LEY Nº 167

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA LA SIGUIENTE
LEY Nº 167
A
RTICULO 1º.- A los efectos del artículo 151 de la Constitución,
destínase para el fomento de la Educación Primaria el producido de las
patentes á los agentes viajeros.
A
RTICULO 2º.- Las patentes a que se refiere el artículo anterior serán
percibidas por el P. Ejecutivo y quedan fijadas en doscientos pesos
($200) anuales para los agentes que tengan una sola representación, y
cien pesos más ($100) por cada otra representación.
A
RTICULO 3º.- Del producido de las patentes á que se refiere la
presente Ley, se destinará un cuarenta por ciento (40%) á la
Municipalidad de la Capital.
A
RTICULO 4º.- Comuníquese al P. Ejecutivo.
SALA DE SESIONES – JUJUY, octubre 20 de 1908.-
JOSE V. MOLOUNY TEOFILO S. DE BUSTAMANTE
SECRETARIO PRESIDENTE