LEY Nº 209

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 209/1912
CAPITULO I
EJERCICIO DE LA MEDICINA
A
RTICULO 1º.- Desde la promulgación de la presente Ley, solo podrán
ejercer la medicina y sus ramas accesorios, los que tengan título
expedido por las Universidades Nacionales o títulos extranjero
revalidado por las mismas y los que hubieran sido autorizados en forma
por el Consejo de Higiene de la Provincia.
A
RTICULO 2º.- El Consejo Provincial de Higiene podrá permitir en
aquellos lugares donde no hubieran diplomados nacionales, que ejerzan
los ramos del arte de curar, los profesionales con título de
universidad extranjera, no revalidado, pero debidamente legalizado.
A
RTICULO 3º.- Las personas que deseen ejercer la medicina y demás
ramos afines, en la provincia, deberán previamente registrar sus
diplomas en el Consejo Provincial de Higiene. En caso que éste lo
encuentre necesario, podrá postergar la inscripción, hasta tanto el
interesado presente las pruebas suficientes que comprueben su
identidad.
A
RTICULO 4º.- A los efectos de los artículos anteriores, se
considerarán como actos del ejercicio de la medicina y demás ramos del
arte de curar, el anuncio, prescripción, administración ó aplicación
de drogas ó medicamentos, aguas, electricidad, hipnotismo ó cualquier
medio ó agente tangible ó intangible, destinado al tratamiento de
enfermedades en las personas aún a título gratuito.
A
RTICULO 5º.- Declárese incompatible el ejercicio simultáneo de la
medicina y de la farmacia, así como la asociación de titulados de uno
y de otro ramo.
A
RTICULO 6º.- Los profesionales que anuncien ó prometan la curación de
las enfermedades a términos fijo, por medios secretos o infalibles, ó
procedimientos misteriosos, incurren en la pena de cien a quinientos
pesos de multa.
A
RTICULO 7º.- Es prohibido a los facultativos:
a) Asociarse en la asistencia de enfermos, con individuos que no
estén en condiciones legales para ejercer la medicina.
b) Establecer consultorio médico en las farmacias.
c) Imponer la obligación de tomar los medicamentos en determinadas
farmacias.
Los que falten a cualquiera de estas prohibiciones,
sufrirán una multa de doscientos pesos m/n, y en caso de reincidencia,
sufrirán además la pena de suspensión en el ejercicio de la profesión,
por un tiempo que no exceda de dos meses.
A
RTICULO 8º.- Los médicos están obligados a escribir con claridad sus
recetas en español, dosificadas por el sistema métrico y poniendo en
ella la fecha, firma y modo de administración. Tratándose de
medicamentos energéticos, no se valdrán de signos ni de abreviación
alguna.
A
RTICULO 9º.- En los certificados de defunción, el médico deberá hacer
constar con precisión y claridad, el diagnóstico de la enfermedad.
A
RTICULO 10º.- Los médicos deberán dar aviso, dentro del término de 24
horas, al Consejo Provincial de Higiene, de cualquier caso que
encontraran en su práctica, de enfermedad infecto-contagiosa ó
sospechosa de serlo.
CORRESPONDE A LEY Nº 209.-

ARTICULO 11º.- Las infracciones a los artículos 8º, 9º y 10º, serán
penadas con multas de cincuenta a doscientos pesos m/n, que el Consejo
Provincial de Higiene impondrá según el caso.
CAPITULO II
PARTERAS Y DENTISTAS
A
RTICULO 12º.- Las parteras solo podrán prestar los cuidados
inherentes a su profesión, quedando absolutamente prohibido la
administración a la madre ó al niño medicamentos ó aplicación de
instrumentos. La infracción a esta disposición será castigada con
multa de doscientos a quinientos pesos moneda nacional, según el caso.
En caso de reincidencia se aplicará el máximun de la
pena.
A
RTICULO 13º.- Las parteras exigirán la presencia de un médico, en los
casos difíciles y peligrosos y en los partos distócicos; y si así no
lo hicieran , serán penadas con la multa de cien a doscientos pesos
moneda nacional por cada vez.
A
RTICULO 14º.- El Consejo Provincial de Higiene dictará oportunamente
el reglamento a que se sujetarán las parteras en la asistencia de las
enfermas. Las parteras que no se sujetaren a esta reglamentación serán
penadas con una multa de cien a doscientos pesos por cada vez.
