BOLETIN OFICIAL Nº 62- 05/06/2023

Instrumento Constitutivo de “Fábrica de Pastas y Rotiserías LA NONA SAS”. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República
Argentina, el 5 de MAYO de 2023 comparecen los Sres. CLEMENTE CRUZ DNI N° 16.347.608, CUIT 20-16347608-9, nacido el 8 de julio de 1963, con
domicilio en calle 70 Lote 3; Mza 14, n°175; Barrio Campo Verde Bajo la Viña de esta ciudad, argentino, casado, mayor de edad, de profesión comerciante; y,
PABLO MATIAS CRUZ, DNI N° 32.877.267, CUIT 20-32877267-2 , nacido el 27 de septiembre de 1987, con domicilio en calle 70 Lote 3; Mza 14, n°175;
Barrio Campo Verde Bajo la Viña de esta ciudad ,argentino, soltero, de profesión Contador Público Nacional y comerciante , resuelven constituir una
Sociedad por Acciones Simplificada Unipersonal de conformidad con las siguientes: I. ESTIPULACIONES: ARTICULO PRIMERO. Denominación y
Domicilio: La sociedad se denomina “FÁBRICA DE PASTAS Y ROTISERÍAS LA NONA SAS”.” y tiene su domicilio legal en jurisdicción de la
Provincia de Jujuy, pudiendo establecer agencias, sucursales y todo tipo de establecimiento o representación en cualquier otro lugar del país o del extranjero.
ARTICULO SEGUNDO. Duración: El plazo de duración de la sociedad es de 20 años, contados a partir de la fecha de su constitución. Dicho plazo podrá ser
prorrogado por decisión de los socios. ARTICULO TERCERO OBJETO: La sociedad tendrá por objeto: a) realizar por cuenta propia, de terceros o asociada
a terceros en el país o en el extranjero las siguientes actividades: Producción, elaboración, industrialización, fraccionamiento, envasado, en general de
productos alimenticios y en especial de pastas frescas, secas, frías y/o calientes, en sus diversos tipos y calidades, afines y derivados; b) Compra, venta,
distribución, consignación, importación, exportación, representación e intermediación en general de productos alimenticios y en especial de pastas frescas,
secas, frías y/o calientes, en sus diversos tipos y calidades, afines y derivados, elaboración, industrialización, fraccionamiento, envasado, harinados. tartas,
pastelería, toda variedad de tortas, postres, masas, y demás productos conexos con su actividad; Elaboración, industrialización, fraccionamiento, envasado de
comidas preparadas para venta al menor y al por mayor; c) preparación y provisión de almuerzos, lunch, meriendas, cocktails y cofee-breaks, servicio de
catering para empresas y eventos privados, organización general de eventos con asistencia de personal autorizado y provisión de comidas y bebidas. La
sociedad podrá participar en todo tipo de concurso de precios, ya sea por licitaciones públicas o privadas que hagan a su objeto social, explotar patentes de
invención y marcas nacionales y/o extranjeras, constituir sociedades o tomar participación en sociedades o negocios que hagan a su objeto, dar fianzas y
garantías referentes a operaciones sociales. A tales fines, la sociedad tiene plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, con las
limitaciones impuestas por las leyes y el presente estatuto, En general, la Sociedad podrá realizar cualquier acto u operación civil, comercial o de otra índole
que concurra a afianzar, incrementar y facilitar el desenvolvimiento de los negocios, en operaciones que directa o indirectamente tengan relación con el objeto
social enunciado precedentemente, dentro y fuera del país. Dentro de cada una de ellas, a título ejemplificativo se han enunciado algunas de las facultades
comprensivas de dichas actividades que constituyen el objeto social, estas enunciaciones son meramente ejemplificativas y no limitativas, dentro del marco
legal que regula cada actividad.- ARTICULO CUARTO: Capital Social. El capital social es de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000) representando
POR CUATROCIENTAS Acciones Ordinarias Escriturales de PESOS UN MIL ($1000,00) VALOR NOMINAL CADA UNA y con derecho a un voto por
acción.-El capital social puede ser aumentado por decisión del órgano de gobierno conforme lo dispone el artículo 44 de la Ley N° 27.349, debiéndose siempre
cumplir con el procedimiento para garantizar el ejercicio de suscripción preferente y de acrecer previsto en el presente estatuto. La reducción del capital se
regirá conforme lo dispuesto por los artículos 204 a 206 de la ley Nº 19.550. Los accionistas tendrán el derecho y el deber, requiriendo al efecto información
de los administradores, de mantenerse en conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, obligándose a adoptar en forma oportuna las
medidas necesarias para mantener a la misma en estado de adecuada capitalización para el normal cumplimiento de su objeto social y de las obligaciones con
terceros, o en su caso para disminuir la magnitud de los daños a éstos o evitar su agravamiento. ARTÍCULO QUINTO: Las acciones correspondientes a
futuros aumentos de capital podrán ser ordinarias o preferidas, nominativas no endosables o escriturales, según lo determine la reunión de socios. Las acciones
preferidas podrán tener derecho a un dividendo fijo preferente de carácter acumulativo o no, de acuerdo a las condiciones de emisión. Podrá acordársele
también una participación adicional en las ganancias liquidas y realizadas y reconocérsele prioridad en el reembolso del capital, en caso de liquidación. Cada
acción ordinaria conferirá derecho de uno a cinco votos según se resuelva al emitirlas. Las acciones preferidas podrán emitirse con o sin derecho a voto,
