LEY Nº 188

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA LA SIGUIENTE

LEY Nº 188
ORGÁNICA MUNICIPAL
CAPITULO I
ARTICULO 1.- La administración de los intereses comunales en la
provincia será ejercido con arreglo a la Constitución y a la presente
ley, por Municipalidades con Concejo y por Comisiones Municipales.
ARTICULO 2.- Hasta tanto se efectué un censo de la población de las
capitales de los departamentos y de los centros urbanos de la
provincia, habrá municipalidades con Concejos en la ciudad de Jujuy en
los pueblos de El Carmen, San Pedro y pueblo Viejo de Ledesma.
ARTICULO 3.- Habrá Comisiones Municipales en las capitales de los
demás de los departamentos y demás de los pueblos de la Quiaca, San
Lorenzo, Pueblo nuevo de Ledesma, Estación Yuto, Estación Mendieta,
Estación Perico, estación Pampa Blanca, Purmamarca, Maimará,
Patricios, Cochinota, y en los demás centros poblados que el P.
Ejecutivo designe con acuerdo a la Legislatura.
ARTICULO 4.- La jurisdicción de las Municipalidades con concejos
comprenderá todo el territorio del departamento donde se hayan
establecido con excepción de lo que corresponda a las Comisiones
Municipales que en ella se orearan.
A
RTICULO 5.- La jurisdicción de las comisiones Municipales de las
Capitales de los departamentos, comprenderá también todo el territorio
de los mismos con excepción de la que se atribuya a las otras
comisiones que se crearan en ellos.
ARTICULO 6.- Las Comisiones Municipales de La Quiaca, San Lorenzo,
Purmamarca, Maimará, Patricios y Cochinota, tendrán por jurisdicción
todo el distrito en que se encuentren esos pueblos.
ARTICULO 7.- Las demás Comisiones Municipales tendrán los límites
siguientes:
· Pablo nuevo de Ledesma: Todo el radio marcado al pueblo en la ley
que autorice su creación.
· Estación Perico: Al Norte del Río Perico, Al Sud hasta el límite de
la finca El Pongo, Al Oeste, hasta el Límite de las fincas El Pongo
y Santo Domingo quedando ambos comprendidos y al Este el límite de
la finca El Pongo.
· Estación Pampa Blanca:
· Estación Mendieta: Norte el arroyo de la urbana al Sud y al Este en
Río Grande, de las serranías de Zapla.
· Estación Yuto: Al Norte el río de Las Piedras al sud el río
Sausalito, al Este río San Francisco y al Oeste las cumbres del
cerro de Calilegua.
ARTICULO 8.- Las Municipalidades con Concejos se podrán de un
intendente nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la
Legislatura por el termino de dos años y de un Concejo formado de seis
miembros elegidos directamente por el pueblo, a simple pluralidad de
sufragio.
ARTICULO 9.- Los concejos Municipales durarán dos años en sus
funciones y serán reelegibles pero el Concejo se renovará por mitad de
cada año a cuyo efecto los que se elijan para el primer Concejo, luego
que se reúnan, sortearan a las que deban salir al fin de un año.
CORRESPONDE A LEY Nº 188.-

ARTICULO 10.- Las Comisiones Municipales se compondrán de tres
miembros que harán de veces de Concejales Municipales, y de un
presidente que hará las veces de Intendente.
ARTICULO 11.- El presidente y los miembros de las Comisiones
Municipales, serán nombrados por el P. E. durarán dos años en sus
funciones y serán reelegibles, pero el P. E. podrá removerlos en
cualquier tiempo por causas justificables.
ARTICULO 12.- Pueden ejercer cualquiera de estos cargos todos los
vecinos del departamentos que sean mayores de edad, sepan leer y
escribir, paguen contribuciones fiscal o Municipal o ejerzan una
profesión liberal, con excepción de los jueces.
ARTICULO 13.- No podrán ser municipios simultáneos los miembros de
sociedades comerciales que no sean anónimas, ni los dependientes de
una misma casa comercial, ni dos hermanos, ni padre e hijos. Si dos o
más personas en cualquiera de estas condiciones fuesen elegidas al
mismo tiempo, formará parte del Concejo el que hubiera tenido mayor
número de votos y en caso de empate, el de más edad.
ARTICULO 14.- Las funciones municipales se encargan de las que nadie
podrá excusarse sino por excepción de ley.
ARTICULO 15.- Son causas de excusación:
1. La imposibilidad física.
2. Ausencias prolongadas debidamente comprobadas.
3. Tener más de sesenta años de edad.
4. Recargo de otras atenciones públicas.
5. Haber desempeñado un periodo inmediato anterior.
6. Incompatibilidad fundada en ley.
ARTICULO 16.- La excusación injustificada será penada con multa de
cien pesos que aplicará y cobrará el Concejo o Comisión respectiva
para aumentar sus rentas, o en su defecto, con arresto de quince
días.
CAPITULO II
De las elecciones de concejales
ARTICULO 17.- La elección de Concejales Municipales tendrá el ultimo
domingo del mes de Enero de cada año y se tendrá en la misma forma que
las de diputados a la legislatura con sujeción a las prescripciones de
esta ley.
ARTICULO 18.- Serán electoras los que no sean de diputados a la
legislatura y además, los extranjeros vecinos del departamento que
paguen algún impuesto fiscal o municipal, sepan leer y escribir sean
mayores de edad y estén inscriptos en el registro especial que estará
a cargo de la Municipalidad respectiva.
ARTICULO 19.- No podrán votar en las elecciones Municipales:
1. Los ciudadanos inhabilitados legalmente para el ejercicio de sus
derechos políticos.
2. Las personas que estés procesados criminalmente.
3. Las que hayan defraudado al tesoro municipal, provincia o nacional.
4. Las que adeuden contribuciones al fisco o a la Municipalidad.
ARTICULO 20.- Los Concejos Municipales, por intermedio del intendente
convocarán a elecciones municipales todos los años, por los años, por
CORRESPONDE A LEY Nº 188.-

lo menos de quince días de anticipación y no más de treinta. La
convocatoria determinada las vacantes a llenarse y el lugar en que
deba efectuarse la votación.
ARTICULO 21.- Si por cualquier motivo no se hiciera convocatoria, el
pueblo quedará de hecho convocado y serán validas las elecciones que
practique.
ARTICULO 22.- Dentro de los primeros diez días de la convocatoria, los
concejos formarán listas de doce individuos, (una por cada serie) y de
entre ellas sortearan, acto publico, cuatro escrutadores propietarios
y cuatro suplentes para formar las mesas receptoras de votos de cada
una de las series de que conste el registro electoral.
En cada lista para la insaculación de receptores de
votos, podrán figurar hasta cuatro extranjeros.
Las series se formarán incluyendo a los extranjeros
inscriptos en el número que determine la ley electoral.
ARTICULO 23.- El resultado de la insaculaciones se comunicará al
intendente para su publicación y también a los que hayan resultado
sorteados.
ARTICULO 24.- No podrán ser escrutadores los mismos propietarios o
suplentes de las Municipalidades, los empleados a sueldo de las
mismas, los jueces de Paz y sus suplentes, los que no se hallen
inscripciones en el registro cívico o de extranjeros; que no sepan
leer y escribir y los que tengan su domicilio actual en otro
Municipio.
ARTICULO 25.- Si estas insaculaciones no se verifican por cualquier
razón, los electores tienen derecho a asignar los escrutadores
propietarios y suplentes, en elección primaria y directa, y por
cincuenta votos a lo menos. De todo ello se formulará acta firmada por
los electores presentes que deseen hacerlo.
ARTICULO 26.- Solo en el caso expresado de no haberse hecho y
comunicado la insaculado de los escrutadores, será valida la elección
que se practique.
ARTICULO 27.- En cualquier de ambos casos, se procederá en seguida
como lo estipulan los artículos 66º y siguientes hasta el 86º
inclusive de la Ley electoral.
ARTICULO 28.- Uno de los ejemplares del acta de la elección será
remitida inmediatamente al Ministerio de Gobierno y otro al presidente
de la Municipalidad.
ARTICULO 29.- Para la entrega al Gobierno de las actas de la campaña,
se fija un termino proporcional de ocho leguas por día, excluyendo el
de la elección.
ARTICULO 30.- Serán consideradas fraudulentas las actas que no se
entreguen inmediatamente de termino el acto electoral, sin mas
tardanza que el tiempo necesario para llevarlas del Comicio a la
oficina de destino, a que menos que se compruebe inmediato o causa
suficiente para justificar el retardo, bajo las penas que para este
caso determina la Ley electoral.
ARTICULO 31.- En los primeros veinte días diciembre se consideran y
aprobaran o rechazaran las actas de la elección.
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ARTICULO 32.- Si practico el escrutinio, resulta mayor numero de los
electos que el de vacaciones a llenarse, se aceptará en caso de empate
al de mayor edad, y en iguales Condiciones, se decidirá por sorteo.
ARTICULO 33.- Los electos deben incorporarse para formar QUÓRUM y
pueden votar excepto en su propia elección.
ARTICULO 34.- Los electos que declinen el cargo, presentarán sus
excusaciones en aquel término: pero habiendo QUORUM ellas no se
trataran si no en sesiones ordinarias.
Si el número de renuncias imposibilita la formación del
QUORUM se tratará inmediatamente.
ARTICULO 35.- Si de la votación resultante rechaza la elección de
algún municipal, inmediatamente el Concejo convocará a elección para
reaplazarte, siguiéndose en este le mismo procedimiento de elecciones
ya marcado en las disposiciones de este capitulo.
ARTICULO 36.- El concejo Municipal puede consultar los padrones o
registros electorales en los juzgados de paz para controlar la
inscripción de los votantes, a objeto de los escrutinios
correspondientes.
ARTICULO 37.- La ley electoral de la provincia regirá las elecciones
municipales y sus disposiciones serán aplicables a estas elecciones en
todo aquello que no se oponga con la presente.
CAPITULO III
De la instalación del Concejo y de las Comisiones Municipales
ARTICULO 38.- Practicadas las elecciones Municipales conforme a lo
prescripto en el articulo anterior y aprobados los diplomas
correspondientes el Presidente del Consejo citará a los concejales
electos a sesión de instalación dentro de los primeros ocho días del
mes de Enero.
ARTICULO 39.- Si se la omitido este deber hasta los días del mes de 1º
de Enero, lo cumplirá el Vice 1º en su efecto el vice 2º, del concejo
y a falta de ambos, cualquiera de los funcionarios municipales quienes
podrán reunirse e instalar el Concejo.
ARTICULO 40.- Para el acto de la instalación en cualquier forma que se
haga, hasta mayoría absoluta del numero de miembros propietarios que
deban componer la Corporación Municipal.
ARTICULO 41.- Si después de tres citaciones no concurriera el numero
suficiente de municipales para formar QUORUM legal, el presidente o la
minoría concurrente, citará a los inasistentes por medio de periódicos
o carteles públicos durante diez días.
ARTICULO 42.- Si aun no concurriesen hasta el ultimo de estos diez
días sin justificar su inasistencia, serán declarados cesantes
aplicándoles la multa establecida en el articulo 16º y se procederá a
elegir los reemplazantes según las disposiciones de esta ley.
ARTICULO 43.- Instalación de la corporación Municipal, sus miembros
prestarán juramento ante el de mayor edad, y este ante cualquiera de
los otros.
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ARTICULO 44.- Acto continuo procederá a elegir a simple pluralidad de
votos, Presidente Vice 1º y vice 2º, el Concejo de la capital, y
presidente y vice, las comisiones departamentales, es nulo el voto
dado por si mismos, así como la elección para los costos mencionados
que recaigan en su suplentes.
ARTICULO 45.- En caso de empate para la elección de estas autoridades,
persistentes en una segunda votación, se decidirá por la suerte.
ARTICULO 46.- El concejo comunicará al P. Ejecutivo su instalación, el
nombramiento de sus autoridades y la aceptaciones o rechazo de las
actas de las elecciones que se verificaren. A la vez comunicará el
nombramiento de sus autoridades al superior tribunal de justicia, a
las autoridades principales del departamento y a las demás Municipales
o Comisiones Municipales que hubiere en el mismo.
ARTICULO 47.- El cargo de presidente del concejo o de la Comisión
Municipal será desempeñado por un ciudadano argentino o por un
extranjero que tengan por los menos dos años de residencia en el lugar
donde deba ejercer sus funciones.
De los demás cargos municipales, hasta tres en los
Concejos y hasta dos en las Comisiones podrán ser desempeñados por
extranjeros.
ARTICULO 48.- Las comisiones Municipales serán nombradas del modo
indicado en el articulo y se citará a los demás miembros a sesión de
la instalación dentro de los primeros ocho días del mes de Enero y
previo juramento que prestará a recibir juramento idéntico a los demás
miembros. En seguida elegirán un vicepresidente, harán el nombramiento
de un secretario-tesorero, cargo que deberá recaer en persona de
confianza que no forme parte de la comisión y comunicarán su
organización al poder Ejecutivo y a las autoridades indicadas en el
artículo 46º
ARTICULO 49.- Tanto las Municipalidades con concejo como las
Comisiones Municipales funcionarán en sus respectivos reglamentos,
pero la distribución de cargos y nombramientos de comisiones internas
serán revocables en cualquier tiempo por resoluciones de la mayoría
tomada en sesión convocada especialmente con ese objeto.
ARTICULO 50.- Los Concejos y las Comisiones Municipales dictarán su
reglamento interno estableciendo en el orden de sus miembros y de los
empleados así como las disposiciones concernientes al régimen de sus
oficinas.
ARTICULO 51.- Los Concejos y las Comisiones Municipales llevarán un
libro de actas de sus sesiones. Estos libros son instrumentos públicos
y los acuerdos u ordenanzas que no en ellos, carecen en absoluto de
valor.
CAPITULO IV
Del concejo y de las Comisiones Municipales
ARTICULO 52.- Son atribuciones del Concejo Municipal y de las
Comisiones Municipales:
1. Juzgar de la validez o nulidad de las elecciones de sus miembros,
no pudiendo reconsiderar sus resoluciones al respecto, en ningún
tiempo.
2. Conocer de las excusaciones de los electos y resolver sobre ellas.
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3. Declarar la cesantía de los miembros que por haber incurrido en
incompatibilidad, por estar comprendidos en alguno de los incisos
del articulo por la gravedad de sus faltas o por inasistencia
injustificada y continua, no deban pertenecer a la Corporación
Municipal. Estas resoluciones serán tomadas en sesión especial y
por dos tercios de votos de miembros presente en QUORUM legal.
4. Nombrar y remover a su Secretario y demás empleados de Secretaria,
quienes deben ser de fuera de su seno.
5. Nombrar de entre sus miembros comisiones investigadoras para que
informen sobre determinados asuntos de administración Municipal.
6. Crear un cuerpo de inspecciones municipales para la vigilancia del
cumplimiento de sus disposiciones.
7. Proponer al P. Ejecutivo en tiempo oportuno, las ternas para el
nombramiento de los jueces de Paz, suplentes y auxiliares;
8. Imponer multas hasta doscientos pesos por infracción a sus
ordenanzas y disposiciones;
9. Votar anualmente su presupuesto de gastos, fijando el calculo de
recursos para costearlo.
No podrá clausurarse el periodo sin que se haya votado el
presupuesto que ha de regir en el año siguiente;
10. Llamar a su seno al intendente para pedirle explicaciones sobre
asuntos de su competencia y solicitarle informes por escrito;
11. Resolver sobre la rendición de cuantas anuales que deba presentar
el intendente.
12. Dictar los reglamentos y ordenanzas convenientes para el mejor
cumplimiento de las disposiciones de esta ley;
13. Verificar los sorteos de los miembros de la comisión evaluadora a
los efectos de la percepción de las rentas y de los miembros de la
mesa inscriptora de extranjeros;
14. Suspender al intendente por faltas o negligencias grave en el
desempeño de su cargo, por acusación de tres de sus miembros,
instaurándole el juicio correspondiente;
15. Destruir al Intendente cuando la acusación resulte fundada y
hubiere suficiente motivo para ello, requiriendo para este caso
sesión plena con convocatoria especial y dos tercios de votos. El
Concejo será integrado para el conocimiento y resoluciones de las
acusaciones con un número de mayores contribuyentes, igual, al
total de sus miembros propietarios e insaculados de una lista de
veinte ciudadanos, las Comisiones se integran del mismo modo y con
igual objeto;
16. Aceptar o repudiar las donaciones o legados hechos al Municipio;
17. Ejercer las funciones que las leyes las determinen, y las que no
expresada en este capitulo, fluyan de sus disposiciones y
amorticen con los preceptos y el espíritu de esta ley;
ARTICULO 53.- Correspondiente también al Concejo Municipal y a las
Comisiones Municipales dictar todas las disposiciones cuyo objeto sea
el gobierno y dirección de los intereses locales del municipio, de
acuerdo con las prescripciones de la constitución y con las siguientes
de la presente ley.
1. Ordenar, vigilar y reglamentar la apertura, ensanche, empedrados,
veredas, limpieza, alumbrado, conservaciones, y mejoramiento de la
calles, plazas, parques, avenidas, paseos, urbanos así como la
seguridad, limpieza y vialidad de los puentes, calzadas y caminos
públicos;
2. Reglamentar todo lo que se refiera al transito por las calles;
3. Intervenir en la construcción y refacción de edificios públicos y
particulares, con el fin de indicar su delineación, altura y
nivel, garantir de las condiciones necesarias de higiene y de
seguridad;
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4. Disponer lo necesario para que en los teatros, templos, escuelas,
y demás edificios destinado a reuniones públicas, así como en las
otras cosas de equilibrio, se consulte la higiene, seguridad y
comodidad de las personas;
5. Promover a la conservación de los edificios y monumentos públicos,
no pudiendo permitir le erección y construcción de estos últimos,
conmemorando personas o acontecimientos determinados, sin que una
ley de la legislatura los ordene o autorice;
6. Resolver la clausura o creación de los cementerios, reglamentar su
conservación, así como las inhumaciones y exhumaciones de
cadáveres;
7. Reglamentar el aseo y mejora de los mercados de abasto,
municipales, o particulares, igualmente que los mataderos y
corrales;
8. Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar las
