BOLETÍN OFICIAL Nº 5 – 11/01/23

CONCEJO DELIBERANTE DE SAN PEDRO DE JUJUY

ORDENANZA N° 1.346 / 2022

San Pedro de Jujuy, 28 de Diciembre de 2022.-

 

EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE JUJUY, EN USO DE LAS POTESTADES CONFERIDAS POR LA CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL VIGENTE, EN SU ARTÍCULO 97º “DE LAS ORDENANZAS”, SANCIONA LA SIGUIENTE:

ARTICULO 1º. FIJAR la UNIDAD TRIBUTARIA (UT) como unidad de medida de los tributos establecidos con base en importes fijos cuyo valor será equivalente a UN PESO CON CERO CENTAVOS ($1,00). –

Se faculta a la Dirección Municipal de Rentas a redondear las fracciones a fin de fijar los importes en pesos. –

Los términos UNIDAD TRIBUTARIA (UT) y UNIDAD DE VALOR MUNICIPAL (UVM) en relación a la legislación tributaria municipal son sinónimos.-

Toda mención en PESOS ($) moneda de curso legal en la República Argentina, en las Ordenanzas y demás Normas de carácter tributarios quedan convertidas a UNIDADES TRIBUTARIAS (UT) de pleno derecho.-

 

TITULO SEGUNDO

CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LOS INMUEBLES

 

CAPITULO PRIMERO

TASAS RETRIBUTIVAS POR LOS SERVICIOS DE BARRIDO, LIMPIEZA, EXTRACCION DE RESIDUOS

 

ARTICULO 2º. Fijase a los efectos de la liquidación y pago de la Tasa de Barrido y Limpieza básico y adicional establecido en el Código Tributario Municipal los siguientes importes fijos anuales aplicables de pago bimestral, teniendo en cuenta el radio y categoría que se detallan a continuación:

 

RESIDENCIALES

 

RADIO LINEAL SERVICIO TASA POR METRO DE FRENTE
I Barrido, Limpieza, Extracción Esp. c/pavimento                        646 UT
II Limpieza, Extracción Esp. c/pavimento                        561 UT
III Limpieza, Extracción Esp. s/pavimento                        357 UT
IV Limpieza, Extracción Común s/pavimento                        289 UT
V Extracción Común s/pavimento                        255 UT

 

Fijase como base imponible mínima prevista en el Art. 162° del Código Tributario Municipal, la cantidad de OCHO METROS (8mts.) LINEALES. –

Cuando los inmuebles que reciban o se beneficien por los servicios prestados sean baldíos, teniendo en cuenta la clasificación hecha en el Artículo 167° del Código Tributario Municipal se abonarán en concepto de ADICIONAL POR BALDIO, los porcentajes que a continuación se detallan, sobre el monto total determinado por aplicación del primer párrafo del presente Artículo. –

 

RADIO CATEGORIA ADICIONAL
I Barrido, Limpieza, Extracción Esp. c/pavimento 200%
II Limpieza, Extracción Esp. c/pavimento 150%
III Limpieza, Extracción Esp. s/pavimento 100%
IV Limpieza, Extracción Común s/pavimento 60%
V Extracción Común s/pavimento 50%

 

Cuando los inmuebles que reciban o se beneficien por los servicios prestados estén encuadrados en la Ley de Propiedad Horizontal o aquellas cuya distribución y/o construcción corresponda que estén incluidas bajo dicho régimen y siempre que tengan una salida individual hacia la vía pública, inclusive aquellos sin frente a la calle, y no estuvieren debidamente identificadas cada unidad funcional, los propietarios de dichos inmuebles abonarán en concepto de ADICIONAL POR UNIDAD FUNCIONAL, un monto equivalente a una propiedad de OCHO METROS (8mts.) DE FRENTE y según el radio en el cual estuviese ubicado el conjunto habitacional. –

Cuando los inmuebles que estén encuadrados en la Ley de Propiedad Horizontal o aquellas cuya distribución y/o construcción corresponda que estén incluidas bajo dicho régimen y siempre que tengan una salida individual hacia la vía pública, inclusive aquellos sin frente a la calle, estuvieran debidamente identificadas las unidades funcionales y registradas, los propietarios de cada una de ellas deberán abonar un monto equivalente a una propiedad de OCHO METROS (8mts.) DE FRENTE y según el radio en el cual estuviese ubicado el conjunto habitacional. –

Las cocheras se consideran como unidad funcional independiente y tributarán en función de DOS METROS (2 mts.).-

 

Cuando lo inmuebles que reciban o se beneficien por los servicios prestados estén divididos en locales internos tipo PUESTO o STAND o similares dentro de ferias, mercados, paseos de compras y galerías comerciales, y no estén éstos debidamente identificados, los propietarios de los inmuebles abonarán un adicional por cada unidad un monto equivalente a DOS METROS (2mts.) DE FRENTE; y en el caso de LOCALES U OFICINAS se abonará un adicional por cada unidad un monto equivalente a CUATRO METROS (4mts.) DE FRENTE; todo ello, sin perjuicio de los demás adicionales y alícuotas que pudieren corresponder por el rubro. –

Para el caso de que estuvieren debidamente identificados y registrados los locales internos tipo PUESTO o STAND o similares dentro de ferias, mercados, paseos de compras y galerías comerciales el propietario y/o locatario en su caso, abonará por cada unidad funcional un monto equivalente a DOS METROS (2mts.) DE FRENTE; y por los LOCALES Y OFICINAS se abonará un adicional por cada unidad un monto equivalente a CUATRO METROS (4mts.) DE FRENTE; todo ello, sin perjuicio de los demás adicionales y alícuotas que pudieran corresponder por el rubro. –

Se considera PUESTO O STAND toda instalación dentro de un mercado, feria, paseo de compra o galería comercial, para la exposición y venta de productos, modulares con un diseño estándar o especial, separados por biombos, pantallas, paneles o mamparas, en los más diversos materiales ignífugos, usados para separar interiores, y espacios privados del recinto, en medio de otras instalaciones. –

 

ARTICULO 3º. Cuando los inmuebles que reciban o se beneficien por los servicios prestados se encuentren ubicados en esquinas, a los efectos de la liquidación y pago de la tasa se tomará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de ambos frentes, aunque algunos de ellos no tengan salida a la calle. –

 

ARTICULO 4º. Cuando los inmuebles que reciban o se beneficien por los servicios prestados sean destinados total o parcialmente a actividades comerciales, industriales o de servicios, se abonará en concepto de ADICIONAL POR COMERCIO, EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto total determinado por aplicación de los Artículos 2° y 3º, incluso galerías, paseos de compras, ferias y similares. –

 

Por las actividades que se detallan a continuación se fijan además del adicional precedente, una alícuota del TREINTA POR CIENTO (30%) por mayor volumen de residuos.-

 

ACTIVIDADES ALICUOTAS %
HIPERMERCADOS, SUPERMERCADOS Y MINIMERCADOS 30,00
CONFITERIAS, BARES, PUB, RESTAURANTES, SANDWICHERIAS, PANCHERIAS, HELADERIAS Y SIMILARES 30,00
ALMACENES, DEPOSITOS 30,00
CORRALONES Y PINTURERIAS 30,00
DISTRIBUIDORAS, FRACCIONADORAS DE MERCADERIAS EN GENERAL Y BEBIDAS 30,00
FRIGORÍFICOS, CARNICERIAS Y POLLERIAS 30,00
VENTA DE ELECTRODOMESTICOS, ARTÍCULOS PARA EL HOGAR Y OFICINA, ENTRE OTROS 20,00
DESPENSAS, KIOSCOS, DRUGSTORE Y SIMILARES 10,00

 

Todo lo legislado en el presente capitulo quedara sujeto a la aplicación de la LEY PROVINCIAL Nº 5.954 “GIRSU”, CUANDO ASI LO DISPONGA EL PODER EJECTIVO PROVINCIAL.-

 

CAPITULO SEGUNDO

TASA RETRIBUTIVA POR CONSERVACION DE LA VIA PÚBLICA Y OTROS SERVICIOS

 

ARTICULO 5º. Por los servicios retributivos de conservación y mantenimiento de la vía pública, incluidos los servicios detallados en el Artículo 175° del Código Tributario Municipal, se abonarán por año y por metro lineal de frente los siguientes importes, teniendo en consideración los radios establecidos en el Artículo 2°.-

 

a) Radio I 357 UT
b) Radio II 255 UT
c) Radio III 221 UT
d) Radio IV 187 UT
e) Radio V 136 UT

 

Fijase como base imponible mínima prevista en el Art. 162° del Código Tributario Municipal, la cantidad de OCHO METROS (8mts.) LINEALES.-

 

ARTICULO 6º. Cuando los inmuebles que reciban o se beneficien por los servicios prestados se encuentren ubicados en esquinas, a los efectos de la liquidación y pago de la tasa se tomará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de ambos frentes, aunque alguno de ellos no tengan salida a la calle.-

Cuando los inmuebles que reciban o se beneficien por los servicios prestados sean baldíos, teniendo en cuenta la clasificación hecha en el Artículo 167° del Código Tributario Municipal, se abonarán en concepto de ADICIONAL POR BALDIO, los porcentajes que a continuación se detallan, sobre el monto total determinado por aplicación del Artículo 5º.-

 

 

RADIO CATEGORIA ADICIONAL
I Barrido, Limpieza, Extracción, Esp. c/ pavimento 200 %
II Limpieza, Extracción Esp. c/ pavimento 150 %
III Limpieza, Extracción Esp. s/ pavimento 100 %
IV Limpieza, Extracción Común s/ pavimento 60 %
V Extracción Común s/ pavimento 50 %

 

Cuando los inmuebles que reciban o se beneficien por los servicios prestados estén encuadrados en la Ley de Propiedad Horizontal o aquellas cuya distribución y/o construcción corresponda que estén incluidas bajo dicho régimen y siempre que tengan una salida individual hacia la vía pública, inclusive aquellos sin frente a la calle, y no estuvieren identificadas las unidades funcionales, abonarán en concepto de ADICIONAL POR UNIDAD FUNCIONAL, un monto equivalente a una propiedad de OCHO METROS (8mts.) DE FRENTE y según el radio en el cual estuviese ubicado el conjunto habitacional. –

 

Cuando en los inmuebles que estén encuadrados en la Ley de Propiedad Horizontal o aquellas cuya distribución y/o construcción corresponda que estén incluidas bajo dicho régimen y siempre que tengan una salida individual hacia la vía pública inclusive aquellos sin frente a la calle, estuvieran debidamente identificadas las unidades funcionales y registradas los propietarios de cada una de ellas deberán abonar un monto equivalente a una propiedad de OCHO METROS (8mts.) DE FRENTE y según el radio en el cual estuviese ubicado el conjunto habitacional.-

 

Las cocheras se consideran como una unidad funcional independiente y tributarán en función de DOS METROS (2mts.) DE FRENTE.-

CAPITULO TERCERO

LIQUIDACIÓN, VENCIMIENTOS E INTERES POR MORA

 

ARTICULO 7º. Las tasas legisladas en el presente Título se liquidarán de manera conjunta en una misma boleta, la que contendrá el detalle de las tasas y recargos establecidos, y se dividirá en SEIS (6) CUOTAS BIMESTRALES iguales y consecutivas, con los siguientes vencimientos:

 

CUOTA VENCIMIENTO
PRIMERA 15 de Febrero
SEGUNDA 15 de Abril
TERCERA 15 de Junio
QUINTA 15 de Octubre
SEXTA 15 de Diciembre

 

En caso que fuese feriado o inhábil alguno de estos días, el vencimiento se traslada al primer día siguiente hábil. –

El interés por mora en el pago de las tasas legisladas en el presente título será del TRES POR CIENTO (3%) MENSUAL.-

 

ARTICULO 8º. En caso de no hacerse lugar a un pedido de exención sobre las tasas legisladas en el presente Título, el Contribuyente podrá abonar sin los intereses resarcitorios que correspondan, los períodos objeto del pedido, dentro de los QUINCE (15) DÍAS corridos desde la notificación fehaciente de la Resolución denegatoria. –

 

TITULO TERCERO

CONTRIBUCIONES DIRECTAS DE MEJORAS

 

ARTICULO 9º. El tributo que se establece en el presente Título, se pagará conforme con las pautas establecidas en el Libro II, Título Segundo, Capítulo Único del Código Tributario Municipal y en base a lo que en cada caso en particular regule el Decreto Municipal correspondiente.-

 

TITULO CUARTO

CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LAS DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS

 

CAPITULO PRIMERO

IMPUESTO A LOS JUEGOS DE AZAR

 

ARTÍCULO 10º. Los importes o alícuotas que corresponden a este Capítulo, son los que se fijan a continuación:

 

  1. Rifas, Bonos Contribución y similares en los que se establezcan premios, emitidos dentro del radio de esta jurisdicción municipal, abonarán el 20% (VEINTE POR CIENTO) sobre el importe total de cada número vendido. –
  2. Rifas, Bonos Contribución y similares en los que se establezcan premios emitidos fuera de la jurisdicción municipal, pero dentro de la Provincia, abonarán el 30% (TREINTA POR CIENTO) sobre el importe total de cada número vendido. –
  3. Rifas y Bonos Contribución y similares en los que se establecieran premios, procedentes de otras provincias, abonarán el 40% (CUARENTA POR CIENTO) sobre el importe total de cada número vendido. –
  4. Lotas: 20% (VEINTE POR CIENTO) del premio neto a recibir en cada jugada. –
  5. Bingos: 20 % (VEINTE POR CIENTO) del valor total del cartón vendido. –
  6. Casinos: 10% (DIEZ POR CIENTO) del valor total establecido para los créditos u otros similares que se expenden o entregan en los mismos. –

 

La determinación para la percepción de estos tributos se realizará sobre la base de las declaraciones juradas que los contribuyentes responsables o terceros deberán presentar mensualmente ante la

 

Dirección de Rentas Municipal conforme las prescripciones del Art. 65° y concordantes del Código Tributario Municipal. –

 

CAPITULO SEGUNDO

CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LOS ESPECTACULOS PUBLICOS

 

ARTICULO 11º.- Por los espectáculos con compañía de revistas y obras teatrales de cualquier tipo, que se realicen en teatros, cines, clubes, etc., en locales cerrados o en el aire libre, abonarán por cada función el DIEZ POR CIENTO (10%) del precio básico de las entradas vendidas. –

Los titulares de Salas Cinematográficas, Microcines y de Proyecciones Cinematográficas ambulantes tributarán el DIEZ POR CIENTO (10%) del básico de las entradas vendidas en cada función.-

 

ARTICULO 12º.- Los circos tributarán el CINCO POR CIENTO (5%) sobre la recaudación total de las entradas vendidas. –

 

ARTICULO 13º.- Los parques de diversiones u otras atracciones análogas, tributarán por día de función, el importe resultante de multiplicar el precio al público de cada juego y/o atracción, por la cantidad de juegos sean estos manuales, mecánicos, eléctricos, electromecánicos, atracciones, entretenimientos, barracas, kioscos, y afines, instalados. –

 

ARTÍCULO 14º.- Los juegos infantiles individuales, mecánicos o no, tributarán por día conforme el siguiente detalle:

 

  • Juegos inflables, elásticos y afines, por cada día:

Lunes a Domingos                                                                                                          400 UT – 800 UT

 

Feriados, Fiestas Cívicas o Patronales y Eventos especiales            1.500 UT – 5.000 UT

 

  • Juegos mecánicos colectivos (calesitas y trencitos y afines), abonarán por cada día:

Lunes a  Domingos                                                                                                                          800 UT

Feriados y Fiestas Cívicas o Patronales                                                                            2.500 UT

 

  • Juegos mecánicos individuales (motocicletas, cuatriciclos y afines), abonarán por cada día:

Lunes a Domingos                                                                                                                           550 UT

Feriados y Fiestas Cívicas o Patronales                                                                            2.000 UT

 

Estos importes establecidos precedentemente, comprenderán el pago de la obligación hasta CINCO (5) unidades, por cada unidad adicional abonarán la suma de DOSCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 UT).-

 

  • Juegos de Pizarritas y Pinturitas, abonaran por cada día:

Lunes a Domingos                                                                                                                           350 UT

Feriados y Fiestas Cívicas o Patronales                                                                            800 UT

 

Estos importes establecidos precedentemente, comprenderán el pago de la obligación hasta CINCO (5) unidades, por cada unidad adicional abonarán la suma de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT).-

 

Se tratan de importes máximos y mínimos de acuerdo al tamaño, ubicación (microcentro, macrocentro, zonas    periféricas) y cualquier otro factor que la Autoridad competente determine.-

Cuando el titular o propietario de los juegos infantiles detallados en este artículo posea domicilio fuera del ejido de la ciudad de San Pedro de Jujuy, abonará un recargo de hasta el CIEN POR CIENTO (100%) adicional.-

En los casos establecidos precedentemente, cuando la concesión, autorización o permiso implicara consumo de Energía Eléctrica del Alumbrado Público, se abonará mensualmente DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 UT).-

 

ARTICULO 15º.- Por los espectáculos deportivos de cualquier índole, se abonará el DOS POR CIENTO (2%) sobre el precio al público de las entradas vendidas, y/o cualquier otro  ingreso obtenido, deducidos los impuestos nacionales y provinciales pertinentes. El vencimiento de esta obligación operará el día en que se realice el espectáculo. El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo recaudado por aplicación del presente Artículo, se destinará al fondo comunal del deporte, debiendo ingresarse en una cuenta específica.-

 

ARTÍCULO 16º.- Por los bailes públicos, los espectáculos musicales o artísticos, recitales, Confiterías Bailables, Bailantas, Boliches, Pub, Pub-Bailables, Peñas folclóricas, karaokes o similares realizados por Instituciones o Empresarios, en locales habilitados a tales efectos. Cuando no se cobren entradas se deberá contemplar la siguiente tabla de categorías a saber:

 

Lunes a Viernes:

 

  • Locales habilitados con capacidad de hasta 50 personas por cada día operado UN MIL CUATROCIENTAS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.440 UT).-

 

  • Locales habilitados con capacidad de hasta 100 personas por cada día operado DOS MIL OCHOCIENTAS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.880 UT).-

 

  • Locales habilitados con capacidad de hasta 150 personas por cada día operado CUATRO MIL CIENTO CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (4.140 UT).-

 

  • Locales habilitados con capacidad de hasta 200 personas por cada día operado CINCO MIL CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (5.040 UT).-

 

  • Locales habilitados con capacidad de 300 a 500 personas por cada día operado SIETE MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (7.200 UT).-

 

Sábados, Domingos y Feriados:

 

  • Locales habilitados con capacidad de hasta 50 personas por cada día operado DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 UT).-

 

  • Locales habilitados con capacidad de hasta 100 personas por cada día operado CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000 UT).-

 

  • Locales habilitados con capacidad de hasta 150 personas por cada día operado CINCO MIL SETECIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (5.750 UT).-

 

  • Locales habilitados con capacidad de hasta 200 personas por cada día operado SIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (7.000 UT).-

 

  • Locales habilitados con capacidad de 300 a 500 personas por cada día operado DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 UT).-

 

Fechas Especiales (Navidad, Año Nuevo, Carnaval y demás fiestas que se consideren especiales), la Dirección de Administrativa Habilitaciones Comerciales en conjunto con la Dirección de Rentas establecerá un monto diferenciado acorde a cada evento mencionado. –

ARTICULO 17º.- Por los bailes públicos, los espectáculos musicales o artísticos, recitales, Confiterías Bailables, Bailantas, Boliches, Pub, Pub-Bailable, Peñas folclóricas karaokes o similares realizados por Instituciones

Empresarios, en locales habilitados a tales efectos, se abonarán los derechos que a continuación se detallan:

 

  • Cuando se cobren entradas, consumición mínima, derecho de espectáculos o similares se abonará el 12% (Lunes a Viernes), el 18% (Sábados, Domingos y feriados) y el 20% (fechas especiales), sobre el precio de las entradas, consumición mínima, derecho de espectáculos o similares por la cantidad de personas que hayan ingresado efectivamente, deducido los impuestos nacionales, provinciales y derechos que graven específicamente al –
  • El vencimiento de esta obligación operará el día anterior en que se realice el baile, espectáculo y/o evento.-
  • En todos los casos en que se exija entrada, la totalidad de las entradas emitidas sea cual fuere las características del espectáculo público y/o diversión, deberán estar declaradas y presentadas a la Dirección de habilitaciones Comerciales, Salubridad e higiene en la forma que reglamentariamente se –

