LEY Nº 192

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 192
A
RTICULO 1º.- Concédase a la Sociedad Anónima “Eléctrica del Norte” el
derecho de usar las aguas del Río Grande y de la acequia del Río
Reyes, represándolas, levantándolas en el trayecto comprendido para el
Río Grande desde la Usina de E1 Bajo. Las obras de captación,
canalización y aprovechamiento de las aguas serán ejecutadas en forma
tal que no perjudiquen los derechos actuales de riego de terceros ni
los que el P. E. se reserve en el contrato respectivo para el
aprovechamiento de las aguas con cualquier destino.
A
RTICULO 2º.- La concesionaria utilizará la fuerza Hidro-eléctrica que
obtenga del uso de las aguas, para alumbrado, fuerza motriz y demás
fines comerciales é industriales dentro de la Provincia, debiendo
devolverlas continuamente al Río Grande sin dañarlas ni disminuirlas y
sin causar perjuicios a los concesionarios de dichas aguas.
A
RTICULO 3º.- La concesionaria tendrá derecho de usar en toda la
Provincia las calles, caminos y terrenos públicos por donde necesitara
conducir sus cables; pero de manera tal que no se perturbe ó
interrumpa el tráfico, ni los demás servicios públicos a que están
destinados.
Declárese de utilidad pública y sujetos a expropiación
los terrenos necesarios para las usinas, canales é instalaciones,
colocación de cables y demás obras del servicio de la Empresa, de
acuerdo con los planos que aprobará el P. E., siendo por cuenta de la
Empresa los gastos de expropiaciones.
A
RTICULO 4º.- La distribución de la corriente será aérea, mediante
cables de cobre ó de aluminiun, los cuales podrán ser desnudos, no
pudiendo ser el voltaje de la corriente distribuida mayor de
seiscientos voltios.
A
RTICULO 5º.- La concesionaria podrá colocar en las vías públicas y en
las paredes con frente a ellas de los edificios oficiales ó de
particulares los pilares, soportes, brazos, postes, cables,
conductores, etc., que sean necesarios.
A
RTICULO 6º.- Durante el termino de treinta años a contar desde la
fecha de la promulgación de la presente Ley, la empresa será exonerada
de todo impuesto ó contribución provincial ó municipal sobre la misma
y sus dependencias. Después de este término será facultativo al P. E.
establecer que la empresa quede sujeta a las leyes generales de
impuestos, siempre que se instalara en la Provincia otra empresa de la
misma naturaleza que aquella ó en caso contrario, que la concesionaria
pague como único impuesto el 2 y ½ de sus entradas brutas, en cuyo
caso ella deberá facilitar al Gobierno de la Provincia sus libros y
cualquier otro medio de control a efecto de verificar sus entradas.
A
RTICULO 7º.- Su tarifa para el alumbrado público no podrá exceder de
treinta pesos moneda nacional de c/L. mensual por cada lámpara de arco
voltaico de ocho amperes y cuarenta y cinco voltios y de dos pesos
mensuales por cada lámpara de filamento de carbón de diez y seis
bujías durante diez horas cada noche.
A
RTICULO 8º.- La tarifa para el alumbrado a particulares y
ventiladores se cobrará por medidor y no podrá ser mayor de treinta
centavos M/N, de c/l el kilo-watt hora los primeros cien Kilo-Watts y
de veinte y cinco centavos m/n. de c/l cada k.w.h. de los siguientes
consumidos en cada instalación en un mismo mes.
Los particulares podrán también hacer instalaciones sin
medidor que no excedan de tres lámparas o focos de diez y seis bujías
cada uno, de filamento de carbón o metálico, al precio máximo de dos
pesos m/n de c/l cada lámpara, mensuales.
CORRESPONDE A LEY Nº 192.-
UCPCTJ – JUJUY Pág. 2 de 2
ARTICULO 9º.- La tarifa para fuerza motriz que debe ser empleada
desde las seis de la mañana, hasta las seis de la tarde, se cobrará
por medidor y no podrá ser mayor de veinte centavos m/n de c/l., el
kilo-watt hora.
A
RTICULO 10º.- La tarifa de alumbrado y ventiladores para el Gobierno
de la Provincia, municipalidad y actual biblioteca popular y edificios
oficiales perteneciente a la Provincia o municipalidad no podrá ser
mayor de veinte y cinco centavos m/n de c/l, el K.W.H.
La empresa no podrá cobrar más de veinte y cinco
centavos m/n de c/l por k.w.h. para iluminaciones a los
establecimientos de caridad, beneficencia, o para la luz que fuera
necesaria para solemnizar fiestas patrias o actos oficiales
debidamente autorizados.
A
RTICULO 11º.- En todos los casos el precio mensual de alquiler por el
uso de medidores y su conservación, no podrá exceder de un peso m/n.
A
RTICULO 12º.- Tanto la construcción como la explotación de esta
concesión estarán sujetas a las leyes generales de seguridad,
reglamentos municipales e inspección para las industrias de la
especie, que se hayan dictado o se dicten y de conformidad a los
adelantos de la ciencia.
A
RTICULO 13º.- El P. E. y la Municipalidad tendrán la facultad de
intervenir, en la forma y tiempo que juzgaren conveniente, a fin de
comprobar que las cobranzas que hiciere la empresa sean conformes con
las tarifas fijadas.
A
RTICULO 14º.- La empresa deberá mantener las usinas e instalaciones
en condiciones de perfecto funcionamiento y en forma que los servicios
no sufran interrupciones por causa alguna.
A
RTICULO 15º.- Hasta los cincuenta años contados desde la promulgación
de la presente Ley, las obras no podrán ser expropiadas sino
abonándose como prima el veinte y cinco por ciento más, de su justo
precio.
Desde los cincuenta a los noventa años contados desde
la misma fecha, podrán expropiarse las obras por su justo precio. Y
desde los noventa años adelante con un treinta por ciento de rebaja
del justo precio de las obras. En caso de expropiación, la empresa
deberá entregar las obras en buen estado de conservación y servicio,
con todas sus instalaciones, accesorios y demás dependencias.
A
RTICULO 16º.- La empresa tendrá su domicilio en la Ciudad de Jujuy,
donde residirá un representante de la Usina para tratar con los
poderes públicos y particulares, directa y definitivamente, las
dificultades que pudieran subscitarse a toda otra cuestión.
A
RTICULO 17º.- La concesionaria podrá transferir la presente concesión
a cualquier persona o entidad jurídica con acuerdo del P. Ejecutivo.
A
RTICULO 18º.- La concesionaria presentará al P. E. para su
aprobación, los planos relativos a las obras a que se refiere esta
Ley, dentro del término de un año a contar desde su promulgación,
debiendo quedar terminadas a los dos años subsiguientes. En defecto
del cumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, la concesión
podrá ser declarada caduca.
A
RTICULO 19º.- Comuníquese al P. Ejecutivo.
SALA DE SESIONES – JUJUY, octubre 30 de 1911.-
JOSE V. MOLOUNY H. QUINTANA
SECRETARIO PRESIDENTE