BOLETÍN OFICIAL Nº 33 – 20/03/23
COMISION MUNICIPAL DE PURMAMARCA.-
ODENANZA Nº 001/22.-
ORDENANZA IMPOSITIVA.-
VISTO:
La necesidad de fijarse los valores de los impuestos, derechos y tasas para la recepción de la renta comunal por el año 2.022.- y
CONSIDERANDO:
Que todo ello contribuirá a la realización y cumplimiento de los fines y objetivos de la comisión municipal, de acuerdo al art. Nº 116, INC. a) DE LA Ley Nº 4466/89.- orgánica de los Municipios.-
Por ello:
EL CONSEJO COMUNAL DE LA COMISION MUNICIPAL DE PURMAMARCA SANCIONA LA ORDENANZA Nº 001/22.-
CAPITULO 1º
IMPUESTOS A LOS JUEGOS DE AZAR
ARTICULO 1º: Los impuestos o alícuotas, que corresponde a este capítulo, son los que se fijan a continuación:
- A) Rifas, bonos de contribución y similares en los que se establecen premios, emitidos dentro del radio de jurisdicción de la COMISION MUNICIPAL DE PURMAMARCA, abonaran el 5% sobre el importe total de cada N° vendido.
- B) Rifas, bonos de contribución y similares en los que se establecen premios, emitidos fuera del radio de jurisdicción de la COMISION MUNICIPAL DE PURMAMARCA, pero dentro de la provincia de Jujuy, abonaran el 5% sobre el importe total de cada N° vendido.
- C) Rifas, bonos de contribución y similares en los que se establecen premios, procedentes de otra provincia, abonaran el 10% sobre el importe total de cada N° vendido
- D) Lotas el 10% del premio del importe a percibir.
- E) Bingos el 10% por cada uno de los cartones vendidos.
- F) Los circos, parques de diversiones tributara el 10% sobre la recaudación bruta y por entrada vendida, deduciendo los impuestos nacionales y provinciales pertinentes.
CAPITULO 2°
IMPUESTOS A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS
ARTICULO 2°: Los impuestos o alícuotas que corresponden a este capítulo, son los que se fijan a continuación:
- A) Los bailes públicos espectáculos musicales y artísticos, en donde se cobren entradas. Realizadas en locales habilitados a tales efectos por particulares, institucionales o empresarios. Abonaran sobre el valor de las entradas vendidas, deducidos los currentes, una tasa equivalente al 10% neto resultante.
- B) Por cada baile o por noche de carácter no habitual o permanente:
- Clubes, asociaciones o similares con personería jurídica que cobre entradas con venta de bebida alcohólicas ley 219/51:
1-Con orquesta por función $2.596,00
2-Sin orquesta por función $1.557,06
3-Peña con orquesta por función $2.076,08
4-Peña con orquesta por función $1.557,06
5-Con Disc-jokey $1.038,04
- Clubes, Asociaciones sin personería jurídica que cobren entradas o tarjetas, con venta de bebidas alcohólicas ley N° 219/51
1-Con orquesta por función (Bailes) $ 3.894,00
2-Sin orquesta por función (Bailes) $ 1.557,06
3-Peñas con orquestas por función $ 2.596,00
4-Peña sin orquesta por función (Libres) $ 2076,80
5-Con Disc-jokey $ 1.557,60
- C) Eventos familiares o particulares $ 20
- D) Las salas cinematográficas y proyectos cinematográficos ambulantes, tributaran el 10% de las entradas vendidas en cada función.
- E) Los espectáculos con compañía de revistas y obras de teatros de cualquier tipo que se realicen en teatros, cines, clubes, etc. En locales cerrados o al aire libre, abonaran por cada función el 10% de cada entrada.
- F) Toda entrada a espectáculos, comidas con sorteos u actos similares en cuyo precio se incluya el derecho del adquiriente o a participar en el sorteo de una o más cosas, tributara el 8% sobre el impuesto del 100% de los números vendidos.
- G) Los locales de diversiones que cuentan con aparatos de habilidad y destreza ya sean estos manuales y7o eléctricos que funcionen a fichas o tejos, control remoto y otro medio necesario; en donde la habilidad o destreza del participante autorizado por esta comuna tributaria por día y por maquinas en valor de una ficha.
- H) Los locales que cuentan con billares tributaran por día y por mesa el valor de una hora.
- I) Los locales que exhiben videos, abonaran por día $ 59,00
Y por mes $1.038,60
El pago de este tributo deberá efectuarse dentro de los cinco días del periodo respectivo.
En los casos de los incisos A), B), C), D) y E) y sin excepción realizaran el pago del 3% sobre el total de las entradas a vender para el cumplimiento de la ley 4422 del PRO-FEDE (Ley Provincial del Deporte).
CAPITULO 3°:
TASA POR ACTUACION ADMINISTRATIVA
ARTICULO 3º: Por toda gestión efectuada ante la Comisión Municipal de conformidad a lo establecido, corresponde la utilización de los sellados que a continuación se detallan:
- Tasa por actuación administrativa $ 389,40
- Planos:
- a) Sellados de plano originales $ 649,00
- b) Copias $ 129,80
Certificados, constancias y otros títulos:
- Todo certificado y constancia relacionada Con la propiedad, inspecciones, actividades Comerciales e industriales, propaganda y Publicidad, ocupación de la vía pública, cementerios $ 454,30
Por los siguientes tramites de actuaciones:
- a) Inspecciones parciales y/o totales $ 259,60
- b) Certificado de libre deuda y baja de automotores $ 354,00
- c) Certificado de libre deuda de inmueble $ 448,40
- d) Certificado de libre deuda comercial $ 448,40
- e) Certificado de libre deuda personal $ 448,40
- f) Certificado de libre Infracción $ 177,00
- Permisos inherentes a vehículos automotores:
Inscripción de vehículos 0Km y usados abonaran el 1% del valor de aforo Cambio de Unidad para prestar servicio de Remis $2.596,00
- El patentamiento de automotores se abonará de acuerdo a lo que determine la ley impositiva del año 2022 emanada por la Dirección Provincial de Rentas.