 

ARTÍCULO 18º. En caso de eventos particulares, como cumpleaños, casamientos, bautismos, etc., según la capacidad habilitada en el establecimiento o local donde se realicen los eventos mencionados, se abonarán los derechos de acuerdo al siguiente detalle:

 

Lunes a Jueves:

  • Locales con capacidad de hasta 50 personas se abonará una constancia de permiso de UN MIL CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (1.100 UT).-
  • Locales con capacidad de hasta 100 personas se abonará una constancia de permiso de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 UT). –
  • Locales con capacidad de hasta 150 personas se abonará una constancia de permiso de DOS MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.800 UT).-

Viernes a Domingos y feriados:

  • Locales con capacidad de hasta 50 personas se abonará una constancia de permiso de UN MIL SEISCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.650 UT). –
  • Locales con capacidad de hasta 100 personas se abonará una constancia de permiso de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT). –
  • Locales con capacidad de hasta 150 personas se abonará una constancia de permiso de CUATRO MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (4.200 UT). –

ARTICULO 19º. En el caso de locales cuyas ventas superen la capacidad habilitada, el excedente a la misma (capacidad habilitada) se triplicará y será percibido en concepto de multa, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder. –

 

ARTICULO 20º. Los locales que cuenten con billares abonarán la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT) por día y por cada mesa habilitada. El presente derecho se liquidará por quincena, y su vencimiento operará el día de cierre de cada quincena. –

Los locales de diversión que cuenten con mesas de pool y/o aparatos de habilidad, destreza, o las consolas de juegos (play station) o similares, ya sean electrónicos y/o manuales, que funcionen a ficha, tejo, por control remoto, o tarifadas por horas o fracción, u otro medio necesario, donde la habilidad o destreza del participante sea el elemento fundamental del juego, abonarán por día, el importe resultante de multiplicar el precio al público de UNA (1) ficha o tejo más caro, o el precio por horas o fracción más caro, según corresponda, por la cantidad de juegos o entretenimientos instalados. El presente derecho se liquidará mensualmente y su vencimiento operará el día de cierre de cada mes calendario. –

 

ARTICULO 21º. Las máquinas eléctricas y/o electrónicas de juegos de azar y/o de aquellas que representen para el participante del juego un premio en dinero, abonarán por día el importe resultante de multiplicar precio al público de SETENTA (70) créditos u otros similares más caros, por la cantidad de juegos o entretenimientos instalados. El presente derecho se liquidará por mes, y su vencimiento operará el día de cierre de cada mes calendario. –

Los comercios de alquiler de computadores personales por hora o fracción, conocidos con el término anglófono “CYBER”, abonarán por cada máquina y por día CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT).-

El presente derecho se liquidará por mes, y su vencimiento operará el día de cierre de cada mes calendario. –

 

ARTICULO 22º. Las canchas de paddle, fútbol reducido, fut-sal, tenis, voley y otros deportes abonarán por mes y por cada cancha, el equivalente al alquiler de DOS HORAS. El presente derecho se liquidará por mes, y su vencimiento operará el día de cierre de cada mes calendario. –

 

TITULO QUINTO

TASAS DE ACTUACION ADMINISTRATIVA

 

ARTICULO 23º. La tasa general de actuación administrativa será de TRESCIENTAS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (370 UT) excepto en los casos de los Artículos que a continuación se detallan. –

 

ARTÍCULO 24º. Tasa de Actuación Administrativa por la presentación de las siguientes solicitudes relativas al comercio, servicios o industrias:

 

  1. Toda solicitud relacionada con propiedades, actividades desarrolladas a título oneroso, habilitaciones municipales, incluyendo las referidas a espectáculos públicos, propaganda y publicidad, culturales, deportivas, utilización u ocupación de espacios de la vía o dominio público, cementerios, vehículos automotores en general (altas, inscripciones, cambio de titularidad, bajas, etc), inscripciones de profesionales e instalaciones vinculas a la construcción, dirección técnica y/o proyectistas, maestros mayores de obras e instaladores en general, inscripción de titulares para el transporte, para el transporte alternativo de pasajeros, transportes escolares, taxi-flet, sus prórrogas y transferencias, trámites relacionados con el archivo, por cada trámite será de MIL SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.070 UT).-
  2. Toda solicitud de modificaciones, transferencias, o cese de comercios, y desarchivo de expedientes en general será de SETECIENTOS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (770 UT).-
  3. De inscripción anual como proveedor se abonará TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.330 UT).-
  4. De inscripción anual como Matarife se abonará DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 UT).-
  5. De inscripción anual como Introductor de Mercadería de Consumo se abonará CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.520).-
  6. De concesiones de puestos o locales de propiedad municipal se abonará SEISCIENTAS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (660 UT).-
  7. De inscripción anual de actividades de servicios de profesionales liberales u oficios relacionadas con la construcción:

 

1. Profesionales Ingenieros, arquitectos y maestros mayores de obras                  3.670 UT
2. Empresas/Sociedades constructoras:                  5.950 UT
3. Otras actividades de servicios, entre otras, gasistas, electricistas, etc.                  1.320 UT
 

h) De inscripción liga de deportes (futbol, vóley, básquet, etc.). Se abonará un mínimo de UN MIL CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (1.100 UT) a un máximo de DOS MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.200 UT) dependiendo de cada caso. –

 

 

 

 

 

 
i)  Por constancia de numeración domiciliaria

j)  Por sellado de planos de construcción (cada plano)

290 UT

240 UT

 
  1. k) Autorización Escribana Municipal p/ Carnet de Conducir 000 UT
  2. l) Solicitud de transferencia de terreno del Cementerio Municipal                                   000 UT

 

ARTÍCULO 25º. Tasa de Actuación Administrativa por la presentación de las siguientes solicitudes relacionadas con la ocupación de la vía pública:

 

a) De instalación de toldos, marquesinas o letreros en general. 410 UT
b) De permiso para demarcar zonas de estacionamiento exclusivo en domicilios particulares 410 UT
c) De permiso para demarcar zonas de estacionamiento exclusivo en comercios 720 UT

 

ARTÍCULO 26º.- Tasa de Actuación Administrativa por la presentación de los siguientes trámites de actuación:

a) Por los recursos de reconsideración, apelación, y/u otros establecidos en la Ley de Procedimiento, excepto aquellos que se refieran a tierras fiscales laborales. 1.170 UT
b) Por solicitud de desarchivo de expedientes, excepto aquéllos que se refieran a tierras fiscales, cuando no reconozcan su causa en falta municipal. 660 UT
c) Por los descargos presentados ante el Juzgado de Faltas. 490 UT
d) Por la presentación de oficios de informes, embargos, etc., salvo los de fuero penal, Defensoría de Pobres y Ausentes y los relacionados con alimentos, abonarán. 490 UT

 

ARTÍCULO 27º. Tasa de Actuación Administrativa por la emisión de los siguientes certificados y/o constancias:

 

  1. Certificado de libre deuda de Inmuebles y de No Propiedad (por cada Inmueble) 070 UT
  2. Certificado de libre deuda de Vehículo sin baja (por cada vehículo). 070 UT
  3. Certificado de Libre Deuda de vehículos con baja.                                                                 790 UT
  4. Certificado de Libre Deuda de Moto vehículos con baja                                                    850 UT
  5. Certificado de Libre Deuda de Recolección de Residuos y Contribución de Mejoras (requisitos para la instalación de luz, agua, gas, cloacas y aprobación de Planos).                                    830 UT
  6. Certificado de No Propiedad.                                                                                                                  490 UT
  7. Certificado del titular y/o unidad habilitada.                                                                                   830 UT
  8. Certificados no incluidos en apartados anteriores.                                                                   830 UT
  9. Constancia de cualquier índole (copia fiel de Recibos) y otros                                                                    360 UT
  10. Constancia de Habilitación Comercial Provisoria por única vez                                 260 UT
  11. Constancia de Habilitación Comercial Provisoria por segunda vez                                   000 UT

 

ARTÍCULO 28º. Tasa de actuación Administrativa por la expedición de los siguientes carnets:

 

a) Carnet Sanitario (por semestre).   610 UT
b) Renovación de carnet sanitario.   370 UT
c) Carnet de feriante Mayorista (por semestre). 1.170 UT
d) Carnet de feriante Minorista (por semestre).   710 UT
e) Otros carnets y/o trámites relacionados con los mismos (por semestre).   340 UT
f) Carnet bromatológico para transporte de sustancias Alimenticias anual. 2.500  UT
g) Carnet Vendedor Ambulante por Bimestre.    490 UT

 

ARTÍCULO 29º. Tasa de Actuación Administrativa por la presentación de las siguientes propuestas:

 

 

a) Para licitación Pública y/o Privada:

Por Compra de Bienes. 3.250 UT
Por Obras Públicas: UNO POR MIL (1‰) del monto presupuestado

para la obra, con un mínimo de

4.720 UT
b) Para concursos de Precios:
Por Compra de Bienes. 1.570 UT
Por Obras Públicas: UNO POR MIL (1‰) del monto presupuestado

para la obra, con un mínimo de

3.250 UT

 

 

ARTICULO 30º. Las tasas del presente Título se abonarán conjuntamente con la presentación de las respectivas solicitudes. –

 

TITULO SEXTO

TASAS QUE INCIDEN SOBRE LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PRIVADAS Y/O FRACCIONAMIENTO DE PARCELAS

 

ARTICULO 31º.- Por los servicios municipales técnicos de estudio de planos, revisión de cálculos, aprobación y terminación de proyectos de construcción, y demás servicios consignados en el Artículo 213° del Código Tributario Municipal se abonarán los montos resultantes de aplicar las alícuotas del apartado a) por el monto de costo de la construcción a que se refiere el apartado b), liquidación que practicará al efecto la Coordinación Municipal de Arquitectura Privada dependiente de la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano.-

                ALÍCUOTAS CATEGORÍAS
0,33% Suntuosas
0,23% Comunes
0,10 % Económicas
   
  1. Las categorías surgen de la determinación que efectúa el Colegio de Ingenieros y/o el Colegio de Arquitectos para los distintos tipos de construcciones. Los valores por metro cuadrado a considerar para la estimación del costo de las construcciones, surgen de las tablas que al efecto elaboran mensualmente los Colegios antes mencionadas. –

 

  1. En Construcciones mayores de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600m2), las alícuotas se reducirán en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%).-

 

  1. Cuando la superficie indicada en el Artículo 31° incluyera áreas semi-cubiertas y dicha circunstancia no hubiera sido expresamente contemplada en las tasaciones dispuestas en el apartado anterior, los costos de construcción en él previstos serán reducidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) previo a aplicar sobre los metros cuadrados que comprendan dichos sectores, las alícuotas fijadas para cada caso. –

 

ARTICULO 32º.- Por la aprobación de planos de instalaciones eléctricas y/o mecánicas nuevas ampliaciones y/o modificaciones de las existentes, se abonará el TRES POR CIENTO (3%) sobre el monto total de la obra, con las mismas consideraciones del apartado b) del Artículo 31°.-

 

ARTICULO 33º.- Por el visado de planos para instalaciones de antena de telefonía celular, se abonará el equivalente al CINCO POR MIL (5%) del valor monetario de la obra construida o a construirse, importe que deberá ser presentado con el correspondiente análisis de precios, debiendo el mismo estar avalado por el Colegio profesional respectivo.

 

Por el visado previo de Carpetas de Operatorias de Créditos Habitacionales, se abonará.-     2.500 UT
Por estudios de factibilidad se abonará.-     7.000 UT
Por cartel de obra se abonará.-    2.160 UT

 

ARTICULO 34º.- Por la aprobación de planos de obras ejecutadas sin permiso de construcción (relevamiento de planos), las alícuotas aplicables establecidas en el Artículo 31°, serán incrementadas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) si la documentación Técnica se presentara en forma espontánea y antes de la conclusión de la obra.-

 

El incremento será el CIEN POR CIENTO (100%) para el caso que los planos sean presentados luego de la notificación, intimación, paralización y/o finalización de la obra.-

Estos incrementos tendrán el carácter de multa, y en ningún caso podrán ser dejadas sin efecto.-

No están sujetas a las multas establecidas en los párrafos precedentes, aquellas obras relevadas que acrediten una existencia anterior al año 1960.-

 

Las construcciones cuyos planos de construcción, sean presentados para su aprobación con anterioridad al inicio de tales obras, tendrán una disminución del CINCUENTA POR CIENTO (50%) en pago en efectivo sobre el monto que surgiera de la aplicación de las alícuotas correspondientes, si realizara un plan de pago será beneficiado con una disminución del TREINTA POR CIENTO (30%) en pago de Derecho de construcción.

 

ARTICULO 35º.- Por el permiso de rotura de calles para realizar conexiones de cualquier índole, se abonarán los siguientes derechos.

 

 

 

Enero a Junio:

 

1.- Instalaciones de redes colectoras en general, por calles y/o veredas:  
a) Rotura de pavimento, por m2 1.030 UT  
b) Rotura por tierra, por m2             130 UT  
c) Rotura de vereda, por m2 210 UT  
2.- Instalaciones Domiciliarias:  
a) Rotura de pavimento, por m2          1.030 UT
b) Rotura de tierra, por m2 130 UT
c) Rotura de cordón cuneta para desagües pluviales, cada uno. 1.030 UT
d) Rotura de cordón cuneta para garaje, por metro lineal o fracción: 520 UT
e) Rotura de vereda (para conexiones domiciliarias) 360 UT
 

Julio a Diciembre:

 

1.- Instalaciones de redes colectoras en general, por calles y/o veredas:

 
a) Rotura de pavimento, por m2 1.540 UT
b) Rotura por tierra, por mh2             190 UT
c) Rotura de vereda, por m2 310 UT
 

2.- Instalaciones Domiciliarias:

 
a) Rotura de pavimento, por m2          1.540 UT
b) Rotura de tierra, por m2 190 UT
c) Rotura de cordón cuneta para desagües pluviales, cada uno. 1.540 UT
d) Rotura de cordón cuneta para garaje, por metro lineal o fracción: 780 UT
e) Rotura de vereda (para conexiones domiciliarias)             540 UT

 

Las empresas prestadoras de servicios públicos, sean estas públicas, privadas o de economía mixta que intervengan o deban intervenir en la vía pública mediante la rotura del pavimento y/o asfalto, cordones cunetas y/o veredas, sea para la conexión de servicios que cuentan con red subterránea de distribución, transporte, recolección, deposición y/o saneamiento deberán informar detalladamente al Departamento Ejecutivo Municipal con antelación de no menos de quince días hábiles sobre las obras a realizarse en el ejido municipal de la ciudad de San Pedro de Jujuy, conforme lo establece la Ordenanza Municipal Nº 1180/2018.-

Los interesados, al momento de solicitar la autorización correspondiente, deberán abonar el permiso y la reparación de la rotura, según la dimensión de la rotura declarada por los mismos y el valor determinado por la Secretaria de Infraestructura y Desarrollo Urbano. Materializada la rotura, la Secretaria de Infraestructura y Desarrollo Urbano realizara la inspección pertinente, constatando que la rotura ejecutada coincida con la previamente declarada. En caso de constatarse una rotura mayor a la declarada, el interesado abonara la diferencia correspondiente de acuerdo a la liquidación formulada por la Secretaria de Infraestructura y Desarrollo Urbano. Todo norma o disposición contraria a la presente carecerá de efectos.-

Si la rotura se realizare sin el permiso correspondiente, además del pago de los permisos y costos de reparación, se aplicará una multa del TRESCIENTOS POR CIENTO (300%) para el caso de particulares; esta multa ascenderá al QUINIENTOS POR CIENTO (500%) en el caso de empresas de construcción y o servicios, sean estas empresas unipersonales (personas físicas) o personas jurídicas, sean privadas, del Estado, o de economía mixta.-

 

ARTICULO 36º.- Por las casas prefabricadas que posean el certificado de aptitud técnica actualizado, expedido por la S.E.D.U.V, se abonará el TRES (3) POR MIL sobre su valor, con las mismas consideraciones del apartado b) del Artículo 29°.-

 

ARTICULO 37º. Por las refacciones de:

 

  1. Entrepisos en construcciones existentes, se abonará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor correspondiente en cada categoría nueva. –

 

  1. Refacciones en general (con o sin cambio de techo), se abonará el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor correspondiente en cada categoría nueva. –

 

ARTICULO 38º. Por la verificación, demarcación o estaqueo de los predios dentro del ejido urbano, se abonará la cantidad de DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200UT) POR METRO LINEAL.-

 

ARTICULO 39º. Las infracciones a lo establecido en este Título serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en el Código de Edificación. –

 

ARTÍCULO 40º. Las obligaciones legisladas en el presente Título las calculará y liquidará la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano o la Dependencia que ésta designe a tal efecto.-

El vencimiento de dichas obligaciones operará a los TREINTA (30) DÍAS de efectuada la liquidación.-

En caso de formalizarse Planes de Pagos se deberá realizar una entrega inicial de al menos TREINTA POR CIENTO (30%) del monto total a pagar y la financiación no podrá exceder de TRES (3) CUOTAS, las que devengarán un interés del CINCO POR CIENTO (5%) MENSUAL.-

 

 

 

TITULO SEPTIMO

 

CAPITULO PRIMERO

CANON POR UTILIZACION DE CEMENTERIOS Y CONCESION DE TERRENOS

 

 

ARTICULO 41º. Por la concesión en locación o permiso de uso de terrenos en el Cementerio Municipal se abonará:

  1. Por terreno para mausoleos particulares, con dimensiones máximas de CUATRO METROS (4mts.) por CINCO METROS (5mts.), abonarán la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.140 UT) por año y por metro cuadrado.-
  2. Por terreno para nicheros familiares, con dimensiones máximas de CUATRO METROS (4mts.) por CINCO METROS (5mts.), abonarán la cantidad de NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (900 UT) por año y metro cuadrado.-
  3. Por terreno para bóvedas abonarán la cantidad de UN MIL DOSCIENTAS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.240 UT) por año.-
  4. Por terreno para sobre bóvedas abonarán la cantidad de UN MIL DOSCIENTAS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.260 UT) por año.-
  5. Por terreno para calicantos abonarán la cantidad de OCHOCIENTAS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (880 UT) por año.-
  6. Por terreno para sepultura en tierra para adultos abonarán la cantidad de SETECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (700 UT) por año y para párvulos la cantidad de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 UT) por año. –
  7. Por cada transferencia o constitución de derecho real, arrendamiento de parcela, traslado y reducción en cementerios parquizados, las empresas propietarias de los mismos, abonarán el CINCO POR CIENTO (5%) sobre el importe bruto abonado por los interesados a ellas.-

 

ARTICULO 42º. Por la concesión en locación de nichos de propiedad del Municipio se abonará la cantidad SETECIENTAS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (760 UT) por año. –

 

ARTICULO 43º. Por la locación temporaria de nichos de propiedad del Municipio se abonará según los siguientes plazos:

 

a) Hasta TREINTA (30) días   500 UT
b) Hasta SESENTA (60) días          760 UT
c) Más de SESENTA (60) días

d) Más de CIENTO VEINTE (180) días

         960 UT

1.260 UT

La locación temporaria no puede ser mayor a UN (1) año.-

 

ARTICULO 44º. Por conducción de cadáveres al Cementerio Municipal, las empresas de servicios fúnebres abonarán anticipadamente los siguientes montos:

 

a) Por sepelio de primera clase 2.450 UT
b) Por sepelio de segunda clase 760 UT
c) Por sepelio de tercera clase 600 UT

 

ARTICULO 45º. Por los derechos de inhumación o exhumación se abonarán los siguientes montos:

 

a) En mausoleos particulares 960 UT
b) En obras sepulturas, urnas 750 UT
c) Por restos reducidos depositados en nichos, tumbas o mausoleos 2.220 UT
d) Inhumación en cementerios particulares 1.050 UT
   

ARTICULO 46º. Por derecho de introducción o extracción de cadáveres del Ejido Municipal se abonará por todos UN MIL NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.900UT).-

 

ARTICULO 47º. Por los derechos de ornamentación, identificación, etc., se abonarán los montos que a continuación se clasifican:

 

a) Por permiso de colocación de placas recordatorias en:  
1) Mausoleos 600 UT

 

2) Nicheros Familiares 480UT
3) Nichos y sepulturas 360 UT
b) Por permiso para la construcción de monumentos en:  
1) Mausoleos 480 UT
2) Otras sepulturas 220 UT
c) Por permiso para la construcción del revestimiento Interno (calicanto) en sepulturas por m² 700 UT
d) Por permiso para la colocación de revestimientos en todo tipo de sepultura por m²

1)- Por sepelio de 1º clase                                                            1.150 UT

2)- Por sepelio de 3º clase                                                               690 UT

 
 

e) Por permiso para la colocación del techo:

 

 
1) De chapa (tinglado) 480 UT
2) De losa o similar 760 UT

 

ARTICULO 48º. Por los servicios municipales (vigencia, limpieza, etcétera) que se prestan en el Cementerio Municipal, tanto para las concesiones o a perpetuidades, se abonarán anualmente los siguientes montos:

 

a) Mausoleos, por m2 de superficie ocupada 660 UT
b) Por cada nicho particular 1.680 UT
c) Por cada sepultura en el resto de construcciones 3.360 UT

 

El vencimiento de esta obligación operará el día 31 de diciembre cada año. Otorgase por los mausoleos o panteones de propiedad de Instituciones de Beneficencia, mutuales y/o congregaciones reconocidas por la Secretaria de Culto de la Nación un descuento del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre los montos del presente. El pago del canon anual por Utilización de Cementerios y Concesión de terrenos establecido en este Capítulo podrá abonarse en forma mensual.

 

CAPITULO SEGUNDO

GENERALIDADES – PROCEDIMIENTO

 

ARTICULO 49º. Por la aplicación del Artículo 232° del Código Tributario Municipal, se acreditará al ex concesionario sin interés, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo que hubiere abonado. –

 

ARTÍCULO 50º. La fianza a que se refiere el Artículo 236° del Código Tributario Municipal, es de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (12.580 UT) y deberá ser renovada anualmente con presentación hasta el 31 de marzo de cada año. En caso de inscripción se presentará conjuntamente con la respectiva solicitud.-

 

ARTICULO 51º. Por la construcción de Nicheros familiares previa aceptación de los planos de construcción se abonará en concepto de derecho de construcción la cantidad de CUATROCIENTAS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIA (430 UT) por metro cuadrado de superficie ocupada. Panteones y mausoleos abonarán los montos resultantes de aplicar la alícuota de UNO POR CIENTO (1 %) del costo de la construcción. –

Por la apertura y cierre de cada boca de todas las construcciones se abonará la cantidad de SEISCIENTAS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (630 UT).-

La tasa por la aprobación de los planos de construcción se fijará de acuerdo con lo estipulado en el Título Sexto de la presente Ordenanza. –

Para toda otra construcción menor no se requiere aprobación de planos y se abonará en concepto de derecho único de construcción la cantidad de UN MIL TRESCIENTAS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.380 UT) en el caso de sepelios de primera clase y SEISCIENTAS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (690 UT) en el caso de sepelios de tercera clase, por construcción o refacción realizada. Este pago solo tiene una validez de tres (3) meses. –

 

ARTICULO 52º. El pago de las obligaciones legisladas en el presente Título, que no tengan un vencimiento especial, se abonará conjuntamente con la presentación de las respectivas solicitudes. –

 

TITULO OCTAVO

CANON POR UTILIZACION U OCUPACION DE ESPACIOS DE DOMINIO PÚBLICO

 

CAPITULO PRIMERO

DE LA CONCESION DE ESPACIOS DE DOMINIO PUBLICO EN GENERAL

 

 

ARTICULO 53º. Por la concesión otorgada de los siguientes espacios reservados para uso exclusivo:

 

  1. Por la demarcación para garajes particulares se abonará la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (16.200 UT) hasta cuatro metros lineales o fracción y por año. Por cada metro lineal o fracción adicional de garaje se abonará UN MIL NOVECIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.950 UT).-

 

  1. Por la demarcación para garajes de uso comercial, se abonará la cantidad DIECINUEVE MIL DOSCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (19.250 UT) hasta cuatro metros o fracción y por período anual. Por cada metro lineal o fracción adicional de garaje se abonará CUATRO MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (4.850 UT).-

 

  1. Por la demarcación de uso particular en el RADIO DE ESTACIONAMIENTO TARIFADO se abonará la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (35.000 UT) hasta cuatro metros o fracción y por periodo anual.-

 

  1. Por la demarcación de uso comercial en el RADIO DE ESTACIONAMIENTO TARIFADO se abonará la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (42.000 UT) hasta cuatro metros lineales o fracción por periodo anual.-

 

  1. Por la demarcación en casos excepcionales previstos en el inciso c) del artículo 49 de la ley Nacional de Transito N° 24449, que se encuentren debidamente habilitadas y toda otra actividad o circunstancia que lo justifique, para estacionamiento por un tiempo limitado del usuario para realizar la gestión por la cual se otorga, se abonará la suma de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (25.990 UT) hasta cuatro metros lineales fracción y por año. Por cada metro lineal o fracción adicional se abonará CINCO MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (5.400 UT). En ningún caso podrá superar los seis metros.-

 

  1. Operaciones de carga y/o descarga en horarios autorizados por la Coordinación de Ordenamiento Vial en vehículos sin acoplados, por turno, se abonará UN MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.400 UT).-

 

  1. Operaciones de carga y/o descarga en horarios autorizados por la Coordinación de Ordenamiento Vial en vehículos con acoplados, por turno, se abonará UN MIL NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.900 UT).-

 

  1. Operaciones de carga y/o descarga de mercaderías contempladas en el art. 83°, en horarios autorizados por la Coordinación de Ordenamiento Vial en vehículos sin acoplados, por turno, se abonará NOVECIENTAS CINCUENTA TRIBUTARIAS (950 UT).-

 

  1. Operaciones de carga y/o descarga de mercaderías contempladas en el art. 83, en horarios autorizados por la Coordinación de Ordenamiento Vial en vehículos con acoplados, por turno, se abonará UN MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.400 UT).-

 

ARTICULO 54º. Los derechos por la concesión legislada en el Artículo precedente se abonarán conjuntamente con la presentación de las respectivas solicitudes. Al vencimiento de la concesión otorgada, el Usuario tendrá un plazo de QUINCE (15) días para comunicar el desistimiento en la utilización de dicha zona. Vencido dicho plazo y ante la falta de comunicación, se considerará que continúa utilizando la zona demarcada, incurriendo automáticamente en mora por el pago del canon.-

La instalación fuera del área y operaciones fuera de los horarios utilizados harán pasible los titulares de una multa de entre UNO (1) y CINCO (5) veces el valor del importe establecido en el presente Artículo.-

 

ARTICULO 55º. Por el estacionamiento vehicular se estará a lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia N°114-IM-2016 y la Ordenanza N°965/2012, la cual es plenamente vigente.- El monto actualizado de lo establecido es de:

 

Enero a Junio:

_ La cantidad de SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60 UT) por hora y en el radio establecido. –

 

Julio a Diciembre:

_La cantidad de SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (70 UT) por hora y en el radio establecido. –

 

Por el estacionamiento vehicular mensual, dentro del estacionamiento tarifado, para contribuyentes con domicilio fuera de dicha zona, abonaran:

 

Enero a Junio:

 

  • Jornada completa, 08:00 hs. a 13:00 hs. y 17:00 hs. a 22:00 hs, el monto será de NUEVE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (9.000 UT).-

 

  • Media Jornada, de 08:00 hs. a 13:00 hs., o de 17:00 hs. a 22:00 hs, el monto será de CINCO MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (5.200 UT).-

 

Julio a Diciembre:

 

  • Jornada completa, 08:00 hs. a 13:00 hs. y 17:00 hs. a 22:00 hs, el monto será de ONCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (11.000 UT).-

 

  • Media Jornada, de 08:00 hs. a 13:00 hs., o de 17:00 hs. a 22:00 hs, el monto será de SEIS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (6.500 UT).-

 

Por el estacionamiento vehicular mensual, dentro del estacionamiento tarifado, para contribuyentes con domicilio dentro de dicha zona:

 

Enero a Junio:

 

Se abonaran la cantidad de CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000 UT).-

 

Julio a Diciembre:

 

Se abonarán la cantidad de CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000 UT).

 

CAPITULO SEGUNDO

DE LA CONCESION DE ESPACIOS DE DOMINIO PUBLICO EN FERIAS

 

ARTICULO 56º. Por derecho de piso en las Ferias Municipales Mayoristas de productos agropecuarios, se abonarán por día de ocupación los siguientes cánones:

 

a) Camión chasis con acoplado y/o remolque

 

680 UT

b) Camión grande (chasis sin acoplado) 470 UT
c) Camión mediano (tara hasta 4500 kg de carga) 350 UT
d) Camioneta y vehículos (tara hasta 1500 kg de carga)                     240 UT

 

ARTICULO 57º. Por canon mensual en las Ferias Municipales se cobrará SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (600 UT).-

 

ARTICULO 58º. Por derecho de piso en las Ferias Municipales para la venta minorista de comidas y de manera ambulante se cobrará por día de ocupación la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (230 UT). En caso de parada fija, según el espacio físico que ocupen conforme a lo establecido por cada feria.-

 

ARTICULO 59º. Por derecho de piso en la Feria Municipal de:

 

A.- Sociedad de Tiro y Gimnasia para la venta minorista de cualquier tipo de mercaderías autorizadas, cuando se comercialice de manera no ambulante y según el espacio físico que ocupen, se abonarán por cada día los siguientes cánones:

 

Sector Dalias    
1) Artículos varios hasta 2 mts 120 UT
2) Artículos varios hasta 4 mts. 190 UT
Sector Ropa Usada    
1) Hasta 2 mts 240 UT
2) Hasta 4 mts 330 UT
3) Hasta 6 mts 440 UT
4) Hasta 8 mts 540 UT
5) Hasta 10 mts 660 UT
6) Más de 10 mts 840 UT
Sector Ropa Nueva    
1) Hasta 2 mts 330 UT
2) Hasta 4 mts 440 UT
3) Hasta 6 mts 540 UT  
4) Hasta 8 mts 660 UT  
5) Hasta 10 mts 750 UT  
6) Más de 10 mts 1.040 UT  

 

B.- El Palomar para la venta minorista de cualquier tipo de mercaderías autorizadas, cuando se comercialice de manera no ambulante y según espacio físico que ocupen, se devengaran por día de ocupación los siguientes cánones:

Febrero a Abril:

1) Puestos Grandes, más de 10 mts 600 UT
2) Puestos Grandes, más de 8 mts. hasta 10 mts. 420 UT
3) Puestos Grandes, más de 6 mts. hasta 8 mts. 360 UT
4) Puestos Grandes, más de 4 mts. hasta 6 mts. 250 UT
5) Puestos medianos, más de 2 mts. hasta 4 mts. 190 UT
6) Puestos chicos, hasta 2 mts. 160 UT

 

Mayo a Julio:

1) Puestos Grandes, más de 10 mts 720 UT
2) Puestos Grandes, más de 8 mts. hasta 10 mts. 500 UT
3) Puestos Grandes, más de 6 mts. hasta 8 mts. 430 UT
4) Puestos Grandes, más de 4 mts. hasta 6 mts. 300 UT
5) Puestos medianos, más de 2 mts. hasta 4 mts. 230 UT
6) Puestos chicos, hasta 2 mts. 190 UT
   

Agosto a Diciembre:

1) Puestos Grandes, más de 10 mts 940 UT
2) Puestos Grandes, más de 8 mts. hasta 10 mts. 660 UT
3) Puestos Grandes, más de 6 mts. hasta 8 mts. 560 UT
4) Puestos Grandes, más de 4 mts. hasta 6 mts. 390 UT
5) Puestos medianos, más de 2 mts. hasta 4 mts. 300 UT
6) Puestos chicos, hasta 2 mts. 240 UT

 

 

Se aclara que el pago de estos importes diarios, también se podrán realizar de manera mensual.-

 

C.- Nueva Ciudad para la venta minorista de cualquier tipo de mercaderías autorizadas, cuando se comercialice de manera no ambulante y según el espacio físico que ocupen se abonarán por cada día de ocupación los siguientes cánones:

 

1) Puestos Grandes, más de 6 mts. hasta 8 mts. 330 UT

 

2) Puestos Grandes, más de 4 mts. hasta 6 mts. 270 UT
3) Puestos medianos, más de 2 mts. hasta 4 mts. 200 UT

 

4) Puestos chicos, hasta 2 mts. 120 UT

 

 

D.-   La Estación “I”:

Enero a Junio:

  • Días miércoles, jueves 150 UT
  • Días sábados domingos 200 UT

 

Julio a Diciembre:

  • Días miércoles, jueves 200 UT
  • Días sábados domingos 250 UT

 

La Estación “II”:

Enero a Junio:

1) Días miércoles, jueves                                                                                         150 UT

2) Días sábados domingos                                                                                       200 UT

Julio a Diciembre:

Días miércoles, jueves                                                                                             200 UT

Días sábados domingos                                                                                           250 UT

 

E.- Agricultura Familiar para la venta minorista de cualquier tipo de mercaderías autorizadas, cuando se comercialice de manera no ambulante se abonará por dia:

 

Enero a Junio                                                                                                          250 UT

Julio a Diciembre                                                                                                  350 UT

 

A excepción de lo estipulado en las Ordenanza Nº 1.081/2015.-

 

ARTICULO 60º. El comerciante concurrente a las Ferias Municipales deberá ser Feriante Autorizado. Para acreditar su condición de tal, deberá exhibir al Agente Municipal cobrador el respectivo Carnet de Feriante actualizado. –

 

ARTICULO 61º. El canon legislado en el presente Capítulo se abonará antes de instalar el puesto.-

CAPITULO TERCERO

DE LA CONCESIÓN DE ESPACIOS EN LA VÍA PÚBLICA

 

 

ARTICULO 62º. Por la concesión de espacios en Plazas, Plazoletas y Espacios Verdes y Públicos se abonarán por MES los siguientes cánones para la instalación de:

 

Kioscos para la venta de diarios y revistas:

 

a) Zona I – Microcentro                                     3.480 UT
b) Zona II – Macrocentro                                     1.330 UT
c) Zona III – Resto Ciudad                                      1.190 UT

 

Por la concesión de espacios en Plazas, Plazoletas y Espacios Verdes y Públicos se abonarán por MES los siguientes cánones para la instalación de:

 

Kioscos para la venta de Cigarrillos, Golosinas y/o Artículos Varios:

 

a) Zona I – Microcentro   4.990 UT
b) Zona II – Macrocentro 2.970 UT
c) Zona III – Resto Ciudad 2.380 UT

 

El vencimiento de esta obligación operará el día DIEZ (10) del mes siguiente.

 

ZONA I – Microcentro: Defínase como microcentro al área cuyos límites son: al Sur la calle Aristóbulo del Valle, al Este la calle 9 de Julio, al Norte la calle Gobernador Tello y al Oeste la calle Bartolomé Mitre. –

 

ZONA II – Macrocentro: Defínase como macrocentro al área dentro de las calles: al Sur la calle Salta, al Este la Avenida Hipólito Irigoyen, al Norte la calle Gorriti y al Oeste la calle Pedro Goyena. –

 

ZONA III – RESTO DE LA CIUDAD: Abarca todo el Ejido Municipal, salvo las zonas mencionadas precedentemente.-

 

En aquellos casos donde la concesión implicara consumo de Energía Eléctrica del Alumbrado Público este será abonado en forma separada, debiendo abonar lo estipulado en el Artículo 14º último párrafo de acuerdo al Consumo que cada uno tuviera de Energía Eléctrica. –

Las Presentes disposiciones también se aplicarán en caso de uso y consumo de Agua Potable. –

 

ARTÍCULO 63º. Por la concesión de espacios en Plazas, Plazoletas y Espacios Verdes para la instalación de:

 

Bares Americanos y similares, abonaran la cantidad de un mínimo de VEINTIOCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (28.000 UT) a un máximo de CUARENTAS Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (45.000 UT) el mismo será establecido por la Dirección Administrativa de Habilitaciones Comerciales en conjunto con la Dirección de Rentas dicho importe será de carácter mensual. –

 

Sandwicherias, abonaran la cantidad de un mínimo de DIECICOCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (18.000 UT) a un máximo de TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000 UT) el mismo será establecido por la Dirección Administrativa de Habilitaciones Comerciales en conjunto con la Dirección de Rentas dicho importe será de carácter mensual. –

 

Ventas de Panchos, ventas de bebidas sin alcohol en general y similares, abonaran la cantidad de un mínimo de ONCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (11.000 UT) a un máximo de DIECISEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (16.000 UT) el mismo será establecido por la Dirección Administrativa de Habilitaciones Comerciales en conjunto con la Dirección de Rentas dicho importe será de carácter mensual. –

 

Por la concesión de espacios en la vía pública para la instalación de mesas en dichos espacios, se abonará la cantidad de CIENTO TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (130 UT) por cada mesa y por día.-

Por la concesión de espacios en Plazas, Plazoletas y Espacios Verdes para la realización de eventos deportivos, culturales, artísticos, etc. de carácter oneroso que cuenten con la debida autorización otorgada por las diferentes Secretarías intervinientes en cada evento, se abonará un monto mínimo de SEISCIENTAS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (630 UT) y un monto máximo de DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 UT) por evento dependiendo de la magnitud del mismo.-

 

ARTICULO 64º. Toda empresa que brinde el servicio de alquiler de contenedores, abonará el 10% sobre el precio de mercado por día, por cada prestación en la que el recipiente fuere alojado en la vía pública en forma diaria, autorizado por el Departamento Ejecutivo Municipal. –

El pago deberá realizarse dentro de los DIEZ (10) días corridos posteriores a la finalización de cada período mensual.-

 

La instalación fuera de las áreas utilizadas hará pasible a los titulares de una multa del CIEN POR CIENTO (100%) del valor del importe establecido por día. –

 

ARTICULO 65º. Por la concesión de puestos florales en las adyacencias del Cementerio Municipal, se abonarán por mes, los siguientes cánones:

 

a) Puestos N° 5 y 6 5.200 UT
b) Puestos N° 1, 2, 3 y 4  3.120 UT
c) Puestos N° 7, 8, 9, 10, 11 y 12 1.820 UT

 

El vencimiento de esta obligación operará el día DIEZ (10) del mes siguiente. –

 

ARTICULO 66º. Los comerciantes comprendidos en los Artículos 62°, 63° y 65° deberán celebrar con la Municipalidad de San Pedro de Jujuy, convenios de ocupación, contratos de locación o similares para la concesión del espacio que ocupen. En caso de no contar con el convenio o contrato, abonarán un recargo del CIEN POR CIENTO (100%) sobre el canon que corresponda abonar, sin perjuicio de estar obligados a celebrar el convenio o contrato en el plazo de NOVENTA (90) DÍAS corridos de ser intimado a ello por el Municipio. En caso de negativa procederá la aplicación de las sanciones que establezca el Código Municipal de Faltas. –

Por la ocupación, uso y goce de futuras construcciones e inversiones que la Municipalidad realice en espacios públicos y/o privados, se estará a los conceptos, condiciones y demás requisitos que establezca el Departamento Ejecutivo Municipal, debiendo formalizar la correspondiente relación en el instrumento legal pertinente. –

 

ARTÍCULO 67º. Toda empresa o persona que se dedique a la venta de vehículos en general deberá abonar por la exposición de los mismos sobre la calzada u otros espacios de públicos autorizados por el Departamento Ejecutivo, la suma de OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (80 UT) por vehículo y por día. A dichos efectos, los referidos sujetos se encuentran obligados a solicitar autorización previa ante la Dirección de Habilitaciones Comerciales, oportunidad en la que procederán a abonarán dicho canon. –

La mora en el pago de TRES (03) períodos consecutivos provocará la pérdida de concesión y la cancelación de la habilitación municipal respectiva. –

 

ARTICULO 68º. Por la concesión de espacios en la vía pública para la instalación de mesas en veredas de confiterías, bares, heladerías y/o cualquier otra actividad a título oneroso, en áreas autorizadas por el Departamento Ejecutivo a través de la Dirección de Habilitaciones Comerciales, se abonará un canon mensual por mesa cuyo importe ascenderá a:

 

   

Temporada Alta

 

Temporada Baja

 

Zona I

 

1.000 UT

 

500 UT

 

Zona II

 

800 UT

 

400 UT

 

Zona III

 

400 UT

 

200 UT

 

  • Temporada alta: Comprendido entre los meses de Septiembre a Marzo inclusive. –
  • Temporada baja: Comprendido entre los meses de Abril a Agosto inclusive. –

El derecho abonado por cada mesa incluye el correspondiente a un máximo de cuatro (4) sillas ubicadas alrededor de la misma. En caso de no existir mesas, el canon se equiparará a cuatro sillas (4) sillas u otros asientos con similar capacidad. –

El canon será determinado en forma mensual por Declaración Jurada que el interesado practicará en formulario oficial provisto por la Dirección de Habilitaciones Comerciales, donde se detallará el número de elementos a habilitar, el periodo que serán ocupados, no generando ningún caso derecho a reintegro ni repetición la no utilización de los mismos. El importe será cancelado con carácter previo a la iniciación del mes correspondiente. –

Siempre tendrá que quedar libre un mínimo de UN METRO CINCUENTA (1,50 mts.) De vereda o espacio para la circulación de personas, la instalación fuera de las áreas autorizadas hará pasible a los titulares de una multa de entre uno y cinco veces el valor del importe establecido en el presente Artículo.-

 

ARTICULO 69º. Cuando la vía pública fuera usada para actos de promoción publicitaria, el promotor y/o responsable pagará diariamente NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (900 UT).-

 

CAPITULO CUARTO

DEL USO DE LA VIA PUBLICA CON VEHICULOS

 

ARTICULO 70º. De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 241° del Código Tributario Municipal, establécese los importes fijos que deberán abonarse por la concesión para ocupación o utilización de la vía pública en áreas autorizadas por el Departamento Ejecutivo Municipal para vehículos automotores destinado a la prestación de servicios de traslado y/o la realización de ventas ambulantes, distribución o reparto de efectos, y dentro del Ejido Municipal:

 

HECHO IMPONIBLE BASE IMPONIBLE PERÍODO DE COBERTURA UT
Venta de distribución en camioneta o pick-up, utilitarios. Vehículo Mensual

Anual

650 UT

7.800 UT

Vehículos de hasta 3500 kg, utilizados para distribución y venta de carnes, aves, huevos, pescados, lácteos, fiambres, golosinas y/o similares. Vehículo Mensual

Anual

 

860 UT

10.320 UT

Vehículos de más de 3500 kg, utilizados para distribución y venta de carnes, aves, huevos, pescados, lácteos, fiambres, golosinas y/o similares. Vehículo Mensual Anual  

1.180 UT

14.160 UT

Vehículos destinados a servicio de auxilio mecánico. Vehículo Mensual Anual 780 UT

9.360 UT

Vehículos destinados a servicio de emergencias privadas. Vehículo Mensual Anual 780 UT

9.360 UT

Camiones sin acoplado utilizados para distribución y venta de artículos no previstos

específicamente.

