BOLETIN OFICIAL Nº 133 – 29/11/2023

LEGISLATURA DE JUJUY

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 6357

 

RÉGIMEN PENAL JUVENIL”

 

ARTÍCULO 1.-             Composición del Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil.

El Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil estará integrado por:

 

a)   Jueces con función de Control de Responsabilidad Penal Juvenil.

b)   Jueces con funciones de Juicio de Responsabilidad Penal Juvenil.

c)   Jueces con función de Ejecución Penal Juvenil

d) Ministerio Público de la Acusación Especializado.

e)   Defensoría Penal Especializada.

 

El Ministerio Público de la Acusación y los Jueces con competencia en materia de Responsabilidad Penal Juvenil, deberán contar con sus respectivos equipos interdisciplinarios, integrados por profesionales médicos, profesionales de la salud mental, trabajador social y un profesional en ciencias de la educación. Quienes deberán realizar las encuestas socio ambientales, informes interdisciplinarios y toda otra labor necesaria. Créanse en el ámbito del Ministerio Publico de la Acusación los siguientes cargos con categoría de Prosecretarios Técnicos de Juzgado:

 

a)   Un (1) Médico Forense,

b)   Un (1) Médico de la Salud Mental,

c)   Dos (2) Psicólogos,

d)   Un (1) Trabajador Social,

e)   Un (1) Psicopedagogo.

 

Todos deberán contar con especialización en materia de adolescentes en conflicto con la Ley Penal.

Transferir el equipo interdisciplinario actualmente en los Juzgados de Menores al Juzgado de Ejecución Penal de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

ARTÍCULO 2.           Ámbito Personal. Esta Ley se aplica a todas las personas mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años al momento de ocurrir los hechos objeto de una investigación preparatoria.

 

ARTÍCULO 3.-             Interpretación. En las causas penales seguidas contra personas mayores de dieciséis (16) años de edad y menores de dieciocho (18) años de edad se procederá conforme las disposiciones de este Régimen de Responsabilidad Penal Juvenil, y subsidiariamente será de aplicación el Código Procesal Penal, y siempre que no restrinja derecho alguno reconocido por la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia y de la Nación, en cuanto resulten aplicables y el Decreto N° 2532-DH-2016 que se integra en su totalidad a la presente norma.

 

ARTÍCULO 4.-             Presunción. Mientras no exista una acreditación fehaciente de la edad real del niño, niña o adolescente, se presume que la persona tiene menos de dieciocho (18) años y quedará sujeta a las disposiciones de esta Ley, siempre que no surge palmario ser menor de dieciséis (16) años.

 

 

ARTÍCULO 5.-             Incompetencia y Remisión. Si durante el transcurso del proceso se comprueba que la persona a quien se le imputa una infracción penal era mayor de dieciocho (18) años al momento de la comisión del hecho, se declarará de inmediato la incompetencia del Fiscal Especializado y del Juzgado Penal Juvenil debido a la persona, ordenando la declinatoria y la remisión de la causa al Ministerio Público de la Acusación competente.

En caso de comprobarse que tiene una edad en la cual no es imputable, la investigación se llevará adelante hasta la comprobación del delito o la falta de comisión del mismo. Sin perjuicio de las medidas de protección que corresponda aplicar, el Fiscal Especializado en Responsabilidad Penal Juvenil remitirá lo actuado por medios informáticos al Juez con función de Control de Responsabilidad Penal Juvenil y a la Secretaria de Protección a las Infancias y Adolescencias, a los fines previstos en la Ley Nacional Nº 26.061 y modificatorias, Decreto Nº 2532-DH-2016 y normativa concordante.

 

ARTÍCULO 6.-             Validez de las Actuaciones. Las actuaciones respecto de las cuales haya una declaración de incompetencia mantendrán su validez, siempre que no contravengan los fines previstos en esta Ley, la Constitución de la Provincia de Jujuy, la Constitución Nacional, ni los derechos fundamentales de las personas menores de dieciocho (18) años reconocidos en los Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos.

 

ARTÍCULO 7.-             Participación de Sujetos Mayores y Menores de Edad. En caso de participación conjunta de personas mayores y menores de dieciocho (18) años de edad en el hecho sometido a investigación, en su investigación y juzgamiento intervendrán Fiscales Especializados y Jueces con Función de Control y de Juicio del Régimen Penal Juvenil.

 

ARTÍCULO 8.-             Competencia en razón de la persona. Aplicación a la persona mayor de edad. La competencia en razón de la persona está determinada por la edad del adolescente al momento de la comisión del hecho que se le imputa, por lo que alcanzar los dieciocho (18) años de edad por el/la imputado/a durante la tramitación del proceso no genera la incompetencia del Juzgado o Tribunal Especializado.