CAPITULO 4°
TASA DE REGISTRO DE INSPECCION PARA LA HABILITACION DE LOCALES DE COMERCIO, INDUSTRIA U OTRA ACTIVIDA
ARTICULO 4°: 1-Fijase la siguiente escala para el cobro de la habilitación o renovación del registro de comercios e industrias y demás categorías a ser abonados según periodo de cobertura:
DESCRIPCION | RUBRO | SUBRUBRO | PERIODO DE COBERTURA | IMPORTE EN PESOS ($) |
INDUSTRIA MANUFACTURERA | ELABORACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS | ELABORACION DE PRODUCTOS DE PANANDERIA | ANUAL | 3.894,00 |
ELABORACION DE COMIDA PARA REVENTA | ANUAL | 3.894,00 | ||
ELABORACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS | ANUAL | 3.245,00 | ||
ELABORACION DE PRODUCTOS DE CONFITERIA | ANUAL | 3.894,00 | ||
ELABORACION DE BEBIDAS | ELABORACION DE VINO | ANUAL | 3.894,00 | |
ELABORACION DE CERVEZA | ANUAL | 3.894,00 | ||
ELAVORACION DE HIELO | ANUAL | 3.894,00 | ||
FABRICACION DE HILADOS Y TEJIDOS, ACABADO DE PRODUCTOS TEXTILES | PREPARACION DE FIBRAS ANIMALES DE USO TEXTIL | ANUAL | 3.894,00 | |
FABRICACION DE HILADOS TEXTILES DE LANA, PELOS Y SUS MEZCLAS | ANUAL | 3.894,00 | ||
FABRICACION DE TEJIDOS (TELAS) PLANOS DE FIBRAS TEXTILES INCLUYE HILANDERIAS Y TEJEDURIAS INTEGRALES | ANUAL | 3.894,00 | ||
ACABADO DE PRODUCTO TEXTILES | ANUAL | 3.894,00 | ||
FABRICACION DE PRODUCTOS TEXTILES | FABRICACION DE PRODUCTOS TEXTILES AUTOCTONOS | ANUAL | 2.596,00 | |
FABRICACION DE PRODUCTOSTEXTILES EN GENERAL | ANUAL | 3.894,00 | ||
CURTIDO Y TERMINACION DE CUERO; FABRICACION DE ARTICULOS DE MARROQUINERIA Y TALABARTERIA | CURTIDO Y TERMINACION DE CUEROS | ANUAL | 3.894,00 | |
FABRICACION DE ART. DE TALABARTERIA Y ART. DE CUERO | ANUAL | 3.894,00 | ||
FABRICACION DE PROCUTO DE MADERA,CORCHO, PAJA Y MATERIALES TRENZABLES | FABRICACION DE ABERTURAY ESTRUCTURAS DE MADERAPARA LA CONSTRUCCION | ANUAL | 3.894,00 | |
IMPRESIÓN Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LA IMPRESIÓN | SERVICIOS RELACIONADOS CON LA IMPRESIÓN | ANUAL | 3.894,00 | |
COMERCIO AL POR MENOR; REPARACION DE VEHICULO AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS | MANTENIMIENTO Y REPARACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS | LAVADO AUTOMATICO Y MANUAL DE VEHICULOS AUTOMOTORES | ANUAL | 5.192,00 |
REPARTICION DE CAMARAS Y CUBIERTAS | ANUAL | 3.894,00 | ||
TAPIZADO Y RETAPIZADO DE AUTOMOTORES | ANUAL | 3.894,00 | ||
MANTENIMIENTO DEL MOTOR; MECANICA INTEGRAL | ANUAL | 5.192,00 | ||
VENTA DE PARTES, PIEZAS Y ACCESORIOS DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS | VENTA DE CAMARA Y CUBIERTA | ANUAL | 5.192,00 | |
VENTA DE BATERIAS | ANUAL | 5.192,00 | ||
VENTA DE PARTES, PIEZAS Y ACCESORIOS | ANUAL | 5.192,00 | ||
VENTA AL POR MENOR EN COMERCIOS NO ESPECIALIZADOS | VENTA AL POR MENOR EN SUPERMERCADO | ANUAL | 5.192,00 | |
VENTA AL POR MENOR EN MINIMERCADOS | ANUAL | 5.192,00 |
VENTA AL POR MENOR, POLIRUBROS | ANUAL | 3.894,00 | ||
VENTA AL POR MENOR DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, BEBIDAS Y TABAJO EN COMERCIOS ESPECIALIZADOS | VENTA DE PRODUCTOS LACTEOS | ANUAL | 3.894,00 | |
VENTA DE FIAMBRES Y EMBUTIDOS | ANUAL | 3.894,00 | ||
VENTA DE PRODUCTOS DE ALMACEN Y DIETETICA | ANUAL | 3.894,00 | ||
VENTA DE CARNES ROJAS, MENUDAS Y CHACINADAS FRESCOS | ANUAL | 6.490,00 | ||
VENTA DE HUEVOS, CARNES DE AVES Y PRODUCTOS DE GRANJA DE LA CAZA | ANUAL | 5.192,00 | ||
VENTA DE PESACADOS Y PRODUCTOS DE LA PESCA | ANUAL | 5.192,00 | ||
VENTA DE FRUTAS, LEGUMBRES Y HORTALIZAS FRESCAS | ANUAL | 3.894,00 | ||
VENTA DE PAN Y PRODUCTOS DE PANADERIA | ANUAL | 3.894,00 | ||
VENTA DE BOMBONES, GOLOSINAS Y PRODUCTOS DE CONFITERIA | ANUAL | 3.894,00 | ||
VENTA DE COMBUSTIBLES PARA VEIHCULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETA | VENTA DE COMBUSTIBLE PARA VEHICULO AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS | ANUAL | 10.384,00 | |
VENTA DE LUBRICANTES Y REFRIGETANTES | ANUAL | 5.192,00 | ||
VENTA DE EQUIPOS, PERIFERICOS, ACCESORIOS Y PROGRAMAS INFORMATICOS; EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES | VENTA DE EQUIPOS, PERIFERICOS, ACCESORIOS Y PROGRAMAS INFORMATICOS | ANUAL | 5.192,00 | |
VENTA DE APARATOS TELEFONICOS Y COMUNICACIONES | ANUAL | 5.192,00 | ||
VENTA DE EQUIPOS DE USO DOMESTICO EN COMERCIOS ESPECIALIZADOS | VENTA DE HILADOS Y ARTICULOS DE MERCERIA | ANUAL | 3.894,00 | |
VENTA DE ARTICULO TEXTILES | ANUAL | 3.894,00 | ||
VENTA DE ABERTURAS | ANUAL | 5.192,00 | ||
VENTA DE MADERA Y ARTICULOS DE MADERA Y CORCHOS EXCEPTO MUEBLES | ANUAL | 5.192,00 | ||
VENTA DE ARTICULOS DE FERRETERIA Y MATERIALES ELECTRICOS | ANUAL | 5.192,00 | ||
VENTA DE PINTURA Y PRODUCTOS CONEXOS | ANUAL | 3.894,00 | ||
VENTA DE ARTICULOS PARA PLOMERIA E INSTALACIONES DE GAS | ANUAL | 6.490,00 | ||
VENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION | ANUAL | 6.490,00 | ||
VENTA DE ELECTRODOMESTICOS, ARTEFACTOS PARA EL HOGAR, ARTICULOS DE MIMBRE Y CORCHO | ANUAL | 5.192,00 | ||
VENTA DE COLCHONES Y SOMMIERES | ANUAL | 5.192,00 | ||
VENTA DE ARTICULOS DE ILUMINACION | ANUAL | 5.192,00 | ||
VENTA DE ARTICULOS DE BAZAR Y MENAJE | ANUAL | 3.894,00 | ||
VENTA DE ARTICULO PARA EL HOGAR | ANUAL | 3.894,00 | ||
VENTA DE BIENES CULTURALES Y RECREATIVOS EN COMERCIOS ESPECIALIZADOS | VENTA DE LIBROS | ANUAL | 3.894,00 | |
VENTA DE DIARIOS Y REVISTAS | ANUAL | 3.245,00 | ||
VENTA DE PAPEL, CARTON, MATERIALES DE EMBALAJE Y ARTICULOS DE LIBRERÍA | ANUAL | 3.894,00 | ||
VENTA DE CD, DVD DE AUDIO Y VIDEO GRABADOS | ANUAL | 3.894,00 | ||
VENTA DE EQUIPOS Y ARTICULOS DEPORTIVO | ANUAL | 5.192,00 | ||
VENTA DE JUGUETES, ARTICULOS DE COTILLON Y JUEGOS DE MESA | ANUAL | 3.894,00 | ||
VENTA DE PRODUCTOS EN COMERCIOS NO ESPECIALIZADOS | VENTA DE ROPA INTERIOR, PRENDAS PARA DORMIR Y PARA LA PLAYA | ANUAL | 3.894,00 | |
