LEY Nº 224
LEY DE ELECCIONES MUNICIPALES
LEY Nº 224
De 22 de octubre de 1913
CON LAS REFORMAS INTRODUCIDAS POR LA LEY Nº 312
De 15 de noviembre de 1916
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LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 224
TITULO I
De la calidad, derechos y deberes del elector
CAPITULO I
De los electores
ARTICULO 1º.- Serán electores los ciudadanos nativos y naturalizados
desde los diez y ocho años cumplidos de edad, siempre que estén
inscriptos unos y otros en el padrón municipal, y además los
extranjeros vecinos del municipio que paguen algún impuesto fiscal o
municipal, sepan leer y escribir, sean mayores de edad y estén
inscriptos en el registro especial que estará a cargo de la
municipalidad respectiva.
ARTICULO 2º.- Están excluídos del padrón municipal:
1º.- Por razones de incapacidad:
a) Los dementes declarados en juicio;
b) Los sordo-mudos que no sepan hacerse entender por escrito.
2º.- Por razón de su estado y condición:
a) Los eclesiásticos regulares;
b) Los soldados, cabos y sargentos del ejército permanente y armada
y agentes o gendarmes de policía;
c) Los detenidos por juez competente mientras no recuperen su
libertad;
d) Los dementes y mendigos, mientras estén recluídos en Asilos
públicos, y en general todos los que se hallen asilados en
hospicios públicos o estén habitualmente a cargo de
congregaciones de caridad.
3º.- Por razones de indignidad:
a) Los reincidentes condenados por delitos contra la propiedad
durante cinco años después de cumplida la sentencia;
b) Los penados por falsos testimonios o por delitos electorales
durante cinco años;
c) Los que hubieran sido declarados por autoridad competente
incapaces de desempeñar funciones políticas;
d) Los quebrados fraudulentos, hasta su rehabilitación;
e) Los que hubiesen sido privados de la tutela o curatela, por
defraudación de los bienes del menor o del incapaz, mientras no
restituyan lo adeudado;
f) Todos aquellos que se hallen bajo la vigencia de una pena
temporal, hasta que ésta sea cumplida;
g) Los que hubiesen aludido las leyes sobre servicio militar, hasta
que hayan cumplido la pena que les corresponde;
h) Los que hubiesen sido excluídos del ejercito con pena de
degradación por deserción, hasta diez años después de la
condena;
i) Los deudores por apropiación o defraudación de caudales
públicos, mientras no satisfagan sus deudas;
j) Los dueños y gerentes de prostíbulos
CAPITULO II
De los derechos del elector
ARTICULO 3º.- Ninguna autoridad podrá reducir a prisión al ciudadano
elector durante las horas de la elección, salvo el caso de flagrante
delito, o cuando existiera orden emanada del juez competente. Fuera de
éstos casos, no podrá estobársele el tránsito de su domicilio al lugar
de la elección, o molestársele en el desempeño de sus funciones.
ARTICULO 4º.- La persona que se hallase bajo la dependencia legal de
otra, tendrá derecho a ser amparada para dar su voto, recurriendo al
efecto los magistrados a que se refiere el artículo 71 de esta Ley, o
a falta de estos, al presidente del comicio en la mesa donde le
corresponde votar.
ARTICULO 5º.- El sufragio es individual, y ninguna autoridad, ni
persona, ni corporación, ni partido ni agrupación política, puede
obligar al elector a votar en grupos, de cualquier naturaleza o
denominación que sean.
CAPITULO III
De los deberes del elector
ARTICULO 6º.- Todo elector tiene el deber de votar en cuantas
elecciones fueren convocadas en su distrito.
ARTICULO 7º.- Quedan exentos de ésta obligación:
1- Los electores mayores de sesenta años;
2- Los jueces y sus auxiliares que por disposición de ésta
Ley deban asistir a sus oficinas y tenerlas abiertas
durante las horas de la elección;
3- Los electores que residan a más de diez kilómetros del
lugar del comicio;
4- Los analfabetos.
ARTICULO 8º.- Todas las funciones que esta Ley atribuye a los
encargados de darle cumplimiento son irrenunciables.
TITULO II
CAPITULO UNICO
De la proclamación de candidatos
ARTICULO 9º.- Los ciudadanos públicamente proclamados candidatos
pueden dirigirse a los presidentes de comicios del distrito electoral
donde quieran hacerse elegir, nombrando apoderados que los representen
ante las mesas. Siempre que varios candidatos hayan sido proclamados
en una sola lista, deberán nombrar por mayoría o nombrará el comité
que los proclamó, un solo apoderado por cada mesa.
Estos apoderados no tiene otra misión que la de fiscalizar en
conformidad a la Ley, las operaciones del acto electoral.
