BOLETIN OFICIAL Nº 126 – 10/11/2023

LEGISLATURA DE JUJUY

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 6353

 

“LEY DE MEDIACIÓN DE LA PROVINCIA DE JUJUY”

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO I

OBJETO

 

ARTÍCULO 1º.- Institúyase en todo el ámbito de la Provincia de Jujuy la utilización, promoción, difusión y desarrollo de las instancias participativas y pacíficas de resolución de conflictos, a través de la facilitación, conciliación, negociación, mediación y cualquier otro mecanismo de auto composición.

ARTÍCULO 2º.- OBJETIVOS: Son objetivos de la presente Ley:

a)   Potenciar la cultura de la transformación del conflicto a través del diálogo, el consenso y la negociación.

b)   Contribuir a la educación en el manejo positivo del conflicto.

c)   Propender a la articulación de un sistema de justicia más eficaz y satisfactoria que disminuya la Iitigiosidad.

d)   Promover el tratamiento de los conflictos mediante la participación activa de los involucrados en la resolución, a través de procesos de mediación como método cooperativo y pacíficos de abordaje, gestión y resolución de conflictos, que facilite la obtención de soluciones responsables, autogestionadas y eficaces.

e)   Implementar estrategias de abordaje de disputas que promuevan el respeto, la gestión de las emociones positivas, la apreciación de la diversidad y la consolidación de una cultura de tratamiento pacífico y cooperativo de los conflictos.

 

ARTÍCULO 3º.- MATERIA: Son susceptibles de mediación todos los conflictos cuyo objeto se refiera a pretensiones y derechos que resulten disponibles por las partes, en los términos y con el alcance dispuesto en la presente Ley.

ARTÍCULO 4.- SUPLETORIEDAD: En todos aquellos casos que no estén expresamente regulados, y en la medida en que no fueren incompatibles, se aplicarán supletoriamente las normas del Código Procesal Provincial correspondiente a la materia objeto de mediación. En caso de duda sobre la norma aplicable se estará a la que resulte más favorable a la admisión de este medio.

 

CAPÍTULO II

REGLAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO Y PRINCIPIOS APLICABLES

 

ARTÍCULO 5º.- PRINCIPIOS: Salvo disposición de Orden Publico en contrario, el procedimiento de mediación deberá asegurar la vigencia de los siguientes principios:

a)      Imparcialidad del Mediador y Asistentes Técnicos en relación a los intereses de las partes intervinientes.

b)     Confidencialidad de las actuaciones.

c)      Libertad y voluntariedad de las partes en conflicto para participar en la mediación.

d)     Igualdad de las partes en el procedimiento.

e)      Consentimiento informado.

f)      Promoción de la comunicación directa entre las partes en miras a la búsqueda creativa y cooperativa en la resolución del conflicto.

g)     Celeridad del procedimiento.

h)     Autodeterminación de las partes y satisfactoria composición de intereses.

 

En la primera audiencia el Mediador deberá informar a las partes sobre los principios que rigen el procedimiento, suscribirán un acta que se incorporará a las actuaciones para constancia y entregará a cada una de las partes un ejemplar.

 

ARTÍCULO 6º.- ALCANCES DE LA CONFIDENCIALIDAD: El deber de confidencialidad alcanza a las partes y a sus letrados, al Mediador, asistentes técnicos, peritos y a todo aquel que haya tomado intervención en el procedimiento de mediación.

En ningún caso los intervinientes, podrán absolver posiciones ni prestar declaración testimonial sobre lo expresado en el procedimiento.

La confidencialidad incluye el contenido de los papeles y/o cualquier otro material de trabajo que las partes hayan confeccionado o evaluado a los fines de la Mediación, salvo acuerdo expreso entre las partes de prescindir de la confidencialidad.

ARTÍCULO 7º.- CESE DE LA CONFIDENCIALIDAD: Quedará relevado del deber de confidencialidad quien, al momento de recibir el caso o durante el desarrollo del procedimiento de mediación, tome conocimiento de la existencia de un delito de acción pública, violencia o malos tratos contra un niño, niña o adolescente u otro sujeto vulnerable, el que deberá ser denunciado ante la autoridad competente. El cese de la confidencialidad debe ser interpretado con carácter restrictivo y los supuestos de excepción deben surgir de manera evidente.

ARTÍCULO 8º.- ACTAS. PROHIBICION: Se dejará constancia en todos los casos que se ha desarrollado un proceso de mediación en actas firmadas por el Mediador, las partes, letrados, asistentes técnicos y demás personas que hubieren intervenido. En dicha acta se omitirán las expresiones vertidas por los participantes, así como los dictámenes o las opiniones de expertos convocados a expedirse sobre la materia del conflicto, quedando prohibida su incorporación al proceso judicial.

ARTÍCULO 9º.- ACUERDOS: Los acuerdos a que se arribe deberán constar en tantos ejemplares como partes hayan intervenido, incorporándose uno a las actuaciones respectivas.

ARTÍCULO 10º.- INHABILIDADES: No podrán actuar como mediadores, co-mediadores y/o asistentes técnicos:

a.    Quienes hubieren sido condenados con pena de prisión o reclusión por delito doloso o derivado de la práctica profesional, hasta transcurrido el plazo previsto para el cumplimiento de la pena o inhabilitación, según el caso.

b.   Los inhabilitados judicialmente o por sentencia firme del órgano disciplinario profesional, hasta su rehabilitación.

c.    Quienes hubieren sido exonerados por razones disciplinarias de cualquiera de los Poderes del Estado Nacional, Provincial o Municipal.

 

ARTÍCULO 11º.- EXCUSACIONES Y RECUSACIONES: En lo relativo a las causales de excusación y recusación de Mediadores y Co-mediadores se aplicará lo dispuesto en el Código Procesal Civil de la provincia.

No procederá la recusación sin causa.

 

TÍTULO II

FORMAS DE MEDIACIÓN

 

CAPÍTULO I

MEDIACIÓN JUDICIAL

 

ARTÍCULO 12º.- REGLAMENTACIÓN: La Suprema Corte de Justicia reglamentará el procedimiento de la mediación judicial debiendo respetar lo dispuesto en la presente Ley.

ARTÍCULO 13º.- DEL DEPARTAMENTO DE MEDIACION DEL PODER JUDICIAL -FUNCIONES: El Departamento de Mediación estará a cargo de un director designado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia y tendrá a su cargo las funciones que por acordada se disponga.

ARTÍCULO 14º.- APERTURA DEL PROCEDIMIENTO: El procedimiento de mediación judicial será dispuesta por el juez interviniente a solicitud de parte y por única vez, en cualquier estadio procesal hasta el dictado de la sentencia en Primera Instancia, o de oficio por el juez de la causa, cuando por la naturaleza del asunto, su complejidad o las características de los intereses en juego, estimare conveniente intentar la solución del conflicto por la vía de la mediación.

ARTÍCULO 15º.- PROCEDENCIA. ASENTIMIENTO: En caso de que el procedimiento de mediación judicial fuere dispuesto de oficio por el juez interviniente, se correrá vista a las partes o se celebrará una audiencia con tal finalidad, y sólo se remitirán las actuaciones a mediación si hubiere acuerdo entre ellas. Cuando la iniciativa proviniera de una de las partes del proceso, se requerirá el asentimiento de las restantes para derivar las actuaciones judiciales a mediación.

ARTÍCULO 16º.- PATROCINIO LETRADO. ACUERDOS: Los acuerdos sólo tendrán validez en el procedimiento de mediación judicial si estuvieren suscriptos por los apoderados o patrocinantes letrados de las partes.

ARTÍCULO 17º.- CARÁCTER DE LOS ACUERDOS. NULIDAD: Los acuerdos celebrados tendrán carácter ejecutorio.

En caso de verse afectadas disposiciones de orden público, el juez interviniente declarará la nulidad del acuerdo, de oficio o a petición de parte, dentro de los cinco (5) días de haber sido agregado el convenio al proceso.

Si no estuvieren establecidos en el acuerdo los honorarios de los abogados de las partes y las costas del proceso, serán regulados por el juez interviniente.

 

CAPÍTULO II

MEDIACIÓN PREJUDICIAL OBLIGATORIA

 

ARTÍCULO 18º.- OBJETO: Institúyase con carácter obligatorio la asistencia de las partes a la mediación previa a todo proceso judicial en el que se debatan cuestiones que no se encuentren expresamente excluidas por la presente Ley.

ARTÍCULO 19º.- CUESTIONES EXCLUÍDAS DE LA MEDIACIÓN: No serán sometidos a procedimiento de mediación:

a)   Acciones de divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, responsabilidad parental y adopción, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas.

b)   Las cuestiones relativas a violencia familiar, de género o que importen situaciones de riesgo en personas menores de edad, salvo que expresamente estén autorizados por Ley.

c)   Los procesos relativos a declaración de incapacidad o restricción a la misma y su       cese.

d)   Los procesos constitucionales.

e)   Las medidas preparatorias de prueba anticipadas, medidas cautelares, medidas de tutela anticipada y autosatisfactivas.

f)    Acciones posesorias.

g)   Los procesos voluntarios, con excepción de los conflictos de carácter patrimonial que se suscitaren.

h)   Los concursos y quiebras.

i)    Los procesos que se tramiten ante el fuero Contencioso Administrativo y ante la Justicia del Trabajo y en el fuero penal.

j)    Las causas en que sean parte el Estado Provincial, Municipal o sus entidades descentralizadas.

k)   En los juicios ejecutivos, desalojos y las acciones emergentes de la Ley de Defensa del Consumidor, el procedimiento de mediación prejudicial será optativo para el reclamante.

m)  Todo supuesto que estuviere expresamente prohibido por ley sustantiva, normativa procesal de la Provincia o que versare sobre derechos indisponibles para las partes.

 

ARTÍCULO 20º.- REQUISITOS PARA SER MEDIADOR: Para actuar como mediador prejudicial se deberá reunir los siguientes requisitos:

a)   Título de abogado inscripto en la matrícula provincial con tres (3) años de antigüedad como mínimo;

b)   Acreditar la capacitación que exija la reglamentación;

c)   Contar con inscripción vigente en el Registro de Mediadores Prejudiciales;

d)   Cumplir con las demás exigencias que establezca la Autoridad de Aplicación.

 

ARTÍCULO 21º.- PROCEDIMIENTO: La Autoridad de Aplicación regulará los aspectos procedimentales de la mediación prejudicial obligatoria atendiendo a los principios contenidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 22º.- OBLIGATORIEDAD DE LA PRIMERA AUDIENCIA. ASISTENCIA LETRADA: A las audiencias deberán concurrir las partes personalmente y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a los domiciliados en extraña jurisdicción.

La asistencia letrada es obligatoria, se tendrá por no comparecida a la parte que concurriere a las audiencias sin asistencia letrada, salvo que las partes acordaren la fijación de una nueva fecha para subsanar la falta.

ARTÍCULO 23º.- DESIGNACIÓN DEL MEDIADOR: La designación del mediador podrá efectuarse:

a)   Por acuerdo de partes;

b)   Por asignación del mediador efectuada por el Registro de Mediadores       Prejudiciales de acuerdo al procedimiento que establezca la Autoridad de Aplicación.

 

ARTÍCULO 24º.- ACTUACIÓN DEL MEDIADOR CON ASISTENTES TÉCNICOS Y/O CO-MEDIADOR: Los mediadores podrán solicitar la colaboración a personas idóneas en materias vinculadas con el conflicto, o la actuación de un co-mediador de una profesión afín al tema a mediar y siempre previo acuerdo de las partes.

ARTÍCULO 25º.- PLAZO PARA REALIZAR LA MEDIACIÓN: El plazo para el procedimiento de la mediación prejudicial obligatoria no podrá exceder de treinta (30) días a partir de la primera audiencia. Dicho plazo podrá ser prorrogado por acuerdo de partes por treinta (30) días más.

La primera audiencia deberá celebrarse dentro los diez (10) días contados desde la designación del mediador.

ARTÍCULO 26º.- NOTIFICACIÓN DE LA AUDIENCIA: El mediador es el encargado de notificar la citación a la audiencia de mediación por la vía  más eficiente.

Será carga del solicitante aportar el domicilio del requerido. En caso de ignorarlo, deberá arbitrar los medios para conocerlo, a tal efecto, el abogado de la parte podrá requerir informes a los organismos públicos pertinentes sobre el domicilio de la persona.

La incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes a la mediación dejará expedita la vía judicial.

ARTÍCULO 27º.- CONCLUSIÓN DE LA MEDIACIÓN: Los acuerdos alcanzados en la instancia de mediación prejudicial obligatoria deberán ser suscriptos por los participantes conjuntamente con sus apoderados y/o patrocinantes letrados.

En caso de no arribarse a un acuerdo entre las partes por cualquier circunstancia, el mediador dejará constancia del cierre de la instancia de mediación y entregará, en ese mismo acto, el certificado de conclusión del procedimiento, quedando el requirente habilitado para iniciar el proceso judicial correspondiente.

El certificado de conclusión de la medicación prejudicial obligatoria emitido por el mediador no será revisable en sede judicial, así como tampoco los motivos del fracaso de la mediación.

ARTÍCULO 28º.- CARÁCTER DE LOS ACUERDOS. HOMOLOGACIÓN. NULIDAD: Los acuerdos celebrados tendrán carácter ejecutorio. Los participantes podrán solicitar su homologación en sede judicial.

En caso de verse afectadas disposiciones de orden público el juez declarará la nulidad de oficio o a petición de parte.

ARTÍCULO 29º.- ADMISIÓN DE LA DEMANDA: Para promover demanda deberá acompañarse certificado de conclusión de la instancia de mediación.

ARTÍCULO 30º.- HONORARIOS DE LOS MEDIADORES: El mediador percibirá por la tarea desempeñada en la mediación lo convenido con las partes, monto que no podrá ser inferior ni superior a los topes que establezca la Autoridad de
Aplicación y serán soportados, salvo convención en contrario, por la parte requirente, debiendo ser cancelados en el acto de darse por concluida la instancia de mediación.

Si no existiese acuerdo sobre los honorarios, el mediador percibirá la remuneración que se establezca por vía reglamentaria, pudiendo demandar su determinación y cobro ante el Juzgado que intervenga en el posterior litigio, o ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.

La intervención de un co-mediador incrementara los honorarios correspondientes a la mediación en un treinta y tres por ciento (33%), debiendo distribuirse estos en partes iguales, entre ambos.

Cuando las partes hayan aceptado la intervención de asistentes técnicos, estos tendrán derecho a una retribución equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de los honorarios que le correspondan al mediador.

ARTÍCULO 31º.- HONORARIOS DE LOS ABOGADOS DE PARTE: Si en el procedimiento de mediación no pudieren acordarse los honorarios de los letrados de las partes éstos podrán ser regulados judicialmente, rigiéndose de acuerdo a lo establecido por las normas arancelarias vigentes.

En ningún caso la falta de acuerdo sobre este aspecto impedirá la conclusión del procedimiento de mediación ni afectará la validez del acuerdo alcanzado por las partes.

En todos los casos, lo abonado por las partes a mediadores y/o abogados con motivo del procedimiento de mediación, formará parte de las costas del juicio que sobre el mismo objeto eventualmente se promueva.

ARTÍCULO 32º.- APORTES PREVISIONALES Y PROFESIONALES: Los aportes de los abogados, tanto mediadores como letrados de parte, se efectuaran a la Caja de Asistencia y Previsión Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Jujuy y Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy en aquellos casos en que las partes hayan obtenido acuerdo.

ARTÍCULO 33º.- TASAS: Las partes que intervengan en la mediación prejudicial estarán exentas del pago de tasas e impuestos que tengan por hecho imponible los actos o actuaciones que se practiquen y los instrumentos que se emitan durante aquel procedimiento.

ARTÍCULO 34º.- MEDIACIÓN SIN GASTOS: Las personas que carezcan de recursos económicos y acreditaren esta circunstancia en los términos del Código Procesal Civil y Comercial, podrán solicitar la eximición del pago de los gastos que irroga el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.

La Autoridad de Aplicación establecerá la forma en que se acreditará la circunstancia indicada en el párrafo anterior y el modo de la prestación del servicio de mediación prejudicial.

ARTÍCULO 35º.- PRESCRIPCIÓN: La mediación prejudicial suspende el cómputo del plazo de prescripción desde la presentación de la solicitud inicio del procedimiento. El cómputo del plazo de prescripción se reanudará una vez transcurridos los diez (10) días contados a partir de la entrega del certificado de conclusión de la mediación prejudicial.

La suspensión de la prescripción se tendrá por no sucedida en caso que el procedimiento de mediación se abandone por el proponente o desista del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.

ARTÍCULO 36º.- REGISTRO DE MEDIADORES PREJUDICIALES Y CUESTIONES DISCIPLINARIAS: El Registro de Mediadores Prejudiciales funcionará bajo la órbita del Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia, el que tendrá a su cargo todo lo relativo a su funcionamiento.

La Autoridad de Aplicación proveerá al Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy de un sistema informático que permita una eficiente implementación del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.

El Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia será competente para entender sobre las denuncias y cuestiones disciplinarias que se susciten relativas a mediadores aplicándose lo prescripto en el Estatuto de la Abogacía o la Ley que lo reemplace.

 

CAPÍTULO III

MEDIACIÓN EXTRAJUDICIAL

 

ARTÍCULO 37º.- MEDIACIÓN EXTRAJUDICIAL: Habrá mediación extrajudicial cuando las partes, fuera del ámbito judicial, ante un mediador o un centro de mediación público o privado, adhieran al procedimiento de mediación para la resolución de un conflicto.

ARTÍCULO 38º.- NORMAS APLICABLES: La mediación extrajudicial se regirá por las disposiciones emanadas de la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de las que convengan los mismos participantes al concertar dicho procedimiento, el que deberá observar los principios, exclusiones y reglas generales de la mediación y lo previsto para la mediación prejudicial en lo que resulte compatible con su objeto.

ARTÍCULO 39º.- ACUERDOS. HOMOLOGACIÓN. DENEGACIÓN: Los acuerdos celebrados en los procedimientos de mediación extrajudicial tendrán carácter ejecutorio luego de ser homologados judicialmente.

La homologación podrá ser denegada por el juez interviniente cuando el acuerdo resulte contrario a lo previsto en esta Ley, o afecte a la moral pública, las buenas costumbres o al orden público. En este supuesto, los defectos observados en el acuerdo podrán ser subsanados, de común acuerdo por las partes, en el plazo que prudencialmente fije el juez de la causa, con la intervención del mediador que haya actuado en el procedimiento. En caso contrario, se dispondrá el archivo de las actuaciones sin más trámite.

ARTÍCULO 40º.- HONORARIOS: Los honorarios del mediador y demás profesionales intervinientes en la mediación extrajudicial deberán ser acordados entre las partes. Caso contrario se aplicará lo dispuesto en los Artículos 30 y 31 de la presente Ley.

 

CAPÍTULO IV

MEDIACIÓN COMUNITARIA

 

ARTÍCULO 41º.- CENTROS DE MEDIACIÓN: El Poder Ejecutivo Provincial promoverá la creación de Centros de Mediación Social y Comunitaria, tanto en el ámbito público como privado, en los que se desarrollarán programas de mediación gratuita para la resolución de conflictos de convivencia vecinal. Por vía reglamentaria se determinará el funcionamiento de dichos centros, y los requisitos que deberán cumplir los mediadores que allí actúen.

La Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios con los municipios y organismos públicos o privados a los efectos de coadyuvar a la implementación de la mediación comunitaria.

 

CAPÍTULO V

MEDIACIÓN ESCOLAR

 

ARTÍCULO 42º.- INCORPORACIÓN: Instituyese la práctica de la Mediación Escolar como método no adversarial de resolución de conflictos en el ámbito educativo, de acuerdo al procedimiento organización y funcionamiento que la Autoridad de Aplicación determine reglamentariamente.

 

TÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 43º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia, el que establecerá los requisitos para el funcionamiento del Registro de Mediadores extrajudiciales, comunitarios y centros de mediación públicos y privados.

En la mediación escolar, la Autoridad de Aplicación por vía reglamentaria establecerá su organización y funcionamiento en coordinación con el Ministerio de Educación.

ARTÍCULO 44º.- PREVISIONES PRESUPUESTARIAS: Autorizase al Poder Ejecutivo Provincial a efectuar las previsiones  presupuestarias que sean pertinentes para hacer frente a las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 45º.- REGLAMENTACIÓN: El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley en el plazo de ciento ochenta (180) días, plazo que podrá prorrogarse por otro igual.

ARTÍCULO 46º.- VIGENCIA: La presente Ley entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación y podrá ser aplicada progresivamente de acuerdo al cronograma que establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 47º.- Derógase toda norma que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 48º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 01 de Noviembre de 2023.-

 

Dr. Fernando D. Infante

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dip. Adolfo Fabián Tejerina

Vicepresidente 1°

a/c Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-

EXPTE. Nº 200-246/2023.-

CORRESP. A LEY Nº 6353.-

SAN SALVADOR DE JUJUY,  09 NOV. 2023.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Gobierno y Justicia, Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Salud; Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Educación; Ministerio de Trabajo y Empleo; Ministerio de Cultura y Turismo; Ministerio de Ambiente y Cambio Climático; Ministerio de Seguridad; Ministerio de Planificación Estratégica y Modernización; Ministerio de Derechos Humanos y Pueblos Indígenas y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHÍVESE.-

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR