LEY Nº 2005

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 70/1949 (2005)
ARTICULO 1º.- Declárase obligatoria para todos los habitantes de la
Provincia, la aplicación de la vacunación antituberculosa según lo que
dispone la presente Ley.
ARTICULO 2º.- Sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes y las
reglamentaciones vigentes sobre medicina preventiva, declárase
obligatorio el examen de todos los habitantes la vacuna
antituberculosa deba realizarse.
ARTICULO 3º.- La obligatoriedad a que se refiere el Art. 1º regirá
para:
a) Los recién nacidos.
b) Los alérgicos cualquiera sea su edad.
c) Todas aquellas personas que por razones profilácticas de orden
general deban ser vacunadas.
ARTICULO 4º.- Los responsables de cualquier infracción a las
disposiciones de la presente Ley, y de los reglamentos que se dicten
para aplicarla, serán penados con multa de $10 a $500 según la
gravedad de la falta. Estas sanciones serán aplicadas por el
Departamento de Lucha Atituberculosa y su cobro se hará efectivo por
la vía de apremio.
ARTICULO 5º.- El Consejo de Lucha Antituberculosa, elevará a
aprobación del Poder Ejecutivo los reglamentos necesarios para aplicar
esta Ley, quedando autorizado dicho Poder a fijar las fechas en que la
misma comenzará a regir por zonas y categorías de personas.
ARTICULO 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
Sala de Sesiones, Jujuy, 31 de agosto de 1.949.-
MARCOS R. PAZ
Secretario
JUAN JOSE CASTRO
Presidente