A
RTICULO 15º.- Las parteras no podrán recibir pensionistas sin previo
aviso al Consejo Provincial de Higiene y conforme al reglamento que
este establezca.
La infracción a esta disposición será penada con la
multa de cincuenta pesos moneda nacional.
A
RTICULO 16º.- Solo podrán ejercer la profesión de dentista los que
posean título expedido por Universidad Nacional ó extranjera
revalidado.
A
RTICULO 17º.- Los dentistas solo podrán prestar los servicios de su
arte, no pudiendo practicar la anestesia general sin la intervención y
presencia de un médico. Los que falten a esta disposición serán
penados con multa de cien a trescientos pesos moneda nacional sin
perjuicio de la responsabilidad criminal si la hubiere.
CAPITULO III
EJERCICIO DE LA FARMACIA
A
RTICULO 18º.- Toda persona que quiera establecer una farmacia ó abrir
de nuevo alguna establecida, si hubiese sido cerrada ó transferida,
participará al Consejo de Higiene, acompañando los documentos
siguientes: diploma que lo acredite farmacéutico al propietario ó
regente de la farmacia; un plano ó croquis de las piezas destinadas a
elaborar, conservar y expender las medicinas.
A
RTICULO 19º.- El Consejo Provincial de Higiene ordenará entonces una
visita de inspección y si del informe resulta que la farmacia se halla
en las condiciones de la Ley, se autorizará su apertura.
A
RTICULO 20.- Acordada la autorización anterior, el farmacéutico,
único responsable, pondrá en la parte exterior de la puerta, un
letrero que expresa el nombre y apellido, después de las palabras
farmacia o botica de… Tendrán además un sello de mano con la
inscripción “Farmacia” o “Botica”… Nombre y apellido del
farmacéutico, que estará obligado a poner en todas las recetas,
foliado y visado previamente por el Consejo y el cual será firmado por
el farmacéutico al final de las recetas despachadas durante cada día.
Tendrá siempre para el despacho las sustancias simples y medicamentos
oficiales de utilidad más usual y conocidos en la práctica médica.
Poseerá además un ejemplar de las farmacopeas Argentina y
Francesa.
CORRESPONDE A LEY Nº 209.-

Guardará en un armario separado las sustancias venenosas
y de virtud más heroica. Tendrá además una caja con los reactivos
necesarios para los ensayos que deba practicar y los útiles y aparatos
convenientes para efectuarlo según se previene en el artículo 28º.
Los que infringieran las disposiciones anteriores, serán
penados con multa de cincuenta a cien pesos.
En caso de reincidencia, suspensión hasta dos meses en el
ejercicio de su profesión con clausura de la casa por igual término.
A
RTICULO 21º.- En caso de que adquiera un farmacéutico/una farmacia
por compra ú otro título, tendrá que presentar las escrituras
respectivas al Consejo Provincial de Higiene.
A
RTICULO 22º.- El Consejo Provincial de Higiene formulará el petitorio
a que deben sujetarse todas las farmacias, el cual contendrá la nómina
de los libros, útiles y aparatos, sustancias, medicamentos, etc. Que
su juicio y de acuerdo con las exigencias de la farmacia se requieran,
pudiendo modificarse una vez que por los adelantos de la ciencia ú
otra causa fuese necesario.
A
RTICULO 23º.- Para la preparación de los medicamentos oficinales, se
deberá seguir las farmacopea Francesa.
No obstante se podrá despachar por cualquier farmacopea
siempre que lo indique el médico en su receta.
A
RTICULO 24º.- Ningún farmacéutico podrá administrar más de una
farmacia.
A
RTICULO 25º.- Los farmacéuticos están obligados a dirigir sus
establecimientos ó a despachar personalmente o bajo su inmediata
dirección las recetas y medicamentos, incurriendo los infractores a
esta disposición en la multa de cien a doscientos pesos, según la
gravedad de caso.
A
RTICULO 26º.- Los farmacéuticos establecidos no podrán ausentarse de
la provincia sin previo aviso al Consejo e indicando al mismo tiempo
el farmacéutico que deba quedar en su reemplazo, el que firmará
también la nota de permiso.
Los farmacéuticos establecidos no podrán abandonar su
farmacia por más de de cuatro días sin llenar los requisitos
anteriores, aún cuando permanezcan en la provincia. Las infracciones a
este artículo serán penadas con cien pesos de multa.
A
RTICULO 27º.- No podrán preparar o despachar en la farmacia, personas
menores de veinte años.
A
RTICULO 28º.- Los farmacéuticos responden de la buena calidad de los
medicamentos que expendan y al efecto están obligados a reconocerlos
científicamente y no se admitirá excusa alguna por expendio de
medicamentos de mala calidad ó defectuosamente preparados.
Los que infringieren las disposiciones de este artículo
serán penados en la misma forma de que habla a este respecto el
artículo 20º.
A
RTICULO 29º.- ningún farmacéutico despachará recetas que no estén
firmadas por un médico, bajo la multa de doscientos pesos moneda
nacional por primera vez y en caso de reincidencia, suspensión hasta
dos meses con clausura de la farmacia por igual tiempo.
A
RTICULO 30º.- siempre que el farmacéutico presume la existencia de un
error en la receta deberá entenderse con el médico autor de ella,
antes de despacharla.
A
RTICULO 31º.- Las recetas deberán ser devueltas a los interesados,
con la firma manuscrita del farmacéutico, dueño ó regente, bajo la
multa de cien pesos por cada infracción.
A
RTICULO 32º.- Los farmacéuticos indicarán en el rótulo de la botella,
frascos, paquetes, etc., que despachen, si ha de ser externo ó interno
el uso de los remedios y su modo de administración según la indicación
CORRESPONDE A LEY Nº 209.-

del médico, que deberá consignarlo en la receta de acuerdo con el Art.
8º. Tratándose de medicamentos venenosos deberá tener un rótulo que
diga veneno.
A
RTICULO 33º.- Los farmacéuticos deberán conservar las recetas
originales que contengan algún medicamento heroico, debiendo dar copia
si el interesado lo exige.
Todas estas recetas como las que puedan ser
devueltas a los interesados serán inscriptas en el libro copiados con
designación del precio del medicamento, nombre del médico, cuyo número
será repetido en la receta y rótulo correspondiente.
A
RTICULO 34º.- Los farmacéuticos no despacharán sin receta de médico
sino aquellos medicamentos que sean de uso común en la medicina
doméstica y los que suelen prescribir verbalmente los médicos. En caso
de vender sustancias venenosas para las artes o industrias se exigirá
recibo en un libro llevado al efecto; expresándose el nombre y
domicilio de las personas que soliciten las sustancias con la especie,
cantidad y destino de estas y el día en que hubieren sido expedidas.
El Consejo Provincial de Higiene indicará en su catálogo especial
dichas sustancias.
A los infractores de las disposiciones de los
artículos 31º, 32º y 33º en su segunda parte se les aplicará una multa
de cincuenta a doscientos pesos, según la gravedad del caso,
aplicándose el máximum en los casos de reincidencia.
A
RTICULO 35º.- Es prohibido la sustitución de un medicamento por otro
o hacer alteración de cualquier género, y la repetición de recetas de
medicamento activo sin orden expresa del médico.
Las infracciones a la primera parte de este artículo
serán penadas con multa de quinientos a mil pesos moneda nacional.
A
RTICULO 36º.- Queda prohibida la venta de todo remedio secreto,
específico o preservativo de composición ignorada, toda preparación
que se aplique exterior o interiormente en forma de medicamento y
cuyo nombre no expresa claramente su naturaleza y composición, o cuya
fórmula no exista en la farmacopea o no haya sido publicada por el
Departamento Nacional de Higiene.
A
RTICULO 37º.- Los que deseen expender remedios secretos se
presentarán al Consejo Provincial de Higiene por escrito, acompañando
la fórmula o composición de dicho remedio y demás comprobantes que
puedan aducirse. El Consejo ensayando el remedio y valiéndose de los
medios que crea oportunos autorizará la venta por medio de un aviso
con las instrucciones que señala la Ley, o la prohibirá avisando las
penas en que incurren los que vendan sin permiso.
A
RTICULO 38º.- El despacho y venta de productos medicinales en forma
de medicamentos, solo podrán hacerse en las farmacias. La venta y
despacho en las condiciones expresadas fuera de estos establecimientos
se considerará como ejercicio ilegal de la farmacia.
A
RTICULO 39º.- Las casas de comercio podrán vender al por mayor las
drogas que tengan uso en las artes o industrias. Solo las farmacias y
droguerías podrán vender aquellos productos que están sujetos a la
estampilla sanitaria, las primeras al por menor y los segundos al por
mayor solamente.
A
RTICULO 40º.- Queda prohibido todo acuerdo de un farmacéutico con un
médico para explotar una o ambas profesiones.
A
RTICULO 41º.- Las farmacias de los hospitales públicos especiales o
casas de sanidad, quedan sujetas a todas las condiciones expresadas en
la presente Ley.
A
RTICULO 42º.- Los médicos que ejerzan su profesión en villas o
departamentos rurales, donde no haya oficina de farmacia en radio de
veinte y cinco kilómetros, podrán suministrar medicamentos simples o
CORRESPONDE A LEY Nº 209.-

compuestos a las personas que asistan pero sin adquirir por eso el
derecho de tener farmacia abierta.
A
RTICULO 43º.- Queda prohibido a los médicos la venta de sustancias
medicinales.
A
RTICULO 44º.- Los farmacéuticos no podrán prestar asistencia médica,
ni suministrar medicamentos, sino en caso de accidente o de fuerza
mayor o de urgencia evidente para lo cual deberán sujetarse
estrictamente a las instrucciones reglamentarias que dará el Consejo
Provincial de Higiene al respecto.
A
RTICULO 45º.- En caso de queja contra un farmacéutico por falta en el
ejercicio de su profesión, el Consejo una vez probado el hecho le
impondrá amonestación o multa de cincuenta a cien pesos moneda
nacional según la gravedad de la falta.
A
RTICULO 46º.- El Consejo Provincial de Higiene establecerá el
servicio nocturno y semanal obligatorio para las farmacias con la
publicación correspondiente. Los infractores a las disposiciones
contenidas en los artículos 35º, 36º, 38º, 39º, 42º, 43º y 45º, serán
penados con una multa de cien pesos moneda nacional cada vez.
A
RTICULO 47º.- Las quejas por precios excesivos de los medicamentos
expendidos en las farmacias deberán presentarse ante el Consejo
Provincial de Higiene, quien entenderá como único Juez.
A
RTICULO 48º.- Las farmacias existentes podrán continuar funcionando
como en la actualidad, mientras no cambien de propietario.
CAPITULO IV
DROGUERIAS Y VENTA DE PRODUCTOS QUIMICOS
ARTICULO 49º.- Las droguerías serán dirigidas por un farmacéutico,
diplomado en una universidad nacional o extranjera, con título
debidamente revalidado, en este último caso; para establecerla será
menester autorización del Consejo Provincial de Higiene, previa
información en que compruebe que las instalaciones son apropiadas. El
Consejo mandará clausurar a las que se establezcan sin este requisito.
Igualmente podrán mandar a clausurar las que se encuentren en malas
condiciones.
A
RTICULO 50º.- La venta de sustancias venenosas de uso en las artes y
en las industrias, podrá ser realizada fuera de la farmacia o
droguería, previa autorización del Consejo Provincial de Higiene, bajo
vigilancia y de acuerdo con la presente Ley.
El que falte a lo dispuesto en este artículo incurrirá
en una multa de doscientos a mil pesos moneda nacional.
A
RTICULO 51º.- Las fábricas de productos químicos, quedan también
sujetas a la intervención del Consejo Provincial de Higiene en lo que
se refiere a la elaboración, calidad y venta de ellos. En la
reglamentación especial el Consejo podrá imponer penas que no excedan
de doscientos pesos moneda nacional, como multa y en caso de
reincidencia de la falta, hacer clausurar el establecimiento.
A
RTICULO 52º.- Los sueros profilácticos y antitóxicos, solo podrán ser
vendidos cuando vengan analizados, y autorizados por las oficinas
nacionales correspondientes, bajo la multa de cien pesos moneda
nacional.
A
RTICULO 53º.- El Consejo Provincial de Higiene dictará un reglamento
de inspección de las fábricas de productos químicos, droguerías,
farmacias, fábricas de aguas artificiales y casas de venta de
productos químicos.
CORRESPONDE A LEY Nº 209.-

CAPITULO V
INSPECCION DE DROGUERIAS Y FARMACIAS
A
RTICULO 54º.- El Consejo Provincial de Higiene está especialmente
encargado de la inspección y vigilancia de las farmacias y droguerías
de la ciudad y campaña; y una comisión del Consejo de Higiene, en la
forma y del modo que este disponga, procederá una o más veces al año
según lo creyera conveniente, a practicar una visita que asegure el
mejor servicio de aquellas oficinas.
El Consejo acordará el viático que fuere necesario en
los casos de inspección fuera del radio del municipio.
CAPITULO VI
DE LOS VETERINARIOS
A
RTICULO 55º.- Los veterinarios tendrán la obligación de presentar sus
títulos al Consejo Provincial de Higiene para ser inscriptos, sin cuyo
requisito no podrán ejercer su profesión, llenada esta formalidad, sus
fórmulas deberán ser despachadas en las farmacias.
Los que falten a esta disposición, pagarán multa de
cincuenta a cien pesos moneda nacional.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
A
RTICULO 56º.- Las Municipalidades vigilarán el cumplimiento de esta
Ley en su respectiva jurisdicción y darán aviso al Consejo de Higiene
de la Provincia de toda infracción.
Este citará a la persona acusada con 48 horas de
anticipación para que comparezca ante él, por sí o por medio de
apoderado con poder público en forma, será oída si se presenta y se
levantará un acta en que hará constar la exposición que haga, la cual
será firmada por el acuerdo y los miembros presentes del Consejo.
Si no se presentase se hará constar su ausencia, la
causa será abierta a prueba inmediatamente por el término de ocho
días. Vencido este término el Consejo fallará según las constancias de
autos y con arreglo y lo prescripto en la presente Ley, y su
resolución será publicada cinco veces en dos diarios de la Capital.
A
RTICULO 57º.- El Consejo Provincial de Higiene por sus propios
medios, o por medio de la policía, hará las investigaciones necesarias
para constatar las infracciones a la presente Ley.
A
RTICULO 58º.- Cuando haya condenación pecuniaria, el Consejo por sí o
por apoderado procederá al cobro de la misma, por vía de apremio sin
admitir al deudor más excepción que la del pago. El producto de la
multa deberá ser oblado en la Tesorería del Consejo. En caso que el
multado no tenga con qué oblar la multa, sufrirá el arresto
equivalente a razón de un día por cada cuatro pesos de multa.
A
RTICULO 59º.- Las penas impuestas por el Consejo Provincial de
Higiene serán apelables ante el Juez del Crimen dentro del tercer día.
A
RTICULO 60º.- A los que ejerzan la medicina en contravención al Art.
1º y a los que ejecuten los actos comprendidos en el Art. 4º sufrirán
la pena de cien a quinientos pesos moneda nacional como multa.
A
RTICULO 61º.- A los que ejercieren los demás ramos del arte de curar
en contravención a lo dispuesto en el artículo 3º de esta Ley, se le
impondrá la multa por primera vez de cien pesos moneda nacional y
doscientos por cada reincidencia.
CORRESPONDE A LEY Nº 209.-

ARTICULO 62º.- El importe de las multas impuestas por esta ley, será
destinado al sostenimiento de los hospitales de la provincia y al de
laboratorios químicos y bacteriológicos que se establezcan a objeto de
asegurar la pureza y bondad de las bebidas y artículos de consumo de
expendio público.
A
RTICULO 63º.- La autoridad competente deberá expedir órdenes de
allanamiento de domicilios, cuando le fuera solicitado por el Consejo
o Municipalidades a objeto de investigar infracciones a la presente
Ley.
A
RTICULO 64º.- Las autoridades de la provincia prestarán su auxilio al
Consejo Provincial de Higiene, cuando sena requeridos para el
cumplimiento de la presente Ley.
A
RTICULO 65º.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan
a la presente Ley.
A
RTICULO 66º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES – JUJUY, Noviembre 14 de 1912.-
JOSE VICENTE MOLOUNNY F. LINARES
SECRETARIO PRESIDENTE