LEY Nº 165
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA LA SIGUIENTE
LEY Nº 165
A
RTICULO 1º.- Refórmase los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de
los Tribunales, quedando como sigue:
Artículo 31.- Habrá dos jueces letrados en lo civil en la
Capital con jurisdicción en toda la Provincia que
conocerán por turno mensual en primera instancia todos los
asuntos regidos por las leyes civiles, con las
limitaciones prescriptas en la presente ley y en la de
Procedimientos.
A
rtículo 32.- Cada uno de los Jueces en lo Civil
entenderán también por turno mensual y en el mismo grado,
en todos los asuntos regidos por las leyes Comerciales. El
conocimiento de los asuntos regidos por el Código y leyes
de Minas corresponderá al Juez que no tenga a su cargo el
Registro de Comercio.
A
RTICULO 2º.- Toda solicitud de concesión ó permiso para la
exploración, adquisición, explotación y aprovechamiento de las
sustancias mineras, será presentado, tramitado y resuelto por el P.
Ejecutivo; quien se desprenderá del conocimiento del asunto desde el
momento que se convierta en contencioso.
A
RTICULO 3º.- El Escribano de Minas actuará como Secretario en los
asuntos mineros que pasasen al Juzgado respectivo y cobrará en todo
caso sus derechos y honorarios de acuerdo con la Ley de Arancel.
A
RTICULO 4º.- Las causas contenciosas y pleitos sobre minas serán
tramitadas de acuerdo con las disposiciones de la Ley de
Procedimientos en materia civil y comercial; observándose siempre las
de igual naturaleza contenidas en el Código de Minas.
A
RTICULO 5º.- El P. Ejecutivo dictará un reglamento de la presente
ley, estableciendo, de acuerdo con el Código de Minas, la tramitación
de todos los asuntos del ramo fijando claramente los deberes y
atribuciones de los empleados que tienen que intervenir, así como las
formalidades que se han de observar tanto en la Escribanía como en las
oficinas de la Administración.
A
RTICULO 6º.- Comuníquese al P. Ejecutivo.
SALA DE SESIONES – JUJUY, octubre 17 de 1908.-
JOSE V. MOLOUNY TEOFILO S. DE BUSTAMANTE
SECRETARIO PRESIDENTE