BOLETIN OFICIAL Nº 133 – 29/11/2023

LEGISLATURA DE JUJUY

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 6365

 

“LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA

DE LA PROVINCIA DE JUJUY”

 

TÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES Y RESGUARDOS INSTITUCIONALES

 

ARTÍCULO 1.-             FUNCIÓN PRINCIPAL. El Ministerio Público de la Defensa de la Provincia tiene como función la defensa y protección de derechos humanos, garantiza el acceso a la justicia y la asistencia jurídica integral, en casos individuales y colectivos, de acuerdo a los principios, funciones y previsiones establecidas en la presente Ley.

Promueve toda medida tendiente a la protección y defensa de los derechos fundamentales de las personas, en especial de quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad.

 

ARTÍCULO 2.-          INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA FUNCIONAL. El Ministerio Público de la Defensa es un órgano independiente con autonomía funcional, por lo que no recibe instrucciones y no depende de ninguna otra autoridad. Sus miembros tienen la misma inamovilidad, inmunidades e impedimentos que los integrantes del Poder Judicial y sus retribuciones se rigen por lo dispuesto en el Artículo 191 de la Constitución de la Provincia, según su desempeño funcional.

 

ARTÍCULO 3.-          AUTARQUÍA FINANCIERA. El Ministerio Público de la Defensa cuenta con autarquía financiera de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Provincial y según las bases establecidas en la presente Ley. En orden a ello, tendrá crédito presupuestario propio conforme las partidas fijadas en el presupuesto general y contará con recursos propios provenientes de otras fuentes.

 

ARTÍCULO 4.-             PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN. El Ministerio Público de la Defensa ejerce sus funciones por medio de sus órganos propios, de conformidad con los siguientes principios:

 

a)      Unidad de actuación: El Ministerio Público de la Defensa es único y es representado por cada uno de sus integrantes en los actos y procesos en que actúen.

b)     Interés predominante del asistido o defendido: Actúan, en cumplimiento de diversos objetivos de acuerdo a su competencia funcional, promoviendo la accesibilidad al servicio de justicia y procurando en toda actuación dar satisfacción prioritaria a las necesidades concretas del asistido, defendido o requirente, bajo su exclusiva responsabilidad profesional.

c)      Confidencialidad: La totalidad del personal del Ministerio Público de la Defensa se encuentra sometido a la regla de confidencialidad respecto de la información que le es confiada por la persona asistida o defendida, tal como lo regulan las normas penales y de ética profesional.

d)     Intervención supletoria: La participación de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa cesa cuando la persona asistida ejerce el derecho de designar un abogado de su confianza o asume su propia defensa en los casos y en la forma que las leyes autorizan, salvo los supuestos de intervención por mandato legal.

 

e)      Gratuidad: Los servicios de los Defensores Públicos son gratuitos para quienes acreditan las condiciones requeridas en la presente Ley y su reglamentación.

f)      Eficiencia y desformalización: el Ministerio Público de la Defensa será proactivo en evitar trámites innecesarios. Tomará acciones tendientes a hacer público y revertir todo funcionamiento burocrático de los órganos del sistema de justicia.

 

El Ministerio Público de la Defensa establece los criterios objetivos y subjetivos de limitación de recursos económicos o vulnerabilidad que habiliten la provisión del servicio de Defensa Pública, con independencia de los casos en los que correspondiere su intervención obligada.

Los jueces dispondrán la percepción de honorarios por parte del Ministerio Público de la Defensa de la Provincia, en los supuestos establecidos en esta Ley y demás normativas aplicables.

 

ARTÍCULO 5.-             INFORME ANUAL DE GESTIÓN. En oportunidad de la inauguración del período de sesiones ordinarias de la Legislatura, el Defensor General remitirá un informe detallado de lo actuado en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa y por los órganos bajo su competencia. Este informe deberá contener una evaluación del trabajo realizado en el año inmediato anterior, un análisis sobre la eficiencia y problemática del servicio para responder a las necesidades de los usuarios del sistema, y propuestas concretas sobre las modificaciones o mejoras que éste requiera. El Ministerio Público de la Defensa deberá ser consultado en oportunidad de analizarse y debatirse proyectos de ley o reglamentación de su incumbencia.

 

TÍTULO II

ORGANIZACIÓN FUNCIONAL

 

CAPÍTULO I

ESTRUCTURA GENERAL

 

ARTÍCULO 6.-             ESTRUCTURA JERÁRQUICA. El Ministerio Público de la Defensa se estructura jerárquicamente a fin de cumplimentar sus funciones específicas y para el diseño y ejecución de políticas sobre Defensa Pública y Acceso a la Justicia. La unidad de actuación no afecta la autonomía y especificidad propia del desempeño de los Defensores Públicos ni puede perjudicar a los asistidos o defendidos.

 

ARTÍCULO 7.-             INTEGRACIÓN. El Ministerio Público de la Defensa está integrado por el Defensor General; Defensor General Adjunto; Defensores de Coordinación; Defensores Públicos Oficiales; Defensores de Menores, Incapaces y con Capacidad Restringida; Defensores Coadyuvantes; Secretarios Letrados; Secretaria de Apoyo y Control de Vigencia de los Derechos Humanos; Profesionales integrantes de Equipos Interdisciplinarios, Personal Administrativo y de Maestranza, según sus diversos deberes funcionales. El Defensor General podrá delegar las funciones, de modo temporal o permanente, en el Defensor Adjunto.

 

ARTÍCULO 8.-             SEDE DE LA DEFENSORÍA GENERAL. La sede de actuación del Defensor General será la ciudad de San Salvador de Jujuy. Capítulo II Del Defensor General y el Defensor General Adjunto.

 

 

 

ARTÍCULO 9.-             DEFENSOR GENERAL. La Defensoría General de la Provincia, en su carácter de órgano superior, administra y gestiona la provisión del servicio de defensa pública provincial, garantiza su prestación efectiva, adecuada; diseña y ejecuta políticas públicas para mejorar su prestación.

 

ARTÍCULO 10.-              NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN DEL DEFENSOR GENERAL Y DEL DEFENSOR GENERAL ADJUNTO. El Defensor General y el Defensor General Adjunto serán designados por el Poder Ejecutivo Provincial con acuerdo de la Legislatura, prestado en sesión pública. Solo podrán ser removidos de sus cargos mediante juicio político por las causas y por el procedimiento establecido en la Constitución Provincial. Para ser Defensor General o Defensor General Adjunto se requiere: ser argentino, poseer título de abogado con validez nacional, tener por lo menos treinta (30) años de edad, y ocho (8) años como mínimo en el ejercicio de la profesión o de funciones judiciales. Antes de asumir sus cargos, el Defensor General y el Defensor General Adjunto prestarán juramento ante el titular del Poder Ejecutivo Provincial.

 

ARTÍCULO 11.-              FUNCIONES Y ATRIBUCIONES. El Defensor General es el superior jerárquico de todos los agentes que se desempeñan en el Ministerio Público de la Defensa. Corresponde al Defensor General, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por otras leyes, las siguientes atribuciones y deberes:

 

1)     Garantizar el cumplimiento de la misión institucional del Ministerio Público de la Defensa, instando todas las acciones para la remoción de obstáculos en el acceso a la justicia y el aseguramiento del derecho de defensa.

2)     Dictar toda reglamentación que resultare necesaria para el buen funcionamiento del organismo y/o la aplicación de la presente Ley a sus asistidos.

