido por una sentencia firme o por un convenio homologado, el Juez puede imponer al responsable las medidas que entienda razonables para asegurar la eficacia del régimen, incluyendo sanciones conminatorias.

En atención a la naturaleza y particularidades de la obligación, el Juez puede oír a los niños, niñas y adolescentes interesados.

En todo lo demás, será de aplicación el trámite previsto en el Código Procesal Civil y Comercial para la ejecución de las obligaciones de hacer, siempre que sea compatible con la naturaleza de la obligación.

 

TÍTULO XI

PROCESO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y RÉGIMEN DE VISITAS O CONTACTO INTERNACIONAL

 

CAPÍTULO I

OBJETO. PRINCIPIOS

 

ARTÍCULO 163.-                OBJETO. Las disposiciones del presente Capítulo tienen por objeto regular el procedimiento aplicable a los casos comprendidos en el Convenio de La Haya de fecha 25 de Octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, aprobado por Ley Nacional N° 23.857 y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de Montevideo de fecha 15 de Julio de 1989, aprobada por la Ley Nacional N° 25.358, con el fin de determinar si existió traslado o retención ilícita de un niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años y de preservar el derecho de comunicación internacional, de modo de obtener la resolución de los casos en forma rápida y eficaz, garantizando el regreso seguro del niño, niña o adolescente y el respeto de su interés superior.

 

ARTÍCULO 164.-                PRINCIPIO RECTOR. El criterio orientador y de interpretación de los Convenios citados en el Artículo anterior es el interés superior del niño, niña o adolescente. A los fines de la presente Ley se entiende por tal el derecho del niño, niña o adolescente a no ser trasladado o retenido ilícitamente, a que la decisión sobre su guarda o custodia sea adoptada por el Juez o Tribunal que corresponda del país de su residencia habitual, a mantener contacto fluido con ambos progenitores y a obtener una rápida resolución en relación con la solicitud de restitución o de visita internacional.

 

ARTÍCULO 165.-                PRINCIPIOS GENERALES Y DE COOPERACIÓN. En materia de desplazamientos, retenciones o sustracción de menores que den lugar a pedidos de localización y restitución internacional rigen las Convenciones vigentes. Si el caso no queda comprendido en su ámbito de aplicación, el Juez lo resuelve adaptando los principios contenidos en aquellas, asegurando el interés superior del niño, niña o adolescente.

 

ARTÍCULO 166.-                IMPROCEDENCIA DE DECISIONES SOBRE EL FONDO Y SUSPENSIÓN DE PROCESOS. Queda expresamente excluida del ámbito del proceso de restitución la resolución sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia, la que corresponderá a los jueces del Estado de residencia habitual del niño. La presentación de la solicitud de restitución importa la suspensión de todos los procesos tendientes a resolver la custodia.

 

CAPÍTULO II

NORMAS GENERALES

 

ARTÍCULO 167.-                PLAZOS. Todos los plazos previstos en el presente proceso son de cinco (5) días, salvo disposición en contrario, y son perentorios e improrrogables.

 

ARTÍCULO 168.-                HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS Y DE FERIA JUDICIAL. Los trámites de este proceso, incluyendo las notificaciones que debe practicar el secretario, conllevan la habilitación de días y horas inhábiles y de la feria judicial sin necesidad de declaración ni resolución expresa del órgano jurisdiccional.

 

ARTÍCULO 169.-                LEGITIMACIÓN ACTIVA.

 

1)     Son titulares de la acción de restitución de niños, niñas o adolescentes sus progenitores, tutores, guardadores u otra persona, institución u organismo que fuere titular del derecho de custodia según la legislación vigente en el Estado de residencia habitual de aquel inmediatamente antes de su traslado o retención;

2)     Son titulares de la acción de contacto o régimen comunicacional, aquellos que tuvieren un régimen comunicacional acordado en otro Estado susceptible de ser reconocido en la República Argentina, o quienes tuvieren derechos de contacto o régimen comunicacional según el derecho vigente en la República Argentina.

 

ARTÍCULO 170.-                LEGITIMACIÓN PASIVA.

 

1)     Es legitimado pasivo de la acción de restitución, la persona que sustrae o retiene en forma ilegítima al niño, niña o adolescente cuyo desplazamiento o retención constituye la causa de la solicitud;

2)     Es legitimado pasivo de la acción de contacto o régimen comunicacional, el progenitor que tuviere el ejercicio efectivo de los derechos de custodia.