 

 

TÍTULO I

PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES

 

ARTÍCULO 9.-       Justicia Especializada. La sustanciación de los procesos penales comprendidos en esta Ley, así como el control de las medidas y la ejecución de las sanciones estarán a cargo de órganos con capacitación jurídica especializada en adolescentes.

 

ARTÍCULO 10.-              Juicio Previo. Ningún Adolescente puede ser condenado sin que se realice un juicio previo, basado en una Ley anterior al hecho que se investiga, respetando los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional, en la Constitución de la Provincia de Jujuy y en los Tratados Internacionales de Protección de Derechos Humanos. Los derechos y garantías establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (Resolución 45/113), las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad) y normativa concordante que en lo sucesivo se dicte, son principios que deberán observarse en la aplicación de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 11.-              Garantía de Discreción. Confidencialidad. Las actuaciones judiciales son reservadas; no deben expedirse certificaciones, ni constancias de las diligencias practicadas en el procedimiento, salvo las solicitadas expresamente por las partes y que a criterio de la autoridad judicial resulten admisibles.

Queda prohibido a Jueces/zas, partes, funcionarios/as, empleados/as, autoridades, peritos auxiliares de la justicia y/o personas que intervengan en el proceso dar a publicidad el contenido de las actuaciones o diligencias del procedimiento y/o proporcionar datos que permitan la individualización de la identidad de la persona menor de dieciocho (18) años de edad o su familia, con excepción de las búsquedas de Niñas, Niños y Adolescentes que será dispuesta por el Comité Interinstitucional Permanente de Actuación ante la desaparición y extravío de mujeres y niñas o personal de la diversidad (CINDAC).

 

ARTÍCULO 12.-              Juez Natural. Nadie puede ser encausado ni juzgado por jueces o comisiones especiales. La potestad de aplicar la Ley en los procedimientos penales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde a los/as Jueces/zas y Tribunales Especializados en materia Penal Juvenil.

 

ARTÍCULO 13.-              Principio de Inocencia. Se presume la inocencia de toda persona sometida a proceso, quien debe ser tratada como tal en todo momento, hasta que una sentencia firme declare su responsabilidad penal.

 

ARTÍCULO 14.-              Derecho a la Integridad. Derecho a la Integridad. Las acciones que ordenen los Magistrados, Jueces con Función de Control del Régimen Penal Juvenil a pedido de Fiscales Especializados en materia penal juvenil, destinadas a la identificación y medidas cautelares respecto de una persona menor de dieciocho (18) años de edad, la cual se presuma su participación en un hecho calificado como delito en las leyes penales, se deben realizar con las precauciones necesarias para evitar que se afecte su dignidad.

Los/as funcionarios/as policiales que participen en estas diligencias tienen prohibido ofender la dignidad o afectar la integridad de las personas menores de edad.

 

ARTÍCULO 15.-              Derecho de No Autoincriminación. Derecho de No Autoincriminación. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. El ejercicio de este derecho no puede ser valorado como una admisión de los hechos o indicio del delito.

Toda admisión de los hechos o confesión debe ser libre y bajo su expreso consentimiento; a fin de garantizar la libertad de su manifestación debe contar con la asistencia previa de la defensa letrada pública o privada, y ser prestada ante el Juez Especializado con participación del Fiscal Especializado.

 

ARTÍCULO 16.-              Derecho de Defensa. Es inviolable la Defensa del Niño, Niña o Adolescente y el ejercicio de sus derechos, desde el inicio del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia.

El Adolescente menor de dieciocho (18) años de edad tiene derecho a solicitar un intérprete para que lo asista en su defensa cuando no comprenda correctamente o no pueda expresarse en el idioma oficial. Si no hace uso de este derecho, el Fiscal o el Juez, según correspondiere, debe designarle uno de oficio.

ARTÍCULO 17.-              Persecución Única. Prohibición de no ser juzgado por el mismo hecho. Ningún Adolescente puede ser perseguido penalmente ni condenado más de una vez por el mismo hecho. Tampoco podrán ser reabiertos los procedimientos concluidos con sentencia firme, salvo la revisión de las sentencias en favor del condenado.

 

ARTÍCULO 18.-              Protección de la Intimidad y Privacidad. Será obligatorio respetar el derecho a la intimidad y a la privacidad del Adolescente imputado/a y de cualquier otra persona; en especial la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles privados y las comunicaciones de toda índole como consecuencia de una investigación penal preparatoria, salvo las excepciones contempladas en esta Ley, con autorización del Juez competente y bajo las reglas establecidas en el Código Procesal Penal.

 

ARTÍCULO 19.-              Igualdad de Trato. Los Jueces con función de Control, y de Juicio en responsabilidad penal juvenil, no pueden mantener ninguna clase de comunicación con las partes, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento y en estricta relación al proceso, sin dar previo aviso a todas ellas.

