LEY Nº 231
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA LA SIGUIENTE
LEY Nº 231
ARTICULO 1º.- El impuesto sobre consumo en la Provincia, de vino,
cervezas, licores y naipes, queda fijado en la siguiente forma:
a. Por los vinos naturales o artificiales, contenidos en cascos o
dalezas, por litro $ 0,40
b. Por los vinos embotellados, llamados de Mesa, como el Trapiche,
Bourdens, Borgoña, Rioja, etc., cuyo precio no exceda de $2 por
botella, pagarán por cada botella $ 0,06
c. Por los vinos de la categoría anterior, cuyo precio exceda de
$2, por botella $ 0,08
d. Por los vinos llamados de postre, como el Oporto, Jerez, Málaga,
Marzala, etc., por botella $ 0,12
e. Id. Id. En cascos o damajuana por litro $ 0,08
f. Por los vinos tónicos quinados, aperitales en general, por litro
o botella $ 0,08
g. Por el vino Champagne, por botella $ 0,50
h. Por los licores embotellados, a base de alcohol, cuyo precio de
venta no exceda de $3 por litro o botella $ 0,08
i. Por los licores en general que excedan del precio anterior, por
litro o botella $ 0,15
j. Por los licores a base del acohol, contenidos en cascos o
damajuanas, por litro $ 0,05
k. Por cada litro de Ajenjo cuyo precio no exceda de $2 $ 0,25
l. Por cada Litro de Ajenjo cuyo precio no exceda de $2 $ 0,50
m. Por cada litro de Ajenjo en damajuanas $ 0,25
n. Por cada botella de cerveza $ 0,05
ñ. Por cada juego de naipes finos, cuyo precio
de factura no exceda de $20 la docena $ 0,20
o. Por id. id. Cuando exceda de este precio $ 0,30
p. Por id. Id. Que no exceda de $12 la docena $ 0,10
q. Por id. Id. Que no exceda de $5 la docena $ 0,05
r. Por id. Id. Inferior al precio de $5 la docena $ 0,03
ARTICULO 2º.- Para los vinos, licores, cervezas, contenidos en medias
botellas, se pagará la mitad del impuesto determinado en el artículo
1º para cada botella.
ARTICULO 3º.- Los expendedores de los artículos gravados por esta les
están obligados a presentar los libros, facturas, documentos y las
mercaderías mismas, al Recaudador del impuesto ó al Inspector de
Rentas, toda vez que esto se lo exijan.
ARTICULO 4º.- El pago del impuesto al Consumo lo comprobará el
contribuyente con el recibo-talonario y numerados que el Recaudador
deberá otorgar y por la anotación respectiva que se hará constar en
cada factura.
ARTICULO 5º.- Los artículos gravados por esta Ley que hayan satisfecho
el impuesto en cualquier punto de la Provincia, no podrán ser cobrados
nuevamente dentro de ella.
ARTICULO 6º.- Si las mismas mercaderías no fueran destinadas al
consumo en el territorio de la Provincia y por ellas se hubiera
abonado los impuestos que las gravan; previa la debida comprobación,
se devolverá al interesado el valor de los impuestos que haya
satisfecho anteriormente.
ARTICULO 7º.- Antes de retirarse el Ferro Carril ú otra empresa de
Transporte los artículos sujetos al impuesto fijados por esta Ley, el
dueño de ellos, el consignatario o encargado de recibirlos, debe
comunicarlos al Inspector o recaudador de la localidad respectiva.
La omisión de éste requisito será penado con multa de
cien pesos en la primera vez y de quinientos pesos en las sucesivas.
ARTICULO 8º.- Las Empresas Ferroviarias y de Transporte en general,
facilitarán a los Empleados de Recaudación de Rentas, las Cartas de
Porte y demás datos necesarios para el mejor control y percepción de
los impuestos fijados por esta Ley.
ARTICULO 9º.- Incurrirán en la multa del doble del impuesto la primera
vez y del décuplo en caso de reincidencia.
a- El que tenga en su casa, almacén o Depósito, artículos sujetos
al impuesto establecido por esta ley, sin previo pago de este.
b- El que haga falsas declaraciones de las cantidades y clase de
los artículos, como cualquier otro acto análogo con miras de
eludir el pago del impuesto.
c- El recaudador que expida recibos que no estén, en forma, o que
no dejase constancia de ellos en el respectivo taló o no los
entregase al contribuyente.
ARTICULO 10º.- Toda persona, sea o no Empleado, que denuncia un
infracción a esta Ley, tendrá derecho a un cincuenta por ciento de la
multa que haga efectiva.
ARTICULO 11º.- La presente Ley se regirá desde el 1º de enero de 1914,
quedando derogadas las anteriores disposiciones que se le opongan.
Articulo 12º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, JUJUY, Octubre 29 de 1913.-
JOSE VICENTE MOLOUNNY ANGEL E PUCH
SECRETARIO PRESIDENTE