Ley Nº 175
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES Y
CONFORME CON EL ARTICULO 174 DE LA LEY FUNDAMENTAL, SANCIONA
CON FUERZA DE:
Ley Nº 175
ARTICULO 1.- Declárese necesaria la reforma general de la Constitución
vigente.
ARTICULO 2.- A los efectos del artículo 175 de la misma designánse los
siguientes puntos y sus concordantes:
Sección III- Poder Legislativo
Capitulo II Atribuciones al Poder Legislativo.
Sección IV-Poder Ejecutivo.
Capitulo I- De su naturaleza y duración.
Capitulo II- Elecciones de Gobernador.
Capítulo IV- Del Ministerio Secretario.
Sección V – Poder Judicial.
Capitulo II- Atribuciones del Poder Judicial.
Capitulo III- Del Jurado para delitos de imprenta.
Sección VI- Régimen Municipal.
Capitulo Único.
Sección X – Disposiciones transitorias.
Capitulo Único
ARTICULO 3.- Los gastos que demande el cumplimiento de esta Ley se
imputarán a la misma.
ARTICULO 4.- Comuníquese al poder ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, octubre 8 de 1909.-
JOSE V. MOLOUNY
Secretario
TEOFILO S. DE BUSTAMANTE
Presidente