LEY Nº 189

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE:

LEY Nº 189
ARTICULO 1.- Deróganse las disposiciones del Capítulo tercero, Título
primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial y establece en su
reemplazo los siguientes:
Inciso 1º La Justicia de Paz en materia Civil, Comercial, y
Correccional en el Departamento de la Capital, será ejercida,
por un Juez de Paz titular y un suplente.
Inciso 2º El Juez de Paz del departamento de la Capital será
nombrado en la forma indicada en el artículo 13 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y serán aplicables todas las
disposiciones del Capítulo 2º, Título primero de dicha ley con
excepción de las del articulo 17 del mismo.
ARTICULO 2.- Modifícase el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial sustituyéndose las palabras “Juez Correccional” por las del
“Juez del Crimen”.
ARTICULO 3.- Deróganse las disposiciones del Capítulo dos, Titulo dos,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial y establécense en su reemplazo
las siguientes:
Inciso 1º La justicia del crimen será ejercida por los jueces
Letrados del Crimen con jurisdicción en toda la provincia a los
cuales competerá por turno mensual:
1. Organizar los sumarios por delitos cuyo juzgamiento corresponda
a la jurisdicción ordinaria de primera instancia con arreglo a
las disposiciones del Código de Procesamientos en lo Criminal y
leyes especiales de la Nación o de la Provincia;
2. Organizar igualmente los sumarios en los juicios por
responsabilidad penal, contra el Jefe y Comisarios de Policía y
demás funcionarios públicos de la Provincia que no estén sujetos
á otra autoridad por disposiciones especiales, y declarado el
caso de formación de causa, decretar la suspensión al
funcionario enjuiciado dando aviso al P. Ejecutivo y al Superior
Tribunal de Justicia á los efectos consiguientes;
3. Conocer en plenario y resolver los juicios á que se refieren los
dos incisos anteriores;
4. Conocer y resolver en grado de apelación y última instancia, de
las sentencias de los jueces de Paz de la provincia.
ARTICULO 4.- Las sentencias definitivas y autos interlocutorios de los
jueces de crimen serán apelables ante el Superior Tribunal en los
casos previstos en el Código de Procesamientos.
ARTICULO 5.- Deróganse igualmente las disposiciones de Título tercero
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
ARTICULO 6.- Modificase el artículo 71 en los siguientes términos:
“El Ministerio Público será desempeñado ante el Superior Tribunal
por el Fiscal General, y ante los jueces de primera instancia por
Agentes Fiscales”.
ARTICULO 7.- Modifícase el artículo 73 en los siguientes términos:
“Corresponde á los Agentes Fiscales, por turno mensual:
1. Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos que se
cometiesen y llegasen a su conocimiento por cualquier medio,
pidiendo para ello las medidas que considere necesarias, sea
ante los jueces o ante cualquier otra autoridad inferior, salvo
aquellos casos en que por las leyes penales no sea permitido
obrar de edificio;
CORRESPONDE A LEY Nº 189.-

2. Promover las acciones que correspondan contra la publicación y
circulación de escritos, gravados o estampas que fuesen
contrarias a la moral pública y ejercitar igual acción contra
los hechos que importasen un atentado o un desacato al personal
de las autoridades;
3. Asistir el examen de testigos y verificación de otras pruebas en
los procesos, y ejercitar todas las acciones y recursos
previstos en las leyes penales y procedimientos;
4. Requerir a los jueces el activo despacho de los procesos,
deduciendo en caso necesario las reclamaciones que corresponda;
5. Asistir á las visitas de cárcel y dar datos e informes a los
jueces sobre las causas que estuviesen a su despacho;
6. Asesorar a la policía;
7. Acusar a los funcionarios de la administración por faltas o
delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, cuando su
conocimiento corresponda a los jueces.
ARTICULO 8.- Deróganse el articulo 74, e incorpóranse los incisos 1 al
11, a continuación del artículo anterior, bajo los números 8 al 18,
precedidos de las palabras, “e intervenir”.
ARTICULO 9.- Modificase el inciso 10 del actual Artículo 74
(suprimido), agregándose después de la palabra “Legales” lo siguiente:
“Como así mismo una relación especial de los delitos expresamente
penados con multa”.
ARTICULO 10.- Modificase el artículo 142 sustituyendo la palabra
“cinco” con la palabra “diez”.
ARTICULO 11.- El Poder Ejecutivo mandará imprimir los ejemplares que
considere necesarios de la ley Orgánica del P. Judicial arreglando la
numeración de los artículos en la forma que corresponda por la
interrelación de las disposiciones que contiene la presente.
ARTICULO 12.- El superior Tribunal dispondrá lo conveniente para que
los expedientes que tenga en trámite el Juzgado de Paz letrado y
Correccional pasen al Juzgado de Paz de la Capital a objeto de que
continúe la sustanciación de ellos según su estado.
ARTICULO 13.- Esta ley comenzará a regir el primero de Enero de 1912.
ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, Octubre 20 de 1.911.-
JOSE V. MOLOUNY
Secretario
HECTOR QUINTANA
Presidente