VENTA AL POR MENOR DE UNIFORMES ESCOLARES Y GUARDAPOLVOS | ANUAL | 3.894,00 | ||
VENTA DE INDUMENTARIA PARA BEBES | ANUAL | 3.894,00 | ||
VENTA AL POR MENOR DE INDUMENTARIA DEPORTIVA | ANUAL | 3.894,00 | ||
VENTA AL POR MENOR DE ATICULOS DE TALABARTERIA Y ARTICULOS REGIONALES | ANUAL | 3.894,00 | ||
VENTA AL POR MENOR DE CALZADO | ANUAL | 3.894,00 | ||
VENTA AL POR MENOR DE ARTICULOS DE MARROQUERIA, PARAGUAS Y SIMILARES | ANUAL | 3.894,00 | ||
VENTA AL POR MENOR DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS Y DE HERBORISTERIA | ANUAL | 3.894,00 |
VENTA AL POR MENOR DE PRODUCTOS COSMETICOS, DE TOCADOR Y DE PERFUMERIA | ANUAL | 3894,00 | ||
VENTA AL POR MENOR DE ARTICULOS DE RELOJERIA Y JOYERIA | ANUAL | 5192,00 | ||
VENTA AL POR MENOR DE BIJOUTERIE Y FANTASÍA | ANUAL | 3894,00 | ||
VENTA AL POR MENOR DE FLORES, PLANTAS, SEMILLAS, ABONOS, FERTILIZANTES Y OTROS PRODUCTOS DE VIVERO | ANUAL | 3894,00 | ||
VENTA AL POR MENOR DE MATERIALES Y PRODUCTOS DE LIMPIEZA | ANUAAL | 3894,00 | ||
VENTA AL POR MENOR DE FUEL OIL, GARRAFAS, CARBON Y LEÑA | ANUAL | 3894,00 | ||
VENTA AL POR MENOR DE PRODUCTOS VETERINARIOS, ANIMALES DOMÉSTICOS Y ALIMENTO BALANCEADO PARA MASCOTAS | ANUAL | 3894,00 | ||
VENTA AL POR MENOR DE OBRAS DE ARTE | ANUAL | 3894,00 | ||
VENTA AL POR MENOR DE ANTIGUEDADES | ANUAL | 5192,00 | ||
VENTA AL POR MENOR EN PUESTOS MOVILES Y MERCADOS | VENTA AL POR MENOR DE ALIMENTO BEBIDAS Y TABACO EN PUESTOS MOVILES Y MERCADOS | ANUAL | 3894,00 | |
VENTA AL POR MENOR DE PRODUCTOS EN PUESTOS MOVILES Y MERCADOS | ANUAL | 3894,00 | ||
SERVICIO DE TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO | SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR | SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS MEDIANTE COMBI O TRAFIC | SEMESTRAL | 3894,00 |
SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS MEDIANTE REMISES | SEMESTRAL | 1947,00 | ||
SERVICIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS MEDIANTE MINIBUS | SEMESTRAL | 3894,00 | ||
SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR | SEMESTRAL | 5664,00 | ||
AGENCIAS DE REMIS | ANUAL | 5192,00 | ||
SERVICIO DE MUDANZA | SEMESTRAL | 3894,00 | ||
SERVICIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE ANIMALES | SEMESTRAL | 3894,00 | ||
SERVICIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS | SEMESTRAL | 5192,00 | ||
SERVICIO DE GESTIÓN Y LOGÍSTICA PARA EL TRANSPORTE DE MERCADERIA | SERVICIO DE OPERADORES LOGISTICOS | ANUAL | 5192,00 | |
SERVICIO DE GESTIÓN Y LOGÍSTICA PARA EL TRANSPORTE DE MERCADERIA | ANUAL | 5192,00 | ||
SERVICIO COMPLEMENTARIOS PARA EL TRANSPORTE | SERVICIOS DE PLAYA DE ESTACIONAMIENTO Y GARAJES | ANUAL | 3894,00 | |
SERVICIO DE ESTACIONES TERMINALES DE ÓMNIBUS Y FERROVIÁRIAS | ANUAL | 5192,00 | ||
SERVICIO DE CORREO Y MENSAJERIA | SERVICIO DE CORREO POSTAL | ANUAL | 3894,00 | |
SERVICIO DE MENSAJERÍAS | ANUAL | 3894,00 | ||
SERVICIO DE TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO | SERVICIO DE ALOJAMIENTO EXCEPTO EN CAMPING (POR HABITACIÓN) | SERVICIO DE ALOJAMIENTO EN PENSIONES | ANUAL | 1947,00 |
SERVICIO DE ALOJAMIENTO EN CASA DE HUESPEDES | ANUAL | 1947,00 | ||
SERVICIO DE ALOJAMIENTO EXCEPTO EN CAMPING, EXCEPTO POR HORA, QUE NO INCLUYEN SERVICIOS DE RESTAURANTE AL PÚBLICO (POR HABITACIÓN) | SERVICIO DE ALOJAMIENTO EN HOTELES MAS DE 3 ESTRELLAS | ANUAL | 3245,00 | |
SERVICIO DE ALOJAMIENTO EN HOTEL DE 2 A 3 ESTRELLAS | ANUAL | 2855,60 | ||
SERV. DE ALOJAMIENTO EN HOTELES DE 1 ESTRELLA | ANUAL | 2596,00 | ||
SERV. DE ALOJAMIENTO EN HOSTERIA SUPERIOR
SERV. DE ALOJAMIENTO EN HOSTERIA STANDART |
ANUAL | 2462,20 | ||
SERV. DE ALOJAMIENTO DE RESIDENCIAL CAT.A
SERV. DE ALOJAMIENTO EN RESIDENCIAL CAT.B |
ANUAL | 2.462,20 2.454,40 | ||
SERV. DE ALOJAMIENTO EN CABAÑA SUPERIOR SERV. DE ALOJAMIENTO EN CABAÑA STANDART | ANUAL | 2.725,80
2.596,00 |
||
SERV. DE ALOJAMIENTO EN APART. HOTEL SUPERIOR
SERV. DE ALOJAMIENTO EN CABAÑAS STANDART |
ANUAL | 4,620
3,960 |
||
SERV. DE ALOJAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO DE ALQUILER TURISTICO | ANUAL | 2.596,00 | ||
SERV. DE ALOJAMIENTO EN HOSTEL Y HOTEL CAT. A
SERV. DE ALOJAMIENTO EN HOSTEL Y HOSTAL CAT.B |
ANUAL | 2.855,60
2.596,00 |
||
SERV. DE ALOJAMIENTO EN B & B (BED AND BREAK) | ANUAL | 2596,00 |
SERVICIO DE ALOJAMIENTO EN CAMPINGS | SERVICIO DE ALOJAMIENTO EN CAMPINGS | ANUAL | 2.596,00 | |
SERVICIO DE EXPENDIO DE COMIDA Y BEBIDAS | SERVICIO DE RESTAURANTES Y CANTINAS SIN ESPETACULO(POR MESA) | ANUAL | 1.038,40 | |
SERVICIOS DE RESTAURANTES Y CANTINAS CON ESPETÁCULO (POR MESA) | ANUAL | 1.168,20 | ||
SERVICIO DE ¨FAST FOOD¨ Y LOCALES DE VENTA DE COMIDA Y BEBIDAS AL PASO(POR MESA) | ANUAL | 908,60 | ||
SERVICIO DE ¨FAST FOOD¨ Y LOCALES DE VENTA DE COMIDA Y BEBIDAS AL PASO(SIN MESA) | ANUAL | 5.192,00 | ||
SERVICIO DE EXPENDIO DE BEBIDA EN BARES (POR MESA) | ANUAL | 1.298,00 | ||
SERVICIO DE PREPARACIÓN DE COMIDA REALIZADA POR/PARA VENDEDORES AMBULANTES. (Tortillas, pastelería, etc.) | ANUAL | 5.192,00 | ||
SERVICIO DE PREPARACIÓN DE COMIDAS PARA EMPRESAS Y EVENTOS | ANUAL | 5.192,00 | ||
SERVICIOS DE COMIDA EN GENERAL | ANUAL | 5.192,00 | ||
INFORMACION Y COMUNICACIÓNES | EMISION Y TRANSMISIÓN DE RADIO | EMISIÓN Y RETRANSMISIÓN DE RADIO | ANUAL | 5.192,00 |
SERVICIOS DE TELEVISIÓN | EMISIÓN Y RETRANSMISIÓN DE TELEVESIÓN ABIERTA | ANUAL | 5.192,00 | |
EMISIÓN DE SEÑALES DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN | ANUAL | 5.192,00 | ||
SERVICIO DE TELEFONÍA FIJA | SERVICIO DE LOCUTORIOS | ANUAL | 5.192,00 | |
SERVICIO DE TELECOMINICACION VIA INTERNET | SERVICIO DE PROVEEDORES DE ACCESO A INTERNET | ANUAL | 5.192,00 | |
SERVICIO DE PROGRAMACIÓN Y CONSULTORÍA INFORMÁTICA Y ACT. CONEXAS | SERVICIOS DE CONSULTORES EN INFORMÁTICA Y SUMINISTROS DE PROGRAMAS DE INFORMATICA | ANUAL | 5.192,00 | |