3)     Tomar Juramento a los Defensores que ingresaran al Ministerio y a los funcionarios del mismo.

4)     Ejercer la superintendencia general sobre los miembros del Ministerio Público de la Defensa y dictar los reglamentos generales necesarios para la eficaz prestación del servicio; por lo que también podrá establecer una adecuada distribución del trabajo y supervisión del desempeño de las tareas asignadas.

5)     Asegurar la debida asistencia por parte de la Defensa Pública, en especial en aquellos procesos en los que hubiera partes con intereses diversos o contrapuestos.

6)     Garantizar la separación entre la defensa técnica y la intervención complementaria o principal que pudiera corresponder al defensor público, en los procesos en que se encuentran comprometidos los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, o de personas en situación de discapacidad,

7)     Promover el enjuiciamiento de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Provincial, y solicitarlo respecto de otros funcionarios, conforme las leyes que así lo establezcan.

8)     Elevar al Poder Legislativo la opinión del Ministerio Público de la Defensa acerca de la conveniencia de reformas legislativas que pudieran afectar su funcionamiento, y al Poder Ejecutivo, si se tratara de reformas reglamentarias.

9)     Coordinar las actividades del Ministerio Público de la Defensa en toda la Provincia, pudiendo organizar métodos equitativos de distribución, establecer guardias temporales y zonales y convocar a sus integrantes periódicamente a fin de elaborar líneas de acción que tiendan al mejoramiento de cada área de actuación.

10)       Imponer sanciones a los integrantes del Ministerio Público de la Defensa, en los casos y formas establecidos por esta ley y su reglamentación.

11)       Aprobar y reglamentar el organigrama de la Defensoría General, estableciendo las misiones y funciones de cada una de sus diversas áreas.

12)       Fijar la competencia en el ámbito territorial de actuación de las dependencias del Ministerio Público de la Defensa, sin necesidad de sujetarse a la división judicial Provincial.

13)  Aceptar, en representación del Ministerio Público de la Defensa, donaciones o legados de personas físicas o jurídicas, conforme establezca la reglamentación.

14)  Celebrar convenios, acuerdos de cooperación y asistencia técnica con organismos municipales, provinciales, nacionales e internacionales, tendientes al fortalecimiento institucional, a la mejora en la prestación del servicio y a la formación permanente de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa.

15)  Presidir el Órgano Provincial de Revisión de Salud Mental creado por la Ley N° 5937. A tales efectos, designará una Secretaría Ejecutiva y al equipo de trabajo que corresponda para el correcto cumplimiento de las funciones asignadas ante el mencionado órgano.

16)       Informar a la opinión pública, dentro de los límites fijados por las leyes y si lo estima conveniente, sobre hechos o asuntos de trascendencia e interés general en los casos que intervenga el Ministerio Público de la Defensa.

17)  Preparar la cuenta de gastos del Ministerio Público de la Defensa, cuya        administración ejerce, y elevarlo a la Legislatura para su correcto tratamiento.

18)       Ejercer la representación del Ministerio Público de la Defensa ante autoridades nacionales, provinciales y municipales, como así también ante organismos y autoridades internacionales, en el ámbito de su competencia.

19)       Disponer, mediante instrucciones generales o particulares a los integrantes del Ministerio Público de la Defensa, la adopción de todas las medidas que sean necesarias y conducentes para el ejercicio de las funciones y atribuciones que las leyes y los reglamentos le confieran.

20)       Promover y ejecutar políticas para facilitar el acceso a la justicia de los sujetos en condición de vulnerabilidad, dentro de la órbita de sus competencias.

21)  Organizar un adecuado sistema de estadísticas y control de gestión.

22)  Integrar el Consejo de la Magistratura en carácter de miembro titular, en los casos que corresponda.

23)       Determinar las actividades de capacitación, propias o coordinadas con demás instituciones educativas públicas o privadas, o cualquier otra organización que estime conveniente, teniendo en cuenta que la capacitación es un derecho-deber de los integrantes del Ministerio.

 

ARTÍCULO 12.-              REEMPLAZO. El Defensor General es suplido en casos de delegación expresa, vacancia, ausencia o impedimento por el Defensor Adjunto, en caso de ausencia de este último por el Defensor de Coordinación y/o los Defensores Públicos, conforme su antigüedad en el cuerpo y la materia de que se trate.

 

CAPÍTULO III

DEFENSOR ADJUNTO

 

ARTÍCULO 13.-        FUNCIONES. El Defensor General Adjunto colabora con el Defensor General en el cumplimiento de sus funciones. Sin perjuicio de ello, tiene las siguientes atribuciones:

 

1) Sustituir al Defensor General en las causas sometidas a su intervención.

2) Reemplazar al Defensor General en caso de licencia, recusación, excusación, impedimento o vacancia.

3) Las demás que establece la Ley.

 

ARTÍCULO 14.-        REEMPLAZO. En caso de vacancia, ausencia o impedimento, el Defensor Adjunto es suplido por el Defensor de Coordinación y/o los Defensores Públicos, conforme su antigüedad en el cuerpo y la materia de que se trate.

 

CAPÍTULO IV

DE LOS ORGANISMOS DE APOYO A LA GESTIÓN

 

ARTÍCULO 15.-              OFICINA DE ADMINISTRACIÓN GENERAL Y FINANCIERA. La Oficina de Administración General y Financiera tendrá a su cargo la administración del Ministerio Público de la Defensa. Para el cumplimiento de su misión principal tendrá las siguientes funciones:

 

a)      Realizar todas aquellas actividades de elaboración, planificación, administración de la ejecución presupuestaria.

b)     Llevar a cabo el gerenciamiento de recursos humanos y materiales que le sean           encomendadas por el Defensor General.

c)      Confeccionar el informe anual de gestión previsto en la Ley, debiendo someterlo a aprobación del Defensor General.

d)     Dirigir las áreas y dependencias que se le asignen, controlando su buen     funcionamiento.

e)      Someter a aprobación del Defensor General las estructuras necesarias para el funcionamiento del organismo, acompañando los respectivos protocolos, misiones y funciones.

f)      Efectuar toda otra función que el Defensor General le asigne.

 

La Oficina de Administración General y Financiera estará a cargo del Administrador General del Ministerio Publico de la Defensa, que será designado directamente por el Defensor General. Para ser designado Administrador General del Ministerio Público de la Defensa se requiere ser profesional universitario con título de Contador Público, licenciatura o equivalente en ciencias de la administración y tener, por lo menos, veinticinco (25) años de edad, cuatro (4) años de ejercicio de la profesión y dos (2) años de residencia inmediata en la Provincia, si no hubiera nacido en ésta.

El Administrador General del Ministerio Público de la Defensa permanecerá en sus funciones durante cinco (5) años, pudiendo ser reelecto. Podrá ser removido por el Tribunal de Disciplina por incumplimiento de los deberes a su cargo o la Comisión de faltas graves.

 

ARTÍCULO 16.-        ELABORACIÓN DE PRESUPUESTO. La Oficina de Administración General y Financiera elaborará anualmente el presupuesto general de recursos y gastos del Ministerio Público de la Defensa para el año siguiente.

El proyecto de presupuesto del organismo será remitido por el Defensor General al Poder Ejecutivo Provincial para la asignación de las partidas pertinentes dentro del presupuesto anual del año siguiente.

El Defensor General estará facultado a disponer las reestructuraciones y compensaciones que considere necesarias, dentro de la suma total correspondiente al organismo del presupuesto general. Asimismo, podrá solicitar refuerzos presupuestarios para el funcionamiento o cumplimiento de labores del organismo, cuando ello fuere necesario.

La Oficina de Administración General y Financiera, al momento de confeccionar el presupuesto, deberá tener en cuenta:

 

1)     Partidas establecidas en el presupuesto general;

2)     Donaciones, aportes o legados de personas, entes o instituciones;

3)     Recursos provenientes de acuerdos interinstitucionales celebrados;

4)     Honorarios, aranceles, costas, multas cuya aplicación tuviere a cargo, o le correspondiere por norma;

5)     Toda renta que se obtenga por operaciones financieras e inversiones que se efectúen con los remanentes de recursos que no hayan sido aplicados a gastos;

6)     El producto de la venta o locación de bienes muebles o inmuebles afectados al organismo;

7)     Otros recursos que establezcan las Leyes.

 

ARTÍCULO 17.-        EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA. La ejecución del presupuesto estará a cargo de la Oficina de Administración General y Financiera del Ministerio Público de la Defensa. La Administración General tendrá la obligación y responsabilidad del gerenciamiento, revisión, gestión, consecución y liquidación de fondos que correspondan al Ministerio Publico de la Defensa.

 

ARTÍCULO 18.-              SECRETARÍA GENERAL El Defensor General será asistido por un Secretario General, que tendrá las siguientes funciones:

 

1) Brindar asistencia administrativa y operacional;

2)     Dirigir las áreas del despacho de la Defensoría General de la Provincia, asesoría jurídica, relaciones interinstitucionales, comunicación y las otras que le asigne el Defensor General.

 

Para desempeñar el cargo se requiere ser ciudadano argentino, poseer título de Abogado y tener, por lo menos, veinticinco (25) años de edad, cuatro (4) de ejercicio de la profesión o de la función judicial como magistrado, funcionario o empleado judicial y dos (2) años de residencia inmediata en la Provincia, si no hubiera nacido en ésta.

El Secretario General será nombrado y sustituido directamente por el Defensor General y permanecerá en sus funciones durante cinco (5) años, pudiendo ser reelecto.

 

ARTÍCULO 19.-        OBSERVATORIO DE LA DEFENSA. El Ministerio Público de la Defensa contará con un Observatorio de la Defensa encargado de producir, sistematizar y proveer conocimientos, sobre determinada área o áreas de interés y utilidad para el desarrollo de políticas de defensa pública y toma de decisiones.

Los productos, sistematizaciones y conocimientos generados por el Observatorio de la Defensa serán empleados a los fines de evaluar la gestión del Ministerio Público de la Defensa, sus avances e identificar las mejoras necesarias para un mejor funcionamiento.

El Defensor General reglamentará todos los aspectos vinculados al funcionamiento, estructura organizativa, responsabilidades y deberes del Observatorio de la Defensa.

 

ARTÍCULO 20.-        ESCUELA DE CAPACITACIÓN. El Ministerio Público de la Defensa promueve la permanente capacitación de sus agentes a través de programas destinados a tal efecto. Cada uno de los agentes tiene derecho a recibir la capacitación establecida por el programa y el deber de cumplir con las actividades generales y específicas que se fijen.

A tales fines, en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa funcionará una Escuela de Capacitación que tendrá por funciones:

 

1)     Coordinar, ejecutar y llevar adelante las actividades formativas de los miembros del organismo.

2)           Elaborar cada año la planificación de las actividades para el siguiente, la que deberá contar con la aprobación del Defensor General.

3)     Proponer al Defensor General la firma de convenios con instituciones educativas que brinden actividades formativas que resultaren de utilidad para los miembros del Ministerio Público de la Defensa.

4) Realizar toda otra función que se le asigne.

 

La Escuela de Capacitación del Ministerio Público de la Defensa estará a cargo de un Director que será designado por el Defensor General. El Defensor General reglamentará todos los aspectos vinculados al funcionamiento, estructura organizativa, responsabilidades y deberes de la Escuela de Capacitación.

 

ARTÍCULO 21.-        CUERPO DE PROFESIONALES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA. El cuerpo de profesionales del Ministerio Público de la Defensa estará conformado por profesionales de distintas disciplinas que integrarán los equipos interdisciplinarios con el fin de colaborar con los defensores oficiales públicos en el ejercicio de sus funciones, interviniendo en los distintos programas que se fijen desde la Defensoría General.

 

ARTÍCULO 22.-        ÓRGANO PROVINCIAL DE REVISIÓN DE LA LEY DE SALUD MENTAL. El Órgano Provincial de Revisión de Salud Mental, creado por la Ley Nacional N° 26.657 y la Ley Provincial N° 5937, tiene como función proteger los derechos humanos de los usuarios de los servicios de salud mental. Los representantes del Ministerio Público de la Defensa que lo integren son designados por el Defensor General.

 

ARTÍCULO 23.-              DEFENSORES DE COORDINACIÓN. Los Defensores de Coordinación son designados por decisión fundada del Defensor General de la Provincia entre los Defensores Públicos. A esos fines, debe tener en cuenta especialmente los antecedentes profesionales y experiencia en defensa y gestión del candidato propuesto. Los Defensores de Coordinación tienen, sin perjuicio de las que le asigne el Defensor General, las siguientes funciones y atribuciones:

 

1)     Garantizar la adecuada prestación del servicio de Defensa Pública en su distrito o ámbito funcional, coordinando y distribuyendo adecuadamente las tareas, en orden al mejor desenvolvimiento del servicio. A tal fin, deben promover y ejecutar los cursos de acción necesarios para garantizar, en forma permanente y conforme al principio de continuidad, la prestación del servicio.

2)     Aplicar, de acuerdo a lo dispuesto por el Defensor General, los sistemas ponderados de asignación y de seguimiento de casos.

 

Los Defensores de Coordinación desempeñarán su actuación y funcionamiento dentro del área que determine el Defensor General, debiendo prever que habrá, como mínimo, uno para coordinar a los Defensores de Asistencia Jurídico Social, uno para coordinar a los Defensores de menores, incapaces y con capacidad restringida, uno para coordinar a los Defensores Penales y uno para coordinar las defensorías regionales. Duran cuatro (4) años en el ejercicio de la función y pueden ser elegidos. Procede la remoción antes del término indicado por inconducta manifiesta, deficiente desempeño de la función asignada o inobservancia de los principios y postulados enunciados en la presente Ley y en las resoluciones reglamentarias que dicte el Defensor General. Los Defensores Públicos de Coordinación pueden renunciar a esta asignación por causales que a juicio del Defensor General resulten atendibles, siempre y cuando no perjudiquen la correcta prestación del servicio.

 

ARTCULO 24.-                SECRETARIA DE APOYO Y CONTROL DE VIGENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS: Son funciones de la Secretaría de Apoyo y Control de Vigencia de los Derechos Humanos:

 

a)   Función de colaboración con las defensorías oficiales, brindando apoyo en toda gestión requerida para la eficaz prestación del servicio de Defensa; posibilitando mediante las visitas diarias a los distintos Centros de Detención de toda la Provincia un mayor acercamiento entre los asistidos y las Defensorías Técnicas e interviniendo por delegación de las Unidades de Defensa en los procesos disciplinarios que se realizan en los ámbitos de privación de la libertad.

b)   Control de la vigencia de los Derechos Humanos: para las personas privadas de libertad en general, y en particular para personas en situación de especial riesgo, tales como los adolescentes en conflicto con la ley penal, los colectivos LGTBIQ+, mujeres, adultos mayores, personas con adicciones, enfermedades diversas y patologías duales. De tal manera despliega las acciones tendientes a lograr la efectiva vigencia de los derechos vinculados a acceso a la salud, educación, trabajo, trato digno, relaciones familiares, y sociales.

 

CAPÍTULO V

UNIDADES DE DEFENSA Y DEFENSORES

 

ARTÍCULO 25.-        TITULARIDAD. ESTRUCTURA. Cada Defensoría Pública tiene un titular que es el superior jerárquico de los funcionarios y empleados a su cargo, con las facultades de superintendencia y disciplinarias que establezca la reglamentación.

 

ARTÍCULO 26.-              DEFENSORES PÚBLICOS. Los Defensores Públicos ejercen las funciones correspondientes al Ministerio Público de la Defensa conforme las reglas de actuación. Gestionan los casos ante los fueros asignados y brindan asistencia o defensa técnica en los diversos fueros e instancias, conforme los requisitos y según la materia que se trate. Se les garantiza la permanencia en el fuero en el que cumplen funciones, priorizando la especialización y capacitación de los mismos.

Cuentan con auxiliares para el desempeño de sus funciones.

 

ARTÍCULO 27.-        DEFENSORES COADYUVANTES. Son los colaboradores de los defensores y son designados por la Defensoría General, que dictará la reglamentación que establecerá los requisitos de idoneidad para la designación y el ejercicio de la función, sus derechos, obligaciones y remuneración correspondiente. Estos actúan bajo la supervisión de los Defensores Oficiales Titulares de dependencia o de la Defensoría General, según corresponda.

En materia penal los Defensores Coadyuvantes quedan asimilados al Defensor Auxiliar previsto en el Código Procesal Penal de la Provincia de Jujuy.

 

ARTÍCULO 28.-        TRASLADOS. Los Defensores Oficiales Públicos pueden ser trasladados con su consentimiento para desempeñarse en otro distrito territorial siempre que el cargo se encuentre vacante. En el caso de no encontrarse vacante y pretender el cambio, debe existir conformidad de ambos defensores, siempre que ostenten la misma competencia con una antigüedad mínima en el ejercicio del cargo de dos (2) años.

 

 

CAPÍTULO VI

CONSEJO ASESOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA

 

ARTÍCULO 29.-        CONFORMACIÓN. El Consejo Asesor del Ministerio Público de la Defensa será presidido por el Defensor General y está conformado por: El Defensor Coordinador de Asuntos Jurídicos y Sociales. El Defensor Coordinador de Menores, Incapaces y con Capacidad Restringida. El Defensor Coordinador de la Defensa Penal.

El Defensor  Coordinador de Defensorías Regionales. El Defensor General podrá convocar a un Defensor Público y a un Secretario, de manera conjunta o indistinta, en virtud del asunto a resolverse y conforme la materia de competencia.

 

ARTÍCULO 30.-        FUNCIONES ESPECÍFICAS. El Consejo Asesor del Ministerio Público de la Defensa tiene las siguientes funciones:

 

1)     Asesorar al Defensor General sobre el servicio de Defensa Pública y las necesidades de expansión.

2)     Proponer vías de acción respecto a las recomendaciones generales del Defensor General. Evacuar las consultas que le realice el Defensor General.

 

CAPÍTULO VII

AUXILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA

 

ARTÍCULO 31.-        INTEGRACIÓN. Son integrantes del Ministerio Público de la Defensa los funcionarios, según las distintas jerarquías y escalafones que corresponda, y los empleados asignados para su colaboración.

 

ARTÍCULO 32.-        INCOMPATIBILIDADES. Los funcionarios del Ministerio Público de la Defensa no podrán participar en política, ni ejercer profesión o empleo -con excepción de la docencia-, ni ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad de su función.

 

TITULO III

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE DEFENSA PÚBLICA DE LA PROVINCIA

 

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

 

ARTÍCULO 33.-        DEBERES Y GARANTÍAS PARA LA GESTIÓN DE CASOS DE LA DEFENSA PÚBLICA. Los integrantes del Ministerio Público de la Defensa deben gestionar sus casos de manera eficiente, en forma permanente y continua, propendiendo a una defensa técnica efectiva y adecuada. A tales fines, pueden solicitar a los Registros u oficinas públicas y privadas, sin cargo alguno, los testimonios, los documentos, los informes y las actuaciones necesarias para el correcto desarrollo de su gestión.

 

ARTÍCULO 34.-              AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA TÉCNICA. Se garantiza la autonomía e independencia técnica de quien gestione los casos de la Defensa Pública.                Los integrantes del Ministerio Público de la Defensa procuran canalizar las indicaciones del asistido o defendido en la búsqueda de la solución que más lo favorezca, actuando según sus criterios profesionales.

 

ARTÍCULO 35.-        DEBER DE ASISTENCIA O REPRESENTACIÓN. CONTINUIDAD. EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN. La asignación de un caso a un integrante de la Defensa Pública torna obligatoria su gestión en él. Esta obligación sólo puede quedar exceptuada mediando autorización conforme la reglamentación que se dicte.

 

ARTÍCULO 36.-              CONFIDENCIALIDAD. TRATO RESERVADO Y FRECUENTE. Debe protegerse especialmente la confidencialidad e instarse el trato reservado y frecuente con el asistido o defendido, quien debe ser informado sobre las contingencias de su proceso en un lenguaje claro y llano, de modo que le resulte fácilmente comprensible. Los integrantes del Poder Judicial de la Provincia, del Ministerio Público de la Acusación y los miembros de las Fuerzas de Seguridad, garantizan y favorecen, en todo lugar y de manera efectiva, la comunicación privada entre la Defensa Pública y su asistido o defendido.

 

ARTÍCULO 37.-        PERMANENCIA EN EL CARGO. El Defensor General, el Defensor General Adjunto y los Defensores Públicos conservan sus cargos mientras dure su buena conducta y cumplan con sus obligaciones legales, hasta la edad de ochenta (80) años. Solo podrán ser removidos por delitos, por incumplimiento de los deberes a su cargo o por incapacidad para el desempeño de sus funciones, en la forma y por las causales establecidas por la Constitución de la Provincia.

 

ARTÍCULO 38.-           INMUNIDADES. Los Defensores del Ministerio Público de la Defensa tienen las siguientes inmunidades:

 

1)     No pueden ser arrestados, excepto en caso de ser sorprendidos en flagrante delito; en tales supuestos, se dará cuenta al Defensor General y al Consejo de la Magistratura, con la información sumaria del hecho.

2)     Están exentos del deber de comparecer a prestar declaración como testigos ante los tribunales, en cuyo caso pueden responder por escrito, bajo juramento y con las especificaciones pertinentes.

3)     No pueden ser perturbados en el ejercicio de sus funciones; las denuncias que los miembros del Ministerio Público de la Defensa efectúen en tal sentido se sustanciarán ante el Defensor General, el cual tiene la facultad de resolverlas y, en su caso, poner el hecho en conocimiento de la autoridad judicial competente y requerir las medidas que fuesen necesarias para preservar el normal desempeño de aquellas funciones.

4)     No pueden ser condenados en costas en las causas que intervengan como defensores públicos.

 

ARTÍCULO 39.-        PROHIBICIONES. Sin perjuicio de los diversos impedimentos que se prevén en los respectivos regímenes jurídicos, los integrantes del Ministerio Público de la Defensa tienen especialmente prohibido:

 

1) Participar en organizaciones o actividades políticas.

2)     Ejercer la profesión de abogado, salvo que se tratare de la defensa de sus intereses personales o los de su cónyuge, hijos, padres o hermanos.

3)     Ejercer el comercio o actividad lucrativa u otro empleo público o privado, salvo el ejercicio de la docencia universitaria o las comisiones de investigación y estudio, siempre y cuando la práctica de éstas últimas no obstaculice el cumplimiento de su labor.

 

ARTÍCULO 40.-        DEBER DE INFORMAR. Los integrantes del Ministerio Público de la Defensa tienen el deber de informar al Defensor General sobre los asuntos que éste considere necesarios previo requerimiento verbal o escrito. En los supuestos en que los defensores tengan conocimiento o asuman casos, que, por su trascendencia o complejidad, requieran una asistencia especial, deberán indicarlo al Defensor General acompañando las dificultades y propuestas de solución que estimen adecuadas.

 

ARTÍCULO 41.-        DECLARACIÓN ENUNCIATIVA. Los deberes y garantías contenidos en este Capítulo no excluyen otros derivados de la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales aprobados por el Estado Nacional, las Leyes de la Nación, la Constitución Provincial, las Leyes Provinciales, los reglamentos que en su consecuencia se dicten, las normas y protocolos aprobados para el ámbito específico de cumplimiento de la función.

 

ARTÍCULO 42.-        DECLARACIÓN PATRIMONIAL. Dentro de los diez (10) días de haber asumido, el Defensor General, así como los demás Defensores y funcionarios integrantes del Ministerio Público de la Defensa, deberán presentar una declaración jurada de sus bienes patrimoniales de acuerdo a la legislación aplicable a los funcionarios públicos.

 

CAPÍTULO II

DEFENSORES PÚBLICOS OFICIALES DE ASISTENCIA JURÍDICO SOCIAL Y PENALES

 

ARTÍCULO 43.-        DEBERES Y ATRIBUCIONES. Los Defensores Públicos Oficiales, en las instancias y fueros en los que actúan, tienen los siguientes deberes y atribuciones específicos, sin perjuicio de los demás propios de la naturaleza del cargo:

 

a)      Ejercer el patrocinio y representación en juicio como actor o demandado, en los distintos fueros, de quien invoque y justifique limitación de recursos para afrontar los gastos del proceso, situación de vulnerabilidad o cuando estuviere ausente y fuere citado por edictos.

b)     Ejercer la defensa de las personas imputadas en causas penales en los supuestos en que se requiera, y realizar las medidas de investigación de la defensa que resulten necesarias. La asistencia a las personas que lo requieran debe iniciarse desde que se encuentran detenidas en sedes policiales o de otros organismos de seguridad y hasta la conclusión de la etapa de ejecución de la pena.

c)      Ejercer, en los casos que corresponda, la representación del consumidor o usuario ante conflictos en las relaciones de consumo.

d)     Intentar la conciliación y ofrecer medios alternativos a la resolución judicial de conflictos, con carácter previo a la promoción de un proceso, en los casos, materias y fueros que corresponda. En su caso, presentan a los jueces los acuerdos alcanzados para su homologación.

e)      Arbitrar los medios para hallar al demandado ausente. Su intervención cesará cuando se lleva a conocimiento del ausente la existencia del proceso y en los demás supuestos previstos por la Ley Procesal.

f)             Contestar las consultas formuladas por personas con recursos limitados para afrontar los gastos del proceso o en situación de vulnerabilidad, asistirlas en los trámites pertinentes y dar respuesta a las consultas en materia penal efectuadas por cualquier persona que requiera la asistencia de un Defensor Público.

g)     Intervenir en todo acto procesal del cual pueda derivarse un beneficio o perjuicio para sus asistidos o defendidos. En el marco del proceso penal deben estar presentes en cada ocasión en la que se cite al imputado.

h)     Responder los pedidos de informes que les formulen el Defensor General de la Provincia y el Defensor Público de Coordinación.

i)       Convocar personas a su despacho cuando sea necesario para el desempeño de su ministerio.

j)       Realizar visitas y tomar medidas para asegurar la vigencia de los derechos y garantías de los asistidos o defendidos alojados en establecimientos de detención, de internación o que impliquen cualquier forma de privación de la libertad.

k)     Intervenir en todos los procesos disciplinarios que se realicen en los ámbitos de privación de libertad o de internación.

l)       Requerir a los fines de su gestión, y más allá de las funciones de los organismos de apoyo del Ministerio Público de la Defensa, la actuación de los cuerpos periciales del Poder Judicial y la colaboración de las fuerzas de seguridad y de otras instituciones nacionales, provinciales, municipales.

m)    Desplegar acciones de abordaje territorial y relevamiento de demandas individuales y colectivas, si las características de la problemática o la situación de vulnerabilidad las exigieren, para la optimización de la prestación del servicio.

n)     Promover la defensa o asistencia con especial consideración de la perspectiva de género y la diversidad cultural.

o)     Promover la defensa y protección de los derechos económicos, sociales y culturales mediante acciones judiciales y extrajudiciales, de carácter individual o colectivo.

p)     Actuar mediante carta poder del patrocinado para presentaciones administrativas y judiciales en caso de imposibilidad de asistencia a la sede del tribunal.

q)     Ejercer la representación de las personas en sede administrativa cuando la naturaleza de los derechos en juego exija la actuación de un Defensor Público Oficial, de conformidad con la normativa establecida al efecto.

r)      Actuar en coordinación con la Defensoría General en la representación de intereses colectivos o difusos.

s)      Asistencia técnica y patrocinio jurídico a quien solicite constituirse en el proceso penal como querellante particular y, eventualmente, como actor civil, y que por la limitación de sus recursos económicos o vulnerabilidad hicieran necesaria la intervención del Ministerio Público de la Defensa, conforme la organización que disponga por reglamento el Defensor General.

t)       Ejercer la asistencia técnica de las personas involuntariamente internadas por motivos de salud mental o sometidas a proceso de restricción de capacidad o incapacidad, de acuerdo a la normativa específica y la que surge de la naturaleza de la función.

u)     Todas las que, en especial, les asignen las Leyes.

 

CAPÍTULO III

DEFENSORES PÚBLICOS OFICIALES DE

MENORES, INCAPACES Y CON CAPACIDAD RESTRINGIDA

 

ARTÍCULO 44.-              DEBERES Y ATRIBUCIONES Los Defensores Públicos de Menores, Incapaces y Capacidad restringida, en las instancias y fueros en los que actúan, tienen los siguientes deberes y atribuciones específicos, sin perjuicio de los demás propios de la naturaleza del cargo:

 

a)      Intervenir en los procesos referentes al ejercicio de la capacidad jurídica o de implementación de apoyos y salvaguardias.

b)     Intervenir en forma complementaria en todo asunto judicial que afecte los derechos, intereses o bienes de niños, niñas y adolescentes, o de personas respecto de quienes haya recaído sentencia en el marco de un proceso referente al ejercicio de la capacidad jurídica o de implementación de apoyos y salvaguardias.

c)      Promover o intervenir en forma principal en los supuestos establecidos en el Artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación, o la normativa que en el futuro lo reemplace.

d)     Intervenir como salvaguardia de los apoyos proporcionados judicialmente o en otros ámbitos, cuando ello fuera resuelto en la esfera del Ministerio Público de la Defensa, según las circunstancias específicas del caso.

e)      Ser parte necesaria, en el ámbito penal, en todo expediente que se forme respecto de una persona menor de edad, autor o víctima de delito, conforme las leyes pertinentes para su protección integral. Deben intervenir en todo acto procesal del cual pueda derivarse un beneficio o perjuicio para sus defendidos.

f)      Actuar conforme a las garantías de procedimiento y a los estándares de derechos humanos relativos al acceso a la justicia y al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; en particular, en cuanto al derecho a ser oídos, a que sus opiniones sean tenidas en cuenta y a mantenerlos informados de los asuntos inherentes a su intervención, en función del grado de evolución de sus facultades, teniendo en cuenta el progresivo reconocimiento de la capacidad.

g)           Actuar conforme a las garantías de procedimiento y a los estándares de derechos humanos relativos al acceso a la justicia de las personas con discapacidad; en particular al respeto por su autonomía, voluntad y preferencias, a la implementación de los ajustes que sean necesarios para asegurar su participación en el procedimiento, y a la no discriminación.

h)     Postular una visión de la defensa o asistencia que tome en consideración la perspectiva de género y la diversidad cultural.

i)       Concurrir a las instituciones en donde se encuentren alojados sus asistidos, controlando que sus derechos e intereses sean respetados y efectuar, en su caso, las acciones que fueren pertinentes.

j)       Convocar personas a su despacho cuando fuera necesario para el ejercicio de su ministerio.

k)     Instar la revisión judicial de las sentencias dictadas en el marco de procesos referentes al ejercicio de la capacidad jurídica o de implementación de sistemas de apoyos y salvaguardias, en un plazo no superior a tres (3) años desde que fue dictada o en un término menor si ello fuere pertinente.

l)       Adecuar su actuación a las garantías de procedimiento y a los estándares de derechos humanos relativos al acceso a la justicia de las personas con discapacidad; en particular al respeto por su autonomía, voluntad y preferencias, al derecho a participar en el proceso, incluso mediante los ajustes de procedimiento que sean necesarios, y a la no discriminación.

CAPÍTULO IV

INTANGIBILIDADES Y REMUNERACIONES

DE LOS INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA

 

ARTÍCULO 45.-              INTANGIBILIDAD. REMUNERACIONES DE LOS INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA. Los integrantes del Ministerio Público de la Defensa, en virtud de la función que desempeñan y de lo dispuesto por el Artículo 191 de la Constitución Provincial, gozan de intangibilidad en sus remuneraciones.

 

ARTÍCULO 46.-        REMUNERACIÓN. Las remuneraciones de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa se determinarán del siguiente modo:

 

1)     El Defensor General y el Defensor General Adjunto recibirán una retribución equivalente a la de Juez de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.

2)     El Defensor Coordinador, durante el tiempo que se desempeñe en ese cargo, recibirá un plus no remunerativo del treinta por ciento (30%) del básico que perciben mientras cumpla la función.

3)           Los Defensores Oficiales Públicos de Asistencia Jurídico Social; Penal y de Menores, incapaces y con capacidad Restringida recibirán una retribución equivalente a la de Juez de Primera Instancia o de Vocal de la Cámara de Apelaciones.

4)     El Secretario General y el Administrador General, una remuneración equivalente a la de Juez de Primera Instancia.

5)     Defensor coadyuvante, una remuneración que corresponda al ejercicio de sus funciones, establecida en las leyes y reglamentación del servicio de Defensa Pública.

6)     El Director de la Escuela de Capacitación, una remuneración equivalente a la de Secretario de Primera Instancia.

7)     La Secretaria Ejecutiva del Órgano Provincial de Revisión de la ley de salud mental, una remuneración equivalente a Secretaria Relatora de la Suprema Corte de Justicia conforme Ley N° 5937, o la normativa que en el futuro la reemplace.

8)     El resto de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa percibirán retribuciones equivalentes o superiores que las conferidas a funcionarios, agentes y empleados del Poder Judicial de la Provincia.

 

ARTÍCULO 47.-        EQUIPARACIONES. Las remuneraciones de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa no pueden ser inferiores a la de los miembros del Poder Judicial de la Provincia, encontrándose equiparados en trato, escalafón y jerarquía. Las equiparaciones precedentes se extienden a todos los efectos patrimoniales, previsionales y tributarios.

 

CAPÍTULO V

RÉGIMEN DE SUBROGANCIAS

DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA

 

ARTÍCULO 48.-        REGLAMENTACIÓN. PRINCIPIOS. En caso de recusación, excusación, impedimento, ausencia, licencia o vacancia de un integrante del Ministerio Público de la Defensa, se procurará el reemplazo por otro miembro de este Ministerio del mismo fuero. Esta Ley y la reglamentación específica de subrogancia del servicio de Defensa Pública establecen el orden de subrogancias de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa, asegurando sus deberes y garantías.

ARTÍCULO 49.-              DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS. Los funcionarios, empleados administrativos y de maestranza del Ministerio Público de la Defensa, son designados por el Defensor General. Gozan de estabilidad en sus cargos y cumplen las funciones que resulten necesarias para el normal funcionamiento y desarrollo del servicio, conforme lo dispuesto por el Defensor General de la Provincia y sus superiores jerárquicos. Todo ello, de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución Provincial, Ley y la reglamentación correspondiente. Toda transferencia de funcionarios o empleados entre el Ministerio Público de la Defensa, el Ministerio Público de la Acusación y el Poder Judicial de la Provincia podrá ser realizada con el consentimiento del interesado y del titular de cada una de esas instituciones. En cualquier caso, deberá contemplarse la no afectación de los derechos adquiridos durante su permanencia en uno u otro régimen, que comprenden el reconocimiento de su jerarquía, antigüedad y los beneficios derivados de la permanencia en el cargo o categoría y otros análogos.

 

ARTÍCULO 50.-              ESTRUCTURA ESCALAFONARIA. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público de la Defensa se integran en tres (3) agrupamientos:

 

a)      Técnico Jurídico y/o profesional.

b)     Técnico Administrativo.

c)      Servicios Auxiliares.

 

Tales agrupamientos están divididos en categorías que constituyen los grados que pueden ir alcanzando los agentes durante su carrera en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa, conforme la reglamentación que se dicte al efecto.

 

TÍTULO IV

 

CAPÍTULO I

HONORARIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA

 

ARTÍCULO 51.-        HONORARIOS. PRINCIPIO GENERAL. En todas las causas en que actúan los Defensores Públicos, los jueces regularán los honorarios correspondientes por su actuación, de acuerdo con los aranceles vigentes para abogados y procuradores.                         En las causas penales, el imputado que a su pedido o por falta de designación de defensor particular sea asistido por un Defensor Público Oficial, debe solventar la defensa, en caso de condena, si cuenta con los medios suficientes para ello. Con el objeto de verificar el estado patrimonial del imputado para determinar la pertinencia de dicha regulación de honorarios el juez podrá ordenar la información complementaria al efecto. Si el imputado no tuviere medios suficientes para contratar a un abogado al momento de la sentencia, será eximido del pago. Para el caso que hubiera querellante particular, de resultar vencido en costas, se regularán honorarios por la actuación de un Defensor Público Oficial en defensa del imputado. En las causas que versen sobre materia no penal, los Defensores Públicos deberán perseguir el cobro de los honorarios al condenado en costas, y solo podrán percibir esos honorarios después de que sus defendidos hayan cobrado íntegramente el capital reclamado y sus intereses, o cuando haya una mejora notable de la fortuna de éstos. En caso de incumplimiento en el pago de los honorarios dentro de los diez (10) días de notificado el fallo, el Tribunal emitirá un certificado que será remitido para su ejecución al organismo encargado de ejecutar la tasa de justicia. Los honorarios que se devenguen y perciban por la actuación de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa constituyen recursos propios e ingresarán a una cuenta especial del organismo, destinada a la capacitación de sus agentes, al Fondo Especial de Asistencia Social del Asistido y Defendido, y a toda otra actividad dirigida al mejoramiento de las prestaciones del servicio, conforme se reglamente.

 

TITULO V

 

CAPÍTULO I

SISTEMAS DE CONTROL DE GESTIÓN

 

ARTÍCULO 52.-        REGLAS DE FUNCIONAMIENTO Y CONTROL DE GESTIÓN. El Defensor General establece criterios generales y protocolos de actuación y asegura una defensa eficiente y adecuada. Implementa un sistema de gestión específico para el control y asignación ponderada de los casos y procura la mejora continua de los procesos de trabajo. El Defensor General debe evaluar la calidad de los servicios que presta el Ministerio Público de la Defensa, especialmente en cuanto a la observancia de la ley, el cumplimiento de los plazos y de las recomendaciones generales que se hayan dictado.

 

CAPÍTULO II

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

 

ARTÍCULO 53.-        SUJETOS COMPRENDIDOS. Los sujetos comprendidos en el régimen disciplinario del Ministerio Público de la Defensa son: el Administrador General, el Secretario General, los Defensores Coordinadores, los funcionarios y los empleados del organismo.

 

ARTÍCULO 54.-        PODER DISCIPLINARIO. En caso de incumplimiento de los deberes y obligaciones por parte de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa establecidos en el artículo anterior, el Defensor General o el Tribunal de Disciplina, podrán imponer sanciones conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 55.-              FALTAS GRAVES. Se consideran faltas graves las siguientes:

 

1)     Abandonar su trabajo sin causa justificada.

2)     Incumplir en forma reiterada las tareas o funciones asignadas en el área donde se desempeñan.

3)     Incumplir reiteradamente instrucciones generales, cuando el incumplimiento fuere infundado y no se hubiere expresado objeción o cuando habiéndose expresado ésta, la naturaleza de la instrucción no admitiese dilaciones.

4)     Violar el deber de reserva respecto de los asuntos que así lo requieren y en los que actúa el Servicio Público de Defensa o extraer, duplicar, exhibir o transmitir documentación que deba permanecer reservada.

5)     Actuar con manifiesta negligencia en la atención de asuntos encomendados o en cumplimiento de las obligaciones asumidas. Así como el incumplimiento reiterado e injustificado de las obligaciones funcionales establecidas en la ley para el cargo que desempeña.

6)     Incumplir deliberadamente las órdenes e instrucciones recibidas, siempre que las mismas fueren legítimas.

7)     Recibir dádivas, concesiones o gratificaciones de cualquier clase por la realización de sus funciones.

 

8)     Ocultar información en forma injustificada o dar información errónea a las partes.

9)     Ejecutar hechos o incurrir en omisiones que tengan como consecuencia la pérdida de actuaciones o la obstaculización del trámite o del servicio.

10)        No excusarse dentro del tiempo que corresponde a sabiendas de que existen motivos para su apartamiento.

11)        Incumplir injustificada y/o reiteradamente los plazos procesales.

12)        Acumular más de cinco (5) faltas leves coetáneas o cometidas en el mismo año.

13)        Interferir en actuaciones judiciales en las que no tenga ninguna intervención oficial.

14)        Inobservancia de las obligaciones conforme al cargo – categoría que detenta.

15)        Ejercer la abogacía o la representación de terceros en juicio, salvo en los asuntos que la ley así lo autoriza. Así como asesorar o evacuar consultas fuera de los casos inherentes al ejercicio de su función.

16)        Desempeñar profesión, empleo público o privado, aún con carácter interino, exceptuando el ejercicio de la docencia y las comisiones de investigación y estudio académico, siempre y cuando la práctica no obstaculice el cumplimiento de sus funciones.

17)        Toda otra situación que configure mal desempeño en sus funciones.

18)        Haber sido condenado, mediante sentencia firme, por la Comisión de un delito doloso, como autor o partícipe. En caso de imputación de un delito doloso, sin perjuicio de la posibilidad de suspensión preventiva prevista en el Artículo 45, el juicio disciplinario deberá realizarse una vez dictada sentencia condenatoria firme en la causa pertinente.

19)                 La violación del Código de Conducta del Ministerio Público de la Defensa.

20)        Ejercer violencia física, psicológica o verbal en el ejercicio de sus funciones.

21)        Todo acto de violencia de género cometido en ejercicio de las funciones.

 

ARTÍCULO 56.-              FALTAS LEVES. Se consideran faltas leves las siguientes: Incumplir las tareas o funciones asignadas en el área donde se desempeñan. Incumplir instrucciones generales, cuando el incumplimiento fuere infundado y la naturaleza de la instrucción no admitiese dilaciones. Actuar en forma irrespetuosa con relación a la víctima, al imputado, partes o cualquier otro funcionario o persona que intervenga en una diligencia en que actúe el Servicio Público Provincial de Defensa Penal o que acuda a sus oficinas. Faltar al trabajo sin aviso ni causa justificada, o llegar habitualmente tarde o ausentarse sin autorización. Evidenciar negligencia en el uso de los muebles y demás elementos provistos para el ejercicio de la función. Otras que fije la reglamentación.

 

ARTÍCULO 57.-        SANCIONES. Los sujetos comprendidos podrán ser pasibles de las siguientes sanciones disciplinarias:

 

1) Apercibimiento.

2) Multa de hasta el veinte por ciento (20%) de su sueldo.

3) Suspensión de hasta treinta (30) días sin goce de sueldo.

4) Cesantía y Exoneración.

 

ARTÍCULO 58.-        DETERMINACIÓN DE LAS SANCIONES Y CRITERIOS DE VALORACIÓN. Las faltas leves podrán ser sancionadas con apercibimiento, descuento de haberes hasta dos (2) días, y multa de hasta el veinte por ciento (20%) de las remuneraciones mensuales. Las faltas graves podrán ser sancionadas con suspensión, cesantía, exoneración y/o remoción. Toda sanción disciplinaria se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes en la función, las reincidencias en que hubiera incurrido, las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, los perjuicios efectivamente causados, en especial los que afectaren al servicio, la actitud posterior al hecho que se repute como falta pasible de sanción y la reparación del daño, si lo hubiere.

 

ARTÍCULO 59.-        INICIO DE LAS ACTUACIONES. El procedimiento disciplinario se iniciará por comunicación, queja o denuncia de particulares, de jueces, defensores o de otros integrantes del Ministerio Público de la Defensa, así como de oficio en caso de conocerse la comisión de una falta.

 

ARTÍCULO 60.-        COMUNICACIÓN, QUEJA O DENUNCIA INCONDUCENTE. En caso de recibirse en la Defensoría General una comunicación, queja o denuncia, cuyo contenido sea manifiestamente inconducente, el Defensor General podrá archivarla sin más trámite. En los demás casos procederá conforme la reglamentación que se dicte.

 

ARTÍCULO 61.-        PROCEDIMIENTO. Los supuestos de faltas disciplinarias se resolverán mediante el procedimiento previsto en la reglamentación que a los efectos dicte el Defensor General, la cual deberá garantizar el debido proceso y el derecho de defensa. En los supuestos en que un agente pueda ser pasible de la sanción de cesantía o exoneración, de manera obligatoria deberá remitirse el caso al Tribunal de Disciplina del Ministerio Público de la Defensa a fin de que evalúe la conducta reprochable y determine la procedencia de la misma o la aplicación de otra sanción. Para ello, el Tribunal en forma previa solicitará la intervención del Defensor Coordinador del fuero. Las sanciones disciplinarias que se apliquen serán recurribles administrativamente, en la forma que establezca la reglamentación. Agotada la instancia administrativa, dichas medidas serán pasibles de impugnación en sede judicial.

 

ARTÍCULO 62.-        PRESCRIPCIÓN. La potestad disciplinaria prescribe al año si se trata de faltas leves y a los tres (3) años si se trata de faltas graves. Tales términos comenzarán a correr a partir de la fecha de la comisión del hecho o de la toma de conocimiento por parte de la autoridad en caso de desconocerse aquella.

La prescripción se interrumpirá mientras dure el proceso sumario.

 

ARTÍCULO 63.-           TRIBUNAL DE DISCIPLINA. El Tribunal de Disciplina del Ministerio Público de la Defensa estará integrado por:

 

a)   El Defensor General Adjunto;

b)   Un (1) Defensor Regional;

c)   Un (1) Secretario/a con cargo de funcionario.

 

Los miembros mencionados en el punto b) y c) se designarán anualmente por sorteo. En caso de encontrarse alguno de los cargos vacante, el Tribunal se compondrá por el Defensor o Secretario que se encuentre subrogando el mismo. Ante este tribunal actuará como acusador el Defensor Coordinador del fuero.

 

ARTÍCULO 64.-              INSTANCIA ANTE EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA. La instancia ante el Tribunal de Disciplina será decidido por el Defensor General o el Defensor Coordinador, de oficio o por denuncia, basada en la invocación de hechos que configuren las causales de relevancia que ameriten el tratamiento de un caso ante dicho órgano.

 

 

ARTÍCULO 65.-        PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA. El procedimiento ante el Tribunal de Disciplina se realizará conforme la reglamentación que dicte el Defensor General, la que deberá respetar el debido proceso y el derecho de defensa.

 

ARTÍCULO 66.-        SUSPENSIÓN Y MEDIDAS PREVENTIVAS. Según las circunstancias del caso, el Defensor General o el Tribunal de Disciplina, según corresponda, podrán suspender al agente, acusado, en el ejercicio de sus funciones y, de estimarlo necesario, adoptar otras medidas preventivas de seguridad que considere pertinentes.         Durante el tiempo que dure la suspensión, el agente percibirá el setenta por ciento (70%) de sus haberes y se retendrá sobre el resto a las resultas del sumario o juicio disciplinario; si fuese absuelto y hubiera sido suspendido, se lo reintegrará inmediatamente a sus funciones y percibirá el total de lo retenido.

 

ARTÍCULO 67.-        COMPETENCIA PARA EJERCER EL PODER DISCIPLINARIO. Serán impuestas por el Defensor General las sanciones de: Apercibimiento. Descuento de haberes hasta dos (2) días. Multa de hasta el veinte por ciento (20%) de su sueldo.                           El Tribunal de Disciplina tiene competencia para imponer las siguientes sanciones: Suspensión, de hasta treinta (30) días sin goce de sueldo. Cesantía. Exoneración.

 

ARTÍCULO 68.-        EJECUCIÓN Y REVISIÓN DE SANCIONES. Las sanciones de apercibimiento, descuento y multa se ejecutarán inmediatamente. Las demás sanciones, suspensión, cesantía o exoneración, se tramitarían mediante  sumario. Las sanciones podrán ser recurridas ante el Tribunal de Disciplina y en caso de ser denegado por éste procederá el recurso jerárquico ante el Defensor General conforme la reglamentación que a estos efectos se dicte.

En todo lo no previsto o no sujeto a reglamentación se aplicará la ley de procedimiento administrativo de la provincia de forma subsidiaria.

La decisión del Defensor General agota la vía administrativa. Agotada la vía recursiva en sede administrativa, el acto sancionatorio se ejecutará inmediatamente, sin perjuicio de la posibilidad de revisión judicial a través de la acción contenciosa administrativa, siendo competente el Tribunal en lo Contencioso Administrativo.

 

TÍTULO VI

NORMAS COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

 

ARTÍCULO 69.-        EL DEFENSOR GENERAL: Tiene facultades para dictar todos los reglamentos, resoluciones, medidas y/o normas internas que resultaren necesarios para la implementación de la presente ley y el correcto funcionamiento del organismo y sus dependencias, estableciendo sus reglas. Podrá adoptar todas las medidas necesarias para la adecuación de la actual organización del Ministerio Público a los lineamientos de la presente Ley y la Constitución Provincial. Posee la potestad para asignar funciones a todos los agentes y funcionarios del organismo. Establecerá la organización jerárquica del Ministerio Público de la Defensa.

 

ARTÍCULO 70.-        Los Defensores, funcionarios y empleados que se encuentren prestando servicio en los Ministerio Públicos creados y mencionados en las Leyes Nros. 4055, 5896 y 5903, y los cargos vacantes existentes en los mismos, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, pasarán a formar parte del Ministerio Público de la Defensa establecido en la Sección Novena de la Constitución Provincial. El traspaso de funcionarios o empleados entre el Ministerio Público de la Acusación, el Ministerio Público de la Defensa y el Poder Judicial de la Provincia no afectará los derechos adquiridos durante su permanencia en uno u otro régimen, que comprenderán el reconocimiento de su jerarquía, antigüedad y los beneficios derivados de la permanencia en el cargo o categoría.

 

ARTÍCULO 71.-        Deróguese toda norma, acordada, resolución o cualquier disposición reglamentaria parcial o totalmente contrarias a la presente Ley. Las disposiciones contrarias no tendrán validez y no podrán ser invocadas a partir de su entrada en vigencia.

 

ARTÍCULO 72.-              El Poder Ejecutivo Provincial procederá a efectuar las adecuaciones presupuestarias que correspondan para la implementación de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 73.-        Hasta tanto se dicte la Ley de Creación del Consejo de la Magistratura mencionada en el Artículo 199 ap. 4 de la Constitución Provincial, los Defensores Públicos Oficiales estarán sometidos al régimen disciplinario establecido en el Título V de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 74.-        Comuníquese al Poderes Ejecutivo Provincial y a la Suprema Corte de Justicia.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 09 de Noviembre de 2023.-

 

Dr. Fernando D. Infante

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dip. Adolfo Fabián Tejerina

Vicepresidente 1°

a/c Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-

EXPTE. Nº 200-276/2023.-

CORRESP. A LEY Nº 6365.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 NOV. 2023.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Gobierno y Justicia, Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Salud; Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Educación; Ministerio de Trabajo y Empleo; Ministerio de Cultura y Turismo; Ministerio de Ambiente y Cambio Climático: Ministerio de Seguridad; Ministerio de Planificación Estratégica y Modernización; Ministerio de Derechos Humanos y Pueblos Indígenas y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHÍVESE.-

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR