LEY Nº 210

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 210
A
RTICULO 1º.- La Higiene y salubridad pública de la Provincia, estarán
a cargo de un Consejo de Higiene, compuesto de cinco miembros de los
cuales tres serán médicos y los otros dos, un químico farmacéutico y
un veterinario.
A
RTICULO 2º.- Serán miembros natos del Consejo de Higiene el médico
director del Hospital San Roque, el médico Municipal de la Capital y
el médico de Policía, correspondiendo al Poder Ejecutivo el
Nombramiento de los otros dos, para integrar el número que determina
el artículo anterior.
A
RTICULO 3º.- Estará a cargo del médico director del Hospital San
Roque, la Presidencia del Consejo de Higiene, debiendo este designar
su vice-Presidente.
A
RTICULO 4º.- El cargo de miembro del Consejo de Higiene es
honorífico.
A
RTICULO 5º.- Todos los miembros del Consejo deberán ser diplomados en
Universidad Nacional.
A
RTICULO 6º.- En caso que no hayan en la Provincia veterinarios o
químicos Farmacéuticos con diploma de Universidad Nacional el Poder
Ejecutivo podrá nombrar interinamente, para integrar el Consejo un
veterinario o químico farmacéutico diplomado en Universidades
extranjeras. No habiendo en ninguno de los dos casos, el Consejo se
considerará integrados con los miembros restantes.
A
RTICULO 7º.- Si por cualquier causa no estuviera provisto alguno de
los puesto de médico de habla el artículo 2º, o se reunieran en un
solo médico dos de dichos puestos, el Poder Ejecutivo designará el o
los médicos que falten para completar el número fijado.
A
RTICULO 8º.- El químico farmacéutico y el veterinario que se designe
como miembro del Consejo, durará en sus funciones tres años, pudiendo
ser reelegidos.
A
RTICULO 9º.- El Consejo de Higiene tendrá un Secretario con el sueldo
que le asigne la Ley de Presupuesto, y será nombrado por el Poder
Ejecutivo a propuesta del Presidente.
A
RTICULO 10º.- El Consejo podrá sesionar con tres miembros presentes,
siempre que hayan de esta dos médicos.
A
RTICULO 11º.- El Consejo de Higiene tendrá a su cargo todo cuanto se
relacione con la salud pública e Higiene y su autoridad se extiende a
todo el territorio de la Provincia. Son sus atribuciones y deberes.
1. Proyectar las medidas sanitarias que considere necesarias.
2. dictar las medidas de carácter permanente o transitorio que
tengan relación con el mantenimiento de la Higiene;
3. Tener bajo su jurisdicción y superintendencia todos los
servicios de carácter médico o sanitario de la Administración.
4. Informar a las autoridades en caso de consulta sobre asuntos que
se relacionen con la salud pública.
5. Vigilar el ejercicio legal de la medicina, de la farmacia y
demas ramos del arte de curar, con arreglo a las disposiciones
de la Ley que rige la materia.
6. llevar un registro de los profesionales autorizados a ejercer la
medicina y demás ramos accesorios y publicar una nomina de los
mismos todos los años.
CORRESPONDE A LEY Nº 210.-

7. Inspeccionar las farmacias y droguerías toda vez que lo crea
necesario;
8. Inspeccionar y fomentar la propagación de la vacunación y
revacunación antivariólica.
9. Dictar sobre los honorarios en los distintos ramos del arte de
curar y ciencias auxiliares de la medicina, en caso de
controversia o consulta.
10.hacer indicaciones a las Municipalidades sobre faltas a la
Higiene pública que observe en sus jurisdicciones.
11.Inspeccionar, cuando sea solicitado, lo crea conveniente o haya
denuncias: los Hospitales, lugares de detención, cárceles
institutos públicos o privados de educación, mercados mataderos,
tambos y todos aquellos establecimientos industriales o de otro
orden, que por su naturaleza puedan comprometer la salud
pública.
12.Aconsejar a las autoridades los medios de mejorar la higiene
pública y las medidas sanitarias o profilácticas contra
enfermedades exéticas, endemicas o transmisibles.
13.Hacer cumplir todas las disposiciones sobre sanidad, en las
diversas reparticiones de la Administración.
14.Velar por la buena calidad de las bebidas y alimentos que se
expenden al público.
15.investigar las causas que originan y propagan las enfermedades
existentes y aconsejar las medidas conducentes a evitarlas.
16.Propender a disminuir la mortalidad infantil, indagando sus
causas y proponiendo los medios de combatir estas. Establecer la
gota de leche.
17.Establecer relaciones con las funciones Nacionales y de las
Provincias a objeto de recoger elementos estadísticos sanitarios
u otros objetos relacionado con sus atribuciones y deberes.
A
RTICULO 12º.- El Consejo Provincia de Higiene es el encargado del
estudio de las cuestiones relativas a la Higiene y a la salud pública
de la Provincia y es quien debe proponer al Poder Ejecutivo y a la
Municipalidad – Municipalidades, las medidas conducentes para su salva
guardia y proceder a las investigaciones científicas o Administrativas
que favorecen los propósitos de la institución.
A
RTICULO 13º.- A los efectos de que el Consejo pueda llenar su
cometido, las Municipalidades adoptarán las resoluciones necesarias a
fin de que todas las oficinas y autoridades Municipales reconozcan al
Consejo Provincial de Higiene, como director supremo de la defensa
sanitaria de la Provincia.
A
RTICULO 14º.- Lo dispuesto en el artículo anterior, no importa
limitar las facultades de las Municipalidades, en cuanto se refiere a
los servicios y funciones ordinarias, de higiene y salubridad de esas
instituciones.
A
RTICULO 15º.- El objeto de establecer la vigilancia necesaria para
garantizar la pureza de las sustancias alimenticias y consumos, que se
expendan ordenará los análisis que crea necesarios, de acuerdo con la
reglamentación de la presente Ley.
A
RTICULO 16º.- A los fines que determina el artículo anterior, el
Consejo de Higiene instalará los laboratorios necesarios de
bacteriología, química y veterinaria.
A
RTICULO 17º.- El Consejo Provincial de Higiene será el encargado de
juzgar y aplicar las penalidades correspondientes a los infractores a
esta Ley y a la del ejercicio de la medicina, farmacia y demás ramos
del arte de curar y tiene personería para gestionar el cumplimiento de
las formas que impongan.
A
RTICULO 18º.- El Consejo dictará su reglamento interno y arancel que
deberá someter a la aprobación del Poder Ejecutivo.
A
RTICULO 19º.- Derógase todas las disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
CORRESPONDE A LEY Nº 210.-

ARTICULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES – JUJUY, Noviembre 14 de 1912.-
JOSE VICENTE MOLOUNY FRANCISCO LINARES
SECRETARIO PRESIDENTE