BOLETIN OFICIAL Nº 111 – 02/10/2023

DECRETO Nº 7831-DH/2023.-

EXPTE. Nº 765-93/2023.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 03 MAR. 2023.-

VISTO:

La Ley Provincial 6.294, y;

CONSIDERANDO:

Que, la referida normativa tiene por objeto la Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Provincia de Jujuy, incorporando a la provincia al Sistema Federal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en el marco de la Ley Nacional N.° 26.061, y siguiendo los lineamientos de la Convención Internacional de los Derechos del Niño teniendo como objetivo fundamental el Interés Superior del Niño;

Que, en consonancia a lo dispuesto, la normativa en cuestión establece que los derechos y garantías de los sujetos de la Ley son de orden público irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles;

Que, con el objeto de tornar operativo los derechos y garantías establecidos en ella se prevé además la creación de un subsidio económico destinado a la protección de las infancias y adolescencias de la provincia que se encontraren en situación de vulnerabilidad y desprotección;

Por ello, en uso de las facultades propias;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Apruébese la reglamentación de los Artículos de la Ley N° 6.294 “Ley de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes” detallados en el ANEXO I, el que forma parte integrante del presente Decreto.-

ARTICULO 2º.- Facúltese a la Secretaría de Protección a las Infancias y Adolescencias, en su carácter de Autoridad de Aplicación del Sistema Provincial de Promoción y Protección Integral de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a otorgar subsidios económicos a las infancias y adolescencias que se encontraren en situación de vulnerabilidad, cuyo objeto sea la restitución y/o protección de su persona o derechos.-

ARTICULO 3º.- Facúltese al Ministerio de Hacienda y Finanzas en el ámbito de su competencia, a dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas que fueren necesarias para la aplicación de este Decreto.-

ARTICULO 4º.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra de Desarrollo Humano y el señor Ministro de Hacienda y Finanzas.-

ARTICULO 5º.- Regístrese. Tomen razón Fiscalía de Estado y Tribunal de Cuentas. Publíquese en el Boletín Oficial en forma íntegra, siga a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto para su difusión. Pase a la Dirección Provincial de Presupuesto, Contaduría de la Provincia y Ministerio de Hacienda y Finanzas para conocimiento. Cumplido, vuelva al Ministerio de Desarrollo Humano..-

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR

 

ANEXO I

 

ARTICULO 1º.- (reglamentario del art. 4º). Entiéndase por “ámbito familiar” “familia o núcleo familiar”, “grupo familiar”, “grupo familiar de origen”, “medio familiar comunitario”, y “familia ampliada”, además de los progenitores, a las personas vinculadas a los niños, niñas y adolescentes, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada. Podrá asimilarse al concepto de familia, a otros miembros de la comunidad que representen para la niña, niño O adolescente, vínculos significativos y afectivos en su historia personal como así también en su desarrollo, asistencia y protección. Los organismos del Estado y de la comunidad que presten asistencia a las niñas, niños y sus familias deberán difundir y hacer saber a todas las personas asistidas de los derechos y obligaciones emergentes de las relaciones familiares.

ARTICULO 2º.- (reglamentario del art. 5°). Todos los organismos estatales deberán comunicar a toda persona que trabaje en la prestación de servicios esenciales la preferencia en atención de todas las infancias y adolescencias.

El Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia de Jujuy velará por la intangibilidad de los fondos destinados a políticas públicas referentes a niños, niñas y adolescentes. A tales fines se deberá implementar la creación de partidas específicas dentro del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos destinadas a los mismos.

ARTICULO 3º.- (reglamentario del art. 7°). El principio de efectividad debe observar el respeto por el reparto de competencias entre la Nación, la Provincia de Jujuy y los gobiernos locales.

ARTICULO 4º.- (reglamentario del art. 12°). El Ministerio de Salud de la Provincia de Jujuy, en conjunto con el Ministerio de Desarrollo Humano, coordinarán la puesta en funcionamiento de un espacio, conforme los lineamientos y estándares internacionales para el abordaje de abuso y dependencia de sustancias tóxicas.

ARTICULO 5º.- (reglamentario del art. 14°). La privación de la libertad personal, adoptada de conformidad con la legislación vigente, no podrá implicar la vulneración de los demás derechos reconocidos a las niñas, niños y adolescentes, debiendo considerarse en su aplicación las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 45/113 del 14 de diciembre de 1990, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 40/33 del 29 de noviembre de 1985, las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de RIAD) adoptadas y proclamadas por la Asamblea General en su Resolución 45/112 del 14 de diciembre de 1990 y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 45/110 del 14 de diciembre de 1990.

 

El lugar de donde no pueda salir por su propia voluntad el niño, niña o adolescente comprende tanto a establecimientos gubernamentales como no gubernamentales.

ARTICULO 6°.- (reglamentario del art. 15°). El derecho a la libre asociación no podrá ir en contra del ejercicio de los derechos reconocidos a niños, niñas y adolescentes por la Ley N° 26.061 y el resto del ordenamiento normativo vigente, en particular las prohibiciones y restricciones que emanan de la legislación laboral en relación con el trabajo de las personas menores de edad.

ARTICULO 7º.- (reglamentario del art. 19°). El derecho a opinar y ser escuchado puede ser ejercido en cualquier momento y no se encuentra sujeto al cumplimiento de ninguna formalidad.

ARTICULO 8º.- (reglamentario del art 21°). El deber de comunicar que recae sobre los miembros de los establecimientos educativos, de salud públicos y privados, y sobre todo agente o funcionario público, comprende tanto a situaciones de vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes, como a aquellas en que los mismos se encuentren amenazados.

ARTICULO 9º.- (reglamentario del art 22°). El deber del funcionario de recepcionar denuncias comprende el conocimiento de situaciones de derechos amenazados y vulnerados. En caso de que el objeto de la denuncia no resulte de su competencia, el funcionario público o agente estatal deberá canalizar la misma mediante su tramitación ante la Secretaria de Protección a las Infancias y Adolescencias.

ARTICULO 10°.- (reglamentario del art 23°). A efectos de garantizar el derecho al patrocinio gratuito, sin perjuicio de las facultades establecidas para el Abogado del Niño, facultase a constituirse como querellante al cuerpo de abogados/as que se desempeñen dentro de la órbita de la Secretaria de Protección a las Infancias y Adolescencias de forma gratuita, siempre que se investigue la comisión de un delito en contra de los mismos, y previa intervención y otorgamiento de poder suficiente por parte de la Fiscalía de Estado. (conf. art. 198 Constitución Pcial.).

ARTICULO 11º.- (reglamentario del art 26°). A efectos de garantizar la composición del Consejo de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, créase en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Humano el registro de Organizaciones de la Sociedad Civil que trabajan por los derechos de las infancias y adolescencias.

Para solicitar la inscripción deben encontrarse regularmente constituidas y en funcionamiento debiendo adjuntar: a) Decreto, b) Copia del Estatuto, y c) Nomina de Autoridades.

El Ministerio de Desarrollo Humano convocará por un plazo de 30 días hábiles a la inscripción de todas las Organizaciones de la Sociedad Civil que deseen integrar el Consejo mencionado. Finalizado ese plazo se convocará a una reunión para que los titulares de las mismas voten a dos (2) representantes para que integren el Consejo de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.

La mencionada representación se renovará cada año, procediendo a la inscripción en el registro treinta (30) días antes de la nueva votación.

ARTICULO 12º.- (reglamentario del art 30°). Requisitos. Podrán inscribirse en el Registro Provincial de Abogados del Niño, los profesionales del derecho con matrícula vigente para ejercer en los tribunales ordinarios de la provincia de Jujuy que:

A-Acrediten antigüedad en el ejercicio de la profesión de por lo menos tres (3) años, contados desde su matriculación.

B- Demuestren Estudios de Especialización en derecho de niños, niñas y adolescentes, mediante certificado expedido por unidades académicas oficiales, cuyo cursado contenga como mínimo ciento veinte (120) horas cátedras de duración.

Es obligatoria la actualización permanente en la materia por parte de los matriculados inscriptos en el Registro. A tal efecto, el Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy queda facultado para requerir anualmente la presentación de constancias que demuestren la realización de cursos de actualización en la especialidad. Los profesionales inscriptos que no acrediten actualización anual quedarán automáticamente excluidos del Registro Provincial de Abogados del Niño, cuya resolución será adoptada por el Colegio de Abogados, ya sea de oficio o por presentación de persona interesada.

El Colegio De Abogados y Procuradores de Jujuy garantizará la participación de los profesionales registrados en los distintos trámites, de manera igualitaria y equitativa, designando a los inscriptos según el orden de la lista de los integrantes, ello a los fines de permitir y garantizar la intervención de todos los registrados.

El Poder Judicial ordenará el pago de los honorarios regulados al Abogado del Niño al Estado Provincial cuando:

a) No puedan ser soportados por la parte vencida y/o los representantes legales o ante la ausencia o incapacidad económica de éstos.

b) No existieran bienes para el cobro de los honorarios

 

Incompatibilidades: No podrán inscribirse en el Registro Provincial:

A.- Funcionarios o Empleados del Ministerio de Desarrollo Humano de la Provincia o quienes se desempeñen en áreas de protección a las infancias a nivel municipal o local.