SERVICIOS DE CONSULTORES EN EQUIPO DE INFORMATICA | ANUAL | 5.192,00 | ||
INTERMINACIONES FINANCIERA Y SERVICIOS DE SEGUROS | SERVICIO FINANCIEROS EXCEPTO LOS DE LA BANCA CENTRAL Y LAS ENTIDADES FINANCIERAS | ACTIVIDADES DE CREDITO PARA FINANCIAR OTRAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS | ANUAL | 5.192,00 |
SERVICIOS DE ENTIDADES DE TARJETA DE COMPRA Y/O CRÉDITO | ANUAL | 5.192,00 | ||
SERVICIO DE FINANCIACIÓN Y ACTIVIDADES FINANCIERAS | ANUAL | 5.192,00 | ||
SERVICIO DE CASAS Y AGENCIAS DE CAMBIO | ANUAL | 5.192,00 | ||
SERVICIO DE SEGUROS | SERVICIO DE SEGUROS DE VIDA | ANUAL | 5.192,00 | |
SERVICIO DE SEGURO DE SALUD | ANUAL | 5.192,00 | ||
SERVICIO DE ASEGURADORES DE RIESGO DE TRABAJO | ANUAL | 5.192,00 | ||
SERVICIOS INMOVILIARIOS | SERVICIOS INMOVILIARIOS REALIZADOS POR CUENTA PROPIA, CON BIENES PROPIOS O ARRENDADOS | SERVICIO DE ALQUILER Y EXPLOTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE INMUEBLE PARA FIESTAS, CONVENCIONES Y OTROS EVENTOS SIMILARES | ANUAL | 5.192,00 |
SERVICIO INMOBILIARIO REALIZADOS POR CUENTA PROPIA, CON BIENES URBANOS PROPIOS O ARRENDADOS | ANUAL | 5.192,00 | ||
SERVICIO INMOBILIARIO REALIZADOS A CAMBIO DE UNA RETRIBUCIÓN O POR CONTRATA (POR UNIDAD) | ANUAL | 5.192,00 | ||
SERVICIOS PROFESIONALES, CIENTIFICOS Y TECNICOS | SERVICIOS JURIDICOS | SERVICIO JURÍDICO | ANUAL | 5.192,00 |
SERVICIOS DE CONTABILIDAD, AUDITORIA Y ASESORIA FISCAL | SERVICIOS NOTORIALES | ANUAL | 5.192,00 | |
SERVICIO DE CONTABILIDAD, AUDITORÍA Y ASESORÍA FISCAL | ANUAL | 5.191,00 | ||
SERVICIOS VETERINARIOS | SERVICIO VETERINARIOS | ANUAL | 5.192,00 | |
ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS Y SERVICIO DE APOYO | ALQUILERES DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y EQUIPO DE TRANSPORTE SIN CONDUCTOR NI OPERARIOS | ALQUILER DE AUTOMOVILES SIN CONDUCTOR | ANUAL | 5.192,00 |
ALQUILER DE EFECTOS PERSONALES Y ENSERES DOMÉSTICOS | ALQUILER DE PRENDAS DE VESTIR | ANUAL | 5.192,00 | |
ALQUILER DE EFECTOS PERSONALES Y ENSERES DOMÉSTICOS | ANUAL | 5.192,00 | ||
SERVICIOS DE AGENCIA DE VIAJE Y OTRAS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS DE APOYO TURÍSTICO | SERVICIOS MINORISTAS DE AGENCIA DE VIAJES | ANUAL | 19.470,00 | |
SERVICIOS DE TURISMO AVENTURA | ANUAL | 5.192,00 | ||
SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE APOYO TURÍSTICOS | ANUAL | 5.192,00 | ||
ENSEÑANZA | ENSEÑANZA INICIAL Y PRIMARIA | GUARDERÍAS Y JARDINES MATERNALES | ANUAL | 5.192,00 |
ENSEÑANZA SECUNDARIA | ENSEÑANZA SECUNDARIA DE FORMACIÓN GENERAL | ANUAL | 5.192,00 |
ENSEÑANZA SECUNDARIA DE FORMACIÓN TÉCNICA Y PROFESIONAL |
ANUAL |
5.192,00 |
||
SERVICIO DE ENSEÑANZA |
ENSEÑAZA DE IDIOMA |
ANUAL |
5.192,00 |
|
ENSEÑANZA DE CURSOS RELACIONADOS CON
INFORMÁTICA |
ANUAL | 5.192,00 | ||
ENSEÑANZA DE GIMNASIA, DEPORTES Y ACTIVIDADES FÍSICAS |
ANUAL |
3.894,00 |
||
ENSEÑANZA ARTÍSTICA |
ANUAL |
3.894,00 |
||
SALUD HUMANA Y
SERVICIOS SOCIALES |
SERVICIO DE ATENCIÓN
AMBULATORIA REALIZADOS POR MÉDICOS Y ODONTÓLOGOS |
SERVICIOS ODONTOLOGÍCOS |
ANUAL |
5.192,00 |
SERVICIOS DE CONSULTA MÉDICA | ANUAL | 5.192,00 | ||
SERVICIOS RELACIONADOS CON LA SALUD HUMANA | SERVICIO DE REHABILITACIÓN FÍSICA |
ANUAL |
5.192,00 |
|
SERVICIO
ARTÍSTICO, CULTURALES, DEPORTIVOS Y DE ESPARCIMIENTO |
SERVICIOS ARTÍSTICOS Y DE ESPECTÁCULOS | PRODUCCION DE ESPETACULOS TEATRALES Y
MUSICALES |
ANUAL |
3.894,00
|
SERVICIO DE ESPETÁCULOS ARTÍSTICOS |
ANUAL |
3.894,00 |
||
SERVICIOS DE BIBLIOTECAS,
ARTCHIVOS Y MUSEOS Y SERVICIOS CULTURALES |
SERVICIOS DE BIBLIOTECA Y/O ARCHIVOS | ANUAL | 3.894,00 | |
SERVICIOS DE JARDINES BOTÁNICOS Y DE PARQUES NACIONALES | ANUAL | 3.894,00 | ||
SERVICIOS ARTÍSTICOS,
CULTURALES, DEPORTIVOS Y DE ESPARCIMIENTO |
SERVICIOS PARA LA PRÁCTICA DEPORTIVA | ANUAL | 3.894,00 | |
SERVICIOS DE ACONDICINAMIENTO FÍSICO |
ANUAL |
3.894,00 |
||
SERVICIO DE ESPARCIMIENTO | SERVICIOS DE PARQUES DE DIVERSIONES Y PARQUES TEMÁTICOS | ANUAL |
5.192,00 |
|
SERVICIOS DE SALONES DE JUEGOS |
ANUAL |
5.192,00 |
||
SERVICIOS DE SALONES DE BAILES, DISCOTECA Y
SIMILARES |
ANUAL |
5.192,00 |
||
SERVICIOS DE
ASOCIACIONES Y SERVICIOS PERSONALES |
REPARACIÓNY MANTENIMIENTO
DE EQUIPOS INFORMÁTICOS Y EQUIPOS DE COMUNICACIÓN |
REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS
INFORMÁTICOS |
ANUAL |
5.192,00 |
REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS DE TELEFONÍA Y DE COMUNICACIÓN | ANUAL |
5.192,00 |
||
REPATACÍON DE ARTÍCULOS ELÉCTRÓNICOS DE USO DOMÉSTICO |
ANUAL |
5.192,00 |
||
REPARACIÓN DE EFECTOS
PERSONALES Y ENSERES DOMÉSTICOS |
REPARACIÓN DE CALZADO Y ARTÍCULO DE MARROQUINERÍA | ANUAL | 3.894,00 | |
REPARACIÓN DE TAPIZADO Y MUEBLES | ANUAL | 3.894,00 | ||
REFORMA Y REPARACIÓN DE CERRADURAS, DUPLICACIÓN DE LLAVES, CERRAJERÍAS | ANUAL | 3.894,00 | ||
SERVICIOS PERSONALES | SERVICIO DE LIMPIEZA DE PRENDAS PRESTADO POR TINTORERÌAS RÀPIDAS | ANUAL | 3.894,00 | |
SERVICIOS DE LIMPIEZA DE ARTICULOS DE TELA,
CUERO Y/O DE PIEL |
ANUAL | 3.894,00 | ||
SERVICIO DE PELUQUERIA |
ANUAL |
3.894,00 |
||
SERVICIO DE TRATAMIENTO DE BELLEZA, EXCEPTO LOS DE PELUQUERIA | ANUAL | 3.894,00 | ||
SERVICIO DE CENTROS DE ESTÈTICA, SPA Y
SIMILARES |
ANUAL | 5.192,00 | ||
POMPAS FÙNEBRES Y SERVICIOS CONEXOS |
ANUAL |
5.192,00 |
||
SERVICIOS PERSONALES |
ANUAL |
5.192,00 |
Los rubros que no se encuentren descriptos en la presente Ordenanza, pagaran el importe establecido como comercio de manera anual $ 5.192,00
Aquellos contribuyentes que desarrollen más de una actividad podrán abonar el 50% del valor de aquellos rubros que no corresponden a la principal. Todos los establecimientos dedicados a la actividad hotelera, para su habilitación deberán ajustarse a la normativa de la Ley Provincial de Turismo N5736 “De Regulación de A Alojamiento Turístico para la Provincia de Jujuy”; y su Decreto Reglamentario.
