LEY Nº 172
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA LA SIGUIENTE
LEY Nº 172
ARTICULO 1.- Concédese a la Sociedad The Argentine Estates company Lid
el derecho a construir y explorar por su cuenta un ferrocarril que
arrancando de la Estación Calilegua, de la Estación de Yuto o de un
punto intermedio entre ellas, según lo estime conveniente, cruce el
Río San Francisco y se interne al Sud hasta el lugar donde se instale
la Compañía el establecimiento a la que se refiere la ley de concesión
de Enero de 1.906, pudiendo construir también ramales de dicho
ferrocarril dentro de los limites del Departamento de Santa Bárbara.
ARTICULO 2.- La trocha de la vía será igual a la del ferrocarril
Central Norte.
ARTICULO 3.- Declárese de utilidad publica los terrenos de propiedad
particular o fiscal en la extensión de treinta metros a lo largo de la
línea principal y ramales, así como la superficie necesaria para
Estaciones, talleres, depósitos, galpones, etc., quedando facultada la
Compañía para gestionar por su cuenta la expropiación de esos terrenos
con arreglo a la Ley General.
ARTICULO 4.- Exonérase a la compañía: 1º Del pago de todo impuesto
fiscal o municipal por la línea y ramales durante el termino de
veinticinco años; 2º Del pago de todo impuesto fiscal o municipal por
las industrias que explote en el perímetro de las tierras concedidas
por la ley Nº 106 y por el termino fijado en la mismas, exceptuándose
de esta liberación los puestos al azúcar, al alcohol, y el petróleo.
ARTICULO 5.- El poder Ejecutivo gestionará del gobierno Nacional la
liberación de los derechos de Aduana para todos los materiales que
introduzca la Compañía con destino a esta línea.
ARTICULO 6.- El Gobierno de la Provincia tendrá derecho al uso de la
línea férrea y telegráfica con una rebaja del cincuenta por ciento de
las tarifas ordinarias.
ARTICULO 7.- La contrición de la línea deberá principiarse en el
corriente año y quedar liberada al servicio público con el curso del
año 1.910.
ARTICULO 8.- Las tarifas ordinarias serán fijadas de común acuerdo
entre el Poder Ejecutivo y la Compañía, cuando el producto bruto de la
línea haya superado del veinte por ciento del costo del ferrocarril, a
cuyo efecto el costo será fijado de acuerdo con el Poder Ejecutivo al
abrirse la línea al servicio público.
ARTICULO 9.- Los trabajos de construcción serán inspeccionados por el
Poder Ejecutivo, siendo de cuenta de la empresa concesionaria los
gastos que ocasione la inspección.
ARTICULO 10.- El domicilio de la Compañía será la ciudad de Jujuy.
ARTICULO 11.- La compañía estará obligada gratuitamente a transportar
en departamentos especiales las valijas de la correspondencia y los
empleados que la conduzcan.
ARTICULO 12.- El Gobierno de la Provincia tendrá derecho a expropiar
el ferrocarril después de treinta años desde la fecha de esta
CORRESPONDE A LEY Nº 172.-
concesión, reconociendo un veinte por ciento sobre el costo real de la
vía al momento de la expropiación que será calculado por peritos
nombrados por ambas partes.
ARTICULO 13.- La presente concesión quedará sin efecto si la empresa
concesionaria no diera comienzo a las obras en el plazo establecido en
el Artículo 7º.
ARTICULO 14.- El concesionario firmará el contrato con el Poder
Ejecutivo a los efectos de esta concesión, y en él se establecerá una
multa de cinco mil pesos por cada año ce retardo en la conclusión de
la obra.
ARTICULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
JOSE V. MOLOUNY
Secretario
TEOFILO S. DE BUSTAMANTE
Presidente