LEY Nº 162
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 162
A
RTICULO 1º.- Exonérase de todo impuesto fiscal y municipal por el
término de veinte años al primer establecimiento bancario que se
establesca en la Provincia, con un capital no menor de quinientos mil
pesos moneda nacional.
A
RTICULO 2º.- Exceptúase de la franquicia del artículo anterior los
sellos que de acuerdo con la ley respectiva deban usarse en los
documentos que descuente el establecimiento y los impuestos de
limpieza, alumbrado y servicios de salubridad.
A
RTICULO 3º.- Mientras no se establezca el Banco de la Provincia, los
depósitos judiciales en movimiento, á excepción de los existentes en
la Tesorería General, serán transferidos al Banco que se acoja á la
presente ley. Igualmente los que se ordenen en adelante, se efectuarán
en el mismo Establecimiento.
A
RTICULO 4º.- Esta ley quedará sin efecto si en el término de seis
meses no se acogiera á ella algún establecimiento bancario.
A
RTICULO 5º.- Comuníquese al P. Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES – JUJUY, octubre 15 de 1908.-
JOSE V. MOLOUNY TEOFILO S. DE BUSTAMANTE
SECRETARIO PRESIDENTE