BOLETÍN OFICIAL Nº 24 – 27/02/23

DECRETO N° 7751-DEyP/2023.-

EXPTE. N°

SAN SALVADOR DE JUJUY, 17 FEB. 2023.-

VISTO:

El Artículo 41º de la Constitución Nacional, Artículo 22º de la Constitución Provincial, Leyes Nacionales Nº 24.071, Nº 25.675, Nº 27.566, Constitución Provincial, Leyes Provinciales Nº 5.063, N° 6.016 y Decreto N° 5772/2010; y

CONSIDERANDO:

Que, el Artículo 22º de la Constitución Provincial prevé el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el deber de defenderlo.

Que, el Congreso de la Nación Argentina, ha dictado la Ley Nacional Nº 24.585, por la cual se incorpora al Código de Minería el Título Complementario “De la Protección Ambiental para la Actividad Minera”.

Que, en la Declaración de Conferencia de Desarrollo Sostenible de Organización de las Naciones Unidas, también conocida como Río+20, que fuera aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas por medio de la Resolución A/CONF.216/L.1, los Estados manifestaron que la minería ofrece la oportunidad de catalizar un desarrollo económico de amplia base, reducir la pobreza y ayudar a los países a lograr los objetivos de desarrollo convenidos internacionalmente. Reconoce también, que las actividades mineras deben aumentar al máximo los beneficios sociales y económicos y abordar de manera efectiva los efectos negativos ambientales y sociales.

Que, el Estado Argentino adhirió, junto a los demás Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas, al Objetivo N° 12 de la “Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible” que consiste en garantizar modalidades de consumo y producción sostenibles. y lograr la gestión sostenible y el uso eficiente de los recursos naturales.

Que, a su vez, el Congreso de la Nación Argentina ha dictado la Ley N° 25.675 de Política Ambiental Nacional, cuyo Artículo 4º incorpora el principio de sustentabilidad basado en la gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.

Que, por Ley N° 27.566 se aprobó el Acuerdo Regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe (conocido como “Acuerdo de Escazú”).-

Que, el Artículo 160º, 2º párrafo de la Ley Provincial Nº 5.063 establece que “En la regulación ambiental de la actividad minera, deberán considerarse particularmente las disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.585 y de los Decretos del Poder Ejecutivo Provincial Nº 724-E-96; 1927-E-96, y 2881-E-97”.-

Que, la gestión ambiental de la actividad minera requiere de lineamientos más detallados respecto a la elaboración de líneas de base ambientales, así como a la realización de monitoreos para garantizar el adecuado y oportuno registro de las variables relevantes en terreno, con su debida representatividad temporal y geográfica, garantizando con ello la utilidad y adecuación de los monitoreos que verifiquen eventuales impactos.

Que, es importante adoptar medidas específicas de cierre de actividades mineras, incluyendo mecanismos para garantizar financieramente el costo asociado a las mismas, todo ello en línea con las buenas prácticas internacionales.

Que, la autoridad competente debe contar con facultades sancionatorias proporcionadas y suficientes para surtir el efecto coercitivo en una materia tan relevante a los intereses provinciales, y que dicha facultad emana de la correcta interpretación de los Artículos 233º, 243º inciso e) in fine, 250º y 264º del Código de Minería de la Nación, así como Artículos 145º y 146º de la Ley Provincial Nº 5.063.-

Que, el Artículo 1º de la Ley Provincial N° 6.016 establece que la modernización del Estado se implementará en forma gradual y progresiva con miras a “la simplificación de los procedimientos administrativos, generando canales de participación y control ciudadano”.-

Que, asimismo, deben establecerse claramente las vinculaciones y competencias que en la dimensión ambiental de la minería corresponden a los organismos del Estado Provincial y preverse, con total claridad, los procedimientos que garanticen el ejercicio de los derechos que les corresponden tanto a los titulares de derechos mineros, como a las comunidades indígenas ubicadas en las zonas mineras, conforme Convenio 169 de la O.I.T., ratificado por Ley Nº 24.071 y Artículo 75º, inc. 17 de la Constitución Nacional, y a la sociedad en general, determinando la forma de participación en los procesos de evaluación de los informes de impacto ambiental minero que correspondan.-

Que, es firme decisión del Gobierno de la Provincia fomentar no sólo el desarrollo de la actividad minera sino también en el potenciar su productividad, dentro de una política clara y concreta de protección al ambiente. –

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 5.063 “Ley General de Medio Ambiente”, que, como Anexos I, II, III, IV, V, VI y VII forman parte integrante del presente Decreto.

ARTICULO 2º.- Facúltase al Ministerio de Hacienda y finanzas a la creación, modificación y   transferencias de partidas presupuestarias que resulten necesarias para afrontar las erogaciones que deriven del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.

ARTÍCULO 3º.- El presente decreto será refrendado por los Ministros Desarrollo Económico y Producción, Hacienda y Finanzas, de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda, de Ambiente y Cambio Climático y de Derechos Humanos y Pueblos Indígenas.

ARTICULO 4º.  Dejase sin efecto el Decreto N° 5772-P-2010, y toda otra norma provincial que incluya disposiciones contrarias a la presente norma. –

ARTÍCULO 5º.-. Regístrese. Tome razón Fiscalía de Estado. Publíquese íntegramente en el Boletín Oficial, pase a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto para amplia difusión. Cumplido vuelva al Ministerio de Desarrollo Económico y Producción a sus efectos. –

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR