BOLETIN OFICIAL Nº 133 – 29/11/2023

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 6361.-

“LEY PROCESAL DEL TRABAJO”
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y COMPETENCIA
ARTÍCULO 1.-              PROCESOS LABORALES. El Código Procesal Civil y Comercial será aplicable a los procesos laborales que tramiten ante los Tribunales del Trabajo de la Provincia, en todo lo que no se encuentre modificado por la presente Ley, y que fuere compatible con las leyes de fondo, la Constitución Nacional, los Tratados o Convenios Internacionales y los principios del Derecho del Trabajo.

Los jueces deben hacer regir los preceptos legales ajustándose a los fines de justicia social que persigue el Derecho del Trabajo, a fin de garantizar que la situación del trabajador no pueda originar una inferioridad jurídica.

 

ARTÍCULO 2.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL TRABAJO. Las Vocalías integrantes del Tribunal del Trabajo conocerán unipersonalmente en primera instancia:

 

1)     En las demandas y reconvenciones originadas en conflictos individuales derivados de la relación de trabajo subordinado o regidos por disposiciones legales, reglamentarias o convencionales de Derecho del Trabajo, o de derecho común aplicables a dicha relación;

2)     En los procesos voluntarios e informaciones que se refieran a relaciones de trabajo subordinado y disposiciones legales aplicables a las mismas;

3)     En la revisión de las resoluciones definitivas dictadas por las Comisiones Médicas;

4)     En las acciones por prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, en los supuestos en que no sea obligatoria la instancia previa ante las Comisiones Médicas,

5)     En la revisión de las resoluciones definitivas dictadas por la autoridad aministrativa competente, con motivo de la aplicación de sanciones por incumplimiento de las leyes de trabajo;

6)     En el juicio de desalojo del inmueble otorgado al trabajador con motivo, en ocasión o como accesorio del contrato de trabajo;

7)     En los demás casos establecidos por la Ley.

 

ARTÍCULO 3.-              COMPETENCIA DE LA CÁMARA DE APELACIONES. La Cámara de Apelaciones del Trabajo conocerá y decidirá:

 

1) En los recursos de apelación y de queja que se deduzcan en contra de las      resoluciones de los jueces del trabajo;

2) En las cuestiones de competencia que se susciten entre los jueces del trabajo;

3) En los demás casos que establezca la Ley.

 

ARTÍCULO 4.-              COMPETENCIA TERRITORIAL. Cuando la demanda sea entablada por el trabajador o sus derechohabientes, a elección del actor, podrá dirigirse ante el Tribunal del Trabajo del lugar:

 

1)  Del trabajo;

2)  Del domicilio del trabajador o del demandado;

3)  Del contrato.

Si la demanda es deducida por el empleador deberá entablarse ante el Juez del domicilio del trabajador.

 

ARTÍCULO 5.-              RECUSACIÓN SIN CAUSA. Los magistrados del Tribunal del Trabajo y de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, y sus Secretarios, no podrán ser recusados sin expresión de causa.

 

CAPÍTULO II
PRINCIPIOS PROCESALES
ARTÍCULO 6.-              IMPULSO PROCESAL. El proceso deberá ser impulsado de oficio por el Juez, aunque no medie requerimiento de parte, salvo que su avance estuviere supeditado al exclusivo impulso de las partes.

El Juez debe tratar de que los actos procesales se realicen sin demora y adoptar las medidas destinadas a impedir la paralización del proceso.

 

ARTÍCULO 7.-              FACULTADES DEL JUEZ. El Juez tiene la dirección y contralor del trámite del proceso y puede disponer de oficio las diligencias que estime convenientes para establecer la verdad de los hechos cuestionados, siempre que no implique suplir la negligencia de la parte o afectar la igualdad en el proceso.

De oficio, el Juez deberá tomar las medidas tendientes a prevenir o sancionar cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia, así como las faltas a la lealtad y probidad que impliquen obstaculizar o dilatar el trámite del juicio.

 

ARTÍCULO 8.-              BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA. Los trabajadores o sus derechohabientes gozarán del beneficio de justicia gratuita sin necesidad de trámite o declaración alguna.

 

CAPÍTULO III
PROCESOS
ARTÍCULO 9.-              JUICIO ABREVIADO.Tramitarán por juicio abreviado las acciones de:

 

1)     Cobro de diferencias salariales;

2)     Cobro de salarios adeudados, incluyendo sueldo anual complementario, vacaciones o cualquier otro rubro similar;

3)     Entrega de la certificación de servicios y remuneraciones y del certificado de trabajo;

4)     Cobro de la multa prevista en el Artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo;

5)     Cobro de seguros derivados de la relación de trabajo previstos en leyes o convenios colectivos de trabajo;

6)     Cobro de indemnizaciones, recargos o multas por despido directo sin causa, siempre que se encuentre debidamente acreditada la extinción de la relación de empleo;

7)     Cobro de la indemnización por fallecimiento del trabajador, siempre que se acredite con prueba documental que a la fecha del deceso la relación laboral estaba vigente;

8)     Las derivadas del régimen jurídico de la construcción;

9)     Desalojo del inmueble otorgado al trabajador con motivo, en ocasión o como accesorio del contrato de trabajo;

10)                            Pago por consignación.

 

Sin embargo, las acciones referidas tramitarán por las reglas del juicio ordinario oral cuando ellas sean deducidas en conjunto con otras que deban tramitar por este tipo de proceso.

 

ARTÍCULO 10.-               RECONDUCCIÓN DEL PROCESO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, en virtud de la complejidad de los hechos discutidos y la prueba a producir, el Juez de oficio o a pedido de parte, en cualquier momento, podrá reconducir el proceso disponiendo que el juicio, iniciado como ordinario, trámite por las normas del juicio abreviado o viceversa. La resolución será irrecurrible.

 

ARTÍCULO 11.-               PROCESOS ESPECIALES. Se regirán por el trámite de la acción de amparo:

 

1)     Las acciones previstas en el Artículo 63 de la Ley Nacional Nº 23.551 de Asociaciones Sindicales;

2)     La acción para el restablecimiento de las condiciones laborales alteradas, en los términos del Artículo 66 de la Ley de Contrato de Trabajo;

3)     La impugnación de sanciones disciplinarias;

4)     Cualquier otra que, en conformidad con una disposición especial de la Ley, deba tramitar por el proceso sumarísimo.

 

ARTÍCULO 12.-            NORMAS DE RIESGOS DEL TRABAJO. En relación con las acciones derivadas de las normas de riesgos del trabajo, incluyendo la impugnación de las resoluciones de las Comisiones Médicas, serán de aplicación las siguientes reglas especiales:

 

1)     Tramitarán por juicio abreviado, salvo que se encuentre controvertido el hecho generador, la relación causal o que, según la complejidad del caso, a criterio del Juez, sea conveniente que tramiten por las reglas del juicio ordinario oral. La resolución que se dicte será irrecurrible;

2)     Al promover la demanda, deberá adjuntarse la constancia que acredite haber agotado la vía ante la Comisión Médica, sin cuyo requisito no se correrá traslado a la contraria, salvo que se trate de una demanda en contra de un empleador sin cobertura por una aseguradora de riesgo del trabajo ni régimen de autoseguro. La acción no estará sujeta a plazo para su interposición, sin perjuicio de lo dispuesto para la prescripción;

3)     Cuando el trabajador o sus derechohabientes hubieren optado por impugnar la resolución de la Comisión Médica ante la justicia local, los recursos administrativos que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo en contra de esa misma resolución ante la Comisión Médica Central serán atraídos para su resolución por los jueces laborales locales;

4)     Si para obtener una prestación de la Ley de Riesgos del Trabajo, sea o no en especie, se hubiere promovido una medida autosatisfactiva, no se requerirá el trámite previo ante la Comisión Médica ni la promoción de un proceso posterior;

5)     Cuando se decrete una medida cautelar antes de haber agotado el procedimiento ante la Comisión Médica, deberá interponerse la acción principal en sede judicial dentro del plazo de veinte (20) días a partir de la fecha en que quedó habilitada esta instancia. Vencido dicho plazo, a solicitud de parte y sin sustanciación, se dejará sin efecto la medida decretada.