excepto para las materias incluidas en el artículo 244, párrafo cuarto, de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, sin perjuicio de su derecho de asistir a las
reuniones de socios con voz. Todo aumento de capital social que se lleve a cabo con efectivos desembolsos dinerarios por parte de los socios, con aportes en
especie o en pago de obligaciones preexistentes, deberá prever que el valor de suscripción de las acciones incluya una prima de emisión en aquellos casos en
los cuales el valor de las acciones a emitirse resulte superior a su valor nominal. El valor de la prima deberá calcularse mediante cualquier método de
valuación reconocido por la normativa vigente del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Pcia. De Jujuy y resultar del último balance general
correspondiente a los estados contables aprobados del último ejercicio económico cerrado antes de la reunión de accionistas que haya resuelto el aumento de
capital, si el lapso comprendido entre la fecha de cierre del balance y dicha reunión no supere los ciento ochenta (180) días. En su defecto, el valor de la prima
de emisión deberá resultar de un balance especial cuya fecha de cierre no exceda de noventa (90) días a la fecha de la reunión del órgano de gobierno, el cual
deberá contar con informe de auditoría conteniendo opinión fundada. ARTICULO SEXTO:.Ejercicio del derecho de suscripción preferente: Las acciones
ordinarias, sean de voto simple o plural, y las acciones preferidas otorgan a su titular el derecho preferente a la suscripción de nuevas acciones de la misma
clase en proporción a las que posea y también otorgan derecho a acrecer en proporción a las acciones que haya suscripto en cada oportunidad. La sociedad
hará el ofrecimiento a los accionistas mediante notificación fehaciente a su domicilio y a su domicilio electrónico. Los accionistas podrán ejercer su derecho de
opción dentro de los treinta (30) días siguientes a la última notificación. Cuando la integración del aumento de capital se efectúe con aportes en especie o en
pago de obligaciones preexistentes, los accionistas siempre conservarán su derecho de suscripción preferente debiendo entregar el valor nominal y en su caso
de la prima de emisión de las nuevas acciones emitidas al titular del bien o del crédito capitalizado. El accionista a quien la sociedad prive del derecho de
suscripción preferente, puede exigir judicialmente que éste cancele las suscripciones que le hubieren correspondido de conformidad por lo dispuesto en los
artículos 195 y 196 de la ley Nº 19.550. ARTICULO SEPTIMO. Ejercicio del derecho de acrecer: Vencido el plazo para el ejercicio del derecho de
suscripción preferente, si hubiera acciones remanentes pendientes de suscripción, la sociedad notificará, mediante notificación fehaciente a su domicilio y a su
correo electrónico, a todos los accionistas que hubiesen suscripto las nuevas acciones emitidas en la proporción de su tenencia previa al aumento, la existencia
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de la cantidad de acciones remanentes y sus características. Estos accionistas deberán comunicar a la sociedad de forma fehaciente o por correo electrónico a
los miembros del órgano de administración dentro de los 15 días de recibido la última notificación su oferta de suscripción parcial o total de las acciones
remanentes de la nueva emisión. En caso de que hubiera más de un oferente, la suscripción será efectuada a prorrata. La sociedad dentro del plazo de 15 días
de finalizado comunicará por correo electrónico a todos los accionistas la titularidad de las nuevas acciones emitidas y les remitirá copia de la constancia del
saldo de su cuenta. Si el acrecimiento fuere parcial, el órgano de administración podrá ofrecer a terceros el remanente no acrecido. Si no fuere suscripto por
éstos, el órgano de administración deberá reunirse y aprobar una declaración de la cifra definitiva del capital social y su distribución entre los socios, la que se
inscribirá en el Registro Público junto con el documento de la reunión aprobatoria del aumento. ARTICULO OCTAVO. Mora en la integración. La mora en
la integración de las acciones suscriptas se producirá al sólo vencimiento del plazo. La sociedad podrá optar por cualquiera de las alternativas previstas en el
artículo 193 de la Ley General de Sociedades N° 19.550. ARTÍCULO NOVENO: Transferencia de las acciones: La transferencia de las acciones es libre,
debiendo comunicarse la misma a la sociedad. ARTICULO DECIMO: Órgano de administración. La administración y representación de la sociedad estará a
cargo de una o más personas humanas, socios o no, cuyo número se indicará al tiempo de su designación, entre un mínimo de uno (1) y un máximo de cinco
(5) miembros. La administración de la sociedad tendrá a su cargo la representación de la misma. Si la administración fuere plural, los administradores la
administrarán y representarán en forma indistinta. Durarán en el cargo por plazo indeterminado. Mientras la sociedad carezca de órgano de fiscalización
deberá designarse, por lo menos, un administrador suplente. Durante todo el tiempo en el cual la sociedad la integre un único socio, éste podrá ejercer las
atribuciones que la ley le confiere a los órganos sociales, en cuanto sean compatibles, incluida la administración y representación legal. Cuando la
administración fuere plural, las citaciones a reunión del órgano de administración y la información sobre el temario, se realizarán por medio fehaciente.