 

ARTÍCULO 171.-                ASISTENCIA O REPRESENTACIÓN DEL NIÑO. En conformidad con las Leyes de protección vigentes y sin perjuicio de la intervención del Ministerio Público, el órgano jurisdiccional puede designar o el niño, niña o adolescente requerir, según su edad y grado de madurez, un abogado defensor para que lo asista y represente en la causa.

 

ARTÍCULO 172.-                DERECHO DEL NIÑO O ADOLESCENTE A SER OÍDO. El niño, niña o adolescente tiene derecho a ser oído, según su edad y grado de madurez, por el órgano jurisdiccional, con la intervención del Ministerio Público, según corresponda, y del abogado del niño, niña o adolescente, si lo tuviere.

 

ARTÍCULO 173.-                INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público es parte necesaria en el procedimiento dentro del ámbito de su competencia funcional.

 

ARTÍCULO 174.-                INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD CENTRAL. La Autoridad Central debe ser informada por el órgano jurisdiccional de las actuaciones y tiene libre acceso a ellas a los efectos del cumplimiento de sus cometidos específicos.

 

ARTÍCULO 175.-                MEDIACIÓN. Dado que es propósito de los Convenios alcanzar acuerdos amistosos de mediación internacional y otras formas alternativas de resolución de conflictos, ambas partes, de común acuerdo, pueden solicitar la mediación en ocasión de la audiencia prevista en el Artículo 183 de este Título o en la etapa de ejecución de sentencia, la cual debe ser convocada por el órgano jurisdiccional para que se celebre dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días. De no existir acuerdo, el proceso se reanuda según su estado.

 

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO

 

ARTÍCULO 176.-                MEDIDA PRELIMINAR URGENTE. LOCALIZACIÓN. CADUCIDAD. Antes de promoverse la solicitud de restitución, o junto a ella como medida preliminar, puede peticionarse una medida de localización de niños, niñas o adolescentes cuya restitución se pretende, debiendo cumplir los requisitos establecidos por esta Ley y los que resultan de los Artículos 8 de la Convención de La Haya de 1980 y Artículo 9 de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores. Puede ser presentada de modo directo ante el órgano jurisdiccional por medio de un exhorto o por comunicación judicial directa ante la Autoridad Central. Presentada la petición ante el Juez, este inmediatamente debe disponer las medidas urgentes para la localización y tutela judicial en protección. Localizados los niños, niñas o adolescentes, el Juez debe disponer las medidas establecidas en el Artículo 178 inciso 2) de esta Ley y comunicar de inmediato a la Autoridad Central y al Estado requirente. Dentro del plazo de treinta (30) días de conocida la localización debe presentarse la demanda de restitución y de no hacerlo se produce la caducidad de las medidas preliminares dispuestas.

 

 

ARTÍCULO 177.-                PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. La solicitud de restitución que se presente ante el órgano jurisdiccional debe estar acompañada de la documentación que acredite la legitimación activa y demás recaudos. La presentación determina la fecha de iniciación de los procedimientos a los efectos establecidos en el Artículo 12 del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y el Artículo 14 de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de Montevideo. En el caso del inciso a) del Artículo 8 de la Convención Interamericana, la fecha de iniciación de los procedimientos estará determinada por la presentación de la demanda ante el tribunal competente del país de residencia habitual del niño, niña o adolescente.

Con la presentación de la demanda y su contestación, las partes deben ofrecer y acompañar toda la prueba de la que hayan de valerse, bajo pena de perder el derecho dejado de usar.

 

ARTÍCULO 178.-                ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El órgano jurisdiccional debe analizar las condiciones de admisibilidad de la acción, la verosimilitud del derecho del peticionante y si se encontrare en ejercicio del derecho de custodia o vulnerado algún derecho que ejercía sobre el menor. Admitida la demanda, debe:

1)     Ordenar mandamiento de restitución del niño, niña o adolescente en el plazo de un día;

2)     Disponer las medidas necesarias a los efectos de evitar el ocultamiento o el desplazamiento del niño, niña o adolescente del lugar donde se encuentre y las demás medidas de protección que estime pertinentes;

3)     Correr traslado de la demanda citando para que se opongan excepciones en el término de cinco (5) días;

4)     Notificar lo dispuesto al Ministerio Público;

5)     Comunicar lo decidido a la autoridad central.

No se admiten cuestiones previas, incidentes ni reconvenciones que obsten a la prosecución del trámite.

Si no se oponen excepciones, queda firme el mandamiento y se hace efectiva la restitución, comunicándose esa circunstancia a la Autoridad Central.

 

ARTÍCULO 179.-                OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. Sólo son admisibles las siguientes excepciones:

 

1)     Que la persona, institución u organismo que se hubiere hecho cargo del niño, niña o adolescente, no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido, o hubiera consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención;

2)     Que exista un grave riesgo de que la restitución del niño, niña o adolescente lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera lo ponga en una situación intolerable;

3)     Que el propio niño, niña o adolescente, con edad y grado de madurez suficiente para tener en cuenta su opinión, se exprese en forma contraria a la restitución;

4)     Que la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial se hubiere realizado luego de transcurrido un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícita y que el niño, niña o adolescente se haya integrado a su nuevo centro de vida;

5)     Que la restitución sea manifiestamente violatoria de los principios fundamentales de la República Argentina en materia de protección de los derechos humanos y libertades fundamentales.

El órgano jurisdiccional rechazará sin sustanciación ni recurso alguno toda excepción fuera de las enumeradas en el presente Artículo. Opuestas las excepciones se correrá traslado al requirente por cinco (5) días. Contestadas las excepciones o vencido el término para hacerlo, se convocará a audiencia dentro del término de cinco (5) días. A la misma deberá asistir también el Ministerio Público.

 

ARTÍCULO 180.-                PRUEBA. La admisibilidad de la prueba debe limitarse exclusivamente a aquella tendiente a probar los presupuestos de los Convenios y las excepciones previstas en ellos.

 

ARTÍCULO 181.-                MEDIOS DE PRUEBA. Sólo son admisibles los siguientes medios de prueba:

1)     Documental: la documentación que se presente como prueba debe estar acompañada de una traducción oficial al idioma español, aunque no requiere legalización;

2)     Dictamen psicológico e interdisciplinario: sólo se admitirá el dictamen psicológico cuando se hubiere alegado la excepción de grave riesgo prevista en el inciso 2) del Artículo 179 de la presente Ley, en cuyo caso debe limitarse a probar lo invocado.

El órgano jurisdiccional puede disponer la intervención del equipo interdisciplinario para que emita dictamen. Sólo en el caso de no contar con equipo interdisciplinario se ordenará la realización de la prueba pericial psicológica, pudiendo las partes designar peritos de control. El dictamen de los equipos técnicos debe ser emitido en forma oral o escrita en un plazo perentorio de cinco (5) días. La pericial psicológica de parte debe ser presentada en igual término y de ella y del dictamen oficial se correrá vista a las partes por dos (2) días a fin de que formulen las observaciones que consideren pertinentes;

3)     Testimonial: sólo se admitirá la prueba testimonial cuando se tienda a probar alguno de los extremos previstos en el inciso b) del Artículo 191 de esta Ley. El número de testigos se limitará a tres (3) por cada parte, los que serán citados a comparecer bajo apercibimiento de ser conducidos con el auxilio de la fuerza pública;

4)     información: solo se admitirá la establecida en el artículo siguiente y la que el órgano jurisdiccional entienda pertinente.

 

ARTÍCULO 182.-                INFORMACIÓN Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL. El órgano jurisdiccional puede recurrir a la Autoridad Central, a la Red Internacional de Jueces de la Haya o al Juez competente del Estado de residencia habitual de la persona menor de edad, con el objeto de requerir la cooperación e información que fuere necesaria. El requerimiento puede solicitarse por medio de comunicaciones judiciales directas debiéndose dejar constancia en el expediente.

 

ARTÍCULO 183.-                AUDIENCIA. La audiencia deber ser dirigida por el Juez bajo pena de nulidad. La parte demandada debe comparecer personalmente con el niño, niña o adolescente, bajo apercibimiento de ser llevado con el auxilio de la fuerza pública. La parte actora puede concurrir por medio de apoderado y con asistencia legal. En la audiencia, el Juez invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución amigable del conflicto. Si las partes llegaran a un acuerdo, se dejará constancia en el acta que se labre y será homologada por el Juez, previo dictamen del Ministerio Público.

