BOLETIN OFICIAL Nº 98 – 01/09/2023
DECRETO Nº 9035-S/2023.-
EXPTE. Nº 200-236/2021.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 25 AGO. 2023.-
VISTO:
La Ley Provincial N° 6231/2021 de Adhesión a la Ley Nacional N° 27.051 y su reglamentación, sobre “Ejercicio de la Profesión de Terapeutas Ocupacionales, Terapistas Ocupacionales y Licenciados en Terapia Ocupacional”
CONSIDERANDO:
Que, la ley nacional tiene por objeto establecer el marco general del ejercicio profesional de la terapia ocupacional, basado en los principios de integridad, ética y bioética, idoneidad, equidad, colaboración y solidaridad, sin perjuicio de las disposiciones vigentes dictadas por las autoridades jurisdiccionales y las que en lo sucesivo éstas establezcan en todo el territorio nacional;
Que, a los efectos de la referida Ley se considera ejercicio profesional de la terapia ocupacional, en función de los títulos obtenidos y de las respectivas incumbencias, el análisis, evaluación, aplicación, investigación y supervisión de teorías, métodos, técnicas y procedimientos en las que se implementen como recurso de intervención saludable las actividades y ocupaciones que realizan las personas y comunidades en su vida cotidiana;
Que, la Ley N° 27.051 regula las condiciones para el ejercicio de la profesión de Terapista Ocupacional, sus alcances e incumbencias, sus especialidades, las inhabilidades, incompatibilidades y ejercicio ilegal de la profesión, los derechos, deberes, obligaciones y prohibiciones de los profesionales, el procedimiento de matriculación y el proceso de registro de los sancionados e inhabilitados, así como disposiciones complementarias;
Que, la Ley Provincial N° 6231/2021 en el artículo 2, faculta al Poder Ejecutivo Provincial para dictar las normas y disposiciones reglamentarias necesarias para su efectivo cumplimiento, por lo que corresponde proceder a la reglamentación precisando sus alcances provinciales;
Que, la Constitución Provincial en el Artículo 51 inciso 7 establece que “el Estado promoverá la agremiación de los trabajadores que realicen una actividad económica a título lucrativo en forma habitual, personal y directa, incluyendo los trabajadores autónomos, para la defensa de sus derechos profesionales, asistenciales y previsionales”;
Que, en la Provincia de Jujuy los Terapeutas Ocupacionales, Terapistas Ocupacionales y Licenciados en Terapia Ocupacional se encuentran organizados en la ASOCIACIÓN DE TERAPISTAS OCUPACIONALES DE JUJUY (ATOJ):
Que, los MINISTERIOS DE SALUD, EDUCACIÓN Y DESARROLLO HUMANO, han intervenido conforme sus competencias;
Que, ha tomado intervención Fiscalía de Estado opinando que no existen objeciones legales que formular al proyecto de Reglamento;
Que, el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 159, inciso 4 de la CONSTITUCIÓN PROVINCIAL.
Por ello uso de facultades propias,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébese la Reglamentación de la Ley N° 27.051 de “Ejercicio de la Profesión de Terapeutas Ocupacionales, Terapistas Ocupacionales y Licenciados en Terapia Ocupacional”, que como ANEXO I, forma parte integrante del presente decreto.-
ARTÍCULO 2º.- EI MINISTERIO DE SALUD, a través de la Secretaría de Salud Mental, Adicciones o la que en el futuro la reemplace, será la Autoridad de Aplicación de la ley.-
ARTÍCULO 3º.- Facúltese al MINISTERIO DE SALUD a dictar las normas complementarias y aclaratorias que fueren necesarias para la implementación de la Ley N° 27.051 y la presente reglamentación.-
ARTÍCULO 4º.- Déjese establecido que todo lo que no se encuentre previsto en el presente Decreto se regirá supletoriamente por el Decreto N° 542/2019 reglamentario de la Ley Nacional N° 27.051.-
ARTÍCULO 5º.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.-
ARTÍCULO 6º.- Tome razón Fiscalía de Estado y Tribunal de Cuentas. Comuníquese, publíquese íntegramente en el Boletín Oficial, pase a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto para su difusión. Cumplido, vuelva al Ministerio de Salud a sus efectos.-
C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES
GOBERNADOR
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN LEY PROVINCIAL N° 6231/2021 DE ADHESIÓN A LA LEY N° 27.051 DE “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE TERAPEUTAS OCUPACIONALES, TERAPISTAS OCUPACIONALES Y LICENCIADOS EN TERAPIA OCUPACIONAL” Y SU REGLAMENTACIÓN. CAPÍTULOS I a XI.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.- Sin reglamentar.-
CAPÍTULO II
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y DESEMPEÑO DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL
ARTÍCULO 2º.- Sin reglamentar.-
ARTÍCULO 3º.- Sin reglamentar.-
ARTÍCULO 4º.- En el marco del tratamiento integral basado en las necesidades del paciente, se entiende por actividad profesional, la que se desarrolla en gabinetes privados, en el domicilio de las personas, en locales y en todos aquellos ámbitos donde se autorice el desempeño de sus competencias, en el ámbito privado, de la seguridad social o de empresas de medicina prepaga.
Los gabinetes o locales deberán contar con la habilitación y autorización pertinente otorgada por la Autoridad de Aplicación y exhibir el título profesional correspondiente. El ejercicio profesional del Terapeuta, Terapista Ocupacional o Licenciado en Terapia Ocupacional lo desempeñará en forma autónoma o como parte integrante de equipos específicos interdisciplinarios o transdisciplinarios en función de la condición del paciente, en instituciones o establecimientos públicos de carácter nacional, provincial, municipal, de la provincia de Jujuy, privados, de la seguridad social y de medicina prepaga.-
ARTÍCULO 5º.- En la provincia de Jujuy, el Ministerio de Salud es la autoridad de aplicación. Entre sus facultades compete el otorgamiento de la matrícula, sanciones e inhabilitaciones de los profesionales y, la implementación y actualización permanente del Registro correspondiente, entre otras competencias conforme la legislación vigente.-
CAPÍTULO III
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
ARTÍCULO 6º.- Sin reglamentar.-
ARTÍCULO 7º.- El ciclo de complementación curricular deberá incluir los contenidos teórico-prácticos que de acuerdo al análisis del currículo con el que hubieran cursado los mencionados egresados no hubieran adquirido y alcanzado los estándares y la carga horaria que determine el Ministerio de Educación de la Provincia de Jujuy.-
CAPÍTULO IV
ALCANCES E INCUMBENCIAS DE LA PROFESIÓN
ARTÍCULO 8º.- Las actividades enumeradas en el artículo que se reglamenta derivan de sus propias incumbencias profesionales, pudiendo ser realizadas en formal autónoma, las que tienen por finalidad el desarrollo de las capacidades necesarias de las personas para conseguir la mayor autonomía posible en su vida cotidiana, pudiendo darse también en el marco de un tratamiento integral, entendiendo éste como un proceso con evaluación periódica con el equipo interdisciplinario o transdisciplinario, el que deberá determinar el grado de avance.-
CAPÍTULO V
ESPECIALIDADES
ARTÍCULO 9º.- El Ministerio de Salud, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley que se reglamenta, establece la nómina de especialidades de Terapia Ocupacional, y a través del presente decreto se faculta a modificarlas por acto administrativo ante la necesidad de actualizar el siguiente listado:
a) Terapia Ocupacional Clínica de Agudos
b) Terapia Ocupacional en Rehabilitación Integral
c) Terapia Ocupacional en Salud Mental
d) Terapia Ocupacional Neonatal y Pediatría
e) Terapia Ocupacional en Cuidados Paliativos
f) Terapia Ocupacional Comunitaria
g) Epidemiología
h) Salud Pública
i) Auditoria de Servicios de Salud
j) Gestión de Servicios de Salud
ARTÍCULO 10º.- Sin reglamentar.-
CAPÍTULO VI
INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y EJERCICIO ILEGAL
ARTÍCULO 11º.- Las suspensiones o exclusiones del ejercicio profesional realizadas por la autoridad de control del ejercicio profesional competente, la que deberá dar cumplimiento al artículo 20 del presente decreto, a los fines de comunicación y registro.-
ARTÍCULO 12º.- Sin reglamentar.-
ARTÍCULO 13º.- Sin reglamentar.-
CAPÍTULO VII
DERECHOS DE LOS PROFESIONALES
ARTÍCULO 14°.- Sin reglamentar.-
CAPÍTULO VIII
DEBERES Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO 15°.- Sin reglamentar.-
CAPÍTULO IX
PROHIBICIONES
ARTÍCULO 16°.- Sin reglamentar.-
ARTÍCULO 17°- Sin reglamentar.-
ARTÍCULO 18°.- Sin reglamentar.-
CAPÍTULO X
MATRICULACIÓN Y REGISTRO DE SANCIONADOS E INHABILITADOS
ARTÍCULO 19°.- Sin reglamentar.-
ARTÍCULO 20º.- El Ministerio de Salud a través de la RED FEDERAL DE REGISTROS DE PROFESIONALES DE LA SALUD (REFEPS) registrará las sanciones aplicadas a los profesionales.-
ARTÍCULO 21º.- Sin reglamentar.-
ARTÍCULO 22º.- Sin reglamentar.-
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 23º.- Sin reglamentar.-
ARTÍCULO 24°.- Sin reglamentar.-
ARTÍCULO 25°.- Sin reglamentar.-
ARTÍCULO 26º.- Sin reglamentar.-
ARTÍCULO 27º.- Sin reglamentar.-
C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES
GOBERNADOR