LEY Nº 229

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 229
ARTICULO 1º.- Refórmase el Artículo de la Ley de Organización del
Poder Judicial en la siguiente forma “Corresponde también a los Jueces
de Paz a más de establecido en el Código Rural u otras Leyes
especiales, el conocimiento en Primera Instancia de los delitos
sujetos a pena de arresto o multa, con excepción de las cosas a que se
refiere, la Ley de Imprenta; siendo apelable ante el Juez del Crimen
las cesantías de los Jueces de Paz, siempre que este imponga más de
TREINTA Y UN PESOS de multa o más de quince días de arresto”.
ARTICULO 2º.- Agréganse seguidamente al Inciso 1º del Artículo 27 la
frase Queda comprendido entre las Leyes especiales a que se refiere
esta disposición, la Ley de Imprenta y la Ley Electoral.
ARTICULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, JUJUY, Octubre 29 de 1913.-
JOSE VICENTE MOLOUNNY ANGEL E PUCH
SECRETARIO PRESIDENTE