 

ARTÍCULO 13.-               PAGO POR CONSIGNACIÓN. Al promoverse la demanda de pago por consignación deberá adjuntarse la constancia del depósito.

 

Cuando en ella conste la individualización del beneficiario, el Juez deberá efectuar el pago en forma inmediata a cuenta del total adeudado, aunque se encuentre controvertida su integridad, imputación o accesorios.

El pago será considerado a cuenta, aunque se reciba sin reservas, y no implicará reconocimiento o allanamiento del demandado.

Las costas no serán impuestas al demandado, salvo que, por las circunstancias del caso, a criterio del Juez, corresponda cargarlas a aquel.

 

ARTÍCULO 14.-               DESALOJO. Cuando el trabajador ocupare un inmueble con motivo, en ocasión o como accesorio de un contrato de trabajo, ante la extinción de la relación de empleo, el empleador podrá promover juicio de desalojo.

Acreditados los extremos pertinentes, en cualquier estado del proceso podrá solicitarse el desalojo inmediato previsto en el Código Procesal Civil y Comercial.

El proceso de desalojo tramitará ante el Juez que entienda en otras acciones derivadas del mismo contrato de trabajo y viceversa. Sin embargo, los procesos no podrán acumularse y será inadmisible la reconvención.

 

CAPÍTULO IV
NORMAS PROCESALES
ARTÍCULO 15.-               CARÁCTER DE LOS PLAZOS. Los plazos procesales son improrrogables y perentorios, inclusive el plazo para contestar la demanda. Su vencimiento produce la pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de petición de parte ni declaración alguna, debiendo el Juez proveer directamente lo que corresponda.

Para los procesos con cuestiones complejas o urgentes, el Juez podrá señalar plazos especiales. Cuando no se fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el Juez en conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.

 

ARTÍCULO 16.-               HOMOLOGACIÓN JUDICIAL. El desistimiento del proceso o del derecho y los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios deberán ser ratificados por el trabajador o sus derechohabientes ante el actuario, quien informará sobre su contenido y alcance en presencia de su letrado. Cumplido ese trámite, podrá disponerse su homologación judicial, sin la cual no tendrán validez.

Los acuerdos homologados tendrán autoridad de cosa juzgada material entre las partes y ante el incumplimiento podrán ser ejecutados conforme al Artículo 23 de esta Ley.

 

ARTÍCULO 17.-               RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. Los hechos en que se fundamenten las pretensiones que hayan dado lugar a resoluciones condenatorias de la correspondiente autoridad administrativa serán tenidos por ciertos, salvo prueba en contrario.

 

ARTÍCULO 18.-               PRUEBA DE LA REMUNERACIÓN. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponderá a la parte patronal.

 

ARTÍCULO 19.-               OBLIGACIÓN DE EXHIBIR PRUEBA. Cuando por una norma de trabajo exista la obligación de llevar libros, registros, recibos o planillas especiales y a requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales y reglamentarias, se podrá tener por ciertas las afirmaciones que en el proceso hubiere realizado la contraparte en relación con lo que debiera constar en ellos.

Cuando se encontraren en poder del empleador elementos informáticos, electrónicos o tecnológicos y se solicitare su exhibición, constituirá presunción en su contra si no los exhibiere o intencionalmente no los hubiere preservado.

 

ARTÍCULO 20.-               PRUEBA PERICIAL. La prueba pericial estará a cargo de un perito único designado por el Juez y será inadmisible la designación de perito de parte, sin perjuicio del derecho de los litigantes a participar del acto pericial y ejercer su debido control, siempre que no se afecte la dignidad o intimidad del trabajador.

Cuando se requiera anticipo de gastos para efectuar la pericia, el Juez podrá ordenar su depósito a la parte empleadora bajo apercibimiento de disponer embargo.

 

ARTÍCULO 21.-            SENTENCIA ULTRA PETITA. La sentencia puede otorgar más de lo solicitado por la parte, dentro de los conceptos y categorías introducidos en la demanda o reconvención.

 

ARTÍCULO 22.-               MONTO DE CONDENA. Al dictar sentencia deberá fijarse el monto de condena, salvo causas debidamente fundadas para no cuantificar, a cuyo fin deberá efectuarse la liquidación con la capitalización de los intereses según lo previsto en la norma de fondo aplicable, los que se seguirán devengando hasta su efectivo pago. La notificación de la sentencia implica la intimación de pago.

 

ARTÍCULO 23.-               EJECUCIÓN INMEDIATA. Una vez firme la sentencia o si, habiendo sido objeto de recurso, este no tuviere efecto suspensivo u otorgada la fianza correspondiente, su ejecución será promovida a instancia de parte o de oficio, sin formación de incidente.

Acreditado lo dispuesto en el párrafo anterior se ordenará sin más trámite embargo ejecutorio sobre bienes del demandado o se mandará a hacer efectivo el ya trabado. Si el Juez lo estima necesario, previamente podrá disponer la actualización del monto de condena a la fecha e intimar a su pago por el plazo de cinco (5) días.

Si el demandado observare la liquidación realizada de oficio o por la parte y simultáneamente no depositare aquellos importes que se encuentren admitidos o que no fueren objetados, el Juez podrá ordenar embargo ejecutorio sobre bienes del demandado hasta cubrir tales importes y resolver posteriormente lo que fuera materia de observación, salvo que la parte acreedora o beneficiaria manifieste expresamente que desea percibir la totalidad de lo debido en un único pago.

La ejecución parcial de la sentencia se promoverá mediante incidente en los términos del presente Artículo, en tal supuesto, el letrado del actor estará exento de abonar estampilla profesional y previsional.

 

CAPÍTULO V
NORMAS COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 24.-               VIGENCIA TEMPORAL. Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigor a los dos (2) meses de su publicación oficial, con la salvedad del inciso 2) del Artículo 12 que entrará en vigor al mes desde que se publiquen los convenios previstos en el Artículo 2 de la Ley Nº 6056.-

Esta Ley se aplicará a los juicios en curso, con excepción de los trámites, diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.

Durante el período de transición, en caso de duda, se deberá estar por la interpretación más favorable a la subsistencia o vigencia del derecho, acto o trámite.

 

ARTÍCULO 25.-               DEROGACIÓN. Derógase la Ley Nº 1938 y Nº 3422 (Código Procesal del Trabajo) y los Artículos 8, 9 y 13 de la Ley Nº 6056.

 

ARTÍCULO 26.-               Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial y a la Suprema Corte de Justicia.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 09 de Noviembre de 2023.-

 

 

Dr. Fernando D. Infante

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dip. Adolfo Fabián Tejerina

Vicepresidente 1º

a/c Presidencia Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

EXPTE. Nº 200-282/2023.-

CORRESP. A LEY Nº 6361.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 NOV. 2023.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Gobierno y Justicia, Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Salud; Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Educación; Ministerio de Trabajo y Empleo; Ministerio de Cultura y Turismo; Ministerio de Ambiente y Cambio Climático; Ministerio de Seguridad; Ministerio de Planificación Estratégica y Modernización; Ministerio de Derechos Humanos y Pueblos Indígenas y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHIVESE.-

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR