LEY Nº 212

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 212
A
RTICULO 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para proveer, a contar del
1º de Mayo de 1913, el nombramiento de dos Ministerios Secretarios, a
cuyo cargo estará el despacho de los negocios administrativos de la
Provincia, según se determina en la presente Ley.
A
RTICULO 2º.- Los dos Ministerios en que distribuirá el despacho se
denominarán: “Ministerio de Gobierno, Justicia e Instrucción Pública”
el uno, y el otro “Ministerio de Hacienda, Agricultura, Industrias y
Obras Públicas”, y tendrán la dotación de personal que determine la
Ley de Presupuesto.
A
RTICULO 3º.- Corresponderá al Ministerio de Gobierno, Justicia e
Instrucción Pública el despacho de los asuntos concernientes:
a) A las relaciones políticas con el P. E. de la Nación y demás
autoridades de la misma, y con los P.P.E.E. de las otras
provincias (Art. 100, inciso 5 de la C. P.)
b) A las relaciones con las autoridades consulares.
c) A las relaciones con los funcionarios eclesiásticos, (Art. 100-
inciso 23 de la C.P.)
d) Al funcionamiento y servicio de las oficinas del Registro Civil,
Intendencia de Policía, Cárceles y Consejo General de Higiene;
e) Al régimen electoral.
f) Al régimen Municipal.
g) A la organización y régimen del Poder Judicial;
h) A la publicación del Registro y del Boletín Oficial;
i) A amnistías generales por delito políticos (Art. 78 inciso 9º) y
conmutación de la pena capital (Art. 100-inciso 4º- C.
Provincial)
j) Al nombramiento de Escribanos Públicos de Registro;
k) Al reconocimientos de personerías jurídicas;
l) Al funcionamiento del Consejo General de Educación; Archivo
General de la Provincia y Biblioteca Públicas;
m) A la dotación de becas en los establecimientos especiales de
educación y subsidios a la educación;
n) A subvenciones a templos, hospitales, casas de huérfanos,
sociedades o corporaciones benéficas o religiosas.
ARTICULO 4º.- Corresponderá al Ministerio de Hacienda-Agricultura,
Industrias y Obras Públicas el despacho de los asuntos concernientes:
a) A la formación del Tesoro de la Provincia;
b) A la percepción y distribución de los impuestos, derechos y
contribuciones generales y de las rentas especiales determinadas
por la Constitución;
c) Al funcionamiento de las oficinas de la Tesorería, Contaduría,
Oficina de Obras Públicas, Inspecciones de Rentas y Receptorías
Departamentales;
d) Al Registro de la propiedad raíz, del de marcas y derecho
moviliar, y del de minas;
e) A la ejecución del Presupuesto General de Gastos y rendición de
cuentas de su inversión;
f) A la venta, arrendamiento y cesión de tierras fiscales;
g) A la enseñanza agrícola y estímulo de la Agricultura y
legislación rural, agrícola y ganadera;
h) A las relaciones con las sociedades agrícolas y ganaderas
privadas;
i) A la exploración y explotación de minas y aguas termales y
medicinales;
j) Al régimen y explotación de bosques;
k) A la formación de Catastros y levantamiento de Censos
Industriales, comerciales, ganaderos o agrícolas;
l) A las concesiones de privilegios o recompensas de estímulo (Art.
78-inciso 11 de la Constitución de la Provincia)
CORRESPONDE A LEY Nº 212.-

m) A las exposiciones y ferias;
n) A la confección de proyectos y presupuesto de Obras Públicas y
ejecución de las mismas;
ñ) A la distribución y concesión de aguas y régimen general de
irrigación.
A
RTICULO 5º.- Los servicios Públicos o funciones que no estén
determinados en la presente Ley, serán atribuidos por el P. E. en
acuerdo de Ministros, al que por su índole corresponda, y en caso de
duda acerca del Ministerio a que incumba el asunto, este será
tramitado por el que designe el Gobernador de la Provincia.
A
RTICULO 6º.- Los gastos que ocasione el cumplimiento de la presente
Ley se incluirán en la de Presupuesto General para 1913 debiendo
consignarse en la de los años sucesivos las partidas correspondientes.
A
RTICULO 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES – JUJUY, Noviembre 28 de 1912.-
JOSE VICENTE MOLOUNY FRANCISCO LINARES
SECRETARIO PRESIDENTE