 

 

ARTÍCULO 184.-                FALTA DE CONCILIACIÓN. En caso de no lograrse la conciliación, el Juez debe:

 

1)        Resolver las cuestiones que obsten a la decisión final;

2)        Fijar los hechos que serán objeto de prueba;

3)        Resolver la admisibilidad y conducencia de los medios probatorios ofrecidos por las partes, rechazando liminarmente todos aquellos inadmisibles, inconducentes o manifiestamente superfluos. La resolución que admita o deniegue las diligencias probatorias es inapelable;

4)        Entrevistar al niño, niña o adolescente en forma reservada y en presencia del equipo interdisciplinario y del Ministerio Público, según corresponda; en su caso, al abogado del niño, niña o adolescente y, por último, a las partes;

5)        Correr vista al Ministerio Público;

6)        Dictar sentencia en la misma audiencia, si fuere posible, o dentro del plazo de cinco (5) días, una vez producida la prueba o de decretada la clausura del período de prueba.

 

ARTÍCULO 185.-                CONTENIDO DE LA SENTENCIA. Al dictar sentencia el órgano jurisdiccional debe valorar los elementos aportados a la luz de la sana crítica racional y con sujeción al principio del interés superior del niño, niña o adolescente. En la sentencia, puede:

 

1)     Ordenar la restitución y el modo en que se llevará a cabo;

2)     Rechazar la restitución, dando razones.

El órgano jurisdiccional puede ordenar la restitución estableciendo las medidas tendientes a garantizar el regreso seguro del niño, niña o adolescente y del progenitor sustractor, en su caso, en tanto dichas medidas no importen planteos dilatorios que tiendan a postergar el cumplimiento de la sentencia.

El órgano jurisdiccional debe fomentar las soluciones que conduzcan al cumplimiento voluntario de la decisión.

 

ARTÍCULO 186.-                MEDIDAS DE PROTECCIÓN. El Juez, cuando tomare conocimiento del inminente ingreso al país de un niño, niña o adolescente cuyos derechos pudieran verse vulnerados, a petición de parte legitimada o a requerimiento de autoridad competente extranjera, puede disponer medidas anticipadas para asegurar su protección o, en su caso, tomar medidas en relación con el adulto que lo acompaña.

 

CAPÍTULO IV

CONTACTO O RÉGIMEN

DE COMUNICACIÓN  EN EL PROCESO INTERNACIONAL

 

ARTÍCULO 187.-                PROCEDIMIENTO. Presentada y admitida la solicitud que tiene por objeto el ejercicio efectivo de los derechos de contacto o régimen comunicacional en relación con un niño, niña o adolescente con residencia habitual en jurisdicción argentina, sea con posterioridad al rechazo de una solicitud de restitución o en forma autónoma, y exista o no una organización previa del ejercicio del derecho de contacto o régimen comunicacional, el órgano jurisdiccional debe correr traslado por cinco (5) días al requerido y al Ministerio Público para que oponga excepciones.

Evacuados los traslados, el órgano jurisdiccional cita a una audiencia a realizarse en un plazo no mayor a diez (10) días, en la que debe:

1)     Oír a las partes y al Ministerio Público e intentar llegar a un acuerdo;

2)     Oír al niño, niña o adolescente, según su edad y gado de madurez, en presencia del equipo interdisciplinario;

3)     Ordenar, en su caso, la producción de pruebas relativas a la aptitud del solicitante para ejercer el derecho comunicacional.

 

ARTÍCULO 188.-                SENTENCIA. El órgano jurisdiccional debe dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes de producida la prueba o de la celebración de la audiencia si aquélla no se hubiere producido. El órgano jurisdiccional puede establecer salvaguardias y compromisos, a fin de autorizar el traslado del niño, niña o adolescente a un lugar diferente a aquel donde tiene su residencia habitual.

La sentencia podrá dictarse también junto con la que resuelva la restitución internacional.

 

ARTÍCULO 189.-         CONTACTO O RÉGIMEN COMUNICACIONAL PROVISORIO. En cualquier momento de la tramitación del pedido de restitución o régimen comunicacional y a pedido de parte, el Juez puede disponer el modo en que se llevará a cabo el contacto entre el niño, niña o adolescente y el solicitante mientras duren los procedimientos.

 

CAPÍTULO V

RECURSOS

 

ARTÍCULO 190.-                RECURSOS Y PLAZOS PARA RESOLVER. Las resoluciones que se dicten durante el trámite del proceso no son susceptibles de recurso alguno.

La sentencia definitiva es apelable dentro del plazo de cinco (5) días y el recurso será concedido con efecto suspensivo, a menos que el órgano jurisdiccional advierta que existen motivos suficientes para concederlo con efecto no suspensivo.

La Cámara de Apelaciones debe resolver dentro de los diez (10) días siguientes de recibido el expediente, salvo que requiera la prueba establecida en los Artículos 181 inciso 4) y 182 de esta Ley, en cuyo caso debe resolver en el mismo plazo luego de recibida aquella.

En caso de deducirse un recurso ante la Suprema Corte de Justicia, esta deberá expedirse dentro de los diez (10) días siguientes de recibido el expediente.

 

CAPÍTULO VI

EJECUCIÓN DE SENTENCIA

 

ARTÍCULO 191.-                EJECUCIÓN. En caso de incumplimiento de la sentencia o del acuerdo homologado, el Juez debe ordenar su ejecución sin más trámite, disponiendo el modo en que se llevará a cabo la restitución o el régimen de comunicación ordenado.

 

CAPÍTULO VII

COMUNICACIONES JUDICIALES

 

ARTÍCULO 192.-                JUEZ DE ENLACE. El Juez de la Red Internacional de Jueces de La Haya (Juez de enlace) tiene como cometido facilitar las comunicaciones judiciales directas sobre los asuntos en trámite comprendidos por la presente Ley entre los tribunales extranjeros y los tribunales de la provincia.

 

ARTÍCULO 193.-                COMUNICACIONES JUDICIALES DIRECTAS. El Juez de la Red Internacional de Jueces de La Haya (Juez de enlace) asistirá a la Autoridad Central en el proceso de seguimiento del caso, pudiendo contactarse a tal fin con el Juez interviniente y ofrecerle su colaboración. El órgano jurisdiccional que entienda en la causa, por su parte, puede valerse de la figura del Juez de la Red Internacional de Jueces de La Haya (Juez de enlace) y de los miembros de la Red Nacional de Jueces para evacuar consultas de derecho y cuestiones relativas a la protección del niño, niña o adolescente en el caso concreto, que pudieran surgirle en la aplicación de los Convenios. El órgano jurisdiccional debe interviniente también puede solicitar asistencia al Juez de la Red Internacional de Jueces de La Haya (Juez de enlace) para contactar con el Juez competente del Estado de residencia habitual del niño, niña o adolescente.      Las consultas entre jueces pueden ser recíprocas y de ellas se dejará constancia en los respectivos expedientes, con comunicación a las partes, al Ministerio Público y a la Autoridad Central.

LIBRO TERCERO

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

 

ARTÍCULO 194.-                COOPERACIÓN DEL PODER EJECUTIVO. El Poder Ejecutivo Provincial debe adoptar las medidas que correspondan para el cabal cumplimiento de las obligaciones que le competen a las áreas administrativas de desarrollo y asistencia social y de salud pública que se encuentran establecidas como funciones previas, posteriores y concurrentes con los procesos especiales establecidos en esta Ley.

 

ARTÍCULO 195.-                VIGENCIA TEMPORAL. Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigor a los dos (2) meses de su publicación en el Boletín Oficial.

A partir de ese momento, sus disposiciones serán aplicables a todos los juicios que se inicien y también a los que se encuentren en trámite, siempre que su aplicación resulte compatible con los actos procesales ya cumplidos.

 

ARTÍCULO 196.-                DEROGACIONES. Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

Quedan derogados expresamente los Artículos 75, 75 BIS, 76 y 76 BIS de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 4055.

 

ARTÍCULO 197.-                Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial y a la Suprema Corte de Justicia.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 09 de Noviembre de 2023.-

 

Dr. Fernando D. Infante

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dip. Adolfo Fabián Tejerina

Vicepresidente 1º

a/c Presidencia Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-

EXPTE. Nº 200-282/2023.-

CORRESP. A LEY Nº 6362.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 NOV. 2023.-

 

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Gobierno y Justicia, Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Salud; Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Educación; Ministerio de Trabajo y Empleo; Ministerio de Cultura y Turismo; Ministerio de Ambiente y Cambio Climático; Ministerio de Seguridad; Ministerio de Planificación Estratégica y Modernización; Ministerio de Derechos Humanos y Pueblos Indígenas y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHIVESE.-

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR