BOLETIN OFICIAL Nº 133 – 29/11/2023

LEGISLATURA DE JUJUY

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 6360

 

“LEY PROCESAL CONSTITUCIONAL”
CAPÍTULO I
AMPARO

SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.-             PROCEDENCIA. La acción de amparo es procedente para la tutela o el efectivo ejercicio de los derechos y garantías explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional y Provincial.

El trámite del amparo también será aplicable en los supuestos previstos en el Artículo 39 de la Constitución de la Provincia y en cualquier otro que determine la Ley.

 

ARTÍCULO 2.-             IMPROCEDENCIA. El amparo no será procedente cuando:

1)     Existan procedimientos eficaces o remedios administrativos o judiciales adecuados para obtener en tiempo oportuno la protección o el reconocimiento del derecho o garantía constitucional de que se trate;

2)     La pretensión implique cuestionar actos consentidos expresamente o por manifestaciones inequívocas de voluntad que entrañen ese consentimiento, o soslayar el trámite regular de una causa o desconocer decisiones administrativas sujetas a revisión judicial oportuna y suficiente;

3)     Se dirija a cuestionar actos jurisdiccionales emanados de un órgano del Poder Judicial;

4)     Lo que se pretenda sea la mera declaración de inconstitucionalidad de normas de alcance general, salvo que se impugnen conjuntamente con actos de aplicación individual de aquellas;

5)     La intervención judicial comprometa directa o inmediatamente la regularidad, continuidad y eficiencia de la prestación de un servicio público esencial para la comunidad, o afecte el ejercicio de potestades reservadas a los otros poderes constitucionales, o el desenvolvimiento normal de actividades fundamentales del Estado requeridas para satisfacer exigencias del bien común;

6)     Para acreditar la ilegalidad o arbitrariedad invocada o para garantizar el derecho de defensa del demandado, fuere necesario un amplio debate y prueba incompatible con el trámite del amparo.

En estos supuestos, el Juez podrá rechazar liminarmente la demanda de amparo.

 

ARTÍCULO 3.-             COMPETENCIA. Será competente para conocer de la acción de amparo el Juez con jurisdicción en el lugar en que el acto se produjere o tuviere o pudiere tener efecto. Se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia por razón de la materia. En caso de duda, el Juez requerido deberá conocer de la acción.

Cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas esas acciones el juzgado que hubiese prevenido, disponiéndose la acumulación de autos, en su caso.

 

SECCIÓN II
PROCEDIMIENTO. REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 4.-             PRINCIPIOS RECTORES. Corresponde al órgano jurisdiccional adoptar las medidas tendientes a salvaguardar los principios de igualdad y de contradicción, sin que ello implique desnaturalizar el amparo o alterar sus fines.

También le corresponde cumplir con el imperativo constitucional y resolver sin dilaciones este tipo de pretensiones y, en su caso, debe restablecer en forma inmediata el pleno goce de los derechos amenazados o cercenados arbitrariamente.

A los fines indicados, en su rol de director del proceso, deberá simplificar las cuestiones litigiosas, impulsar el trámite y abreviar los plazos procesales.

 

ARTÍCULO 5.-             MEDIDAS DE URGENCIA. En los términos reglados en el Artículo 41 numeral 3 de la Constitución de la Provincia, el Juez que entienda en la demanda de amparo podrá disponer, a petición de parte, las medidas necesarias para hacer cesar los actos aparentemente lesivos, con el objeto de evitar un perjuicio inminente y de consecuencias irreparables y que sean menester para asegurar la eficacia de la resolución judicial a dictar.

La petición cautelar, cuando la urgencia fuere excepcional, deberá ser resuelta el mismo día de su presentación y, en su caso, el Juez o Tribunal podrá exigir una contra cautela a cargo del accionante que sea prima facie suficiente para responder de los daños y perjuicios que la medida pudiera irrogar.

 

ARTÍCULO 6.-             DEMANDA. La demanda deberá presentarse por escrito y, además de cumplir con los mismos requisitos establecidos en el Código Procesal Civil para la demanda en el juicio ordinario oral, contendrá:

1)        La individualización, en lo posible, del autor del acto u omisión impugnados o del responsable del hecho que la motiva;

2)        La relación circunstanciada de los extremos que hayan producido o estén en vías de producir la lesión del derecho o garantía constitucional.

 

ARTÍCULO 7.-             LIMITACIONES. En el juicio de amparo son inadmisibles las excepciones previas, salvo la de incompetencia. Tampoco son admisibles la reconvención, la prueba de declaración de las partes y la presentación de alegatos.

La citación de terceros procederá en forma excepcional, cuando ello fuere necesario por afectarse el derecho de defensa en juicio como consecuencia de la pretensión deducida.

La recusación del Juez y la excepción de incompetencia deberán ser deducidas dentro de los dos (2) días. El Juez resolverá lo que corresponda con la mayor celeridad posible, pero en ningún caso suspenderá el curso del proceso.

Cada parte solo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos.

 

ARTÍCULO 8.-             TRÁMITE. Al juicio de amparo le serán aplicables las normas establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial para el juicio abreviado, con las siguientes modificaciones:

1)        El órgano jurisdiccional interviniente fijará los plazos para el cumplimiento de los distintos actos procesales a fin de que al momento de celebrarse la audiencia del amparo la litis se encuentre trabada, incluyendo la contestación del actor respecto de los hechos nuevos que pudiere introducir el demandado. A tal fin, en una única providencia fijará:

 

a)   El plazo para que el accionado conteste la demanda, el que no podrá ser inferior a cinco (5) días, salvo que por la naturaleza de la cuestión planteada sea necesario fijar uno menor, con el apercibimiento de darle por decaído el derecho si no lo hiciere y de tener por ciertos los hechos lícitos afirmados por el actor;

b)   El plazo para que el actor conteste los hechos nuevos, en los mismos términos que el inciso anterior;

c)   La fecha, hora y lugar de la audiencia del amparo.

 

2)        Todos los plazos establecidos o los que fije el Juez son perentorios e improrrogables;

3)        La sentencia podrá ser pronunciada en forma verbal.

 

ARTÍCULO 9.-             AUDIENCIA. La audiencia del amparo se regirá por las normas que regulan la audiencia preliminar en el juicio abreviado reglamentado en el Código Procesal Civil y Comercial.

Al iniciarse, el Juez se expedirá sobre la admisibilidad formal de la contestación de demanda y de la contestación de los hechos nuevos.

Si fuere necesario abrir la causa a prueba, deberá disponerse en ese mismo acto.

El Juez dictará todas las medidas ordenatorias que fueren necesarias para producir la prueba ofrecida por las partes y que fuere admisible.

El período probatorio será de hasta quince (15) días, salvo que el Juez considere necesario ampliarlo según las circunstancias del caso.

 

ARTÍCULO 10.-              SENTENCIA. RECURSOS. Cumplido el trámite dispuesto, el órgano jurisdiccional dictará sentencia indefectiblemente dentro del quinto día.

La sentencia de amparo deja subsistente el ejercicio de las acciones ordinarias que puedan corresponder a las partes.

Las resoluciones de trámite son irrecurribles.

La sentencia definitiva puede ser objeto de los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil y Comercial según corresponda.

La interposición de recursos no tendrá efectos suspensivos, salvo que el tribunal superior hiciera lugar cautelarmente a la suspensión.

 

ARTÍCULO 11.-              INCUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES JUDICIALES. El incumplimiento de las órdenes que imparta el órgano jurisdiccional del amparo determinará las responsabilidades consiguientes a la violación de los deberes del cargo y, a los fines de que se hagan efectivas, se remitirán los antecedentes a quienes correspondiere. También podrá imponer sanciones conminatorias tendientes a lograr el cumplimiento de la sentencia.

 

CAPÍTULO II
AMPARO POR MORA
ARTÍCULO 12.-           LEGITIMACIÓN. El que fuera parte en un expediente administrativo podrá interponer amparo por mora para solicitar judicialmente que se libre orden de pronto despacho en contra de cualquier persona jurídica pública o autoridad administrativa provincial o municipal, siempre que actúen en ejercicio de funciones administrativas.

 

ARTÍCULO 13.-              PROCEDENCIA Y TRÁMITE. La orden de pronto despacho será procedente cuando la autoridad administrativa hubiera dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir estos, hubiera transcurrido el que excediera de lo razonable, sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.

Presentada la solicitud, el Juez se expedirá sobre su admisibilidad formal, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y si a primera vista lo estimara procedente, le dará el trámite del amparo.

El Juez convocará a la audiencia del amparo si lo considera necesario.

La sentencia resolverá lo pertinente en relación con la mora y, si correspondiera, librará la orden para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca, según la naturaleza y complejidad del caso y de los trámites pendientes.

 

ARTÍCULO 14.-              HABILITACIÓN DE LA INSTANCIA JUDICIAL. Cuando se encontrare pendiente la resolución de la última autoridad administrativa, el transcurso del plazo concedido en la orden judicial de pronto despacho sin que aquella se dicte provocará sin más la habilitación de la vía judicial, lo que no obsta a que el administrado opte por continuar el trámite para obtener una resolución expresa de la administración.

En cualquier caso, el plazo de caducidad para interponer la acción judicial solo comenzará a correr desde que exista una decisión expresa, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.

 

ARTÍCULO 15.-              SENTENCIA. RECURSOS. Cumplido el trámite dispuesto, el órgano jurisdiccional dictará sentencia dentro del quinto día.

Las resoluciones de trámite son irrecurribles.

La sentencia definitiva puede ser objeto de los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil y Comercial según corresponda.

La interposición del recurso no tendrá efectos suspensivos, salvo que el Tribunal Superior hiciera lugar cautelarmente a la suspensión.

 

ARTÍCULO 16.-              COSTAS. Para la imposición de las costas se valorarán las circunstancias de hecho a la época de interposición de la demanda.

Una vez que hubieran vencido los plazos acordados a la administración para expedirse o de no existir estos trascurrido el que fuere razonable, antes de promover la acción de amparo por mora el interesado podrá requerir pronto despacho en sede administrativa con la expresa mención de que su requerimiento lo es con la finalidad de obtener un pronunciamiento que evite la promoción de esa acción.                       Transcurridos diez (10) días sin que la administración se expida, las costas del proceso de amparo serán siempre a cargo del demandado. Sin embargo, de omitirse el requerimiento indicado o de no indicarse expresamente que se lo formula con la finalidad de promover la acción de amparo, las costas podrán ser impuestas por el orden causado.

Las disposiciones referidas no serán aplicables cuando las normas especiales impongan el deber de formular pronto despacho.

 

ARTÍCULO 17.-              INCUMPLIMIENTO. En caso de desobediencia a la orden de pronto despacho el Juez deberá, a pedido de parte, aplicar sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que la autoridad administrativa competente cumpla sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. Las sanciones también podrán ser aplicadas al funcionario autor del incumplimiento.

 

CAPÍTULO III
ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES O HABEAS DATA
ARTÍCULO 18.-              PROCEDENCIA. La acción de protección de datos personales o habeas data procederá en los supuestos previstos en la Constitución Provincial y Nacional para:

1)     Tomar conocimiento de los datos personales almacenados en archivos, registros o bancos de datos, tanto físicos como digitales, públicos o privados;

2)     Exigir su rectificación, supresión, confidencialidad o actualización en los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud o desactualización de la información de que se trata, o el tratamiento de datos cuyo registro se encuentra prohibido por el ordenamiento jurídico vigente.

 

ARTÍCULO 19.-              LEGITIMACIÓN ACTIVA. La acción de protección de los datos personales o de habeas data podrá ser ejercida por personas jurídicas o humanas, sus tutores o curadores y los sucesores de las personas humanas, sean en línea directa o colateral hasta el segundo grado.

A petición de parte, en el proceso podrá intervenir en forma coadyuvante el Defensor del Pueblo.

 

ARTÍCULO 20.-              LEGITIMACIÓN PASIVA. La acción procederá respecto de los responsables y usuarios de bancos de datos públicos o privados destinados a producir informes, cualquiera sea su modalidad.

 

ARTÍCULO 21.-              COMPETENCIA. Será competente para entender en esta acción el Juez del domicilio del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del actor, salvo que se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos nacionales, o cuando los archivos públicos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales, en cuyo caso será de aplicación el Artículo 36 última parte de la Ley Nacional Nº 25.326.

 

ARTÍCULO 22.-              PROCEDIMIENTO APLICABLE. La acción de habeas data tramitará según las disposiciones de la presente Ley que regulan la acción de amparo y supletoriamente por las normas del Código Procesal Civil y Comercial referidas al Juicio Abreviado.

 

ARTÍCULO 23.-              DEMANDA. REQUISITOS. La demanda deberá presentarse por escrito y, además de cumplir con los mismos requisitos establecidos en esta Ley y en el Código Procesal Civil y Comercial para la demanda en el juicio ordinario oral, deberá:

1)        Individualizar con la mayor precisión posible el nombre y domicilio del archivo, registro o banco de datos y, en su caso, el nombre de su responsable o usuario;. En el caso de los archivos, registros o bancos públicos, se procurará establecer el organismo estatal del cual dependen;

2)        Indicar las razones por las cuales se entiende que en el archivo, registro o banco de datos individualizado obra información referida a su persona y los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta discriminatoria, falsa o inexacta;

3)        Justificar que la acción se encuentra expedita por haberse solicitado información de sus datos personales incluidos en los bancos de datos públicos, o privados destinados a proveer informes, mediante intimación fehaciente al responsable o usuario que debe proporcionar la información solicitada en los términos del Artículo14 de la Ley Nacional Nº 25326;

4)        El afectado podrá solicitar que mientras dure el procedimiento, el registro o banco de datos asiente que la información cuestionada está sometida a un proceso judicial;

5)        El Juez podrá disponer el bloqueo provisional del archivo en lo referente al dato personal motivo del juicio cuando sea manifiesto el carácter discriminatorio, falso o inexacto de la información de que se trate;

6)        El criterio judicial de apreciación de las circunstancias requeridas en los incisos 1, 2 y 3) de esta norma debe ser amplio.

 

ARTÍCULO 24.-              TRÁMITE. Admitida la acción el Juez procederá como está indicado en los Artículos 8 y 9 de la presente Ley para la acción de amparo.

Además, al correr traslado de la demanda requerirá que, junto con su contestación, el archivo, registro o banco de datos emita toda la información concerniente al accionante, bajo apercibimiento de tener por ciertos los hechos afirmados en la demanda. Podrá asimismo solicitar informes sobre el soporte técnico de datos, documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resolución de la causa y que estime procedente.

 

ARTÍCULO 25.-              CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN.
1)     Los registros, archivos o bancos de datos privados no podrán alegar la confidencialidad de la información que se les requiera, salvo el caso en que se afecten las fuentes de información periodística;

2)     Cuando un archivo, registro o banco de datos público no remita junto con la contestación de la demanda la información requerida con invocación de las excepciones al derecho de acceso, rectificación o supresión autorizadas por una disposición legal expresa, deberá acreditar los extremos que hacen aplicable la excepción legal. En tales casos, el Juez podrá tomar conocimiento personal y directo de los datos solicitados asegurando el mantenimiento de su confidencialidad.

 

ARTÍCULO 26.-              SENTENCIA. RECURSOS. Terminada la audiencia, el órgano jurisdiccional dictará sentencia dentro del décimo día.

En el caso de estimarse procedente la acción, se especificará si la información debe ser suprimida, rectificada, actualizada o declarada confidencial, estableciendo un plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de aplicarse sanciones o condenaciones conminatorias.

El rechazo de la acción no constituye presunción respecto de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el demandante.

La sentencia definitiva puede ser objeto de los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil y Comercial, según corresponda.

La interposición de recursos no tendrá efectos suspensivos, salvo que el tribunal superior hiciera lugar cautelarmente a la suspensión.

 

CAPÍTULO IV
ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
ARTÍCULO 27.-              PROCEDENCIA. La acción declarativa de inconstitucionalidad procederá en los supuestos en que se requiera el análisis de la validez de leyes, decretos, cartas orgánicas municipales y ordenanzas, siempre que fueren de carácter general y de contenido normativo, emanados de las autoridades del Estado Provincial, Municipios o Comunas Municipales, para determinar si son contrarias a la Constitución de la provincia, de la nación y los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional.

 

ARTÍCULO 28.-              LEGITIMACIÓN.
1)     La acción declarativa de inconstitucionalidad podrá ser ejercida por cualquier persona humana o jurídica que justifique un derecho subjetivo, interés legítimo o uno de incidencia colectiva, la Defensoría del Pueblo, el Fiscal de Estado, el Ministerio Público o un funcionario electivo;

2)     Cuando ella se promueva en contra de actos de autoridades provinciales, se sustanciará con el Fiscal de Estado, excepto cuando haya sido iniciada por este, en cuyo caso se notificará al órgano emisor de la norma cuestionada a los fines de que designe un representante en juicio;

3)     Cuando ella se promueva en contra de actos de las autoridades municipales, se sustanciará con el Intendente o Presidente de la Comuna que corresponda.

 

ARTÍCULO 29.-              ADMISIBILIDAD. La admisibilidad formal de la demanda no se encuentra sujeta a plazo de caducidad.

 

ARTÍCULO 30.-              DEMANDA. La demanda deberá presentarse por escrito y, además de cumplir con los mismos requisitos establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial para la demanda en el juicio ordinario oral, contendrá la individualización de la norma de carácter general cuyo análisis de validez constitucional se pretende.

 

ARTÍCULO 31.-              TRÁMITE. Para la sustanciación y resolución de la acción declarativa de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial para el juicio abreviado, con las siguientes modificaciones:

 

1)        El Juez de la Suprema Corte de Justicia que presida el trámite conferirá traslado de la demanda por diez (10) días al demandado, a quien citará y emplazará para que comparezca al juicio, constituya domicilio y la conteste, ofreciendo al mismo tiempo las pruebas de que intente valerse;

2)        Contestada la demanda, el Juez correrá traslado al actor por cinco (5) días para que conteste los hechos nuevos y, en esa misma providencia, podrá citar a las partes a la audiencia preliminar si lo considera necesario;

3)        La admisión de pruebas será juzgada con carácter restrictivo.

 

ARTÍCULO 32.-              SENTENCIA Y EFECTOS. La sentencia deberá dictarse por la Suprema Corte de Justicia en pleno dentro del plazo de veinte (20) días contados a partir de la fecha en que la causa se encuentre en estado.

La sentencia se limitará a declarar la inconstitucionalidad o no de la norma cuestionada, a pronunciarse respecto de la imposición de costas y la regulación de honorarios.

Declarada la inconstitucionalidad de la norma cuestionada no podrá volver a ser aplicada. En tal caso, se ordenará la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en el Boletín Oficial de la Provincia.

 

CAPÍTULO V
PROCESOS COLECTIVOS
SECCIÓN I
PARTE GENERAL
ARTÍCULO 33.-              ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA ACCIÓN COLECTIVA. La acción colectiva será ejercida para hacer valer pretensiones de tutela de:

 

1)        Los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, así entendidos los supraindividuales, de naturaleza indivisible, de que sea titular un grupo, categoría o clase de personas ligadas por circunstancias de hecho o vinculadas entre sí o con la parte contraria por una relación jurídica base;

2)        Los derechos de incidencia colectiva referentes intereses o derechos individuales homogéneos, así entendido el conjunto de derechos subjetivos individuales, provenientes de origen común, de que sean titulares los miembros de un grupo, categoría o clase.

 

ARTÍCULO 34.-           REQUISITOS. Al promoverse la demanda colectiva deberá acreditarse en forma sumaria:

 

1)     La adecuada representatividad del legitimado;

2)     La relevancia social de la tutela colectiva, caracterizada por la naturaleza del bien jurídico afectado por las características de la lesión o porque el número de personas afectadas sea tan elevado que el litisconsorcio resulte muy complejo.

 

Para la tutela de los intereses o derechos individuales homogéneos, además de los requisitos indicados en los incisos 1 y 2) de este Artículo, es también necesaria la demostración del predominio de las cuestiones comunes sobre las individuales y de la utilidad de la tutela colectiva en el caso concreto.

 

ARTÍCULO 35.-              LEGITIMACIÓN ACTIVA. Están legitimados concurrentemente para promover la acción colectiva:

 

1)        El Afectado;

2)        El Defensor del Pueblo;

3)        El Fiscal de Estado;

4)        El Ministerio Público de la Acusación;

5)        Los Municipios y Comunas Municipales;

6)        Las asociaciones o fundaciones legalmente constituidas que incluyan entre sus fines institucionales la defensa de los intereses y derechos cuya protección reclama;

7)        Las personas que acrediten la representatividad necesaria a los fines de la defensa de los intereses colectivos.

 

ARTÍCULO 36.-              EXCLUSIÓN O INCLUSIÓN. Desde el inicio de la diligencia preliminar hasta el decreto de autos para sentencia definitiva, cualquier persona que se considere afectada o dentro del grupo, categoría o clase podrá solicitar su exclusión o inclusión del proceso, a cuyo fin solo se requerirá una nota expresando claramente su intención de excluirse o incluirse del proceso y la denuncia de una casilla de correo electrónico.               La presentación podrá hacerse por:

 

1)     Nota ante el órgano jurisdiccional, sin necesidad de patrocinio letrado, en cuyo caso el actuario constatará la identidad del firmante;

2)     Carta documento;

3)     Escrito con patrocinio letrado, en cuyo caso el profesional no estará obligado al pago de ninguna carga profesional o previsional.

 

La solicitud de exclusión no requiere fundamentación alguna y provoca que la sentencia definitiva no tenga efecto de cosa juzgada respecto de esa persona.

En el pedido de inclusión, la persona deberá justificar su solicitud acompañando la documentación que acredite su condición de afectado. En este caso, además, la persona podrá manifestar su adhesión a que un determinado sujeto legitimado ejerza su representación.

 

ARTÍCULO 37.-              REGISTRO DE PROCESOS COLECTIVOS. La Mesa General de Entradas del Poder Judicial creará el registro de procesos colectivos que deberá ser público y estar disponible en su página web oficial. En dicho registro deberán constar los procesos colectivos iniciados con el detalle de sus pretensiones y partes, las personas que hubieren sido declarados litigantes de mala fe en algún proceso colectivo y los demás datos que establezca la Suprema Corte de Justicia.

 

ARTÍCULO 38.-               PUBLICIDAD DEL PROCESO. Los procesos colectivos son públicos y deberán estar íntegramente cargados en la página web oficial del Poder Judicial desde su inicio hasta su conclusión. Su compulsa será libre para todas las personas, cualquiera sea su formato.

 

SECCIÓN II
DILIGENCIA PRELIMINAR PARA ACREDITAR REPRESENTACIÓN COLECTIVA
ARTÍCULO 39.-              CONTENIDO DE LA DEMANDA. La interposición de la demanda iniciará la diligencia preliminar para acreditar la representación colectiva.

La demanda, además de los requisitos genéricos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial para la demanda en el juicio ordinario oral, deberá contener:

 

1)        En el caso de los procesos que persigan la tutela de los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos:

 

a)   La individualización concreta del bien colectivo cuya tutela se persigue;

b)   El objeto de la pretensión, la que debe estar focalizada en la incidencia colectiva del interés o derecho.

 

2)   En el caso de los procesos colectivos que persigan la tutela de derechos de incidencia colectiva referentes intereses o derechos individuales homogéneos:

a)   La individualización concreta de la causa fáctica o normativa común que provoca una lesión real o inminente a los derechos.

b)   El objeto de la pretensión, la que debe estar focalizada en los efectos comunes del derecho;

c)   La comprobación de la afectación o complejidad del derecho de acceso a la justicia de los integrantes del colectivo involucrado.

 

3)   En ambos casos, además, deberá acreditarse:

 

a)   La identificación cierta del colectivo involucrado en la causa;

b)   La justificación de la adecuada representación del colectivo;

c)   La indicación, cuando correspondiere, de los datos de vigencia de la personería jurídica.

 

ARTÍCULO 40.-           PRESENTACIÓN DE LEGITIMADOS. Cualquier persona u organismo que se considere legitimado para ejercer la representación de los derechos colectivos podrá presentarse en el expediente solicitando la representación, a cuyo fin deberá presentar la demanda en los términos del artículo anterior. De ser necesario, podrá solicitar una prórroga de hasta diez (10) días para ejercer su derecho.

 

ARTÍCULO 41.-              NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES. De oficio o a pedido de parte, el Juez podrá ordenar al sindicado como autor de la afectación de derechos que notifique la existencia del proceso a los posibles usuarios, consumidores o afectados, por los mismos medios por los cuales normalmente remita las facturas o comunicaciones o por los que disponga el Juez. En la comunicación deberán indicarse las alternativas para ejercer las opciones de exclusión o inclusión, la posibilidad de presentarse como legitimado y cualquier otro dato que el Juez considere relevante.

A los mismos fines, el Juez podrá disponer comunicaciones o notificaciones que crea convenientes, siempre que ellas no resulten muy complejas u onerosas.

 

ARTÍCULO 42.-              PUBLICACIÓN. Presentada la demanda, sin perjuicio de las notificaciones y comunicaciones dispuestas en el artículo anterior, el Juez ordenará la publicación del resumen de la pretensión colectiva, haciendo saber que quienes se consideren legitimados para ejercer la representación colectiva podrán presentarse y que las personas que integren el grupo, categoría o clase podrán solicitar su exclusión o inclusión. Esa publicación se hará en el Boletín Oficial, un diario de circulación provincial y en la página web del Poder Judicial.

Transcurridos cinco (5) días desde la última publicación que se realice en los medios referidos, se realizará una nueva publicación en ellos haciendo saber que los interesados tendrán cinco (5) días más para hacer valer los derechos previstos en el primer párrafo.

 

ARTÍCULO 43.-              ANÁLISIS DE LA IDONEIDAD PARA LA REPRESENTACIÓN. El Juez, a los efectos de analizar la idoneidad para la representación en el proceso colectivo, evaluará:

 

1)        La credibilidad, capacidad, prestigio y experiencia del solicitante;

2)        Sus antecedentes en la protección judicial y extrajudicial de los intereses o derechos de los miembros del grupo, categoría o clase;

3)        Su conducta en otros procesos colectivos;

4)        La coincidencia entre los intereses de los miembros del grupo, categoría o clase y el objeto de la demanda;

5)        El tiempo de constitución de la asociación o fundación y su representatividad, o de la persona humana respecto del grupo, categoría o clase;

6)        La solvencia, consistencia y calidad de la demanda presentada.

 

ARTÍCULO 44.-              RESOLUCIÓN SOBRE LA REPRESENTACIÓN. Transcurrido el plazo de las publicaciones, el Juez resolverá:

 

1)        Si la pretensión es de naturaleza colectiva;

2)        Si el o los sujetos legitimados efectivamente ostentan la representación del colectivo.

 

En el caso de tratarse de más de un solicitante de representación, el Juez decidirá quién es más idóneo a los fines de ejercer la representación colectiva.

Si resuelve que el caso es de naturaleza colectiva, pero que el o los sujetos solicitantes de representación no reúnen la idoneidad necesaria para representar al colectivo, notificará al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público a los fines de que manifiesten interés de promover el proceso.

La resolución solo será recurrible por quienes invoquen representación y el recurso será sin efecto suspensivo.

El demandado no podrá recurrir esta resolución y su oposición será resuelta en la sentencia definitiva.

SECCIÓN III
PROCESO CONTRADICTORIO
ARTÍCULO 45.-              TRASLADO DE LA DEMANDA. Reconocida la naturaleza colectiva del litigio y la representatividad del legitimado, el Juez correrá traslado de la demanda.

Serán aplicables las normas previstas en el Código Procesal Civil y Comercial para el juicio abreviado, salvo que por la complejidad de la pretensión se estime necesario conceder el trámite del juicio ordinario.

 

ARTÍCULO 46.-              DESISTIMIENTO. El desistimiento de la acción o el derecho o el acuerdo conciliatorio o transacción deberán ser homologados por el Juez por resolución fundada previo dictamen del Ministerio Público, salvo que éste sea el propio actor de la acción.

El acuerdo solo tendrá efecto de cosa juzgada respecto a los firmantes.

 

ARTÍCULO 47.-              PARTICIPACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público ejercerá el control de la legalidad del proceso.

 

SECCIÓN IV
DE LA CONEXIÓN Y LITISPENDENCIA
ARTÍCULO 48.-              CONEXIÓN. Si hubiere conexión entre diversas causas colectivas se dispondrá su acumulación en favor del Juez que conoció en el primer proceso, quien de oficio o a petición de parte deberá ordenar la acumulación de todos los litigios colectivos, aun cuando en estos no actúen la totalidad de los mismos sujetos procesales.

ARTÍCULO 49.-              LITISPENDENCIA. El primer proceso colectivo produce litispendencia respecto de los posteriores en los que se hagan valer idénticas pretensiones sobre el mismo bien jurídico, aun cuando sean diferentes los legitimados activos.

La acción colectiva no genera litispendencia ni la atracción respecto de las acciones individuales.

 

ARTÍCULO 50.-              CONVERSIÓN DE LAS ACCIONES INDIVIDUALES EN UNA ACCIÓN COLECTIVA. Si el Juez tuviere conocimiento de la existencia de diversos procesos individuales tramitados contra el mismo demandado y por igual fundamento, notificará al Defensor del Pueblo, al Ministerio Público y, en la medida de lo posible, a otros representantes adecuados, a fin de que si lo desearen inicien la diligencia preliminar, en cuyo caso suspenderá el plazo del proceso hasta concluir la diligencia.

Quedará a salvo para los actores solicitar la exclusión del proceso colectivo y continuar con el proceso individual.

SECCIÓN V
SENTENCIA Y COSA JUZGADA
ARTÍCULO 51.-           NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada al domicilio electrónico de los abogados de las personas u organismos presentadas al proceso como partes o como solicitud de inclusión. También se notificará al correo electrónico denunciado de las personas que hubieren solicitado su inclusión sin patrocinio letrado.

El Juez podrá disponer que la sentencia se publique en el Boletín Oficial.

En el caso de proceder la acción, el Juez ordenará al demandado que notifique la existencia del proceso a los posibles usuarios, consumidores o afectados, por los mismos medios por los cuales normalmente remita las facturas o comunicaciones o por los que disponga el Juez. En esa notificación deberá indicarse, como mínimo, un resumen de la parte resolutiva, el plazo y forma para iniciar la ejecución individual en caso de incumplimiento, y toda otra información que el Juez considere necesaria.

 

ARTÍCULO 52.-              SENTENCIA DE CONDENA. En caso de procedencia de la pretensión del actor, la condena podrá ser genérica y fijará la responsabilidad del demandado por los daños causados, así como el deber de indemnizar.

Siempre que fuere posible, el Juez determinará en la propia sentencia colectiva el monto de la indemnización individual debida a cada miembro del grupo.

Cuando el valor de los daños individuales sufridos por los miembros del grupo fuere uniforme, prevalentemente uniforme o pudiere ser reducido a una fórmula matemática, la sentencia colectiva indicará el valor o la fórmula de cálculo de la indemnización individual.

Si se trata de la restitución de sumas de dinero se hará por los mismos medios que fueron percibidas y, de no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la reparación. Si no pudieran ser individualizados, el Juez fijará la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más beneficie al grupo afectado.

 

ARTÍCULO 53.-              DAÑOS DIFERENCIADOS. Si se tratara de daños diferenciados para cada grupo, categoría o clase, de ser factible se establecerán grupos o clases de cada uno de ellos y, por vía incidental, podrán estos estimar y demandar la indemnización particular que les corresponda.

El miembro del grupo que no esté de acuerdo con su encuadre individual dentro del respectivo grupo, categoría o clase podrá deducir una pretensión individual para adecuar la indemnización o restitución dentro de veinte (20) días de notificada la sentencia, sin que ello implique recurrir la sentencia definitiva.

 

ARTÍCULO 54.-              EJECUCIÓN COLECTIVA E INDIVIDUAL. La ejecución de la sentencia será promovida por el legitimado colectivo.

Sin embargo, sin perjuicio de lo dispuesto, vencido el plazo para el cumplimiento de la sentencia, cada afectado se podrá presentar, por vía de incidente, y acreditar la pertenencia al grupo, categoría o clase, a los efectos de su formal reconocimiento.

Acreditada la condición de afectado, se podrá iniciar la ejecución de sentencia en forma individual.

 

ARTÍCULO 55.-              COSA JUZGADA. En los procesos colectivos, la sentencia hará cosa juzgada erga omnes, excepto cuando la pretensión fuere rechazada por insuficiencia de pruebas, caso en el cual cualquier legitimado podrá intentar otra acción, con idéntico fundamento, si se valiere de nueva prueba.

 

ARTÍCULO 56.-              RECURSOS. Solo podrán recurrir la sentencia el legitimado que ejerce la representación colectiva, el Ministerio Público y el demandado.

 

ARTÍCULO 57.-              COSTAS. Si la acción colectiva resulta procedente las costas serán a cargo del demandado. En el supuesto de que se rechace la acción colectiva las costas serán por el orden causado, salvo que se acredite mala fe, en cuyo caso el actor deberá cargar con las costas.

 

CAPÍTULO VI
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN JUICIO POLÍTICO O JURY DE ENJUICIAMIENTO
ARTÍCULO 58.-              RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. En contra de las sentencias definitivas de los órganos políticos constituidos en tribunal de enjuiciamiento podrá deducirse recurso de inconstitucionalidad.

Serán inadmisibles los agravios vinculados con la decisión de fondo adoptada y solo podrá ser recurrido en caso de vulneración nítida, inequívoca y concluyente a las reglas del debido proceso.

 

ARTÍCULO 59.-              INTERPOSICIÓN. EFECTOS Y PLAZO. El recurso será interpuesto ante la Suprema Corte de Justicia dentro de los diez (10) días de notificado el fallo y no tendrá efectos suspensivos.

En la misma providencia, se correrá traslado del recurso por cinco (5) días y se requerirá el expediente.

La sentencia será dictada dentro de los diez (10) días.

 

ARTÍCULO 60.-              MEDIDA CAUTELAR. El recurrente podrá solicitar cautelarmente la suspensión del fallo impugnado, cuando se acredite, con grado de certeza suficiente, la verosimilitud del derecho.

Previo a resolver la cautelar, deberá disponerse su sustanciación.

 

ARTÍCULO 61.-           SENTENCIA. El recurso será decidido por los vocales de la Suprema Corte de Justicia que no formaron parte del proceso de remoción, siempre que exista el voto coincidente de por lo menos la mayoría absoluta del tribunal. En su caso, si fuere necesario, se integrará con sus subrogantes legales.

Sin embargo, si el recurso se deduce en contra de un fallo dictado en un juicio político en contra de un funcionario municipal o comunal, será resuelto por la Sala Contencioso-Administrativa y Ambiental de la Suprema Corte de Justicia.

 

CAPÍTULO VII
VINDICACIÓN
ARTÍCULO 62.-              PROCEDIMIENTO. Cuando un funcionario o empleado público deba vindicarse en los términos del Artículo 62 Apartado 2 de la Constitución de la Provincia, el procedimiento se regirá por las disposiciones de este Capítulo.

 

ARTÍCULO 63.-              DEMANDA. La demanda contendrá:

 

1)        El nombre y apellido, domicilio real y cargo que ocupa el presentante;

2)        Una descripción del hecho que motiva la vindicación, con una relación clara, precisa y circunstanciada, con indicación de lugar, fecha y hora en que se lo acusó;

3)        Una descripción de los hechos que hacen a la transparencia de la gestión pública a su cargo;

4)        El ofrecimiento de toda la prueba que hace a su defensa.

 

ARTÍCULO 64.-              INVESTIGACIÓN. Recibida la demanda de vindicación, el Juez remitirá las actuaciones al Ministerio Público a los fines de iniciar una investigación sumaria respecto de los hechos denunciados o, en su caso, informar si existe alguna investigación en curso.

 

ARTÍCULO 65.-              PLAZO. EFECTOS. La investigación sumaria no podrá superar los veinte (20) días desde la recepción de las actuaciones por el Ministerio Público.

Una vez concluida, el agente fiscal dictaminará si de ella surge que no existió la comisión de un delito o si es necesario realizar una investigación penal preparatoria conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal, en cuyo caso procederá a realizarla

 

ARTÍCULO 66.-              SENTENCIA. Recibido el dictamen, el Juez emitirá sentencia declarando que el funcionario o empleado ha cumplido con la manda constitucional de vindicarse, si así correspondiere. Además, podrá declarar que los hechos investigados no constituyen delito.

CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONESCOMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 67.-              RÉGIMEN SUPLETORIO. Las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial serán de aplicación supletoria siempre que resulten compatibles con la naturaleza y fines de los procedimientos reglados en esta Ley.

 

ARTÍCULO 68.-              BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA. Todos los procesos que regula la presente Ley gozarán del beneficio de justicia gratuita sin necesidad de tramite alguno, con el alcance previsto en el Código Procesal Civil y Comercial y estarán exentos del pago de impuestos, tasas, contribuciones y de cualquier otro gravamen emergente de las leyes y normas jurídicas en vigencia, sin perjuicio de la ulterior efectivización por quien resulte condenado en costas.

Las publicaciones en el Boletín Oficial también estarán exentas.

 

ARTÍCULO 69.-                 DEROGACIÓN. Derógase la Ley N° 4442 (amparo), el Capítulo I de la Ley N° 4346 (acción de inconstitucionalidad), la Ley N° 4399 (régimen procesal para la tutela de los intereses difusos o derechos colectivos), la Ley N° 5188 (habeas data) y toda otra norma que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 70.-                 VIGENCIA TEMPORAL. Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia a los dos meses de su publicación oficial.

Se aplicarán a los juicios en curso, con excepción de los trámites, diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.

 

ARTÍCULO 71.-              Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial y a la Suprema Corte de Justicia.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 09 de Noviembre de 2023.-

 

Dr. Fernando D. Infante

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dip. Adolfo Fabián Tejerina

Vicepresidente 1°

a/c Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-

EXPTE. Nº 200-281/2023.-

CORRESP. A LEY Nº 6360-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 NOV. 2023.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dese al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Gobierno y Justicia, Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Salud; Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Educación; Ministerio de Trabajo y Empleo; Ministerio de Cultura y Turismo; Ministerio de Ambiente y Cambio Climático; Ministerio de Seguridad; Ministerio de Planificación Estratégica y Modernización; Ministerio de Derechos Humanos y Pueblos Indígenas y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHÍVESE.-

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR