LEY Nº 228

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 228
ARTICULO 1º.- Toda propiedad o inmueble está sujeto al pago del
impuesto de Contribución Territorial. Las propiedades urbanas pagarán
el cinco por mil y las rurales el seis por mil sobre el precio de
avaluación determinado con arreglo a las prescripciones de esta Ley.
ARTICULO 2º.- NO se comprenden en la disposición del artículo
anterior, los templos destinados al culto, los conventos y
monasterios, los Hospitales, paseos públicos, casa de corrección y en
general toda propiedad nacional, provincial ó municipal, y los
edificios exclusivamente construidos o adquiridos para ser destinados
a la instrucción pública y que estén bajo la inspección provincial de
educación.
DE LAS AVALUACIONES
ARTICULO 3º.- Las avaluaciones de las propiedades se harán cada cuatro
años, por comisiones de las que formarán parte el Jefe y 2º Jefe de la
Oficina de Obras Públicas, los Inspectores y Receptores de Rentas, y
los Presidentes de Comisiones Municipales en la forma que determine el
P. E. y en el personal subalterno que él mismo designe.
ARTICULO 4º.- Las avaluaciones se verificarán desde el 1º de Noviembre
hasta el último día de Febrero del año siguiente, en toda la
Provincia.
ARTICULO 5º.- Los avaluadores expresarán con toda claridad el nombre
de la calle, número, extensión del frente y fondo de cada propiedad, e
igual procedimiento usarán en la campaña donde esto sea posible, con
especificación del nombre de las propiedades, el de sus dueños y
domicilios, la ubicación, la extensión aproximada si no la hubiere
concreta, los edificios y demás obras, sin omitirse en ningún caso la
fecha de cada avaluación.
ARTICULO 6º.- Los propietarios pueden manifestar a la Comisión el
número de propiedades, clase, ubicación, extensión y demás
condiciones, así como el valor en que la justiprecien.
ARTICULO 7º.- La Comisión anotará detallada y sucesivamente en el
Registro o Catastro de cada Departamento las avaluaciones que
practique, pasando al propietario u ocupante, una boleta en que conste
la regulación hecha, firmada en la misma fecha de la anotación y con
número igual al que corresponda a la propiedad en el Catastro. En caso
de no encontrarse presente el propietario u ocupante, estas boletas
serán depositadas en poder del Recaudador departamental bajo recibo
que deberán otorgar en un libro especial, para ser entregadas por éste
oportunamente al interesado, exigiéndose a estos igual formalidad y
haciendo constar en cada caso la fecha de entrega de la boleta.
Transcurrido un mes sin que las boletas hayan sido
entregadas por ausencia de los interesados, estas serán remitidas por
los Recaudadores, con nota de remisión, al Director de Obras Públicas.
La inobservancia de estos requisitos por parte de los encargados de su
cumplimiento, será castigada con multa de diez pesos en cada caso.
ARTICULO 8º.- Los propietarios u ocupantes que no hubieran recibido la
boleta de que habla el artículo anterior, deberán reclamarla hasta el
último día de Febrero, de la Comisión Catastradota o del Recaudador
del Departamento en su caso; no lo hicieren, perderán todo derecho a
formular reclamos ante el Jurado y la avaluación practicada quedará
subsistente.
ARTICULO 9
Hasta el 30 de Abril, como máximun, la Comisión elevará
al Gobierno con un informe adecuado los catastros de la propiedad raíz

de toda la Provincia, especificando en éstos las propiedades sin dueño
o poseedor conocido, y los ocupantes actuales se los hubiere.

ARTICULO 10º.- De las propiedades en construcción, solamente el
terreno será avaluado, pero terminada aquella dentro de los seis
primeros meses del año, en condiciones de ser habitadas, los
propietarios o encargados de estos deberán comunicarlo al Recaudador
del Departamento antes de finalizar el año para su catastración.
La inobservancia de este artículo, será castigada con
multa de cincuenta por ciento sobre el importe del impuesto que
corresponda a la propiedad.
ARTICULO 11º.- La avaluación de las nuevas construcciones en el
intervalo de un Catastro a otro, está a cargo, en la Capital, de la
Comisión que determina el artículo tres, y en los Departamentos, del
Recaudador Fiscal y el Presidente o Comisionado Municipal. En caso de
disidencia o disconformidad del propietario, se elevarán los
antecedentes al Ministerios de Hacienda para su resolución.
DE LAS RECLAMACIONES
Articulo 12º.- Institúyese un Jurado con asiento en la Capital, para
atender y resolver las reclamaciones que formulen los contribuyentes
respecto a las avaluaciones practicadas.
El Jurado se instalará el 1º de Marzo y funcionará
improrrogablemente hasta el 15 de Abril.
ARTICULO 13º.- El Jurado se compondrá de cuatro miembros propietarios
e igual número de suplentes que funcionarán bajo la Presencia del
Tesorero de la Provincia, y por impedimento de éste, de la del
Director de Obras Públicas. En ningún caso podrá reducirse las
avaluaciones a menor suma que la que se solicite por el reclamante.
ARTICULO 14º.- En los meses de Noviembre a diciembre anteriores al
año, que corresponda un nuevo Catastro, el Superior Tribunal de
Justicia insaculará los miembros que compondrán el Jurado, de una
lista compuesta de veinte mayores contribuyentes que le remitirá
oportunamente la Contaduría General.
ARTICULO 15º.- Tres miembros constituyen quórum y resuelven por simple
mayoría. Los suplentes funcionarán en el órden de su nombramiento.
ARTICULO 16º.- El cargo de miembro del Jurado es gratuito y
obligatoria á menos de justa excusación que resolverá el superior
Tribunal.
ARTICULO 17º.- Los contribuyentes inconformes con la avaluación que se
hubiese hecho de sus propiedades, deberán presentar sus reclamos ante
el Jurado indefectiblemente dentro del término que determina el Art.
12. vencido éste se cobrará de acuerdo con la avaluación practicada.
ARTICULO 18º.- Las reclamaciones serán presentadas en papel común
acompañándose a estas en cada caso, la boleta de avaluación y una hoja
de papel sellado de actuación, la que servirá para el reintegro
siempre que no se hubiese hecho lugar al reclamo; en caso contrario,
se devolverá esta al interesado, al comunicársele el monto de la
rebaja.
ARTICULO 19º.- El Agente Fiscal en turno concurrirá a las sesiones del
Jurado las veces que su presencia sea requerida por éste, para tomar
parte en las disensiones sobre reclamos en representación del fisco,
pudiendo exigir la exhibición de títulos, documentos, etc., que le
permitan formar juicio en cada caso. El Fiscal no tiene voto en las
resoluciones del Jurado.
A
RTICULO 20º.- Las resoluciones del Jurado son concluyentes e
inapelables, debiendo comunicarlas a la Comisión Central Avaluadora
para la confección de los Catastros definitivos.

ARTICULO 21º.- Las Comisiones Catastradotas, tomarán como base de
evaluación, el setenta y cinco por ciento del precio de venta obtenido
en el año por las propiedades vecinas.
DE LAS RECAUDACIONES
ARTICULO 22º.- Todo propietario está obligado a pagar en la Oficina o
domicilio del Recaudador, en las épocas que determina esta Ley o
reglamente el Poder Ejecutivo bajo la multa del cinco por ciento del
valor del impuesto por cada mes o fracción de mes de retardo, no
pudiendo exceder aquella del treinta por ciento del valor de éste.
ARTICULO 23º.- El Recaudador dará recibo al contribuyente de la suma
percibida en una boleta-talonario, firmada y con el sello de la
Oficina.
ARTICULO 24º.- La contribución correspondiente a una propiedad que
pertenezca a varias personas, o que esté indivisa debe ser pagada por
aquel o aquellos que la poseen de mancomun et insólidum.
El pagador con el recibo correspondiente tendrá derecho
a ir ejecutivamente contra los que no hubiesen contribuido a él.
ARTICULO 25º.- Al registrarse la escritura de división o transferencia
de propiedades, se harán las anotaciones correspondientes en el
Catastro a objeto de la percepción del impuesto en los años sucesivos.
ARTICULO 26º.- Cuando una propiedad se divida entre varios dueños,
cada uno pagará contribución en relación a la parte que le pertenezca.
ARTICULO 27º.- Toda propiedad sujeta al impuesto, responderá en todo
tiempo de las contribuciones devengadas, debiéndose hacer efectivo el
cobro de estas como de las multas, al dueño o poseedor a la fecha de
su ejecución.
A
RTICULO 28º.- Cuando una propiedad esté ubicada en dos o mas
secciones, de Recaudación, la Comisión Avaluadora determinará en cual
de ellas se ha de hacer efectivo el impuesto, haciéndole constar en el
Catastro.
ARTICULO 29º.- Si una propiedad resultare no catastrada, los impuestos
atrasados, como las multas respectivas, serán satisfechos previo al
registro de transferencia.
ARTICULO 30º.- Este impuesto se cobrará a los deudores morosos por
apremio, según lo estipulado en el Título XV de la Ley de
Procedimientos Civiles.
ARTICULO 31º.- Los contribuyentes de la campaña podrán abonar el
impuesto directamente en la Tesorería de la Capital, la que llevará un
libro especial de estos pagos, que se efectuarán previa liquidación de
la Contaduría General.
ARTICULO 32º.- Las avaluaciones practicadas en virtud de esta Ley
regirán desde 1914 hasta 1917 inclusive.
ARTICULO 33º.- El cobro de la contribución durante el año 1914 se
efectuará en la forma y dentro de los términos que señale el Poder
Ejecutivo.
ARTICULO 34º.- En lo sucesivo, a contar del año 1915, el pago de la
Contribución Territorial se verificará por cuotas de cincuenta por
ciento, la primera de Enero a Marzo y la segunda, de Abril a Junio.
ARTICULO 35º.- Deróganse todas las leyes y disposiciones que se
opongan a la presente.

ARTICULO 36º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, JUJUY, Octubre 29 de 1913.-
JOSE VICENTE MOLOUNNY ANGEL E PUCH
SECRETARIO PRESIDENTE