LEY Nº 230

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 230
ARTICULO 1º.- De conformidad al art. 13 de la Constitución de la
Provincia, todos los habitantes de la misma, pueden publicar
libremente y sin previa censura sus pensamientos y opiniones siendo
responsables de los delitos y abusos que cometan, con arreglo a las
disposiciones del Código Penal y de esta Ley.
ARTICULO 2º.-. Son reputados abusos, sin perjuicio de lo dispuesto en
el Código Penal, para los efectos de la presente Ley.
1- Las publicaciones en que incite al desconocimiento de las
autoridades o que entrañen amenazas para las mismas, o se
quiera provocar la perpetración de hechos calificados de
delitos por las leyes comunes, cuando a esas publicaciones no
hubiese seguido delito que coloque a sus autores y cómplices
bajo la acción de dichas leyes;
2- Las publicaciones de las piezas del sumario sin autorización
del Juez de la causa;
3- La publicación de correspondencia o de documentos privados sin
consentimiento de su autor o de su dueño, cuando ella no
importe un delito previsto por la Ley común;
4- Las publicaciones en que se haga la apología del crimen;
5- Las publicaciones en que se ofenda o insulte a cualquier
ciudadano, funcionario o empleado público con motivo de sus
funciones;
6- Los impresos, gravados, litografías, láminas, emblemas,
fotografías o imágenes contrarias a la moral y buena
costumbres, sin que esto importe impedir la acción que
corresponde a la Municipalidad, según sus ordenanzas;
7- La reproducción de cualquier publicación comprendida en los
casos anteriores;
ARTICULO 3º.- Los autores o responsables de los abusos a que se
refiere esta Ley serán castigados con arresto de un mes a un año,
compensable con multa.
ARTICULO 4º.- No se reputan injuriosos ni difamatorios los escritos
históricos, filosóficos, literarios o jurídicos, cuando no tuvieran
más fin o propósito, que la averiguación de la verdad histórica,
filosófica, literaria o jurídica, o la crítica serena, impersonal y
doctrinaria de los actos o resoluciones de los funcionarios o
empleados públicos en el desempeño de sus funciones.
CAPITULO II
ARTICULO 5º.- La responsabilidad del delito o del abuso recaerá en el
autor de las publicaciones y en su defecto, en el editor, y a la falta
de uno y otro; en el propietario o representante, cuando fueren varios
los dueños del establecimiento en que la publicación se hubiera hecho.
ARTICULO 6º.- Todo impresor, litógrafo, dibujante, topógrafo o
encargado de un establecimiento en que por cualquier medio mecánico o
artístico se ejecute trabajos destinados a la circulación pública,
deberán consignar en ellos el nombre de su establecimiento, el lugar
donde esté situado y la fecha en que se efectuó el trabajo.
ARTICULO 7º.- Toda publicación diaria o periódica, deberá llenar los
siguientes requisitos;
1- tener un editor responsable mayor de edad domiciliado en el
lugar de la misma;
2- inscribir el nombre del editor al frente de sus columnas;
3- que el editor inscriba personalmente su nombre y el título de
las publicaciones en un libro especial que llevará la
Intendencia de Policía.

ARTICULO 8º.- No pueden ser editores los que hayan sido condenados por
delitos comunes – ni los que tengan oficios contrarios a la moral ni
los ebrios consuetudinarios.
ARTICULO 9º.- Es prohibida la venta y circulación de publicaciones ú
obras en que no conste los requisitos á que se refieren los artículos
anteriores. La Policía deberá recogerlas y someterá á los dueños ó
representantes legales del establecimiento en que la publicación ó
trabajo se hubiese hecho y á los expendedores al Juez del Crimen,
quien les impondrá por la contravención una multa de cincuenta á
doscientos pesos ó arresto que no exceda de un mes.
ARTICULO 10º.- La acción para acusar por cualquier clase de abusos de
los que esta ley clasifica corresponde á los funcionarios ó empleados
á quienes afecte y en el caso del inciso 6º del artículo 2, á
cualquier habitante. Esta acción se prescribe á los sesenta días
contados desde la fecha de la publicación.
CAPITULO III
ARTICULO 11º.- El conocimiento de hechos que den lugar á la acusación
por los delitos y abusos á que se refiere esta Ley, corresponde
exclusivamente á los Jueces del Crimen, sin perjuicio de que cuando se
trate de miembros del Superior Tribunal éste pueda aplicar la
disposición de la Ley Orgánica del Poder Judicial contenida en el
artículo 52 – haciéndola extensiva á los casos prescriptos en el
artículo 2º de esta Ley.
ARTICULO 12º.- Toda persona que quiera deducir acusación por delito
común ó abuso, se presentará por escrito ante el Juez del Crimen
acompañando la publicación que acusa, determinando las circunstancias
que le motivan y pidiendo la aplicación de la pena que á su juicio
corresponde.
ARTICULO 13º.- La demanda se notificará al editor de la publicación ó
en su defecto al propietario del establecimiento que la hizo, para que
manifieste el nombre y domicilio del autor, haciendo constar en esa
notificación que en caso de que no se encuentre éste último ó de que
se fuese supuesto ó irresponsable según el derecho común, se observará
lo dispuesto en el artículo 5º.
ARTICULO 14º.- Si el editor ó propietario del establecimiento
manifiesta el nombre y domicilio del autor de la publicación acusada,
se le notificará á éste también la demanda y las resoluciones
subsiguiente hasta que quede averiguada la identidad de la persona
responsable.
ARTICULO 15º.- Conocido el autor de la publicación se convocará á un
comparendo de conciliación á las partes, sin cuya audiencia no se
llevará adelante la causa bajo pena de nulidad del procedimiento
ulterior con costas al Juez. La citación para el comparendo será á la
vez para la contestación de la acusación.
ARTICULO 16º.- Si no se presentare el autor de la publicación, el
procedimiento continuará contra el editor responsable del diario ó
periódico en que se hubiese hecho la publicación acusada.
ARTICULO 17º.- Es inadmisible la prueba, en las causas á que dieran
lugar los abusos á que se refiere esta Ley; pero si se alegare por el
acusado haber procedido por instigación ó provocación, se le admitirá
la prueba de estas circunstancia solamente como prueba de descargo que
autoriza el artículo 13 de la Constitución.
El término de prueba será fijado por el Juez y no
excederá de diez días sin perjuicio de la ampliación en razón de la
distancia cuando las diligencias de prueba deban practicarse fuera de
la Capital.

ARTICULO 18º.- Producida la prueba, el Juez convocará á un nuevo
comparendo para alegar sobre su mérito. Acto continuo el Juez llamará
“Antos” y fallará dentro del término de seis días.
ARTICULO 19º.- Si no fuese necesaria la prueba de descargo á que se
refiere el artículo 17º, concluída la audiencia de conciliación que
establece el artículo 15º, si no se llegare á acuerdo alguno se
correrá un nuevo traslado por su orden por el término de tres días.
ARTICULO 20º.- Contestados los traslados á que se refiere el artículo
anterior ó vencido el término, el Juez llamará “Antos para
definitiva”.
CAPITULO IV
ARTICULO 21º.- Además de lo dispuesto en los artículos 69 y 72 del
Código de Procedimientos Civiles, el Juez deberá tener en cuenta el
significado ó acepción vulgar de los términos empleados por la prensa.

ARTICULO 22º.- Son igualmente aplicables en esta clase de juicios las
disposiciones de los artículo 414, 417 y 418 del Código de
Procedimientos Criminales.
ARTICULO 23º.- En las sentencias no se tomarán en cuenta, las excusas
que se funden en la ignorancia del idioma empleado en la publicación
acusada.
ARTICULO 24º.- En las causas por delitos comunes en que se interese la
acción pública el Juez del Crimen podrá decretar las medidas
preventivas contra la persona y bienes del acusado que autorizan las
leyes del procedimiento penal y excarcelarlo bajo fianza. El secuestro
de la publicación que hubiere dado lugar a la acusación podrá
decretarse en los casos de delito y en los abuso.
ARTICULO 25º.- Para la imposición de costas y de daños y perjuicio se
observará lo dispuesto en esta ley y en las leyes comunes.
CAPITULO V
ARTICULO 26º.- Ejecutoriada la sentencia, se hará efectiva dentro de
las veinte y cuatro horas subsiguientes.
ARTICULO 27º.- Si la condena consistiera en multa, ésta deberá
satisfacerse dentro del término señalado en el artículo anterior y si
no se hiciese el Juez podrá librar anto de prisión á requisición de
parte.
ARTICULO 28º.- Sólo es apelable en esta clase de juicios, la sentencia
definitiva, y este recurso se concederá libremente y en ambos efectos.
El términos para apelar será de veinte y cuatro horas.
ARTICULO 29º.- Todo los informes y diligencias de trámite serán
despachados en el día por quienes corresponda, bajo pena de daños y
perjuicios.
ARTICULO 30º.- El procedimiento en segunda instancia será el que
corresponde á la apelación libre; pero el término para la expresión de
agravios y en contestación será de tres días.
ARTICULO 31º.- El Superior Tribunal fallará dentro del término de diez
días desde la fecha de la providencia de “Antos”.
ARTICULO 32º.- Quedan derogadas las disposiciones que se opongan á la
presente Ley.

ARTICULO 33º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, JUJUY, Octubre 29 de 1913.-
JOSE VICENTE MOLOUNNY ANGEL E PUCH
SECRETARIO PRESIDENTE