ARTICULO 10º.- Desde ocho días antes del fijado para cada acto, los
candidatos pueden remitir al presidente del comicio las procuraciones
nombrando apoderados ante la mesa común y bajo la o las firmas del o
de los interesados y en caso de que las haga el comité, con las firmas
del presidente y secretario, y deberán precisamente recaer en
electores en ejercicio pertenecientes a la serie de la mesa cerca de
la cual deban acreditarse y sepan leer y escribir.
ARTICULO 11º.- Las elecciones extraordinarias que ocurran por vacantes
dentro de los periodos ordinarios, se efectuarán en el día festivo que
designe la convocatoria.
TITULO III
CAPITULO I
De las convocatorias
ARTICULO 12º.- Veinte días antes del primer domingo de noviembre, el
Intendente convocará a elecciones de renovación determinando las
vacantes a llenarse.
Articulo 13º.- Si por cualquier motivo no se hiciera la convocatoria,
el pueblo quedará de hecho convocado y serán válidas las elecciones
que practique.
ARTICULO 14º.- Cuando no hubiese podido realizarse la elección en el
día señalado o hubiese sido anulada, solo podrá tener lugar nueva
elección, previa nueva convocatoria.
ARTICULO 15º.- Las convocatorias serán publicadas y circuladas
inmediatamente en cada distrito, ya sea en los diarios y periódicos,
donde los hubiere; ya sea en carteles u hojas sueltas que se fijarán
en parajes públicos.
CAPITULO II
De las mesas receptores de votos
ARTICULO 16º.- En cada departamento se formarán y serán designadas por
números, tantas mesas receptoras de votos cuantas series de doscientos
ciudadanos empadronados habiliten congregados en razón de la
proximidad de sus habitaciones.
Igual procedimiento se observará para la recepción de
votos de los extranjeros a que se refiere el artículo primero.
ARTICULO 17º.- Si en la división por series resultase una fracción
inferior a doscientos ciudadanos empadronados pero superior a cien se
constituirá una mesa más para esta funciones.
Si la fracción fuese inferior a cien será incorporada
á la serie más próxima.
ARTICULO 18º.- En la designación del lugar donde han de funcionar las
mesas, se tendrán en cuenta los siguientes en el orden que están
numerados: los atrios de las iglesias, las municipalidades, los
juzgados de paz, las escuelas, los edificios públicos no destinados al
servicio del ejercito ó de la Policía y la casa del presidente del
comicio.
ARTICULO 19º.- Designando el lugar donde deben funcionar las mesas
receptoras el Consejo Municipal por intermedio del Intendente lo hará
conocer del público por lo menos ocho días antes de la elección por
medio de los carteles fijados en paredes públicos de los distritos
respectivos y en los diarios donde los hubiere.
ARTICULO 20º.- Cada mesa receptoras de votos será constituida por un
funcionario denominado presidente de comicio y dos suplentes bajo la
denominación de primero y segundo, los que serán designados a la
suerte por el Consejo, de una lista de diez electores de cada serie
que sepan leer y escribir, debiendo el presidente además, ser
contribuyente o diplomado en profesión liberal. En este mismo acto el
Consejo determinará la ubicación de las mesas receptoras de votos que
hará conocer al Intendente a los efectos del artículo anterior y
comunicará a los que hubiesen sido designado presidente y suplente del
comicio.
Mandará también con la necesaria anticipación a los
presidentes de comicio todos los papeles, sellos, útiles y urnas
necesarios para el acto electoral. Las urnas se entregarán cerradas y
selladas en la oportunidad y forma que el Consejo lo considere
conveniente, quedando las llaves en poder del mismo.
Los reclamos a que diere lugar el sorteo deberán
interpretarse ante el mismo Consejo quien lo resolverá expresando las
razones de su resolución.
ARTICULO 21º.- Los cargos de Presidente y suplente de comicio serán
obligatorios para todos los ciudadanos, bajo multa de doscientos á
trescientos pesos moneda legal en beneficio de la educación común.
No podrán ser Presidente ni suplentes de comicio los
miembros de las municipalidades, los empleados a sueldo de las mismas,
los jueces de paz y los suplentes, y los que tengan su domicilio en la
época de la elección de otro municipio.
ARTICULO 22º.- Si las designaciones a que se refiere el artículo 20 no
se verifican, por cualquier razón, los electores tienen derecho a
hacerlas en elección primaria y directa por cincuenta votos por lo
menos, labrándose, acta firmada por los electores presentes que deseen
hacerlo.
ARTICULO 23º.- Solo en el caso expresado de no haberse hecho y
comunicado la instalación y llenadas las anteriores condiciones,
agregadas a la elegibilidad de los miembros de la mesa será válida la
elección que se practique.
TITULO IV
CAPITULO I
Del Sufragio
ARTICULO 24º.- El Intendente, tan pronto se haya dado cumplimiento a
las disposiciones del artículo 20, pondrá a disposición de los
partidos y enviará por el medio más fácil y seguro a los Presidentes
de Comicio en número suficiente, sobre blancos del tamaño uniforme con
el membrete del Consejo Deliberante y el sello del mismo, destinados a
contener los sufragios de los electores, como también tres listas
depuradas del Padrón Municipal que le corresponda.
Las listas llevarán el número de la mesa que
corresponda y están encabezadas y terminadas con las fórmulas impresas
de las actas a que se refieren los artículos 25 y 38 de esta Ley y se
confeccionarán con los nombres de los ciudadanos que deben votar en
esa mesa y tendrán dos casillas, una delante de dichos nombres y otra
en la margen derecha de la página; en la primera se anotará si el
ciudadano ha sufragado y la segunda será destinada para observaciones.
Uno de los ejemplares de esta lista se fijará en cada uno de los
recintos donde estén ubicadas las mesas, en lugar bien visible y de
fácil acceso antes de comenzar el acto electoral.
ARTICULO 25º.- El día señalado para la elección por la convocatoria
respectiva los Presidentes de Comicio y sus suplentes se apersonarán
en el local de antemano designado por el Concejo Deliberante a las
ocho antes meridiano munidos de todos los útiles necesarios, y
cumplido lo dispuesto en la última parte del artículo anterior y en
los artículos 32 y 38, verificada la identidad de los apoderados
presentes a que se refieren las procuraciones mencionadas en el
artículo 10 y cerciorados de que la urna o valija remitida por el
Intendente tienen intacto sus sellos, la colocarán en una mesa a la
vista de todos y en lugar de fácil acceso y declararán abierto el acto
electoral, labrando un acta en los siguientes términos: “En el día …
a las 8 a.m. y en virtud de la convocatoria de …para elección de…y
en presencia de Don N. N. y de Don N. N. apoderados de los candidatos
Don N. N. o del Comité…el suscrito Presidente del Comicio declara
abierto el acto electoral en la mesa Nº…correspondientes al distrito
electoral de…” Esta acta será firmada por el Presidente del Comicio
y los apoderados de los candidatos. Si los apoderados no estuviesen
presentes, no hubiese apoderados nombrados, o se negasen a firmar, el
Presidente consignará el hecho bajo su firma, haciendo testificar por
dos electores presentes, que firmarán después de él.
ARTICULO 26º.- Los suplentes designados en el artículo 20 de esta Ley
asistirán al acto electoral y cada uno llevará una de las listas a que
se refiere el Artículo 24 siendo responsables en la forma y modo que
lo es el Presidente del Comicio, por mal desempeño de su cargo.
En caso de inasistencia de uno o de los suplentes, el
Presidente del Comicio llevará una o las dos listas y en ausencia de
este será reemplazado por los suplentes según el orden de su
designación.
ARTICULO 27º.- Los apoderados que no se encontrasen presentes a la
apertura del acto electoral, serán reconocidos al tiempo que llegaren,
sin retrotraer ningunas de las operaciones realizadas.
ARTICULO 28º.- Practicadas estas operaciones, se dará principio a la
recepción del voto, empezando el Presidente, suplentes y apoderados,
en la misma forma y con los mismos requisitos que se establecen para
el ejercicio del sufragio. Acto continuo procederán los electores a
presentarse a la mesa por el orden que lleguen dando su nombre.
En el lugar destinado al funcionamiento de las mesas
no podrán aglomerarse más de seis electores.
ARTICULO 29º.- El Presidente del Comicio y suplentes procederán a
comprobar la identidad del elector escuchando a los apoderados de los
candidatos.
No se admitirá discusión ni observación sobre hechos a
extraños a la elección y solo serán permitidas a los apoderados
aquellas que refieran a la identidad del elector.
La objeción se limitará a exponer el caso y de ella se
tomará nota en la correspondiente columna para observaciones y en
línea con el nombre del elector.
ARTICULO 30º.- Si la identidad no es impugnada el elector presentará
al Presidente del Comicio su voto encerrado en uno de los sobres de
que habla el Artículo 24, el cual deberá estar perfectamente cerrado.
El Presidente del comicio se cerciorará si el sobre no contiene señal
alguna que pueda distinguir el sufragio y una vez hecha esa
comprobación firmará de su puño y letra el sobre, invitando al elector
a que lo deposite en la urna y anotará en el pliego de sufragantes la
palabra “Voto”, delante del nombre del elector y en la línea que
corresponda a éste. En seguida otorgará al sufragante un certificado
con el sello de la mesa, firmándolo de su puño y letra y consignando
la fecha.
En caso de que el sufragante no presente el voto en las
condiciones determinadas en el párrafo anterior el Presidente del
Comicio entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado de puño
y letra en ese acto y le invitará a pasar a la habitación reservada
para encerrar su voto en dicho sobre.
ARTICULO 31º.- Si la identidad fuese impugnada, el elector para poder
votar deberá comprobarla por medio de dos testigos de conocimientos
personal del Presidente del Comicio o de los suplentes.
En todos estos casos se levantará acta que será firmada
por el impugnador, el impugnado o los testigos que este presentare no
supiesen firmar, deberán hacerlo a su ruego dos electores por lo
menos.
ARTICULO 32º.- La habitación en los cuales los electores deberán
entrar para encerrar su boleta en el sobre no tendrá más que una
puerta utilizable carecerá de ventanas y deberá, en caso necesario
estar iluminada con luz artificial.
En la habitación mencionada habrá únicamente una mesa
útiles de escribir y boletas de cada partida a candidato, entregadas
al efecto al Presidente del Comicio por los apoderados.
A los Presidentes del Comicio incumbe cerciorarse del
cumplimiento de estos requisitos y en consecuencia, si no fuere
posible disponer de una habitación que reúna tales condiciones, deberá
procederse a sellar las puertas superfluas y ventanas en presencia de
dos electores por lo menos y antes de comenzar el acto electoral.
Dichos sellos no deberán levantarse hasta después de terminado el
acto.
ARTICULO 33º.- Introducido en la habitación el elector cuando no
hubiese llevado su voto en las condiciones prescriptas en la última
parte del Artículo 30 y cerrada exteriormente la única puerta
practicable, el elector encerrará en el sobre su boleta de sufragio
volviendo inmediatamente al local donde funciona la mesa, la colocará
en la urna que estará sobre una mesa cerrada y sellada por el Concejo
Deliberante y señalada con el número de la mesa a que corresponda.
ARTICULO 34º.- Las elecciones no podrán ser interrumpidas y en caso de
serlo por fuerza mayor se expresará el acta separada el tiempo que
haya durado la interrupción y la causa de ella.
ARTICULO 35º.- Sin perjuicio de los deberes inherentes a su cargo
relacionado con el orden público general los agentes de policía local
se pondrán en número suficiente a las órdenes de cada uno de los
Presidentes de las mesas a objeto de mantener la regularidad y
libertad en el acto electoral de hacer cumplir sin demora las
resoluciones del Presidente y velar por el cumplimiento de las
disposiciones de ésta Ley.
Donde no hubiesen agentes permanentes de policía, el
Presidente del Comicio por autoridad propia designará, si lo considera
necesaria mientras dure la necesidad, un número suficiente de
electores de la serie que voten en su mesa para los fines antedichos.
ARTICULO 36º.- Ni en un radio de cincuenta metros del local donde
funcione la mesa receptora, ni en el local mismo donde está
constituida, se podrá ofrecer o entregar boletas de sufragio a los
electores y ningún elector podrá presentarse en el mismo local
ostentando aun doblada su boleta de sufragio.
ARTICULO 37º.- El Presidente del Comicio hará retirar a los que no
guarden en el acto electoral el comportamiento y moderación debidos.
ARTICULO 38º.- Un cartel con las disposiciones de los dos artículos
anteriores en caracteres visibles estará colocado cerca de la puerta
de entrada del local donde funcione la mesa de manera que los
electores puedan enterarse de estas mismas disposiciones.
ARTICULO 39º.- Terminada la elección el Presidente cubrirá la urna, en
su abertura con una faja de papel fuerte que sellará firmará y hará
firmar por todos los presentes apoderados de los candidatos con
mención de los que se nieguen a hacerlo. Firmará igualmente e invitará
a los apoderados presentes a que firmen las Listas electorales a que
se refiere el Artículo 24 de esta Ley, tachando los nombres de los
electores que no hayan comparecido y dejando al pie de ella, en la
anotación por escrito y en letras del número de electores que
sufragarán en el acto y de las protestas habidas en los siguientes
términos “Siendo las cuatro p.m. de declaró terminado el acto
electoral y habiendo sufragado en ella…..electores y habiendo
protestado de los hechos de esta elección los apoderados Don N. N. y
Don N. N. según el documento original que se acompaña”. Si no hubiesen
protestas las últimas palabras serán tachadas.
ARTICULO 40º.- En seguida los Presidentes de Comicio encerrarán en su
sobre una de las actas a que se refiere el artículo anterior, junto
con las protestas y documentos relativos al acto electoral; los de la
ciudad los entregarán personal e inmediatamente con la urna que
contengan los votos al Presidente del Concejo Deliberante y los de las
otras mesas los remitirán por correo donde lo hubiere y donde no, se
entregarán a los jueces de paz respectivos, los que a su vez harán la
remisión al Presidente del Concejo Deliberante en la forma determinada
por el Artículo 24 y la otra la remitirán al Ministerio de Gobierno.
Al hacer entrega de las actas y de la urna, todo Presidente del
Comicio recabará un recibo duplicado con expresión de la hora en que
hizo la entrega y enviará uno de esos recibos al Concejo Deliberante
en sobre aparte, junto con las actas y la urna.
TITULO V
CAPITULO I
-Del Escrutinio-
ARTICULO 41º.- En sesión pública el Consejo Deliberante, desde el día
siguiente al acto electoral y continuando su trabajo en tantos otros
días cuantos sean necesarios a la rápida ejecución de las operaciones
de éste capítulo, procederá:
1º.- A verificar si hay indicios de haber sido violadas las urnas que
se hayan recibido, y si cada urna viene debidamente acompañada por los
documentos a que se refiere el artículo 40 de esta Ley.
2º.- A abrir las urnas recibidas y a confrontar el número de los
sobres contenidos en ella con la declaración del número de sufragantes
hecha por el Presidente del Comicio respectivo al pie de la lista
electoral de la mesa, según lo dispuesto en el artículo 39 de esta
Ley;
3º.- A confrontar la hora en que, según el acta, se terminó el acto
electoral con la de la entrega de la urna;
4º.- A verificar al final de ese trabajo si se recibieron tantas urnas
cuantas eran las mesas del Departamento.
ARTICULO 42º.- Cuando la elección no se hubiese practicado en alguna o
algunas de las mesas o se hubiese anulado por existir indicios de
haberse violentado una urna, o faltado alguna, o algunas de estas no
viniesen acompañadas debidamente de los documentos respectivos, el
Consejo dispondrá que se convoque nuevamente a los electores de dicha
mesa o mesas para el segundo Domingo siguiente al de la elección
anulada o no practicada y siempre que el resultado que pueda arrojar
la nueva elección sea susceptible de modificar la situación de los
candidatos.
En este caso el Consejo dirigirá inmediatamente al
Intendente las comunicaciones a los efectos de la convocatoria.
ARTICULO 43º.- inmediatamente determinadas las verificaciones a que se
refiere al artículo 41, el Consejo procederá a realizar el escrutinio
de las boletas contenidas en cada urna y en la forma que considere
conveniente.
ARTICULO9 44º.- Las protestas a que diere lugar la elección, deberán
ser presentados al Consejo Deliberante, si no lo hubieren sido ante
las mesas.
-CAPITULO II-
-Juicio de la elección por el Consejo-
ARTICULO 45º.- El juicio sobre la validez o nulidad de las elecciones
á que se refiere el inciso primero del Artículo 137 de la
Constitución, lo hará el Consejo en una sesión preparatoria a que
deberá ser colocado tan luego como se terminen las operaciones del
escrutinio.
ARTICULO 46º.- Si practicado el escrutinio, resulta mayor número de
elegidos que el de vacantes a llenarse, se aceptará en caso de empate,
al de mayor edad y en igualdad de condiciones de decidirá por sorteo.
A
RTICULO 47º.- Los elegidos pueden incorporar para formar quórum y
votar, excepto en su propia elección.
ARTICULO 48º.- Los elegidos que declinen el cargo deberán presentar
sus excusaciones antes de la fecha de la sesión preparatoria que
determina el Artículo 45. Habiendo quórum, ellas no serán tratadas
sinó en las sesiones ordinarias, mas si por su número imposibilitaran
la formación de quórum se tratarán inmediatamente.
ARTICULO 49º.- Si del juicio sobre la elección resultase rechazada la
de algún municipal, inmediatamente el consejo lo comunicará al
Intendente a efecto de que convoque a elecciones para reemplazarlo,
siguiendo en este caso el mismo procedimiento ya marcado en las
disposiciones de esta Ley.
TITULO VI
-Prohibiciones y Penas-
-CAPITULO IDisposiciones
Prohibitivas
ARTICULO 50º.- Queda prohibida la aglomeración de tropas,, o cualquier
ostentación de fuerza armada en el día de la recepción del sufragio.
Solo los Presidentes del Comicio podrán tener a su
disposición la fuerza policial necesaria para atender el mejor
cumplimiento de esta Ley.
Las fuerzas provinciales excepción de la policía
destinada a guardar el orden, que se encuentren en la localidad en que
tenga lugar la elección, se conservarán acuarteladas durante el tiempo
de ella.
ARTICULO 51º.- Está prohibido a los funcionarios públicos imponer a
sus subalternos que se afilien a partido o que voten por candidatos
determinados.
ARTICULO 52º.- Queda prohibido a los jefes de repartición o
autoridades policiales encabezar grupos de ciudadanos durante la
elección y hacer valer en cualquier momento la influencia de sus
cargos para coartar la libertad del sufragio.
ARTICULO 53º.- Es prohibido en los centros urbanos al propietario que
habite una casa situada dentro del radio de una cuadra alrededor de
una mesa receptora o a su inquilino el admitir reunión de electores ni
depósito de armas, durante las horas de la elección. Si la casa fuese
tomada a viva fuerza deberá el propietario o inquilino dar aviso
inmediato a la autoridad policial.
ARTICULO 54º.- Durante las horas del comicio quedan prohibidos los
espectáculos populares al aire libre o en recinto cerrado, fiestas
teatrales, deportivas y toda otra clase de reuniones públicas que no
se refieran al acto electoral.
ARTICULO 55º.- Durante el día del Comicio, hasta pasada una hora de la
clausura del mismo, no será permitido tener abiertas las casas
destinadas a expendios de bebidas alcohólicas.
ARTICULO 56º.- Es prohibido a los electores llevar armas, el uso de
banderas, divisas u otros distintivos, durante todo el día de la
elección y las noches anteriores y siguientes del mismo.
-TITULO II-
-Violaciones a ésta Ley-
ARTICULO 57º.- Será culpable del delito previsto y penado por el
Artículo 281 del Código Penal, todo funcionario que intervenga en la
confección de las listas a que se refiere el Artículo 24 de esta Ley,
que en cualquier forma falsifique, adultere, destruya, sustraiga o
modifique antes, durante o después de la elección, o de la formación
de las listas antedichas, actas o documentos electorales.
Las personas que sin ejercer cargo legal cooperen,
concurran o faciliten la falsificación, adulteración, destrucción,
sustracción, o modificación de dichos documentos, sufrirán las penas
establecidas en el párrafo anterior. El juicio sobre estos delitos
serán absolutamente independiente de la aprobación o desaprobación del
acto electoral.
ARTICULO 58º.- Impiden el libre ejercicio del sufragio y serán por
ellos penados:
1- Con quince días de arresto los que hicieren uso de
banderas, divisas u otros distintivos, durante el día de
la elección y las noches anteriores y siguientes.
2- Con treinta días de arresto los que cargasen armas;
3- Con las mismas penas los que con dicterios, amenazas,
injurias o cualquier otro género de demostraciones
violentas, intentare coartar la libertad del sufragante.
4- También con las misma pena los dueños de las casas que
expenden bebidas si burlasen la prohibición del Artículo
55 y con la misma pena los infractores del Artículo 53;
5- Con veinte días de arresto los que vendan votos, con
treinta días de arrestos los que compren votos;
6- Con sesenta días de arresto, los que pretendan votar o
voten con nombres supuestos.
7- Con la misma pena los que con cualquier ardid, engaño, o
seducción secuestren al elector durante las horas del
comicio, impidiéndole dar su voto; con noventa días sí
para ello usasen de violencia;
8- Con treinta días de arresto, los dueños o inquilinos
principales de las casas a que se refiere el artículo 53,
sin no dieren aviso a la autoridad al conocer el hecho;
9- Con noventa días de arresto, los que detuvieren, demorasen
o estorbasen por cualquier medio a los correos mensajeros,
chasques o agentes encargados de la conducción de pliegos
de cualquiera de las autoridades encargadas de la
ejecución de esta Ley.
ARTICULO 59º.- Serán penados con arrestos de seis a nueve meses los
particulares que realicen los siguientes hechos:
1- El secuestro de los funcionarios a quienes esta Ley encomienda
los actos preparatorios y ejecutivos de las elecciones,
privándolos del ejercicio de sus funciones;
2- La promoción de desorden que tenga por objeto suspender la
votación o impedirla por completo;
3- El apoderarse de casas situadas dentro de un radio de diez
metros alrededor de un recinto de comicio.
ARTICULO 60º.- Serán igualmente, penados con arresto de tres a seis
meses los funcionarios públicos que en violación de esta Ley
contribuyan a uno de los actos o a una de las omisiones siguientes;
1- A que las listas electorales, ya preparatorias ya definitivas,
no sean formadas con exactitud o no permanezcan expuestas al
público por el tiempo y en los parajes prescriptos.
2- A todo cambio de días, horas o lugares pre-establecidos, para
las distintas formalidades de la Ley;
3- A toda práctica fraudulenta de las operaciones de formación de
las listas y demás documentos y actas escritas;
4- A que estas actas, fórmulas o informes de cualquier clase que la
Ley prevé no eran firmadas o transmitidos en oportuno tiempo o
por las personas que deben suscribirlo;
5- A proclamar un falso resultado en una votación y hacer cualquier
otra declaración falsa u otro hecho que importe ocultar la
verdad en el curso de la operación electoral.
ARTICULO 61º- Están sujetos a la pena de tres a seis meses de arresto,
los autores o cooperadores de los siguientes hechos;
1- El presidente de comicio que debiendo prestar amparo a un
elector lo hiciese.
2- El empleado, agente de policía, que estando a las ordenes del
presidente de comicio no le obedeciese.
3- El que debiendo recibir o conducir listas y actas de una
elección y los que estando encargados a su conservación y
custodia, quebrantasen los sellos o rompiesen los sobres que las
contengan
4- Los empleados civiles, militares o policiales, que interviniesen
para dejar sin efecto las disposiciones de los funcionarios
electorales y los que teniendo a sus órdenes fuerzas armadas,
hiciesen reuniones para influir en las elecciones;
5- Los que desempeñando alguna autoridad, privasen por cualquier
otro medio o recurso de la libertad personal de un elector,
impidiéndole dar su voto;
6- Todos los funcionarios creados por esta Ley cuando no concurran
al ejercicio de su mandato o injustificadamente lo abandonen
después de entrar en él o impidiesen o influyesen para que otro
no cumpla con su deber
7- Los autores de intimidación o cohecho consistiendo la primera en
actos que han debido infundir temor de daños y perjuicios a un
espíritu de ordinaria firmeza y el segundo en el pago o promesa
de pago de algo apreciable en dinero y por parte del que
desempeñe funciones públicas en la promesa de dar o conservar un
empleo.
ARTICULO 62º.- Serán penados con arresto de tres a seis meses;
1- Los miembros de la Justicia provincial comprendidos los Jueces
de paz, asesores, fiscales, defensores, y secretarios y los
empleados y funcionarios de policía de cualquier jerarquía que
sean que directamente tomen participación política a favor de
partido o candidato determinado, salvo el derecho de emitir su
voto;
2- Los funcionarios públicos que tengan bajo su dependencia como
jefes de repartición u oficina uno o más empleados y traten de
obligarlos a adherirse a candidatos o partidos determinados.
ARTICULO 63º.- El elector que sin causa legítima dejase de emitir su
voto en cualquier elección efectuada en su distrito, será penado;
1- Con la publicación de su nombre por el Juez respectivo, como
censuro por haberse dejado de cumplir con su deber electoral.
2- Con multa de diez pesos moneda nacional y en caso de
reincidencia con el doble de la multa que se le haya impuesto
por la infracción anterior.
La penalidad será impuesta en juicio público por acusación
fiscal o de cualquier ciudadano y la multa se hará efectiva por
la vía de apremio a pedido del Consejo de Educación, del fiscal,
de cualquier ciudadano o de oficio. Todas las actuaciones se
harán en papel simple.
3- Las autoridades policiales o militares de cualquier categoría
que sean, no tendrán ingerencia alguna en la iniciación de estos
juicios, no podrán, con el pretexto de hacer efectivo el voto
obligatorio, compeler a los ciudadanos a concurrir a los
comicios, so pena de multa de cien a quinientos pesos; que será
impuesta con sujeción a lo dispuesto en la última parte del
inciso anterior.
ARTICULO 64º.- No incurrirán en dicha pena los electores extranjeros
analfabetos o los que dejaren de votar por residir a más de diez
kilómetros de la mesa. Tampoco incurrirán en ella, los impedidos por
enfermedad, por ausencia fuera del país o por causa justificadas
dentro de él, o por otro impedimento legítimo debidamente comprobado
ante el Juez competente.
ARTICULO 65º.- Los Agentes Fiscales tendrán obligación de acusar ante
la justicia ordinaria a todos los ciudadanos que no hayan cumplido con
el deber de votar en cada elección. Esta acusación la deducirán dentro
del plazo improrrogable de treinta días después de haberse hecho el
escrutinio de la elección, con pérdida de sus empleos si dejaren de
cumplir esta prescripción.
ARTICULO 66º.- El ciudadano que designado por el presidente del
comicio, en virtud del artículo 35, para mantener la regularidad y
libertad del acto electoral no le obedeciere o se retirase sin motivo
justificado antes de terminar dicho acto, será penado con una multa de
veinte a cien pesos moneda nacional o en su defecto con arresto de
cuatro a veinte días.
CAPITULO III
-De los juicios electorales-
ARTICULO 67º.- Todos los juicios motivados por infracción de ley serán
sustanciados ante los jueces del crimen.
Cuando recaigan contra funcionarios que por la
Constitución Nacional o por la Constitución Provincial gocen de
inmunidades para estar en juicio, éste no podrá llevarse adelante sin
que previamente se hayan levantado las inmunidades por quien
corresponda.
ARTICULO 68º.- Todos los juicios que se sustancien por infracción a
esta Ley o en sostenimiento, defensa o garantía del ejercicio del
sufragio, serán breves y sumarios, las partes deberán concurrir al
comparendo a que se les esté provistas de todas las pruebas que deben
producir no son admisibles en ellos cuestiones previas, pues todas
deben ventilarse y quedar resueltas en un solo y mismo acto.
ARTICULO 69º.- Toda las faltas y delitos electorales podrán ser
acusados por cualquier elector con tal que pertenezca al mismo
distrito electoral, sin que el demandante esté obligado a dar fianza o
caución alguna sin perjuicio de las acciones y derechos del acusado,
si la acusación es maliciosa.
En este último caso el que haga la acusación maliciosa
pagará una multa de doscientos pesos moneda nacional a favor de la
educación común y si no lo hiciere sufrirá arresto en proporción al
cuantum de la multa.
ARTICULO 70º.- Las reglas a observar en estos juicios son los
siguientes:
1- Presentada la acusación al Juez del Crimen citará a juicio
verbal y actuado al acusador y acusado dentro de los diez días
después de la acusación.
2- Si resultare necesaria la prueba, se podrá fijar un término,
como base de tres días, durante los cuales deberán solicitarse
todas las diligencias conducentes a producirla;
3- Los jueces, a petición de parte, podrán solicitar de quien
corresponda, la remisión del documento que se denuncia como
falsificado o adulterado, a los efectos del juicio, y vencidos
los tres días fijados en el inciso anterior y recibido el
documento o documentos pedidos, se citará inmediatamente, se
oirá la acusación y la defensa, y levantándose acta de todo, se
citará en el mismo acto a las partes para sentencia, la que se
dictará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes del
comparendo, previa vista del Agente Fiscal.
4- El retardo de justicia en éstos casos será penado con multa de
200 a 500 pesos;
5- El procedimiento de las causas electorales continuará aunque el
querellante desista y la sentencia que se diese producirá
ejecutoria aunque se dicte en rebeldía del acusado.
ARTICULO 71º.- Toda sentencia definitiva será apelable para ante el
Superior Tribunal.
ARTICULO 72º.- A objeto de asegurar la libertad, seguridad o inmunidad
individual o colectiva de los electores, el juez del Crimen en turno
de la Capital y los jueces de paz en los Departamentos, mantendrán
abiertas sus oficinas durante las horas de la elección, para recibir y
resolver verbal e inmediatamente las reclamaciones de los electores
que se viesen amenazados o privados del ejercicio del voto.
A este efecto, el elector, por si u otro ciudadano en
su nombre, por escrito o verbalmente, podrá denunciar el hecho ante el
juez respectivo y las resoluciones de éste funcionario se cumplirán
sin más trámite, por medio de la fuerza pública, si fuese necesario.
ARTICULO 73º.- Cuando no sea posible hacer efectivo el importe de una
multa por falta de recursos del condenado, éste sufrirá arresto en
proporción al cuantum de aquella.
ARTIOCULO 74º.- Las multas que por esta ley se establecen serán
destinadas para fomento de la educación común de la provincia.
-TITULO VIDisposiciones
generales y transitorias.
ARTICULO 75º.- Para tomar posesión de todo cargo municipal, será
requisito indispensable en los ciudadanos mayores de diez y ocho años
comprobar haber votado en la última elección municipal.
ARTICULO 76º.- El Padrón Municipal será el Padrón Electoral Nacional
que esté en vigencia en el departamento de la época de la elección y
además el registro de los extranjeros a que se refiere el capítulo XII
de la Ley Orgánica Municipal.
ARTICULO 77º.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo para hacer de
rentas generales los gastos que demande la presente Ley.
ARTICULO 78º.- Autorízase al Consejo Deliberante para subsanar, en las
elecciones del 2 de noviembre próximo, todas las dificultades de orden
material que por falta de tiempo puedan presentar para la aplicación
de la presentare Ley, por los medios que considere convenientes
siempre que no desnaturalicen los principios fundamentales de la
misma.
ARTICULO 79º.- Deróganse las disposiciones de la Ley Orgánica
Municipal que se oponga a la presente.
ARTICULO 80º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES – JUJUY, Octubre 16 de 1913.-
JOSE VICENTE MOLOUNNY ANGEL E PUCH
SECRETARIO PRESIDENTE