Sin perjuicio de ello, podrán, por razón de su especialidad, mantener audiencias personales con los imputados a efectos de resolver lo atinente a su educación, capacitación, tratamientos que se le hubieren fijado y todo lo que interese a su interés superior.

 

ARTÍCULO 20.-              Razonabilidad temporal del Proceso. Todo Adolescente sometido a proceso penal tiene derecho a una decisión judicial definitiva en tiempo razonable, conforme los plazos establecidos en esta Ley.

 

ARTÍCULO 21.-              Motivación de las Resoluciones. Las decisiones judiciales deben adoptarse y expresarse en las audiencias multipropósito de manera motivada y conforme las normas del Código Procesal Penal.

Cuando se trate de sentencias dictadas por tribunales colegiados, cada uno de sus miembros funda individualmente su voto, salvo que adhiera a los motivos expuestos por otro miembro. La adhesión a los fundamentos de otro Juez/a no permite omitir la deliberación.

 

ARTÍCULO 22.-              Legalidad de la Prueba. Los elementos de prueba solo tienen valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al juicio del modo que autoriza la Ley.

No tiene valor la prueba obtenida mediante torturas, amenazas, engaño o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito, sin importar que haya sido obtenida por particulares o por funcionarios públicos.

 

ARTÍCULO 23.-              Duda. En caso de duda, los Jueces decidirán siempre lo que sea más favorable para Adolescente imputado/a, en cualquier instancia del proceso.

 

ARTÍCULO 24.-              Solución del conflicto. La imposición de la pena privativa de la libertad a los sujetos comprendidos en la presente Ley será el último recurso. Los Jueces con función de Control y de Juicio en Régimen Penal Juvenil, procurarán la resolución del conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, de esta Ley, y del Código Procesal Penal, especialmente la remisión al Ministerio Público de la Acusación para la aplicación de criterios de justicia restaurativa.

 

ARTÍCULO 25.-              Interpretación Restrictiva y Analogía en beneficio del menor Adolescente. Todas las normas que coarten la libertad personal, limiten el ejercicio de los derechos de las partes o establezcan sanciones procesales se interpretarán restrictivamente.

La analogía sólo está permitida en cuanto favorezca la libertad de la persona menor de dieciocho (18) años de edad o el ejercicio de sus derechos y facultades.

 

ARTÍCULO 26.-           Restricción a la libertad. Las medidas restrictivas de la libertad tienen carácter excepcional, como último recurso y por el menor tiempo posible.

 

ARTÍCULO 27.-              Condiciones de la Privación de Libertad. La privación de libertad de adolescentes solo puede cumplirse en establecimientos especialmente destinados a esos efectos y supervisada por personal especialmente capacitado. Todos los establecimientos en los que se cumplan medidas de privación de la libertad de Adolescentes deberán contar con personal especializado interdisciplinario, profesionales en psicología, trabajo social, medicina y psiquiatría, necesarios para asistir a los internos en sus necesidades y facilitar su reingreso al medio libre, queda prohibido expresamente que sean alojados junto a los imputados o condenados mayores de edad.

 

ARTÍCULO 28.-              Respeto a la Diversidad Cultural. Cuando se trate de hechos cometidos por Adolescentes miembros de pueblos indígenas se aplica en forma directa lo establecido en la Ley Nacional Nº 24.071 y el criterio previsto en el Código Procesal Penal y demás normativa concordante.

 

 

TÍTULO II

JURISDICCIÓN

 

ARTÍCULO 29.-              Juez con función de Control en Régimen Penal Juvenil. Los Jueces con Función de Control en Régimen Penal Juvenil, controlan las investigaciones penales preparatorias de ilícitos tipificados como delitos por la legislación penal, cuya autoría sea  atribuida a las personas destinatarias de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 30.-              Funciones. El Juez con función de Control en Régimen Penal Juvenil debe:

 

1.      Controlar y decidir en audiencias orales fijadas por la Oficina de Gestión Judicial, en todas las investigaciones penales preparatorias y las que se imputen a personas menores de dieciocho (18) años de edad, la comisión o participación en un hecho tipificado como delito en la ley penal.

2.      Decidir sobre planteos del Ministerio Público de la Acusación, por la Defensa Penal Publica y por los Defensores especializados en causas con menores de dieciocho (18) años de edad, imputados por la comisión o participación en un delito, incluso en las que haya intervenido un mayor de edad.

3.      Dictar, revocar o modificar las medidas cautelares a pedido de parte.

4.      Conocer y decidir en los planteos en relación con los actos de investigación llevados a cabo por el Fiscal Penal Especializado.

5.      Controlar el cumplimiento de las garantías procesales consagradas en favor de los menores de dieciocho (18) años de edad.

6.      Resolver la suspensión del proceso a prueba, en los supuestos previstos en la legislación vigente.

7.      Escuchar a la persona que tenga menos de dieciocho (18) años de edad o a su familia, referentes o responsables toda vez que le sea solicitado.

8.      Dictar resoluciones motivadas aplicando los criterios de responsabilidad, proporcionalidad y racionalidad.

9.      Realizar las funciones que ésta y otras leyes le asignen.

 

ARTÍCULO 31.-              Prohibición. El Juez con Función de Adolescentes que intervino en el control de la etapa de investigación preparatoria no puede ser habilitado para intervenir en la audiencia de juicio.

 

ARTÍCULO 32.-              Colaboración y Auxilio. Para cumplir con los fines de la presente Ley toda autoridad o funcionario está obligado a prestar colaboración y auxilio a los Jueces con Función de Control de Adolescentes, de los Fiscales y Defensores Públicos Especializados cuando éstos se lo requieran.

 

 

TÍTULO III

SUJETOS PROCESALES Y DEMÁS INTERVINIENTES

 

ARTÍCULO 33.-              Imputado. Es toda persona menor de dieciséis (16) años y menor de dieciocho (18) años de edad a  quien se le atribuye la comisión o participación en una acción tipificada como delito en el Código Penal al momento de ocurrir los hechos objeto de una investigación preparatoria.

 

ARTÍCULO 34.-              Padres, Tutores o Responsables. Los padres, tutores o responsables de la persona menor de dieciocho (18) años de edad tendrán acceso a la causa, sin que por esto sean considerados partes; salvo solicitud en contrario del/la imputado/a. Se entiende a los efectos de la presente Ley, que son responsables de la persona menor de dieciocho (18) años de edad las personas que aún sin ser sus representantes legales, lo tengan bajo su cuidado en forma temporal o permanente, debiendo acreditar tal circunstancia.

 

ARTÍCULO 35.-              Víctima y Ofendido. La persona directamente ofendida tiene los siguientes derechos:

 

a)    A que no se revele su identidad, ni la de sus familiares, cuando esto implique un peligro evidente para la misma y cuando la víctima así lo solicite.

b)    A recibir asistencia médica, psicológica, o de otra índole cuando la necesite.

 

Podrán requerir la revisión del archivo dispuesto por el Fiscal Penal Especializado conforme el Código Procesal Penal.

 

ARTÍCULO 36.-              Defensores. Desde el inicio de la investigación, y durante todo el proceso, la persona menor de dieciocho (18) años de edad debe ser asistida por un/a defensor/a técnico. La persona menor de dieciocho (18) años de edad, o cualquiera de sus padres, tutores o responsables, siempre que no existieren intereses contrapuestos entre ellos o que aquellos resultaren acusados por el delito cometido contra el menor, pueden nombrar defensor/a particular. Si existieren intereses contrapuestos, o acusación por el delito, el Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes velará por el ejercicio de la garantía prevista en este Artículo.

Hasta tanto se designe defensor/a particular, se dará intervención al Defensor Penal Público en turno quien deberá entrevistarse inmediatamente con la persona menor de dieciocho (18) años de edad, se encontrare o no detenido, y participará en todos los actos procesales, quien podrá tomar intervención sin formalidad alguna.

 

ARTÍCULO 37.-              Fiscal Penal Especializado. Tiene las siguientes atribuciones:

 

a)      Promover la investigación penal preparatoria en contra de Adolescentes, y en su caso en contra de los consortes mayores de edad cuando corresponda de conformidad a lo previsto en el Artículo 6.

b)     Informar por medio idóneo al Juez con Función de Control Especializado en un plazo razonable, el sometimiento a proceso de una persona menor de dieciocho (18) años de edad, acompañando los datos identificatorios para las intervenciones correspondientes prevista en la presente.

c)      Procurar la aplicación de medios de resolución alternativa de conflictos y de justicia restaurativa por el conflicto originado por el delito.

d)     Proceder al archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención, cuando la naturaleza del hecho no justifique la persecución, o cuando considere que ello resulta conveniente para la mejor solución del conflicto.

e)      Realizar las funciones que esta y otras Leyes le asignen.

f)      Solicitar la aplicación del Instituto de la remisión.

 

ARTÍCULO 38.-              Querella. El ofendido o víctima de un delito tiene derecho a ser representado por un abogado/a, conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal.

 

ARTÍCULO 39.-              Defensor del Niños, Niñas y Adolescentes. Podrá intervenir, en aquellos actos en que el niño, niña o adolescentes deba participar, en los procesos penales por delitos en los cuales resulta imputado/a, víctima o testigo una persona menor de dieciocho (18) años de edad. Éste debe velar por el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que asisten a la persona menor de dieciocho (18) años de edad.

 

 

TÍTULO IV

INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA

 

ARTÍCULO 40.-              Acreditación de la Edad. Se acredita la edad del imputado por presentación de la partida de nacimiento, del Documento Nacional de Identidad, o por cualquier otra norma judicial o administrativa fehaciente en la cual consten los datos filiatorios de la persona menor de dieciocho (18) años de edad, y los de sus padres, tutores o responsables. Si no existe otra forma .de acreditarla, se realizarán las pericias necesarias por funcionarios/as del servicio público designados/as a tal efecto. Las mismas deberán realizarse en el plazo improrrogable de seis (6) horas, una vez notificado de la resolución que lo ordena.

 

ARTICULO 41.-              Aplicación del Código Procesal Penal. Si se promoviera acción penal en contra de un menor de dieciocho (18) años de edad, el Fiscal Especializado aplicará el Código Procesal Penal en la medida en que no se oponga a las disposiciones del presente, requiriendo al Equipo Interdisciplinario las intervenciones correspondientes.

 

ARTÍCULO 42.-              Actos definitivos e irreproducibles. Notificación. Notificación. Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros domiciliarios, deberá notificarse a las partes si el imputado estuviese identificado. La incomparecencia de las partes debidamente notificadas no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos.

En ningún caso se podrán realizar los actos precedentes sin la debida notificación, bajo pena de nulidad.

A pedido de la defensa, el juez podrá establecer las condiciones de realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción.

 

ARTÍCULO 43.-              Duración. La investigación penal preparatoria deberá concluir dentro del término de noventa (90) días a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. En su caso deberá requerir la prórroga prevista en el Código Procesal Penal.

En caso de flagrancia se aplicarán las normas previstas en el Código Procesal Penal.

Si hubiere más de un/a (1) imputado/a el término correrá independientemente para cada uno de ellos.

 

 

TÍTULO V

MEDIDAS CAUTELARES DURANTE EL PROCESO

 

ARTÍCULO 44.-     Procedencia. Las medidas cautelares durante el proceso solo pueden dictarse por la autoridad judicial competente y a solicitud del Fiscal Penal Especializado, siempre que se constatare la plena existencia del hecho, así como los elementos de prueba que permitan fundar la probabilidad de participación del imputado. La detención cautelar de una persona menor de dieciocho (18) años de edad sólo procederá cuando no apareciese suficiente la aplicación de otra medida menos grave y por un plazo máximo de noventa (90) días para evitar que eluda el juicio, siempre que el delito imputado prevea pena privativa de la libertad y que no admita condena de ejecución condicional. La privación de libertad deberá cumplirse conforme a lo establecido en el Código Procesal Penal. De toda medida dispuesta se correrá vista a la Secretaría de Protección a las Infancias y Adolescencias.

 

ARTÍCULO 45.-              Determinación de las medidas procedentes. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para la persona menor de dieciocho (18) años de edad, deberá optarse por estas.

 

ARTÍCULO 46.-              Duración. El Juez determinará el tiempo de la detención, que será el más breve posible y que no podrá exceder de noventa (90) días. La detención se cumplirá en una institución especializada, a efecto de contener y alojar transitoriamente al presunto infractor y/o Centro Socio Educativo y/o en el Establecimiento Penitenciario correspondiente en razón de su edad si durante el transcurso de la investigación, y antes del juzgamiento, el imputado tuviere menos de dieciocho (18) años de edad.

 

 

 

 

TÍTULO VI

VÍAS ALTERNATIVAS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS Y APLICACIÓN DE

CRITERIOS DE JUSTICIA RESTAURATIVA

 

ARTÍCULO 47.-              Pertinencia. El Ministerio Público de la Acusación especializado utilizará los mecanismos de resolución alternativa de conflictos entre las partes, para posibilitar la reparación voluntaria del daño causado y evitar la revictimización.

 

ARTÍCULO 48.-              Principios del Procedimiento. El procedimiento de los mecanismos de resolución alternativa de conflictos penales juveniles previsto en el presente Capítulo para menores de dieciocho (18) años de edad se regirá por los principios de voluntariedad, confidencialidad, celeridad, informalidad, gratuidad y neutralidad, o imparcialidad de los mediadores penales juveniles.

 

ARTÍCULO 49.-              Casos en los que Procede. La Dirección de Resolución Alternativa de Conflictos del Ministerio Público de la Acusación tomará intervención en cada caso a solicitud del Fiscal, en los procesos penales en los cuales intervengan las personas comprendidas en esta Ley.

 

ARTÍCULO 50.-              Procedimiento. Inicio. El Procedimiento de Resolución Alternativa de Conflictos deberá ser requerido por el Fiscal Penal Especializado que intervenga en el proceso, de oficio o a solicitud de la persona imputada por delito, o sus padres, tutores o responsables, así como su Defensor/a Técnico y/o la víctima. Este régimen será aplicable durante el proceso hasta antes de la sentencia.

 

ARTÍCULO 51.-              Representación de las Partes. El/la imputado/a asistirá a las reuniones personalmente, y será obligatoria la presencia de su Defensor Técnico y del Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes.

La víctima deberá asistir personalmente, y en caso de ser menor de dieciocho (18) años de edad podrá ser acompañado por sus padres, tutores o responsables, no pudiendo hacerlo mediante apoderado. En caso de requerirlo se le asignará asistencia letrada gratuita

 

ARTÍCULO 52.-              Informe del Registro de Resolución Alternativa de Conflictos. Previo al comienzo de las reuniones entre las partes, el/la mediador/a a cargo de la resolución del conflicto deberá requerir a la Dirección de Resolución Alternativa de Conflictos informes acerca de los trámites de resolución alternativa de conflictos en los que participe o haya participado una persona menor de dieciocho (18) años de edad imputada.

En los casos en que existan en curso otros trámites de resolución alternativa de conflictos en que intervengan ambas partes podrán unificarse, siempre que ello no perjudique la, posibilidad de arribar a un acuerdo.

 

ARTÍCULO 53.-              De las Reuniones. Las reuniones con las partes podrán ser privadas o conjuntas. Las mismas se realizarán en dependencias de la Dirección de Resolución Alternativa de Conflictos pudiendo realizarse en otros ámbitos destinados a tal fin.

 

ARTÍCULO 54.-              Acuerdo de Confidencialidad. Al inicio de la primera reunión el/la mediador/a a cargo del trámite deberá informar a las partes detalladamente el procedimiento que se llevará a cabo y la voluntariedad del mismo.

De contar con el consentimiento de las partes, y previo a abordar el conflicto, se suscribirá un convenio de confidencialidad.

ARTÍCULO 55.-              Sustanciación de las Sesiones. Durante las reuniones el mediador interviniente tendrá amplias facultades para sesionar, cuidando de no favorecer con su conducta a una de las partes y de no violar el deber de confidencialidad. Las mismas se sustanciarán de manera informal y oralmente; se labrarán actas de las entrevistas, rubricadas por los intervinientes y el mediador.

En las actas solo constarán cuestiones formales.

 

ARTÍCULO 56.-              Intervención del Equipo Técnico. Podrá requerirse la intervención de los integrantes del equipo técnico interdisciplinario.

 

ARTÍCULO 57.-              Acuerdo. En caso de arribarse a un acuerdo en el que ambas partes encuentren satisfechos sus intereses, se labrará un acta, en la que se dejará constancia de los alcances del mismo, número de legajo de investigación preparatoria que diera origen a la misma, de las firmas de la persona menor de dieciocho (18) años de edad imputada, sus padres, tutores o responsables, Defensor del Niño, Niña y Adolescente, representantes legales, así como de la otra parte, de los letrados patrocinantes que se encuentren presentes y del/de la mediador/a interviniente.

En caso de no arribarse a un acuerdo, se labrará un acta con copia para las partes y se proseguirá con la investigación penal preparatoria. Tal circunstancia no constituirá antecedente alguno para él o la imputado/a.

 

ARTÍCULO 58.-              Comunicación. En el plazo de diez (10) días de firmado el acuerdo o de concluir el trámite por no arribar al mismo, el/la mediador/a interviniente deberá notificarlo al Agente Fiscal Especializado que haya intervenido en la investigación preparatoria.

 

ARTÍCULO 59.-              Plazo. El plazo para la realización del procedimiento de justicia restaurativa será de sesenta (60) días corridos a contar desde la primera reunión realizada. Dicho plazo podrá ser prorrogado por treinta (30) días más, mediante acuerdo entre las partes.

 

ARTÍCULO 60.-              Efectos sobre el Proceso. En aquellos acuerdos en que las partes hayan dado enteramente por satisfechas sus pretensiones, el/la Fiscal Penal Especializado procederá al archivo definitivo de las actuaciones, no pudiendo promover nuevamente la acción por ese hecho. Para los casos en que se pacte alguna obligación para las partes, la investigación preparatoria se suspenderá sujeta a condiciones del cumplimiento del acuerdo cuyo control estará a cargo de la Dirección de Resolución Alternativa de Conflictos. Verificado el cumplimiento, se remitirán las actuaciones al/la Fiscal Penal Especializado, quien procederá de la manera enunciada en el párrafo primero. En caso de comprobarse el incumplimiento de aquellas en el plazo acordado, se dejará constancia de dicha circunstancia, se reanudarán los plazos procesales, se dispondrá la continuación del trámite y se eliminarán todas las constancias referidas al proceso de justicia restaurativa juvenil.

 

ARTÍCULO 61.-              Registro Único de Resoluciones Alternativas de Conflictos.En el ámbito de la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos se creará un Registro Único de Procesos de Justicia Restaurativa Juvenil, donde deberán registrarse todos aquellos trámites iniciados, debiendo constar partes intervinientes, y número del legajo del proceso juvenil que diera origen al mismo y el arribo o no a un acuerdo entre las partes.

 

 

ARTÍCULO 62.-              Secreto Profesional. Los/as funcionarios/as entrevistadores actuarán bajo secreto profesional, por lo cual no podrán revelar ningún hecho a cuyo conocimiento hubieran accedido durante o en ocasión de su participación en este proceso, ni podrán ser citados a juicio por ninguna de las parte.

 

ARTÍCULO 63.-              Remisión. Procedencia. La persona menor de dieciocho (18) años de edad sometida a proceso podrá por si, o a través del Defensor o del Fiscal, requerir que se examine la posibilidad de no continuar el proceso, tomando en cuenta los informes del equipo interdisciplinario, la gravedad del delito, con base en el grado de responsabilidad, en el daño causado y en la reparación del mismo, para lo cual se podrá poner al Adolescente a disposición de las instituciones pertinentes de la comunidad o de otro tipo y la decisión estará supeditada al consentimiento del Adolescente o al de sus padres o su tutor; sin embargo, la decisión relativa a la remisión del caso se someterá al examen de una autoridad competente, cuando así se solicite.

Para la tramitación discrecional de los casos de Adolescentes, se procurará facilitar a la comunidad programas de supervisión y orientación temporales, restitución y compensación a las víctimas.

La petición será puesta a consideración del/la Juez/a especializado, y si éste considera admisible el pedido, convocará a las partes a una audiencia comúny previo acuerdo con el/la imputado/a y la víctima, podrá resolver remitir a la persona menor de dieciocho (18) años de edad a programas comunitarios, con el apoyo de su familia y bajo el control de la institución que los realice, extinguiendo la acción. El auto que decide la remisión será apelable por aquellos que hubieren manifestado su oposición en la audiencia.

No procederá la remisión cuando se trate de causas relacionadas concausas dolosas relativas a los delitos previstos en el Libro II del Código Penal Título I (Capítulo I – Delitos contra la vida) y Titulo III (Delitos contra la Integridad Sexual), y en los casos de las lesiones establecidas en el Artículo 91 del Código Penal, cuando se efectuaren dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuvieren constituidos por uniones de hecho.

 

 

TÍTULO VII

SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA

 

ARTÍCULO 64.-              La suspensión del proceso a prueba se regirá por las normas del Código Procesal Penal.

 

TÍTULO VIII

DEBATE

 

ARTÍCULO 65.-              Órgano Competente. El debate se realizará conforme las reglas del Código Procesal Penal.

 

ARTÍCULO 66.-              Debate. Debate. Además de las reglas y principios propios del juicio común, durante el debate se observarán las siguientes normas:

 

a)        El debate se realizará a puerta cerrada, y a la audiencia solo podrán asistir el Fiscal Penal Especializado, el imputado, su Defensor Técnico, el Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes, los padres, tutores o responsables del niño o adolescente imputado/a y la víctima, y las personas que tuvieren legitimo interés en presenciarlo.

b)        Será parte legítima para manifestar oposiciones la defensa técnica y el Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes. No se hará lugar a las preguntas capciosas, sugestivas de opinión, conclusivas, impertinentes, repetitivas, confusas, vagas, ambiguas y las compuestas.

 

TÍTULO IX

JUICIO DE CESURA

 

ARTÍCULO 67.-              Informes Previos. Luego de declarada la responsabilidad penal del imputado, el Tribunal ordenará recabar toda la información bio-psico-social del imputado y mandará practicar aquella que se estime necesario para completar la ya producida, con conocimiento de las partes. El plazo para recibir esta información no deberá exceder de veinte (20) días.

 

ARTÍCULO 68.-              Audiencia. Cumplidos los requisitos establecidos por la legislación vigente, el tribunal juvenil, fijará audiencia con intervención del Fiscal Penal Especializado, el/la Defensor/a, la persona declarada penalmente responsable, sus padres, tutores o responsables, y el/la representante del Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes quienes, tras la lectura de los informes producidos, se expedirán separadamente en ese orden.        Concluidas las intervenciones, el tribunal resolverá si corresponde condenar, absolver o aplicar pena reduciéndola en la forma prevista para la tentativa.

 

TÍTULO X

EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO Y EL LEGAJO PERSONAL

 

ARTÍCULO 69.-              Equipo Interdisciplinario. Los Fiscales Especializados y los Jueces con Función de Ejecución Especializados con competencia en materia Penal Juvenil, deberán contar con equipos interdisciplinarios que auxiliarán a los jueces actuantes en causas en las que estuvieren involucrados adolescentes.