Vehículo Mensual Anual       1.210 UT

14.520 UT

Camiones con acoplado utilizados para

distribución y venta de artículos no previstos específicamente.

Vehículo Mensual Anual 1.900 UT

22.800 UT

 

Transporte empresarial, turístico, recreativo y/o para viajes especiales. Vehículo Mensual Anual 1.210 UT

14.520 UT

Taxiflete Vehículo Mensual Anual 1.450 UT

17.400 UT

Servicio Delivery y/o cadeteria. Moto Vehículo Mensual Anual 190 UT

2.280 UT

Vehículos de transporte de áridos y materiales de construcción. Vehículo Mensual Anual 1.560 UT

18.720 UT

 

Cuando un mismo vehículo estuviere destinado a la venta, distribución y/o reparto de más de uno de los rubros especificados, se ingresará el canon correspondiente a aquel que arrojará el importe mayor. –

La instalación fuera de las áreas autorizadas hará pasible a los titulares de una multa de entre UNO (01) y CINCO (05) veces del valor del importe establecido en el presente Artículo. –

 

ARTICULO 71º. Los derechos legislados en el Artículo 70° tendrán como vencimiento, el que operen para el pago de impuesto a los automotores; y los transitorios al momento de solicitar la autorización. –

 

ARTICULO 72º. Por el uso de la vía pública para reparto o venta ambulante, de mercaderías incluidos los que trasporten carnes, con vehículos que pertenezcan a negocios no establecidos en esta ciudad, abonarán por día y por unidad, los siguientes derechos:

 

  1. Camiones 650UT
  2. Camiones 350 o similar capacidad 460UT
  3. Camionetas o inferior capacidad 320UT

 

ARTICULO 73º. El derecho legislado en el Artículo 72°, se abonará antes de iniciar el reparto o la venta ambulante. Los comerciantes deberán contar con el Permiso Provisorio de Reparto y/o Venta Ambulante expedido por la Dirección Municipal de Rentas. En caso de tratarse de mercaderías perecederas, deberá contar además con el carnet Bromatológico e Higiene. De no poseer los respectivos permisos, carnet y/o visado, o estar vencidos los mismos, el derecho se incrementará en un CIEN POR CIENTO (100%), sin perjuicio del decomiso de la mercadería en infracción.-

 

CAPITULO QUINTO

CANON POR LA OCUPACION DEL SUBSUELO Y/O GOCE DE LA

SUPERFICIE Y/O ESPACIO AEREO DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL

 

ARTICULO 74º. Las empresas públicas, de economía mixta o privadas prestatarias de los servicios de provisión de gas natural, de agua potable, de desagües cloacales y de energía eléctrica abonarán, por la ocupación del subsuelo y/o goce de la superficie y/o espacio aéreo del dominio público municipal, el SEIS POR CIENTO (6%) del monto total facturado por la prestación de sus servicios, dentro del Ejido Municipal. –

 

ARTICULO 75º. SERVICIOS EXCEPTUADOS.- En virtud de lo dispuesto en la Ordenanza N° 313/93 de Adhesión a la Ley Provincial N° 4.716/93, exceptuase del pago del canon legislado en el Artículo 74° de las Empresas Prestatarias, por el total facturado a los Usuarios de los servicios o transferencias, cuando éstos destinen dichos servicios o transferencias a producciones agropecuarias, industriales, mineras o de la construcción. Para acceder al presente beneficio, las Empresas Prestatarias deberán presentar conjuntamente con cada declaración jurada mensual, una nómina de los Usuarios que realicen tales actividades productivas, con sus respectivos montos.-

 

ARTICULO 76º. Las empresas públicas, de economía mixta o privadas prestatarias de los servicios de comunicación de Telefonía Fija, Radiodifusión, TV, Telefonía Celular, Internet, y cualquier otro similar, cuyos tendidos de líneas tengan la finalidad de prestar el servicio de telecomunicaciones previsto en la Ley Nº 19.798, abonarán, por la ocupación y goce del subsuelo, de la superficie y/o espacio aéreo del dominio público municipal, el UNO POR CIENTO (1%) de sus ingresos brutos devengados por la utilización de esas líneas.-

 

ARTICULO 77º. Las empresas prestatarias de los servicios de comunicación de Telefonía Fija y Telefonía Celular, cuyos tendidos de líneas no tengan la finalidad de prestar el servicio de telecomunicaciones previsto en la Ley Nº 19.798, abonarán, por la ocupación y goce del subsuelo, de la superficie y/o espacio aéreo del dominio público municipal, el UNO POR CIENTO (1%) de sus ingresos brutos devengados por la utilización de esas líneas. –

 

ARTICULO 78º. Las empresas prestatarias de los servicios de comunicación de Radiodifusión y TV por cable y/o digital cuyos tendidos de líneas no tengan la finalidad de prestar el servicio de telecomunicaciones previsto en la Ley Nº 19.798, abonarán, por la ocupación y goce del subsuelo, de la superficie y/o espacio aéreo del dominio público municipal, el UNO POR CIENTO (1%) de sus ingresos brutos devengados por la utilización de esas líneas.-

 

ARTICULO 79º. Las empresas prestatarias de los servicios de comunicación de Internet y otros similares, cuyos tendidos de líneas no tengan la finalidad de prestar el servicio de telecomunicaciones previsto en la Ley Nº 19.798, abonarán, por la ocupación y goce del subsuelo, de la superficie y/o espacio aéreo del dominio público municipal, el UNO POR CIENTO (1%) de sus ingresos brutos devengados por la utilización de esas líneas. –

 

ARTICULO 80º. DEDUCCIONES Y RETENCIONES.- A los efectos de la liquidación del canon legislado en el Artículo 74°,76°,77°,78° y 79°, las Empresas Prestatarias podrán deducir del total facturado por los servicios gravados, el Impuesto al Valor Agregado Correspondiente y las retenciones efectuadas por los bancos, por aplicación de la Ley Provincial N° 4.226/86.-

 

ARTICULO 81º. DECLARACIONES JURADAS.- Las Empresas Prestatarias deberán presentar mensualmente el formulario de Declaración Jurada que la Dirección Municipal de Rentas proveerá a tales fines que contendrá además de otros datos, el total general facturado, el monto facturado por los servicios exceptuados, el Impuesto al Valor Agregado de los servicios gravados, el canon resultante y las retenciones efectuadas. Las declaraciones juradas serán mensuales, bimestrales, trimestrales, semestrales o anuales conforme la facturación de los servicios de que se trate.-

 

ARTICULO 82º. VENCIMIENTOS.- La prestación de las declaraciones juradas, y el pago del canon deberá efectuarse en la Dirección Municipal de Rentas hasta el día QUINCE (15) del período siguiente al liquidado.-

 

TITULO NOVENO

TASA POR INSPECCION Y CONTRALOR SOBRE PRODUCTOS DE CONSUMO

 

CAPITULO PRIMERO

TASA POR INSPECCION VETERINARIA DE CARNES Y

BROMATOLOGIA DE MERCADERIAS Y BEBIDAS

 

ARTICULO 83º. DE LA INTRODUCCIÓN DE CARNES, MERCADERIAS Y BEBIDAS: SE ABONARÁN MEDIANTE DECLARACION JURADA DEL INTRODUCTOR LOS SIGUIENTES IMPORTES:

 

  1. DE LAS CARNES Y PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL PARA CONSUMO:

Por la inspección veterinaria de todo tipo de carnes introducidas al Ejido Municipal, para su consumo directo o como materia prima para la elaboración de cualquier producto, siempre que se trate de carnes de animales faenados en el Matadero Municipal de San Pedro de Jujuy, se abonarán las siguientes tasas:

 

·          Carne vacuna, por kgs., limpios y elaborados (hamburguesas, milanesas) 2,48 UT
·          Carne de pollos, pavos, gallinas y patos, incluidas sus menudencias y elaborados (patitas de pollo, hamburguesas) por kgs.

 

2,48 UT
·          Carne porcina, ovina y caprina por kgs. Limpios 2,48 UT
·          Menudencias en general, por kgs. limpios 1,30 UT
·          Pescados de mar o río y elaborados (milanesas, hamburguesas) por kgs. 1,30 UT
·          Carnes de pollos, pavos, gallinas y patos, incluidas sus menudencias y elaborados (patitas de pollo, hamburguesas) por kgs. limpios, de otras provincias   2,48 UT

 

Las provenientes de Frigoríficos y/o Mataderos de otras jurisdicciones, legalmente habilitados por el Servicio Nacional de la Sanidad Animal (SENASA), por el servicio de visado de certificados sanitarios y control sanitario, abonarán las siguientes tasas:

 

·          Carne vacuna, por kgs. limpios y elaborados (hamburguesas, milanesas)  5,81 UT
·          Carne de pollos, pavos, gallinas y patos, incluidas sus menudencias y elaborados (patitas de pollos, hamburguesas) por kgs.  

3,03 UT

·          Carne porcina, ovina y caprina por kgs. Limpios  5,02 UT
·          Menudencias en general, por kgs. Limpios  1,75 UT
·          Pescados de mar o río y elaborados (milanesas, hamburguesas) por kgs  1,75 UT
·          Carnes de pollos, gallinas y patos, incluidas sus menudencias y elaborados (patitas de pollo, hamburguesas), por kgs. limpios de otras provincias  

3,03 UT

 

  1. DE LAS MERCADERIAS Y BEBIDAS PARA CONSUMO:

 

Por la inspección bromatológica de productos primarios, elaborados o no, destinados para la industrialización y/o consumo de la población, y/o bebidas, sean alcohólicas o no, se abonarán las siguientes tasas:

 

·          Quesos de distintas Variedades, por cada KILOGRAMO 1,14 UT  
·          Leche elaborada y sin elaborar por cada LITRO 0,35 UT  
·          Huevos por MAPLE 0,70 UT  
·          Fiambres, embutidos o chacinados, por KILOGRAMO 1,59 UT  
·          Grasas vacunas y de cerdo, por KILOGRAMO 1,14 UT  
·          Margarina o manteca, por KILOGRAMO 1,14 UT  
·          Yogur o derivados de la leche, por KILOGRAMO 3,57 UT  
·          Helados, Picolé, Pan, Pizza, por KILOGRAMO 3,57 UT  
·          Aguas minerales y saborizadas, Gaseosas y Sodas, por cada LITRO  

0,35 UT

 
·          Bebidas alcohólicas, por cada LITRO 1,14 UT  
·          Aceites comestibles, por cada LITRO 0,35 UT  
·          Quesillos por KILOGRAMO 0,35 UT  
·          Pastas frescas por KILOGRAMO

 

·          Frutas y/o Verduras por KILOGRAMO

0,89 UT

 

0,05 UT

 

 

ARTICULO 84º. Todo Introductor de Productos de consumo establecido en el Artículo 83° deberá ser Introductor Autorizado. Para acreditar su condición de tal, deberá exhibir al Agente Municipal cobrador el respectivo Carnet de Introductor actualizado. Las Declaraciones Juradas suscriptas en Artículo anterior deberán ser abonadas dentro de los SIETE (7) DIAS HABILES, siendo la mora automática-

 

ARTICULO 85º. La inspección veterinaria legislada en la primera parte del Artículo 83°, será realizada por el Matadero Municipal, como así también el correspondiente pesaje y sellado de “APTA PARA EL CONSUMO” y el respectivo otorgamiento del Permiso de Tránsito, requisitos previos a la introducción. Este servicio será prestado dentro del horario que a esos efectos se establezca. Cuando la inspección veterinaria determine que “NO ES APTA PARA EL CONSUMO”, se procederá al inmediato decomiso y posterior incineración por parte del Matadero Municipal. Toda inspección que se realice fuera del horario establecido tendrá un recargo del CIEN POR CIENTO (100%) sobre la tasa que corresponda.-

 

ARTICULO 86º. Cuando se determine, por cualquier método, que la carne introducida al Ejido Municipal no cuente con el pertinente control veterinario efectuado por el matadero o Frigorífico autorizado por el Servicio Nacional de la Sanidad Animal (SE.NA.S.A.), se procederá de manera inmediata al decomiso y posterior incineración por parte de la Coordinación Municipal de Bromatología e Higiene.-

Serán de aplicación las penalidades contempladas en el CODIGO UNIFICADO DE LA JUSTICIA MUNICIPAL DE FALTAS.-

El Departamento Ejecutivo exigirá que las carnes en tránsito sean transportadas en camiones higiénicos y especialmente destinados a tal fin, cumpliendo con las normas vigentes en el orden Nacional, Provincial y Municipal.-

 

CAPITULO SEGUNDO

DERECHO DE MATADERO

 

ARTÍCULO 87º. Por los servicios que preste el Matadero Municipal o por el uso de sus instalaciones, ya que esté administrado por el municipio o concesionado a terceros, se abonarán los derechos establecidos en el presente capítulo. –

 

ARTÍCULO 88º. Por el uso los corrales o espacio para la guarda de animales vivos, se abonarán por día de estancia, los derechos que a continuación se clasifican:

 

Enero – Abril:

Vacunos, por CABEZA 32,00 UT
Porcinos, caprinos y ovinos, por CABEZA 20,00 UT
Animales menores, cada DIEZ (10) animales 80,00 UT
Aves de corral, cada DIEZ (10) animales 32,00 UT

Mayo – Septiembre:

Vacunos, por CABEZA 43,00 UT
Porcinos, caprinos y ovinos, por CABEZA 25,00 UT
Animales menores, cada DIEZ (10) animales 100,00 UT
Aves de corral, cada DIEZ (10) animales 42,00 UT
Octubre – Diciembre:    
Vacunos, por CABEZA 55,00 UT
Porcinos, caprinos y ovinos, por CABEZA 35,00 UT
Animales menores, cada DIEZ (10) animales 135,00 UT
Aves de corral, cada DIEZ (10) animales 55,00 UT

 

ARTICULO 89º. Por la inspección veterinaria de animales en pie, a realizarse por el Matadero Municipal, siendo un requisito previo a la faena, se abonarán por cada animal los siguientes derechos:

Enero – Abril:

 

Vacunos 70,00 UT
Porcinos, caprinos y ovinos 45,00 UT
Animales menores 20,00 UT
Aves de corral 10,00 UT

 

Mayo – Septiembre:

 

Vacunos 95,00 UT
Porcinos, caprinos y ovinos 60,00 UT
Animales menores 26,00 UT
Aves de corral 14,00 UT

 

Octubre – Diciembre:

 

Vacunos 125,00 UT
Porcinos, caprinos y ovinos 80,00 UT
Animales menores 35,00 UT
Aves de corral 18,00 UT

 

ARTICULO 90º. Por el uso de instalaciones (uso de playa de faena, aserraje y uso de báscula) para ganado vacuno, porcino, caprino y ovino se abonará la cantidad de CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (4 UT) durante los meses de Enero a Abril, CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5 UT) durante los meses de Mayo a Septiembre y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (7 UT) durante los meses de Octubre a Diciembre, por kg., limpios.-

 

ARTICULO 91º. Por la faena se abonarán los siguientes valores por cada animal:

 

Enero – Abril:

 

Ganado vacuno  200,00  UT
Ganado porcino de más de 10 kgs. de peso  105,00 UT
Ganado porcino de hasta 10 kgs. de peso  55,00 UT
Ganado caprino y ovino   105,00 UT

 

Mayo – Septiembre:

 

Ganado vacuno 270,00  UT
Ganado porcino de más de 10 kgs. de peso 135,00 UT
Ganado porcino de hasta 10 kgs. de peso 75,00 UT
Ganado caprino y ovino 135,00 UT

 

Octubre – Diciembre:

 

Ganado vacuno 350,00  UT
Ganado porcino de más de 10 kgs. de peso 180,00 UT
Ganado porcino de hasta 10 kgs. de peso 95,00 UT
Ganado caprino y ovino 180,00 UT

 

ARTICULO 92º. Por el uso de instalaciones y faena de los siguientes animales, se abonará por cada animal.-

 

Enero – Abril:

 

Animales menores

 

65,00 UT

Aves de corral   50,00 UT

 

Mayo – Septiembre:

 

Animales menores

 

85,00 UT

Aves de corral   68,00 UT

 

Octubre – Diciembre:

 

Animales menores

 

110,00 UT

Aves de corral   90,00 UT

 

ARTICULO 93º. Por el uso de playa para la limpieza de cueros, se abonará por cada unidad, los siguientes derechos:

Enero – Abril:

 

Vacunos 20,00 UT
Caprinos y ovinos 9,00 UT
Animales menores 2,50 UT

 

Mayo – Septiembre:

 

Vacunos 25,00 UT
Caprinos y ovinos 12,00 UT
Animales menores 3,50 UT

 

Octubre – Diciembre:

 

Vacunos 35,00 UT
Caprinos y ovinos 16,00 UT
Animales menores 4,50 UT

 

ARTICULO 94º. Por el uso de cámara frigorífica se abonarán por día los derechos que a continuación se detallan:

Enero – Abril:

 

a) Carne de Vacunos, Porcinos, Caprinos y Ovinos, por MEDIA RES           150,00UT
b) Carne de Animales menores, por UNIDAD             60,00UT
c) Carne de aves de corral, por UNIDAD             13,00UT
   

Mayo – Septiembre:

 

a) Carne de Vacunos, Porcinos, Caprinos y Ovinos, por MEDIA RES 250,00UT
b) Carne de Animales menores, por UNIDAD 76,00UT
c) Carne de aves de corral, por UNIDAD 17,00UT

 

Octubre – Diciembre:

a) Carne de Vacunos, Porcinos, Caprinos y Ovinos, por MEDIA RES 350,00UT
b) Carne de Animales menores, por UNIDAD 100,00UT
c) Carne de aves de corral, por UNIDAD 22,00UT

 

ARTICULO 95º. Por lavado y desinfección de Jaulas por camión o camioneta se abonará lo que se detalla a continuación:

Enero – Abril:

Camionetas con Acoplados                                                                                                                   900 UT

Camiones sin Acoplados                                                                                                                                  1.100 UT

Camiones con Chasis y Acoplados                                                                                                                    1.300 UT

 

Mayo – Septiembre:

Camionetas con Acoplados                                                                                                                     1.200 UT

Camiones sin Acoplados                                                                                                                                         1.450 UT

Camiones con Chasis y Acoplados                                                                                                                           1.700 UT

 

Octubre – Diciembre:

Camionetas con Acoplados                                                                                                                     1.600 UT

Camiones sin Acoplados                                                                                                                                         1.900 UT

Camiones con Chasis y Acoplados                                                                                                                           2.250 UT

 

 

ARTICULO 96º. Por volteo se abonará los derechos que a continuación se detalla:

 

Enero – Abril:

Vacunos                                                                                                                                                1.200 UT

Porcinos                                                                                                                                                   620 UT

Mayo – Septiembre:

Vacunos                                                                                                                                                1.500 UT

Porcinos                                                                                                                                                   800 UT

Octubre – Diciembre:

Vacunos                                                                                                                                                2.000 UT

Porcinos                                                                                                                                                1.050 UT

 

Los importes indicados en el presente capitulo son netos, sin el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A).-

 

El Impuesto al Valor Agregado deberá adicionarse al resultado de multiplicar los valores enunciados por la cantidad de días de uso de las instalaciones del Matadero municipal; o por la cantidad de animales en cuestión.-

La permanencia mínima y obligatoria en la cámara frigorífica del Matadero Municipal es de DOCE HORAS (12hs.) a VEINTICUATRO HORAS (24hs.) después de la faena, luego de pasadas las primeras VEINTICUATRO (24hs) y en el caso de continuar las carnes en la cámara frigorífica se cobrará por día cuatro veces lo establecido en el Artículo 94°.-

 

TITULO DECIMO

CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LA PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

 

ARTICULO 97º. Por los derechos de publicidad y propaganda se estará a lo dispuesto por la Ordenanza N°969/2013, y sus modificatorias, las cuales son plenamente vigentes. –

El canon legislado por el Art. 92°, Inc. I) de la Ord. 969/2013 y modificaciones quedará ajustado a los siguientes valores:

Por los Derechos previstos se abonarán, por año; por metro cuadrado y/o fracción menor al metro cuadrado, los importes que a continuación se establecen:

 

Letreros simples (carteles, toldos, paredes, heladeras, exhibidores, azoteas, marquesinas, kioscos, vidrieras, etc.) 1.510 UT
Avisos simples (carteles, toldos, paredes, heladeras, exhibidores, azoteas, marquesinas, kioscos, vidrieras, etc.) 1.510 UT
Letreros salientes, por faz 1.510 UT

 

Letreros salientes luminosos, por faz 1.780 UT

 

Avisos salientes, por faz 1.510 UT
Avisos salientes luminosos, por faz 1.780 UT
Avisos en salas espectáculos 1.510 UT
Avisos sobre rutas, caminos, terminales de medios de transporte, baldío 1.510 UT
Avisos en columnas o módulos 1.510 UT
Aviso realizado en vehículos de reparto, carga o similares 1.510 UT
Avisos en sillas, mesas, sombrillas o parasoles, etc. Por metro cuadrado o fracción. 1.510 UT
Murales, por cada 10 unidades 1.510 UT
Avisos proyectados, por unidad 1.510 UT
Banderas, estandartes, gallardetes, etc., por metro cuadrado 1.510 UT
Avisos de remates u operaciones inmobiliarias, por cada 50 unidades 1.320 UT
Publicidad móvil, por mes o fracción 1.320 UT
Publicidad móvil, por año 2.280 UT
Publicidad oral, por unidad y por día 1.510 UT
Campañas publicitarias, por día y stand de promoción 1.410 UT
Volantes, cada 500 o fracción 1.510 UT
Por cada publicidad o propaganda no contemplada en los incisos anteriores, por unidad o metro cuadrado o fracción 1.510 UT
Casillas y Cabinas telefónicas, por unidad y por año 2.280 UT

 

ARTICULO 98º. Los montos establecidos en la Ordenanza N° 1.167/2017 deberán entenderse en UNIDADES TRIBUTARIAS (UT).-

 

ARTICULO 99º. Cuando para la explotación de pancartas, carteleras y elementos exhibidores de publicidad de cualquier tipo se concesionen las mismas, por medio de contratos, se regirán de acuerdo a lo dispuesto en éstos para el cálculo y pago de la Tasa. –

 

ARTICULO 99° BIS: LOS SERVICIOS DE PROPAGANDA EMITIDOS MEDIANTE LA RADIO MUNICIPAL ABONARA:

 

Por cada espacio radial emitido en aire abonará de entre CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000 UT) y DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 UT) teniendo en cuenta la cantidad de pases que se estipule en cada caso en particular, de acuerdo a la orden publicitaria. –

 

Feriados nacionales y/o provinciales, fiestas patronales y pedidos especiales abonaran una suma diferenciada a la establecida en el párrafo anterior, ya que la misma será acordada con cada peticionante mediante contrato. –

 

TITULO DECIMO PRIMERO

CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LOS MERCADOS Y MATADEROS

 

ARTICULO 100º. Por la concesión de puestos, locales, etc., en el Mercado Municipal y el Matadero Municipal, se estará a lo estipulado en cada contrato de permiso de uso, locación, arrendamiento, etc., que el Departamento Ejecutivo Municipal celebre con cada Permisionario, Locador, Arrendatario, etc., por cada local o puesto en dichos establecimientos. El precio del permiso, locación o arriendo debe estar de acuerdo con los valores locativos de plaza, al momento de la celebración del respectivo contrato. Estos contratos deberán celebrarse con arreglo a lo estipulado en los Artículos 222° y 223° de la Carta Orgánica Municipal.-

 

TITULO DECIMO SEGUNDO

CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE

LA INSTALACION E INSPECCION MECANICA y ELECTRICADE LAS EMPRESAS

DE TELEFONIA Y TELECOMUNICACIONES:

 

ARTICULO 101º. Por la inspección de la canalización realizada para la instalación eléctrica domiciliaria para fuerza motriz, alumbrado, calefacción, ventilación y aire acondicionado, por contraste de medidor e instalaciones, se abonarán los siguientes valores:

 

Conexión Monofásica 1.180 UT
Conexión Trifásica 2.360 UT

 

ARTICULO 102º. Por la inspección final de instalaciones eléctricas domiciliarias nuevas para fuerza motriz, alumbrado, calefacción, ventilación y aire acondicionado, se abonará la cantidad de DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 UT)  por cada boca. Se entiende por boca, toda caja donde esté instalado un toma corriente, artefacto eléctrico, derivación para lámparas y/o pulsadores de timbre.-

 

ARTICULO 103º. Por la inspección de instalaciones eléctricas domiciliarias existentes (de relevamiento) para fuerza motriz, alumbrado, calefacción, ventilación y aire acondicionado, se abonará la cantidad de  DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 UT) por cada boca. Se entiende por boca, toda caja donde esté instalado un toma corriente, artefacto eléctrico, derivación para lámparas y/o pulsadores de timbre.-

 

ARTICULO 104º. Por la inspección final de instalaciones eléctricas fijas o permanentes para motores, se abonará de acuerdo a lo siguiente:

 

a) Motores de hasta 20 Kw. o 25 HP 980 UT
b) Por cada Kw. o HP excedente 100 UT

 

ARTICULO 105º. Por la inspección de seguridad y habilitación de instalaciones eléctricas provisorias para circos, parques, kermeses, etc., se abonará en función de la potencia instalada y de acuerdo con la siguiente escala:

 

a) De hasta 20 Kw. o 25 HP 2.160 UT
b) Por cada Kw. o HP excedente 120 UT

 

ARTICULO 106º. Por razones de seguridad, se realizarán anualmente inspecciones en las instalaciones eléctricas de locales donde concurra público (comedores, bares, confiterías, bailables, etc.), abonándose la cantidad de UN MIL TRESCIENTAS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.380 UT) por este servicio. Cuando de las inspecciones surgieran deficiencias que subsanar y dieren lugar a nuevas inspecciones, el usuario deberá abonar cada vez la tasa de inspección, sin perjuicio de la aplicación de sanciones en caso de reincidencia. –

 

ARTÍCULO 107º. LAS EMPRESAS PRESTATARIAS DE LOS SERVICIOS DE TELEVISION, RADIODIFUSION Y/O SIMILARES:

Las empresas prestatarias de los servicios de televisión, radiodifusión y/o similares, como así también los comercios y/o industrias que cuenten con instalaciones radioeléctricas y/o antenas dentro del Ejido Municipal, con la respectiva autorización definitiva o provisoria del Ente Nacional que corresponda, abonarán en concepto de Inspección Técnica Cuatrimestral de dichas instalaciones y/o antenas, los montos que se fijan conforme los siguientes parámetros:

 

Por inspección de mástil, torre, estructura y/o soporte y/o similar de antena, SETECIENTAS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (770 UT) por cada metro de altura de dicho mástil, torre, poste, estructura y/o soporte y/o similar. Dependiendo de tipo de material del mismo (madera, cemento, etc.) se establecerá un precio diferenciado de un cincuenta por ciento (50%) extra.-

 

Por inspección de antena receptora y/o transmisora afectada a la prestación del o los servicios, y/o al uso interno, privado o particular de dicho comercio y/o industria, TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA (3.870 UT) por cada antena.-

 

ARTICULO 108º. Por los derechos previstos sobre estructuras, soportes de antenas y equipos complementarios de telecomunicaciones móviles, telefonía celular, telefonía fija y/o inalámbrica estarán legislados por la Ordenanza N° 968/2013 y su modificatoria Ordenanza N°1034/2014, la cual está plenamente vigente. –

La Tasa de Construcción y Registración legislada por el Art. 6° de la Ordenanza N°968/2013 y su modificatoria Ordenanza N°1.034/2014, quedará ajustado a los siguientes valores:

 

Por los servicios de análisis dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos o documentación necesaria para la construcción y registración del emplazamiento de estructuras soporte de antenas y sus equipos complementarios (cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas, soportes, generadores, y cuantos más dispositivos técnicos fueran necesarios), se abonará por única vez.- 458.640 UT.-

 

La Tasa de Verificación legislada por el Art. 9 de la Ordenanza N°968/2013 y su modificatoria Ordenanza N°1.034/2014, quedará ajustado a los siguientes valores:

 

Por los servicios destinados a preservar y verificar la seguridad y las condiciones de registración de cada estructura soporte de antenas y sus equipos complementarios se abonará anualmente.- 705.600 UT.-
En el caso que las estructuras sean utilizadas para el servicio semi-público de larga distancia (SSPLD) se abonará anualmente, un monto fijo de: 299.880 UT.-

 

Los montos establecidos en pesos ($) en la Ordenanza N° 968/2013 y su modificatoria Ordenanza N°1.034/2014 deberán entenderse en UNIDADES TRIBUTARIAS (UT) siendo su conversión de pleno derecho.-

Las obligaciones legisladas en el presente Título serán calculadas y liquidadas por la Secretaría de la Infraestructura y Desarrollo Urbano o la dependencia que ésta designe a tal efecto. El vencimiento de dichas obligaciones operará a los TREINTA (30) DÍAS de efectuada la liquidación. –

 

ARTICULO 108º BIS.En el caso de las empresas que se afecten a la prestación de servicios de Tecnologías de las Telecomunicaciones y las que afecten y/o usen el espectro radioeléctrico y/o telegráfico, otorgado por la autoridad de aplicación de las leyes 26.522, 27.078, Decreto 267/18, sus complementarias y modificatorios,  que soliciten la instalación de infraestructuras de redes, se realizara por tendido subterráneo en los términos que establece la Ordenanza Nº1260/20.

Previa autorización de las autoridades competentes y presentación de la documentación correspondiente, deberá abonar por metro lineal de fibra óptica que instale en forma subterránea de acuerdo a los valores establecidos por el Departamento Ejecutivo según la envergadura de la obra y el precio de mercado vigente al momento de la misma.

 

TITULO DECIMO TERCERO

TASA QUE INCIDE SOBRE INSTALACION Y SUMINISTRO DE GAS

 

ARTÍCULO 109: De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 359 del Código Tributario Municipal, se establece una alícuota única del Seis por ciento (6%), la cual se aplicara sobre el consumo facturado, neto de todo tributo o gravamen, al contribuyente. –

 

TITULO DECIMO CUARTO

CONTRIBUCIONES POR SERVICIOS DIVERSOS

CAPITULO PRIMERO

CONSTRUCCIONESY REPARACIONES

 

ARTICULO 110º. Por las construcciones y/o reparaciones que realice la Municipalidad, cuando los propietarios, pre-adjudicatarios, adjudicatarios, usufructuarios, poseedores por cualquier título o tenedores precarios de los inmuebles beneficiados no cumplan con la obligación de construirlas, repararlas o mantenerlas en condiciones de seguridad o cuándo no se ajusten al aspecto edilicio que se exija en zona, éstos abonarán los montos que a continuación se detallan:

Enero a Junio:

 

a) Por construcción y/o reparación de calles o avenidas con pavimento u hormigón, por metro cuadrado 4.120 UT  
b) Por construcción y/o reparación de calles o avenidas con pavimento articulado (adoquinado), por metro cuadrado 3.670 UT  
c) Por construcción y/o reparación de calles o avenidas con pavimento con riego bituminoso, por metro cuadrado 3.670 UT  
d) Por construcción y/o reparación de calles o avenidas enripiadas, por metro cuadrado 180 UT  
e) Por construcción y/o reparación de cordón cuneta, por metro lineal 4.120 UT  
f) Por construcción y/o reparación de veredas con mosaico vainilla, incluido contrapiso H°A°, por metro cuadrado 2.650 UT  
g) Por construcción y/o reparación de veredas con lajas de piedra, incluido contrapiso H°A°, por metro cuadrado 2.490 UT  
h) Por construcción y/o reparación de veredas con cemento alisado, incluido contrapiso H°A°, por metro cuadrado 1.470 UT  
 

Julio a Diciembre:

   
a) Por construcción y/o reparación de calles o avenidas con pavimento u hormigón, por metro cuadrado 6.180 UT  
b) Por construcción y/o reparación de calles o avenidas con pavimento articulado (adoquinado), por metro cuadrado 5.500 UT  
c) Por construcción y/o reparación de calles o avenidas con pavimento con riego bituminoso, por metro cuadrado 5.500 UT  
d) Por construcción y/o reparación de calles o avenidas enripiadas, por metro cuadrado 270 UT  
e) Por construcción y/o reparación de cordón cuneta, por metro lineal 6.180 UT  
f) Por construcción y/o reparación de veredas con mosaico vainilla, incluido contrapiso H°A°, por metro cuadrado 3.970 UT  
g) Por construcción y/o reparación de veredas con lajas de piedra, incluido contrapiso H°A°, por metro cuadrado 3.730 UT
h) Por construcción y/o reparación de veredas con cemento alisado, incluido contrapiso H°A°, por metro cuadrado 2.200 UT

 

ARTICULO 111º. Fijase en concepto de recargo, previsto en el Artículo 297° del Código Tributario Municipal, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo de la obra que determine la Secretaria de Infraestructura y Desarrollo Urbano para la reparación y/o construcción que deba realizarse. –

 

CAPITULO SEGUNDO

VACUNACION ANTIRRABICA

 

ARTICULO 112º. Por la vacunación antirrábica de perros y otros animales domésticos se abonarán los siguientes importes:

 

a) Por vacunación 300 UT
 

Sin perjuicio de la implementación de Planes Nacionales y/o Provinciales de Vacunación de animales domésticos que sean de carácter gratuito –

 

 

ARTICULO 113º.Por la castración de perros y otros animales domésticos se abonarán 1.500 UT

 

Sin perjuicio de la implementación de Planes Nacionales y/o Provinciales de Castración de perros y otros animales domésticos que sean de carácter gratuito. –

 

CAPITULO TERCERO

COBRANZAS Y RETENCIONES

 

ARTICULO 114º. Por las tramitaciones y tareas contables administrativas derivadas de las cobranzas y/o retenciones que la Municipalidad efectúe a su personal a solicitud y a beneficio de terceros, comerciantes, particulares, mutuales, sindicatos, gremios, organizadores de eventos sociales (como bailes, bingos, festivales, etc.) y otros, éstos pagarán un importe igual al CINCO POR CIENTO (5%) del monto que se cobre o retenga. El pago se efectuará en el momento en que los terceros reciban los importes cobrados o retenidos. No corresponde el pago de la contribución en los casos de retenciones emergentes de decisiones judiciales o dispuestas por leyes u ordenanzas. Excepto lo legislado en los incisos siguientes:

 

  1. Quedan exentas de la retención legislada en el Artículo 114°, por las cobranzas y retenciones que la Municipalidad efectúe a su Personal en virtud de Convenios de Cobros celebrados entre ésta y Empresas Públicas y/o Privadas que otorguen créditos personales con la sola garantía del cobro por retención de haberes de su Personal. –

 

  1. No gozarán del beneficio concedido por el inciso anterior, las Empresas que para el otorgamiento de créditos personales, exijan garantías adicionales a la de la retención de haberes que practique la Municipalidad a su Personal. En estos casos el porcentaje de la retención se reduce al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del establecido en el Artículo 105°.-

 

ARTICULO 115º. Cuando por leyes, resoluciones generales, etc., emanadas de Organismos (descentralizados o no) Provinciales y/o Nacionales, la Municipalidad, deberá cobrar por cuenta y orden de éstos, algún pago a cuenta sobre impuestos de dichos Organismos y/o por cualquier otro concepto a los Contribuyentes y/o Tomadores de algún Servicio Municipal, para el caso de que la Municipalidad deba abonar a los Organismos las deudas de los Contribuyentes y/o Tomadores de algún Servicio Municipal, para el caso de que la Municipalidad deba abonar a los Organismos Contribuyentes y/o Tomadores, éstos se convierten en deudores de la Municipalidad y se les cobrará por vía de apremio lo desembolsado, aplicando a la deuda el interés que fije el Organismo para sus acreencias, más un UNO POR CIENTO (1%) mensual en concepto de interés resarcitorio municipal.-

 

CAPITULO CUARTO

SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO

 

ARTICULO 116º. ESTABLECESE los nuevos importes que se aplicarán a las distintas categorías de usuarios del alumbrado público, tomando como unidad de medida el precio del Kw/h establecido por la Superintendencia de Servicios Públicos (SU.SE.PU.):

Enero a Junio:

 

TARIFA DESCRIPCION VALOR (kWh)
T1-R Uso Residencial Usuarios calificados de tipo residencial, con consumos hasta 100 kWh.- 48 UT
T1-R Uso Residencial Residencial, con consumos entre 100 y 150 kWh.- 61 UT
T1-R Uso Residencial Usuarios calificados de tipo residencial, con consumo mayores a 150 kWh.- 84 UT
T1-G Uso General Consumos menores a 250 kWh.- 96 UT
T1-G Uso General Consumos mayores a 250 kWh.- 110 UT
T1-G Uso General Consumos mayores a 800 kWh.- 118 UT
T2 MD Medianas Demandas Con contrato de potencia mayor o igual a 50 Kw.- 193 UT
T3 Grandes Demandas Con contrato de potencia mayor o igual a 50 kW.- 552 UT
T1 – S Tarifa Social Tarifa Social.- 34 UT

 

 

 

 

 

 

 

Julio a Diciembre:

 

TARIFA DESCRIPCION VALOR (kWh)
T1-R Uso Residencial Usuarios calificados de tipo residencial, con consumos hasta 100 kWh.- 58 UT
T1-R Uso Residencial Residencial, con consumos entre 100 y 150 kWh.- 73 UT
T1-R Uso Residencial Usuarios calificados de tipo residencial, con consumo mayores a 150 kWh.- 101 UT
T1-G Uso General Consumos menores a 250 kWh.- 115 UT
T1-G Uso General Consumos mayores a 250 kWh.- 132 UT
T1-G Uso General Consumos mayores a 800 kWh.- 98 UT
T2 MD Medianas Demandas Con contrato de potencia mayor o igual a 50 Kw.- 142 UT
T3 Grandes Demandas Con contrato de potencia mayor o igual a 50 kW.- 662 UT
T1 – S Tarifa Social Tarifa Social.- 41 UT

 

 

CAPITULO QUINTO

USO Y ALQUILER DE BIENES MUNICIPALES

 

ARTICULO 117º.- Por el alquiler de tarimas y/o palcos Institucionales y demás entes privados, se abonarán por día los siguientes importes:

 

1) De 4 metros de frente por 2 metros de fondo = 8 m2 3.140 UT
2) De 4 metros de frente por 3 metros de fondo = 12 m2 3.420 UT
3) De 4 metros de frente por 4 metros de fondo = 16 m2 3.520 UT
4) De 5 metros de frente por 4 metros de fondo = 20 m2 3.570 UT
5) De 6 metros de frente por 4 metros de fondo = 24 m2 3.770 UT
6) De 7 metros de frente por 4 metros de fondo = 28 m2 3.770 UT
7) De 8 metros de frente por 4 metros de fondo = 32 m2 3.880 UT
8) De 9 metros de frente por 4 metros de fondo = 36 m2 4.130 UT
9) De 10 metros de frente por 4 metros de fondo = 40 m2 4.530 UT
10) Palco corralito 5.100 UT

 

Cuando la tarima o palco se solicite con iluminación, se abonará por este concepto el CIEN POR CIENTO (100 %) de lo estipulado para el alquiler de la tarima o palco. Las solicitudes deberán, ser presentadas hasta CINCO (05) DÍAS hábiles antes de la fecha de uso, debiendo indicarse en tal oportunidad, la cantidad de horas o días a utilizarse y abonar el importe por adelantado en la Dirección Municipal de Rentas. Asimismo el solicitante correrá con el gasto de traslado.-

 

ARTICULO 118º.- Por el alquiler o permiso de uso de las instalaciones de la Casa Municipal de Cultura se abonarán los siguientes importes:

  1. a) Para el uso de la Sala de Teatro, bajo la modalidad de turnos por día de un máximo de 4hs. para actividades culturales, científicas y todas aquellas de promoción comunitaria por parte de particulares y con ingreso limitado mediante venta de entradas o invitaciones especiales:

 

1) De Lunes a Miércoles, por turno                                                                                                      9.600 UT

2) De Jueves a Sábados, por turno                                                                                                      14.400 UT

3) Domingos y Feriados, por turno                                                                                                     19.200 UT

 

  1. b) Para el uso de la Sala de Teatro, bajo la modalidad de turnos por día de un máximo de 4hs. para todas las demás actividades no contempladas en el inc. a), con ingreso limitado mediante venta de entradas o invitaciones especiales:

 

1) De Lunes a Miércoles, por turno                                                                                                          12.800 UT

2) De Jueves a Sábados, por turno                                                                                                            17.600 UT

3) Domingos y Feriados, por turno                                                                                                           22.400 UT

 

  1. c) Para el uso de la Sala de Teatro, bajo la modalidad de turnos por día de un máximo de 4hs. para actividades culturales, científicas y todas aquellas de promoción comunitaria por parte de particulares con ingreso libre y gratuito: Exentas mediante Decreto Municipal y en base a la disponibilidad de días y horarios de la Sala, únicamente de Lunes a Miércoles.

 

 

  1. d) Para el uso de la Sala de Teatro, bajo la modalidad de turnos por día de un máximo de 4hs. para todas las demás actividades no contempladas en el inc. c), con ingreso libre y gratuito:

 

1) De Lunes a Miércoles, por turno                                                                                                            6.400 UT

2) De Jueves a Sábados y por turno                                                                                          14.400 UT

3) Domingos y Feriados por turno                                                                                                            19.200 UT

 

  1. e) Para el uso de la Sala de Teatro, en todas las actividades enunciadas en los incisos anteriores:

– Dos o más turnos completos de 4hs. o fracción en concepto de uso o alquiler en un mismo día: 100% del arancel del segmento escogido como 1° turno – 75% del 2° – 50% del 3°.

– Por razones de higiene, no se pueden realizar doble actividad (ej. dos funciones) en un mismo turno

 

  1. f) Servicios adicionales para el uso de la Sala de Teatro, en todas las actividades enunciadas en los incisos a), b), c) y d)

 

–              Uso de proyector y pantalla con servicio de personal técnico                                                 1.600 UT

–              Uso de sonido con servicio de personal técnico para contenidos grabados               9.600 UT

 

Para músicos en vivo, el interesado deberá contratar el servicio de un sonidista

–              Uso de iluminación con servicio de personal técnico                                                                  3.200 UT

–               Uso de máquina de humo con servicio de personal técnico                                                          1.600 UT

–              Encendido de A.A por segmento horario de 2hs.                                                                        4.800 UT

 

Hora adicional que se exceda al segmento horario de 2hs.                                                                     1.600 UT

–              Exclusividad de uso en planta baja (ej.: Servicio de Catering – Ornamentación)                          3. 200 UT

–              Utilización AUXILIAR de la sala de conferencias de planta alta                                  4.800 UT

 

  1. g) Cobro de entradas para distintas disciplinas artísticas y culturales, cuando se trate de eventos organizados por el Municipio, de acuerdo a la envergadura de la puesta en escena, se establecerán en el margen de: 500 a000 UT

 

  1. h) Utilización de la Sala de Conferencias de Planta Alta o de la Sala de Exposiciones de Planta Baja para actividades culturales, científicas y todas aquellas de promoción comunitaria por parte de particulares con ingreso libre y gratuito: Exentas mediante Decreto Municipal y en base a la disponibilidad de días y horarios.

 

  1. i) Utilización de la Sala de Conferencias de Planta Alta o de la Sala de Exposiciones de Planta baja para todas las demás actividades no contempladas en el inc. h)

–      Con ingreso libre y gratuito:

Por turnos de segmentos de 3hs.                                                                                                    3.200 UT

–      Con ingreso limitado a través de entradas y/o invitaciones especiales:

Por turnos de segmentos de 3hs.                                                                                                    4.800 UT

 

  1. j) En todos los casos en el que se haga uso de las instalaciones de la Casa de la Cultura, inc. a), b), c), d) h), i), se deberá abonar en concepto de mantenimiento, atención y elementos para sanitarios (papel higiénico, toallas de papel, etc.) 2.400 UT.

 

  1. k) En todos los casos en el que se haga uso de las instalaciones de la Casa de la Cultura, inc. . a), b), c), d) h), i), se deberá abonar en concepto de reserva de fecha y deposito en garantía del buen uso de las instalaciones 8.000 UT.

 

  1. l) CANON POR BEC (Boleto Estudiantil de Colectivo):

_ Cada estudiante abonara:

 

Marzo a Junio 20 UT
Julio a Diciembre 30 UT

 

 

ARTÍCULO 119: Por el uso de las instalaciones de la Sub Secretaria de Deportes, y los servicios allí brindados, se abonarán los siguientes importes:

 

  • Gimnasio Municipal en Dirección de Deportes:

Enero a Junio:

Un monto de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 UT) por mes.-

Julio a Diciembre

Un monto de DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 UT) por mes.-

 

  • Gimnasio Municipal en D.T.C. (Dispositivo de Tratamiento Comunitario)

Enero a Junio:

Un monto de UN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 UT) por mes.-

Julio a Diciembre

Un monto de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 UT) por mes.

 

  • Aerobic:

Enero a Junio:

Un monto de OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (800 UT) por  mes.-

Julio a Diciembre:

Un monto de UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 UT) por mes.-

 

  • Escuela de Natación:

Enero a Junio:

Un monto de UN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 UT) por  mes.-

Julio a Diciembre:

Un monto de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 UT) por mes.

  • Aquagym:

Enero a Junio:

Un monto de UN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 UT) por  mes.-

Julio a Diciembre:

Un monto de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 UT) por mes.

 

ARTÍCULO 120: Por los servicios varios y mantenimiento de las Instalaciones, Canchas, Patínodromo, etc., del Complejo Deportivo el Portal de las Yungas, para el desarrollo de actividades que no revistan carácter municipal, se estará a lo estipulado en cada contrato que el Departamento Ejecutivo Municipal celebre con cada interesado. El precio del mismo debe estar de acuerdo con los valores de plaza, al momento de la celebración.-

 

Por la prestación de servicios sanitarios en instalaciones de dependencias municipales:

  1. Terminal de Ómnibus. –
  2. Mercado Municipal. –
  3. Sociedad de Tiro y Gimnasia. –

 

se abonarán los siguientes importes:

Enero a Junio:

_ La cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 UT).-

Julio a Diciembre:

_La cantidad de CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (40 UT).-

 

ARTÍCULO 121: Por el alquiler de las Maquinarias de propiedad Municipal, se estará a lo estipulado en cada contrato de permiso de uso, locación, arrendamiento, etc., que el Departamento Ejecutivo Municipal celebre con cada Permisionario, Locador, Arrendatario, etc. El precio del permiso, locación o arriendo debe estar de acuerdo con los valores locativos de plaza, al momento de la celebración del respectivo contrato.-

 

CAPITULO SEXTO

OPERACIONES VARIAS

 

ARTÍCULO 122º. VENTA DE TIERRAS FISCALES. Por la venta de terrenos fiscales se percibirá la suma que surja del mayor valor de la valuación fiscal para determinar el impuesto inmobiliario y la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTAS VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.820 UT) por METRO CUADRADO (m2) de superficie.

Por la venta directa de terrenos o lotes ubicados en los barrios Presidente Perón, San Roque, 24 de Febrero, se establecerá el precio por METRO CUADRADO (m2) en función del valor de mercado al momento de la respectiva venta.

Por la venta directa de terrenos o lotes para producción o comercio en la Zona Industrial del paraje “La Urbana”, se establecerá el precio por METRO CUADRADO (m2) en función del valor de mercado al momento de la respectiva venta.

Facúltese al Departamento Ejecutivo Municipal a reducir hasta un TREINTA POR CIENTO (30%) o incrementar en un CUATROCIENTOS POR CIENTO (400%) el valor del metro cuadrado de terreno; esta reducción o incremento tendrá relación con la ubicación que el terreno tenga, dentro de esta ciudad.-

 

ARTÍCULO 123º.- VALUACION. Los terrenos se valuarán cada uno por separado y su valor total dependerá de la valuación fiscal para determinar el impuesto inmobiliario y/o de los metros cuadrados que tenga el terreno y el valor que se determine para el metro cuadrado, teniendo en cuenta su ubicación dentro de la ciudad, conforme lo establece el Artículo precedente.-

 

ARTÍCULO 124º. FINANCIACION. Podrá financiarse en cuota la venta de terrenos fiscales.-

Para acceder a este beneficio, el adquirente deberá abonar un VEINTE POR CIENTO (20%) de la valuación, en concepto de pago inicial y el saldo se abonará hasta en VEINTICUATRO (24) CUOTAS MENSUALES iguales y consecutivas, con un interés del CINCO POR CIENTO (5 %) MENSUAL, u opción de poder reducir las cuotas hasta TRES (3) CUOTAS sin interés. No quedan comprendidos en esta disposición la mora que sigue siendo automática al momento de la exigibilidad de la erogación, que será acordado mediante convenio previo e informado con el interesado. Por el pago de contado del valor total del terreno se efectuará un descuento de hasta un TREINTA POR CIENTO (30%) de su valuación.-

 

ARTÍCULO 125º. VENTA DE PUBLICACIONES. Por la venta de las siguientes publicaciones municipales se abonará, por unidad:

 

a) Código Tributario Municipal 540 UT
b) Ordenanza Impositiva Anual 540 UT
c) Ordenanza Tributaria Especial 220 UT
d) Código de Edificación 980 UT
e) Planos de la ciudad (gener. p/comp. en hoja oficio) 540 UT
f) Planos de un barrio (gener. p/comp. en hoja oficio) 220 UT
g) Planos de una manzana (gener. p/comp. en hoja oficio) 130 UT
h) Planos de un lote (gener. p/comp. en hoja oficio) 80 UT
i) Planos tipo para la Construcción 990 UT
j) Carta Orgánica Municipal 530 UT
k) Suscripción Anual al Boletín Municipal (24 ejemplares) 2.430 UT
l) Suscripción Semestral al Boletín Municipal (12 ejemplares) 1.310 UT
ll) Boletín Municipal cada ejemplar 130 UT

 

ARTÍCULO 126º. TRASLADO DE VEHICULOS. Por el traslado hasta el Canchón municipal de vehículos estacionados en lugares prohibidos, o de vehículos cuyo secuestro fuere ordenado, se abonarán los siguientes importes:

 

a) Por moto vehículo (motos, ciclomotores, etc.) 1.100 UT
b) Por vehículos livianos (automóviles o similares) 2.200 UT
c) Por vehículos medianos (camionetas o similares) 2.860 UT
d) Por vehículo pesado (camiones 350 o de mayor peso) 5.000 UT

Cuando el motivo del traslado sea por estar abandonado en la vía pública, se abonará un recargo del CIEN POR CIENTO (100%) sobre el monto que corresponda según la anterior clasificación.-

 

ARTÍCULO 127º. ESTADIA DE VEHICULOS. Por la estadía de vehículos en el Canchón Municipal, se abonarán por día, los siguientes importes:

 

 

a) Por moto vehículo (motos, ciclomotores, etc.) 260 UT
b) Por vehículos livianos (automóviles o similares) 400 UT
c) Por vehículos medianos (camionetas o similares) 500 UT
d) Por vehículo pesado (camiones 350 o de mayor peso) 800 UT

 

ARTÍCULO 128º. RETIRO DE VEHICULOS. – Para retirar los vehículos del Canchón Municipal, el Propietario deberá presentar, ante la Coordinación de Ordenamiento Vial, toda la documentación que acredite su derecho. Además deberá abonar, previamente el traslado y estadía que correspondan. –

 

CAPITULO SEPTIMO

LICENCIAS PARA CONDUCIR

 

ARTICULO 129º. Por el otorgamiento de las Licencias para Conducir y por sus renovaciones, se aplicará lo estipulado en la Ley Provincial N° 5.577/08 y Ordenanza N° 890/2010, y se abonarán los montos que se determinen en el ANEXO 1 que se adjunta al presente.-

TITULO DECIMO QUINTO

TASAS POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE

 

CAPITULO PRIMERO

DESAGOTE DE POZOS CIEGOS Y/O CÁMARAS SÉPTICAS

 

 

ARTÍCULO 130º. Por el desagote de pozos ciegos y/o cámaras sépticas que se realicen dentro del Ejido Municipal, se abonará por adelantado y por cada viaje a realizar, los montos que a continuación se detallan:

 

a) Dentro del Ejido Municipal, por viaje para viviendas unifamiliares   3.080 UT
b) Dentro del Ejido Municipal, por viaje para comercios 6.200 UT

 

El Departamento Ejecutivo Municipal podrá reducir estos montos hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en caso de que el solicitante acredite ingresos inferiores a UN (01) SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL y podrá hacer el servicio sin cargo cuando el solicitante acredite extrema pobreza.-

 

ARTÍCULO 131º.- Podrán desagotarse pozos ciegos y/o cámaras sépticas fuera del Ejido Municipal siempre que la Municipalidad o la Comisión Municipal correspondiente lo soliciten. En estos casos el combustible del camión y los viáticos del personal estarán a cargo de la Municipalidad o la Comisión Municipal solicitante; además, abonarán por adelantado y por cada viaje a realizar un adicional a lo estipulado en el Artículo 130º de DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 UT) por Kilómetros recorrido.

 

CAPITULO SEGUNDO

EXTRACCIONES DIVERSAS DE LOS DOMICILIOS

 

ARTÍCULO 132º. Por retiro de escombros y demás residuos especiales de la vía pública, cuando el propietario lo requiera, se abonará por adelantado y previa presentación de la respectiva solicitud, por cada viaje a realizar:

a) Escombros por cada cuatro metros cúbicos 4.410 UT
b) Demás residuos, por cada cuatro metros cúbicos 2.310 UT

 

ARTICULO 133º. Cuando la Municipalidad proceda de oficio al retiro de escombros y demás residuos especiales de la vía pública, el frentista, propietario y/o responsable del predio, abonará en concepto de multa el equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de la tasa legislada en los Artículos precedentes por cada viaje realizado. Esta obligación vence a los DIEZ (10) DÍAS de recibida la intimación pertinente. En caso de mora en el pago, se aplicará, desde la fecha de vencimiento de la obligación fiscal y hasta el día del efectivo pago, una tasa de interés resarcitorio del TRES POR CIENTO (3%) MENSUAL, y un interés punitorio del TRES POR CIENTO (3%) MENSUAL en forma proporcional a los días de mora transcurridos.-

 

ARTICULO 134º. Por la limpieza y demás procedimientos de higiene que se realicen en predios baldíos, cuando el propietario lo requiera, se abonará por adelantado y previa presentación de la respectiva solicitud la cantidad de SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60 UT) por metro cuadrado de terreno.-

 

ARTICULO 135º. Cuando la Municipalidad realice de oficio la limpieza y demás procedimientos de higiene en predios baldíos, el responsable del predio abonará en concepto de multa la cantidad de

OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (84 UT) por metro cuadrado de terreno. Esta obligación vence a los DIEZ (10) DÍAS de recibida la intimación pertinente. En caso de mora en el pago, se aplicará desde la fecha de vencimiento de la obligación fiscal y hasta el día del efectivo pago una tasa de interés resarcitorio del TRES POR CIENTO (3%) MENSUAL y un interés punitorio del TRES POR CIENTO (3%) MENSUAL en forma proporcional a los días de mora transcurridos. –

 

ARTICULO 136º. En cada presupuesto de extracción o poda se detallaran los siguientes ítems que podrán variar según el trabajo a realizarse y el porte del ejemplar:

 

  • Precio de poda.-
  • Precio de Extracción.-
  • Precio por día de Grúa.-
  • Precio por Extracción de Tocón.-
  • Precio de viaje de retiro de ramas.-

 

Por la poda o extracción de árboles de la vía pública, cuando sea aplicable el Artículo 320° del Código Tributario Municipal, se abonará por adelantado y previa presentación de la respectiva solicitud los siguientes montos:

 

  1. Solicitud de Inspección o Trámite Administrativo TRESCIENTAS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (370 UT) por árbol.-
  2. Poda pequeño porte o ramas UN MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.850 UT) por árbol.-
  3. Poda mediano porte DOS MIL QUINIENTAS VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.520 UT) por árbol.-
  4. Poda gran porte TRES MIL SETECIENTAS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.780 UT) por árbol.-
  5. Día de Grúa por Tres (03) horas CUATRO MIL CUATROCIENTAS DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (4.410 UT).-
  6. Extracción de pequeño porte TRES MIL CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.150 UT) por árbol.-
  7. Extracción de mediano porte CUATRO MIL SIESCIENTAS VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.620 UT) por árbol.-
  8. Extracción de gran porte CINCO MIL SIESCIENTAS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (5.670 UT) por árbol.
  9. Poda de raíz de pequeño porte TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (300 UT).-
  10. Poda de raíces de mediano porte UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 UT).
  11. Poda de raíces de gran porte UN MIL OCHOCIENTAS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.890 UT).-
  12. Extracción de tocón de mediano porte UN MIL SEISCIENTAS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.630 UT).-
  13. Extracción de tocón de gran porte TRES MIL CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.150 UT).-
  14. Poda de mantenimiento pequeño porte que ira de un mínimo de CUATROCIENTAS VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (420 UT) a un máximo de QUINIENTAS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (840 UT).-
  15. Poda de mantenimiento mediano porte que ira de un mínimo de SIESCIENTAS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (630 UT) a un máximo de UN MIL CIENTO SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.170 UT).-
  16. Poda de mantenimiento gran porte que ira de un mínimo de UN MIL CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.050 UT) a un máximo de DOS MIL CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (2.100 UT).-
  17. Retiro de ramas por viaje cubicado 1 m3, se cotizará el 35% del costo del viaje completo de 4 m3.-
  18. Retiro de ramas por viaje cubicado de 4m3 UN MIL TRESCIENTAS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.380UT).-
  19. Plantación de especie forestal para reemplazo de árbol extraído DOSCIENTAS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (270 UT).-

 

Se define como poda de mantenimiento a aquella que es realizada sobre un ejemplar que ha recibido poda en un periodo menor a dos años, con la finalidad de mantener el estado reducido de la copa y controlar el crecimiento radicular.-

El Departamento Ejecutivo Municipal podrá reducir estos montos hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en caso de que el solicitante acredite ingresos inferiores a UN (01) SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL y podrá hacer el servicio sin cargo cuando el solicitante acredite extrema pobreza.-

Quedan exentos de pagar la solicitud de inspección o trámite administrativo cuando el tramite sea iniciado por expediente, cuando el tramite sea realizado en lugar de origen del conflicto, urgencias y/o cuando el solicitante presente certificado de discapacidad o presente dificultad por edad.-

 

CAPITULO TERCERO

TASAS POR DESINFECCION Y DESINSECTACION

 

ARTICULO 137º. Por los servicios de desinfección prestados en locales comerciales, industriales, etc., se abonará por adelantado y previa presentación de la respectiva solicitud, la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 UT) por cada metro cuadrado, con un mínimo de OCHOCIENTAS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (840 UT) por cada local. –

En superficies mayores a los cien metros cuadrados y hasta quinientos metros cuadrados, se abonará por adelantado y previa presentación de la respectiva solicitud, la cantidad VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (24 UT) por cada metro cuadrado. –

En superficies mayores a los quinientos metros cuadrados, se abonará por adelantado y previa presentación de la respectiva solicitud, la cantidad de DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (17 UT) por cada metro cuadrado. –

Se autoriza a la Dirección Municipal de Rentas a realizar un descuento, previa consulta a la Coordinación de Bromatología e Higiene. El descuento podrá ser de hasta el TREINTA POR CIENTO (30 %) sobre el importe a abonar.-

 

ARTICULO 138º. Por los servicios de desinsectación prestados en locales comerciales, industriales, etc., se abonará por adelantado y previa presentación de la respectiva solicitud, la cantidad de VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (24 UT) por cada metro cuadrado, con un mínimo de UN MIL VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.020 UT) por cada local. –

En superficies mayores a los cien metros cuadrados y hasta quinientos metros cuadrados, se abonará por adelantado y previa presentación de la respectiva solicitud, la cantidad de DIECINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (19 UT) por cada metro cuadrado. –

En superficies mayores a los quinientos metros cuadrados, se abonará por adelantado y previa presentación de la respectiva solicitud, la cantidad de DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (17 UT) por cada metro cuadrado. –

Se autoriza a la Dirección Municipalidad de Rentas a realizar un descuento, previa consulta a la Coordinación de Bromatología e Higiene. El descuento podrá ser de hasta el TREINTA POR CIENTO (30%), sobre el importe a abonar.-

 

ARTICULO 139º. Por los servicios de desinfección y desinsectación prestados de manera conjunta en locales comerciales, industriales, etc., se abonará por adelantado y previa presentación de la respectiva solicitud, la cantidad de TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (34 UT) por cada metro cuadrado, con un mínimo de UN MIL DOSCIENTAS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.275 UT) por cada local. –

En superficies mayores a los cien metros cuadrados y hasta quinientos metros cuadrados, se abonará por adelantado y previa presentación de la respectiva solicitud, la cantidad de VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25 UT) por cada metro cuadrado. –

En superficies mayores a los quinientos metros cuadrados, se abonará por adelantado y previa presentación de la respectiva solicitud, la cantidad de VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (22 UT) por cada metro cuadrado. –

Se autoriza a la Dirección Municipal de Rentas a realizar un descuento, previa consulta a la Coordinación de Bromatología e Higiene. El descuento podrá ser de hasta el TREINTA POR CIENTO (30 %), sobre el importe a abonar.

 

ARTICULO 140º. Por los servicios de desinfección prestados en vehículos destinados al transporte público de pasajeros y al transporte de substancias alimentarias, se abonará por adelantado y previa presentación de la respectiva solicitud la cantidad de SETECIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (750 UT) por unidad BIMESTRAL. –

 

ARTICULO 141º. Por los servicios de desinfección prestados en automóviles de alquiler, taxis y Remises se abonará por adelantado y previa presentación de la respectiva solicitud la cantidad de QUINIENTAS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (540 UT) por unidad BIMESTRAL. Los vencimientos serán en función del número de licencia.-

 

ARTÍCULO 142º. La obligatoriedad en la periodicidad de las desinfecciones legisladas en el presente Capítulo, estará dada por la aplicación de los Artículos siguientes.-

 

ARTICULO 143º. Será obligatoria la DESINFECCIÓN MENSUAL en hospedajes, hoteles, residenciales, hoteles alojamiento, moteles, pensiones, hoteles por hora, discotecas, boîtes, pubs, confiterías bailables, bailantas y similares.-

 

ARTICULO 144º. Será obligatoria la DESINFECCIÓN MENSUAL en restaurantes, parrilladas, comedores, rotiserías, pizzerías, copetines al paso, sandwicherias, casas de comidas para llevar, confiterías, bares, heladerías, carnicerías, pollerías, pescaderías, mataderos, cámaras frigoríficas, panaderías, verdulerías fruterías, lecherías, venta de chacinerías y/o embutidos y demás locales donde se produzcan y/o vendan y/o depositen y/o distribuyan alimentos frescos o aguas gaseosas con o sin endulzantes.-

 

ARTICULO 145º. Será obligatoria la DESINFECCIÓN MENSUAL en almacenes, despensas, mini mercados, supermercados, autoservicios, negocios de ramos generales, comercios mayoristas o distribuidores de alimentos envasados, consultorios médicos, odontológicos, bioquímicos y/o químicos, veterinarias, farmacias, ópticas, composturas de zapatos, peluquerías, enfermerías, lavaderos, tintorerías y casas de sepelios.-

 

ARTICULO 146º.Será obligatoria la DESINFECCIÓN BIMESTRAL en taxis, remises, colectivos, vehículos de transporte de pasajeros en general y de transporte de sustancias alimentarias.-

 

ARTICULO 147º. Será obligatoria la DESINFECCIÓN TRIMESTRAL en todos los locales donde concurra público, no incluidos en los Artículos anteriores.-

 

ARTICULO 148º. Por la negativa por parte del Propietario, Arrendatario y/o Responsable de los locales detallados en los Artículos 143°, 144°, 145º, 146º y 147° a recibir el servicio de desinfección y/o desinsectación, será sancionada tal actitud con una multa del CIEN POR CIENTO (100%) del valor del servicio que corresponda, y de persistirse en tal conducta remisa, se procederá a la clausura preventiva o definitiva del local.-

 

ARTICULO 149º. La Coordinación Municipal de Bromatología e Higiene llevará un Registro de control del cumplimiento de los servicios obligatorios del presente Capítulo. El vencimiento de la obligación operará a los DIEZ (10) DÍAS de recibida la intimación a recibir los servicios.-

 

ARTÍCULO 150º. Las empresas y/o personas físicas debidamente habilitadas que realicen los servicios de desinfección y desinsectación deberán abonar en la Dirección Municipal de Rentas un canon del VEINTE POR CIENTO (20%) calculado sobre el ingreso neto de las prestaciones mensuales que realice. Debiendo presentar; conjuntamente con el talonario de facturación para el control respectivo, del UNO (1) al DIEZ (10) de cada mes en carácter de declaración jurada, las prestaciones alcanzadas, detallando: día en que se realizó el servicio, vencimiento del certificado expedido, nombre del solicitante, domicilio real y/o comercial, N° de factura, importe facturado, canon correspondiente a abonar y metros cuadrados del lugar donde se realizó la prestación. –

 

TITULO DECIMO SEXTO

TASA DE HABILITACION DE LOCALES DE COMERCIO E INDUSTRIA

 

ARTICULO 151º.  La solicitud de habilitación municipal de vehículos y/o locales donde se ejerza el comercio, industria, actividades de servicios o cualquier actividad lucrativa, se presentará con anterioridad al inicio de la actividad o a la apertura al público de la explotación, conjuntamente con el pago de las tasas:

Por habilitación Inicial e Inscripción en la matrícula de Comerciantes de la Municipalidad de vehículo o locales, establecimientos, salones, depósitos, puestos, boxees y todo otro espacio físico destinado al Ejercicio de actividades comerciales, industriales, artesanales, de servicios y cualquier otra desarrollada a título oneroso, dentro del territorio de la Municipalidad de San Pedro de Jujuy, se abonará la cantidad de SEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (6.000 UT) hasta VEINTE METROS CUADRADOS (20 m2). Por superficies mayores se adicionará la cantidad de SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60 UT) por cada metro cuadrado que supere el tope referido. –

Para los locales comerciales que excedan los 80m2 deberán ingresar un adicional del 50% sobre lo establecido en el párrafo precedente.-

Se considera superficie de cada unidad de explotación (vehículo, local, establecimiento u oficina, entre otros) la destinada al desarrollo de la actividad, excepto aquella construida o descubierta, en la que no se realice la misma (jardines, o accesos a los locales, entre otros).-

Por la habilitación municipal de cada rubro anexo que se solicite conjuntamente y esté en relación con el o los rubros principales, se abonará la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT). –

Cuando se comunique el cambio de domicilio de los negocios ya habilitados, se abonará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL TOTAL ingresado por la habilitación inicial e inscripción en la matrícula de Comerciante de este Municipio, debiendo formar nuevo expediente con la documentación actualizada del domicilio actual, resultante por la aplicación del primer párrafo del presente Artículo.

Cuando los nuevos rubros no se consideren anexos del o los principales ya habilitados, se considerará nuevo rubro principal y se abonará lo estipulado en el segundo y tercer párrafo del presente Artículo.-

 

ARTICULO 152º.  Será obligatorio, para todos aquellos que actualmente gocen de una habilitación comercial, como para aquellos que a futuro obtuviesen la misma, actualizar la documentación exigida, todo ello a fin de acreditar el correcto cumplimiento de los requisitos formales e indispensables establecidos en el Código Tributario Municipal y en la legislación vigente.

El control y la solicitud de dicha documentación será llevado a cabo anualmente en los propios, locales, establecimientos, salones, depósitos, puestos, boxees y todo otro espacio físico donde se ejerza la actividades comerciales, industriales, artesanales, de servicios, etc por los Inspectores Autorizados por el Departamento Ejecutivo Municipal.

Por la renovación y presentación de la documentación actualizada determinada en el párrafo precedente, se abonarán la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT) hasta VEINTE METROS CUADRADOS (20 m2).

Para los locales comerciales que excedan los VEINTE METROS CUADRADOS (20m2) deberán ingresar la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30UT) por cada metro excedente. –

Para los locales comerciales que excedan los 80m2 deberán ingresar un adicional del 50% sobre lo establecido en el párrafo precedente.-

Se considera superficie de cada unidad de explotación (vehículo, local, establecimiento u oficina, entre otros) la destinada al desarrollo de la actividad, excepto aquella construida o descubierta, en la que no se realice la misma (jardines, o accesos a los locales, entre otros).-

Por la renovación de la habilitación municipal de cada rubro anexo que se solicite conjuntamente y esté en relación con el o los rubros principales, se abonará la cantidad de UN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 UT). –

 

ARTICULO 153º. Los Inspectores que realizaran la actividad del Artículo 152º son agentes municipales dependientes de la Autoridad de Control de la presente Ordenanza, con las facultades y atribuciones que se le confiere, para realizar actividades preventivas, de control y de fiscalización a fin de velar por el cumplimiento de las normas vigentes. En el desempeño de sus funciones deberán identificarse como tales mediantes credenciales autorizadas. –

 

ARTICULO 154º. Para ejemplificar lo que se entiende como RUBROS PRINCIPALES y sus posibles RUBROS ANEXOS, se utilizará la tabla de Actividades de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entendiéndose como anexos los rubros que se encuentren agrupados bajo un mismo subtítulo. Esta ejemplificación no es taxativa, y en caso de duda, se tendrá por rubro principal y anexos los que determine la Dirección Municipal de Rentas. –

 

ARTICULO 155º. No existe transferencia de Habilitación Municipal. Cuando un negocio cambie de Propietario, debe cesar el anterior, y el nuevo debe solicitar la correspondiente Habilitación Municipal. Existe nuevo Propietario cuando hay transferencia de fondo de comercio; cuando una sociedad, de cualquier tipo, se disuelve y uno de los antiguos socios queda como único Propietario; cuando el único Propietario incorpora socios; y cuando una sociedad, de cualquier tipo, se transforma. –

 

ARTICULO 156º. Vencido el plazo otorgado por el Artículo 152º sin que se hubiera realizado el trámite correspondiente a la habilitación, se aplicará desde la fecha de la intimación y hasta el día de la efectiva presentación y pago, un interés resarcitorio sobre el total de la deuda (tasa de habilitación que correspondiere más la multa aplicada), en forma proporcional a los días de mora transcurridos.-

 

ARTICULO 157º. Por el incumplimiento de lo prescripto en el Artículo 152°, el Propietario de la explotación no habilitada, previa intimación, abonará una MULTA equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del monto total de la Habilitación Municipal que se determine. El propietario intimado tendrá DIEZ DÍAS para presentar la solicitud, junto al total de requisitos, y abonar la habilitación y la multa que se establece en este Artículo.-

En caso de incumplimiento en la plaza de gracia otorgado, se emitirá la constancia de deuda y se procederá a la clausura del local.-

 

TITULO DECIMO SEPTIMO CAPITULO PRIMERO

TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD, SALUBRIDAD E HIGIENE

 

ARTICULO 158º. Por los servicios determinados en el Título Décimo Quinto, Artículo 340°, del Código Tributario Municipal, se abonará una Tasa Mensual conforme a lo que se establece en el presente Capítulo.-

 

ARTICULO 159º. Fijase como tasa general del tributo el CUATRO Y MEDIO POR MIL (4,5‰) de los ingresos brutos mensuales, para las actividades industriales, comerciales y de prestación de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ordenanza.

 

ARTICULO 160º.– VENCIMIENTOS.- La presentación de las declaraciones juradas, y el pago deberá efectuarse en la Dirección Municipal de Rentas hasta el día QUINCE (15) del período siguiente al liquidado, en caso que fuese feriado o inhábil ese día, el vencimiento se traslada al primer día siguiente hábil.

En caso de no presentación de Declaraciones Juradas en el plazo establecido, se establecerá de oficio el pago de un monto mínimo de CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (50.000 UT) mensuales. –

El interés por mora en el pago de la tasa legislada en el presente título será del TRES POR CIENTO (3%) MENSUAL.-

 

ARTICULO 161º. Facúltese a la Dirección Municipal de Rentas a crear su propio nomenclador de actividades, y a aplicar de manera supletoria el nomenclador de actividades que establezca la Dirección Provincial de Rentas de Jujuy.-

 

ARTICULO 162º. A los proveedores municipales se les retendrá en cada pago que realice el Municipio, un UNO POR CIENTO (1%) sobre el monto neto del pago instrumentado mediante la documentación contable librada a tal efecto. Dicho importe será tomado como pago a cuenta de la tasa establecida en el Artículo 158°.

 

ARTÍCULO 163º. OBLIGACION TRIBUTARIA MINIMA En cumplimiento de lo establecido en el Artículo 6° de la Ordenanza 963/2012, se fija el importe mínimo mensual de UN MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.400 UT), para el caso de contribuyentes abarcados por el Régimen Simplificado para Pequeños y Medianos Contribuyentes (Ley 26.565 y Normas Complementarias), DOS MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.800 UT) para el resto de contribuyentes enmarcados en el Régimen General a excepción de la Entidades Financieras comprendidas en la Ley 21.526 y Entidades de Crédito cuyos importes mínimos quedarán fijados en la cantidades de DIECIOCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (18.000 UT) y CATORCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (14.000 UT) respectivamente.-

 

AGENTE DE RETENCION

 

ARTICULO 164º. La tesorería de la Municipalidad de San Pedro de Jujuy, deberá actuar como agente de retención de la Tasa de Seguridad, Salubridad e Higiene respecto de los pagos que efectúe a los concesionarios, contratistas y proveedores del Municipio.-

Excepción: Quedan exceptuados de retención los pagos que se efectúen a los responsables definidos en el primer párrafo, con domicilio fiscal en extraña jurisdicción, que no posean sucursal en el ejido municipal.-

 

MONTO: El monto de retención se establecerá aplicando la alícuota del UNO POR CIENTO (1%) sobre el precio neto de deducciones admitidas del precio de venta, de la locación o de la prestación de servicios, que resulte de la factura o documento equivalente.-

 

Los importes retenidos de conformidad con las disposiciones precedentes, serán computados como pago a cuenta de la Tasa de Seguridad, Salubridad e Higiene.-

 

ARTICULO 165º. Cuando los importes retenidos superen el importe de la obligación tributaria determinada para el período a que corresponde aplicarlos, el contribuyente podrá imputar el excedente como pago a cuenta de las liquidaciones inmediatas siguientes solicitando su acreditación ante el Organismo Fiscal.-

 

ARTICULO 166º. El Banco de Acción Social, o la entidad que lo reemplace en el futuro, actuará como agente de retención y/o percepción de este tributo, en ocasión del pago y sobre el importe de las comisiones liquidadas a las agencias autorizadas de tómbola, loterías y demás juegos de azar, debiendo ingresar el total retenido y/o percibido hasta el DÍA QUINCE (15) o DÍA HÁBIL SIGUIENTE del mes posterior en que la retención y/o percepción tuvo lugar.-

 

 

 

 

TITULO DECIMO OCTAVO

 

CAPITULO PRIMERO

DERECHOS POR VENTA EN LA VIA PÚBLICA

 

ARTICULO 167º. Por la comercialización en la vía pública, lugares autorizados, de golosinas y mercaderías varias, siempre que la venta se realice de manera ambulante, se abonará en concepto de derecho de piso la cantidad de CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (120 UT) por día o TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT) por mes.-

 

ARTICULO 168º. Por la comercialización en la vía pública de manera ambulante con parada fija o permanente:

  • Rubro “A” Productos comestibles: Jugos naturales y/o ensaladas de frutas – Gelatinas – Postres varios –Gaseosas – Productos y comidas regionales – quesos artesanales – Panchos – Papas Fritas – Sándwiches Varios – Palitos Helados – Picolé – Cubitos – Golosinas – Alimentos a base de azúcar: garrapiñadas, pochoclos, algodón, etc. – Alimentos a base de harinas: pan casero, tortillas, facturas, etc. – Infusiones: Te, café, mate, etc.-

 

  • Los mismos abonaran por día:

Zona I – Microcentro                                          200 UT- 600 UT

Zona II – Macrocentro                                       150 UT – 600 UT

Zona III – Periferia                                             120 UT- 600 UT

 

Productos a la Parrilla: Pollos, Pescados, Carnes, Chorizos, etc

Los mismos abonaran por día según la zona el rango establecido entre UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 UT) y  DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 UT)

Se tratan de importes que se deben abonar de acuerdo a la ubicación del vendedor (zona microcentro-zona macrocentro y periferia).-

 

ARTICULO 169º.  Por la comercialización en la vía pública de manera ambulante con parada fija o permanente de:

  • Rubro “B” Artículos Varios: Medias – Ropa interior – ojotas – barbijos – pañuelos – Bijouterie – cosméticos – gorras – diarios – revistas – plantas – plantines – tómbola – juguetes inflables – artesanías – accesorios electrónicos – artículos de costuras – utensilios de uso domésticos. –
    • Zona I – Microcentro 200 UT- 600 UT
    • Zona II – Macrocentro 150 UT – 600 UT
    • Zona III – Periferia 120 UT- 600 UT

 

Se tratan de importes que se deben abonar de acuerdo a la ubicación del vendedor (zona microcentro-zona macrocentro y periferia).-

 

  • Rubro “C” Artículos por Temporada: Frutas y verduras de Estación – Venta de flores diferentes fechas especiales – venta de productos y mercaderías: Día de la Madre, Día del Padre, Día de la Niñez, Fiestas Cívicas y Patronales, Festivales Municipales, Fieles Difuntos, Pachamama, etc. abonarán por día mínimo OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (800 UT) siendo como máximo SEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (6.000UT), de acuerdo a lo que estipule la Autoridad Competente.

