BOLETIN OFICIAL Nº 68 – 21/06/2023
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA
SANCIONADA POR LA CONVENCIÓN CONSTITUYENTE
El 20 de junio de 2023
PREÁMBULO
Nosotros, los representantes del pueblo de Jujuy, reunidos en Asamblea Constituyente por su voluntad y elección, con el objeto de consolidar las instituciones democráticas y republicanas, reorganizar los poderes del gobierno, reafirmar el federalismo, asegurar la autonomía municipal, mantener el orden interno, proveer a la seguridad común, afianzar la justicia, proteger los derechos humanos, impulsar el progreso, promover el bienestar general, fomentar la cooperación y solidaridad en una sociedad sin privilegiados y perpetuar los beneficios de la libertad, igualdad, educación, cultura y salud para nosotros, para nuestra posteridad y para quienes deseen habitar en este suelo, invocando la protección de Dios y apelando a la conciencia de las personas, ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Provincia de Jujuy.
SECCIÓN PRIMERA
DECLARACIONES, DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS
CAPÍTULO PRIMERO
DECLARACIONES Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- SISTEMA POLÍTICO
1. La Provincia de Jujuy, como parte integrante e inseparable de la Nación Argentina, tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución Nacional no hayan sido delegados al Gobierno Federal.
2. La Provincia de Jujuy organiza sus instituciones fundamentales bajo la forma representativa, democrática, republicana y de sujeción del Estado a normas jurídicas, las que serán actuadas conforme a los principios de solidaridad y justicia social, en procura del bien común.
Artículo 2.- SOBERANÍA POPULAR
Todo poder público emana del pueblo, pero este no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y demás autoridades que esta Constitución establece, sin perjuicio de la iniciativa popular, el plebiscito consultivo y el referéndum, que se ejercerán conforme a la ley.
Artículo 3.- AUTONOMÍA PROVINCIAL
1. Todos los funcionarios públicos provinciales y municipales, así como los ciudadanos electos para representar a la Provincia y a su pueblo, deben comprometerse en el ejercicio de su mandato con la defensa de la autonomía provincial, de sus poderes reservados y de sus derechos no delegados al Gobierno Federal. Quienes no actuaren en conformidad con este deber serán responsables políticamente ante la Legislatura en la forma y en las condiciones que determine la ley.
2. Corresponde al Gobierno Provincial:
1) ejercer los derechos y competencias no delegados al Gobierno Federal;
2) ejercer los derechos relativos al dominio originario de sus recursos naturales;
3) ejercer las competencias concurrentes;
4) promover un federalismo de concertación con el Gobierno Nacional y entre las Provincias, con la finalidad de satisfacer intereses comunes y participar en organismos de consulta y decisión, así como establecer relaciones intergubernamentales e interjurisdiccionales, mediante tratados y convenios.
5) ejercer en los lugares transferidos por cualquier título al Gobierno Federal las potestades provinciales que no obstaculicen el cumplimiento de los objetivos de utilidad nacional;
6) concertar con el Gobierno Federal regímenes de coparticipación impositiva, en los términos previstos por la Constitución Nacional.
3. La Provincia podrá celebrar acuerdos y convenios con el Gobierno Federal, otras provincias o entes de derecho público o privado que favorezcan intereses recíprocos o que contribuyan a su progreso y desarrollo económico y social. Estos acuerdos y convenios, en cuanto comprometan su patrimonio o modifiquen disposiciones de leyes provinciales, deberán ser aprobados por la Legislatura, conforme lo dispuesto en esta Constitución.
4. La Provincia podrá celebrar convenios internacionales con potencias extranjeras para la satisfacción de sus intereses científicos, culturales, económicos o turísticos, siempre que no afecten a la política exterior de la Nación, no comprometan el crédito público del Estado Federal y sean puestos en conocimiento del Congreso Nacional.
5. La Provincia, en el marco estricto de sus competencias, participa junto a otras provincias con intereses comunes en la conformación de regiones y promueve acciones que favorezcan la concertación de políticas públicas para el desarrollo cultural, productivo, económico y social.
Artículo 4.- CAPITAL, LÍMITES TERRITORIALES Y DIVISIÓN POLÍTICA
1. La capital de la Provincia es la ciudad de San Salvador de Jujuy, donde funcionarán con carácter permanente el Poder Ejecutivo, la Legislatura y la Suprema Corte de Justicia, salvo los casos en que por causas extraordinarias la ley transitoriamente dispusiere otra cosa.
2. Los límites territoriales de la Provincia son los que históricamente y por derecho le corresponden.
3. El territorio de la Provincia queda dividido en los actuales departamentos, sin perjuicio de crearse otros o modificarse la jurisdicción de los existentes mediante ley que necesitará para su aprobación el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Legislatura.
Artículo 5.- INTERVENCIÓN FEDERAL
1. Las intervenciones que ordene el Gobierno Federal, en los supuestos previstos por la Constitución Nacional, deben circunscribirse única y exclusivamente a remediar las causas que las originaron y a garantizar los derechos, declaraciones y garantías expresados en esta Constitución y para sostener o restablecer sus autoridades legítimas. Los nombramientos o designaciones efectuados por los interventores federales son transitorios y finalizan el mismo día en que cesa la intervención.
2. En caso de que la intervención federal comprendiere sólo al Poder Judicial, la actuación del interventor federal se limitará a designar en comisión a los magistrados judiciales. Si se hubiere decretado la cesantía o separación de magistrados o funcionarios de ese Poder que gozaren de inamovilidad, el interventor deberá promover, dentro de los treinta días de dispuesta tal cesantía o separación, la acción de destitución que correspondiere de acuerdo con lo que dispone esta Constitución. Si así no lo hiciere, serán inmediatamente reintegrados a sus funciones.
3. Los actos administrativos de los interventores federales serán válidos solo si se ajustan a los preceptos de la Constitución Nacional, de la Provincia y a las leyes dictadas en su consecuencia. En ningún caso el interventor federal puede contraer empréstitos que graven el patrimonio de la provincia.
4. El interventor federal y demás funcionarios por él designados, cuando cumplieren de un modo irregular sus funciones, serán responsables civil, política, administrativa y penalmente, según corresponda, por los daños que causaren, y la Provincia reclamará las correspondientes reparaciones. El Gobierno Federal será responsable por los daños que la actuación de la intervención federal pudiere ocasionar, por acción o por omisión, a los intereses, derechos y bienes de la Provincia.
5. Será nula cualquier medida decretada por un Interventor Federal que afecte o haga caducar los mandatos de las autoridades municipales electivas, siempre que la intervención no haya sido determinada por subversión al régimen municipal.
Artículo 6.- DEFENSA DE LA DEMOCRACIA Y DEL ORDEN CONSTITUCIONAL
1. En ningún caso las autoridades provinciales, municipales, incluso los interventores federales, so pretexto de conservar el orden público, la salud pública o aduciendo cualquier otro motivo, podrán suspender la observancia de esta Constitución ni la de la Nación, ni de los Tratados e Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Gobierno Federal, ni vulnerar el respeto y efectiva vigencia de las garantías y derechos allí establecidos.
2. Toda fuerza policial o de seguridad de la Provincia que por medio de alguna medida de acción directa u omisión actuare en contra de las autoridades legítimas establecidas por esta Constitución, obrará al margen de ella y de la ley, siendo sus intervinientes o participantes pasibles de exoneración.
3. La Constitución Nacional y esta Constitución mantienen su imperio aún si se interrumpiere su observancia por actos de fuerza o fueren abrogadas o derogadas por otro medio distinto de los que ellas disponen. Sus autores y los que usurparen funciones asignadas para las autoridades de esta Constitución como consecuencia de esos actos incurrirán en atentados contra el sistema democrático y el orden constitucional. Los actos dictados por autoridades no reconocidas por esta Constitución serán insanablemente nulos. Es deber de todo funcionario y ciudadano contribuir al restablecimiento de la efectiva vigencia del orden constitucional y de sus autoridades legítimas, y de las autoridades ejercer las acciones penales y civiles para castigar a sus responsables y para obtener la reparación de los perjuicios ocasionados a la Provincia.
4. Cuando se intentare subvertir el orden constitucional o destituir a sus autoridades legítimas, le asiste al pueblo de la Provincia el derecho a la resistencia cuando no fuere posible otro recurso.
5. La Provincia no reconoce organizaciones, cualesquiera fueren sus fines, que sustenten principios opuestos a las libertades, derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional, por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Gobierno Federal o por esta Constitución, o que fueren atentatorias al sistema democrático y republicano. Quienes pertenezcan a esas organizaciones no podrán desempeñar funciones públicas.
6. Quedan prohibidas las instituciones o secciones especiales de cuerpos de seguridad destinadas a la represión o discriminación de carácter político.
7. Atenta contra el sistema democrático y el orden constitucional quien cometiere delitos dolosos en perjuicio de la administración pública provincial o municipal que conlleven enriquecimiento, propio o de terceros.
8. Quien fuere condenado penalmente por actos atentatorios contra el sistema democrático y el orden constitucional, según lo establecido por esta Constitución, no podrá ocupar cargos o empleos públicos en la Provincia y estará excluido de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.
Artículo 7.- PROHIBICIÓN DE OTORGAR FACULTADES EXTRAORDINARIAS Y LIMITACIÓN A LA DELEGACIÓN
1. Ninguna autoridad de la Provincia tiene facultades extraordinarias, ni puede pedirlas, ni se le concederán por motivo alguno. Quienes las otorgaren o las ejercieren serán directamente responsables de esos actos conforme a la ley.
2. Ningún magistrado, funcionario o empleado público puede omitir ejercer sus funciones constitucionales y legales.
3. La delegación administrativa de funciones, cuando se encuentre normativamente habilitada, solo implicará la transferencia de competencia, pero no su titularidad. La delegación, si existiere, no eximirá de responsabilidad al delegante.
4. La Legislatura podrá autorizar al Poder Ejecutivo para el dictado de actos de alcance general de contenido legislativo. Esa autorización solo se otorgará respecto de materias determinadas de administración pública o en situaciones de emergencia. La actuación del Poder Ejecutivo deberá sujetarse a las bases precisas que determine la Legislatura y por el tiempo expreso que establezca la habilitación. La Legislatura conserva la potestad legislativa y puede reasumirla cuando lo estime necesario. Los actos que dicte el Poder Ejecutivo en ejercicio de la delegación acordada deberán ser remitidos a la Legislatura para su control. La revocación de la delegación o el vencimiento del plazo previsto por ella no importará la revisión de las relaciones jurídicas nacidas durante la vigencia y al amparo de la delegación.
5. Las asociaciones que por delegación del Estado ejercieren el control de la actividad profesional deberán circunscribir su función a la ley que establezca los límites de la delegación y las facultades disciplinarias. Sus resoluciones serán recurribles ante la justicia.
Artículo 8.- REGISTRO CIVIL
El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas será uniformemente llevado en toda la Provincia por las autoridades civiles en la forma que establece la ley.
Artículo 9.- PRINCIPIOS DE ÉTICA PÚBLICA
1. Las magistrados y funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público, Legisladores, funcionarios del Poder Ejecutivo, Concejales, Intendentes, Viceintendentes, vocales de Consejos Comunales y todos aquellos que tuvieren a su cargo la administración de fondos públicos, antes de asumir sus funciones, al menos una vez al año y al cesar en ellas deberán presentar una declaración jurada patrimonial ante la Oficina Anticorrupción.
2. La Legislatura debe sancionar una ley de ética para el ejercicio de la función pública que observe los principios de probidad, rectitud, prudencia, justicia, equidad, solidaridad social, idoneidad, responsabilidad y transparencia de los actos. Es aplicable a todo funcionario provincial que se desempeñe en nombre o al servicio de cualquier poder u órgano, o en la administración pública centralizada o descentralizada, de manera temporal o permanente, honoraria o remunerada, consignando especialmente los deberes, incompatibilidades y sanciones aplicables.
Artículo 10.- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS AGENTES
1. Toda persona que ejerce cargo público es responsable de sus actos conforme a las disposiciones de esta Constitución y la ley.
2. El Estado, los municipios, las comunas y demás personas jurídicas públicas responden por los daños que generen sobre los bienes o derechos de los particulares. El Poder Legislativo dictará una ley que rija la responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad produzca sobre los bienes o derechos de las personas. Esa ley deberá asegurar, como mínimo, que la responsabilidad es objetiva y directa, sin perjuicio de la obligación de reintegro por parte de quienes hubieren generado u ocasionado esos daños de manera personal.
Artículo 11.- DEMANDAS CONTRA EL ESTADO
1. El Estado, los municipios, las comunas y demás personas jurídicas públicas pueden ser demandadas ante los tribunales ordinarios sin necesidad de formalidad ni autorización previa de la Legislatura.
2. La actuación del Estado, los municipios, las comunas y demás personas jurídicas públicas en el ejercicio de función administrativa, quedan sometidos al control judicial de acuerdo con lo que determine la ley de la materia, y sin otro requisito que el interesado haya agotado la vía administrativa en las condiciones fijadas por la ley.
3. Cuando el Estado, los municipios, las comunas y demás personas jurídicas públicas sean demandadas en juicio, no podrá disponerse medida cautelar alguna sobre sus bienes o rentas que pudieran incidir sobre el desarrollo normal de los servicios esenciales de la gestión pública, salvo que esos bienes hubieren sido afectados especialmente al cumplimiento de una obligación.
4. Cuando el Estado, los municipios, las comunas y demás personas jurídicas públicas sean condenados al pago de una deuda en juicio, la sentencia podrá ser ejecutada según las modalidades que determine la ley, en un marco de razonabilidad.
Artículo 12.- PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO
1. Las leyes, decretos, resoluciones, acordadas y demás actos de los poderes del Estado, de sus entidades descentralizadas y de las demás instituciones provinciales y municipales, serán públicos, debiendo publicarse en un Boletín Oficial Provincial o Municipal, según lo determine la norma relativa a la materia.
2. El Gobierno Provincial garantiza el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promueve la participación ciudadana y la transparencia activa en el ejercicio de la gestión pública.
3. El presupuesto de gastos y recursos de la Provincia, así como los actos relacionados con la renta pública y sus inversiones, serán publicados periódicamente conforme lo determine la ley.
4. Toda la información en poder del Estado, los municipios, las comunas y demás personas jurídicas públicas se presume pública. La publicidad de los actos públicos solo podrá ser limitada o restringida cuando existieren justos motivos para disponer la reserva o el secreto de las actuaciones. La declaración de reserva solo puede fundarse en razones de seguridad, si la información pudiera comprometer algún tipo de secreto protegido legalmente o contuviere datos personales que deban ser protegidos. La reserva deberá ser declarada por la máxima autoridad de la repartición de que se trate.
5. La reserva o el secreto no podrán ser invocados en ningún caso para privar a los interesados de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, permitiéndose a la persona interesada o a su letrado obtener copia, reproducción, informe o certificación de las actuaciones, bajo constancia de guardar secreto o reserva.
6. La ley asegurará el derecho fundamental de acceso a la información pública, garantizando los principios de presunción de publicidad, máxima divulgación, informalismo y gratuidad.
Artículo 13.- SUPRESIÓN DE TRATAMIENTOS HONORÍFICOS
No tendrán tratamiento honorífico los magistrados y funcionarios públicos, electivos o no, de cualesquiera de los poderes del Estado, como tampoco los cuerpos a los que pertenecieren.
Artículo 14.- SIGNIFICACIÓN DEL PREÁMBULO
El Preámbulo de esta Constitución podrá ser invocado como fuente interpretativa para establecer el alcance, significado y finalidad de sus cláusulas.
Artículo 15.- PRELACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES
1. Los integrantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y los demás funcionarios públicos aplicarán la Constitución Nacional, los Tratados e Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, los demás Tratados Internacionales ratificados por nuestro país, las leyes nacionales, esta Constitución y leyes provinciales dictadas en su consecuencia, así como los decretos o resoluciones dictados por el Poder Ejecutivo en ejercicio de sus facultades, siempre que no afectaren los poderes no delegados por la Provincia al Gobierno Federal.
2. Los magistrados y funcionarios deben aplicar esta Constitución como ley suprema de la Provincia y deberán ajustar a ella todas sus acciones, con prelación a las leyes, decretos, cartas orgánicas municipales, ordenanzas y reglamentos dictados o que dictaren las autoridades provinciales o municipales. Toda ley, decreto, carta orgánica municipal, ordenanza o disposición contraria a la Constitución Nacional o a esta Constitución debe ser declarada inconstitucional por los jueces en el marco de una causa judicial.
Artículo 16.- REGLAMENTACIÓN DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES
1. Todos los habitantes de la Provincia gozan, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, de los derechos y garantías declarados por la Constitución Nacional, por los Tratados Internacionales ratificados por el Gobierno Federal y por esta Constitución.
2. Estos derechos y garantías, así como los principios en los que ellos se informan, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo 17.- DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS NO ENUMERADOS
1. Las declaraciones, derechos, deberes y garantías enumerados en la Constitución Nacional y en esta Constitución, no serán entendidos ni interpretados como negación o mengua de otros no enumerados y que hacen a la libertad, dignidad y seguridad de la persona humana a la esencia de la democracia y al sistema republicano de gobierno.
2. Los derechos fundamentales de libertad y sus garantías reconocidas por esta Constitución son directamente operativos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS Y DEBERES HUMANOS
Artículo 18.- DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD
1. La Provincia reconoce a la persona humana su eminente dignidad y todos los órganos del poder público están obligados a respetarla y protegerla.
2. El individuo desenvuelve libremente su personalidad, en forma aislada o asociada, en el ejercicio de los derechos inviolables que le competen.
3. La persona puede defender sus derechos e intereses legítimos, de cualquier naturaleza, conforme a las leyes respectivas. A quienes por carecer de recursos les resultare difícil sufragar los gastos de un proceso o de las gestiones respectivas, la ley les acordará el beneficio de gratuidad, así como la representación y el patrocinio de los defensores oficiales, los que quedarán autorizados para actuar en su defensa ante los tribunales de justicia o ante las instituciones públicas sin abonar impuestos, tasas u otras contribuciones.
4. Nadie puede ser privado de su capacidad jurídica, de su nombre o de cualquier otro atributo personal. No regirán otras inhabilitaciones o incapacidades más que las dispuestas por esta Constitución, la ley o por sentencia judicial firme.
Artículo 19.- DERECHO A LA VIDA
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida y está protegida por la Constitución y la ley.
2. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.
3. Si se dictare ley nacional que estableciera la pena de muerte, todo condenado a ella por sentencia judicial firme tendrá derecho de solicitar el indulto o la conmutación. No se podrá ejecutar la pena de muerte mientras la solicitud estuviera pendiente de decisión ante autoridad competente.
4. Toda persona debe respetar la vida de los demás y está obligada a actuar de modo tal que no produzca hechos, actos u omisiones que pudieren amenazar o hacer peligrar la existencia sana, digna y decorosa de sus semejantes.
Artículo 20.- DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie puede ser sometido a torturas, tormentos, vejámenes físicos o psíquicos, ni a castigos o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de los condenados y serán sometidos a un tratamiento acorde con su condición de personas no condenadas.
5. Los magistrados a quienes competiere el juzgamiento de los menores deberán adoptar las medidas adecuadas tendientes a su tratamiento, conforme al hecho que hubiere motivado su procesamiento o condena y según fuere la personalidad de los procesados o condenados.
6. Los institutos del servicio penitenciario serán seguros, sanos, limpios y aptos para la educación y adaptación social de los penados, en conformidad con su edad y sexo, propendiendo al mantenimiento de sus vínculos y a la satisfacción de sus necesidades naturales y culturales.
7. No podrá tomarse medida alguna que conduzca a mortificar a los presos más allá de lo que su seguridad exija.
Artículo 21.- DERECHO A LA SALUD
1.Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho a la salud y a su protección mediante la creación y organización de los sistemas necesarios.
2. El concepto de salud será atendido de manera amplia, partiendo de una concepción del hombre como unidad biológica, psicológica y cultural en relación con su medio social.
3. Nadie puede ser obligado a someterse a un tratamiento sanitario determinado, salvo por disposición de la ley y siempre dentro de los límites impuestos por el respeto a la persona humana.
4. Las personas o entidades de cualquier clase tendrán el deber de prestar colaboración activa y diligente a las autoridades sanitarias. Si así no lo hicieren, éstas podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 22.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y EQUILIBRADO
1. Todos los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado, así como el deber de cuidarlo y protegerlo, con un enfoque intergeneracional.
2. El daño ambiental genera la obligación de recomponer, reparar e indemnizar, según lo establezca la ley.
3. El Estado garantiza el desarrollo de un sistema de áreas protegidas, representativas de sus diversas ecorregiones.
4. El derecho al ambiente incluye el derecho a la educación ambiental, al acceso a la información pública ambiental, a la participación pública y al acceso a la justicia en asuntos ambientales.
5. El Estado impulsa vínculos cooperativos con la sociedad y con los sectores público, privado y académico para fortalecer abordajes que promuevan el derecho a un ambiente sano y equilibrado.
6. El Estado favorece la gobernanza ambiental multinivel, intersectorial y multidisciplinaria.
7. El Estado impulsa el ordenamiento del territorio con perspectiva ambiental y climática.
8. Queda prohibido el ingreso al territorio de la Provincia de residuos peligrosos o susceptibles de serlo, según lo establezca la ley.
Artículo 23.- PROTECCIÓN DE LA INTIMIDAD, DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD
1. Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan el orden o la moral pública ni perjudiquen a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados.
2. Toda persona tiene derecho a que se respete su intimidad y su honra, así como el reconocimiento de su dignidad.
3. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada ni de ataques ilegales a su intimidad, honra o reputación.
4. Cualquier persona afectada en su intimidad, honra o dignidad por informaciones inexactas o agraviantes emitidas a través de medios de comunicación, tiene derecho a efectuar su rectificación o respuesta gratuitamente, en el mismo lugar y hasta su igual extensión o duración, por el mismo órgano de difusión. Ese cumplimiento se podrá demandar mediante el recurso de amparo ante cualquier juez letrado de la Provincia, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudiere corresponder.
5. Para la efectiva protección de la intimidad, la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio, televisión o cualquier otro medio de comunicación, tendrá una persona responsable que no deberá estar protegida por inmunidades ni dispondrá de un fuero especial.
6. Todas las personas tienen derecho de tomar conocimiento de lo que constare a su respecto en los registros provinciales de antecedentes personales y del destino de esas informaciones, pudiendo exigir la rectificación de los datos. Queda prohibido el acceso de terceros a esos registros, así como su comunicación o difusión, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.
7. Los registros provinciales de antecedentes personales harán constar en las certificaciones que emitan solamente las causas con condenas efectivas firmes dictadas contra el interesado, con excepción de las que debieren ser remitidas a los jueces.
8. El procesamiento de datos por cualquier medio o forma nunca puede ser utilizado para su registro y tratamiento con referencia a convicciones filosóficas, ideológicas o políticas, filiación partidaria o sindical, creencias religiosas o respecto de la vida privada, salvo que se tratare de casos no individualmente identificables y para fines estadísticos.
Artículo 24.- PROTECCIÓN DE OTROS DERECHOS PERSONALÍSIMOS
Los derechos al nombre, a la imagen y otros derechos personalísimos están reconocidos y protegidos por esta Constitución y la ley.
Artículo 25.- IGUALDAD ANTE LA LEY
1. Todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos y gozan de igual protección de la ley en iguales condiciones y circunstancias. No se admite discriminación alguna por motivo de raza, color, nacionalidad, sexo, idioma, religión, opiniones políticas, posición económica, condición social o de cualquier otra índole.
2. La Provincia no admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento; no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos los habitantes, sin otras condiciones que las acreditadas por su idoneidad y méritos, son admisibles por igual en los cargos y empleos públicos, conforme a esta Constitución y la ley.
3. Nadie podrá invocar ni ser colocado en una situación de privilegio ni de inferioridad jurídica sin que medie expresa disposición de la ley.
4. La Provincia propenderá al libre desarrollo de la persona removiendo todo obstáculo que limite de hecho la igualdad y la libertad de los individuos o que impida la efectiva participación de todos en la vida política, económica, social y cultural de la comunidad.
Artículo 26.- PROHIBICIÓN DE TRABAJOS FORZADOS
1. Nadie puede ser compelido a ejecutar un trabajo forzado u obligatorio, excepto en los casos previstos por la Constitución Nacional, esta Constitución y las leyes.
2. En los delitos que tuvieren señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzados, la disposición del apartado anterior no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de una pena impuesta por juez o tribunal competente. Nunca el trabajo forzado puede afectar a la dignidad ni a la capacidad física o intelectual del recluso.
3. No constituye trabajo forzado u obligatorio, para los efectos de este artículo, el que fuere impuesto en los casos de extrema necesidad, peligro o calamidad que amenazaren la existencia o el bienestar de la comunidad.
Artículo 27.- DERECHO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Ningún habitante de la Provincia puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.
2. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas y en las condiciones fijadas previamente por la ley.
3. Nadie puede ser detenido arbitrariamente. Podrá disponerse la detención de una persona, por resolución judicial, siempre que sea necesaria para asegurar su presencia en el proceso, especialmente si de su situación surgiere como probable que no se someterá al procedimiento o que entorpecerá la averiguación de la verdad o la víctima corriera objetivamente peligro con el imputado en libertad, conforme las condiciones que determine la ley.
4. Los arrestos no podrán durar más de veinticuatro horas y deberán siempre ser sometidos al control del juez, en conformidad con los requisitos y disposiciones de la ley.
5. La incomunicación de una persona sometida a investigación penal solo podrá disponerse por resolución judicial y a petición del Ministerio Público de la Acusación, y en ningún caso podrá prolongarse por más de veinticuatro horas, salvo que, de la complejidad de la investigación, y a pedido del Ministerio Público de la Acusación, deba disponerse judicialmente por otras cuarenta y ocho horas.
6. El domicilio es inviolable, salvo los casos excepcionales que establezca la ley, y sólo puede ser allanado con orden escrita de juez competente, a petición del Ministerio Público de la Acusación en conformidad con lo dispuesto por la ley, fundada en claros indicios de la existencia de hechos punibles, o a requerimiento de las autoridades municipales o sanitarias cuando se tratare de vigilar el cumplimiento de los reglamentos de sanidad y salubridad públicas.
7. No se podrá allanar el domicilio desde horas veinte hasta horas siete sino mediante resolución del juez competente, fundada en forma especial, con la presencia y fiscalización de sus moradores o testigos, dando intervención, de ser posible, al letrado que cualesquiera de éstos designaren o al defensor público que corresponda.
8. En los allanamientos de oficinas o despachos de personas que por su profesión o actividad estuvieren obligadas a guardar secreto y en el de iglesias, templos, conventos u otros locales registrados para el ejercicio del culto se deberá observar lo dispuesto en los apartados anteriores, con la participación, de ser posible, de la entidad que los represente o con el control de la autoridad religiosa respectiva.
9. Los jueces que expidieren órdenes de allanamiento, registro, requisa o secuestro y los funcionarios que las ejecutaren serán responsables de cualquier abuso.
10. Los papeles privados, la correspondencia postal, las comunicaciones electrónicas, telefónicas o de cualquier otra especie, o por cualquier otro medio, son inviolables y su registro, examen, secuestro o interceptación solo podrá ser ordenada por juez competente y mediante orden escrita, en forma limitada y concreta, conforme a las leyes que se establecieren. Los que fueren sustraídos, recogidos u obtenidos en contra de las disposiciones de esas leyes no podrán ser utilizados en procedimientos judiciales ni administrativos.
11. Toda orden de registro, requisa, secuestro o de detención deberá especificar el objeto e individualizar la persona, determinando el sitio que debe ser registrado. Las órdenes deberán ser fundadas, en conformidad con lo dispuesto por la ley, salvo el caso de flagrancia, en el que todo imputado puede ser detenido por cualquier persona y puesto inmediatamente a disposición de la autoridad.
12. Todo encargado de la custodia de personas privadas de libertad deberá exigir y conservar en su poder la orden de detención, arresto o prisión, so pena de hacerse responsable de una privación ilegítima de la libertad. Igual obligación de exigir la indicada orden y bajo la misma responsabilidad incumbe al ejecutor de la detención, arresto o prisión.
13. Toda persona que fuera detenida en el marco de un proceso judicial, o arrestada en conformidad con lo dispuesto en el régimen contravencional, deberá ser informada y notificada de los motivos de la privación de su libertad, entregándosele copia de la medida que así lo dispone. Deberá también suministrarse esta información en forma inmediata a los familiares, abogados o allegados que indicare el afectado. En ambos casos, la autoridad que no proporcionare la información será responsable de esa omisión.
14. Toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada, aunque sea provisionalmente, dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, en conformidad con lo dispuesto por la ley. El Estado deberá adoptar medidas para la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de las personas detenidas.
15. Queda abolida la prisión por deudas en causas civiles.
Artículo 28.- PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE RETROACTIVIDAD
1. Ningún habitante de la Provincia estará obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe.
2. No se dictarán leyes que empeoren la condición de los acusados por hechos anteriores o que priven de los derechos adquiridos o que alteren las obligaciones de los contratos.
3. Sólo podrán aplicarse con efecto retroactivo las leyes penales más favorables al imputado.
4. Los jueces no podrán ampliar por analogía las incriminaciones legales ni interpretar extensivamente la ley en contra del imputado. En caso de duda deberá estarse siempre por lo más favorable al procesado.
Artículo 29.- GARANTÍAS JUDICIALES
1. Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial o administrativo. Esta garantía no admite excepciones.
2. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las garantías del debido proceso legal, por juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación o reconocimiento de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
3. Toda persona que fuere parte en un proceso goza de la garantía de que la sentencia definitiva se dicte dentro de un plazo razonable, no viole las normas constitucionales y sea una derivación razonada del derecho vigente, conforme a los hechos acreditados en la causa. Asimismo, tiene la garantía que se respeten los principios procesales establecidos en esta Constitución.
4. Toda persona es inocente mientras no sea declarada su culpabilidad por sentencia firme de juez competente, dictada previo proceso penal público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
5. En causa criminal toda persona goza de los siguientes derechos y garantías:
1) de ser asistida gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso necesario;
2) a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada;
3) a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
4) de defenderse personalmente o de ser asistida por defensores letrados de su elección y de comunicarse libremente con los mismos;
5) de ser asistida, en forma irrenunciable, por un defensor proporcionado por el Estado si no se defendiere por sí misma ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
6) de ofrecer y producir las pruebas pertinentes para esclarecer los hechos;
7) a no ser obligada a declarar contra sí misma ni contra sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni demás parientes por adopción o hasta el segundo grado de afinidad inclusive, ni se le obligará a prestar juramento o a declararse culpable. La confesión de la persona sometida a proceso solamente es válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza y ante el juez, y existieren, además, otros elementos de prueba obtenidos legalmente que apoyen sus dichos. El silencio o la negativa no podrán ser invocados como presunción alguna en su contra. Esta garantía deberá serle comunicada por el Ministerio Público de la Acusación antes de que la persona sometida a investigación penal preste declaración, dejándose constancia de ello en el acta respectiva;
8) a que la declaración o el relato espontáneo del imputado deba recibirse conforme las disposiciones de la ley procesal por el juez de la causa, asegurándosele la asistencia letrada previa por su defensor y, a falta de designación, por la del defensor oficial, bajo pena de nulidad. Sin perjuicio de lo anterior, esa declaración o relato deberá recibírsele a la persona investigada en sede policial cuando invocare la inexistencia del delito o su inculpabilidad, aun encontrándose incomunicado;
9) de recurrir el fallo, conforme a la ley, ante el juez o tribunal superior.
6. La investigación preparatoria será pública para las partes, sus representantes e interesados legítimos en los términos previstos por la ley, salvo las audiencias, siempre que ello no afecte el orden público, la seguridad o el éxito de la investigación. El defensor tendrá derecho a examinar las actuaciones y controlar la prueba, salvo que se hubiere decretado el secreto en forma fundada, el que deberá serle notificado con entrega de una copia de dicho dispositivo.
7. Queda abolido el sobreseimiento provisional.
8. Los defensores en ningún caso pueden ser molestados, ni allanados sus domicilios, estudios u oficinas con motivo del ejercicio de su profesión.
9. La persona absuelta mediante sentencia firme no puede ser sometida a nuevo juicio por los mismos hechos.
10. El condenado por sentencia firme tiene derecho a solicitar la revisión del proceso, cumpliendo con los requisitos y condiciones establecidos por la ley.
11.Toda persona, o a su muerte su cónyuge, ascendientes o descendientes directamente damnificados, tiene derecho, conforme a lo que establece la ley, a ser indemnizada en caso de haber sido condenada por sentencia firme debida a un error judicial.
Artículo 30.- LIBERTAD DE CONCIENCIA, DE IDEOLOGÍA Y DE RELIGIÓN
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia, de ideología y de religión, así como de profesar o divulgar las mismas, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que pudieren menoscabar la libertad de conservar o de cambiar su ideología, religión o creencias, como así tampoco nadie puede ser obligado a declarar las que profesare.
3. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral acorde con sus propias convicciones.
4. La Provincia reconoce a la Iglesia Católica y a todo credo legalmente admitido los derechos y libertades para su tarea religiosa.
Artículo 31.- LIBERTAD DE PENSAMIENTO, PRENSA Y EXPRESIÓN
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, prensa y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir o difundir informaciones e ideas de toda índole, ya sea oralmente, por escrito, en forma impresa o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho establecido en el apartado precedente no estará sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben determinarse expresamente por la ley.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios directos o indirectos.
4. Las instalaciones, talleres, establecimientos destinados a la publicación de diarios, revistas u otros medios de difusión, no podrán en ningún caso ser confiscados, decomisados, clausurados ni expropiados. Tampoco sus labores podrán ser suspendidas, trabadas ni interrumpidas por actos o hechos de los poderes públicos capaces de impedir o dificultar, directa o indirectamente, la libre expresión o circulación del pensamiento.
5. A los fines de garantizar las libertades consagradas por este artículo, quedan prohibidos:
1) el secuestro de los instrumentos de difusión como cuerpo de delito o la detención de quienes hubieren colaborado en los trabajos de impresión, propagación o distribución, excepto en los casos previstos en esta Constitución;
2) el acaparamiento de las existencias de papel o el monopolio de cualquier medio de difusión por parte de los organismos gubernamentales o grupos económicos de cualquier naturaleza, así como las subvenciones encubiertas o la publicidad condicionada que coarten por omisión o deformación de la verdad, la libre expresión de la noticia y el comentario;
3) la censura en cualquiera de sus modalidades. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a restricciones previas con el exclusivo objeto de regular la propaganda y el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y de la adolescencia;
4) la propaganda a favor de la guerra y toda apología de odio nacional, racial o religioso que incitare a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra toda persona o grupo de personas.
6. Se garantiza a los periodistas el acceso directo a las fuentes oficiales de información y el derecho al secreto profesional.
Artículo 32.- DERECHO DE REUNIÓN Y DE MANIFESTACIÓN
1. Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia y sin permiso previo, el derecho de reunión y de manifestación cuando fueren pacíficas y sin armas.
2. En ningún caso una reunión o manifestación de personas podrá atribuirse la representación ni los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre.
3. Es nula cualquier disposición adoptada por las autoridades a requisición de fuerza armada o reunión sediciosa.
Artículo 33.- DERECHO DE PETICIÓN
Queda asegurado el derecho de petición individual o colectiva ante las autoridades, como así también el de recurrir sus decisiones, quienes estarán obligadas a pronunciarse dentro del plazo que establezca la ley o en su defecto en el que fuere razonable. Es un deber de la administración pública la simplificación y agilización de trámites.
Artículo 34.- LIBERTAD DE ASOCIACIÓN
1. Todas las personas tienen derecho de asociarse libremente con fines útiles.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no impide la imposición de restricciones legales de este derecho a los miembros de las fuerzas de seguridad.
3. Las asociaciones deberán inscribirse en un registro al solo efecto de la publicidad. Únicamente podrán ser disueltas o suspendidas sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. Están prohibidas las asociaciones secretas de cualquier clase que fueren.
4. La asociación obligatoria de profesionales a determinados centros o colegios no impedirá que puedan formar otras entidades.
Artículo 35.- DERECHO DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA
1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de la Provincia tiene derecho a circular y a residir en él, con sujeción a la ley.
2. El ejercicio de estos derechos puede ser restringido en zonas determinadas, por razones de interés público.
Artículo 36.- DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA
1. Esta Constitución reconoce el derecho a la propiedad privada. Toda persona puede usar, gozar y disponer de sus bienes. El ejercicio de este derecho debe ser regular y no podrá ser efectuado en oposición a la función social o en detrimento de la salud, seguridad, libertad o dignidad humanas. Con esos fines la ley lo limitará con medidas adecuadas conforme a las atribuciones que le competen al Gobierno Provincial.
2. La propiedad es inviolable y ningún habitante puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia firme fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. En caso de juicio, las costas se impondrán siempre al expropiante.
3. Queda abolida la confiscación de bienes.
Artículo 37.- LIBERTAD DE ENSEÑAR Y APRENDER
1. La libertad de enseñar y aprender, siempre que no viole el orden público o las buenas costumbres, es un derecho que no podrá coartarse con medidas de ninguna especie.
2. Cualquier persona puede crear y mantener establecimientos de enseñanza o aprendizaje, conforme a la ley.
3. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes, del progreso científico y de sus beneficios.
Artículo 38.- LIBERTAD DE TRABAJAR, EJERCER EL COMERCIO Y TODA INDUSTRIA LÍCITA
1. Todos los habitantes tienen el derecho de elegir libremente su oficio o profesión, su lugar de trabajo y el de su aprendizaje.
2. La Provincia garantiza la libertad de ejercer el comercio y toda industria lícita, la que sólo podrá ser limitada para tutelar el bien común.
Artículo 39.- MANDAMIENTOS DE EJECUCIÓN Y DE PROHIBICIÓN
1. Siempre que una ley u ordenanza impusiere a un funcionario o entidad pública un deber expresamente determinado, toda persona que sufriere un perjuicio de cualquier naturaleza por su incumplimiento, puede demandar ante el juez la ejecución, dentro de un plazo prudencial, del acto que se hubiere rehusado cumplir. El juez, previa comprobación sumaria de los hechos denunciados y del derecho invocado, librará el mandamiento para exigir el cumplimiento del deber omitido en el plazo que fijare.
2. Si un funcionario o entidad pública ejecutare actos prohibidos por leyes u ordenanzas, la persona afectada podrá obtener, por el procedimiento establecido en el apartado anterior, un mandamiento judicial prohibitivo.
Artículo 40.- HABEAS CORPUS
1. Toda persona que fuere detenida sin orden emanada en legal forma de autoridad competente, por juez incompetente o por cualquier autoridad, o a quien ilegal o arbitrariamente se le negare, privare, restringiere o amenazare en su libertad podrá por sí o por tercero en su nombre, sin necesidad de mandato, valiéndose de cualquier medio de comunicación y a cualquier hora, promover acción de hábeas corpus ante un magistrado judicial, con excepción de los que integran la Suprema Corte de Justicia, a fin de que ordene su libertad o que lo someta a juez competente o que haga cesar inmediatamente la amenaza, supresión, privación o restricción de su libertad.
2. La acción de hábeas corpus podrá instaurarse sin ninguna formalidad procesal, pero si la denuncia no proporcionare todos los elementos indispensables para darle trámite, se intimará al denunciante para que en el plazo de horas que el juez fije, suministre los que conociere; de no conocerlo, se requerirán de las autoridades superiores de quien hubiere dispuesto o ejecutado el acto lesivo, las informaciones necesarias.
3. El juez que hubiere recibido la denuncia requerirá a la autoridad el correspondiente informe circunstanciado en el plazo de horas que establezca y citará al afectado o, en su caso, dispondrá que el detenido comparezca inmediatamente ante su presencia.
4. El juez, una vez que hubiere comparecido la persona privada, restringida o amenazada en su libertad, le informará de la orden o de los motivos invocados y ésta podrá, por sí o por medio de un letrado, exponer todo lo que considere conveniente para su defensa, dejándose constancia de ello en el acta respectiva. Producida esta defensa, el juez, dentro de las veinticuatro horas, deberá dictar resolución ordenando que la persona sea puesta a disposición del juez competente o disponiendo su inmediata libertad, si la restricción, privación o amenaza no proviniere de autoridad competente o si no se hubieren cumplido los recaudos constitucionales y legales. La resolución será apelable en efecto devolutivo y en relación, debiéndose interponer el recurso con sus fundamentos por escrito dentro de los dos días siguientes, elevándose las actuaciones ante la sala de turno de la Cámara Penal, la que deberá expedirse dentro de las cuarenta y ocho horas.
5. Cuando un juez tuviere conocimiento de que una persona se hallare ilegal o arbitrariamente detenida, restringida o amenazada en su libertad por un funcionario, podrá expedir de oficio el mandamiento de hábeas corpus.
6. La denuncia de hábeas corpus se tramitará, en todos los casos, con habilitación de días y horas. Todo funcionario o empleado, sin excepción, está obligado a dar inmediato cumplimiento a las resoluciones y órdenes dictadas o impartidas por el juez del hábeas corpus. Si así no lo hicieren, el juez dispondrá las medidas disciplinarias más eficaces, sin perjuicio de ordenar la detención del o de los responsables, quienes serán puestos a disposición del juez penal competente para su procesamiento.
7. Son nulas y sin valor alguno las normas de cualquier naturaleza que reglamenten la procedencia y requisitos de esta denuncia o su procedimiento.
Artículo 41.- AMPARO PARA OTROS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
1.Toda persona puede deducir demanda de amparo contra cualquier decisión, acto u omisión de una autoridad administrativa provincial o municipal, así como de entidades o de personas privadas que amenacen, restrinjan o impidan de una manera ilegítima el ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional o por esta Constitución, siempre que no pudieren utilizarse los remedios ordinarios sin daño grave o que no existieren procedimientos eficientes acordados por las leyes o reglamentos para reparar el agravio, lesión o amenaza.
2. El procedimiento de la demanda de amparo será breve, de rápido trámite y de pronta resolución, debiendo seguirse la vía más expeditiva establecida por los códigos o leyes procesales, sin perjuicio de lo que dispusiere el juez o tribunal para abreviar los plazos y adaptar las formas más sencillas exigidas por la naturaleza de la cuestión.
3. Cuando mediare urgencia, el juez o tribunal que entienda en la demanda de amparo, aún antes de darle trámite y sin oír a la otra parte, puede disponer las medidas cautelares que estimare más eficaces para garantizar los efectos de la resolución judicial a dictarse.
4.Todo funcionario o empleado, sin excepción, está obligado a dar inmediato cumplimiento a las órdenes que imparta el juez del amparo.
Artículo 42.- DERECHOS Y LIBERTADES POLÍTICAS
1. Todos los ciudadanos gozarán de los siguientes derechos y oportunidades:
1) de participar en los asuntos públicos;
2) de elegir y ser elegidos;
3) de acceder a las funciones públicas;
4) de recibir o emitir información de carácter político, de manera individual o colectiva, sin ser molestados por ello.
2. Los extranjeros domiciliados en la Provincia son admisibles en los cargos municipales y en todos los empleos para los que esta Constitución no exija ciudadanía argentina.
3. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a los que se refiere este artículo, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, instrucción, capacidad civil, condena por juez competente en proceso penal u otras establecidas en esta Constitución.
Artículo 43.- DEBERES DE LAS PERSONAS
1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.
2. Los derechos de cada uno están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática y republicana.
3. Toda persona tiene, además, los siguientes deberes:
1) de cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, esta Constitución y demás leyes, decretos o normas que se dictaren en su consecuencia;
2) de resguardar y proteger los intereses, así como el patrimonio material y cultural de la Nación y de la Provincia;
3) de contribuir a los gastos que demandare la organización social, económica, política y el progreso de la Nación y de la Provincia;
4) de cuidar de su salud y asistirse en caso de enfermedad;
5) de evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica;
6) de prestar servicios civiles en los casos en que las leyes por razones de seguridad y solidaridad así lo requirieren;
7) de prestar la colaboración que le fuere requerida por los magistrados y funcionarios para la debida administración de justicia, así como el de testimoniar verazmente;
8) de no abusar de sus derechos;
9) de trabajar conforme a su capacidad y en la medida de sus posibilidades;
10) de formarse y educarse conforme a su vocación y de acuerdo con sus necesidades propias, con las de su familia y con las de la sociedad;
11) de respetar y no turbar la tranquilidad de los demás.
CAPÍTULO TERCERO
DERECHOS Y DEBERES SOCIALES
Artículo 44.- PROTECCIÓN A LA FAMILIA
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad. La Provincia contribuirá a su protección integral, al cumplimiento de las funciones que le son propias y a la concreción de todas las condiciones que permitan la realización personal de sus miembros, con medidas encuadradas en la esfera de sus atribuciones.
2. La Provincia dictará leyes que aseguren la constitución y estabilidad del patrimonio familiar.
Artículo 45.- PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD
1. La maternidad y la paternidad constituyen valores sociales eminentes.
2. El Gobierno y la comunidad protegerán a los padres y a las madres, garantizándoles su plena participación laboral, intelectual, profesional y en la vida cívica del país y de la Provincia.
3. La madre y el niño gozarán de especial y privilegiada protección y asistencia. A tales fines el Estado arbitrará los recursos necesarios.
Artículo 46.- PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
1. El Estado garantiza a los niños, niñas y adolescentes todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional y en los Tratados e Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Gobierno Federal y, en especial, en la Convención sobre los Derechos del Niño.
2. El Estado reafirma el reconocimiento de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho, y les brinda una protección integral sin discriminación alguna, teniendo en cuenta la consideración primordial del interés superior del niño.
3. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que los afecten, teniendo en cuenta su autonomía progresiva y la garantía de participación activa, informada y efectiva.
4. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a su identidad, lo que incluye los derechos a la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares. Deberán ser protegidos contra toda clase de explotación económica, social y cualquier tipo de violencia.
5. El Estado promueve acciones para un abordaje oportuno, con asistencia de personal especializado, en situaciones de riesgo y en cualquier otra circunstancia, planificando intersectorialmente las medidas de protección de tipo excepcionales.
6. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acceder a la educación de calidad, con equidad e inclusión. Este es un deber prioritario del Estado y política estratégica que será garantizada en la forma que lo establezca la ley. El Estado promoverá la alfabetización inicial desde los cuarenta y cinco días, la educación inicial será obligatoria a partir de los tres años progresivamente y se propiciará la jornada extendida. Un instituto de calidad educativa evaluará la calidad de los aprendizajes en los niveles obligatorios.
7. El Estado garantiza a los niños, niñas y adolescentes el acceso a la justicia, en condiciones de confidencialidad y eficacia. La ley deberá prever la asistencia de un abogado de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 47.- DERECHOS, GARANTÍAS Y PARTICIPACIÓN INTEGRAL DE LAS JUVENTUDES
1. El Estado garantiza la participación y el desarrollo integral de las juventudes a través de políticas públicas que promuevan la igualdad real de oportunidades y trato.
2. Se promoverán entornos de contención, orientación, esparcimiento y escucha de las juventudes para el descubrimiento de sus potencialidades.
3. Las juventudes gozarán de condiciones para el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos económicos, sociales, políticos, digitales y culturales, frente a la discriminación, la estigmatización y cualquier tipo de violencia por motivos generacionales.
4. El Estado promueve oportunidades para el acceso a la educación superior, la formación en oficios y la inserción laboral.
Artículo 48.- PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD
1. El Estado garantiza a las personas en situación de discapacidad todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, en los Tratados e Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Gobierno Federal, en esta Constitución y, en especial, en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, particularmente los derechos a la plena inclusión, autonomía y trato digno.
2. El Estado propicia el acompañamiento y apoyo a las familias de personas en situación de discapacidad, la toma de conciencia, buenas prácticas y el principio de solidaridad en la ciudadanía, en miras de una inclusión social efectiva.
3. Las políticas públicas estarán orientadas a remover los obstáculos que impidan su participación plena y efectiva en igualdad real de oportunidades en la sociedad.
Artículo 49.- PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS MAYORES
1. El Estado garantiza a las personas mayores todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, en los Tratados e Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Gobierno Federal, en esta Constitución y, en especial, en la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
2. Las personas mayores tienen derecho a su integración económica y sociocultural, al goce de la cultura, del tiempo libre, a una vivienda digna y a condiciones de convivencia que tiendan a proporcionarles oportunidades de realización plena a través de una participación activa en la vida de la comunidad.
3. Las políticas públicas deben prever respuestas especiales para las personas mayores con el objeto de asegurar el goce pleno y efectivo de sus derechos, en especial para procurar su protección frente a situaciones de desamparo y la valorización de su rol en la sociedad.
Artículo 50.- PROTECCION A LOS ABORÍGENES
La Provincia deberá proteger a los aborígenes por medio de una legislación adecuada que conduzca a su integración y progreso económico y social.
Artículo 51.- TRABAJO
1. El Estado protege el trabajo en todas sus formas, en cuanto deber social y derecho humano fundamental de todos los habitantes y propicia políticas públicas orientadas a la generación de empleo decente y estimula la creación de nuevas fuentes de trabajo.
2. El Estado promueve la formación profesional y cultural de los trabajadores y promoverá el derecho a la información y consulta respecto a sus derechos laborales.
3. El Estado garantiza la prevención y erradicación del trabajo infantil.
4. El Estado adoptará medidas que garanticen la igualdad de oportunidades en el ámbito laboral, como así también la eliminación de cualquier forma de discriminación en el empleo.
5. El Estado promueve la lucha contra el acoso laboral y toda forma de violencia en dicho ámbito, incluyendo la violencia de género.
6. La ley establecerá mecanismos de control y sanciones efectivas para garantizar el respeto a los derechos laborales y promoverá la responsabilidad social empresarial como herramienta para la protección de los derechos humanos y el desarrollo sostenible.
7. El Estado promoverá la agremiación de los trabajadores que realicen una actividad económica a título lucrativo de forma habitual, personal y directa, incluyendo los trabajadores autónomos, para la defensa de sus derechos profesionales, asistenciales y previsionales.
8. Se favorecerá el diálogo social entre los diferentes actores del mundo laboral y el Estado, siempre en miras de un abordaje conjunto e integral de todos los aspectos que hacen al trabajo y al empleo.
Artículo 52.- DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
La Provincia, en ejercicio del poder de policía que le compete, garantiza a los trabajadores el pleno goce y ejercicio de sus derechos reconocidos en la Constitución Nacional y la ley, y en especial:
1) condiciones dignas y equitativas para el desarrollo de sus actividades;
2) jornada limitada en razón de su edad, sexo o por la naturaleza de la actividad;
3) descanso y vacaciones pagados, y licencias ordinarias o especiales;
4) retribución justa;
5) salario vital, mínimo y móvil;
6) igual remuneración por igual tarea;
7) protección contra el despido arbitrario;
8) capacitación profesional en consonancia con los adelantos de la ciencia y de la técnica;
9) higiene, seguridad en el trabajo, asistencia médica y farmacéutica, de manera que su salud esté debidamente preservada. A la mujer embarazada se le acordará licencia remunerada en el período anterior y posterior al parto y durante las horas de trabajo el tiempo necesario para lactar;
10) prohibición de medidas que conduzcan a aumentar el esfuerzo en detrimento de su salud o mediante trabajo incentivado, como condición para determinar su salario;
11) vivienda, indumentaria y alimentación adecuadas, cuando correspondiere por ley;
12) salario familiar;
13) mejoramiento económico;
14) participación en actividades lícitas tendientes a la defensa de sus intereses profesionales;
15) sueldo anual complementario;
16) reserva del cargo o empleo cuando se estableciere por ley nacional o provincial;
17) organización sindical libre y democrática basada en la elección periódica de sus autoridades por votación secreta.
Artículo 53.- DEBERES DE LOS TRABAJADORES
Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia tienen, en general, los siguientes deberes:
1) de prestar el servicio con puntualidad, asistencia regular y dedicación;
2) de guardar reserva o secreto de las informaciones a las que tuvieren acceso y que exigieren de su parte observar esa conducta;
3) de lealtad y fidelidad;
4) de cumplir las órdenes e instrucciones que se les impartiere sobre el modo de ejecución de su trabajo, así como el de conservar los instrumentos o útiles que se les proveyere, sin que asuman responsabilidad por el deterioro derivado de su uso;
5) de responder por los daños causados a los intereses del empleador por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus tareas;
6) de abstenerse de ejercer competencia desleal que pudiere afectar los intereses del empleador;
7) de prestar los auxilios que se les requiriere en caso de peligro grave o inminente para las personas o cosas incorporadas a la empresa.
Artículo 54.- DERECHOS GREMIALES
Las asociaciones profesionales de trabajadores, de acuerdo con las leyes que reglamentan su ejercicio, gozarán de los siguientes derechos:
1) de organizarse libremente en federaciones o confederaciones;
2) de concertar convenios colectivos de trabajo, los que una vez homologados por las autoridades competentes tendrán fuerza de ley;
3) de recurrir a la conciliación y al arbitraje;
4) de huelga, como medio de defensa de los derechos de los trabajadores y de las garantías sociales, una vez agotados los procedimientos conciliatorios o el arbitraje, cuando correspondiere;
5) de controlar la observancia de las normas laborales y de seguridad social, pudiendo hacer las denuncias que correspondieren ante las autoridades competentes;
6) los demás que establezca la ley.
Artículo 55.- POLICÍA DEL TRABAJO
1. La Provincia ejercerá la policía del trabajo en todo su territorio en lo que fuere de su competencia. A esos fines podrá disponer que un organismo específico asegure el fiel cumplimiento de las leyes laborales, normas reglamentarias y convenciones colectivas de trabajo aplicando, en caso de duda en las cuestiones de derecho, lo más favorable a los trabajadores.
2. La Provincia podrá establecer los organismos destinados a dar una justa solución a los conflictos colectivos laborales por medio de la conciliación obligatoria y del arbitraje.
3. Los funcionarios y empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones o cargos tuvieren conocimiento de infracciones cometidas a las normas jurídicas del trabajo, están obligados a denunciarlas y a indicar las pruebas respectivas. Si así no lo hicieren, cometen falta grave.
Artículo 56.- JUSTICIA DEL TRABAJO
Como integrante del Poder Judicial funcionará un Tribunal del Trabajo que deberá entender y resolver en los conflictos individuales, en todas las cuestiones que se relacionen con el contrato o relación laboral y en las demás causas cuya competencia le fije la ley.
Artículo 57.- MEDICINA DEL TRABAJO
1. La Provincia creará un organismo de medicina del trabajo integrado por especialistas.
2. Tendrá a su cargo realizar los estudios y expedir los dictámenes que les fueren requeridos, ejercer vigilancia y velar por el cumplimiento de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, denunciar las infracciones cometidas y, en general, cumplir con las demás funciones o servicios que disponga la ley.
3. Todos los médicos empleados a sueldo de la Provincia o que fueren contratados por ella estarán obligados a expedir las consultas e interconsultas que les fueren necesarias al organismo de medicina del trabajo, acompañando los elementos que sirvan para una mejor ilustración de sus conclusiones.
Artículo 58.- POLICÍA MINERA
1. La Legislatura deberá dictar el código de policía minera con el objeto de garantizar mediante sus disposiciones la vida e integridad psicofísica de los trabajadores mineros, propendiendo a que sus tareas se cumplan en un medio ambiente sano y en condiciones de higiene y seguridad.
2. Las normas del código de policía minera serán objeto de constante actualización conforme a los adelantos de la ciencia y de la técnica, en protección de los trabajadores mineros.
Artículo 59.- SEGURIDAD SOCIAL
1. El Estado, dentro de su competencia y, en su caso, en coordinación con el Gobierno Federal y las Provincias, otorgará los beneficios de la seguridad social, la que tendrá carácter de integral e irrenunciable, sin perjuicio de la acción de instituciones particulares de solidaridad y asistencia social.
2. A esos fines la ley organizará el régimen de previsión social de los trabajadores provinciales y municipales sobre las siguientes bases:
1) jubilación ordinaria cumplidos los años y la edad que fije la ley con beneficio jubilatorio móvil;
2) jubilación por incapacidad con el beneficio ordinario, cualesquiera fueren la edad y los aportes jubilatorios;
3) administración autárquica del organismo de previsión, con participación de los interesados y del Estado;
4) obligación de los poderes públicos de efectuar los aportes correspondientes antes de verificar el pago a los agentes en actividad o simultáneamente con el mismo;
5) intangibilidad del patrimonio del organismo de previsión y prohibición absoluta de utilizar sus fondos en inversiones no redituables.
CAPÍTULO CUARTO
DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
PÚBLICOS PROVINCIALES Y MUNICIPALES
Artículo 60.- NORMAS GENERALES
1. Todos los funcionarios y empleados públicos, provinciales o municipales, se regirán por las normas de esta Constitución y la ley.
2. Los funcionarios o empleados públicos sólo están al servicio del Estado y de la población en general. En los lugares y horas de trabajo queda prohibida toda actividad ajena a la función o empleo.
Artículo 61.- DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS
1. La ley reglamentará la carrera administrativa y establecerá los casos en que los ingresos y ascensos deban realizarse previo concurso de méritos.
2. Los funcionarios y empleados públicos de carrera gozan de estabilidad conforme a esta Constitución y la ley.
3. La ley reglamentará el derecho de huelga estableciendo las condiciones y casos en los que será lícita.
Artículo 62.- PROHIBICIÓN DE ACUMULAR CARGOS O EMPLEOS Y OBLIGACIÓN DE QUERELLAR
1. No podrán acumularse ni retenerse cargos o empleos nacionales, provinciales o municipales, salvo la docencia y las excepciones que la ley establezca. Si hubiere acumulación o retención indebida, el nuevo cargo o empleo producirá la caducidad del anterior.
2. El funcionario o empleado a quien se imputare delito cometido en el ejercicio de su cargo o empleo, está obligado a acusar judicialmente hasta vindicarse, bajo pena de destitución. A esos efectos gozará del beneficio de justicia gratuita.
Artículo 63.- DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS
Los funcionarios y empleados públicos deberán sujetar su actuación, como mínimo, a los siguientes deberes:
1) prestar personalmente el servicio, con eficiencia, eficacia, idoneidad y dedicación;
2) observar estrictamente la Constitución y las leyes dictadas en su consecuencia;
3) obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico dentro de sus atribuciones y competencias, siempre y cuando la orden no sea manifiestamente ilegítima;
4) asesorar sobre los trámites y requisitos que las personas deben cumplir en sus actuaciones ante la administración;
5) tratar con respeto y deferencia a las personas en las tramitaciones que realicen ante la administración;
6) analizar, tramitar y resolver en tiempo oportuno las peticiones, solicitudes o denuncias que formulen las personas ante la administración;
7) actuar con imparcialidad y según criterios de objetividad y justicia en la tramitación de las peticiones, solicitudes o denuncias que formulen las personas a la administración;
8) prestar la colaboración que requiera el buen servicio.
Artículo 64.- PROHIBICIONES
Queda prohibido a todo agente público recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones, celebrados u otorgados por el Estado. Tampoco podrán prestar servicios remunerados o no, asociarse, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones o privilegios, o que sean proveedores o contratistas de la administración del Estado.
CAPÍTULO QUINTO
NUEVAS DECLARACIONES, DERECHOS,
DEBERES Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Artículo 65.- BANDERA OFICIAL DE LA PROVINCIA
1. La Bandera Nacional de la Libertad Civil es el símbolo oficial que representa al pueblo de la Provincia de Jujuy, a las autoridades que éste se haya dado y a su identidad. Su forma y la corbata que se use en su versión de ceremonia, se representarán tal como lo define la ley.
2. La Bandera Nacional de la Libertad Civil debe ser izada acompañando a la Bandera Oficial de la Nación en todos los edificios públicos de la provincia, en actos oficiales y en ocasiones especiales que exalten el orgullo y la identidad provincial.
Artículo 66.- JUICIO POR JURADOS
Toda persona será juzgada por tribunales integrados por jurados, en las condiciones y supuestos que establezca la ley.
Artículo 67.- DERECHO A LA PAZ SOCIAL Y LA CONVIVENCIA DEMOCRÁTICA PACÍFICA
1. Todas las personas tienen derecho a vivir en una sociedad basada en la paz social, la tolerancia mutua y la convivencia democrática pacífica, libre de violencia e intimidación.
2. El Estado fomentará la prevención de conflictos, promoviendo el diálogo y la solución pacífica de las controversias de las personas entre sí, y entre estas y las autoridades municipales y provinciales.
3. El Estado debe asegurar, como base fundamental de la convivencia democrática pacífica, que las personas ejerzan sus derechos sin avasallar los derechos de las otras.
4. La ley establecerá los mecanismos para proteger el derecho a la paz social y a la convivencia democrática pacífica. Esta ley deberá contemplar como mínimo los siguientes aspectos:
1) el ejercicio regular de los derechos no podrá hacerse de manera violenta, o que impida u obstaculice el de otros derechos;
2) la prohibición de cortes de calles y cortes de rutas, así como toda otra perturbación al derecho a la libre circulación de las personas y la ocupación indebida de edificios públicos en la Provincia.
5. La ley deberá ser clara, precisa, proporcional y respetar estándares internacionales de derechos humanos, evitando toda forma de criminalización o estigmatización de quienes ejerzan el derecho a la manifestación, la que se considera vital para la construcción de una sociedad más democrática, justa y equitativa.
6. El Estado afianzará la educación y la cultura de la paz como valores fundamentales para el desarrollo de una sociedad justa, democrática y equitativa, y se reconoce el derecho de toda persona a ser informada, a participar y a expresarse libremente en asuntos relacionados con la paz social y la convivencia democrática pacífica.
7. El derecho a la paz social y la convivencia democrática pacífica es un triunfo histórico del pueblo de Jujuy, y una garantía constitucional que debe ser respetada y protegida por el Estado y los particulares.
Articulo 68.- DOMINIO ORIGINARIO DE LOS RECURSOS NATURALES
1. Esta Constitución ratifica el pleno dominio y la titularidad exclusiva de la Provincia sobre los recursos naturales, biodiversidad, recursos genéticos y demás bienes ambientales comunes existentes en su territorio.
2. El Estado asegura la protección de los recursos naturales existentes en su territorio frente a cualquier injerencia indebida de la Nación o de otras provincias promoviendo el aprovechamiento sostenible de esos recursos y bienes comunes en procura del beneficio del desarrollo humano y el progreso de la población.
3. Esta Constitución ratifica la potestad de la Provincia para la regulación de toda forma de aprovechamiento económico o financiero que se derive de la reducción o mitigación de gases de efecto invernadero que se generen a partir de actividades que se desarrollen dentro de su territorio.
Artículo 69.- ENERGÍAS RENOVABLES O NO CONTAMINANTES
1. Todas las personas tienen derecho a consumir y producir energía de fuentes renovables o no contaminantes, conforme lo establezca la ley.
2. El Estado promueve:
1) la producción de energía como presupuesto para garantizar el desarrollo humano y el progreso económico de la Provincia y fomenta la investigación, el desarrollo y la producción de nuevas tecnologías aplicadas al cambio de la matriz energética;
2) la descarbonización del sector energético y del transporte, mediante la transición hacia una matriz energética basada en fuentes renovables o no contaminantes;
3) la industrialización con valor agregado de minerales, productos y tecnologías aplicadas al cambio de la matriz energética, el almacenamiento de energía y la electromovilidad;
4) la educación y la eficiencia en materia energética;
5) planes estratégicos para el cumplimiento de metas de descarbonización.
Artículo 70.- CAMBIO CLIMÁTICO
1. Esta Constitución establece que la adaptación y mitigación de los efectos negativos del cambio climático son deberes del Estado y de los particulares, con el fin de promover el disfrute de un clima seguro y de fomentar una economía baja en carbono.
2. El Estado promoverá la educación, la concientización, la capacitación y la participación ciudadana en asuntos relacionados con el cambio climático, fomentando una cultura de responsabilidad ambiental.
3. El Estado implementará mecanismos de monitoreo, seguimiento y evaluación del impacto de las políticas y medidas adoptadas para abordar el cambio climático, considerando el balance de sus recursos y mejoras en los enfoques productivos, con el objetivo de lograr la neutralidad de carbono en la Provincia.
4. El Estado fomentará la investigación científica y tecnológica aplicada al cambio climático, impulsando la generación de conocimiento y la innovación para lograr soluciones de adaptación y mitigación efectivas y sostenibles.
5. El Estado promoverá la cooperación nacional e internacional en respuesta al cambio climático, buscando alianzas y acuerdos para enfrentar este desafío global de manera conjunta.
Artículo 71.- BIENESTAR ANIMAL Y PROHIBICIÓN DEL TRATO CRUEL
1. Todas las personas deben procurar el bienestar y la protección de los animales. Estará prohibido, en las condiciones que establezca la ley, el trato cruel y abusivo hacia los animales.
2. El Estado promueve políticas públicas orientadas al bienestar animal, así como su tenencia responsable, y la prevención y sanción de todo trato cruel o abusivo.
3. El Estado fomentará la educación y la concientización relativa al bienestar y la protección de los animales.
4. La ley garantizará el acceso a la justicia y la sanción a los infractores de esta disposición.
Artículo 72.- DEMOCRATIZACIÓN DEL CONOCIMIENTO. INCLUSIÓN DIGITAL
1. El Estado fomentará la democratización del conocimiento y la información, promoviendo la conectividad universal y efectiva como un medio para garantizar la igualdad de oportunidades y el ejercicio de los derechos.
2. El Estado promoverá el acceso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en condiciones de igualdad, accesibilidad y asequibilidad para todas las personas.
3. El Estado promoverá políticas públicas de inclusión digital procurando el acceso de las personas a las herramientas y recursos tecnológicos necesarios para participar plenamente en la vida social, política, económica, productiva y cultural de la Provincia.
Artículo 73.- DEMOCRATIZACIÓN DE LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN
1. Todas las personas tienen derecho al acceso a la innovación y la tecnología en todas sus formas, así como a intervenir y participar de su producción, respetando los derechos, principios y garantías fundamentales consagradas por esta Constitución.
2. El Estado promoverá la innovación y el desarrollo científico y tecnológico en todos sus campos, mediante políticas públicas dirigidas a democratizar el acceso, la producción y la difusión de la tecnología en aquellas áreas que contribuyan al bienestar humano y al progreso de la Provincia, del país y de la humanidad en su conjunto.
3. Esta Constitución reconoce el derecho de todas las personas a la educación en tecnología e innovación, herramienta fundamental para garantizar el acceso y el aprovechamiento de la tecnología en beneficio propio y de la sociedad en general.
4. La innovación y el desarrollo tecnológico deberán ser respetuosos de los derechos humanos y los principios éticos que establezca la ley.
Artículo 74.- BIOTECNOLOGÍA
1. Todas las personas tienen derecho a hacer uso e intervenir en la producción de bienes y servicios biotecnológicos, conforme lo establezca la ley.
2. El Estado promoverá la investigación, el desarrollo, la producción y el uso de saberes y herramientas que apliquen la biotecnología con el fin de crear bienes y servicios que mejoren la calidad de vida de las personas, con sujeción a los principios de legalidad, transparencia, responsabilidad y rendición de cuentas.
3. El Estado fomentará la educación y el debate público sobre los desafíos éticos, científicos y jurídicos de los desarrollos biotecnológicos.
4. En caso de conflicto entre los derechos humanos y el desarrollo, producción o uso de herramientas biotecnológicas, se aplicará el principio de primacía de los derechos humanos.
Artículo 75.- ACCESO A MEJORAS TECNOLÓGICAS
1. Todas las personas tienen derecho a decidir libremente sobre el uso o acceso a dispositivos tecnológicos que interactúen con procesos biológicos para mejorar su salud y calidad de vida, en tanto no atenten contra su integridad física, psicológica y moral, ni la de otros seres humanos.
2. El Estado promoverá la igualdad de acceso a dichas mejoras, sin discriminación alguna y en concordancia con estándares internacionales de protección de los derechos humanos.
3. El desarrollo y aplicación de los dispositivos tecnológicos que interactúen con procesos biológicos deberá someterse a controles éticos y legales, conforme lo establezca la ley.
Artículo 76.- INTELIGENCIA ARTIFICIAL O NO HUMANA
1. Esta Constitución reconoce el derecho de toda persona a utilizar sistemas de inteligencia artificial o no humana, basados en métodos computarizados de algoritmos, datos y modelos que imitan el comportamiento humano y automatizan procesos complejos, así como otros futuros desarrollos que surjan en este campo.
2. La ley sujetará estos sistemas a los principios de legalidad, transparencia, responsabilidad, privacidad y protección de datos, seguridad, no discriminación y rendición de cuentas, garantizando el acceso a la justicia en caso de vulneración de derechos y consagrando la acción de solicitud de revisión humana cuando sea necesario.
3. El Estado fomentará la investigación y el desarrollo de estos sistemas para fines que modernicen, agilicen y mejoren la prestación de servicios públicos en beneficio de la población, promoviendo la colaboración a estos efectos entre los sectores público y privado.
4. El Estado fomentará la educación y el debate público sobre los desafíos éticos y jurídicos que plantean estos sistemas, incluyendo sus efectos sobre la transformación del mundo laboral.
5. En caso de conflicto de derechos a partir del uso de estos sistemas, se aplicará el principio de primacía de los derechos humanos y de las libertades y garantías constitucionales a favor de las personas.
Artículo 77.- PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y ACCIÓN DE HABEAS DATA
1. Todas las personas tienen derecho a la protección de sus datos personales, así como al acceso, rectificación, cancelación y oposición de los mismos, en los términos que establezca la ley.
2. Todas las personas tienen derecho a conocer y tener acceso a la información que se encuentre en archivos, registros y bases de datos, tanto físicos como digitales, públicos o privados.
3. La acción de habeas data tramitará por el procedimiento de la acción de amparo conforme lo establezca la ley, la que deberá asegurar el acceso al conocimiento de los datos referidos a ellos y su finalidad, y en caso de violación a este derecho, exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización, así como reclamar la reparación por los daños y perjuicios sufridos.
4. La ley deberá respetar los principios de finalidad, consentimiento, calidad, veracidad, seguridad, confidencialidad y autodeterminación informativa.
5. El Estado promoverá la protección de datos personales de la población, así como la seguridad de los datos del Estado.
6. El Estado promoverá la cooperación nacional e internacional en materia de protección de datos personales, para garantizar la seguridad y el respeto de este derecho en el ámbito global.
Artículo 78.- LIBERTAD Y BIENESTAR ESPIRITUAL
1. Todas las personas tienen derecho al bienestar espiritual, sin discriminación alguna y sin injerencia de terceros. Este derecho incluye la libertad de buscar y experimentar su propio sentido de la vida, más allá de cualquier creencia específica.
2. El Estado no establecerá ninguna religión oficial ni promoverá ninguna creencia espiritual en particular.
3. El Estado garantiza el derecho a la objeción de conciencia, permitiendo a las personas actuar de acuerdo con sus convicciones éticas, espirituales o morales, siempre y cuando no se violen los derechos fundamentales de terceros.
SECCIÓN SEGUNDA
CULTURA, EDUCACIÓN, SALUD
Y SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA
CAPÍTULO PRIMERO
CULTURA
Artículo 79.- DECLARACIONES DE COMPROMISO CULTURAL
1. Esta Constitución reconoce el valor de la diversidad cultural que nutre la identidad de la Provincia y promueve la expresión de manifestaciones culturales compartidas, a través del diálogo y del respeto mutuo.
2. El Estado garantiza las expresiones culturales y procura la salvaguarda y gestión del patrimonio cultural, natural, tangible, intangible y artístico en todo el territorio provincial.
3. Todos los habitantes tienen derecho a participar en la creación, producción, difusión y acceso a las expresiones culturales, creativas y artísticas, así como a disfrutar de los beneficios que estas generan.
4. El Estado reconoce y promueve el valor de las industrias culturales como generadoras de desarrollo económico, social y cultural.
Artículo 80.- POLÍTICA CULTURAL
1. El Estado debe orientar su política cultural hacia la afirmación de los modos de comportamiento social que reflejen nuestra realidad regional y argentina.
2. Para esos fines el Estado:
1) preservará y conservará el patrimonio cultural existente en el territorio provincial, sea del dominio público o privado, y a tales efectos creará el catastro de bienes culturales;
2) dictará normas que propicien la investigación histórica y la organización de la actividad museológica en la Provincia;
3) desarrollará las artes, las ciencias y estimulará la creatividad del pueblo, estableciendo las estructuras necesarias para ello;
3. El Estado ejercerá el poder de policía para preservar los testimonios culturales por medio de personal capacitado en la materia.
4. El Estado estimulará, fomentará y difundirá el folclore y las artesanías como factores de desarrollo personal y social mediante la legislación adecuada.
5. El Estado promoverá el desarrollo de las ciencias y de la técnica mediante leyes que faciliten la libre investigación y posibiliten la implantación de tecnologías que impulsen las actividades tendientes al progreso individual y social de los habitantes.
CAPÍTULO SEGUNDO
EDUCACIÓN
Artículo 81.- POLÍTICA EDUCATIVA
1. El Estado reconoce y garantiza el derecho de los habitantes de la Provincia a la educación permanente y efectiva.
2. El Estado, a través de la educación, propenderá al desarrollo integral de la persona y a su capacitación profesional, basada en los principios de libertad, creatividad, responsabilidad social y solidaridad humana. Contribuirá a la formación de ciudadanos aptos para la vida en democracia.
3. El Estado garantiza la libertad de enseñanza y de cátedra.
4. La educación pública será obligatoria, gratuita, gradual y pluralista.
5. La obligatoriedad de la educación se extiende desde el nivel inicial hasta el nivel medio inclusive.
6. El Estado orientará el sistema educativo de acuerdo con los intereses y necesidades de la Provincia, tendiente a posibilitar el inmediato acceso del educando a la actividad laboral.
7. El Estado promoverá la participación de la familia y de la comunidad en el proceso educativo.
8. Los medios de comunicación social deberán colaborar con la educación y sus fines.
9. Los planes de estudio de los establecimientos educativos afianzarán el conocimiento de la cultura, historia y geografía jujeñas, de las normas constitucionales y de las instituciones democráticas, republicanas y federales.
Artículo 82.- CALIDAD EDUCATIVA
1. La educación estará dirigida a garantizar la inclusión, igualdad de oportunidades y equidad, para formar personas comprometidas con los valores democráticos, los derechos humanos, el cuidado y la protección del ambiente.
2. El Estado facilita el acceso, promueve la permanencia e incentiva el egreso de las personas al sistema educativo en los distintos niveles y modalidades, para lo que implementará políticas compensatorias y socio educativas.
3. El Estado garantizará el derecho a la educación con inclusión para las personas con discapacidad.
4. El Estado promoverá la formación inicial y continua de calidad para alcanzar la idoneidad en el desempeño de las tareas educativas, asegurando la carrera docente, vacaciones pagas y la estabilidad, en las condiciones que fije la ley.
5. El Estado garantizará que el sistema educativo incluya la educación sexual.
6. El Estado planifica, regula y supervisa la educación impartida en establecimientos estatales y no estatales, en las condiciones que fije la ley.
7. La educación será atendida con recursos determinados por ley y los demás asignados anualmente en el presupuesto provincial, los que no podrán ser utilizados para otros fines.
8. Los establecimientos educativos no estatales podrán ser apoyados económicamente por el Estado siempre que cumplan con las pautas y requisitos establecidos en las normativas correspondientes.
Artículo 83.- EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO
1. El Estado fomentará la educación para el trabajo, propiciando la vinculación de los niveles y modalidades del sistema educativo con la producción y el empleo.
2. El Estado promoverá y planificará que la oferta educativa se relacione con las necesidades de la Provincia.
3. El Estado fomentará en el sistema educativo la investigación científica y la innovación tecnológica.
Artículo 84.- ORGANIZACIÓN EDUCATIVA
1. El Estado organizará el sistema educativo mediante una estructura que asegure:
1) su adecuado ordenamiento;
2) la cohesión, planificación, articulación y funcionamiento de los diferentes niveles y modalidades;
3) la distribución territorial y equitativa de las ofertas educativas;
4) la organización y gestión de los sistemas de evaluación y acreditación que garanticen la calidad educativa;
5) la formación inicial docente y técnico profesional, la capacitación continua y actualización;
6) el desarrollo de carreras de pregrado, grado y posgrado para el nivel superior;
7) un marco normativo dinámico y actualizado para la profesionalización docente y su trayectoria laboral que garantice la calidad educativa.
2. El gobierno de la educación estará a cargo de un organismo general de coordinación, evaluación y aplicación de las políticas públicas para el sistema educativo provincial y contará con entidades administrativas descentralizadas con una adecuada regionalización, acorde a la ley orgánica de la educación.
3. El Estado promueve la participación de los docentes y estudiantes en los organismos institucionales que establezca la ley.
4. El Estado podrá crear universidades estatales provinciales en las condiciones que establezca la ley.
CAPÍTULO TERCERO
SALUD PÚBLICA
Artículo 85.- SALUD PÚBLICA
1. El Estado organiza la salud pública procurando una atención integral, interdisciplinaria y respetuosa de la diversidad cultural, de la dignidad y de los derechos fundamentales de las personas.
2. El Estado promoverá políticas públicas que aseguren la plena accesibilidad a los servicios públicos de salud en todos los ciclos de la vida.
3. El Estado promoverá instancias de protección especial a las personas con discapacidad y facilita la atención de su salud integral.
4. La salud pública promoverá servicios de calidad para todas las personas, con el fin de fomentar una vida digna y saludable en todos los ciclos de la vida.
5. El Estado promoverá el acceso efectivo y equitativo a servicios de salud de calidad para todas las personas mayores, con el fin de fomentar una vida digna y saludable.
6. El Estado organizará abordajes interdisciplinarios, intersectoriales y apoyos adecuados para promover el cuidado de la salud mental.
7. El Estado promoverá políticas públicas preventivas y tratamientos que aborden la situación de los consumos problemáticos con un enfoque integral, intersectorial y multidisciplinario.
Artículo 86.- FUNCIÓN DEL ESTADO
1. El Estado organiza, dirige y administra la salud pública.
2. El Estado tiene a su cargo la promoción, protección, reparación y rehabilitación de la salud de sus habitantes.
3. Las actividades vinculadas con los fines enunciados cumplen una función social y están sometidas a la reglamentación que se dicte para asegurar su cumplimiento.
4. El Estado dará prioridad a la salud pública y a tal fin proveerá los recursos necesarios y suficientes.
Artículo 87.- DEBERES DEL ESTADO
A los fines del artículo anterior, el Estado debe:
1) desarrollar sistemas de salud preventiva, de recuperación y rehabilitación;
2) organizar sistemas de prestaciones sanitarias de alta complejidad vertical y adecuada cobertura horizontal, buscando la protección de todos los habitantes;
3) implantar planes de educación para la salud;
4) adoptar medidas para el adecuado aprovechamiento de la capacidad instalada mediante concertaciones interdisciplinarias;
5) dictar medidas para propender a la adecuada interacción de la familia en el proceso sanitario, especialmente vinculadas con la medicina preventiva;
6) posibilitar el constante perfeccionamiento profesional del personal sanitario médico y paramédico que preste servicios en establecimientos oficiales, especialmente del interior de la Provincia;
7) controlar las prestaciones sanitarias efectuadas en establecimientos no estatales.
CAPÍTULO CUARTO
SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA
Artículo 88.- PRINCIPIOS GENERALES
1. La seguridad pública y ciudadana es un deber irrenunciable del Estado para preservar el orden público, las instituciones y la seguridad de las personas, como así también para proteger la integridad y el patrimonio de todos los habitantes de la Provincia, asegurando el pleno goce y ejercicio de sus derechos, garantías y libertades.
2. El Estado implementará políticas públicas en materia de seguridad con base en los siguientes principios:
1) la prevención del delito y la violencia mediante un abordaje integral;
2) el fortalecimiento de la convivencia pacífica y democrática en un ámbito de respeto mutuo entre los habitantes de la provincia, en plena observancia a los derechos humanos;
3) el combate contra el comercio ilícito de estupefacientes en el marco de las competencias provinciales, promoviendo la articulación entre las distintas áreas del Estado;
4) la promoción de la participación ciudadana, comunitaria y de los gobiernos locales, en las condiciones establecidas en la ley;
5) el fortalecimiento de la seguridad vial para todos los habitantes de la Provincia.
Artículo 89.- POLICÍA DE LA PROVINCIA
1. La seguridad pública y ciudadana es un servicio esencial prestado por la Policía de la Provincia, la que actuará con absoluta sujeción al ordenamiento jurídico.
2. El Poder Ejecutivo ejercerá la conducción de la Policía de la Provincia, que deberá actuar conforme a los lineamientos e instrucciones impartidas por aquel.
3. Sus funciones, deberes, organización, estructura y funcionamiento serán regulados por ley.
4. El Estado promoverá la formación profesional y capacitación permanente de los miembros de la Policía de la Provincia, fomentando los valores democráticos, la proximidad con la ciudadanía, la perspectiva de género y el respeto por los derechos humanos y las diversidades.
Artículo 90.- SISTEMA CONTRAVENCIONAL
1. El Estado organizará un sistema contravencional dirigido a garantizar la convivencia pacífica entre los habitantes de la Provincia, el que deberá observar los principios, derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional, en los Tratados e Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Gobierno Federal y en esta Constitución.
2. Este régimen tendrá una orientación comunitaria y las sanciones que contemple tendrán como finalidad principal concientizar y reparar.
3. La ley podrá establecer un procedimiento diferenciado, de carácter sumarísimo, para aquellas faltas graves cometidas en flagrancia.
SECCIÓN TERCERA
RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO
CAPÍTULO ÚNICO
RÉGIMEN ECONÓMICO
Artículo 91.- PRINCIPIOS GENERALES
1. La organización de la economía tiene por finalidad el bienestar general. Se respetará la libre iniciativa privada, con las limitaciones que establezcan esta Constitución y la ley.
2. La capacidad productiva y el empeño de superación tienen su natural incentivo en las posibilidades de mejoramiento económico. Se deberá apoyar la iniciativa de los individuos ordenada a ese fin y se estimulará la formación y utilización de capitales en cuanto constituyan elementos activos de la producción y contribuyan a la prosperidad general.
3. El Estado se abstendrá de participar o intervenir en la actividad privada, comercial o industrial, pudiendo hacerlo únicamente cuando el bien común así lo requiera y su actuación será de carácter supletorio.
Artículo 92.- PROMOCIÓN ECONÓMICA
1. El Estado impulsará políticas públicas de fomento a la producción, industrialización y comercialización acorde a los principios de sostenibilidad, sustentabilidad, promoviendo un enfoque regional, buenas prácticas, aprovechamiento responsable de los recursos, la diversificación de la matriz productiva, la creación de valor en las cadenas productivas, la economía circular, innovación y la incorporación de nuevas tecnologías, reducción de riesgos ambientales y cualquier otro que contribuya a mejorar el bienestar del ser humano y la equidad social.
2. En el marco establecido, el Estado promueve, fomenta y protege:
1) regímenes de fomento de inversiones, priorizando la inversión pública y privada en proyectos estratégicos de tecnologías innovadoras, bioeconomía, biotecnología, energías renovables o no contaminantes, electromovilidad y la agricultura sostenible, que contribuyan a la protección del ambiente y el desarrollo productivo;
2) consolidar las inversiones existentes y el desarrollo y la comercialización de la producción local;
3) la minería responsable, sustentable y sostenible, en especial la industrialización de minerales críticos para la transición energética y el transporte. Impulsará la formación de cooperativas, empresas y emprendedores locales para el desarrollo de proveedores mineros procurando el aprovechamiento integral de los recursos naturales provinciales;
4) la producción artesanal local como una expresión cultural, promoviendo su comercialización;
5) el cooperativismo como un modelo de negocio inclusivo y sostenible, basado en principios de economía solidaria;
6) la industria del turismo y la cultura;
7) la incorporación de la economía popular y la actividad emprendedora al sector formal de la economía, otorgando incentivos fiscales, medidas de apoyo, asistencia técnica y capacitación, procurando la igualdad de oportunidades y la equidad en el acceso a los recursos y beneficios del desarrollo económico;
8) el desarrollo de la economía del conocimiento en la Provincia, a partir de la creación de ecosistemas de innovación, fomentando la investigación, el desarrollo tecnológico, la transferencia de conocimientos y la creación de emprendimientos de base tecnológica, potenciando el talento local, la generación de empleo de calidad y el desarrollo de habilidades digitales;
9) la integración regional, nacional e internacional, fomentando la colaboración trato equitativo y el intercambio de conocimientos en el ámbito económico y tecnológico. Buscará fortalecer los lazos comerciales y de cooperación con otras regiones, provincias y países, promoviendo la apertura de mercados, la diversificación de la economía provincial y la participación activa en redes y organismos internacionales.
Artículo 93.- DEFENSA DEL CONSUMIDOR
1. El Estado garantiza la defensa de los derechos de los consumidores de bienes y servicios en su relación de consumo. Asegura la protección de su salud, seguridad, privacidad y patrimonio, garantizando un trato digno y equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna.
2. Las autoridades provinciales y municipales proveerán a la educación para el consumo, a la protección de los consumidores contra la distorsión y fallas de los mercados y el control de los monopolios que los afecten. Se promoverán buenas prácticas comerciales y publicitarias en todos los sectores y se sancionarán aquellas que sean engañosas o distorsionen la voluntad de contratación de consumidores.
3. El Estado establecerá mecanismos idóneos, eficaces, transparentes, accesibles, imparciales y expeditos tanto judiciales como administrativos, para la prevención, conciliación y resolución de conflictos y de compensación a los consumidores afectados, sean individuales o de incidencia colectiva. Se garantiza la gratuidad para el acceso a la justicia en defensa de sus derechos.
4. El Estado fomentará la educación e inclusión financiera de los usuarios en el ámbito de los servicios financieros, promoviendo el acceso al crédito en condiciones claras, transparentes y a la información financiera, incluyendo medidas de prevención del sobreendeudamiento.
5. El Estado ejerce el poder de policía en materia de consumo de todos los bienes y servicios comercializados en la Provincia, en especial en seguridad alimentaria, productos farmacéuticos y turismo.
Artículo 94.- TIERRAS FISCALES
1. La tierra es un bien de trabajo y de producción.
2. La ley regulará la administración, disposición y destino de las tierras fiscales susceptibles de aprovechamiento productivo, estableciendo al efecto regímenes de fomento que promuevan el desarrollo territorial y el interés socioeconómico de la Provincia.
Artículo 95.- RÉGIMEN DE LAS AGUAS
1. Corresponde a la Provincia regular el uso y aprovechamiento de todas las aguas de su territorio, conforme los principios de sostenibilidad, sustentabilidad y preservación del ambiente.
2. Todos los asuntos relacionados con el uso de aguas superficiales o subterráneas estarán bajo la responsabilidad de un organismo autónomo y descentralizado, cuyos miembros serán designados por el Poder Ejecutivo. Su organización, composición, atribuciones y deberes serán establecidos por ley.
3. Antes de otorgar nuevas concesiones de agua, se realizará una evaluación técnica por parte del organismo competente, considerando la preservación de los ríos, lagos, embalses, arroyos y aguas subterráneas de la Provincia. Estas concesiones estarán sujetas a revisiones y modificaciones conforme a los resultados de las evaluaciones posteriores. La metodología para estas evaluaciones será establecida por la ley.
4. Se otorgarán concesiones y permisos para diversos usos del agua, incluyendo uso doméstico, recreativo, productivo, municipal y abastecimiento de poblaciones y cualquier otro uso que beneficie a la comunidad. Estas concesiones deberán considerar la eficiencia y el uso sostenible del agua.
5. La ley establecerá el régimen para la construcción de obras de riego y su defensa, el saneamiento de tierras, la construcción de sistemas de drenaje, los pozos surgentes y la explotación racional y técnica de las aguas subterráneas, teniendo en cuenta criterios de eficiencia hídrica.
6. La concesión del uso y disfrute del agua para el beneficio y cultivo de un predio constituye un accesorio inseparable del inmueble y se transmite a los adquirientes del dominio, ya sea a título universal o particular. En caso de subdivisión de un inmueble, la autoridad competente determinará la extensión del derecho de uso correspondiente a cada fracción, promoviendo el uso eficiente y sostenible del recurso hídrico.
7. Las concesiones de agua podrán caducar por falta de pago de los cánones correspondientes o por falta de utilización del agua, de acuerdo con lo establecido por la ley.
8. Se fomentará el uso responsable del agua y se establecerán medidas para incentivar la eficiencia hídrica en todos los sectores, tanto en el consumo humano e industrial como en la producción agrícola y ganadera.
Artículo 96.- RÉGIMEN FORESTAL
1. La Provincia debe proteger sus bosques y tierras forestales y promover la forestación y reforestación de su suelo.
2. La ley debe contemplar:
1) la explotación racional de los bosques para el aprovechamiento integral y científico de sus productos;
2) las condiciones de los planes de forestación y reforestación que aseguren el acrecentamiento de las especies;
3) la adopción de principios de silvicultura que se adecuen a las técnicas más adelantadas;
4) la instalación de industrias madereras en condiciones ventajosas;
5) la promoción económica de las actividades forestales.
Artículo 97.- SERVICIOS PÚBLICOS
1. Los servicios públicos pertenecen originariamente al Estado.
2. Se podrá otorgar concesiones a cooperativas de usuarios, incluso con la participación de entidades oficiales, como así también a particulares, previa licitación pública.
3. En todos los casos el Estado conservará el derecho de controlar el cumplimiento de las condiciones de otorgamiento de las concesiones y de extinguirlas en caso de incumplimiento.
Artículo 98.- PLANIFICACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA
1. La planificación y organización territorial de la obra pública debe desarrollarse bajo los principios de sustentabilidad, razonabilidad del proyecto y eficiencia de la contratación, promoción de la concurrencia y de la competencia, transparencia, publicidad, responsabilidad de agentes y funcionarios públicos e igualdad de trato.
2. La promoción económica y la realización de la obra pública debe ser planificada en forma integral, con el objetivo de propender al desarrollo económico de la Provincia, contemplando las relaciones de interdependencia de los factores locales, provinciales, regionales y nacionales.
3. La planificación será realizada, dirigida y permanentemente actualizada por el Poder Ejecutivo.
Artículo 99.- TESORO PROVINCIAL
El Gobierno de la Provincia provee a los gastos de su administración con los fondos del tesoro provincial, formado por:
1) el producido de la venta o locación de sus tierras;
2) las regalías, los derechos y cánones sobre explotaciones mineras, petrolíferas, gasíferas y otras fuentes de energía;
3) el producido de la venta de los productos o bienes de su pertenencia;
4) los frutos y rentas de sus bienes;
5) los tributos;
6) el producido de las obras y servicios que prestare;
7) la participación que le corresponde en los impuestos fijados por la Nación, con la que celebrará acuerdos para su establecimiento y percepción;
8) los empréstitos y demás operaciones de crédito que realizare para atender necesidades de urgencia o emprender obras de utilidad o beneficio común;
9) los subsidios, legados y donaciones;
10) los demás recursos que le correspondieren por ley.
Artículo 100.- PRESUPUESTO PROVINCIAL
1. Todo gasto o inversión del Estado Provincial debe ajustarse a la ley de presupuesto, en la cual se consignarán los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios y los autorizados por las leyes especiales, las cuales dejarán de cumplirse si no hubiere partida para atenderlos; como asimismo la creación o supresión de los empleos y servicios públicos.
2. Continuará en vigencia para el año siguiente el presupuesto del año anterior, en caso de no haberse sancionado antes del uno de marzo.
3. La Legislatura no podrá sancionar leyes que importen gastos sin crear los recursos necesarios para satisfacerlos, salvo cuando se tratare de una grave perturbación del orden o de una extrema necesidad pública. No podrá sancionar sobre tablas proyectos de ley que importen gastos ni aumentar el monto de las partidas de cálculos y recursos presentadas por el Poder Ejecutivo, ni autorizar por la ley de presupuesto una suma mayor que la de los recursos.
4. Sólo se crearán los empleos estrictamente necesarios y debidamente justificados.
5. Las inversiones en obras públicas recaerán sobre las debidamente planificadas.
6. Con excepción de su personal, la Legislatura no podrá aumentar el de las reparticiones públicas ni sus remuneraciones, sino a propuesta del Poder Ejecutivo.
7. El gasto público tendrá una asignación equitativa de los recursos y su programación y ejecución responderá a los criterios de eficiencia y economía.
Artículo 101.- CRÉDITO PÚBLICO
1. La Legislatura podrá autorizar mediante ley especial sancionada por el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, a contraer empréstitos, captar fondos públicos y emitir bonos, con base y objeto determinados, no debiendo ser utilizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración. En ningún caso los servicios comprometerán más del veinte por ciento de los recursos de la Provincia ni el numerario obtenido podrá ser aplicado a otros destinos que los establecidos por la ley de su creación.
2. La Provincia podrá contraer empréstitos, captar fondos públicos y emitir bonos con fines de promoción económica destinados a financiar obras o proyectos productivos y servicios específicamente planificados y cuyos servicios financieros deberán ser cubiertos por los rendimientos de las obras o los proyectos y servicios referidos. En estos casos, la ley que los autorice deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de la Legislatura.
3. El Estado establecerá reglas generales de comportamiento fiscal.
Artículo 102.- ORIENTACIÓN TRIBUTARIA
1. El régimen tributario se estructurará sobre la base de su función económico –social y de los principios de igualdad y proporcionalidad. La ley podrá establecer la progresividad, la que en ningún caso tendrá alcance confiscatorio.
2. Se procurará eliminar los tributos que graven los artículos de consumo necesario y los que incidan sobre la vivienda familiar, los sueldos y salarios. Se gravará preferentemente la renta, los artículos suntuarios y las ganancias especulativas.
3. Se procurará eximir de gravamen a las utilidades de capitales que se inviertan en la Provincia para la construcción de viviendas y para el acrecentamiento de la producción agropecuaria, forestal, minera e industrial. Quedan eximidas de todos los impuestos las donaciones con fines de beneficio público social justificado y para la investigación científica.
4. En ningún caso el impuesto a la transmisión gratuita de bienes de padres a hijos afectará el bien de familia ni el sustento o la educación de los hijos.
5. La Provincia, a fin de unificar la legislación tributaria y evitar la doble imposición, convendrá con la Nación y los municipios la forma de percepción de los tributos.
6. Las leyes de tributos permanentes son susceptibles de revisión anual.
7. La Legislatura verificará permanentemente que el costo de recaudación de cualquier tributo no supere determinado porcentaje de lo recaudado, propendiendo a que deje el mayor beneficio sin ser aumentado.
8. Los fondos provenientes de tributos transitorios, creados especialmente para cubrir gastos determinados, se aplicarán exclusivamente al objeto previsto y su recaudación cesará tan pronto como éste quede cumplido.
9. Por lo menos una vez cada diez años con propósito de carácter tributario, se realizará un relevamiento general estadístico.
10. La valuación de la propiedad se hará estimando por separado la tierra y sus mejoras.
Artículo 103.- COPARTICIPACIÓN
1. Los municipios participarán de la recaudación de los tributos provinciales, como así también de los recursos provenientes del régimen de coparticipación impositiva que se acuerde con el Gobierno Federal. Su distribución se efectuará conforme a la ley.
2. La participación en la percepción de tributos que correspondiere a los municipios y organismos descentralizados les será entregada mensualmente.
3. Los municipios y organismos descentralizados podrán ser facultados para el cobro de tributos que les pertenezcan o en los que tuvieren participación, conforme a la ley.
4. La ley organizará el Fondo de Desarrollo Comunal, el que se integrará con el porcentaje que se fije de la coparticipación municipal en los tributos nacionales, provinciales y otros ingresos que determine la ley. Sus recursos estarán destinados a la realización de obras de infraestructura comunal.
Artículo 104.- DESTINO DE LAS REGALÍAS O DERECHOS DE EXPLOTACIÓN MINERA
El Estado afectará preferentemente lo que recaude por regalías o derechos de explotación minera a la realización de programas de desarrollo y obras de bien común en los departamentos, municipios o zonas donde se encuentren los yacimientos o sustancias que generen la percepción de los mismos.
Artículo 105.- CONTRATACIONES DEL ESTADO
La enajenación de bienes del Estado, las compras que éste efectúe y los demás contratos que celebre, se formalizarán en subasta pública o previa licitación pública, bajo pena de nulidad, conforme a la ley de la materia, salvo las excepciones que la misma establezca.
SECCIÓN CUARTA
RÉGIMEN ELECTORAL Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO PRIMERO
RÉGIMEN ELECTORAL
Artículo 106.- SUFRAGIO
1. El Estado garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos inherentes a la ciudadanía, conforme a los principios republicano, democrático y representativo, según esta Constitución y las leyes que reglamenten su ejercicio.
2. Todos los ciudadanos tienen el derecho y el deber de participar en la vida política.
3. El sufragio libre, directo, igual, secreto, universal, obligatorio y no acumulativo para la elección de las autoridades es la base de la democracia y el único modo de expresión de la voluntad política del pueblo de la Provincia, salvo las excepciones previstas en esta Constitución.
4. Los extranjeros residentes gozan del derecho de sufragio, con las obligaciones correlativas, en los supuestos en que esta Constitución les reconoce la participación en las elecciones municipales.
5. No podrán ser candidatos a cargos electivos provinciales, municipales y de comunas los condenados por delitos dolosos, por sentencia confirmada en segunda instancia, mientras dure esa condena o su eventual revocación. Una ley dictada por la Legislatura determinará los delitos que alcanza esta prohibición.
Artículo 107.- DERECHO ELECTORAL
1. Toda ley que regule cuestiones vinculadas con el derecho electoral requerirá para su sanción mayoría de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Legislatura.
2. La ley reglamentará el ejercicio uniforme del derecho electoral en la Provincia conforme a los siguientes principios:
1) serán electores los ciudadanos argentinos inscriptos en el registro electoral, sin perjuicio del derecho que en esta Constitución se reconoce a los extranjeros de participar en las elecciones municipales;
2) se establecerán los derechos y deberes de los electores, especialmente en cuanto a la inmunidad que deben gozar el día del comicio, las facilidades que se les acordará para emitir su voto, el amparo inmediato de su derecho a ejercer el sufragio, el deber de votar y la obligación de asumir las funciones electorales que se les asignare como carga pública;
3) la formación del registro electoral para las elecciones provinciales y municipales, el que se aprobará por la autoridad de aplicación luego de que fueren resueltas las tachas y observaciones, sin perjuicio de utilizarse el padrón nacional cuando fuere necesario;
4) el voto será universal, libre, directo, igual, secreto, obligatorio y no acumulativo;
5) la división territorial de la Provincia en circunscripciones y circuitos, y el agrupamiento de electores por mesas;
6) la determinación de los actos preparatorios del comicio estableciendo el plazo y forma de la convocatoria, la autoridad competente para hacerla y los motivos de su anulación o suspensión, salvo los casos exceptuados por esta Constitución;
7) los requisitos que deberán cumplirse para la oficialización de las listas de candidatos, las boletas y la forma de emisión del sufragio, incluyendo la incorporación de nuevas tecnologías;
8) las inmunidades y garantías que gozarán los candidatos proclamados públicamente por los partidos políticos que habrán de intervenir en los comicios, para evitar que puedan ser hostigados por las opiniones que expresaren durante el desarrollo de la campaña electoral;
9) la representación de los partidos políticos por medio de sus apoderados, fiscales generales y fiscales de mesa;
10) el sistema electoral que regirá para las elecciones de gobernador, vicegobernador, convencionales constituyentes, diputados, intendentes, viceintendentes, concejales y vocales comunales, conforme a las disposiciones contenidas en esta Constitución y la ley;
11) la organización del acto electoral, el que se realizará en un solo día y durante ocho horas continuadas como mínimo, salvo casos de fuerza mayor;
12) las normas para la realización de los escrutinios provisorio y definitivo, los que serán públicos y cuya documentación podrá ser controlada por los apoderados y fiscales de los partidos políticos reconocidos;
13) la elección de convencionales, diputados, concejales y vocales comunales suplentes por cada lista partidaria, en la cantidad que correspondiere. En caso de muerte, renuncia, separación del cargo, inhabilidad o incapacidad permanente del titular en ejercicio, lo sustituirán quienes figuren en la lista como candidatos suplentes, según el orden establecido, hasta completar el período que hubiere correspondido al reemplazado;
14) los delitos y faltas electorales, señalados taxativamente, sus penalidades y el procedimiento que deberá observarse para su aplicación, asegurando la defensa del imputado o infractor;
15) el régimen electoral de la provincia no podrá, en ningún caso, prever la instauración del sistema de doble voto simultaneo y acumulativo de lemas y sub lemas que desvirtúe la voluntad del electorado como expresión máxima de la soberanía popular;
16) la paridad de género para la elección en todos los cargos electivos para la Legislatura de la Provincia, para los Concejos Deliberantes y los Consejos Comunales.
Artículo 108.- ELECCIONES SIMULTÁNEAS
Cuando se realizaren simultáneamente elecciones nacionales y locales, se procurará coordinar su celebración con la autoridad electoral nacional, sin que ello altere la jurisdicción provincial, conservando el Tribunal Electoral todas las potestades que le son propias y las demás atribuciones que le correspondan por esta Constitución y la ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 109.- FORMACIÓN Y RÉGIMEN LEGAL
1. Todos los ciudadanos tienen el derecho de asociarse libremente para formar partidos políticos provinciales o municipales.
2. Para su organización, funcionamiento y reconocimiento deberán observarse los principios democráticos y las disposiciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 110.- PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES
Los partidos políticos nacionales, para poder participar en las elecciones provinciales o municipales, deberán registrarse en el Tribunal Electoral acreditando su personería y cumplir con las disposiciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 111.- ASISTENCIA ECONÓMICA
1. La ley establecerá la formación de un fondo de asistencia económica para contribuir al cumplimiento de las funciones institucionales de los partidos políticos provinciales o municipales, el que se distribuirá en proporción a los votos obtenidos en las últimas elecciones en la forma que aquélla lo disponga.
2. Los partidos políticos nacionales, provinciales o municipales gozarán de las franquicias que se les acordare por la ley.
Artículo 112.- DERECHO DE DIFUSIÓN
1. Todos los partidos políticos tienen el derecho de difundir públicamente sus principios y desarrollar sus actividades, sin más restricciones que las establecidas por la ley.
2. Ninguna autoridad, funcionario o empleado público podrá obstaculizar las actividades que los partidos políticos realicen conforme a esta Constitución y la ley.
CAPÍTULO TERCERO
RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 113.- DERECHO DE INICIATIVA
1. El electorado de la Provincia tiene derecho de iniciativa para la presentación de proyectos de ley y de derogación de las vigentes para consideración de la Legislatura, para lo cual se debe contar con el apoyo del tres por ciento del padrón electoral.
2. Una vez ingresados a la Legislatura, seguirán el trámite de sanción de las leyes previsto por esta Constitución. La Legislatura debe sancionarlos o rechazarlos dentro del término de doce meses y transcurrido dicho plazo caduca la iniciativa.
3. No son objeto de iniciativa popular los proyectos concernientes a reforma de esta Constitución, aprobación de tratados, tributos, presupuestos, creación y competencia de tribunales.
Artículo 114.- CONSULTA POPULAR
1. Todo asunto de interés general para la Provincia puede ser sometido a consulta popular.
2. El electorado puede ser consultado por la Legislatura en el ámbito de su competencia, mediante consulta obligatoria y vinculante destinada a la sanción, reforma o derogación de una norma de alcance general. El Poder Legislativo convoca en virtud de ley que no puede ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo lo convertirá en ley y su promulgación será automática.
3. El Poder Ejecutivo o la Legislatura, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.
4. No pueden ser sometidas a consulta popular las materias excluidas del derecho de iniciativa, la suscripción de tratados interjurisdiccionales, acuerdos internacionales y las que requieran mayorías especiales para su aprobación.
CAPÍTULO CUARTO
TRIBUNAL ELECTORAL DE LA PROVINCIA
Artículo 115.- INTEGRACIÓN
1. El Tribunal Electoral de la Provincia es un organismo permanente y estará integrado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General y un miembro de los tribunales colegiados inferiores elegido por sorteo público cada dos años, juntamente con dos suplentes que actuarán en su reemplazo en el orden de su designación. Se deberá notificar a los partidos políticos con personería jurídica reconocida la fecha de la realización del sorteo referido.
2. Será presidido por el titular de la Suprema Corte de Justicia y tendrá su sede en dependencias del Poder Judicial.
3. El Tribunal Electoral contará con un secretario y el personal que establezca la ley, quienes serán nombrados y removidos por aquel.
4. Los miembros del Tribunal Electoral gozarán de una sobreasignación que determinará la ley.
Artículo 116.- ATRIBUCIONES Y DEBERES
El Tribunal Electoral tendrá a su cargo:
1) reconocer a los partidos políticos provinciales o municipales y registrar a los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales;
2) controlar que los partidos políticos cumplan con las disposiciones establecidas en esta Constitución y la ley;
3) formar y depurar el registro electoral y aprobar el padrón de electores provinciales, como así también supervisar el padrón de extranjeros;
4) oficializar las listas de candidatos resolviendo las impugnaciones y sustituciones;
5) organizar los comicios y designar sus autoridades;
6) practicar el escrutinio definitivo;
7) calificar la validez de la elección de gobernador y vicegobernador, diputados, convencionales, intendentes, viceintendentes, concejales y vocales comunales, correspondiendo el juicio definitivo en los dos primeros casos a la Legislatura, en el tercero a la Convención y en los últimos a los Concejos Deliberantes y Consejos Comunales, quienes para dar una resolución contraria a la del Tribunal Electoral, deberán hacerlo por el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros;
8) proclamar a los electos y otorgarles su diploma;
9) conocer y resolver en única instancia en todas las cuestiones que se suscitaren con motivo de la aplicación del código electoral y la ley orgánica de los partidos políticos.
Artículo 117.- DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO.
1. En el código electoral y en la ley orgánica de los partidos políticos se establecerán las normas de procedimiento que deberán observarse en las actuaciones que se cumplan ante el Tribunal Electoral de la Provincia.
2. Sus decisiones, que serán inapelables, deberán ser pronunciadas dentro del plazo de quince días debiendo la ley sancionar las demoras injustificadas.
Artículo 118.- USO DE LA FUERZA PÚBLICA Y COLABORACIÓN
1. El Tribunal Electoral dispondrá de las fuerzas policiales que fueren necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones y atribuciones, particularmente en oportunidad de celebrarse el acto electoral.
2. Todas las autoridades provinciales o municipales deben prestarle la colaboración que les fuere requerida.
3. El Tribunal Electoral podrá solicitar la asistencia que estime necesaria de las autoridades nacionales.
SECCIÓN QUINTA
PODER CONSTITUYENTE
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 119.- EJERCICIO
Una Convención elegida por el pueblo ejercerá el Poder Constituyente para la reforma total o parcial de esta Constitución. No podrá tratar otros asuntos que no fueren los establecidos en la declaración de necesidad de reforma y obrará respetando las disposiciones constitucionales.
Artículo 120.- DECLARACIÓN DE LA NECESIDAD DE REFORMA
1. La declaración de la necesidad de reforma total o parcial de esta Constitución corresponde a la Legislatura y debe ser aprobada por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros que la componen.
2. Cuando se tratare de una reforma parcial, deberá determinarse con precisión cuáles serán las normas que se modificarán.
Artículo 121.- ELECCIONES
1. Declarada la necesidad de reforma, el Poder Ejecutivo deberá convocar a elección de convencionales constituyentes dentro del plazo de sesenta días de recibida la comunicación de la Legislatura.
2. Los comicios deberán celebrarse dentro de los noventa días siguientes o juntamente con las primeras elecciones que se efectúen en la Provincia, si éstas se realizaren dentro de los seis meses posteriores.
3. El Poder Ejecutivo, en un solo acto, deberá publicar la declaración de la necesidad de reforma y la convocatoria a elecciones en el Boletín Oficial y diarios locales.
Artículo 122.- INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA CONVENCIÓN
1. La Convención Constituyente estará integrada por igual número de miembros que la Legislatura, elegidos por idéntico sistema electoral. Deberán reunir las condiciones que se exigen para ser diputado provincial y gozarán de las mismas inmunidades.
2. Dentro de los diez días siguientes a la proclamación de los convencionales electos, el Presidente de la Legislatura deberá convocarlos a celebrar su sesión preparatoria.
3. La Convención Constituyente se reunirá en la ciudad capital de la Provincia, en el recinto de la Legislatura o en el lugar que dispusiere.
4. Los otros poderes deberán prestarle toda la colaboración que les fuere requerida para su normal funcionamiento.
Artículo 123.- PROHIBICIÓN
Los Convencionales Constituyentes no podrán desempeñar ninguna función o empleo público nacional, provincial o municipal mientras ejerzan sus funciones
Artículo 124.- GASTOS DE LA CONVENCIÓN
1. La Legislatura, al declarar la necesidad de reforma de la Constitución, deberá además dictar una ley asignando los recursos que fueren necesarios para el correcto y normal funcionamiento de la Convención. Si no se observare lo dispuesto anteriormente, la Convención Constituyente se dará su propio presupuesto y los recursos le serán entregados conforme ella lo determine.
2. La distribución y administración de esos recursos estará exclusivamente a cargo de la Convención Constituyente.
Artículo 125.- PLAZO
1. Si se tratare de la reforma total de la Constitución, la Convención deberá cumplir sus funciones dentro del plazo de un año computado a partir de la sesión preparatoria.
2. Si la reforma fuere parcial, la Legislatura, al tiempo de declarar su necesidad, deberá establecer el plazo para que la Convención la sancione.
3. Si al vencimiento de los plazos indicados la Convención no hubiere cumplido con sus funciones, caducará el mandato de los convencionales constituyentes.
SECCIÓN SEXTA
PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO PRIMERO
ORGANIZACIÓN
Artículo 126.- DENOMINACIÓN Y AUTORIDADES
Una cámara de diputados con denominación de Legislatura ejercerá la función legislativa en la Provincia. Será presidida por el Vicegobernador y elegirá anualmente de entre sus miembros un Vicepresidente Primero y un Vicepresidente Segundo, quienes son sus reemplazantes legales en ese orden.
Artículo 127.- COMPOSICIÓN
La Legislatura se compondrá de cuarenta y ocho miembros elegidos directamente por el pueblo mediante el sistema de representación proporcional, tomando a la Provincia como distrito electoral único. El número de diputados podrá ser aumentado hasta sesenta por disposición de la ley. Juntamente con los titulares se elegirán hasta diez diputados suplentes para completar los períodos en las vacantes que se produjeren.
Artículo 128.- REQUISITOS
Para ser electo diputado se requiere: ser argentino, tener como mínimo dieciocho años de edad, diez años de ciudadanía en ejercicio los naturalizados, y dos de residencia inmediata en la Provincia si no fueren nativos de ella.
Artículo 129.- DURACIÓN DEL MANDATO
1. Los diputados durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones desde el día en que correspondiere su incorporación, sin que por motivo alguno pueda prorrogarse el mandato.
2. La Legislatura se renovará por mitad cada dos años pudiendo sus miembros ser reelegidos por única vez, por lo que para ser nuevamente electo deberá transcurrir un intervalo de un mandato.
3. En caso de reemplazo, el diputado que se incorpore completará el mandato del titular.
Artículo 130.- INCOMPATIBILIDADES
1. El cargo de diputado es incompatible con: el de legislador nacional, funcionario o empleado público de la Nación, de la Provincia, de los municipios, entidades descentralizadas, sociedades mixtas, empresas públicas, concesionarios de obras y servicios públicos; con excepción de la docencia y de las comisiones honorarias o transitorias, previo consentimiento de la Legislatura.
2. La Legislatura resolverá por simple mayoría de sus miembros, la cesación por incompatibilidad en razón de la función o empleo público, y con el voto de los dos tercios de ellos, la que correspondiere por inobservancia de los otros supuestos.
Artículo 131.- INMUNIDADADES
1. Ningún Diputado puede ser acusado, interrogado judicialmente, arrestado, ni molestado por las expresiones que realizara y por los votos que emitiera, en el desempeño de su mandato como legislador, en el recinto o fuera de él, aún después de fenecido su mandato.
2. El estado de sitio no suspende estas inmunidades.
3. La Legislatura, en casos de extrema gravedad, tiene potestad para limitar la libertad ambulatoria de quienes atentaren contra su autoridad, a fin de garantizar el normal desenvolvimiento de sus funciones constitucionales. Esta medida deberá ser comunicada en el plazo máximo de veinticuatro horas al juez o tribunal competente.
4. Ninguna de las inmunidades previstas por esta Constitución podrá ser entendida como un obstáculo para iniciar, continuar o concluir la investigación de legisladores por la comisión de delitos.
Artículo 132.- REMUNERACIÓN
La remuneración de los diputados será fijada por la ley y su percepción deberá ajustarse al efectivo cumplimiento de sus funciones.
Artículo 133.- SESIONES
1. La Legislatura se reunirá́ en sesiones ordinarias desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre, término que podrá́ ser prorrogado por el voto de la mayoría de sus miembros o por decreto del Poder Ejecutivo.
2. La Legislatura podrá́ ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo o por su Presidente a petición escrita de la tercera parte del total de sus miembros, y por sí sola cuando se tratare de las inmunidades de los diputados, en cuyo caso deliberará sobre los asuntos que hubieren motivado la convocatoria.
3. Las sesiones de la Legislatura serán públicas y se celebrarán en un lugar determinado, salvo que se resolviera lo contrario cuando un motivo grave así lo exigiere.
Artículo 134.- JURAMENTO
Los diputados, al recibirse del cargo, jurarán desempeñarlo fielmente con arreglo a los preceptos de esta Constitución. El reglamento establecerá las fórmulas de juramento.
Artículo 135.- QUÓRUM
La Legislatura sólo podrá sesionar con la presencia en el recinto de la mayoría absoluta de sus miembros, pero un número menor podrá compeler a los ausentes.
Artículo 136.- REGLAMENTO
La Legislatura sancionará su reglamento por el voto de la mayoría de sus miembros.
Artículo 137.- SUSPENSIÓN, REMOCIÓN Y RENUNCIA DE DIPUTADOS
La Legislatura podrá, mediante el voto de los dos tercios de sus miembros, suspender a cualesquiera de ellos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o removerlos por inhabilidad física o moral sobreviniente, o conocida con posterioridad a su incorporación; pero bastará el voto de la mayoría de sus miembros presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.
Artículo 138.- FACULTADES DE INVESTIGACIÓN Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
1.Es facultad de la Legislatura designar comisiones de su seno con fines de fiscalización e investigación, las que tendrán libre acceso a la información de los actos y procedimientos administrativos.
2. Ninguna comisión de la Legislatura, ni ésta por sí, podrá disponer allanamiento de morada, incautación de documentación privada u otra medida similar sin orden de juez competente.
Artículo 139.- PEDIDOS DE INFORMES
La Legislatura, por el voto de la mayoría de sus miembros, puede llamar a los ministros del Poder Ejecutivo para que den las explicaciones e informes que se les requiriere, a cuyo efecto deberá citarlos por lo menos con cinco días de anticipación haciéndoles conocer los puntos a informar.
CAPÍTULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO PARA LA FORMACIÓN DE LAS LEYES
Artículo 140.- INICIATIVA LEGISLATIVA
Las leyes tendrán origen en proyectos presentados por los diputados, por el Poder Ejecutivo, por la Suprema Corte de Justicia o por iniciativa popular, con arreglo a lo que establece esta Constitución y la ley.
Artículo 141.- TRÁMITE
1. El reglamento de la Legislatura establecerá los recaudos que deberán observarse en la presentación, estudio y consideración de los proyectos de ley.
2. El tratamiento sobre tablas de un proyecto de ley sólo tendrá lugar si así se decidiere por el voto de los dos tercios de los diputados presentes.
3. Todo proyecto de ley en trámite caduca si no llegare a sancionarse dentro del período ordinario anual de sesiones o su prórroga legal, excepto que se tratara del presupuesto general.
Artículo 142.- PROMULGACIÓN
1. Todo proyecto sancionado deberá ser promulgado por el Poder Ejecutivo dentro del término de diez días hábiles de recibido.
2. Si en el mismo lapso el proyecto no hubiere sido promulgado o vetado, quedará convertido en ley.
Artículo 143.- VETO
1. El Poder Ejecutivo podrá vetar total o parcialmente los proyectos de ley sancionados por la Legislatura, dentro del término de diez días hábiles de recibidos.
2. El proyecto de ley observado por el Poder Ejecutivo, en el todo o en cualquiera de sus partes, deberá ser remitido a la Legislatura para su inmediato tratamiento. La Legislatura podrá ejercer su derecho de insistencia con los dos tercios de los votos de sus miembros, lo que convierte el proyecto en ley. Si la Legislatura prestare su conformidad a las observaciones parciales del Poder Ejecutivo deberá remitir el proyecto reformado para su promulgación.
3. Los proyectos observados parcialmente por el Poder Ejecutivo pueden ser promulgados en la parte restante, si las partes no observadas tienen autonomía normativa y su promulgación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por la Legislatura.
Artículo 144.- PUBLICACIÓN
Las leyes se publicarán por el Poder Ejecutivo dentro de los diez días hábiles de su promulgación y en su defecto, por orden del Presidente de la Legislatura.
CAPÍTULO TERCERO
FACULTADES
Artículo 145.- ATRIBUCIONES Y DEBERES
Corresponde a la Legislatura, conforme a lo establecido en esta Constitución:
1) abrir todos los años sus sesiones ordinarias, convocada por el Poder Ejecutivo o en su caso por el Presidente de la misma;
2) sancionar anualmente la ley general de presupuesto;
3) legislar sobre la participación municipal en el producido del régimen tributario;
4) dictar leyes en materia de competencia municipal destinadas a establecer principios generales de legislación a los fines de armonizar las disposiciones normativas de los municipios, cuando así lo exigiere el interés general;
5) establecer normas generales sobre contabilidad, contratación, ejecución de obras públicas y enajenación de bienes del dominio del Estado;
6) dictar la legislación tributaria;
7) legislar sobre el régimen de servicios públicos provinciales;
8) crear y suprimir bancos oficiales y dictar sus leyes orgánicas;
9) dictar los códigos que correspondan a la Provincia y la ley de organización de la justicia, conforme lo establece esta Constitución;
10) legislar sobre derecho de amparo y habeas data;
11) legislar sobre iniciativa y consulta popular, sin perjuicio de lo establecido respecto de los municipios;
12) dictar las leyes que aseguren el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales consagradas en esta Constitución, entre ellas una que establezca el juicio por jurados;
13) establecer el régimen municipal cuando correspondiere;
14) dictar la ley orgánica de educación y el régimen de la docencia;
15) organizar la carrera administrativa y legislar sobre los derechos y deberes de los empleados públicos;
16) establecer el régimen de las fuerzas de seguridad de la Provincia;
17) legislar sobre el ejercicio de las profesiones liberales en lo que no fuere de competencia del Gobierno Federal;
18) dictar la ley electoral y de organización de los partidos políticos;
19) dictar la ley general de expropiación y declarar de utilidad pública los bienes necesarios para tal fin;
20) dictar leyes de seguridad y previsión social;
21) fijar las divisiones territoriales de los departamentos y municipios;
22) autorizar la fundación de pueblos y declarar ciudades;
23) acordar amnistías por delitos y faltas electorales en la Provincia;
24) conceder privilegios por tiempo limitado o recompensas de estímulo a los autores o inventores y a los perfeccionadores o introductores de industrias o técnicas que se explotaren en la Provincia;
25) dictar leyes de protección del ambiente;
26) recibir el juramento del Gobernador y Vicegobernador y considerar las renuncias que hicieren de sus cargos, por el voto de la mayoría de los miembros que la componen;
27) prestar o negar acuerdo para las designaciones que lo requirieren, el que se entenderá como otorgado si dentro de los treinta días de recibida la comunicación correspondiente la Legislatura no se hubiere expedido;
28) disponer la formación de juicio político en los casos establecidos en esta Constitución y la ley;
29) convocar a elecciones cuando el Poder Ejecutivo no lo hiciere con la anticipación determinada por esta Constitución y la ley;
30) discernir honores y acordar pensiones honoríficas mediante el voto de los dos tercios de sus miembros, por servicios distinguidos prestados a la Provincia;
31) cumplir con las funciones y demás deberes que la Constitución Nacional o las leyes dictadas en su consecuencia atribuyan a la Legislatura y requerir la intervención del Gobierno Federal en los casos previstos en la Constitución Nacional;
32) declarar la necesidad de reforma de esta Constitución;
33) aprobar o desechar los acuerdos y convenios celebrados con la Nación, las Provincias, los municipios, los entes públicos y privados extranjeros, y los organismos internacionales y otras potencias extranjeras;
34) aprobar, observar o desechar en sesiones ordinarias las cuentas de inversión que el Poder Ejecutivo remitirá́ dentro de los dos primeros meses de su iniciación y que incluyan el movimiento administrativo hasta el treinta y uno de diciembre anterior;
35) aprobar o rechazar el arreglo de pago de la deuda interna y externa de la Provincia;
36) autorizar la cesión de bienes inmuebles de la Provincia con fines de utilidad pública o interés social nacional o provincial, por el voto de los dos tercios de los miembros que la componen y por el voto unánime de todos sus miembros cuando la cesión importare desmembramiento de su territorio o abandono de jurisdicción;
37) autorizar la disposición de bienes inmuebles;
38) proveer lo conducente a la prosperidad de la Provincia y al bienestar general de sus habitantes;
39) dictar las leyes necesarias para el ejercicio de los poderes y garantías consagrados por esta Constitución.
SECCIÓN SÉPTIMA
PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO PRIMERO
ORGANIZACION
Artículo 146.- PODER EJECUTIVO
El Poder Ejecutivo será ejercido por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia, y en su defecto por el Vicegobernador, quien es su reemplazante legal.
Artículo 147.- CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD
Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere: ser argentino, tener por lo menos treinta años de edad y cinco de residencia inmediata y efectiva en la Provincia cuando no se hubiere nacido en ella, salvo que la ausencia se debiere a servicios prestados a la Nación o a la Provincia.
Artículo 148.- SISTEMA ELECTORAL
El Gobernador y el Vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate se procederá a una nueva elección. La Legislatura sancionará la ley a la que se sujetará la elección.
Artículo 149.- DURACIÓN DEL MANDATO
El Gobernador y el Vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos y cesarán en ellos el mismo día en que expire el período legal, sin que motivo alguno pueda prorrogarlo. Podrán ser reelectos consecutivamente por un período más, pero no ser reelegidos sucesiva o recíprocamente sino con un intervalo de un mandato legal. No podrán ser candidatos a Gobernador o Vicegobernador, los respectivos cónyuges y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o por adopción, del Gobernador o Vicegobernador en ejercicio.
Artículo 150.- ACEFALÍA INICIAL DEL CARGO DE GOBERNADOR Y DE
VICEGOBERNADOR
1. Si antes de recibirse del cargo el Gobernador electo muriere, renunciare o por cualquier impedimento definitivo no lo pudiere asumir, se procederá a una nueva elección dentro de los noventa días siguientes a la asunción del cargo por el Vicegobernador. En estos mismos supuestos o en caso de impedimento temporal del Vicegobernador, asumirá el Vicepresidente Primero o el Vicepresidente Segundo de la Legislatura y, en defecto de éstos, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quienes convocarán a elecciones en la misma forma y plazo.
2. Si antes de recibirse del cargo el Vicegobernador electo muriere, renunciare o por cualquier impedimento definitivo no lo pudiere asumir, se procederá a una nueva elección dentro de los noventa días siguientes a la asunción de su cargo por el Gobernador.
Artículo 151.- JURAMENTO Y ASUNCIÓN DEL CARGO
Al tomar posesión de sus cargos el Gobernador y el Vicegobernador jurarán ante la Legislatura cumplir y hacer cumplir la Constitución de la Nación y de la Provincia y las leyes que en su consecuencia se dicten. Si la Legislatura no recibiere el juramento sin justa causa, los electos lo prestarán en la Casa de Gobierno, donde asumirán el mando, concurrieren o no el Gobernador y el Vicegobernador salientes. En este último caso, los electos tomarán de hecho posesión de sus cargos.
Artículo 152.- SEDE GUBERNATIVA Y AUTORIZACIÓN DE AUSENCIA
1. El Gobernador y el Vicegobernador en ejercicio de sus funciones residirán en la capital de la Provincia y no podrán ausentarse de ella o del territorio provincial por un plazo mayor de quince días consecutivos, sin autorización de la Legislatura.
2. En el receso de la Legislatura sólo podrán ausentarse por un motivo grave o de interés público y por el tiempo indispensable, dándole cuenta oportunamente.
3. Toda ausencia del Gobernador y del Vicegobernador fuera de la capital por más de quince días consecutivos o fuera del territorio de la Provincia por cualquier tiempo, confiere de hecho el ejercicio del cargo a su reemplazante legal, mientras dure aquélla.
Artículo 153.- INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIÓN
Es incompatible el cargo de Gobernador y de Vicegobernador con cualquier otra función o empleo público, privado o actividad comercial, industrial o profesional, no pudiendo tampoco percibir emolumento alguno de la Nación o de otras provincias.
Artículo 154.- RETRIBUCIÓN
La retribución del Gobernador no podrá ser inferior a las que perciban los titulares de los poderes Legislativo o Judicial.
Artículo 155.- INMUNIDADES
El Gobernador y el Vicegobernador gozarán desde el acto de su elección de las mismas inmunidades que los diputados.
Artículo 156.- REEMPLAZO DEL GOBERNADOR
1. El Vicegobernador reemplaza al Gobernador por el resto del período legal en caso de destitución, renuncia o impedimento definitivo para el ejercicio de sus funciones, y transitoriamente hasta que hubiere cesado la inhabilidad física, la suspensión o la ausencia del Gobernador.
2. En caso de impedimento del Vicegobernador, el Gobernador será reemplazado sucesivamente por el Vicepresidente primero, por el Vicepresidente segundo de la Legislatura y por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 157.- REMOCIÓN DEL GOBERNADOR Y DEL VICEGOBERNADOR
El Gobernador y el Vicegobernador pueden ser removidos de sus cargos mediante juicio político, conforme a las disposiciones de esta Constitución.
Artículo 158.- ACEFALÍA PERMANENTE DE LOS CARGOS DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR
En caso de acefalía permanente de los cargos de Gobernador y de Vicegobernador, y restando más de dos años para concluir el período de gobierno, quien ejerciere el Poder Ejecutivo convocará a elección de Gobernador y Vicegobernador, a fin de completar el período, dentro de los cinco días desde la fecha en que hubo asumido sus funciones. Si faltare menos de dos años, pero más de tres meses para cumplirse el período de gobierno, la elección de Gobernador será efectuada por la Legislatura de entre los miembros de su seno, por mayoría absoluta de votos en primera votación y a simple pluralidad en la segunda.
CAPÍTULO SEGUNDO
FACULTADES
Artículo 159.- ATRIBUCIONES Y DEBERES
El Gobernador es el jefe de la administración provincial y tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1) participar en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución;
2) proponer la modificación o derogación de las leyes existentes y concurrir sin voto a las deliberaciones de la Legislatura por sí o por medio de sus ministros;
3) ejercer en forma exclusiva el derecho de iniciativa en lo referente a la ley orgánica del Poder Ejecutivo y de las que crearen, modificaren o extinguieren entidades descentralizadas;
4) promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando su cumplimiento por medio de reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu. Las leyes deben ser reglamentadas en el plazo que ellas establezcan y si no lo hubieren fijado, dentro de los ciento ochenta días de promulgadas. Si vencido ese plazo no se las hubiere reglamentado, deberá hacerlo la Legislatura por el procedimiento para la formación de las leyes y no podrán ser vetadas ni reglamentadas nuevamente. En ningún caso la falta de reglamentación de las leyes podrá privar a los habitantes del ejercicio de los derechos que en ellas se consagran;
5) vetar las leyes sancionadas, expresando en detalle los fundamentos;
6) representar a la Provincia en sus relaciones oficiales;
7) celebrar tratados y convenios con la Nación, las Provincias, los municipios, los entes públicos y privados extranjeros y los organismos internacionales, con aprobación de la Legislatura, dando cuenta de ello al Congreso de la Nación según el caso;
8) informar a la Legislatura sobre el estado general de la administración al iniciarse cada período de sesiones ordinarias;
9) presentar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos y dar cuenta de la ejecución del presupuesto anterior;
10) hacer recaudar los tributos y rentas, disponer su inversión con arreglo a la ley y publicar trimestralmente el estado de la Tesorería;
11) prorrogar las sesiones ordinarias de la Legislatura y convocarla a sesiones extraordinarias cuando lo exigiere un grave interés público, salvo el derecho de aquélla de apreciar y decidir, después de reunida, los fundamentos de la convocatoria;
12) convocar a referéndum y a plebiscito consultivo, conforme lo establezca la ley;
13) nombrar y remover por sí solo a los ministros, funcionarios y empleados de la administración pública, con las exigencias, formalidades y excepciones constitucionales y legales. Durante el receso de la Legislatura podrá efectuar los nombramientos que requirieren su acuerdo, los que caducarán después de treinta días de iniciado el período de sesiones ordinarias, salvo confirmación. Tales nombramientos no podrán recaer en personas para cuya designación la Legislatura hubiere negado su acuerdo;
14) ejercer la fiscalización de las entidades descentralizadas para asegurar el cumplimiento de sus fines y disponer su intervención con conocimiento de la Legislatura, cuando se tratare de funcionarios designados con su acuerdo;
15) ejercer el poder de policía y prestar el auxilio de la fuerza pública a los demás poderes y municipios;
16) conmutar e indultar penas, previo informe de los organismos competentes. En ningún caso podrá ejercer esta competencia respecto de los condenados por delitos dolosos contra la administración pública, femicidio y homicidios calificados según la legislación vigente;
17) conocer y resolver en definitiva en las causas administrativas, siendo sus actos impugnables ante el fuero contencioso-administrativo;
18) autorizar el establecimiento de entidades bancarias, financieras y sus sucursales en el territorio de la Provincia;
19) convocar oportunamente a elecciones conforme a la ley y con una antelación no menor de tres meses a la finalización de los respectivos mandatos;
20) adoptar las medidas necesarias para preservar la paz y el orden, así como tener bajo su control la seguridad, vigilancia y funcionamiento de los establecimientos públicos;
21) podrá dictar decretos con las firmas de los ministros competentes o sus reemplazantes legales. En caso de acefalía de los ministerios, autorizará al funcionario o empleado que designe para refrendar sus actos, quedando éste sujeto a las responsabilidades de los ministros;
22) excusarse en todo asunto en el que fuere parte interesada;
23) como agente natural e inmediato del Gobierno Federal, velar por el cumplimiento de la Constitución y de las leyes y actos del mismo que no afecten los poderes provinciales no delegados;
24) organizar la administración del Estado bajo principios de racionalización del gasto público;
25) asegurar la moralidad pública de los actos administrativos y propender a la idoneidad de los funcionarios y empleados mediante adecuados procedimientos de selección.
CAPÍTULO TERCERO
MINISTERIOS
Artículo 160.- MINISTROS
1. El despacho de los negocios administrativos estará a cargo de ministros cuyo número y funciones será determinado por la ley.
2. Los ministerios no podrán permanecer acéfalos por más de treinta días.
Artículo 161.- CONDICIONES E INMUNIDADES
Los ministros deben reunir las mismas condiciones exigidas para ser diputado y tendrán idénticas incompatibilidades, inmunidades y prohibiciones. El cónyuge del Gobernador, el del Vicegobernador, así como los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o por adopción, no podrán ser ministros durante sus mandatos.
Artículo 162.- JURAMENTO Y REMUNERACIÓN
Los ministros al recibirse del cargo jurarán ante el Gobernador desempeñarlo fielmente con arreglo a los preceptos de esta Constitución y gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley.
Artículo 163.- RESPONSABILIDAD, DEBER DE EXCUSACIÓN Y RESOLUCIONES
1. Los ministros, en los límites de su competencia, refrendarán con su firma los decretos del Gobernador. Son solidariamente responsables con éste por esos actos y tienen el deber de excusarse en todo asunto en el que fueren parte interesada.
2. Pueden por sí solos dictar resoluciones concernientes al régimen propio de su ministerio y las autorizadas por la ley.
Artículo 164.- ASISTENCIA A LA LEGISLATURA
1. Los ministros deben asistir a las sesiones de la Legislatura cuando fueren convocados y están obligados a remitirle los informes, memorias y demás documentación que se les solicitare sobre asuntos de su competencia.
2. Pueden concurrir a la Legislatura cuando lo creyeren conveniente y participar en sus deliberaciones, sin voto.
SECCIÓN OCTAVA
PODER JUDICIAL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 165.- INTEGRACIÓN
El Poder Judicial de la Provincia está integrado por la Suprema Corte de Justicia y por los demás tribunales, juzgados y organismos establecidos en esta Constitución, en la ley y en su reglamento orgánico.
Artículo 166.- INDEPENDENCIA
1. El Poder Judicial es independiente de todo otro poder y sostendrá su inviolabilidad como uno de sus primeros deberes.
2. Ninguna otra autoridad puede ejercer sus funciones, ni avocarse al conocimiento de causas pendientes, ni abrir juicios fenecidos y cuando esto llegare a suceder, los jueces ante quienes pendiere o correspondiere el conocimiento de la causa, están obligados a adoptar las medidas que fueren necesarias para la defensa de su jurisdicción y competencia.
Artículo 167.- AUTONOMÍA FUNCIONAL
1. El Poder Judicial goza de autonomía funcional y autarquía financiera.
2. La ley establecerá́, en lo que no estuviere previsto por esta Constitución, la jurisdicción, competencia, integración, número y sede de los tribunales y juzgados, para cuyo fin debe tener en cuenta las siguientes pautas y criterios:
1) la división adecuada por fueros especializados, basada en datos y evidencias, creándose los tribunales y juzgados que fueren suficientes para la efectiva prestación del servicio de justicia;
2) la descentralización del servicio de justicia;
3) la organización de la justicia de paz;
4) la institución del juicio por jurados.
3. El Poder Judicial se dará su propio reglamento orgánico, sin la participación de los otros poderes, en el que se establecerá́:
1) la creación de los organismos auxiliares que fueren necesarios para la mejor administración de justicia;
2) las normas para el funcionamiento de los tribunales, juzgados y demás organismos auxiliares;
3) la orientación de la administración de justicia al servicio del ciudadano, a través de una gestión pública transparente y eficiente;
4) la formación continua de los funcionarios, empleados y auxiliares y la mejora de los sistemas de administración del personal judicial;
5) la incorporación de tecnologías y herramientas de gestión que coadyuven a la agilización de la tramitación y resolución de las causas;
6) los derechos y obligaciones de los magistrados, funcionarios y empleados;
7) la carrera judicial para los funcionarios y empleados;
8) la calificación de los auxiliares de la justicia, estableciendo sus derechos y obligaciones y, en especial, la colaboración que deben prestar los abogados y procuradores;
9) las reglas necesarias para la disposición y administración de los bienes y recursos del Poder Judicial;
10) sistemas de gestión, basados en criterios de economía, eficiencia, eficacia y transparencia;
11) las normas para la remoción de los jueces de paz y demás funcionarios;
12) las reglas de conducta que deben observar las partes, sus letrados o representantes y los auxiliares por su intervención en los procesos, como así́ también las correcciones aplicables en caso de inobservancia;
13) todas aquellas otras disposiciones que fueren necesarias para afianzar la justicia y la efectiva protección de los derechos.
Artículo 168.- AUTONOMÍA FINANCIERA
1. El Poder Judicial goza de autonomía financiera.
2. Deberá elevar al Poder Ejecutivo el presupuesto de los gastos e inversiones que fueren adecuados a las reales necesidades de la administración de justicia, juntamente con las normas para su ejecución.
3. Los otros poderes deben asignarle los recursos para atender los gastos e inversiones y respetar las normas de ejecución presupuestaria, salvo que aquello no fuere posible por circunstancias de extrema gravedad, debidamente fundadas.
4. Las retribuciones de los jueces, funcionarios y empleados quedan excluidas de las disposiciones anteriores y serán fijadas por los otros poderes observando lo dispuesto en esta Constitución.
Artículo 169.- CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
Al Poder Judicial le corresponde resolver en definitiva sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución.
Artículo 170.- ACCESO A LA JUSTICIA
1. Todos los habitantes de la Provincia, sin distinción alguna, tienen el derecho de acceder a la justicia.
2. La ley deberá asegurar la justicia conciliatoria para quienes les fuere gravoso abonar los gastos de asistencia jurídica, siempre que no se comprometiere el orden público.
Artículo 171.- PRINCIPIOS PROCESALES
Las leyes procesales garantizarán la tutela judicial efectiva de todas las personas, debiendo establecer:
1) el acceso a la jurisdicción;
2) la obtención de una decisión debidamente fundada, dentro de un plazo razonable, y su ejecución;
3) la tramitación de la causa por el procedimiento oral, excepto que por su naturaleza o complejidad fuere conveniente adoptar otro sistema;
4) la igualdad de las partes en el proceso y la defensa de sus derechos;
5) la interpretación restrictiva de toda norma que coarte la libertad personal;
6) el respeto por la probidad y el buen orden en el proceso;
7) la obligación para los magistrados de conducir el proceso personalmente, dirigir audiencias, evitar su paralización salvo acuerdo de partes, avenirlas, simplificar las cuestiones litigiosas, concentrar los actos procesales y esclarecer los hechos;
8) la solución alternativa de conflictos;
9) la celeridad y eficacia en la tramitación de las causas judiciales y su resolución. La demora injustificada y reiterada debe ser sancionada con la pérdida de competencia, sin perjuicio de la aplicación de sanciones disciplinarias según lo dispuesto por esta Constitución.
Artículo 172.- PUBLICIDAD
1. Los procedimientos y actuaciones ante los tribunales y organismos del Poder Judicial serán públicos, excepto que ello fuere inconveniente para la investigación de los hechos o afectare las buenas costumbres.
2. La Suprema Corte de Justicia debe difundir periódica y públicamente el estado de la administración de justicia y dar cuenta de esa actividad a los otros poderes por lo menos una vez al año, en especial con referencia a las causas en trámite y pronunciamiento dictados.
Artículo 173.- PARTICIPACIÓN LEGISLATIVA
El Poder Judicial puede proponer a la Legislatura y al Poder Ejecutivo proyectos de leyes y decretos vinculados con la administración de justicia. Deberá requerírsele opinión en la elaboración de los mismos cuando la iniciativa se originare en los otros poderes.
Artículo 174.- USO DE LA FUERZA PÚBLICA Y DEBER DE COLABORACIÓN
1. El Poder Judicial dispondrá de la fuerza pública para el cumplimiento de sus decisiones.
2. Todas las autoridades deben prestar de inmediato la colaboración que le fuere requerida por los jueces y funcionarios.
Artículo 175.- DESTINO DE MULTAS E IMPOSICIONES
El importe de todas las multas e imposiciones que se establezcan en los códigos de procedimiento y el reglamento orgánico del Poder Judicial se destinará a mantener actualizada su biblioteca y a perfeccionar por medios técnicos la tramitación de las causas y la información especializada de los jueces, funcionarios y litigantes.
CAPÍTULO SEGUNDO
ORGANIZACIÓN Y CONSTITUCIÓN
Artículo 176.- SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
1. La Suprema Corte de Justicia está integrada por nueve jueces, como máximo. Su presidente será elegido anualmente por sus miembros.
2. Para ser juez de la Suprema Corte de Justicia se requiere: ser argentino, poseer título de abogado con validez nacional, tener por lo menos treinta años de edad, y ocho como mínimo en el ejercicio de la profesión o de funciones judiciales.
3. Los jueces de la Suprema Corte de Justicia serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, prestado en sesión pública. Solo pueden ser removidos mediante juicio político.
Artículo 177.- TRIBUNALES Y JUZGADOS
Los miembros de los tribunales y juzgados inferiores deben reunir las mismas condiciones de ciudadanía y título establecidas en el artículo anterior, tener por lo menos veinticinco años de edad, y tres como mínimo en el ejercicio de la profesión o de funciones judiciales.
Artículo 178.- DIVISIÓN EN SALAS
1. La Suprema Corte de Justicia podrá dividirse en salas, tanto en lo que refiere a su competencia originaria como a su competencia recursiva, excepto al entender en la acción de inconstitucionalidad prevista por esta Constitución, la que deberá ser decidida por la Suprema Corte de Justicia en pleno.
2. La organización administrativa y funcional de la Suprema Corte de Justicia como la competencia de sus salas serán las que determinen esta Constitución y las leyes.
Artículo 179.- DESIGNACIÓN
Los miembros de los tribunales y juzgados inferiores serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo de la Legislatura, prestado en sesión pública.
Artículo 180.- JUECES DE PAZ
1. Para ser juez de paz se requiere: ser argentino, mayor de edad y reunir las condiciones que se establezcan en el reglamento orgánico del Poder Judicial.
2. Los jueces de paz serán designados por la Suprema Corte de Justicia de una terna que propongan las autoridades municipales y durarán dos años en sus funciones.
Artículo 181.- SECRETARIOS, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
Los secretarios, demás funcionarios y empleados de las instancias inferiores del Poder Judicial, quienes deben reunir las condiciones que se establezcan en el reglamento orgánico, serán seleccionados mediante concurso, designados por la Suprema Corte de Justicia y removidos por ella.
Artículo 182.- RESIDENCIA
1. Para ser juez de la Suprema Corte de Justicia será necesario haber residido en la Provincia durante los cinco años anteriores a la fecha de la designación.
2. Para los miembros de los tribunales y juzgados inferiores, la residencia será de tres años y para los jueces de paz de dos años en el lugar de su jurisdicción.
3. Los magistrados, funcionarios y empleados deberán residir en el territorio de la Provincia y en el lugar de sus funciones, dentro del radio que establezca el reglamento orgánico del Poder Judicial.
Artículo 183.- IMPEDIMENTOS
1. No podrán ser magistrados, funcionarios o empleados del Poder Judicial quienes hubieren sido condenados por sentencia firme por un delito doloso.
2. No podrán desempeñarse en el Poder Judicial los magistrados y los funcionarios que hubieren sido removidos o se apartaren del juramento de obrar de acuerdo con el orden constitucional y de defender sus instituciones.
3. No pueden ser simultáneamente jueces de la Suprema Corte de Justicia ni miembros de un mismo tribunal inferior los cónyuges y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o de afinidad, o por adopción.
4. Tampoco pueden conocer en asuntos que hubiesen sido resueltos por jueces con quienes tuvieren el mismo grado de parentesco.
CAPÍTULO TERCERO
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 184.- ATRIBUCIONES GENERALES
Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución y leyes de la Nación y de la Provincia, siempre que las personas o cosas se hallen sometidas a la jurisdicción provincial.
Artículo 185.- COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
La Suprema Corte de Justicia conoce y resuelve originaria y exclusivamente:
1) en las acciones por inconstitucionalidad de leyes, decretos, cartas orgánicas municipales y ordenanzas.
2) en sus propias cuestiones de competencia y en las excusaciones o recusaciones de sus miembros;
3) en los juicios de responsabilidad civil a magistrados y funcionarios judiciales por dolo o culpa en el desempeño de sus funciones;
4) en las causas fenecidas cuando las leyes penales beneficiaren a los condenados;
5) en las cuestiones de competencia que se suscitaren entre los tribunales y juzgados de la Provincia que no tuvieren un superior común;
6) en los conflictos entre los poderes públicos de la Provincia;
7) en los conflictos de los municipios y de estos entre sí, con los poderes del Estado o entidades descentralizadas;
8) en los demás casos que establezca la ley.
Artículo 186.- COMPETENCIA RECURSIVA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
La Suprema Corte de Justicia conoce y decide como tribunal de última instancia:
1) en los recursos de inconstitucionalidad:
a) cuando en un juicio se hubiere cuestionado la validez constitucional de una ley, decreto, ordenanza, reglamento o resolución;
b) cuando en un juicio se hubiese puesto en cuestión la inteligencia de una cláusula constitucional y la resolución fuere contraria a la validez del título, garantía o excepción que hubiere sido materia del caso y se fundare en esa cláusula;
c) cuando la sentencia fuere arbitraria o afectare gravemente las instituciones básicas del Estado;
2) en los recursos de queja por retardo o denegación de justicia de los tribunales o juzgados inferiores;
3) en los demás casos que establezca la ley.
Artículo 187.- COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS
Los demás tribunales y juzgados conocen en las causas conforme lo disponga la ley.
Artículo 188.- DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
La Suprema Corte de Justicia tiene los siguientes deberes y atribuciones:
1) dictar el reglamento orgánico del Poder Judicial;
2) elevar anualmente el presupuesto de gastos e inversiones de la administración de justicia al Poder Ejecutivo para que sea tratado por la Legislatura, juntamente con el proyecto de las normas para su ejecución;
3) disponer y administrar los bienes y recursos del Poder Judicial;
4) proponer los proyectos de leyes y decretos vinculados con la administración de justicia y emitir su opinión sobre los mismos;
5) representar al Poder Judicial por intermedio de su Presidente;
6) ejercer la superintendencia de la administración de justicia;
7) dictar las acordadas sobre prácticas judiciales;
8) designar y remover a los jueces de paz;
9) nombrar discrecionalmente los secretarios, funcionarios y empleados de la Suprema Corte de Justicia, por el tiempo en que se requieran sus servicios, y removerlos. En ningún supuesto gozarán de estabilidad;
10) dictar el estatuto para el personal de la administración de justicia;
11) tomar juramento a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial;
12) visitar las cárceles y los lugares de detención para comprobar su estado y atender los reclamos de los condenados, procesados o detenidos, debiendo adoptar de inmediato las medidas que estimare convenientes para subsanar cualquier irregularidad, defecto u omisión;
13) decidir en última instancia las cuestiones que se suscitaren con la matrícula de abogados, procuradores, escribanos, contadores, martilleros y demás auxiliares de la justicia;
14) ejercer las atribuciones y funciones que se le confieren por esta Constitución y la ley.
Artículo 189.- JURAMENTO
Los jueces y los funcionarios al recibirse del cargo, jurarán desempeñarlo con lealtad, honradez y dedicación, asumiendo el compromiso de cumplir con las Constituciones de la Nación y de la Provincia y de defender sus instituciones.
Artículo 190.- PROHIBICIONES
Los jueces y funcionarios no deben participar en organizaciones ni actividades políticas. No pueden desempeñar empleo o función dentro o fuera de la Provincia, excepto la docencia; ni realizar acto alguno que comprometa o afecte sus funciones. No pueden ejercer la profesión, salvo que se tratare de la defensa de sus intereses personales o los de su cónyuge, hijos, padres o hermanos.
Artículo 191.- RETRIBUCIÓN
1. Los magistrados, funcionarios y empleados percibirán por sus servicios una retribución justa, la que se incrementará adicionalmente conforme a la antigüedad en el ejercicio de su actividad profesional o de funciones judiciales.
2. La retribución de los jueces de la Suprema Corte de Justicia debe guardar equitativa y ajustada relación con la que perciban, por todo concepto, los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
3. La retribución de los magistrados, funcionarios y empleados debe guardar adecuada proporción con la establecida para los jueces de la Suprema Corte de Justicia.
4. Los jueces de paz gozan de la retribución que fije la ley teniendo en cuenta la importancia de su jurisdicción.
5. Mientras permanezcan en sus funciones, la retribución de los magistrados, funcionarios y jueces de paz no podrá ser disminuida, excepto por los aportes de la seguridad social.
Artículo 192.- INAMOVILIDAD E INMUNIDADES
1. Los jueces integrantes del Poder Judicial conservan sus cargos hasta la edad de ochenta años, mientras dure su buena conducta y cumplan con sus obligaciones legales, no pudiendo ser trasladados ni ascendidos sin su conformidad. Solo podrán ser removidos por delitos, por incumplimiento de los deberes a su cargo o por incapacidad para el desempeño de sus funciones, en la forma establecida en esta Constitución.
2. Los magistrados que alcanzaren la edad indicada en el inciso anterior podrán continuar en sus cargos por cinco años más, para lo que requerirán que el Poder Ejecutivo solicite un nuevo acuerdo a la Legislatura.
3. Si la ley dispusiere la supresión de tribunales o juzgados sólo se aplicará cuando estuvieren vacantes.
4. Gozarán de inviolabilidad en el desempeño de sus funciones y de inmunidad de arresto, salvo en el caso de ser sorprendidos en flagrante delito.
SECCIÓN NOVENA
MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 193.- AUTONOMÍA, CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN
1. El Ministerio Público es un órgano independiente de todo otro poder, con autonomía funcional y autarquía financiera. Sus miembros tienen la misma inamovilidad, inmunidades e impedimentos que los integrantes del Poder Judicial y sus retribuciones se rigen por el artículo 191 de esta Constitución, según su desempeño funcional.
2. Se compone por el Ministerio Público de la Acusación y el Ministerio Público de la Defensa, independientes entre sí, los cuales son dirigidos, respectivamente, por un Procurador General y un Defensor General y los Adjuntos.
3. Cada Ministerio tendrá una ley orgánica que determinará su organización, funciones, responsabilidades, orden jerárquico, competencias, atribuciones, obligaciones y número.
Artículo 194.- ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS
1. El Ministerio Público de la Acusación es el órgano encargado de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público en las causas y asuntos que establezca la ley. Fija la política de persecución penal y ejerce la acción penal pública, con arreglo a los principios de objetividad, especialidad, oportunidad y unidad de actuación. En el resto de las materias interviene conforme lo disponga la ley.
2. El Ministerio Público de la Defensa es una institución de defensa y protección de derechos humanos, en especial de quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad. Tiene por misión garantizar el acceso a la justicia y la asistencia jurídica integral, en casos individuales y colectivos, conforme lo disponga la ley.
Artículo 195.- DESIGNACIÓN
1. El Procurador General, el Defensor General y los Adjuntos serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, prestado en sesión pública.
2. Para ser Procurador General, Defensor General o Adjunto son necesarias las mismas condiciones que para ser juez de la Suprema Corte de Justicia.
3. Los agentes fiscales, fiscales y defensores serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo de la Legislatura, prestado en sesión pública.
4. Para ser agentes fiscales, fiscales y defensores son necesarias las mismas condiciones que para ser miembros de los tribunales y juzgados inferiores.
5. La designación de funcionarios y empleados estará a cargo del Procurador General o Defensor General en la misma forma que determina esta Constitución para el Poder Judicial, según corresponda.
Artículo 196.- REMOCIÓN
1. El Procurador General, el Defensor General y los Adjuntos solo podrán ser removidos mediante juicio político.
2. Los agentes fiscales, fiscales y defensores podrán ser removidos por delitos, incumplimiento de los deberes a su cargo o por incapacidad para el desempeño de sus funciones, en la forma establecida por esta Constitución.
3. Los funcionarios y empleados podrán ser removidos por el Procurador General y el Defensor General, respectivamente, previa sustanciación de sumario según la forma que establezca la ley orgánica.
SECCIÓN DÉCIMA
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y JURY DE ENJUICIAMIENTO
CAPÍTULO PRIMERO
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Artículo 197.- AUTONOMÍA
El Consejo de la Magistratura es el órgano con autonomía funcional y autarquía financiera que tiene competencia exclusiva para seleccionar por concurso público, ejercer funciones disciplinarias y acusar a jueces inferiores, agentes fiscales, fiscales y defensores ante el Jury de Enjuiciamiento, en las condiciones que establezca la ley.
Artículo 198.- INTEGRACIÓN
1. El Consejo de la Magistratura estará integrado por:
1) dos jueces de la Suprema Corte de Justicia designados por sus pares;
2) dos jueces inferiores en actividad, elegidos por el voto directo de sus pares;
3) dos representantes del Poder Ejecutivo;
4) tres representantes de la Legislatura, correspondiendo dos al bloque con mayor representación legislativa y uno al bloque que sigue en número de representantes;
5) dos representantes de los abogados de la matrícula provincial, elegidos por el voto directo de sus pares.
2. El Consejo de la Magistratura será presidido por el miembro nominado en primer término por la Suprema Corte de Justicia.
3. Cuando se trate de agentes fiscales, fiscales y defensores, se reemplazará:
1) al juez que no preside el Consejo de la Magistratura por el Procurador General o el Defensor General, según corresponda;
2) a los dos jueces inferiores, según corresponda, por dos agentes fiscales y fiscales o por dos defensores, elegidos por el voto directo de sus pares.
4. Por cada miembro titular se elegirá, en igual forma, un suplente para reemplazarlo en caso de ausencia o impedimento.
5. Los miembros del Consejo de la Magistratura, que deberán cumplir los requisitos que establezca la ley, duran cuatro años en sus funciones pudiendo ser reelegidos por única vez en forma consecutiva, por lo que para ser nuevamente electos deberá transcurrir el intervalo de un mandato.
Artículo 199.- ATRIBUCIONES
El Consejo de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:
1) seleccionar mediante concurso público de antecedentes y oposición los postulantes a jueces inferiores, agentes fiscales, fiscales y defensores;
2) remitir al Poder Ejecutivo ternas vinculantes de candidatos a jueces inferiores, agentes fiscales, fiscales y defensores;
3) recibir y tramitar denuncias;
4) ejercer facultades disciplinarias, previa investigación, sobre jueces inferiores, agentes fiscales, fiscales y defensores, según los supuestos y alcances que establezca la ley;
5) decidir la apertura del procedimiento de remoción de jueces inferiores, agentes fiscales, fiscales y defensores, en su caso ordenar la suspensión y acusar ante el Jury de Enjuiciamiento. A tales fines se requerirá una mayoría de dos tercios de sus miembros;
6) organizar y dirigir el funcionamiento de la Escuela Judicial;
7) establecer su división en salas, en la forma que disponga la ley;
8) dictar su reglamento interno.
CAPÍTULO SEGUNDO
JURY DE ENJUICIAMIENTO
Artículo 200.- INTEGRACIÓN.FUNCIONAMIENTO
1. La remoción de los jueces inferiores, agentes fiscales, fiscales y defensores será decidida por un Jury de Enjuiciamiento.
2. Solo podrán ser removidos por las causales establecidas en esta Constitución.
3. El Jury de Enjuiciamiento estará integrado por cinco miembros, elegidos en forma anual conforme lo establezca la ley, de acuerdo con la siguiente composición:
1) un vocal de la Suprema Corte de Justicia, en carácter de presidente, cuando el procedimiento de remoción sea promovido contra un juez inferior; o
2) el Procurador General o Defensor General, o sus subrogantes legales, según corresponda, en carácter de presidente, cuando el procedimiento de remoción sea promovido contra un integrante del Ministerio Público;
3) cuatro representantes de la Legislatura, letrados en lo posible, correspondiendo dos al bloque de la mayoría y dos al bloque que le siga en número de representantes.
4) En todos los casos se deberá garantizar la imparcialidad entre la acusación y el enjuiciamiento.
4. Por cada miembro titular se elegirá un suplente para reemplazarlo en caso de ausencia o impedimento de su titular.
5. Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado y solo podrá ser recurrido en caso de vulneración nítida, inequívoca y concluyente a las reglas del debido proceso. En caso de destitución, el fallo requerirá el voto de los dos tercios de sus miembros.
SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA
RÉGIMEN MUNICIPAL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 201.- AUTONOMÍA MUNICIPAL Y GARANTÍAS
Todos los municipios tienen asegurada por esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten, la autonomía necesaria para resolver los asuntos de interés local a los fines del libre y mejor desarrollo de la comunidad. A esos efectos se les garantiza la organización del propio gobierno, la elección directa de sus autoridades y los medios suficientes para el cumplimiento eficaz de sus funciones.
Artículo 202.- PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES GENERALES
1. La ley fijará los límites territoriales de cada municipio teniendo en cuenta las condiciones que le permitan desarrollar vida propia, y resolverá los casos de división o fusión que se plantearen.
2. Ninguna población quedará excluida de los beneficios del régimen municipal. La ley contemplará la situación de las poblaciones pequeñas o rurales vinculadas con la ciudad o localidad más próxima, debiendo prever la formación de entidades comunitarias para sus relaciones con la autoridad municipal.
3. La organización de gobierno se ajustará a las prescripciones de esta Constitución y la ley, salvo las facultades reconocidas a los municipios que dicten su carta orgánica.
4. El ejercicio del poder municipal corresponde a los órganos del gobierno local, en los límites de sus atribuciones y sin dependencia de otro poder. La ley y la carta orgánica, en lo que no estuviere dispuesto por esta Constitución, establecerán las atribuciones y deberes de cada uno de los órganos de gobierno, sus relaciones entre sí y los demás aspectos que hagan a su mejor desenvolvimiento.
Artículo 203.- PARTICIPACIÓN VECINAL
El gobierno municipal asegurará la mayor y eficaz participación de los vecinos en la gestión de los intereses públicos, debiendo la ley y la carta orgánica incluir y reglamentar los derechos que hagan efectiva esa garantía.
Artículo 204.- ACCIÓN MUNICIPAL
La acción municipal estará orientada a la prestación de servicios públicos y a promover toda clase de actividades que, en el ámbito de su competencia, contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad local.
Artículo 205.- INTERVENCIÓN A LOS MUNICIPIOS
1. Los municipios sólo pueden ser intervenidos por ley en los casos de grave alteración de su régimen de gobierno y por un plazo no mayor de seis meses.
2. La ley que dispusiere la intervención deberá ser aprobada por el voto de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura. Durante su receso, el Poder Ejecutivo en acuerdo general de ministros podrá decretar la intervención, la que estará sujeta a la aprobación posterior de la Legislatura, a quien deberá convocar a sesión extraordinaria en el mismo decreto de intervención.
3. La intervención sólo tendrá por objeto restablecer el normal funcionamiento de los órganos intervenidos y se limitará a atender los asuntos ordinarios, con arreglo a las ordenanzas y demás normas vigentes. Todos los nombramientos tendrán carácter provisorio y por el tiempo que dure la intervención.
4. El interventor deberá convocar a elecciones en el plazo de dos meses a partir de la toma de posesión de su cargo y los electos asumirán sus funciones dentro del plazo establecido en el apartado primero.
CAPÍTULO SEGUNDO
GOBIERNO MUNICIPAL
Artículo 206.- DISPOSICIONES GENERALES
1. El gobierno de los municipios con más de tres mil habitantes estará a cargo de una municipalidad y el de los restantes de una comuna.
2. Para determinar el número de habitantes se tomará como base el último censo nacional, provincial o municipal.
Artículo 207.- MUNICIPALIDADES
1. Cada municipalidad se compondrá de un Concejo Deliberante y un Departamento Ejecutivo.
2. El Concejo Deliberante estará integrado por no menos de cuatro ni más de dieciocho miembros, en la siguiente proporción a la población permanente:
De 3.001 a 5.000 habitantes: 4 concejales;
de 5.001 a 20.0000 habitantes: 6 concejales;
de 20.001 a 50.000 habitantes: 8 concejales;
de 50.000 a 100.000 habitantes: 10 concejales;
de 100.000 en adelante, dos concejales más por cada 50.000 habitantes.
3. Los concejales son elegidos por el pueblo mediante el sistema de representación proporcional, duran cuatro años en sus funciones, se renuevan por mitad cada dos años y son reelegibles consecutivamente por una única vez, por lo que para ser nuevamente electo concejal deberá transcurrir un intervalo de un mandato.
4. Para ser concejal se requiere mayoría de edad, estar inscripto en el padrón electoral del municipio y tener residencia mínima inmediata de dos años.
5. El Concejo Deliberante será presidido por el viceintendente, si lo hubiere. Se reunirá en sesiones ordinarias desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre y en sesiones extraordinarias cuando fuere convocado por el Departamento Ejecutivo o lo solicitare un tercio de los concejales. Sesionará válidamente con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros. Dictará su reglamento interno y elegirá anualmente sus autoridades. En caso de empate, si no se hubiere elegido Viceintendente, será presidido por el concejal del partido que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios para la categoría Intendente en la última elección.
6. El Concejo Deliberante podrá corregir, por simple mayoría, a cualesquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones y excluirlo de su seno por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros. Bastará el voto de la mayoría de sus miembros presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.
7. El Departamento Ejecutivo estará a cargo de un ciudadano con el título de Intendente, elegido directamente por el pueblo a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate, se procederá a una nueva elección. Las Cartas Orgánicas y la Ley Orgánica de Municipios podrán prever la elección de un Viceintendente juntamente con aquel.
8. Para ser Intendente y Viceintendente se requieren las mismas condiciones exigidas que para ser diputado provincial, estar inscripto en el padrón del municipio y tener residencia mínima de dos años. Duran cuatro años en su mandato, podrán ser reelectos por un período más, pero no ser reelegidos sucesiva o recíprocamente sino con un intervalo legal.
9. El reemplazante legal del Intendente es el Viceintendente, según lo disponga la Carta Orgánica o la Ley Orgánica de Municipios, o el Presidente del Concejo Deliberante. En caso de acefalía por muerte, renuncia o destitución del Intendente, el Viceintendente o el Presidente del Concejo desempeñará sus funciones hasta completar el período, salvo que, tratándose del último de los nombrados, faltare más de dos años, en cuyo caso convocará a elección de un nuevo Intendente para finalizar el mandato, dentro de los treinta días.
10. El Intendente y el Viceintendente podrán ser removidos por delitos, por incumplimiento de los deberes a su cargo o por incapacidad sobreviniente, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante.
11. El Intendente es el jefe de la administración municipal y representa a la municipalidad.
Artículo 208.- COMUNAS
1. El gobierno municipal en aquellas poblaciones que tengan hasta 3000 habitantes es ejercido por un Consejo Comunal compuesto por cuatro integrantes, uno de los cuales será su Presidente y los restantes serán sus vocales. Todos los integrantes del Consejo Comunal serán elegidos por el pueblo en sufragio universal, de acuerdo con el sistema de representación proporcional que determine la ley.
2. Los integrantes de los Consejos Comunales duran cuatro años en sus funciones, se renuevan por mitad cada dos años y son reelegibles consecutivamente por una única vez, por lo que para ser nuevamente electo deberá transcurrir un intervalo de un mandato.
3. Para ser miembro del Consejo Comunal se requieren las mismas condiciones que para ser concejal. El Presidente deberá ser, además, ciudadano argentino.
4. Será Presidente del Consejo Comunal por todo el período de su mandato quien encabezare la lista de candidatos que hubiere obtenido la mayor cantidad de votos en las elecciones respectivas. El Presidente del Consejo Comunal es el jefe de la administración y representa a la Comuna.
5. La Ley Orgánica de Municipios determinará la organización y funcionamiento de las Comunas.
Artículo 209.- INMUNIDADES, GARANTÍAS E INCOMPATIBILIDADES
Las autoridades municipales electivas tienen las mismas inmunidades, garantías e incompatibilidades que los diputados provinciales.
Artículo 210.- ELECTORES
Son electores los ciudadanos argentinos, en las condiciones que determine la ley, y los extranjeros mayores de dieciocho años inscriptos en el padrón electoral del municipio. Los extranjeros deberán ser contribuyentes y tener como mínimo dos años de residencia inmediata.
Artículo 211.- CARTA ORGÁNICA
1. Los municipios con más de veinte mil habitantes dictarán una carta orgánica para su propio gobierno, sin más limitaciones que las establecidas en esta Constitución.
2. La Carta será dictada por una Convención Municipal, convocada por la autoridad ejecutiva local en virtud de ordenanza dictada al efecto. La Convención estará integrada por doce miembros elegidos directamente por el pueblo mediante el sistema de representación proporcional y deberá cumplir su función en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de su integración. Para ser convencional se requieren las mismas condiciones que las exigidas para ser concejal. La carta orgánica establecerá el procedimiento para su reforma total o parcial.
CAPÍTULO TERCERO
PODER MUNICIPAL
Artículo 212.- COMPETENCIA
Es de competencia de los municipios, en los términos de esta Constitución y la ley, lo siguiente:
1) el ordenamiento del tránsito de vehículos, de personas y de cosas en la vía pública;
2) la planificación, gestión y ejecución del desarrollo y ordenamiento urbano, zonificación, parquización, forestación, reforestación, estética edilicia, pavimentación, conservación de la vía pública urbana, desagües, construcción y seguridad de edificios y otras obras;
3) los abastos, mataderos, ferias y mercados, pesas y medidas, y control de alimentos y bebidas;
4) el alumbrado público, recolección y tratamiento de residuos, transporte público urbano, limpieza y aseo de la vía pública, cementerios públicos y privados y servicios funerarios;
5) la seguridad, higiene y buenas costumbres en los lugares públicos;
6) el uso de los bienes del dominio público municipal;
7) las demás materias que les atribuya la ley y que sean de exclusivo interés local.
Artículo 213.- ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LAS MUNICIPALIDADES
Las municipalidades tienen las atribuciones y deberes siguientes, conforme a esta Constitución, la ley y la Carta Orgánica:
1) convocar a elecciones y juzgar la validez de las mismas;
2) nombrar y remover a los funcionarios y empleados de su dependencia y establecer la carrera municipal;
3) sancionar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos;
4) sancionar el código tributario municipal y, anualmente, la ordenanza impositiva por mayoría simple;
5) disponer y administrar sus bienes y rentas;
6) contraer empréstitos y concertar otras operaciones de crédito para la realización de obras públicas o inversiones en bienes de capital;
7) otorgar concesiones de uso de bienes y de explotación de servicios públicos;
8) celebrar contratos respecto de los bienes de su dominio privado;
9) organizar, administrar y prestar servicios de interés público y de desarrollo humano;
10) realizar otras obras directamente o por contratación, por consorcios o cooperativas;
11) expropiar bienes mediante ordenanzas de declaración de utilidad pública y en conformidad con la legislación provincial de la materia;
12) celebrar convenios con entes públicos o privados;
13) dictar el código de faltas y establecer sanciones progresivas;
14) crear tribunales para el juzgamiento de las faltas municipales, garantizando el derecho de defensa y el de acceder a los tribunales de justicia;
15) crear y organizar la policía de tránsito y la guardia urbana municipal;
16) crear el banco municipal, cooperativas de crédito e instituciones de fomento;
17) publicar periódicamente el movimiento de ingresos y egresos, y anualmente el balance y memoria de cada ejercicio dentro de los sesenta días de su vencimiento, sin perjuicio del contralor externo a cargo de la Auditoría General de la Provincia;
18) dictar los Códigos de Planeamiento Urbano y Ambiental, teniendo en cuenta la adaptación y mitigación de los efectos negativos del cambio climático de acuerdo con lo dispuesto por esta Constitución;
19) regular y controlar el uso del suelo, el urbanismo y la planificación territorial dentro de sus límites geográficos, garantizando la ordenación adecuada y equilibrada del territorio;
20) fomentar y promover el desarrollo económico y social en su territorio, incentivando la inversión local, apoyando a los emprendedores y promoviendo la creación de empleo;
21) salvaguardar y proteger el patrimonio cultural, histórico y natural de su territorio, promoviendo su conservación, investigación y difusión;
22) organizar e implementar el Boletín Oficial Municipal.
Artículo 214.- COMPETENCIA, ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LAS COMUNAS
Las Comunas, en lo que fuere pertinente, tendrán la competencia, atribuciones y deberes establecidos en esta Constitución y la ley.
CAPÍTULO CUARTO
FORMACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO MUNICIPAL
Artículo 215.- RECURSOS MUNICIPALES
1. La ley dotará a los municipios de recursos suficientes para el cumplimiento eficaz de sus funciones.
2. El tesoro municipal se compone, además, de los recursos provenientes de:
1) los impuestos, tasas, patentes, cánones, contribuciones y demás tributos que el municipio establezca en sus ordenanzas, respetando los principios contenidos en esta Constitución y la ley;
2) la participación que se les asigne de los impuestos provinciales y nacionales;
3) las contribuciones por mejoras resultantes de la ejecución de obras públicas municipales;
4) las rentas provenientes del uso de sus bienes;
5) el impuesto al patentamiento y transferencia de los automotores, como así también el de habilitación para conducir;
6) la participación en un cincuenta por ciento del impuesto inmobiliario, cuya distribución será determinada por la ley;
7) los subsidios, las donaciones y legados;
8) los demás que establezca la ley.
Artículo 216.- EMPRÉSTITOS
1. Los empréstitos serán destinados exclusivamente a la atención de obras o servicios públicos y de emergencias graves.
2. En todo empréstito deberá establecerse su monto, plazo, destino, tasa de interés, servicios de amortización y los recursos que se afectaren en garantía.
3. Los servicios de amortización por capital e intereses no deberán comprometer, en conjunto, más del veinte por ciento de las rentas o recursos que no estuvieren destinados al cumplimiento de finalidades específicas.
4. Todo empréstito requerirá́ los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante y la autorización de la Legislatura cuando comprometa el crédito provincial.
Artículo 217.- CONCESIONES Y PERMISOS DE USO
1. Las concesiones que otorgaren los municipios no podrán ser superiores a diez años.
2. Los permisos de uso serán precarios.
Artículo 218.- DISPOSICIONES PRESUPUESTARIAS
1. El presupuesto de los municipios se formulará en función de los objetivos y planes Comunales y de la política que sobre la materia establezca el Gobierno de la Provincia.
2. Los diferentes rubros de ingresos y partidas de gastos deberán individualizar las fuentes y el destino de las rentas municipales.
3. No podrá votarse refuerzos de partidas sin los correspondientes recursos, ni imputarse gastos a rentas generales.
4. La programación y ejecución de los gastos responderá a criterios de eficiencia y de economía.
5. En el presupuesto se deberá cuidar que los gastos destinados al pago de las retribuciones de los funcionarios y empleados guarden adecuada proporción con los recursos
Artículo 219.- CONTABILIDAD Y RENDICIÓN DE CUENTAS
1. Los municipios deberán observar un régimen uniforme de contabilidad que represente fielmente el estado de ejecución del presupuesto y su situación patrimonial, conforme a la ley de la materia.
2. Todos los funcionarios y empleados que administren fondos de los municipios tienen la obligación de rendir cuentas.
SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA
ORGANISMOS DE CONTRALOR
CAPÍTULO PRIMERO
FISCAL DE ESTADO
Artículo 220.- DESIGNACIÓN, INCOMPATIBILIDADES Y REMOCIÓN
El Poder Ejecutivo designará con acuerdo de la Legislatura al Fiscal de Estado, quien debe reunir las condiciones establecidas para ser juez de la Suprema Corte de Justicia y tiene iguales incompatibilidades y prohibiciones. Ejercerá sus funciones durante el mandato del Gobernador que lo hubiere designado y podrá ser removido mediante juicio político.
Artículo 221.- FUNCIONES
1. El Fiscal de Estado es el asesor legal del Poder Ejecutivo.
2. Ejercerá el contralor de legalidad de los actos de la administración y resguardará la integridad del patrimonio de la Provincia.
3. Es parte necesaria en todo proceso en el que se controvirtieren intereses del Estado.
4. Le corresponde demandar ante cualquier fuero y jurisdicción cuando los actos de la Nación, la Provincia o los municipios fueren contrarios a la Constitución y a la ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
AUDITORÍA GENERAL DE LA PROVINCIA
Artículo 222.- DESIGNACIÓN, INTEGRACIÓN Y ORGANIZACIÓN
1. La Auditoría General de la Provincia es un organismo independiente con autonomía funcional y autarquía financiera que ejercerá el control externo posterior y oportuno de la hacienda pública provincial y municipal, incluyendo sus organismos descentralizados, cualquiera fuese su modalidad de organización, empresas y sociedades del Estado, entes reguladores de servicios públicos y entes privados adjudicatarios de servicios privatizados, en cuanto a las obligaciones emergentes de los respectivos contratos, y de todos los demás organismos que administren fondos públicos, según lo determine la ley.
2. Estará a cargo de un Colegio de Auditores Generales compuesto entre cinco y siete miembros, según lo que establezca la ley. Regirán para ellos las mismas incompatibilidades y prohibiciones que para los integrantes del Poder Judicial. Solo podrán ser removidos mediante juicio político.
3. Todos los miembros de la Auditoria General de la Provincia serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y durarán en sus cargos ocho años, pudiendo ser reelegidos por un único período consecutivo.
4. El Presidente del organismo será designado a propuesta del bloque opositor con mayor número de diputados y cesará en sus funciones si el bloque que lo propuso pierde dicha condición.
5. La ley establecerá su composición, organización y funcionamiento.
Artículo 223.- COMPETENCIA
Corresponde a la Auditoría General de la Provincia:
1) ejercer el control posterior de la gestión económica, financiera, patrimonial, presupuestaria y operativa en atención a los criterios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia, con el alcance definido en esta Constitución y la ley;
2) dictaminar necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de la Cuenta de Inversión por parte de la Legislatura. El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la hacienda pública provincial y municipal estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoría General;
3) dictaminar sobre la percepción e inversión de los fondos públicos en el plazo de seis meses desde la presentación de las rendiciones respectivas. El término y modalidad para la presentación de las cuentas por parte de las unidades de organización del sector público provincial y municipal será determinado por ley;
4) requerir información a todos los titulares, autoridades y agentes públicos de organismos, entes y órganos sobre los que ejerce su competencia. Todos los requeridos deberán proveer la información solicitada de manera oportuna y completa;
5) otorgar publicidad a todos sus informes;
6) ejercer las demás competencias que le atribuya la ley.
Artículo 224.- RESOLUCIONES
Las resoluciones de la Auditoría General de la Provincia son recurribles ante el fuero contencioso-administrativo.
CAPÍTULO TERCERO
CONTADURÍA Y TESORERÍA
Artículo 225.- CONTADOR Y TESORERO
1. El Contador y el Tesorero de la Provincia serán nombrados por el Poder Ejecutivo, ejercerán sus funciones durante el mandato del Gobernador que los hubiere designado y podrán ser removidos por él.
2. La ley establecerá sus competencias, atribuciones y responsabilidades.
3. El Contador y su subrogante legal deben tener título de contador público y reunir las demás condiciones establecidas por la ley.
CAPÍTULO CUARTO
OFICINA ANTICORRUPCIÓN
ARTÍCULO 226.- AUTONOMÍA FUNCIONAL
La Oficina Anticorrupción es el órgano rector del Régimen de Ética Pública de la Provincia, con autonomía funcional e institucional, y está encargada de intervenir en la prevención e investigación de las conductas comprendidas en la Convención Interamericana contra la Corrupción, como así también de las violaciones a los deberes de los funcionarios públicos reñidas con la ética pública.
ARTICULO 227.- INTEGRACIÓN
1. La Oficina Anticorrupción estará a cargo de un Fiscal Anticorrupción, que durará cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelecto por única vez, por lo que para ser nuevamente electo deberá transcurrir un intervalo de un mandato.
2. El Fiscal Anticorrupción no podrá postularse para cargos públicos electivos nacionales, provinciales o municipales durante su mandato y en las elecciones inmediatamente posteriores a su finalización.
3. El Fiscal Anticorrupción solo podrá ser removido mediante el procedimiento y por las causales de juicio político previstas en esta Constitución.
4. Para ser Fiscal Anticorrupción se requiere: ser argentino nativo o por opción, con cuatro años de residencia inmediata en la Provincia como mínimo, si no fuere natural de ella; poseer título de abogado, con seis años de antigüedad como mínimo; tener por lo menos treinta años de edad.
5. El Fiscal Anticorrupción y los Adjuntos serán designados por el Poder Ejecutivo Provincial con acuerdo de la Legislatura prestado en sesión pública. Los Fiscales Adjuntos deberán reunir idénticas condiciones que las dispuestas para el Fiscal Anticorrupción y tendrán las mismas incompatibilidades e impedimentos previstos en los incisos anteriores. Uno de los Fiscales Adjuntos será designado a propuesta del bloque mayoritario y el otro a propuesta del bloque de minoría con mayor representación de diputados en la Legislatura.
6. En el ejercicio de sus funciones, la Oficina Anticorrupción tiene legitimación procesal para actuar en sede judicial, gozando para tales fines del beneficio de justicia gratuita.
7. La legislatura dictará una ley orgánica que establezca la organización, funcionamiento, atribuciones y deberes de la Oficina Anticorrupción.
CAPÍTULO QUINTO
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
ARTICULO 228.- DE LA SUPERINTENDENCIA
1. La Superintendencia de Servicios Públicos, instituida en el ámbito del Poder Ejecutivo, es un ente autárquico con personería jurídica e independencia funcional.
2. Ejerce la regulación, el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos cuya prestación se realice por la administración central y descentralizada, o por terceros, para la defensa y protección de los derechos de usuarios y consumidores de servicios públicos, de la competencia y del ambiente, velando por la observancia de las leyes que se dicten al respecto.
ARTICULO 229.- INTEGRACIÓN
1. La Superintendencia de Servicios Públicos estará a cargo de un Directorio conformado, como mínimo, por tres miembros.
2. Los miembros del Directorio serán seleccionados previo concurso de antecedentes y designados por el Poder Ejecutivo Provincial, con acuerdo de la Legislatura prestado en sesión pública.
3. Los miembros del Directorio tendrán dedicación exclusiva en su función alcanzándoles las mismas incompatibilidades e impedimentos previstos por esta Constitución para los integrantes del Poder Judicial.
4. La Legislatura dictará una ley orgánica que establezca la organización, funcionamiento, atribuciones y deberes de la Superintendencia de Servicios Públicos.
SECCIÓN DÉCIMA TERCERA
ORGANISMOS DE DEFENSA DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
ARTICULO 230.- DE LA DEFENSORÍA
1. La Defensoría del Pueblo es un órgano unipersonal e independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que no recibe instrucciones de ninguna autoridad.
2. Es su misión la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás derechos e intereses individuales, colectivos y difusos tutelados en la Constitución Nacional, en los Tratados e Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Gobierno Federal, en esta Constitución y en las leyes que se dicten en su consecuencia, frente a los actos, hechos u omisiones de la administración pública provincial o municipal.
3. La Legislatura dictará una ley orgánica que establezca la organización, funcionamiento, atribuciones y deberes de la Defensoría del Pueblo.
ARTICULO 231.- TITULAR
1. La Defensoría del Pueblo estará a cargo de un Defensor del Pueblo que será asistido por Defensores Adjuntos cuyo número, áreas, funciones específicas y forma de designación serán establecidos por una ley especial.
2. El titular de la Defensoría del Pueblo será designado por la Legislatura, con arreglo al procedimiento que establezca la ley, a propuesta del bloque opositor con mayor número de diputados y cesará en sus funciones si el bloque que lo propuso pierde dicha condición.
3. Para ser Defensor del Pueblo se requieren las mismas condiciones que para ser diputado y goza de iguales inmunidades y prerrogativas.
4. Rigen para el Defensor del Pueblo las mismas incompatibilidades e impedimentos que para los integrantes del Poder Judicial. El titular de la Defensoría del Pueblo no podrá postularse para cargos públicos electivos nacionales, provinciales o municipales durante su mandato y en las elecciones inmediatamente posteriores a su finalización.
5. Su mandato es de cinco años, pudiendo ser reelecto por única vez, por lo que para ser nuevamente electo deberá transcurrir un intervalo de un mandato.
6. Sólo podrá ser removido por juicio político por las causales y el procedimiento establecido por esta Constitución.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
ARTICULO 232.- DE LA DEFENSORÍA
La Defensoría de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes tendrá como misión velar por la protección y promoción de los derechos humanos, garantías e intereses individuales, colectivos y difusos de niños, niñas y adolescentes consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados e Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Gobierno Federal, la Convención sobre los Derechos del Niño y en las leyes nacionales y provinciales que se dicten en su consecuencia. Tendrá a su cargo la supervisión y auditoría de la aplicación del Sistema de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en el ámbito provincial.
ARTICULO 233.- TITULAR
1. La Defensoría de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes estará a cargo de un Defensor y dos Defensores Adjuntos.
2. El Defensor y los Defensores Adjuntos deberán reunir los siguientes requisitos: ser argentino, haber cumplido treinta años de edad y acreditar idoneidad y especialización en la defensa y protección activa de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.
3. El Defensor de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y los Defensores Adjuntos son designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Legislatura, prestado en sesión pública.
4. El Defensor de los Derechos de las Niños, Niñas y Adolescentes y los Defensores Adjuntos, durarán en sus funciones cinco años, no pudiendo ser reelegidos.
5. El cargo de Defensor de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, y el de los Defensores Adjuntos, es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, a excepción de la docencia, estándole vedada la actividad política partidaria.
6. La Legislatura dictará una ley orgánica que establezca la organización, funcionamiento, atribuciones y deberes de la Defensoría de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPÍTULO TERCERO
CONSEJO PROVINCIAL DE MUJERES,
LA IGUALDAD DE GÉNERO Y EL RESPETO A LAS DIVERSIDADES
ARTICULO 234.- DEL CONSEJO PROVINCIAL DE MUJERES, LA IGUALDAD DE GÉNERO Y EL RESPETO A LAS DIVERSIDADES
El Consejo Provincial de Mujeres, la Igualdad de Género y el respeto a las Diversidades tendrá a su cargo el diseño, implementación, articulación y ejecución de políticas públicas destinadas a prevenir, erradicar y reparar la violencia por razones de género y promover la igualdad de género y de las diversidades.
ARTÍCULO 235.- FUNCIONES
1. El Consejo Provincial de Mujeres, la Igualdad de Género y el respeto a las Diversidades tendrá, como mínimo, las siguientes funciones:
1) garantizar la transversalidad de las políticas públicas destinadas al género en todos los ámbitos de la administración pública provincial;
2) asegurar el abordaje integral de la violencia de género, con intervención de sectores involucrados y órganos especializados, para su atención integral, protección, sanción y erradicación;
3) propender la remoción de patrones culturales que naturalizan la desigualdad entre géneros;
4) promover políticas públicas con perspectiva de género, para reducción de la desigualdad;
5) defensa de la paridad de géneros, diversidades e igualdad de oportunidades y trato.
2. El Consejo Provincial de Mujeres, la Igualdad de Género y el respeto a las Diversidades estará a cargo de una Presidenta, designada y removida por el Poder Ejecutivo.
3. La legislatura dictará una ley orgánica que establezca la organización, funcionamiento, atribuciones y deberes de la Consejo Provincial de Mujeres, la Igualdad de Género y el respeto a las Diversidades.
SECCIÓN DÉCIMA CUARTA
JUICIO POLÍTICO
CAPITULO UNICO
Artículo 236.- PROCEDENCIA
Los magistrados y funcionarios sujetos a juicio político de acuerdo con lo dispuesto en esta Constitución y la ley, sólo pueden ser removidos por delitos, por incumplimiento de los deberes a su cargo o por incapacidad para el desempeño de sus funciones, mediante decisión de la Legislatura y conforme al procedimiento establecido en este capítulo.
Artículo 237.- FORMACIÓN DE SALAS
1. En la primera sesión anual ordinaria que celebre la Legislatura, sus miembros, por sorteo y en proporción a su composición política, se distribuirán por partes iguales para formar las salas acusadora y juzgadora, debiendo esta última, si fuere el caso, integrarse con un diputado más.
2. La sala acusadora será́ presidida por uno de sus miembros y la sala juzgadora por el Vicegobernador o su subrogante legal. Si el enjuiciado fuere el Gobernador o el Vicegobernador será presidida por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
3. Cada sala designará su secretario de entre los funcionarios de mayor jerarquía de la Legislatura.
Artículo 238.- COMISIÓN INVESTIGADORA
La sala acusadora, al momento de integrarse y elegir su Presidente, deberá designar una Comisión Investigadora formada por cinco miembros en proporción a la composición política de la Legislatura.
Artículo 239.- QUÓRUM
Cada sala y la Comisión Investigadora sesionará válidamente con la presencia de la mayoría de sus miembros.
Artículo 240.- DENUNCIA E INVESTIGACIÓN
1. Presentada la denuncia, que deberá fundarse por escrito en forma clara y precisa, y que podrá formularse por cualquier persona que tenga el pleno ejercicio de sus derechos, se remitirá de inmediato a la Comisión Investigadora.
2. La Comisión Investigadora, con las más amplias facultades y asegurando el derecho de defensa del acusado, investigará los hechos denunciados, mandando a producir las pruebas ofrecidas y las que dispusiere de oficio.
3. Concluida la investigación emitirá su dictamen debidamente fundado y con sus antecedentes lo elevará a la sala acusadora, aconsejando la promoción del juicio político si correspondiere.
4. La Comisión Investigadora deberá cumplir sus funciones en el plazo de treinta días, prorrogable por otros diez si fuere necesario, para asegurar el total esclarecimiento de los hechos y la correcta defensa del denunciado.
Artículo 241.- ACUSACIÓN
1. La sala acusadora, dentro del plazo de veinte días de recibidas las actuaciones, decidirá por el voto nominal de los dos tercios de la totalidad de sus miembros si corresponde o no el juzgamiento del denunciado.
2. Si la votación fuere afirmativa, la sala acusadora designará una comisión de tres de sus miembros para que sostenga la acusación ante la otra sala debiendo uno de ellos, por lo menos, haber integrado la Comisión Investigadora. En el mismo acto, la sala podrá disponer la suspensión del acusado sin goce de retribución y comunicará lo decidido al Presidente de la sala juzgadora, remitiéndole todos los antecedentes.
3. Si la votación fuere negativa, la sala acusadora ordenará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la remisión de los antecedentes al juez competente cuando se hubiere procedido maliciosamente en la denuncia.
Artículo 242.- JUZGAMIENTO
1. La sala juzgadora será convocada de inmediato por su Presidente para escuchar la acusación y la defensa, luego de lo cual deliberará para dictar sentencia.
2. Ningún acusado será declarado culpable sin sentencia dictada por el voto fundado de los dos tercios de los miembros que componen la sala juzgadora, respecto de cada uno de los cargos.
3. La sala juzgadora deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días de recibida la acusación y sus antecedentes.
Artículo 243.- EFECTOS DE LA SENTENCIA
1. Si el acusado fuere declarado culpable, la sentencia no tendrá más efecto que el de destituirlo y aún inhabilitarlo para ejercer cargos públicos por tiempo determinado, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.
2. Si el fallo fuere absolutorio el acusado volverá al ejercicio de sus funciones, se le abonarán las retribuciones que por todo concepto hubiere dejado de percibir y no podrá ser juzgado nuevamente por los mismos hechos.
Artículo 244.- PUBLICIDAD
Los procedimientos establecidos serán públicos, excepto que se dispusiere lo contrario para asegurar la investigación de los hechos o cuando su difusión fuere inconveniente o afectare las buenas costumbres.
Artículo 245.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
1. La Legislatura deberá reglamentar las disposiciones que anteceden. Sus miembros tienen la obligación de cuidar que éstas se observen rigurosamente y proponer las medidas necesarias para asegurar su efectivo cumplimiento.
2. Los magistrados y funcionarios tienen la obligación de prestar la colaboración que les fuere requerida durante la tramitación de la causa.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
Esta reforma constitucional adoptó como ejes transversales a todos los temas habilitados para su tratamiento la paridad de géneros y diversidades, como así también la igualdad de trato y oportunidades, por lo cual se ha promovido la utilización de expresiones no indicativas del género, en los casos en los que fue posible.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera: Esta Constitución entrará en vigencia a partir del día de su publicación. El texto constitucional ordenado y sancionado por esta Convención Constituyente reemplaza el vigente hasta ese momento.
Segunda: Los miembros de la Convención Constituyente, el Gobernador, el Presidente de la Legislatura y el Presidente de la Suprema Corte de Justicia jurarán esta Constitución en la oportunidad que se disponga. Cada poder del Estado, las municipalidades y las comunas dispondrán lo necesario para que los funcionarios integrantes de cada uno de ellos juren esta Constitución dentro de los treinta días siguientes a su entrada en vigencia.
Sancionada esta Constitución, firmada por el Presidente y los Convencionales que quisieren hacerlo y refrendada por los Secretarios Parlamentario y Administrativo, se remitirá un ejemplar auténtico a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y al Archivo Histórico de la Provincia.
Esta Constitución deberá publicarse íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia y en un diario local en el menor tiempo posible desde su aprobación.
Las autoridades de la Convención y los secretarios del Cuerpo son los encargados de realizar todos los actos administrativos que reconozcan como origen el funcionamiento y disolución de la Convención, hasta el día 30 de diciembre de 2023 como plazo máximo e improrrogable
El Presidente de la Comisión Redactora juntamente con un cuerpo de diez Convencionales Constituyentes tendrá a su cargo:
a. aprobar las actas de sesiones que no hubieren sido aprobadas por el Cuerpo;
b. efectuar el ordenamiento y revisión final del texto de la Constitución;
c. cuidar la publicación del texto ordenado en el Boletín Oficial.
Tercera: Todas las leyes que deban dictarse en conformidad con lo dispuesto por esta Constitución deben ser sancionadas dentro del plazo máximo de dos años, contado a partir de su entrada en vigencia, excepto que se fijare un plazo especial más breve. Hasta tanto se dicten dichas leyes, continúan vigentes las actuales en cuanto no sean incompatibles con las disposiciones previstas en esta Constitución.
Cuarta: Los mandatos de las autoridades elegidas por el voto popular que se encuentran en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma no serán considerados como primer período a los efectos de los artículos 129, 207 y 208, debiendo considerarse en todos los casos, y para todos los efectos, el período 2023-2027 como primer mandato.
Quinta: El nuevo régimen de las comunas en conformidad con el artículo 208 será aplicable a partir de las elecciones que se celebren en el año 2025. Los presidentes de las Comunas que resulten electos en esas elecciones se desempeñarán en el cargo por el término de dos años.
Sexta: La Legislatura deberá sancionar una nueva Ley Orgánica de Municipios de acuerdo con las nuevas disposiciones de esta Constitución, dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución.
Séptima: Hasta tanto se dicte la ley de creación del Consejo de la Magistratura y dicho organismo sea puesto en funcionamiento, la selección de jueces inferiores del Poder Judicial y agentes fiscales, fiscales y defensores del Ministerio Público se regirá por lo dispuesto en la Ley N° 5893 y sus modificatorias, continuando en funciones a tal fin el Tribunal Evaluador creado por dichas normas.
Octava: Los concursos para la selección de jueces inferiores del Poder Judicial y agentes fiscales, fiscales y defensores del Ministerio Público que se encuentren en trámite al momento de la puesta en funcionamiento del Consejo de la Magistratura serán continuados hasta su finalización por el Tribunal Evaluador, de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 5893 y sus modificatorias.
Novena: Los procesos que a la entrada en vigencia de esta Constitución se encuentren en trámite ante el Jurado de Enjuiciamiento serán continuados por éste, hasta su finalización.
Décima: Hasta tanto se dicte la ley de creación del Jury de Enjuiciamiento y dicho organismo sea puesto en funcionamiento, la remoción de los jueces inferiores del Poder Judicial se regirá por el procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento establecido por la Constitución de 1986. En el caso de los agentes fiscales, fiscales y defensores del Ministerio Público se regirá por lo dispuesto en las Leyes N° 5895, 5896 y 5903.
Décima Primera: A partir de la implementación de las modificaciones introducidas en esta Constitución y la supresión del Fiscal General del Superior Tribunal de Justicia, quienes ocupan los cargos de Fiscal General y Fiscal General Adjunto continuarán integrando el Poder Judicial, ejerciendo las nuevas funciones que les asigne la Suprema Corte de Justicia.
Décima Segunda: Hasta tanto la Legislatura sancione la ley que reglamente la organización del Ministerio Público, el Ministerio Público de la Acusación, Ministerio Público de la Defensa Penal y Ministerio Público de la Defensa Civil continuarán en funcionamiento de acuerdo con las Leyes Nº 5.895, 5.896, 5903 y modificatorias, respectivamente, y sus autoridades continuarán desempeñando sus funciones.
Décima Tercera: Los procesos judiciales en trámite ante el Superior Tribunal de Justicia al momento de la sanción de esta Constitución mantendrán la competencia establecida y el trámite impreso a la causa hasta su culminación, no pudiendo establecerse una asignación distinta.
Décima Cuarta: La Suprema Corte de Justicia es continuadora a todos los efectos legales del Superior Tribunal de Justicia. La modificación realizada por esta Constitución se refiere únicamente a su denominación, y continuará integrada por los actuales miembros del Superior Tribunal de Justicia, sin que un nuevo nombramiento o acuerdo prestado por la Legislatura sea necesario.
Décima Quinta: Las autoridades que al momento de la entrada en vigencia de esta Constitución se encuentren designadas y en ejercicio en la Oficina Anticorrupción, la Defensoría del Pueblo, la Superintendencia de Servicios Públicos y el Consejo Provincial de Mujeres, Igualdad de Género y respeto a las Diversidades, continuarán en sus funciones hasta tanto se sancionen las leyes correspondientes para reglamentar su organización, pudiendo ser ratificados en sus funciones si correspondiere. Si se ratificara a los funcionarios actuales que dirigen los órganos mencionados, esa designación deberá ser considerada primer mandato.
Décima Sexta: Hasta tanto se apruebe la ley que reglamente la Auditoría General de la Provincia, el Tribunal de Cuentas continuará desempeñando sus atribuciones, deberes y funciones. La ley deberá prever que la Auditoría General de la Provincia se integre absorbiendo la totalidad de funcionarios y empleados que desempeñan tareas en el Tribunal de Cuentas. La ley deberá ser sancionada en un plazo no mayor a 180 días y establecerá el modo de culminación de los procedimientos que se encontrasen en trámite.
Décima Séptima: El Poder Ejecutivo estará autorizado a realizar todos los actos necesarios a los fines de disolver el organismo previsto por el inciso 10 del artículo 74 de la Constitución de 1986.
Décima Octava: La ley a la que se refiere el inciso cuarto del artículo 11, deberá ser sancionada en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigencia de la presente Constitución.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA CONVENCIÓN CONSTITUYENTE, EL 20 DE JUNIO DE 2023.
GERARDO RUBEN MORALES
PRESIDENTE CONVENCION CONSTITUYENTE
LUIS SEBASTIAN ALBESA
SECRETARIO PARLAMENTARIO
· Edición corregida por errores de tipeo.
-Inicio debía decir se suprime la palabla Honorable. Corresponde “SANCIONADA POR LA CONVENCIÓN CONSTITUYENTE”
– Articulo 46 apartado 1. Se suprime la palabra “Internacional” corresponde: “Convencion sobre los Derechos del Niño”.
– Articulo 82 apartado 4. Se agregó la a frase “vacaciones pagas” omitida en el tipeo.
Esta publicación corresponde a la Constitucion Provincial aprobada y jurada el dia 20 de junio de 2023.-