B.- Aquellas/os profesionales que hayan sido condenados por delitos cometidos contra las infancias y adolescencias.

C.- Aquellas/os profesionales que se encuentren alcanzados por el Registro Provincial de Deudores Alimentarios.

D.- Sin perjuicio de las Incompatibilidades existentes en otras leyes del orden nacional y provincia.

 

ARTICULO 13º.- (reglamentario del art. 45°). Créase en el ámbito de la Legislatura de a provincia de Jujuy una comisión especializada que tendrá competencia para sustanciar el procedimiento de selección de postulantes a los cargos de Defensor de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, y que tendrá la siguiente composición, misión, funciones y atribuciones.

Composición:

a) Dos (2) miembros designados por el Superior Tribunal de Justicia;

b) La persona Titular de la Secretaria de Protección a las Infancias y Adolescencias de Jujuy;

c) Un representante del Poder Ejecutivo Provincial;

d) Dos (2) representantes del Poder Legislativo, uno de ellos pertenecientes a la bancada mayoritaria y el otro a la primera fuerza de la oposición de la Legislatura de la Provincia;

 

Por cada miembro titular se elegirá un suplente que reemplazará al titular en caso de licencia, renuncia, remoción, inhabilitación, excusación, cese, fallecimiento o cualquier otra causa que impida al miembro titular integrar el Tribunal. Los miembros integrantes desempeñarán sus funciones Ad-honorem.

 

Atribuciones:

La Comisión, por mayoría simple de sus miembros deberá:

a) Dictar el Reglamento de Organización y demás normas necesarias para la realización de los concursos de antecedentes y oposición.

b) Designar entre sus miembros a un Presidente, Vicepresidente (para que lo suplante en caso de ausencia) y a un Secretario de la comisión. c) La Legislatura asignará de entre su planta de personal los funcionarios y empleados necesarios para el cumplimiento del cometido de la Comisión.

c) Establecer la selección de los postulantes mediante concurso público de oposición y antecedentes, determinado previamente los criterios y mecanismos de calificación de exámenes y evaluación de antecedentes.

 

ARTÍCULO 14º.- (reglamentario del art. 48°). Producida la vacante al Cargo de Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes, la Comisión mencionada en el artículo precedente declarará la vacante y hará público el llamado a concurso en un plazo no mayor a diez (10) días.

Cumplido que sea lo establecido en el anterior, la Comisión procederá a realizar todos los trámites de selección de postulantes que integrarán la terna.

Constituida la Comisión, sin más trámite, llamará a la inscripción de postulantes para el concurso de oposición y antecedentes en un plazo no mayor a diez (10) días mediante publicaciones a efectuarse como mínimo por una vez en el Boletín Oficial, tres (3) veces en diarios de circulación de la Provincia, así como en las páginas web oficiales de la Provincia de Jujuy, enviando comunicación especial al Colegio de Abogados de Jujuy

El proceso de selección de postulantes, basado en principios de igualdad, méritos y capacidad, constará de tres (3) etapas a saber: 1. Evaluación de antecedentes de cada postulante. 2. Prueba de Oposición. 3. Entrevista.

Concluido el proceso de selección de las y los postulantes, La Comisión confeccionará el orden de mérito en base a la calificación de los exámenes, los elementos reunidos y las entrevistas con las y los postulantes, detallando el orden de mérito de los mismos y elevará la propuesta de Terna al Poder Ejecutivo de la Provincia de Jujuy, junto con todos los antecedentes existentes.

Recibida la terna, el Poder Ejecutivo Provincial, deberá publicarla una vez en el Boletín Oficial y tres (3) veces en diarios de amplia circulación provincial, durante una semana, así como en las páginas web oficiales de la Provincia de Jujuy, enviando comunicación especial al Colegio de Abogados de Jujuy. La publicación referida es a los efectos de que personas físicas y/o jurídicas de la Provincia dentro de los diez (10) días, contados desde el último de su publicación en el Boletín Oficial, formulen adhesiones, impugnaciones y/o denuncias.

El Poder Ejecutivo Provincial designará mediante Decreto a uno o dos de los miembros, de corresponder, que componen la terna conforme a los antecedentes reunidos y recibidos.

El Poder Ejecutivo Provincial remitirá el pliego junto a la totalidad de antecedentes, denuncias e impugnaciones al Poder Legislativo Provincial, quien, conforme al procedimiento establecido para la designación de magistrados en la Constitución Provincial, procederá a prestar o no el Acuerdo respectivo.-

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR