LEY Nº 187

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE:

LEY Nº 187
ARTICULO 1.- Autorizase al Poder Ejecutivo para contratar un
empréstito por la cantidad de UN MILLON DE PESOS MONEDA NACIONAL, o su
equivalente en oro sellado, en títulos al portador, con el interés del
siete por ciento anual.
ARTICULO 2.- Los títulos que se emitan deberán ser tomados a la par
por los prestamistas.
ARTICULO 3.- Autorizase igualmente al Poder Ejecutivo para afectar, en
garantía de este empréstito, el impuesto actual de un centavo por
kilogramo sobre la producción del azúcar.
ARTICULO 4.- Liquidado este empréstito por el Poder Ejecutivo en la
forma que prescriben las leyes de 16 Junio de 1.900 y de 12 de Mayo de
1.911, su importe será percibido por los prestamistas durante todo el
tiempo que se necesitase hasta la extinción completa de la deuda. Del
producido de este impuesto los prestamistas entregarán al Gobierno de
la Provincia, anualmente, la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL PESOS
MONEDA NACIONAL ($ 215.000), y harán el servicio de intereses y
amortización del total del empréstito con las cantidades que
percibieron y que excediesen de la expresada suma de $ 215.000, moneda
nacional.
Si dicho excedente no llegase a cubrir la suma necesaria
para el pago de los intereses, los prestamistas deben comprometerse a
adelantar a los fondos necesarios para ese fin, lo que serán agregados
a la deuda principal y ganarán el interés de siete por ciento anual
acumulativo, debiendo llevarse una cuenta corriente especial sobre
estos adelantos, una vez cubiertos los intereses y la deuda en cuenta
corriente, que se hubiese acumulado, todo el excedente será empleado
para la amortización de la deuda, que se efectuará por licitación, si
los títulos que se cotizan debajo de la par, o por sorteo a la par, si
se cotizaran arriba de ella. Las amortizaciones se efectuaran
anualmente y el gobierno solicitará la admisión de cotización de estos
títulos en las bolsas del país.
ARTICULO 5.- Crease un impuesto adicional progresivo sobre todos los
azúcares que se elaboren en la provincia a razón de un octavo de
centavo por Kilogramo en el año 1.912, de dos octavos de centavo por
kilogramo en el año 1.913, de tres octavos de centavos por kilogramo
en el año 1.914 y de cuatro octavos de centavos, ó sea medio centavo
por kilogramo en los años subsiguientes.
Este impuesto, y el de un centavo por kilogramos que
actualmente existe, no podrán aumentarse, ni tampoco se crearán otros
nuevos que graven al azúcar durante el término de diez años contados
desde la firma del contrato del empréstito.
El producido del impuesto adicional no será empleado en
la amortización ni en el pago de los intereses de este empréstito,
sino que ingresará a rentas generales; pero quedará igualmente
afectado á la garantía del empréstito, hasta la completa cancelación
de este.
ARTICULO 6.- El P. E. podrá hacer la amortización o cancelación total
del empréstito cuando lo creyera conveniente, sin que por esta
cancelación se puedan alterar las obligaciones contraídas en el
articulo 5º de esta ley.
ARTICULO 7.- El producto del empréstito se aplicará:
CORRESPONDE A LEY Nº 187.-

a) Al retiro de los títulos de renta emitidos en cumplimiento de la
Ley de 19 de Abril de 1.880.
b) Al retiro de las obligaciones de Tesorería;
c) Al pago de deudas de la Provincia;
d) Al ensanche de la Cárcel Pública, obras de irrigación y demás que
autorizarán.
ARTICULO 8.- Serán a cargo de la Provincia, la impresión de los
títulos, sellos provinciales o nacionales que deban emplearse,
inscripción de la deuda y pago de impuestos nacionales o provinciales
sobre rentas, en caso que se establecieren.
ARTICULO 9.- Facultase al Poder ejecutivo para hacer los gastos que
demande el cumplimiento de la presente con imputación a la misma.
ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE SESIONES, JUJUY, Octubre 18 de 1.911.-
JOSE V. MOLOUNNY
Secretario
HECTOR QUINTANA
Presidente