LEY Nº 158
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 158
ARTICULO 1º.- Desde la promulgación de la presente, queda prohibida la
pesca con dinamita.
ARTICULO 2º.- Los infractores serán penados con multa de cien á
quinientos pesos moneda nacional, según la gravedad de cada caso; ó
prisión equivalente.
ARTICULO 3º.- Comuníquese, al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, JUJUY Setiembre 30 de 1908.-
JOSE VICENTE MOLOUNY MANUEL PADILLA
Secretario Presidente