LEY Nº 161

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA LA SIGUIENTE
LEY Nº 161
A
RTICULO 1º.- Desde dos meses después de dictado el decreto
reglamentario de esta ley, regirá el siguiente impuesto al consumo:
a) Los vinos naturales pagarán como impuesto de consumo dos
centavos ($0,02) por litro.
b) Los vinos artificiales pagarán cuatro centavos ($0,04) por
litro.
c) Los vinos embotellados pagarán cinco centavos ($0,05) por
botella.
d) Los vinos tónicos, quinados, pagarán cinco centavos ($0,05) por
botella.
e) El vino champagne, pagará veinticinco centavos ($0,25) por
botella.
f) Los vinos –licores- como el oporto, marsala, jerés, etc. pagarán
ocho centavos ($0,08) por botella.
A
RTICULO 2º.- Los licores hechos á base de alcohol, pagarán el
impuesto al consumo con arreglo a la escala siguiente:
a) Cada litro o botella que contenga licor á base de alcohol y cuyo
precio de venta al consumidor no exceda de dos pesos ($2),
pagará cinco centavos ($0,05).
b) Cada litro o botella que contenga licor de la clase precedente,
y cuyo precio al consumidor exceda de dos pesos ($2), pagará
diez centavos ($0,10).
A
RTICULO 3º.- Las cervezas pagarán dos centavos ($0,02) por botella.
Si se expendieran por litros, cada litro pagará tres centavos ($0,03).
A
RTICULO 4º.- Las medias botellas, en todos las clases precedentes,
pagarán la mitad del impuesto.
A
RTICULO 5º.- Para el cobro del impuesto al consumo servirá de base,
en los envases mayores de un litro, la boleta de impuestos internos de
la Nación.
A
RTICULO 6º.- Quedan exceptuados del impuesto al consumo, los
alcoholes y demás bebidas que por ley nacional están ya gravados con
mayor impuesto que el establecido en la presente; salvo las cervezas,
para las que regirá siempre el artículo 3º de esta ley.
A
RTICULO 7º.- El impuesto al consumo que establece la presente Ley
será abonado por el introductor de los artículos á que ella se refiere
ó por el fabricante de la localidad; debiendo los compradores exigir
del vendedor la constancia de haber satisfecho dicho impuesto.
A
RTICULO 8º.- Toda casa de comercio donde se expendan artículo
gravados con el impuesto al consumo, está obligada a suministrar los
datos que el P. Ejecutivo solicite á fin de facilitar la mayor
percepción de dicho impuesto; debiendo exhibir los libros y facturas,
si fuese necesario.
A
RTICULO 9º La constancia de haberse pagado el impuesto debe
necesariamente demostrarla el envase mismo; conforme lo establece la
reglamentación de esta ley.
A
RTICULO 10º.- Todo el que expenda artículos de los gravados por la
presente ley sin haber pagado el impuesto que ella estable, será
pasible de una multa de cien á mil pesos ($100 a $1.000). Esta pena se
aplicará en la forma que determine el P. Ejecutivo en el decreto
reglamentario correspondiente.
A
RTICULO 11º.- Autorízase al P. Ejecutivo para hacer los gastos que
demande la presente Ley, con imputación á la misma.
CORRESPONDE A LEY Nº 161.-

ARTICULO 12º.- Comuníquese al P. Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES – JUJUY, octubre 13 de 1908.-
JOSE V. MOLOUNY TEOFILO S. DE BUSTAMANTE
SECRETARIO PRESIDENTE