También podrá efectuarse por medios electrónicos, en cuyo caso, deberá asegurarse su recepción. Las reuniones se realizarán en la sede social o en el lugar
que se indique fuera de ella, pudiendo utilizarse medios que permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. Para la confección del acta
rigen las previsiones del tercer párrafo del artículo 51 de la Ley N° 27.349. Las resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los miembros
presentes. Los administradores podrán auto convocarse para deliberar sin necesidad de citación previa, en cuyo caso las resoluciones adoptadas serán válidas si
asisten la totalidad de los miembros y el temario es aprobado por mayoría absoluta. Quien ejerza la representación de la sociedad obliga a ésta por todos los
actos que no sean notoriamente extraños al objeto ARTICULO DECIMO PRIMERO. Funcionamiento del órgano de administración: Cada miembro del
órgano de administración, al aceptar el cargo deberá constituir un domicilio en la República Argentina y un correo electrónico en el que serán válidas todas las
comunicaciones que se le realicen en tal carácter por parte de la sociedad, sus órganos o accionistas. Dicho correo electrónico podrá ser modificado en
cualquier momento, previa comunicación fehaciente de su cambio al órgano de administración, a los accionistas, y en su caso, a los miembros del órgano de
fiscalización. Cualquier miembro del órgano de administración podrá convocar a la reunión del mismo con un mínimo de tres (3) días de anticipación por
medio fehaciente o al correo electrónico constituido por cada miembro. Deberán realizarse reuniones con al menos una periodicidad de tres (3). Cuando el
órgano de administración fuere plural sesionará con la presencia de la mayoría absoluta de sus integrantes, y resolverá por mayoría de los participantes
presentes en la reunión. Resuelta una convocatoria a reunión de socios la misma deberá ser practicada por cualquier representante legal dentro de quinto día,
salvo se apruebe hacerlo en un plazo menor. Transcurrido el plazo podrá efectuarla cualquier administrador. ARTICULO DECIMO SEGUNDO. Deberes de
los administradores. Las reuniones presenciales se realizarán en la sede social o en el lugar que indique dentro del ámbito de la Provincia de Jujuy, pudiendo
utilizarse medios que permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos atendiendo el procedimiento previsto en el artículo decimotercero
de este estatuto. Para la confección del acta rigen las previsiones del tercer párrafo del artículo 51 de la Ley N° 27.349. Todas las resoluciones deberán
incorporarse al Libro de Actas dentro de los cinco días de clausurada la reunión, teniendo los accionistas derechos a obtener una copia de las actas si así lo
solicitasen. Los administradores podrán autoconvocarse para deliberar sin necesidad de citación previa, en cuyo caso las resoluciones adoptadas serán válidas
si asisten la totalidad de los miembros y el temario es aprobado por mayoría absoluta. Los administradores titulares prestarán la garantía correspondiente, de
conformidad con las disposiciones del artículo 256 de la ley 19.550, la Resolución General Nº 7/2015 de la Inspección General de Justicia, o sus eventuales
reglamentaciones y/o modificaciones. Quien ejerza la representación de la sociedad obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al
objeto social. Los administradores tienen derecho y obligación de asistir con voz a todas las reuniones del órgano de gobierno. Sólo tendrán voto en la medida
que les corresponda como accionistas. Los administradores no pueden votar en las decisiones vinculadas con la aprobación de sus actos de gestión. Tampoco
lo pueden hacer en las resoluciones atinentes a su responsabilidad o remoción. ARTICULO DÉCIMO TERCERO. Reuniones del órgano de administración
a distancia: A pedido expreso de cualquier administrador, las reuniones del órgano de administración podrán celebrarse utilizando mecanismos informáticos o
digitales que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos, tanto sea que todos o algunos de ellos se encuentren a distancia
utilizando plataformas que se lo permitan. En estos casos, quienes se comuniquen a distancia serán tenidos, a los fines del cómputo del quórum y de las
mayorías para tomar decisiones, como presentes en la reunión. La reunión del órgano de administración celebrada a distancia deberá cumplir con los siguientes
requisitos: a) Que la sociedad utilice un sistema que otorgue libre acceso a todos los participantes mediante plataformas que permitan la transmisión en
simultáneo de audio y video, que admita su grabación en soporte digital y que habilite la intervención con voz y voto de todos los asistentes, durante todo su
desarrollo. b) Que en la convocatoria a la reunión se informe de manera clara y sencilla cuál es el medio de comunicación elegido y cuál es el modo de acceso
a los efectos de permitir dicha participación. c) Que el representante legal de la sociedad conserve una copia en soporte digital de la reunión por el término de
cinco años, la que deberá estar a disposición de cualquier socio que la solicite. d) Que una vez concluida la reunión sea transcripta en el correspondiente libro
social, dejándose expresa constancia de las personas que participaron y estar suscripta por el representante social. e) En el supuesto de que mediare una
interrupción del sistema de comunicación utilizado en la reunión antes que concluya que afecte al menos a uno de los participantes comunicados a distancia o
la grabación de esta, la reunión se suspenderá de pleno derecho y automáticamente durante treinta minutos. En caso de que pasado dicho lapso, no se hubiese
podido reanudar el funcionamiento del sistema de comunicación a distancia o de su grabación, la reunión pasará a un cuarto intermedio para el primer día hábil
posterior a la suspensión a la misma hora en que se hubiese iniciado la reunión suspendida, manteniendo plena validez las resoluciones adoptadas hasta ese
momento. Reanudada la reunión en las condiciones expuestas, y restablecida la comunicación de audio y video y su grabación, con todos los asistentes que
constituyan el quórum necesario para continuar, se tratarán únicamente aquellos puntos de la agenda de la reunión que no hubieran sido considerados y/o
resueltos antes de la interrupción. Si al reanudarse la reunión no se obtuviera el quórum necesario para continuar, la misma concluirá al tiempo de la
interrupción, debiendo convocarse dentro de los 3 días a una nueva reunión del órgano de administración de modo presencial, a los efectos de tratar los puntos
del orden del día que no pudieron ser tratados de forma remota. ARTICULO DECIMO CUARTO. Convocatoria del Órgano de Gobierno: Las reuniones del
órgano de gobierno podrán realizarse de forma presencial en la sede social o fuera de ella dentro del ámbito de la Provincia de Jujuy, o de forma remota
utilizando medios que les permitan a los socios y participantes comunicarse simultáneamente entre ellos, quedando sujetas a los requisitos previstos en la
cláusula decimotercera. Las reuniones del órgano de gobierno se celebrarán cuando lo requiera cualquiera de los administradores o en su caso, el órgano de
fiscalización. La reunión del órgano de gobierno también podrá ser solicitada al órgano de administración por accionistas que representen por lo menos el
cinco por ciento (5%) del capital social. La petición deberá contener los puntos del orden del día a tratar y el órgano de administración, o en su caso de
fiscalización, deberá convocar a la reunión dentro del plazo de quince días. Transcurrido dicho plazo ante la omisión de la convocatoria peticionada, la
convocatoria podrá hacerse por la autoridad de control o judicialmente, sin perjuicio de la responsabilidad de los integrantes de los órganos de administración
y fiscalización. Los socios podrán autoconvocarse y sus resoluciones serán válidas si se encontrara presente la totalidad del capital social y el orden del día
fuera aprobado por unanimidad. ARTICULO DECIMO QUINTO. Comunicación de la convocatoria. La comunicación o citación a los accionistas de la
reunión se realizará por medio fehaciente al domicilio expresado en el instrumento constitutivo, o al que se haya notificado su cambio al órgano de
administración. También puede realizarse por medios electrónicos al correo electrónico constituido por el accionista, en cuyo caso deberá asegurarse su
recepción. Todo accionista deberá constituir un correo electrónico a los efectos de recibir las comunicaciones, ante la falta de constitución de correo
electrónico del accionista deberá notificárselo de forma fehaciente a su domicilio. La falta de recepción del correo electrónico por cualquier accionista, por
causa imputable al órgano que convocó será causa de nulidad de todas las decisiones adoptadas en la correspondiente reunión del órgano. ARTICULO
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DECIMO SEXTO. Funcionamiento del órgano de gobierno. Régimen de quórum y mayorías. Derecho de receso: La reunión del órgano de gobierno será
presidida por el o los representantes, o a pedido de cualquier accionista, por la o las personas que se designen en la respectiva reunión como punto previo de
especial pronunciamiento del orden del día. Deberán adoptarse por unanimidad del capital social as reformas estatutarias que importen modificar: a) El
régimen de voto acumulativo, b) el régimen del ejercicio de suscripción preferente o del derecho de acrecer; c) el régimen de emisión de prima de emisión y el
régimen de reducción del capital social; d) El régimen de quorum y mayorías del órgano de gobierno; e) el régimen de impugnación de las resoluciones del
órgano de gobierno; f) El régimen del derecho a la información del accionista; g) e régimen de utilidades, reservas y distribución de dividendos; y h) las causas
de resolución parcial y el régimen de valuación y pago de la participación del accionista. Las demás reformas estatutarias o la disolución social y
nombramiento de liquidadores deberán ser resueltas por dos tercios del capital social, para lo cual no se aplicará la pluralidad del voto. Todas las resoluciones
que no importen modificación del contrato se adoptarán por los votos de la mayoría de capital presente que puedan emitirse en la respectiva reunión, la cual
deberá constituirse con la presencia de accionistas que representan la mayoría de las acciones con derecho a voto. Aunque un solo socio representare el voto
mayoritario, en ningún caso se prescindirá de la realización del acto asambleario y de la convocatoria al otro u otros socios. Sin perjuicio de lo expuesto, serán
válidas las resoluciones sociales que se adopten por el voto de los socios, comunicado al órgano de administración a través de cualquier procedimiento que
garantice su autenticidad, dentro de los diez (10) días de habérseles cursado consulta simultánea a través de un medio fehaciente o al correo electrónico
constituido por los accionistas, o las que resulten de declaración escrita en la que todos los socios expresen el sentido de su voto. Cuando la sociedad tenga
socio único las resoluciones del órgano de gobierno serán adoptadas por éste. El accionista o su representante que en una operación determinada tenga por
cuenta propia o ajena un interés contrario al de la sociedad, tiene obligación de abstenerse de votar los acuerdos relativos a aquélla. Si contraviniese esta
disposición la decisión social será inválida y además será responsable de los daños y perjuicios, cuando sin su voto no se hubiera logrado la mayoría necesaria
para una decisión válida. Todas las resoluciones deberán incorporarse al Libro de Actas dentro del quinto día de concluida la reunión, dejándose expresa
constancia e identificación de: 1) La identificación de la totalidad de los accionistas al momento de la celebración de la reunión; 2) La identificación de todos
los accionistas que participaron del acto; 3) Los puntos del orden del día tratados; 4) Un resumen de las manifestaciones hechas en la deliberación; 5) El
sentido de los votos de cada accionista. La persona que hubiera sido designada para presidir el acta y todos los administradores deberán conservar una copia de
la grabación de la reunión, la cual deberá estar disponible en una plataforma virtual accesible para cualquier accionista, administrador, miembro del órgano de
fiscalización o tercero legitimado que así lo solicite. La sociedad ni los accionistas podrán negarse a la presencia de un escribano cuando éste fuera requerido
por un accionista, a su costa, para labrar acta notarial del acto asambleario. Las resoluciones del órgano de gobierno de la sociedad adoptadas conforme a la ley
y el estatuto son obligatorias para todos los accionistas y deben ser cumplidas por los integrantes del órgano de administración. ARTICULO DECIMO
SEPTIMO. Celebración de reuniones del órgano de gobierno a distancia: A pedido expreso de cualquier accionista las reuniones del órgano de gobierno
podrán celebrarse utilizando mecanismos que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos, tanto sea que todos o algunos de ellos
se encuentren a distancia utilizando plataformas que se lo permitan. En estos casos, quienes se comuniquen a distancia serán tenidos, a los fines del cómputo
del quórum y de las mayorías para tomar decisiones, como presentes en la reunión. Para el funcionamiento de las reuniones a distancia deberán observarse los
requisitos previstos en la cláusula decimotercera. ARTICULO DECIMO OCTAVO. Impugnación de las resoluciones del órgano de gobierno: Toda
resolución del órgano de gobierno adoptada en violación de la ley, el estatuto o el reglamento, puede ser impugnada de nulidad por los accionistas que no
hubieren votado favorablemente en la respectiva decisión y por los ausentes que acrediten la calidad de accionistas a la fecha de la decisión impugnada. Los
accionistas que votaron favorablemente pueden impugnarla si su voto es anulable por vicio de la voluntad. También pueden impugnarla los administradores y
miembros del órgano de fiscalización o la autoridad de control. La acción se promoverá contra la sociedad, por ante el Juez de su domicilio dentro del plazo
previsto por el artículo 251 de la ley 19550. ARTICULO DECIMO NOVENO. Requisitos para participar de la reunión del órgano de gobierno: No se
requerirá ningún tipo de comunicación previa de accionistas a los efectos de su participación en la reunión del órgano de gobierno de la sociedad, pudiendo
participar del acto por si o a través de un mandatario. En el supuesto de que su participación se efectúe a través de un mandatario deberá remitir copia
certificada – en soporte papel o de forma digital – del mandato con las formalidades previstas por el artículo 239 de la ley 19.550 con un día de antelación a la
celebración de la reunión. No podrán ser mandatarios los administradores, miembros del órgano de fiscalización, gerentes y empleados de la sociedad. Los
accionistas que sean sociedades constituidas en el extranjero deberán acreditar encontrarse debidamente inscriptas en nuestro país en términos de los artículos
118 o 123 de la ley 19.550, y deberán participar de la reunión a través de su representante legal inscripto en el Registro Público, o por otra persona humana
cuyo mandato hubiera sido conferido por el representante legal inscripto en el Registro Público. ARTICULO VIGESIMO. Órgano de Fiscalización: La
sociedad podrá prescindir de órgano de fiscalización mientras no quede encuadrada en lo dispuesto por el artículo 299 de la ley 19550, en cuyo caso, el órgano
de gobierno deberá designar una sindicatura que puede ser unipersonal o plural. En el caso de designarse una sindicatura unipersonal, la reunión de accionistas
deberá designar un síndico titular y un síndico suplente, teniendo a su cargo las atribuciones y deberes previstos en el artículo 294 de la N° 19.550. El cargo de
miembro del órgano de fiscalización será incompatible con el de administrador y con el de auditor. Cualquier accionista tendrá derecho a designar por el
sistema de voto acumulativo un miembro del órgano de fiscalización, cuando éste se fuere colegiado en número impar. La remuneración de los miembros del
órgano de fiscalización será resuelta por el órgano de gobierno. Todo miembro del órgano de fiscalización deberá constituir domicilio y un correo electrónico
donde serán válidas todas las notificaciones que le cursen la sociedad, administradores y accionistas. Los miembros del órgano de fiscalización tendrán
derecho y obligación de asistir con voz a todas las reuniones del órgano de gobierno. Sólo tendrán voto en la medida que les corresponda como accionistas y
no podrán votar en las decisiones vinculadas con la aprobación de sus actos de gestión ni en las resoluciones atinentes a su responsabilidad o remoción.
ARTICULO VIGESIMO PRIMERO. Derecho a la información: Mientras la sociedad prescinda de órgano de fiscalización, cualquier accionista deberá
tener pleno y directo acceso, a todas las constancias de los registros digitales contemplados por el artículo 58 de la ley 27.349 y todo otro que en su caso sea
individualizado a los fines de los artículos 322 inciso c) y 327 del Código Civil y Comercial de la Nación, a los sistemas informáticos contables, y a toda la
documentación respaldatoria de índole comercial, contable, fiscal y bancaria, así como requerir al administrador los informes que estimen pertinentes.
Cualquier accionista podrá solicitar a su exclusiva costa copia de documentación social, previo requerimiento en forma fehaciente. La negativa por parte de los
administradores de brindar al accionista el acceso a la documentación o información será considerada un incumplimiento grave de sus deberes. ARTICULO
VIGESIMO SEGUNDO. Ejercicio Social: El ejercicio social cierra el día 31 de diciembre de cada año, a cuya fecha se elaborarán los estados contables
conforme a las normas contables vigentes. El órgano de administración deberá enviar por correo electrónico a todos los accionistas los estados contables, con
no menos de quince (15) días de anticipación a su consideración por el órgano de gobierno. ARTICULO VIGESIMO TERCERO. Utilidades, reservas y
distribución: De las utilidades líquidas y realizadas se destinarán: (a) el cinco por ciento (5%) a la reserva legal hasta alcanzar el veinte por ciento (20%) del
capital social. Cuando esta reserva quede disminuida por cualquier razón, no pueden distribuirse ganancias hasta su reintegro. (b) el importe que se establezca
para retribución de los administradores y síndicos y en su caso; (c) al pago de dividendos a las acciones preferidas en su caso; y (d) el remanente, previa
deducción de cualquier otra reserva que los socios dispusieran constituir, se distribuirá entre los mismos en proporción a su participación en el capital social,
respetando, en su caso, los derechos de las acciones preferidas. Podrán constituirse reservas facultativas, siempre que las mismas estén justificadas en forma
clara y circunstanciada por quien proponga su constitución, sean razonables, respondan a una prudente administración y sean aprobadas por las dos terceras
partes del capital social. La aprobación por parte del órgano de gobierno de estados contables de cuyo estado de resultados y resultados acumulados resulten
saldos negativos, éstos deberán ser compensados con los saldos de las cuentas positivas del patrimonio neto. Si las pérdidas de un ejercicio o acumuladas de
ejercicios anteriores tornen aplicable lo dispuesto por los artículos 94 inciso 5º o 206 de la ley 19550, el órgano de gobierno deberá adoptar las resoluciones
previstas por los artículos 96 y 206 a los fines de poder superar la situación descripta en aquellas normas. Los resultados no asignados de saldo positivo deben
necesariamente tener una asignación específica y conformar una reserva facultativa en los términos y con los recaudos previstos en la presente cláusula.
ARTICULO VIGESIMO CUARTO. Resolución parcial del contrato social: Serán causales de resolución parcial del contrato: 1) La muerte del accionista. 2)
La disolución de la comunidad ganancial, respecto de las acciones que fueran adjudicadas judicial o extrajudicialmente al cónyuge que no fuera accionista al
momento de producirse la disolución. 3) La exclusión del accionista cuando incurra en grave incumplimiento de sus obligaciones declarada judicialmente, o en
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los supuestos de su incapacidad, inhabilitación o declaración en quiebra. La acción de exclusión podrá ser iniciada por la sociedad o por cualquier accionista y
caduca a los 90 días contados desde la fecha en la que se conoció el hecho justificativo de la exclusión. Será de aplicación supletoria lo dispuesto por el art. 91
de la Ley 19.550 en cuanto no se contraponga a lo dispuesto en la presente cláusula. 4) El retiro voluntario del socio, por su decisión y declaración unilateral.
El valor real de la participación social de las acciones a los efectos de la liquidación de la participación social será fijado por conforme a un balance especial
confeccionado por la sociedad en un plazo no mayor a los 60 días desde que se hubiera comunicado la casual de resolución parcial, contemplándose asimismo
todos los bienes intangibles o inmateriales y en particular el valor llave de la sociedad. A falta de común acuerdo entre la sociedad y el accionista (o sus
herederos o ex cónyuge), podrán solicitar cada cual por su parte una valuación de dicha participación social a un acreditado experto valuatorio. Dicha
valuación necesariamente deberá incluir los bienes intangibles e inmateriales de la sociedad al momento del fallecimiento del socio. En caso de existir
diferencias entre ambas valuaciones se procederá a solicitar la tasación judicial debiendo soportar todos los gastos y costas judiciales y extrajudiciales de todo
el procedimiento la parte que pretendió el precio más distante del fijado judicialmente. El pago del valor patrimonial proporcional de las acciones deberá ser
cancelado dentro de los 30 días de aprobado el balance especial como pago a cuenta, el saldo del valor deberá ser cancelado dentro del plazo máximo de dos
años. ARTICULO VIGESIMO QUINTO. Disolución y liquidación: La sociedad se disolverá por cualquiera de las causales previstas por los incisos 1, 2, 3,
4, 5, 6, 7 y 9 del art. 94 de la ley 19.550. Producida la disolución de la sociedad, la liquidación será practicada por el o las personas que fueran designadas a tal
efecto por el órgano de gobierno. Cancelado el pasivo, y reembolsado el capital respetando el derecho de las acciones preferidas en su caso, el remanente, si lo
hubiera, se distribuirá entre los socios en proporción al capital integrado. ARTICULO VIGESIMO SEXTO. Solución de controversias. Cualquier reclamo,
diferencia, conflicto o controversia que se suscite entre la sociedad, los socios, sus administradores, cualquiera sea su naturaleza, quedará sometido a la
jurisdicción de los tribunales ordinarios de la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Pcia. De Jujuy. II. DISPOSICIONES TRANSITORIAS: En este acto el socio
acuerda: 1. SEDE SOCIAL: Establecer la sede social en Avenida 2 de abril nº 3479 B° Malvinas, S. S. de Jujuy, Provincia de Jujuy. 2. SUSCRIPCIÓN E
INTEGRACIÓN DEL CAPITAL SOCIAL: Los socios suscriben el 100% del capital social conforme al siguiente detalle: a) EL socio CLEMENTE CRUZ
suscribe el 50% del capital social de acuerdo al siguiente detalle 200 ( doscientas) ACCIONES escriturales cada una y con derecho a un voto por acción, b) el
socio PABLO MATIAS CRUZ, suscribe el 50% del capital social de acuerdo al siguiente detalle 200 ( doscientas) ACCIONES escriturales cada una y con
derecho a un voto por acción . El capital social se integra en un veinticinco por ciento (25%) en dinero efectivo por este acto, debiendo integrarse el saldo
pendiente del capital social dentro del plazo máximo de dos (2) años, contados desde la fecha de constitución de la sociedad. 3. DESIGNACIÓN DE
MIEMBROS DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y DECLARACIÓN SOBRE SU CONDICIÓN DE PERSONA EXPUESTA
POLÍTICAMETE: Designar Administrador titular a: CLEMENTE CRUZ DNI N° 16.347.608, CUIT 20-16347608-9, con domicilio en con domicilio en calle
70 Lote 3; Mza 14, n°175; Barrio Campo Verde Bajo la Viña esta ciudad, argentino, casado, mayor de edad, de profesión comerciante quien acepta el cargo ,
constituyendo domicilio especial en la sede social y electrónico en el siguiente pmc_juy@hotmail.com y manifiesta bajo forma de declaración jurada que NO
es Persona Expuesta Políticamente, de conformidad a lo establecido en las Resoluciones de la Unidad de Información Financiera UIF. Designar Administrador
suplente a: PABLO MATIAS CRUZ, DNI N° 32.877.267, CUIL 20-32877267-2 con domicilio en calle 70 Lote 3; Mza 14, n°175; Barrio Campo Verde Bajo
la Viña de esta ciudad, argentino, soltero, de profesión Contador Público Nacional y comerciante, quien acepta el cargo que le ha sido conferido, constituye
domicilio especial en la sede social y electrónico en el siguiente correo pablocruz152@gmail.com y manifiesta bajo forma de declaración jurada que NO es
Persona Expuesta Políticamente, de conformidad a lo establecido en las Resoluciones de la Unidad de Información Financiera. La representación legal de la
sociedad será ejercida por el administrador titular. 4. DECLARACIÓN JURADA DE BENEFICIARIO FINAL: En virtud de la normativa vigente sobre
prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, en la Provincia de Jujuy, República Argentina, el día 5 de mayo de 2023 comparecen los
Sres. CLEMENTE CRUZ y PABLO MATIAS CRUZ, manifiestan en carácter de declaración jurada que revisten el carácter de beneficiarios finales de la
presente persona jurídica cada uno en un porcentaje del 50% que es equivalente a las proporciones de sus respectivas participaciones indicadas en el presente.
5. CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO ELECTRÓNICO: El accionista CLEMENTE CRUZ constituye domicilio electrónico en el siguiente
pmc_juy@hotmail.com y el accionista PABLO MATIAS CRUZ constituye domicilio electrónico en el siguiente pablocruz152@gmail.com. 6. PODER
ESPECIAL: Otorgar poder especial a favor de la Dra. MARIA FERNANDA MARTIN, abogada, M.P. 3235, y C.P.N LUIS FABIO RIVERO M.P. 1479,
para realizar conjunta, alternada o indistintamente todos los trámites de constitución e inscripción de la sociedad ante la Dirección de Sociedades ComercialesFiscalía de Estado, con facultad de aceptar o proponer modificaciones a este instrumento constitutivo, incluyendo la denominación social, otorgar instrumentos
públicos y/o privados complementarios y proceder a la individualización de los Registros digitales de la Sociedad ante el Registro Público. Asimismo, se los
autoriza para realizar todos los trámites que sean necesarios ante entidades financieras, la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), Dirección
General Impositiva, Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, Direcciones Generales de Rentas y Administración Nacional de Aduanas y/o todo
otro organismo público o privado, quedando facultados incluso para solicitar la publicación del aviso en el diario d publicaciones legales.- ACT. NOT. B
00779633- ESC. MARIA LUCIA LINARES- ADS. REG. Nº 5- S.S. DE JUJUY – JUJUY.-
FISCALÍA DE ESTADO
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE SOCIEDADES COMERCIALES
GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
RESOLUCION Nº 346-DPSC/2023.-
CORRESPONDE A EXPTE. Nº 301-191/2023.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 18 de Mayo de 2023.-
VISTO:
Las actuaciones de la referencia en las que la DRA. MARIA FERNANDA MARTIN, en carácter de APODERADA de “FABRICA DE PASTAS Y
ROTISERIAS LA NONA S.A.S.” solicita, la INSCRIPCION DE CONSTITUCION DE SOCIEDAD, Y…
CONSIDERANDO:
Que para la etapa procesal administrativa pertinente, y de acuerdo al dictamen emitido por Asesoría Legal de esta Dirección Provincial de Sociedades
Comerciales, se encuentran completados los requisitos legales y fiscales exigidos para la publicación de Edictos respectivos.-
Por ello:
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE SOCIEDADES COMERCIALES DEL REGISTRO PÚBLICO.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: ORDENAR la publicación de edictos en el Boletín Oficial por un día de Instrumento Constitutivo de fecha 5 de mayo de 2023 de FABRICA
DE PASTAS Y ROTISERIAS LA NONA S.A.S., cuyas copias obras en autos.
ARTICULO 2°: Agregar copia en autos, notificar a las partes y registrar.
DR. LUIS RAUL PANTOJA
DIRECTOR PROVINCIAL DE SOCIEDADES COMERCIALES-FISCALIA DE ESTADO
05 JUN. LIQ. Nº 32636 $1.200,00.-