inundaciones locales, incendios y derrumbes;
9. Ordenar la demolición de los edificios, habitaciones o
construcciones de cualquier clase, que sean un peligro para los
moradores o transeúntes;
10. Reglamentos los teatros y casas de diversión para que no ofrezcan
al público espectáculos que ofendan la moral y perjudiquen a las
buenas costumbres;
11. Reglamentar las casas de bailes, de tolerancia, de juegos
permitidos, y todos los que den lugar a escándalo o desorden,
pudiendo clausurar cuando resulten manifiestamente perjudiciales;
12. Prohibir severamente la admisión de menores de edad en los cafés y
las casas a que se refiere el inciso anterior;
13. Suprimir los lugares de escándalos y libertinaje dentro del
municipio, las casas de juegos prohibidos, la venta de exposición
de escritos o dibujos obscenos o informales, siendo entendido que
la facultad de suprimir escritos, no comprende la prensa, que
tiene su legislación y fuero especial;
14. Adoptar medidas sanitarias para impedir o cortar las epidemias o
endemias reinantes;
15. Dirigir y administrar los hospitales municipales, por sí o por
medio de Comisionados o comisiones;
16. Auxiliar a las sociedades las o beneficencia que sometidas a su
vigilancia, dirijan o administren hospitales o asilos públicos con
autorización legal;
17. Dictar las medidas convenientes para evitar el expendio y consumo
de substancias que por su condición o calidad puedan ser nocivas a
la salud;
18. Ordenar y reglamentar la construcción de letrinas y resumideros;
19. Sin perjuicio de las atribuciones que competen al concejo de
higiene, vigilar el ejercicio de la medicina, que una ley de la
legislatura debe reglamentar, y dictar las provisiones necesarias
para asegurar el buen servicio y despacho de las boticas;
20. Establecer el control necesario para garantizar la exactitud y
fidelidad de las pesas y medidas;
21. Dictar ordenanzas sobre el servicio domestico, acuerdo con las
prescripciones del C. Civil.
22. Crear y reglamentar un registro de vecindad que sirva para fines
generales de administración;
23. Reglamentar las relaciones entre maestros artesanos, con oficiales
y aprendices;
24. Establecer corrales de abasto y tablas para verificar la sanidad
y legítima procedencia de los animales que se vendan o sacrifiquen
en el distrito o departamentos;
25. Prevenir y reprimir la crueldad con los animales;
26. Evitar la prostitución clandestina y la vagancia;
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27. Establecer casas de corrección especialmente para menores de edad,
quienes proporcionaran el aprendizaje de un oficio;
28. Contribuir en los límites de sus recursos, al sostén y desarrollo
de la educación común, de acuerdo con el artículo de la
constitución;
29. Reglamentar conveniente el servicio y distribución de las aguas de
regadío de uso común, en el municipio;
30. Proveer el establecimiento de un servicio de aguas corrientes,
alumbrado a gas o eléctrico, por si o con autorización de la
legislatura, cuando sea por medio de compañías o sociedades;
31. Determinar los lugares destinados a lavaderos y mataderos
públicos.
ARTICULO 54.- Son atribuciones especiales del Concejo Municipal de la
Capital:
1. Crear y aumentar sus impuestos sobre los ramos y materiales de
incumbencia;
2. Contraer empréstitos, enajenar y gravar los edificios municipales
con autorización previa de la legislatura.
ARTICULO 55.- Para ambos casos el Concejo será integrado por un numero
de mayores contribuyentes igual al total de los municipales
propietarios y resolverá en sesión plena por dos tercios de votos.
CAPITULO V
Del Intendente Municipal
ARTICULO 56.- El intendente representará a la Municipalidad en sus
relaciones con el gobierno y demás autoridades, así como los demás
interesados o personas particulares en las gestiones municipales.
ARTICULO 57.- Su elección hecha en la forma establecida en el capitulo
II, será considerada y aprobada o rechazada por el Concejo Municipal
en la misma época determinada para la elección de los otros
municipales.
ARTICULO 58.- En las comisiones Municipales, el presidente desempeña
las formaciones de Intendente.
ARTICULO 59.- En el caso de acusación el Intendente tiene derecho a
ser oído en sesiones antes de resolver su destitución, no podrán ser
suspendidos por mas de un mes.
ARTICULO 60.- En caso de enfermedad, ausencia, suspensión, renuncia, o
destitución o muerte del Intendente Municipal, ejercerán
provisoriamente sus funciones, el Presidente, y Vice por el orden, del
Concejo, mientras se llena la vacante.
ARTICULO 61.- Si el Intendente gozara de un sueldo mensual que le
asigne el Consejo en su presupuesto, no podrá modificarse en todo su
periodo.
ARTICULO 62.- Son sus atribuciones y deberes:
1. Nombrar un secretario y los demás empleados de las oficinas de su
dependencia, pidiendo acuerdo al concejo para el nombramiento del
Contador y Tesorero;
2. Presentar proyectos de ordenanzas a la consideración del Concejo,
acompañado de mensajes en que los funde;
3. Observar en el termino de diez días hábiles las ordenanzas que
estime ilegales o convenientes, inclusive la del presupuesto
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general; pero si el Concejo insistente en su resolución por dos
tercios de sus miembros presentes, deberá promulgarlas y
cumplirlas;
4. Celebrar contratos o autorizar trabajos conformes y con arreglo a
ordenanzas especiales o al presupuesto, siempre que el valor a
invertirse no exceda especialmente o al presupuesto, siempre que
el valor a invertirse no exceda de doscientos pesos. Cuando
importen mayor cantidad los trabajos a efectuarse, serán sacados a
licitación publica, bastando para su nulidad y responsabilidades
consiguientes, la falta de omisión de este requisito;
5. Celebrar contraídos sobre la administración de las propiedades
inmuebles Municipales con autorización del Concejo;
6. Enajenar en remate o licitación publica con base fija los
impuestos Municipales;
7. Imponer en cada caso las multas que establecen las ordenanzas de
cuyo cumplimiento está encargado. De estas resoluciones se podrá
apelar ante el concejo por los que se consideran damnificados
cuando corresponda arresto por más de ocho días, el acusado será
puesto a disposición del juez para la aplicación de la pena
correspondiente;
8. Concurrir a las demás sesiones del Concejo cuando juzgue oportuno
tomar parte en sus debates, pero no votar.
9. Tener a su cargo, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y
los reglamentos que dicte el Concejo, la ejecución del presupuesto
Municipal;
10. Expedir las ordenes correspondientes de ingreso y de pago a la
Tesorería Municipal;
11. Proveer de papel sellado y estampillas municipales a las
Municipales con Concejos que lo soliciten, a precio de costo,
dando cuenta al gobierno de las cantidades remitidas y su
clasificación por los valores;
12. Expedir ordenes por escrito para inspecciones domiciliarias a los
objetos del inciso del artículo 48º.
13. Presentar en el mismo periodo el presupuesto para el año
siguiente, así como los proyectos de ordenanzas sobre recursos e
impuestos Municipales;
14. Dictar un reglamentos para el régimen interno de sus oficinas;
15. Ejercer la superintendencia de su sección, así como los
establecimientos municipales;
16. Tener a su cargo el archivo de su departamento;
17. Representar a la Municipalidad por si o por apoderado en las
acciones o contestaciones que le correspondieran como persona
jurídica;
18. Promulgar las ordenanzas sancionadas por el Concejo y proveer a su
ejecución y cumplimiento por medios de los empleados a sus
ordenes, distando las disposiciones reglamentarias del caso, sin
alterar el espíritu de la disposición de que se trate;
19. Presentar al Concejo en sus primeras sesiones una memoria anual
del estado general de la administración;
20. Prorrogar las sesiones del Concejo por asuntos de interés urgente,
o convocado a sesiones extraordinarias por los miembros de dicha
corporación;
21. Dar al Concejo los datos y antecedentes, así como los informes
escritos que le solicite;
22. Concurrir a las sesiones a dar las explicaciones e informes que se
le pidan;
23. Hacer recaudar con sus empleados o con cobradores especiales los
impuestos y rentas que correspondan al Municipio;
24. Proceder a la ejecución de los deudores morosos inmediatamente de
vencido el termino para el pago de cada impuesto, hasta hacerlo
efectivo con la multa correspondiente. El Intendente que a los
CORRESPONDE A LEY Nº 188.-
UCPCTJ – JUJUY Pág. 10 de 13
quince días de pasado dicho término, no haya procedido a la
ejecución de los morosos, publicando el decreto respectivo, será
confederado cesante;
El Concejo no podrá distar ordenanzas contarías a esta
disposición, ni modificarlas en ningún sentido.
25. Establecer un orden uniforme de contabilidad abriéndose cuenta
especial a cada ramo o concepto de recaudación o inversión de la
renta y a toda ley u ordenanza extraordinaria que importe renta o
gasto.
26. Ordenar se practique mensualmente un balance de la caja Municipal
publicándolo por la prensa;
27. Solicitar licencia del Concejo en caso de ausencia o enfermedad;
28. Ejercer las funciones que le fuesen encomendadas por leyes de
legislatura.
CAPITULO VI
Rentas Municipales
ARTICULO 63.- Las Municipalidades con Concejo y a las Comisiones
Municipales tendrán por rentas el producto de los siguientes impuestos
que podrán cobrar dentro de sus respectivas jurisdicciones:
1. Patentes al ejercicio de toda arte, industria, profesión, oficio o
ramo de comercio en el territorio de la provincia;
2. Contraste de pesas y medidas;
3. Patentes sobre perros;
4. Marcas de pan;
5. Letreros, vidrieras y carteles comerciales;
6. Placas profesionales y comerciales;
7. Alineaciones y niveles;
8. Cementerios;
9. Mercado Municipal;
10. Alumbrados publico;
11. Limpieza y barrido;
12. Servicios urbano de aguas;
13. Ferias, diversiones, rifas, y carreras;
14. Corrales y Mataderos;
15. Degolladuras;
16. Derecho agrícola sobre productos;
17. Marchamo;
18. Matricula de abastecedores;
19. Piso;
20. Ambulancia;
21. Papel sellado;
22. Producido de las multas establecidas por leyes y ordenanzas;
23. Extracción de arena y piedra;
ARTICULO 64.- El impuesto a las producción de azucares y alcoholes y a
las plantaciones de caña en la provincia, no será municipal, si no
provincial.
ARTICULO 65.- Los impuestos de patentes, servicios de aguas, contraste
de pesas y medidas, marcas de pan, matricula de abastecedores y
derecho agrícola, se abonaran en una sola anualidad, debiendo las
ordenanzas respectivas fijar diversos apropiados términos para su
recaudación.
ARTICULO 66.- Las patentes por profesionales o ramas de comercio
estables, inaugurados antes del 1º de Julio se celebraran en su valor
anual integro; después del 1º de Julio en la mitad de su valor.
CORRESPONDE A LEY Nº 188.-

ARTICULO 67.- Las patentes al comercio ambulante o eventual, en
cualquier tiempo son por su valor integro anual.
ARTICULO 68.- Los diversos de alumbrado publico, limpieza y barrido se
cobran en la forma y plazos que determinen las ordenanzas municipales.
ARTICULO 69.- Estos impuestos serán pagados por los propietarios.
ARTICULO 70.- El Intendente Municipal asociados a dos mayores
contribuyentes sorteados en las forma del articulo inciso constituirán
la comisión evaluadora permanente. Cada año será reemplazado por
autoridad de dos mayores contribuyentes.
El intendente es el presidente nato de la Comisión.
ARTICULO 71.- Cada impuesto tendrá una multe correspondiente aplicable
al contribuyente que no le abonare dentro del termino de ley, ni el
intendente ni el Concejo podrán dispensar las multas que las
ordenanzas relativas establezcan.
ARTICULO 72.- Los impuestos pueden ser enajenados en remate i
licitación publica con base fija; el intendente, por causas fundadas,
podrá admitir cualquiera propuesta o rechazar a todas.
ARTICULO 73.- La falta de pago de los impuestos, dentro de los quince
días de vendido del termino fijado para su cobranza y abono da origen
a la ejecución del deudor según lo establecido en el titulo respectivo
de la ley de procedimientos civiles de la provincia, bastado para
demandar la presentación de la boleta respectiva con el aviso bueno
del Intendente.
ARTICULO 74.- La inversión de las rentas Municipales se hará dentro de
las asignaciones y autorizaciones expresas del presupuesto.
ARTICULO 75.- Toda Orden de pago llevará adjunto los justificativos o
comprobantes respectivos.
ARTICULO 76.- La falta de requisito invalida y la orden y la deja
solidariamente responsable de la cantidad de dinero que importe, al
Intendente y Tesorero, lo mismo al contador si no la hubiese
observado.
ARTICULO 77.- Toda cuenta observada por el Contador, pasara al Concejo
Deliberante para que la resuelva, siempre que el Intendente no haya
aceptado la observación.
ARTICULO 78.- A los fines de los artículos anteriores y como
procedimiento administrativo indispensable, el contador examinará
prolijamente toda cuenta antes de ser abonada, verificará si el gasto
está presupuesto o autorizado por ordenanza o resolución especial, si
se ha cumplido el contrato, en caso de que lo haya, he informara
liquidado la cuenta en caso de aprobación, o dando la razón de sus
observaciones, en caso contrario.
ARTICULO 79.- El Presupuesto constara de tres artículos, subdivididos
en los ítems y partidas que se fuesen necesarias.
ARTICULO 80.- Su vigencia principal el 1º de Enero y se concluye el 31
de Diciembre con una prorroga de 30 días para las cuentas de tramite
presentadas hasta el día de la segunda fecha.
CORRESPONDE A LEY Nº 188.-

ARTICULO 81.- Las cantidades no saldadas dentro del termino de
prorroga, figurarán como deuda atrasada en el presupuesto del año
siguiente.
CAPITULO VII
Del Registro de Extranjeros
ARTICULO 82.- Los Concejos Municipales llevarán un libro de registro
para la inscripciones de los extranjeros que deseen votar en
elecciones municipales.
ARTICULO 83.- En la partida de inscripción y en casillas separadas
constarán:
Fecha de la inscripción, numero de orden, nombre y
apellido, estado civil, nación de origen, edad, domicilio actual,
residencia en el país, y la firma y rubrica del inscripto.
ARTICULO 84.- La Comisión inscriptota se constituirá con el presidente
del Concejo que actuará en tal condición, un contribuyente ciudadano
sorteado en la lista de cinco individuos de igual carácter, y un
extranjero sorteado entre la misma condición que conste a la
municipalidad.
ARTICULO 85.- Cada año, en todo el mes de Enero, se sortearan nuevos
miembros para formar la mesa inscriptora, en calidad de
contribuyentes.
ARTICULO 86.- En caso de renuncia de un miembro, se sorteará el
reemplazante.
ARTICULO 87.- No se admitirá inscripción de extranjeros, sin que se
presenten la boleta o comprobantes que los acredite contribuyentes
municipales o fiscales.
ARTICULO 88.- No se admitirán del mismo modo, la incorporación de los
extranjeros que estén comprendidos en algunas de las excepciones del
articulo.
ARTICULO 89.- La inscripción se hará en los días festivos de los meses
de marzo y abril, de 12 a 4 PM. Publicando el registro en la forma y a
los efectos de la ley electoral.
ARTICULO 90.- En caso de reclamos, tachas, etc. El Concejo convocado
especialmente y en Quórum ordinario, resolverá de la inscripción.
CAPITULO VIII
Disposiciones Generales y Transitorias
ARTICULO 91.- Los miembros de los cuerpos municipales y los
funcionarios nombrados por ellos, no responden ante los tribunales
ordinarios, de sus comisiones y de sus transgresiones a la
Constituciones y a las leyes. Los jueces impondrán según el caso,
multas pecuniarias de veinte a quinientos pesos, conmutables por
arresto en la proporción establecida por el Código Penal, con destino
a rentas escolares.
ARTICULO 92.- Las municipales pasarán anualmente al P.E. una memoria
detallada, haciendo constar la percepción e inversión de sus rentas, y
estará sujetas a su inspección y vigilancia en los ramos de su
CORRESPONDE A LEY Nº 188.-

administración, para el solo objeto de hacer efectiva su
responsabilidad ante la justicia ordinaria sin perjuicio de la acción
que tiene al mismo fin cualquiera del pueblo.
ARTICULO 93.- La parte que se considere damnificada podrá deducir
acción contra la legalidad de una ordenanza Municipal y en reparación
del perjuicio causado. El pleito será en tal caso contenciosoadministrativo,
su fallo corresponde al Superior Tribunal de justicia,
en todos los demás casos, en que los demás casos, en que los actos de
las Municipalidades obrando con personas jurídicas, dieran lugar a
acciones civiles, serán judiciales ante los jueces respectivos como
cualquiera otra persona civil.
ARTICULO 94.- En ningún caso se podrá trabar ejecución o embargo sobre
las rentas municipales.
ARTICULO 95.- Las Municipalidades destinarán un 5 por ciento de sus
rentas para el fomento de las educación primaria, aparte de la
obligación expresada pagar los alquileres de las casas para escuelas
que funcionen dentro de los limites de su respectiva jurisdicción.
ARTICULO 96.- El Concejo y las Comisiones Municipales pueden nombrar
asesores “d honores” para que opinen y aconsejen a la resolución de
los asuntos de su competencia. Estos nombramientos se comunicarán se
comunicaran con el Poder ejecutivo.
ARTICULO 97.- El poder Ejecutivo hará la primera convocatoria para las
elecciones generales que se practicarán el ultimo domingo de noviembre
del corriente año.
La Junta Central instituida por la ley Electoral hará la
insaculación respectiva de escrutadores y suplentes para todos los
departamentos.
ARTICULO 98.- Estas elecciones se verificarán de acuerdo con las
prescripciones de esta ley, y con la base del registro Cívico
permanente de la provincia.
ARTICULO 99.- El P. E. Nombrará una comisión inscriptora de
extranjeros que funciones hasta diez días antes de esta primera
elección, a fin de que puedan votar en ella.
ARTICULO 100.- Esta ley comenzará a regir desde su promulgación.
ARTICULO 101.- En las actuales Municipalidades con Concejo de la
Capital, San pedro, Ledesma, Y el Carmen presidirán las elecciones que
deban efectuarse en sus respectivos departamentos de acuerdo con las
disposiciones de esta ley. Todas las Municipalidades de la disposición
de esta ley. Todas las Municipalidades de la provincia continuaran en
la forma actual hasta tanto el Poder ejecutivo proveerá su
organización en la forma prescripta en la presente.
ARTICULO 102.- Comuníquese al P. E., etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, Septiembre 27 de 1911.-