2- Fíjese la siguiente escala para el cobro de la habitación de oblea en el registro de comercios en las siguientes categorías para ser abonadas por única vez:
Remis $ 12.980,00
Trafic o Combi (hasta 15 + 1) $ 32.450,00
Colectivos (+15) $ 45.430,00
Taxis $ 15.576,00
Taxi Flete $ 6.490,00
CAPITULO 5°
TASA DE BARRIDO, LIMPIEZA, EXTRACCONES DE RESIDUOS Y CONSERVACION DE LA VIA PÚBLICA
ARTICULO 5º: La tasa que establece el presente capitulo se determinará y percibirá conforme a los siguientes valores que se detallan a continuación y en doce (12) cuotas consecutivas cuyos vencimientos se producirán el día 10 de cada mes, y se pagarán de manera adelantada a la prestación del servicio:
La extracción de residuos, barrido y limpieza, para viviendas familiares, se abonará una tasa básica de:
ZONA URBANA: Purmamarca centro desde calle Gorriti hasta Bo chalala incluido. $ 200,06
ZONA RURAL A: Desde Bº Chalala hasta Paraje La Ciénaga y desde calle Gorriti hasta Pje Tunalito y Pje. Chañarcito $ 153,04
RADIO RURAL B: Localidad El Moreno, San Miguel de Colorados y Pozo Colorados $ 106,08
Lotes y baldíos:
- Barrido y conservación de la vía pública el M/L C/pavimento. $ 153,04
- Barrido y conservación de la vía pública el M/L S/pavimento $ 106,02
Por falta de cercamiento se cobrará una sobre tasa del 100% en el primer caso y del 50% en el segundo caso. C) Los establecimientos comerciales que se detallan a continuación tributarán los siguientes valores en forma Mensual:
COMERCIOS:
CLASIFICACION | Sup. Afectada |
A (chico) | Hasta 12 m2 |
B (mediano) | Hasta 20 m2 |
C (grande) | Hasta 50 m2 |
D (súper grande) | Hasta 50 m2 |
En base a la frecuencia de servicios
FRECUENCIA DEL SERVICIO |
A (chico) |
B(medianos) |
C (grandes) |
D(súper grandes) |
|
Más de tres recolecciones semanales |
$483,08 |
$649,00 |
$967,06 |
$1.298,00 |
|
Tres o más recolecciones semanales |
$389,04 |
$519,02 |
$778,08 |
$967,06 |
|
FERIAS Y GALERIAS COMERCIALES: Por cada local habilitado, el titular de feria y/o galería comercial abonara el importe que le corresponda de acuerdo con la categoría que hace referencia el presente capitulo. –
SERVICIOS ESPECIALES: $3.600,00 por cada servicio ejecutado y/o realizado.-
Los contribuyentes y responsables que ingresen por adelantado desde el 1 de Febrero al 31 de Marzo de cada año la totalidad de la tasa por año fiscal, gozaran una bonificación del veinte por ciento (20%).
CAPITULO 6º
TASA QUE INCIDEN SOBRE LA CONSTRUCCIÓN PRIVADA DE OBRAS Y
FRACCIONAMIENTO DE PARCELAS
ARTICULO 6°: Los importes y alícuotas correspondientes a este capítulo se calcularán de acuerdo a la siguiente tabla, teniendo en cuenta los precios promedios de la construcción que fija el Consejo Provincial de Arquitectos, Ingenieros y Agrimensores.
- A) Para superficies de construcciones destinadas a viviendas:
- a) Radio único dentro del ejido urbano, el 2.5% sobre el valor de la obra.
- b) Tasa mínima fuera del radio único, el 1.50 % sobre el valor de la obra.
- c) Cuando la construcción es existente, se aplica un recargo del 50% y un máximo del 300%, como se detalla en el Art. 8°.
- B) Para superficies varias:
Categoría 1:
Depósitos, construcciones con o sin cerramientos verticales, según tres cuerpos o tres grupos:
- a) Económicas 94%
- b) Comunes 94%
- c) Suntuosas 6%
Categoría 2:
Construcciones industriales: se determinará así a aquellas construcciones que tengan instalaciones y/o equipamiento que caracterice su uso, contando con locales complementarios de más de 15 m2:
- a) Económicas 59%
- b) Comunes 59%
- c) Suntuosas 94%
Categoría 3:
Edificios comerciales o de oficinas, garajes públicos, salones de comercio, hoteles, residenciales, bares, carpinterías, restaurantes, sucursales de banco y otros:
- a) Comunes 62%
- b) Económicos 7%
- c) Suntuosas 95%
Categoría 4:
Varios
- Escuelas, Institutos, Bibliotecas, Museos 0.59%
- Hospitales y Hogares 0.82%
- Sanatorios 1.18%
- Clubes 0.59%
- Terminales de Ómnibus 2.95%
- Mausoleos y otras construcciones 1.62%
Categoría 5:
Refacciones
- Refacciones en general, 25% del valor correspondiente en cada Categoría de construcción nueva.
- Por el estudio y aprobación de planos de mensuras y subdivisión comprendidos en el régimen de la ley de propiedad horizontal, se abonará por cada unidad funcional independiente. $ 265,00
ARTICULO 7º: Por rotura de calzada, para conexión o instalación y reparación de cualquier índole, se tributará por metro cuadrado según establece en el presente artículo:
- a) Calzada de hormigón armado el metro lineal $ 649,00
- b) Calzada de concreto asfáltico el metro lineal $ 778,80
- c) Enripiado el metro lineal $ 389,40
- d) Vereda el metro lineal $ 519,20
- e) Cordón cuneta el metro lineal $ 519,20
- f) Calle empedrada metro lineal $ 519,20
ARTICULO 8°: Por la aprobación de planos de obras ejecutadas sin el permiso de construcción de cualquier índole (relevamiento), se abonará la totalidad de los derechos correspondientes, según la liquidación que practicará la Comisión Municipal de acuerdo con el art. 6° de la presente Ordenanza, con los siguientes recargos:
- Obras paralizadas con más de 10 años de antigüedad, el 100% de recargo:
- Las obras ejecutadas en periodos que se señalaren a continuación, se abonarán los siguientes recargos:
Con más de 2 años y hasta 4 años de antigüedad 295%
Con más de 4 años y hasta 6 años de antigüedad 236%
Con más de 6 años y hasta 8 años de antigüedad 177%
Con más de 8 años y hasta 10 años de antigüedad 118%
ARTICULO 9°: Las infracciones a lo establecido en este capítulo serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza General de Edificación, con una multa que oscilará entre uno (1) y treinta (30) jornales del peón de la construcción (de acuerdo a la categoría de la obra), con cargas sociales, vigentes a la fecha de aplicación de la multa.
CAPITULO 7°:
TASA POR APROBACIÓN DE PLANOS DE INSTALACIONES
ARTICULO 10°: Por aprobación de planos de instalaciones eléctricas y/o mecánicas, nuevas, ampliaciones y/o modificaciones de las existentes se abonará un derecho del 3% sobre el valor de trabajo u obra a ejecutar.
ARTICULO 11°: La ejecución de trabajos sin la autorización municipal, hará pasible al propietario del inmueble, al instalador y director técnico, si lo hubiese, de una multa a cada uno de acuerdo al siguiente detalle:
Sin planos originales $ 5.192,00
Sin copias de planos $ 3.894,00
Sin solicitud de inspección parcial $ 2.596,00
Sin solicitud de inspección final $ 5.192,00
CAPITULO 8°:
TASA POR INSPECCIÓN DE INSTALACIONES.
Las tasas de inspección de instalaciones, se determinarán y abonarán de acuerdo a los siguientes artículos.
ARTICULO 12°: Los instaladores eléctricos matriculados o empresas que se dediquen a dicha actividad, solicitarán las correspondientes inspecciones parciales (inspección de cañerías en muro, en loza, cableado en instalaciones de inmuebles o inspecciones en zanjas, conductores columnas y materiales en instalaciones de alumbrado público) por cada inspección parcial en inmuebles:
De uno (1) a treinta (30) bocas $ 873,20
De treinta y uno (31) a sesenta (60) bocas $1.144,60
De noventa y uno (91) a ciento veinte (120) bocas $1.404,20
De ciento veintiún (121) a ciento cincuenta (150) bocas $1.758,20
Más de 150 bocas se incrementará, por cada bocas o fracción $ 531,00
ARTICULO 13°: Por inspección final, se abonará una tasa por boca de luz, toma corriente, etc., de $153,40
ARTICULO 14°: Por inspección de instalación fijas o permanentes de motores
Hasta 20 KW o HP se abonará una tasa de $1.534,00
Por cada KW o HP excedente $2.076,80
ARTICULO 15º: Por inspección de seguridad y habilitación de instalación provisoria de circos, parques de diversiones, kermeses, etc. Se abonará una tasa en función de la potencia instalada según la siguiente escala:
Hasta 20KW o 25 HP $153,40
Por cada KW o HP excedente $70,80
ARTICULO 16°: Por contraste de medidor eléctrico y control de descarga a tierra se establece
Casa familiar $389,40
Casa de comercio e industria $778,80
ARTICULO 17°: TASA POR HABILITACION Y ESTUDIO DE FACTIBILIDAD DE UBICACIÓN Y TASA POR INSPECCIÓN DE ESTRUCTURA E INFRAESTRUCTURA RELACIONADAS
- a) Tasa por habilitación y estudio de factibilidad de ubicación: pesos: ciento diez mil ($110.000) por única vez y por cada estructura portante. –
- b) Tasa por inspección de estructura portante e infraestructura relacionadas: pesos: doscientos mil ($200.000) anuales por cada estructura portante. –
CAPITULO 9°
CANON POR UTILIZACION DE CEMENTERIO
ARTICULO 18°: Derechos de cementerio, se determina y percibirán de acuerdo a lo que establezcan los siguientes artículos.
ARTICULO 19°: Por concepto de venta de terrenos a particulares
1) Para construcción de nichos o piañas el m2 $ 2.716,00
2) Para construcción de mausoleos el m2 $ 3.091,60
Por locación de nichos de propiedad municipal
Por un (1) año se abonará:
Sector sur: $ 649,00
Sector Norte: $ 649,00
ARTICULO 20°: 1-Introducción y traslados:
Introducción de cadáver o urnas $ 649,00
Traslado de cadáver $ 259,60
2-Inhumaciones:
En Tierra $ 519,20
En Nicho $ 778,80
En mausoleos $ 1.298,00
3-Exhumaciones
De sepultura común $3.894,00
De nicho $3.894,00
De mausoleos $3.894,00
ARTICULO 21°: Por derecho de construcción:
De piañas el m2 $ 389,40
De nichos el m2 $ 778,80
De mausoleos el m2 $ 1.298,00
ARTICULO 22°: Por conservación, mantenimiento y limpieza se abonará por año:
De sepultura común $ 649,00
De piañas p/una $ 1.038,40
De nicho p/tres $ 2.596,00
De mausoleos $ 3.115,20
CAPITULO 10°:
CANON POR OCUPACIÓN DE ESPACIOS DE DOMINIO PÚBLICO
ARTICULO 23°: Los derechos de ocupación de la vía pública, espacio aéreo y/o subterráneos se tributarán de acuerdo a los incisos que se detallan a continuación:
- A) Por tendido de servicios telefónicos, obras sanitarias, provisión de energías eléctrica, gas, y otros, deberán tributar el 6% sobre los ingresos por cada concepto en el radio de esta jurisdicción municipal.
- B) Por la ocupación del espacio aéreo, por instalación de red de video cable y otros, tributarán mensualmente el 6% del total resultado de los abonados.
Hecho imposible | Base Imposible | Periodo de Cobertura | Pesos ($) |
1.- Demarcación de garaje particular, dentro del radio de estacionamiento pago | Unidad de garaje de 4mts. | Anual | 896,80 |
Por medio lineal (si supera los 4mts.) | Anual | 342,20 | |
2.- Demarcación de garaje comercial, utilizados para entrada y/o salida de vehículos en general | Unidad garaje de 4mts. | Anual | 1.876,20 |
Por medio lineal (si supera los 4mts.) | Anual | 472,00 | |
3.-Demarcación de cocheras comerciales. | Unidad de acceso de 4mts. | Anual | 3.740.60 |
Por medio lineal (si supera los 4mts.) | Anual | 566.40 | |
4.-Demarcación comercial Reservado Comercial. | unidad de Box de 5mts | Anual | 2.560,60 |
Por medio lineal (si supera los 5mts.) | Anual | 56.640,00 | |
5.-Demarcación comercial Reservado Bancos/Financieras | unidad de Box de 5mts | Anual | 9,345,60 |
6.-Demarcación para entes oficiales no exentos | unidad de Box de 5mts | Anual | 3.115,20 |
Por metro lineal (si supera los 5 mts.) | Anual | 472,00 | |
7-Demarcación particular (reservados) | Unidad de Box de 5 mts. | Anual | 3.115,20 |
Por medio lineal (si supera los 5 mts.) |
Anual |
472,00 |
|
8.-Operaciones de carga y/o descarga en horarios autorizados por la Dirección de
Tránsito y Transporte en vehículos sin acoplados. — |
Vehículo | Turno | 153,40 |
9.- Operaciones de carga y/o descarga en horarios autorizados por la Dirección de
Tránsito y transporte de vehículos con acoplados. — |
Vehículo | Turno | 236,00 |
En todos los casos el canon deberá ser abonado con anterioridad al inicio del periodo de cobertura correspondiente. La instalación fuera de las áreas y operaciones fuera de los horarios autorizados hará pasible a los titulares de una multa de entre uno y cinco veces el valor del importe establecido en el presente Artículo.
- D) Para instalaciones de kioscos u otros puestos de ventas de similares características
Hecho Imponible | Periodo de Cobertura | Pesos ($) |
Rubro a): Alimentos procesados a base azucarada pochoclo, praliné, frutas glaseadas, copos de nieve, golosinas y garrapiñadas.- | Diario | 519,20 |
Rubro b): Alimentos procesados a base cerámica (salchichas, hamburguesas, chorizos, filete de pollo, carnes rojas, milanesas y fiambres), Dejase establecido que el rubro b) alimentos procesados a base cerámica, solo pueden ser combinados con venta gaseosas y jugos frutas en sus respectivos envases y sin fraccionar. El expendio de bebidas podrá hacerse solo con productos envasados en origen, providentes de fábricas debidamente registradas y habilitadas |
Diario |
519,00 |
Rubro c): Artículos textiles, de temporada y bijouterie (gorros, guantes, bufandas, medias, slip, cuellos polares, short, gorras v viseras. Ojotas, manteles, pañuelos, lencería, paraguas, pequeños artículos de electrónica. -) |
Diario | 519,20 |
Rubro d): Flores | Diario
|
519,20 |
Rubro e): Lustre de calzados. II Venta de diarios, revistas, publicaciones periodísticas y libros. – | Diario |
519,20 |
Rubro f): Alimentos procesados a base de harinas (turcas, facturas, churros, tortas fritas, cubanitos, pan criollo y otros productos derivados de panadería) | Diario | 519,20 |
Rubro g) Globos. Barriletes Juguetes | Diario | 519,20
|
Rubro h): Helados, jugos y gaseosas. Solo podrán comercializarse bebidas como, helados y jugos envasados en origen sin fraccionar y provenientes de fábricas debidamente registradas y habilitadas, Golosinas y otros productos similares expendidos bajo envolturas de fábrica y con licencia de fabricación, helados, golosinas, y otros productos de elaboración artesanal y emparedados fríos bajo envolturas. Infusiones a base de té, café, yerba mato, leche o cacao, zumo de frutas, termos conservados servidos en vasos descartables almacenados en tubos sanitarios. frutas y verduras de estación |
Diario |
519,20 |
Rubro i): Objetos alegóricos | ||
Banderines.
Banderas |
Diario | 519,20 |
Cuando una misma instalación estuviere destinada a la venta de más de uno de los rubros especificados, se ingresará el canon correspondiente a aquel que arrojará el importe mayor. En todos los casos el tributo será abonado con anterioridad al inicio del periodo de cobertura establecido o seleccionado por el contribuyente, según corresponda. La instalación fuera de las áreas autorizadas hará pasible a los titulares de una multa de entre uno y cinco veces el valor del importe establecido en el presente Artículo. –
- E) Para ocupación o utilización de la vía pública en áreas autorizadas por el Departamento Ejecutivo para vehículos automotores destinado a la prestación de servicios de traslado y/o la realización de ventas ambulantes, distribución o reparto de efectos, y dentro del ejido municipal:
Hecho Imponible | Periodo de Cobertura | Pesos ($) |
1) Camión. Camioneta o pick-up utilizada para ventas y/o distribución de gas. | Diario | $ 519,20 |
2) Camioneta o pick-up utilizada para ventas de pan. | Diario | $ 519,20 |
3) Camión, Camioneta o pick-up utilizada para ventas de frutas, verduras, flores y afines. | Diario | $ 519,20 |
4) Vehículos utilizados para distribución y ventas de bebidas gaseosas, alcohólicas, jugos y similares. – | Diario | $ 519,20 |
5) Vehículos de hasta 3.500 Kg utilizados para distribución y ventas de carnes, huevos, aves pescados, lácteos, fiambres, golosinas y/o similares – | Diario | $ 519,20 |
6) Vehículos de más de 3.500 Kg utilizados para distribución y ventas de carnes, aves huevos, pescados lácteos, fiambres, golosinas y/o similares. – | Diario | $ 519,20 |
7) Vehículos destinados a servicio de auxilio mecánico. – | Diario | $ 519,20 |
8) Vehículos destinados a servicios de emergencias privadas. – | Diario | $ 519,20 |
9) Camiones sin acoplado utilizados para distribución y ventas de artículos no previstos específicamente. | Diario | $ 519,20 |
10) Camiones con acoplado utilizados para distribución y ventas de artículos no previstos específicamente. – | Diario | $ 528,00 |
11) Camioneta o pick-up utilizada para distribución Y ventas de artículos no previstos específicamente | Diario | $ 519,20 |
12 Remises – | Mensual | $ 778.80 |
13 Combi, Trafic o Minibús | Mensual | $ 1.557,60 |
14) Taxi Flete.- | Diario | $ 519,20 |
15) Transporte empresarial y/o turístico | Diario | $ 519,20 |
16) transporte de sustancias peligrosas o similares | Diario | $ 519,20 |
17) servicio de delivery y/o cadeteria (hasta 10 motos vehículos).- | Diario | $ 519,20 |
18) servicio de delivery y/o cadeteria (más de 10 motos vehículos).- | Diario | $ 519,20 |
19) vehículo de transporte de áridos y materiales de construcción.- | Diario | $ 519,20 |
- F) Para ocupación o utilización de la vía pública en áreas autorizadas por el Departamento Ejecutivo para vendedores ambulantes no encuadrados en los Artículos anteriores del presente.-
Hecho Imponible | Periodo de cobertura | Importe ($) |
1) Vendedores de comida con elaboración en la vía pública y generadora de humo. | Diario | 519,20 |
2) Vendedores de comida con elaboración en la vía pública y sin generar humo. | Diario | 519,20 |
3) Vendedores de artículos de posters. Perfumería, bijouterie, cosméticos. – | Diario | 519,20 |
4) Vendedores de indumentarias, ropas, calzados, vestimentas, sombreros, chinelas, cintos, medias, carteras, y similares. | Diario | 519,20 |
5) Vendedores de Artesanías de elaboración propia, acreditada ante la Dirección de Cultura de la Comisión Municipal. – | Diario | 519,20 |
6) Revendedores de Artículos regionales (revendedores) | Diario | 519,20 |
7) Vendedores de libros, artículos de librería, posters. | Diario | 519,20 |
8) Vendedores de flores, plantines, árboles, tierra y otros. | Diario | 519,20 |
9) Vendedores de electrónicos, accesorios de computación, telefonías, celulares y acceso DIOS. | Diario | 519,20 |
10) Vendedores de productos andinos (especies, flores secas, hojas de coca, herboristería, chuño, quinua, etc.) | Diario | 519,20 |
11) Vendedores en eventos sociales (día del padre, madre, niño, 23 de Agosto, fiesta de los estudiantes, Navidad, Año Nuevo, etc.). | Diario | 519,20 |
12) Vendedores de café, bollos y helados. | Diario | 519,20 |
Cuando un mismo sujeto efectuare ventas de artículos y efectos incluidos en más de uno de los rubros especificados, se ingresará el canon correspondiente a aquel que arroje el importe mayor.
En todos los casos el tributo será abonado con anterioridad al inicio de periodo de cobertura establecido o seleccionado por el contribuyente, según corresponda. La instalación fuera de las áreas autorizadas hará pasible a los titulares de una multa de entre uno y cinco veces el valor del importe establecido en el presente artículo. –
- G) Por ocupación de la vía pública para filmaciones de películas, producciones publicitarias y otros, se abonará por día:
Categoría Publicidad $ 8.755,60
Categoría Documental $ 4.377,80
Categoría Película $ 17.523,00
- H) Por extracción y/o introducción de Áridos 4 cubos:
Arena 35 Lts. de Nafta Súper
Piedra 30 Lts. de Nafta Súper Ripio
Ripio 30 Lts. de Nafta Súper
CAPITULO 11°:
CANON POR UTILIZACIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE PROPIEDAD MUNICIPAL
ARTICULO 24°: Por la concesión de puestos, locales, mantenimiento, vigilancia, higiene y control, en edificios municipales, se abonarán mensualmente los importes que se detallan a continuación, los que serán modificados de acuerdo a las pautas de reajustes que disponga la legislación vigente.-
A)Concesiones de puestos en la feria artesanal: Con provisión de agua y energía eléctrica, puestos N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 destinados a la venta de artículos regionales exclusivamente:
Abonarán por mes $ 2.336,40
- B) Concesión de puestos en la plaza 9 de Julio: Los puestos N° 1 al 85 destinados a la venta de artículos regionales exclusivamente:
Puestos de (2mx2m) de superficie abonarán por mes $1.168,20
- C) La mora por parte de los locatarios a lo establecido en los párrafos anteriores dará lugar a que el Municipio retenga el local de la feria artesanal o los puestos de la vía pública al 3er mes de incumplimiento en el pago del canon correspondiente.
- D) Por alquiler del salón municipal:
*Para baile por día $ 2.596,00
*Para fiesta familiar por día $ 1.817,00
*Para fiesta infantil por día $ 1.298,00
- E) Por alquiler de sillas (cada una) $ 70,80
- F) Por alquiler de mesones (cada uno) $ 70,80
- G) Por alquiler de vajillas:
*Por cada tenedor $ 11,80
*Por cada cuchillo $ 11,80
*Por cada cuchara $ 11,80
*Por cada plato hondo (loza o vidrio) $ 11,80
*Por cada plato playo (loza o vidrio) $ 11,80
- H) Alquiler de máquinas y equipos
*Alquiler de camión de áridos y/o jaula (por Km) 1L.
*Alquiler de camioneta (por Km) 0,35Lt.
- I) En todos los casos, el locatario será responsable por todo daño o deterioro que sufriera el edificio o bienes del municipio durante el tiempo que fuera utilizado por el mismo, el locatario tendrá un tiempo máximo de 48 Hs. para reemplazar y/o reparar el daño ocasionado.
CAPITULO 12°:
TASAS POR SERVICIOS DE DESINFECCIÓN Y DESRATIZACIÓN
ARTÍCULO 25°: Serán obligatorios los servicios de desinfección y desratización en todos los comercios y/o Industrias de toda índole, los cuales estarán a cargo de cada propietario de acuerdo a la periodicidad, clasificación y tasas anunciadas por la presente ordenanza.
ARTICULO 26°: La periodicidad y las tasas por los servicios de desinfección y desratización en los comercios y/o industrias serán fijadas por ordenanza especial según la siguiente categoría:
1-En forma trimestral:
- a) Comercio por mayor:
*Productos agropecuarios y de pesca
*Venta de materiales de rezago y chatarra
*Textiles, papel cartón, confecciones y calzados
*Supermercados, alimentos y bebidas
*Depósitos de mercaderías
*Frigoríficos
*Hoteles y similares
*Restaurante y similares
*Colegios y Clubes
- b) Comercios por menor
*Almacenes, kioscos, despensas, etc.
*Carnicerías, verdulerías
*Juegos electrónicos
2- En forma semestral:
Comercios por mayor:
Combustibles, derivados del petróleo, mosaiquerias y fábrica de bloques.
Comercios por menor:
*Materiales de construcción, corralones, ferreterías y electricidad.
*Artículos del hogar
*Talleres mecánicos, etc.
*Feria
*Gomería
*Vidrios club
ARTICULO 27°: Será requisito indispensable para habilitación e inspección del comercio e industria, el requerimiento del certificado donde se verifique el cumplimiento de los servicios correspondientes de desinfección y desratización.
ARTICULO 28°: La contravención a las normas del presente capitulo, dará lugar a la clausura del comercio.
CAPITULO 13°:
TASA POR EL CONTROL SANITARIO E INSPECCIÓN DE SELLOS
ARTICULO 29°: Sobre carnes, derivados de la carne y artículos de consumo en general en carácter de control sanitarios de estos productos se abonarán las siguientes tasas.
1- INTRODUCCION A ESTE MUNICIPIO:
- a) Por inspección veterinaria de carnes vacunas por Kg. Limpio $ 5,90
- b) Porcino por Kg. Limpio $ 5,90
- c) Pollos, Gallinas, Pavos Gansos por unidad $ 5,90
- d) Ovinos, Caprinos p/Kg. Limpio $ 5,90
2- EXTRACCIÓN DE ESTE MUNICIPIO:
Por inspección, control, autorización, para el traslado de productos Cárneos fuera de la jurisdicción municipal, se abonarán las siguientes tasas:
- a) Vacunos por animal $ 129,80
- b) Porcinos por animal Grande $ 53,10
Maltón $ 82,60
Lechón $ 17,70
- c) Pollos, etc. P/animal $ 59,00
- d) Ovinos, Caprinos/animal $ 59,00
- e) Llamas p/animal $ 52,60
ARTICULO 30°: Las carnes faenadas dentro del Municipio, quedan sometidas al control a cargo de la comisión municipal y abonarán por dichos servicios las mismas tasas establecidas en el artículo anterior.
ARTICULO 31°: Quedan sometidos al control por parte de la Comisión Municipal los productos destinados al consumo de la población, que fueran introducidos por cualquier conducto.
CAPITULO 1°:
CANON POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
ARTICULO 32°: Los derechos de propaganda, se percibirán y determinarán de conformidad a lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 33°: En concepto de propaganda impresa y/o escrita, abonarán lo siguiente: Queda totalmente prohibido realizar propaganda por medio de altoparlantes y/o megáfonos. Por amplificaciones colocadas en campos deportivos, salones de espectáculos, casas de comercio, circos, parques de diversiones, tributarán por día $ 212,40
ARTICULO 34°: En concepto de propaganda realizada por medio de letreros y anuncios fijados en lugares públicos, previa autorización, abonarán por año lo siguiente:
Letreros no luminosos p/m2 $ 1.038,40
Letreros luminosos no están permitidos
CAPITULO 16°
MULTAS POR INFRACCIÓN DE COMERCIO E INDUSTRIA
ARTICULO 35°: Las Infracciones contra el comercio e industria que se encuentren regidas en el Código Procesal de faltas Municipal, aprobado por Ordenanza N°001/2022 C.M.P., serán sancionadas por multas fijadas y establecidas en el mismo a cargo del Juzgado de Faltas Municipal. –
En los supuestos no establecidos: Fijase los siguientes valores, en conceptos de multas por infracciones cometidas en comercios e industrias inscripto en el registro de comercio del municipio:
- A) Decomiso de mercaderías, se cobrará de acuerdo a la cantidad y el valor del mismo.
- B) Clausura de comercio e industria $ 4,543,00
- C) Falta de lista de precio $ 1.947,00
- D) Falta de tarjeta de identificación $ 1.947,00
- E) Vehículo de transporte de gas no reglamentario $ 2.596,00
- F) Vehículo de transporte de pan y otros no reglamentario $ 3.894,00
- G) Falta del canasto de manos para el reparto de mercaderías $ 1.758,20
- H) Exhibición de garrafas de gas en locales de venta $ 1.298,00
- I) Tenencia de animales en locales de venta $ 519,20
- J) Ruidos molestos que superen los 60 decibeles de día y 50 de noche. $ 1.817,20
INSPECCIÓN GENERAL
ARTICULO 36°: Se establecen los siguientes importes:
1) Inspección general de negocios (por año) $1.298,00
2) Inspección general de carnicerías (semestralmente) $ 519,20
3) Inspección general de alojamientos, inquilinato y residenciales (Semestralmente) $ 519,20
4) Inspección general de bares y restaurantes (semestralmente) $ 519,20
5) Inspección Gral. de Sandwicherias y kioscos (Semestralmente) $ 389,40
6) Inspección general de depósitos de bebidas (semestralmente) $ 389,40
Inspección de vehículos:
1) Taxis y remises p/ coche y por año $649,00
2) Traficc p/año y p/unidad $778,80
3) Ómnibus de transporte urbano de pasajeros p/ unidad y p/ año $908,60
CAPITULO 17º
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 37º: LICENCIAS DE CONDUCIR Por el otorgamiento de licencias de conducir se abonan los siguientes importes los cuales se encuentran fijados en el monto en pesos ($):
SUBCLASE | DESCRIPCION | Importe (por año en $) | |
A1 | A1.1 | Ciclomotor hasta 50 CC o 4kw. | 519,20 |
A1.2 | Motocicletas hasta 150 CC. o 11 kw. | 519,20 | |
A1.3 | Motocicleta hasta 300 cc. o 20 kw. | 519,20 | |
A1.4 | Motocicleta de más de 300 cc o 20 kw | 519,20 | |
A2 | A2.1 | Triciclos y cuatriciclos sin cabina hasta 300 cc o 20 kw. | 519,20 |
A2.2 | Triciclos y cuatriciclos sin cabina de más 300 cc o 20 kw. | 519,20 | |
A3 | Triciclos y cuadriciclos cabinados de cualquier cilindrada o kilowatts con volante direccional. | 519,20 | |
B1 | Automóviles, utilitarios, camionetas, vans de uso privado y casas rodantes hasta 3.500Kg. | 649,00 | |
B2 | Automóviles, utilitarios, camionetas, vans de uso privado y casas rodantes hasta 3.500Kg. Con un acoplado de hasta 750Kg. | 649,00 | |
C1 | Camiones sin acoplado o casa rodante motorizada hasta 12.000Kg. | 649,00 | |
C2 | Camiones sin acoplado o casa rodante motorizada hasta 24.000Kg. | 649,00 | |
C3 | Camiones sin acoplado o casa rodante motorizada de mas de 24.000Kg. | 649,00 | |
D1 | Transporte de pasajeros de hasta 8 plazas | 649,00 | |
D2 | Transporte de pasajeros de 8 hasta 20 plazas | 649,00 | |
D3 | Transporte de pasajeros de más de 20 plazas. | 649,00 | |
D4 | Servicio de urgencia, emergencia y similares | 649,00 | |
E1 | Vehículos con uno o más remolques y/o articulaciones | 649,00 | |
E2 | Maquinaria especial no Agrícola | 649,00 | |
F | Adaptación técnica vehicular | 649,00 | |
G1 | Tractor agrícola | 649,00 | |
G2 | Maquinaria especial Agrícola | 649,00 | |
G3 | Tren agrícola | 649,00 |
Asimismo, se abonará como adicionales los siguientes importes
CONCEPTO |
IMPORTE ($) |
DUPLICADO |
519,20 |
TRIPLICADO |
519,20 |
CUADRIPLICADO | 519,20 |
QUINTUPLICADO Y + |
519,20 |
ARTÍCULO 38°: Las empresas privadas o particulares, de extracción de materiales áridos de los ríos, arroyos y/o cerros de esta Jurisdicción Municipal, abonará el 10% del importe percibido por cada viaje previa autorización del Municipio.
ARTICULO 39°: El departamento ejecutivo podrá establecer pagos diferidos de gravámenes hasta un máximo de seis (6) cuotas, la falta de pago en termino de cualquiera de las cuotas, autorizará al cobro por vía apremio del resto de la deuda, más los recargos e intereses de acuerdo al costo de vida que establece la Dirección de Estadísticas y Censos de la Provincia.
ARTICULO 40°: Facultase al Departamento Ejecutivo a considerar la exención de derechos, tasas y cánones provistos, cuando se trate de actividades sin fines de lucro, comunitarios, culturales, religiosas y personas indigentes.
ARTICULO 41°: Se determina que todos los valores fijados en la presente Ordenanza Impositiva son susceptibles de reajuste, siempre que las circunstancias económicas así lo ameriten El Departamento Ejecutivo podrá disponer la actualización de los tributos conforme a índices oficiales.
ARTICULO 42°: Los sujetos a derechos podrán reclamar las sumas abonadas en demasía o indebidamente, siempre que el pago se hubiere efectuado con protesta y errores debidamente comprobados; ese valor será acreditado para futuros pagos. En ningún caso se devolverá el importe abonado de más, salvo casos fortuitos y excepcionales.
ARTICULO 43°: Las cuotas no abonadas en término, por los servicios de extracción de residuos, limpieza de calles, etc. Y otros cánones previstos en esta Ordenanza, devengarán las actualizaciones e intereses que fije la provincia en disposiciones y leyes vigentes.
ARTICULO 44°: Derogase todas las disposiciones que se opongan a la presente.
ARTICULO 45°: La presente Ordenanza tendrá vigencia a partir del día de su aprobación.
ARTICULO 46°: Téngase a la presente por Ordenanza Impositiva de la Comisión Municipal de Purmamarca.
Dado en Sala de Sesiones de la Comisión Municipal de Purmamarca, a los 04 días del mes de Enero de 2.022.-
Prof. Jorge G. Cruz
Presidente