Los equipos interdisciplinarios estarán integrados por al menos tres (3) profesionales de distintas disciplinas, con formación académica en alguna de las siguientes especialidades: psicología, medicina, trabajo social, pedagogía infantojuvenil entre otras, y con capacitación en el área de justicia restaurativa.

El equipo interdisciplinario tendrá a su cargo el diseño de un plan individualizado para cada sanción o medida a aplicar al adolescente

 

ARTÍCULO 70.-              Plan Individualizado. El plan individualizado deberá contemplar aspectos sociales, educativos, recreativos y de salud, así como también, de corresponder, un plan de abordaje restaurativo.

 

ARTÍCULO 71.-              Supervisor. Desde el inicio del proceso y hasta él cumplimiento de la sanción o la extinción de la acción penal, el juez designará un integrante del equipo interdisciplinario como supervisor del adolescente imputado.

Se deberá garantizar que la cantidad de adolescentes asignados á cada supervisor le permita el adecuado seguimiento del plan individualizado.

El supervisor deberá:

a) Evaluar, acompañar y orientar al adolescente durante el proceso;

b)     Articular entre el juez, el adolescente, los organismos administrativos, referidos por la Ley Nacional N° 26.061 de “Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes” y la comunidad;

c) Sugerir al juez, fundadamente, la modificación de la sanción impuesta;

d) Elaborar informes periódicos sobre el desempeño del adolescente, que se      incorporarán al legajo personal;

e) Procurar resolver afectaciones de salud mental o de adicciones.

 

ARTICULO 72.-              Legajo Personal. El Supervisor deberá confeccionar un legajo personal del adolescente que deberá permitir evaluar el cumplimento del Plan Individualizado, que deberá incluir:

 

a)      El primer diagnóstico efectuado por los equipos interdisciplinarios, los análisis, estudios, atenciones médicas, psiquiátricas y psicológicas ordenadas y sus resultados;

b) El Plan Individualizado;

c)      La información referida a la intervención del equipo de salud de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657, cuando corresponda;

d)     Todas las demás actuaciones que se realizaren en referencia al adolescente en cuestión.

El legajo no es un documento de acceso público y quedará radicado en el Tribunal.

 

TÍTULO XI

CONTROL DE LAS MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

 

ARTÍCULO 73.-              Definición. Finalidad. Finalidad. Se entiende por medida privativa de la libertad, toda forma de detención o encarcelamiento, así como la internación en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al Adolescente por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial y a efectos de cumplir la condena que le fuera impuesta en la sentencia. La finalidad de estas medidas debe atender a los objetivos fijados en la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la Administraci6n de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Mandela), las Reglas de Naciones Unidas para Protección de los Menores Privados de la Libertad (Reglas de La Habana), la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Nacional N° 24.660 y sus Decretos Reglamentarios.

 

ARTÍCULO 74.-              Derechos durante la Ejecución de la Medida. El principio rector en materia de ejecución de medidas privativas de la libertad debe ser el que considera que dicha medida solo involucra el derecho a la libertad ambulatoria y no priva al prisionero del resto de sus derechos.

El Adolescente privado de su libertad como consecuencia de la condena que le fuere impuesta, tiene derecho:

 

a)        A recibir información sobre:

Sus derechos, en relación a las personas o funcionarios que lo tuvieren bajo su responsabilidad.

Las medidas y las etapas previstas para su cumplimiento.

El régimen interno de la institución o establecimiento en el cual se le resguarde, especialmente las medidas disciplinarias que puedan serle aplicadas.

b)        A recibir los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a condiciones, y a que se proporcionen por personas con la formación requerida, su edad y por profesional adecuado.

c)        A comunicarse reservadamente con su Defensor, el Defensor del Niño, Niña y Adolescente, el Fiscal Penal Especializado y el Juez de Ejecución Penal Juvenil.

d)        A presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice la respuesta, y especialmente a promover incidentes y a apelar las medidas.

 

ARTÍCULO 75.-              La presente Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su promulgación.

 

ARTÍCULO 76.-              Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 09 de Noviembre de 2023.-

 

Dr. Fernando D. Infante

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dip. Adolfo Fabián Tejerina

Vicepresidente 1°

a/c Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-

EXPTE. Nº 200-278/2023.-

CORRESP. A LEY Nº 6357.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 NOV. 2023.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Gobierno y Justicia, Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Salud; Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Educación; Ministerio de Trabajo y Empleo; Ministerio de Cultura y Turismo; Ministerio de Ambiente y Cambio Climático; Ministerio de Seguridad; Ministerio de Planificación Estratégica y Modernización; Ministerio de Derechos Humanos y Pueblos Indígenas y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHIVESE.-

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR