LEY Nº 205

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 205/1912
A
RTICULO 1º.- Para comparecer ante los tribunales de la provincia, de
cualquier jurisdicción o jerarquía por un derecho que no sea propio,
debe tenerse título de procurador. Exceptuándose de esta disposición
los Juzgados de Paz de la Campaña y los Juzgados Auxiliares de la
provincia.
A
RTICULO 2º.- Para obtener el título de procurador se requiere:
1. Ser ciudadano argentino y mayor de edad;
2. Rendir examen de competencia ante el Superior Tribunal de Justicia
sobre organización judicial de la provincia y de la Nación, sobre
procedimientos judiciales de la provincia y nociones generales de
derecho civil, comercial, penal y administrativo, de acuerdo con el
programa que al efecto establecerá el mismo Tribunal, siendo
indispensable acreditar previamente haber practicado por lo menos
un año en el estudio de un abogado de la matrícula;
3. No estar procesado en causa que tenga que acusar el Ministerio
Fiscal o por delitos contra la honestidad de las personas, ni haber
sido penado con pena corporal;
4. Justificar ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, con
intervención del Ministerio Fiscal, buena conducta y moralidad.
A
RTICULO 3º.- No pueden ejercer la procuración:
1. Los Escribanos en ejercicio bajo pena de multa de quinientos pesos
moneda nacional e inhabilitación por cinco años;
2. Los dependientes de los Escribanos;
3. Los que no estén en pleno goce de sus derechos civiles;
4. Los empleados públicos de la provincia en cualquier jurisdicción,
bajo pena de pérdida de su empleo e inhabilitación durante dos años
para desempeñar otro.
A
RTICULO 4º.- La aceptación de uno o dos mandatos, o la representación
de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo
de afinidad, no importa el ejercicio de la procuración. Los jueces en
caso de duda, pueden exigir la prueba del parentesco.
A
RTICULO 5º.- Es previo al ejercicio de la procuración la constitución
de un depósito de quinientos pesos moneda nacional a la orden del
Presidente del Superior Tribunal, en la Tesorería de la Provincia ó en
el Banco de la Nación Argentina en efectivo o en títulos de renta al
tipo de cotización, y además la de una garantía real por la suma de
dos mil pesos moneda nacional sobre las cuales se hará efectiva la
responsabilidad de las sumas entregadas por los clientes para gastos
judiciales, o cualquier otra ya sea civil, penal o disciplinaria,
emergente del cumplimiento del mandato ó del ejercicio de la
procuración.
Estas garantías serán permanentes y cuando por alguna causa sufrieran
disminución, deberán reponerse dentro del plazo de quince días, bajo
pena de suspensión en el ejercicio de sus funciones, impuesta por el
mismo Juzgado ó Tribunal ante al cual se presente el caso, hasta que
aquellas sean integradas. La garantía real a que se refiere este
artículo podrá ser sustituída por un depósito de igual suma en
efectivo.
A
RTICULO 6º.- Quedarán inhabilitados para ejercer la profesión de
procurador los que fueren condenados por delitos que merezcan pena
corporal, y serán suspendidos en su ejercicio por uno a tres años, a
juicio del Superior Tribunal, los que observaren notoria mal conducta
y los que hubieran sido objeto de tres o más correcciones
disciplinarias durante el año.
A
RTICULO 7º.- Los jueces rechazarán de oficio, y sin más trámite, todo
escrito de demanda ó su contestación, expresión de agravios, oposición
de excepciones y sus contestaciones, e interposición de recursos de
CORRESPONDE A LEY Nº 205.-

nulidad y de queja por apelación denegada, que vengan sin firma de
letrado.
Las disposiciones de este artículo no son aplicables en
los juicios que se ventilan ante la Justicia de Paz.
A
RTICULO 8º.- Son aplicables las disposiciones de los artículos 5º y
6º a los abogados que acepten más de dos poderes.
A
RTICULO 9º.- Derógase el Título X de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y todas las demás disposiciones que se opongan a la presente,
debiendo el Poder Ejecutivo incorporarla a su texto en la primer
edición oficial que se haga de la misma.
A
RTICULO 10º.- Esta Ley empezará a regir después de seis meses de su
promulgación.
A
RTICULO 11º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, JUJUY, Octubre 30 de 1912.-
JOSE VICENTE MOLOUNY HECTOR QUINTANA
SECRETARIO PRESIDENTE