BOLETIN OFICIAL Nº 93 – 18/08/2023
DECRETO ACUERDO N° 8854-DEyP/2023.-
EXPTE. Nº 660-38/2023.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 11 AGO 2023.-
VISTO:
La Ley N° 3.574 de “Registro de Productores Mineros”, la Ley N° 5.875 “Orgánica del Poder Ejecutivo”; y
CONSIDERANDO:
Que, en el marco del creciente interés en la radicación de inversiones en la Provincia de Jujuy, se han ampliado los beneficios de promoción económica. Como consecuencia de ello, se torna necesario modificar las previsiones existentes, con el norte de generar un contexto más amigable a la localización de nuevas inversiones, así como mejorar las condiciones para las existentes;
Que, la mentada ampliación de estímulos, responde a la constante búsqueda de acercar al territorio provincial, inversiones y empresas que generen nuevos puestos de trabajo frente a la compleja situación económica que afronta nuestro país;
Que, ante ese contexto, sumado a los resultados obtenidos como consecuencia de la aplicación de las normas mencionadas, resulta esencial continuar fomentando las inversiones que se traduzcan en crecimiento de empleo del ámbito privado;
Que, las inversiones servirán a la promoción del desarrollo tanto local, como regional, lo que se traducirá en la mejora de la calidad de vida de más jujeños;
Que, la Ley N° 3.574 de “Registro de Productores Mineros”, establece la obligación de toda persona física o jurídica, cualquiera sea el título que lo habilite para la explotación y/o extracción de minerales de cualquiera de las categorías consignadas en el Código de Minería, de inscribirse en el Registro de Productores Mineros a cargo de la Dirección Provincial de Minería de la Provincia;
Que, la Ley N° 5.875 otorga al Misterio de Desarrollo Económico y Producción competencia para la determinación de las políticas relativas al ordenamiento, promoción y desarrollo de las actividades vinculadas con la producción agrícola-ganadera, forestal, ictícola, industrial, comercial y minera, reafirmando el poder de decisión provincial sobre los recursos naturales y el desarrollo productivo, tendientes a sostener el empleo, una creciente producción de bienes y servicios, una justa distribución de la riqueza, el desarrollo armónico de los Departamentos de la Provincia y el incremento de la participación del trabajo en los beneficios del esfuerzo;
Que, la existencia de segmentos ligados a la actividad minera, requieren una organización y adecuación en la Provincia que permitan abarcar las variables que importan la contribución económica de la minería y su impacto en los diferentes proveedores que requiere la actividad;
Que, la creación de un Registro de Proveedores Mineros Locales posibilitará asegurar el diseño y la implementación de políticas públicas que favorezcan la producción local de insumos, bienes de capital y servicios para la minería y, de este modo, incrementar el efecto multiplicador que esta actividad -tan relevante para la transición energética global- puede tener en la estructura de la nueva matriz productiva en nuestra Provincia;
Que, a los fines de dar cumplimiento con el artículo 92° de la Constitución Provincial, incisos 1), 2), 3) y 7), los cuales establecen los principios generales del régimen económico y promoción de la actividad económica, resulta oportuno crear el Registro Provincial de Proveedores Locales de Productores Mineros;
Por ello, y en uso de sus facultades propias;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Créase, en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Económico y Producción, el “Registro Provincial de Proveedores Locales de Productores Mineros”, designando al Ministerio citado, Autoridad de Aplicación del mismo.-
ARTICULO 2°.- Serán atribuciones generales de la Autoridad de Aplicación del Registro Provincial de Proveedores Locales de Productores Mineros:
a) Dictar las resoluciones que concedan, denieguen o declaren la caducidad del certificado de proveedor minero, conforme las exigencias del presente Decreto Acuerdo.-
A ese efecto podrá disponer medidas para esclarecer hechos controvertidos y tendrá la facultad de conciliación, en cuestiones de su competencia específica;
b) Fomentar el desarrollo de la actividad minera de la Provincia, mediante la permanente incorporación de proveedores y en coordinación con otros organismos técnicos y/o económicos del Estado Provincial o Nacional, y a tal fin celebrará los convenios necesarios, y vigilará su estricto cumplimiento;
c) Inspeccionar y vigilar a los proveedores mineros en todo lo relativo a las condiciones y requisitos de vigencia de las certificaciones que le sean otorgadas;
d) Hacer cumplir todas las disposiciones adoptadas por el Poder Ejecutivo que se refieran a medidas generales para la Administración Pública;
e) Coordinar su acción con las reparticiones de la Administración Pública e instituciones estatales o privadas, sobre las materias de su competencia, y en especial en lo referente al control y fiscalización de la actividad conexa a la minera;
f) Determinar los requisitos que deberán contener los LEGAJOS de PROVEEDORES MINEROS, velar por su actualización permanente a fin de posibilitar el acceso a la totalidad de la información necesaria del mismo por quien lo requiera;
g) Organizar el compendio de información jurídica, impositiva y de especialidad de servicios y/o productos ofrecidos que sean de interés para el productor minero.-
ARTÍCULO 3º.- Entiéndase como Proveedores Locales a las personas humanas o jurídicas que presten servicios a Productores Mineros y que reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener domicilio real, legal, y fiscal en la Provincia de Jujuy al momento de la publicación del presente; o estar radicado en la Provincia para poder comercializar en la misma con un compromiso de permanencia de al menos diez (10) años.-
En el caso de personas jurídicas, deberá estar inscripta en la Provincia de Jujuy; y el treinta y cinco (35%) o más de su composición societaria, pertenezca a uno o más socios o accionistas, con domicilio real o legal en la Provincia;
b) El domicilio de los titulares y administradores de personas jurídicas se encuentre en la Provincia de Jujuy, sin necesidad de intermediación con dependencias directas o indirectas respecto a entidades públicas o privadas fuera de la Provincia;
c) Al menos el ochenta por ciento (80%) de su nómina de trabajadores tengan domicilio real en la Provincia de Jujuy, con una antigüedad no inferior a un (1) año y se garantice su permanencia siempre que no implique un impedimento para el giro de la empresa; en el caso de profesionales y técnicos especializados, deberán estar matriculados en el correspondiente organismo habilitante de la Provincia;
d) En caso de unión transitoria (UT – artículos 1.463 siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial), estar conformadas al menos en un treinta y cinco (35%) con proveedores locales, o porcentaje mayor en caso de ser imposible llegar al mismo por su composición.-
ARTÍCULO 4º.- No podrán ser considerados proveedores locales:
a) Quienes registren deudas exigibles e impagas a favor del Estado Provincial;
b) Quienes se encuentren discutiendo judicial o administrativamente cualquier deuda tributaria con la Provincia de Jujuy;
c) Quienes presenten incumplimientos respecto de las obligaciones contempladas en los contratos de promoción suscriptos con la Provincia, en tanto perduren los mismos;
d) Las personas humanas que se encuentren en un proceso concursal en cualquier lugar del territorio nacional o extranjero.-
e) Las personas jurídicas cuyos representantes o directores resulten inhabilitados conforme el inciso d) del presente artículo, por idéntico plazo.-
ARTÍCULO 5º.- Los PRODUCTORES MINEROS Y PROVEEDORES LOCALES deberán contratar obras, bienes, insumos y/o servicios prestados por PROVEEDORES LOCALES inscriptos en el Registro Provincial de Proveedores Locales de Productores Mineros, en un porcentaje no inferior al setenta y cinco (75%) del monto total anual contratado con todos sus proveedores, conforme a la metodología y requisitos que establezca la reglamentación.-
En el caso de que el proveedor local posea un precio del producto o servicio superior al 20% en relación al resto del mercado, el PRODUCTOR MINERO deberá solicitar el ajuste del precio de forma fehaciente y dar cuenta de ello al Registro dentro de los cinco (5) días a fin de posibilitar su intervención.-
Cuando la contratación se efectivice con proveedores cuyos bienes o servicios no fueren ofrecidos en la jurisdicción local, los mismos deberán asociarse con proveedores locales, cumpliendo los requisitos del artículo 3° del presente, en un plazo no mayor a noventa (90) días.-
ARTÍCULO 6º.- Los PRODUCTORES MINEROS Y PROVEEDORES LOCALES deberán contratar en primer término, trabajadores con domicilio real en los departamentos de actividad minera, y luego a trabajadores domiciliados en el resto de la Provincia de Jujuy, en una cantidad no inferior al ochenta por ciento (80%) de toda su nómina.-
La Autoridad de Aplicación establecerá un sistema progresivo de contratación, a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones estipuladas en la presente, que deberá fijarse entre el cuarenta por ciento (40%) y el ochenta por ciento (80%), de la nómina de trabajadores, de acuerdo a la etapa y magnitud del proyecto minero, en un plazo no mayor a un (1) año.-
ARTÍCULO 7º.- Los PRODUCTORES MINEROS deberán informar a la Autoridad de Aplicación, sobre las contrataciones que se encontraren previstas semestralmente, a partir de la publicación del presente Decreto Acuerdo; y sobre las que fueren imprevistas en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles.-
ARTÍCULO 8º.- Los PRODUCTORES MINEROS y PROVEEDORES LOCALES deberán informar al Registro Provincial de Proveedores Mineros Locales, sobre las contrataciones efectuadas en el año calendario inmediato anterior hasta el 31 de marzo de cada año.-
ARTÍCULO 9º.- La Dirección Provincial de Minería y la Autoridad de Aplicación intervendrá como organismo auxiliar de los órganos jurisdiccionales y podrá requerir toda la documentación que considere necesaria, a los fines de cumplimentar con las obligaciones establecidas en el presente, pudiendo en caso de incumplimiento, imponer multas cuyo monto será de cien mil (100.000) a un millón (1.000.000) de veces el valor de un (1) litro de gasoil de mayor calidad de YPF en la ciudad de San Salvador de Jujuy.-
ARTÍCULO 10º.- El incumplimiento efectuado por PRODUCTORES MINEROS a las obligaciones emanadas del presente Decreto Acuerdo, serán pasibles de la sanción de suspensión o exclusión del Registro de Productores Mineros, y multa cuyo monto será de cien mil (100.000) a un millón (1.000.000) de veces el valor de un (1) litro de gasoil de mayor calidad de YPF en la ciudad de San Salvador de Jujuy.-
El incumplimiento efectuado por PROVEEDORES LOCALES a las obligaciones emanadas del presente Decreto Acuerdo, serán pasibles de la sanción de suspensión o exclusión del Registro Provincial de Proveedores Locales de Productores Mineros, conforme las pautas que se establezcan en la reglamentación.-
ARTÍCULO 11º.- Facúltese al Ministerio de Desarrollo Económico y Producción a dictar las normas complementarias y reglamentarias que dispongan criterios detallados sobre el “Registro Provincial de Proveedores Locales de Productores Mineros”, como así también a aumentar las sanciones estipuladas en el presente, en el caso que se produzca una variación significativa entre el valor del mercado minero y el de combustibles líquidos, mediante resolución fundada.-
ARTÍCULO 12º.- El Registro Provincial de Proveedores Locales de Productores Mineros y las obligaciones que emanen del presente Decreto Acuerdo, rigen a partir de los treinta (30) días corridos de su publicación.-
ARTÍCULO 13º.- Remítase a la Legislatura de la Provincia para ratificación.-
ARTÍCULO 14º.- Regístrese. Tome razón Fiscalía de Estado y Tribunal de Cuentas. Pase al Boletín Oficial para su publicación en forma íntegra, y a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto para amplia difusión. Siga sucesivamente a los Ministerios de Gobierno y Justicia; Hacienda y Finanzas; Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Salud; Desarrollo Humano; Educación; Trabajo y Empleo; Cultura y Turismo; Ambiente y Cambio Climático; Seguridad; Planificación Estratégica y Modernización; y Derechos Humanos y Pueblos Indígenas. Cumplido, vuelva al Ministerio de Desarrollo Económico y Producción, a demás efectos.-
C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES
GOBERNADOR