LEY N° 134

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:

LEY N° 134
ARTICULO 1.- Fundase en un pueblo con el nombre de “La Quiaca”, en
alrededores de la Estación de este mismo nombre, de ferrocarril Central
Norte a Bolivia, bajo los mismos límites que servirán de égidos al nuevo
pueblo: Por el norte el Río de la Quiaca; por el Naciente el Arroyo de la
Quiaca hasta su desemboque en dicho río, por el Poniente la línea ya
trazada de Norte a Sud, desde el Río de la Quiaca paralelamente al eje de
la Vía del ferrocarril, y equidistante de 714 metros hacia el Poniente, y
por el Sud el límite y línea divisoria entre la propiedad de Doña
Asunción Arraya, y la de los señores Quispe, de conformidad al plano
oficial levantando en Octubre de 1906 por la Inspección del Ferrocarril.
ARTICULO 2.- Declárese expropiable por causa de utilidad pública y con
destino a la fundación de dicho pueblo, la superficie de dicho terreno
comprendido entre los citados ejidos.
ARTICULO 3.- La expropiación del terreno que ocupe el Ferrocarril Central
Norte con la vía, Estación, depósitos, etc., correrá por cuenta del
Excmo. Gobierno Nacional.
ARTICULO 4.- El actual propietario podrá reservarse la propiedad y
dominio de una manzana de terreno de su elección (entre las delineadas
para un pueblo) y de los rastrojos de alfalfa que quedase entre las vías
del ferrocarril y el arroyo de la Quiaca, y entre el límite de las
tierras de los herederos de Mariano Quispe y la calle de circunvalación
que separa las manzanas numero 20, 25, 32.
ARTICULO 5.- Los gastos que demanden el cumplimiento de esta ley se
atenderán con el producido de la venta de tierras públicas.
ARTICULO 6.- Las manzanas ya delineadas serán divididas en lotes que el
Poder Ejecutivo cederá a quienes los soliciten con la condición de
cerrarlos y edificar por lo menos dos habitaciones en cada lote, dentro
del término y bajo las condiciones que reglamente el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 7.- Perderán todo derecho los concesionarios que no cumplan la
condición de edificación y los lotes podrán ser adjudicados a otras
personas que ofrezcan someterse a su cumplimiento.
ARTICULO 8.- El que hubiese llenado las condiciones de la cesión tendrá
derecho a obtener del Poder Ejecutivo el título definitivo de propiedad.
ARTICULO 9.- El Poder Ejecutivo reservará los lotes urbanos que considere
necesario para edificios públicos y podrá ceder al Excmo. Gobierno
Nacional los que le sean solicitados para edificios Nacionales.
ARTICULO 10.- Los lotes de campo o pastoreo delineados en los alrededores
del pueblo, serán vendidos por el P. Ejecutivo, previa tasación, con la
condición de cerrarlos con alambrados o tapia dentro de los dos años
subsiguientes.
La falta de cumplimiento a esta obligación por parte del
comprador será penada con una multa de cinco pesos, por cada año de
retardo, las que se invertirán exclusivamente en obras públicas del
pueblo de La Quiaca.
CORRESPONDE A LEY Nº 134.-

ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, Febrero 27 de 1907.-
VICENTE MOLOUNNY
Secretario
GREGORIO GONZALEZ
Presidente