BOLETÍN OFICIAL Nº 13 – 30/01/23
DECRETO Nº 6977-DEyP/2022.-
EXPTE. Nº 0664-097-NF/2022.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 01 NOV. 2022.-
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1°.- Declárase en ESTADO DE EMERGENCIA AGROPECUARIA y/o DESASTRE AGROPECUARIO, por sequía, en los Departamentos, producciones y por los períodos que se especifican en el Anexo I del presente, por las razones expresadas en el exordio.-
ARTICULO 2º.- Otórgase a los productores comprendidos en el artículo 1º, las medidas tributarias y beneficios que para cada caso establece la Ley de Emergencias Agropecuaria N° 4097/84, su modificatoria Ley N° 5274/01, y su Decreto Reglamentario N° 2270-H-85, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5º. Los productores cuyos cultivos y ganado se vieron afectados, y deseen acogerse a los mismos, deberán efectuar la correspondiente denuncia de los daños sufridos con carácter de declaración jurada, dentro de los treinta (30) días hábiles a contar de la fecha de publicación de la presente. En su denuncia, el productor damnificado deberá consignar datos personales, del establecimiento, superficie total en producción, ganado y cultivos afectados. Toda otra información de interés relacionado al hecho climático, y demás requisitos que reglamentariamente se establezcan.-
ARTICULO 3º.- Encomiendase a la Secretaria de Desarrollo Productivo y sus Direcciones a cargo la respectiva recepción y control de las Declaraciones Juradas referidas en el artículo 2º, facultándola a extender las certificaciones correspondientes, siempre y cuando se cumplan los requisitos de la normativa vigente, quien determinará por vía reglamentaria las formalidades de los referidos instrumentos.-
ARTICULO 4º.- No podrán emitirse certificaciones de Emergencia y/o Desastre Agropecuario a propiedades ubicadas en las zonas mencionadas en el Artículo 1º del presente Decreto, que tengan daños producidos por negligencia del afectado o por situaciones de carácter permanente, o cuando la producción dañada se realizó en áreas ecológicamente no aptas o fuera de época apropiada.-
ARTICULO 5º.- Para acceder a los beneficios de exención y/o bonificación, según corresponda, en el pago de Impuesto Inmobiliario, Impuesto sobre los Ingresos Brutos y Canon de riego, los productores damnificados deberán, como requisito indispensable, no contar con deudas con el Estado Provincial, o reconocer las existentes, antes del 31/12/2021 actualizadas a tal fecha, asumiendo un compromiso de cancelación de las mismas, conforme las formalidades que por vía de resolución establezca la Dirección Provincial de Rentas.-
ARTICULO 6º.- Una vez emitidos los certificados de Emergencia y/o Desastre Agropecuario, los damnificados deberán presentarse dentro de los sesenta (60) días corridos ante los organismos recaudadores, a fin de solicitar los beneficios de orden impositivo y/o cánones que pudieran corresponder, siendo estos mismos quienes reglamentarán los requisitos, plazos y condiciones a los que deberán ajustarse las solicitudes.-
ARTÍCULO 7º.- A los fines de lo previsto en el Artículo 12° inciso 4 de la Ley N° 4097/84, y su modificatoria, establécese una Moratoria Especial para el pago del Impuesto Inmobiliario y Canon de Riego vencidos, otorgándose hasta un año de gracia con actualización, sin interés u otros recargos. Dicha Moratoria será reglamentada por los Organismos Recaudadores competentes.-
ARTICULO 8º.- Solicitar y proponer a la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres Agropecuarios, de conformidad al artículo 6° de la Ley Nacional N° 26.590, de Creación del Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios, la adopción de igual decisión en el orden Nacional, y la aplicación de medidas y beneficios contempladas en la referida Ley para los productores afectados, mediante líneas de créditos especiales y circunstanciales con tasas blandas, como también los poseedores de Cédulas Hipotecarias otorgadas a través del Banco de la Nación Argentina, y demás beneficios que se estimen pertinentes.-
ARTÍCULO 9º.- Suspéndase por ciento veinte (120) días corridos posteriores a la finalización de la Emergencia o Desastre según corresponda, la iniciación de los juicios de ejecución fiscal para el cobro de los tributos adeudados por los contribuyentes comprendidos en el régimen de la Ley 4097/85. Asimismo, los que estuvieran en trámite se paralizarán por igual período.-
ARTICULO 10°.- El presente Decreto será refrendado por los Sres. Ministros de Desarrollo Económico y Producción; y de Hacienda y Finanzas.-
ARTICULO 11°.- Regístrese. Tomen razón Fiscalía de Estado y Tribunal de Cuentas. Pase al Boletín Oficial para publicación en forma sintética, y a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto para difusión. Dese a la Secretaría de Desarrollo Productivo a los fines de dar cumplimiento al artículo 3°. Siga sucesivamente al Ministerio de Hacienda y Finanzas, Dirección Provincial de Rentas y Dirección Provincial de Inmuebles. Cumplido, ARCHIVESE.-
C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES
GOBERNADOR