 

Cuando el titular o propietario de la venta de los artículos detallados en este Artículo posea domicilio fuera del ejido de la ciudad de San Pedro de Jujuy, abonara un recargo de hasta el CIEN POR CIENTO (100%) adicional.

 

ARTICULO 170º. Los derechos legislados en el presente capítulo podrán abonarse de manera mensual de acuerdo a la cantidad de días de venta hasta el día diez del periodo en cuestión. Los comerciantes deberán contar con el premiso provisorio de venta ambulante expedido por la Dirección Municipal de Habilitaciones Comerciales. En caso de no poseerlo o de estar vencido, abonarán en concepto de derecho de piso el importe estipulado en el presente Titulo con un recargo del CIEN POR CIENTO (100%).

En los casos establecidos en los artículos precedentes, cuando la concesión, autorización o permiso implicara consumo de Energía Eléctrica del Alumbrado Público, se abonara mensualmente DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 UT).-

 

TITULO DECIMO NOVENO

TASA POR CONTRASTE DE PESAS Y MEDIDAS

 

ARTICULO 171º. Por los servicios de inspección, control y verificación de las balanzas y otras medidas de peso, como así también las de capacidad y longitud o cualquiera sea su tipo, que se utilicen en el comercio, industria y otras actividades afines, se abonará la cantidad de TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (300 UT) por cada inspección mensual.-

 

ARTICULO 172º. Las inspecciones se realizarán mensualmente o con la periodicidad que se considere necesario. En caso de comprobarse adulteración de las balanzas o medidas verificadas, sus Propietarios o Responsables abonarán una multa equivalente a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT).-

 

TITULO VIGESIMO

CANON POR CONCESION DE

SERVICIOS PUBLICOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR

 

ARTICULO 173º. Los propietarios de los vehículos destinados a Taxis, y/o Taxis compartidos que presten servicios dentro del ejido municipal y/o servicios interjurisdiccionales, abonarán en concepto de CANON ANUAL por Concesión de Servicios Públicos la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (31.500 UT) por la cancelación total y al contado, antes del 15 de FEBRERO de cada año fiscal; se autoriza un descuento de UN VEINTE POR CIENTO (20%) que solo será aplicable únicamente a los contribuyentes que se encontraren sin deuda por este concepto respecto de años anteriores y no adeuden multa alguna al Juzgado de Faltas.-

El Canon legislado en el párrafo anterior podrá abonarse en doce cuotas mensuales de la siguiente manera: El primer semestre de Enero a Junio el importe será de DOS MIL CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (2.100 UT) y el segundo semestre de Julio a Diciembre el importe será de TRES MIL CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.150 UT) con vencimiento el día DIEZ (10) de cada mes. Vencido el mismo sin que el Canon haya sido abonado, se establece por cada día de mora, un interés resarcitorio del TRES POR CIENTO (3, %) MENSUAL.-

Aunque el contribuyente optará el pago en cuotas, se deja establecido que el Canon es Anual, y en ningún caso se deberá proporcionar el mismo de acuerdo a la efectiva prestación de servicio.-

El incumplimiento de DOS (02) CUOTAS consecutivas generará la caducidad automática de la Licencia.-

 

ARTICULO 174º. Los propietarios de vehículos destinados a Radio Taxis, Radio llamadas y/o Remises abonarán en concepto de CANON ANUAL por Concesión de Servicios Públicos la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (31.500 UT) por la cancelación total y al contado, antes del 15 de FEBRERO de cada año fiscal; se autoriza un descuento del VEINTE POR CIENTO (20%), que solo será aplicable los contribuyentes que se encontraren sin deudas por este concepto respecto a los años anteriores y no adeuden multa alguna Juzgado de Faltas.-

El Canon legislado en el párrafo anterior podrá abonarse en doce cuotas mensuales de la siguiente manera: El primer semestre de Enero a Junio el importe será de DOS MIL CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (2.100 UT) y el segundo semestre de Julio a Diciembre el importe será de TRES MIL CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.150 UT) con vencimiento el DÍA DIEZ (10) de cada mes. Vencido el mismo sin que el Canon haya sido abonado, se establece por cada día de mora, un interés resarcitorio del TRES POR CIENTO (3%) MENSUAL.-

Aunque el contribuyente optase el pago en cuotas, se deja establecido que el Canon es Anual, y en ningún caso se deberá proporcionar el mismo de acuerdo a la efectiva prestación de servicio.-

El incumplimiento de DOS (02) CUOTAS consecutivas generará la caducidad automática de la Licencia.-

 

ARTICULO 175º. Los propietarios de vehículos destinados a Transporte Escolar y/o Turismo abonarán por CANON ANUAL por Concesión de Servicios Públicos, la cantidad VEINTICUATRO MIL SETECIENTAS CIENCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (24.750 UT) por la cancelación total y al contado, antes del 15 de FEBRERO de cada año fiscal; se autoriza un descuento del VEINTE POR CIENTO (20%), que solo será aplicable únicamente a los contribuyentes que se encontraren sin deudas por este concepto respecto a los años anteriores y no adeuden multa alguna al Juzgado de Faltas.-

El Canon legislado en el párrafo anterior podrá abonarse  en doce cuotas mensuales de la siguiente manera: El primer semestre de Enero a Junio el importe será de UN MIL SEISCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.650 UT) y el segundo semestre de Julio a Diciembre el importe sera de DOS MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.475 UT) con vencimiento el DÍA DIEZ (10) de cada mes. Vencido el mismo sin que el Canon haya sido abonado, se establece por cada día de mora, un interés resarcitorio del TRES POR CIENTO (3 %) MENSUAL.-

Aunque el Contribuyente optase el pago en cuotas, se deja establecido que, el Canon es Anual, y en ningún caso se deberá proporcionar el mismo de acuerdo a la efectiva prestación de servicio.-

El incumplimiento de DOS (02) CUOTAS consecutivas generará la caducidad automática de la Licencia.-

 

ARTICULO 176º. Las empresas y/o Agencias de Taxis, Radio Taxis y/o Remises abonarán en concepto de CANON ANUAL por Concesión de Servicios Públicos, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (57.800 UT) por la cancelación total y al contado, antes del 15 de FEBRERO de cada año fiscal; se autorizará un descuento del VEINTE POR CIENTO (20%), que solo será aplicable los contribuyentes que se encontraren sin deudas por este concepto respecto a los años anteriores y no adeuden multa alguna al Juzgado de Faltas.-

El incumplimiento de DOS (02) CUOTAS consecutivas generará la caducidad automática de la Licencia.-

 

ARTICULO 177º. Para la explotación de servicios de transporte de paseo por la ciudad se abonará en concepto de CANON ANUAL por Concesión de Servicios Públicos, la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (19.800 UT) por la cancelación total y al contado, antes del 15 de FEBRERO de cada año fiscal; se autorizará un descuento del VEINTE POR CIENTO (20%), que solo será aplicable los contribuyentes que se encontraren sin deudas por este concepto respecto a los años anteriores y no adeuden multa alguna al Juzgado de Faltas.-

El Canon legislado en el párrafo anterior podrá abonarse  en doce cuotas mensuales de UN MIL SEISCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.650 UT) con vencimiento el DÍA DIEZ (10) de cada mes.-

Vencido el mismo sin que el Canon haya sido abonado, se establece por cada día de mora, un interés resarcitorio del TRES POR CIENTO (3 %) MENSUAL.-

Aunque el contribuyente optase el pago en cuotas, se deja establecido que el Canon es Anual, y en ningún caso se deberá proporcionar el mismo de acuerdo a la efectiva prestación de servicio.-

El incumplimiento de DOS (02) CUOTAS consecutivas generará la caducidad automática de la Licencia.-

 

ARTICULO 178º. Por la inscripción de un vehículo para ser destinado a uno de los Servicios Público que regula este Capítulo, a partir de la fecha de la presente Ordenanza se deberá abonar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (150.000 UT) por la cancelación total y al contado. Luego de ser autorizado por el Departamento Ejecutivo Municipal, el contribuyente puede optar por el pago único, o podrá depositar un anticipo mínimo del TREINTA POR CIENTO (30%) y el saldo hasta en SEIS (6) cuotas con un interés de financiación del CINCO POR CIENTO (5%). El pago de cada cuota deberá realizarse de acuerdo a los plazos establecidos en el convenio de financiación, cumplido el mismo, sin que se abonará la cuota respectiva, se aplicará un interés resarcitorio del TRES POR CIENTO (3%) MENSUAL. El incumplimiento de DOS (02) CUOTAS consecutivas generará la caducidad automática de la Licencia.-

Por la inscripción provisoria de un vehículo para ser destinado para uno de los servicios públicos de pasajeros que regula este capítulo se abonará la suma de CUARENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (40.000 UT).-

Por la Transferencia o cesión de la licencia de remis y/o taxi de un vehículo para ser destinado a uno de los Servicios Público que regula este Capítulo, a partir de la fecha de la presente Ordenanza se deberá abonar la suma de TRESCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (300.000 UT) por la cancelación total y al contado. Luego de ser autorizado por el Departamento Ejecutivo Municipal, el contribuyente puede optar por el pago único, o podrá depositar un anticipo mínimo del TREINTA POR CIENTO (30%) y el saldo hasta en SEIS (6) cuotas con un interés de financiación del CINCO POR CIENTO (5%).  El pago de cada cuota deberá realizarse de acuerdo a los plazos establecidos en el convenio de financiación, cumplido el mismo, sin que se abonará la cuota respectiva se aplicará un interés resarcitorio del TRES POR CIENTO (3%) MENSUAL. El incumplimiento de DOS (02) CUOTAS consecutivas generará la caducidad automática de la Licencia.-

En caso de transferencia o cesión de la licencia a un familiar directo, sea padres, hijos o hermanos, únicamente, se eximirá del pago establecido en el párrafo anterior del presente Artículo. –

 

ARTÍCULO 179º. CAMBIO DE UNIDAD: para solicitar el cambio de unidad no se deberá abonar suma alguna, siempre que la unidad sea de modelo más nuevo que el anterior y/o se mejore el estado del mismo.-

 

ARTICULO 180º. Los propietarios de vehículos destinados a Taxis y Remises Inter jurisdiccionales que no pertenezcan a este Municipio, abonarán en concepto de derecho de piso la cantidad de UN MIL CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (1.100 UT) mensuales, y los Taxis y Remises Inter jurisdiccionales que pertenezcan a este Municipio, abonarán en concepto de canon la cantidad de UN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 UT) MENSUALES. Los vehículos que hagan uso del espacio público fuera de los lugares establecidos abonaran una multa de CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000 UT) por cada unidad que se encuentre en infracción.-

 

TITULO VIGESIMO PRIMERO

CANON POR USO DE PLATAFORMA EN TERMINAL DE OMNIBUS

 

ARTÍCULO 181º. El Canon legislado por el Artículo 28° de la Ordenanza N°385/95 y modificaciones, quedará ajustado a los siguientes valores y según la siguiente categorización:

 

CATEGORIA “A 1”                                       40 UT
CATEGORIA “A 2”                                        60 UT
CATEGORIA “B 1”                                        80 UT
CATEGORIA “B 2”                                     100 UT
CATEGORIA “C 1”                                      200 UT
CATEGORIA “C 2”                                      340 UT
CATEGORIA “C 3”                                      420 UT

 

En caso de falta de pago o fuera de término se aplicará lo dispuesto en el Art. 115° de la Ley N° 4.175/85.-

 

Se entiende por categoría “A 1” al recorrido de corta distancia de hasta CINCUENTA KILOMETROS (50 km.), con unidades de trasporte radicadas en este Municipio. –

 

Se entiende por categoría “A 2” al recorrido de corta distancia de hasta CINCUENTA KILOMETROS (50 km.), con unidades radicadas fuera de la ciudad de San Pedro de Jujuy.-

 

Se entiende por categoría “B 1” al recorrido de media distancia, de hasta TRESCIENTOS KILOMETROS (300 km.), con unidades radicadas en esta ciudad. –

 

Se entiende por categoría “B 2” al recorrido de media distancia, de hasta TRESCIENTOS KILOMETROS (300 km.), con unidades radicadas fuera de la ciudad de San Pedro de Jujuy. –

 

Se entiende por categoría “C 1” al recorrido de larga distancia, de más de TRESCIENTOS KILOMETROS (300 km.), con unidades radicadas en el Municipio de San Pedro de Jujuy.-

 

Se entiende por categoría “C 2” al recorrido de larga distancia, de más de TRESCIENTOS KILOMETROS (300 km.) con unidades radicadas fuera de la ciudad de San Pedro.-

 

La categoría “C 3” corresponde a servicios especiales de Transporte de pasajeros no identificados en las categorías anteriores; como por ejemplo, viajes de Turismo y/o similares.-

 

A los fines tributarios la radicación consiste en el Pago del Impuesto a los Automotores en este Municipio.-

 

Por estacionamiento de automóviles dentro de la playa de la terminal se abonará lo previsto en el ARTICULO 55º de la presente Ordenanza y por estacionamiento de moto vehículos se abonará la suma de CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (40 UT)  POR HORA.-

 

TITULO VIGESIMO SEGUNDO

CANON POR INGRESO Y UTILIZACION DEL CAMPING Y BALNEARIO JAQUE

 

ARTICULO 182º.- La utilización del Camping y Balneario Jaque, queda legislada por la Ordenanza N°1.109/2016, la cual es plenamente vigente.-

Los cánones que regirán quedan establecidos de la siguiente manera:

 

  DE LUNES A JUEVES VIERNES, SÁBADOS, DOMINGOS Y FERIADOS  
Ingreso a personas mayores de 18 años (200 UT Enero a Junio)

(300 UT Julio a Diciembre)

(400 UT Enero a Junio)

(600 UT Julio a Diciembre)

 
Ingreso a personas de 13 años hasta los 17años, inclusive 200 UT 300 UT  
Ingreso a niños hasta los 12 años, acompañados por personas mayores de 18 años GRATUITO GRATUITO  
Ingreso a personas mayores de 70 años GRATUITO GRATUITO  
Ingreso a personas con Discapacidad con un acompañante GRATUITO  
Ingreso para PERNOCTAR, por día y por persona (800 UT Enero a Junio)

(1.200 UT Julio a Diciembre)

 
Ingreso para PERNOCTAR, para menores de 12 años acompañados por personas mayores de 18 años, por día y por persona GRATUITO  
Ingreso a Jaque Nocturno, para mayores de 16 años. 200 UT  
Ingreso Parque Aéreo ( a partir de los 8 años de edad) 300 UT
 Kayak, Palestra y Cabalgata 300 UT

 

 

Utilización de quinchos y/o predio para la realización de cumpleaños de niños de hasta 20 personas 5.000 UT
Utilización de quinchos y/o predio para la realización de cumpleaños de niños de más 20 personas 7.000 UT

 

Por la instalación de Peloteros en el Predio Jaque se abonaran por día excepto los domingos: 1.400 UT
Por la instalación de Peloteros en el Predio Jaque se abonaran los domingos: 1.800 UT

 

Por la instalación de Cama elástica en el Predio Jaque se abonaran por día excepto los domingos: 1.000 UT
Por la instalación de Cama elástica en el Predio Jaque se abonaran los domingos: 1.400 UT
Estacionamiento de Automóviles, Camionetas y similares dentro del Predio Jaque 200 UT
  Estacionamiento de Motos dentro del predio Jaque 100 UT

 

Los emprendedores correctamente registrados en la Dirección de Turismo que quieran comercializar sus productos en Jaque abonaran lo estipulado oportunamente en cada contrato que se hagan al efecto.

 

TITULO VIGESIMO

TERCERO EXTRACCIÓN DE ÁRIDOS

 

ARTICULO 183º: Fíjese en CUATROCIENTAS VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (420 UT) el metro cubico extraído de tierras y áridos dentro del ejido Municipal, previa autorización de la Municipalidad. El Departamento Ejecutivo Municipal fijara los métodos y procedimientos para establecer para el perfeccionamiento del cobro.-

 

TITULO VIGESIMO CUARTO

TASA POR ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL

 

ARTICULO 184º: Las industrias, empresas, comercios, etc., que pretendan desarrollar su actividad comercial, principal o anexa, dentro del ejido municipal, deberán abonar la Tasa por Evaluación de Impacto Ambiental, según el siguiente detalle:

 

Emprendimiento Pequeño                                                                                       5.600 UT

Emprendimiento Mediano                                                                                       13.720 UT

Emprendimientos Grandes                                                                       33.040 UT

 

 

TITULO VIGESIMO

QUINTO EVENTOS ESPECIALES

 

ARTICULO 185º. Por los eventos y espectáculos organizados por la Municipalidad de san Pedro de Jujuy y la COMISION EJECUTIVA DE CORSOS (COM.E.COR), como ser Peña Colorada, Estudiantina, Baile Elección Reina, Corsos y cualquier otro, los asistentes o concurrentes en general abonaran en concepto de entradas, consumiciones, permisos, etc., los importes que oportunamente se establezcan conforme a las características del evento o espectáculo y a los valores de plaza imperantes al momento de realizarse los mismos.-

 

TITULO VIGESIMO SEXTO

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTICULO 186º. INTERESES RESARCITORIOS POR MORA EN EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES

LEGISLADAS EN LA PRESENTE ORDENANZA. El cargo por mora se determinará de la siguiente manera: Salvo expresa disposición con tasa diferente, desde la fecha de vencimiento de la obligación fiscal y hasta el día del efectivo pago, se aplicará una tasa de interés resarcitorio del TRES POR CIENTO (3%) MENSUAL. Esta tasa se aplicará en forma proporcional a los días de mora transcurridos.

 

ARTICULO 187º. El Departamento Ejecutivo Municipal, a través de la Dirección Municipal de Rentas, podrá otorgar descuentos de hasta un TREINTA POR CIENTO (30%) por pago al contado, de los tributos legislados en la presente Ordenanza, siempre que se cancele la obligación correspondiente a todo el período fiscal.-

 

ARTICULO 188º. Facúltese a la Dirección Municipal de Rentas a establecer, prorrogar, a reducir hasta un TREINTA POR CIENTO (30%) por resolución fundada, en razones de justicia y equidad, todos los tributos, montos y vencimientos fijados en la presente Ordenanza.-

 

ARTÍCULO 189º. FACILIDADES DE PAGO. Para el pago de las tasas, impuestos, contribuciones, cánones, etc., podrán otorgarse facilidades. Para su otorgamiento, los Contribuyentes deberán ingresar como entrega inicial al menos un TREINTA POR CIENTO (30%) del total de la deuda estipulada según lo que determine la Dirección Municipal de Rentas, en concepto de pago a cuenta, y el saldo restante se abonará en hasta en DOCE (12) CUOTAS MENSUALES, iguales y consecutivas, con una tasa de interés directa del CINCO POR CIENTO (5%) MENSUAL por financiamiento.-

Facúltese a la Dirección Municipal de Rentas a reglamentar por Resolución General los preceptos de este Artículo.-

 

ARTICULO 190º. Cuando la deuda a financiar a través de las facilidades de pago legisladas en el Artículo anterior, tuviera origen en retenciones o cobros que la Municipalidad deberá efectuar por cuenta y orden de Organismos (descentralizados o no) Provinciales y/o Nacionales, el interés será idéntico al que dicho organismo le cobre a la Municipalidad y el plazo no podrá ser superior a los SEIS (06) MESES.-

 

ARTÍCULO 191º. A partir de la fecha de publicación de la presente Ordenanza, derógase todas las disposiciones que se opongan a la misma.-

 

 

ARTICULO 192º. Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal a sus efectos, con conocimiento a las Secretarias de Gobierno, de Hacienda, de Modernización, de Desarrollo Humano, de Obras, Servicios Públicos y Medio Ambiente, publíquese en el Boletín Oficial.-

 

ANEXO 1
CLASES VEHICULOS COMPRENDIDOS SUB

CLASES

DESCRIPCION  
A

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se trate de motocicletas de más de CIENTO CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS

(150 cc) de cilindrada, se debe haber tenido previamente, por DOS (2) AÑOS, habilitación para motos de menor potencia, excepto los mayores de 21 años.

A.1 Ciclomotores hasta CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (50c.c.) de cilindrada. 1.000 UT
A.2 A.

2.

1.

Motocicletas (incluidos ciclomotores y triciclos) de hasta CIENTO CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (150c.c.) de cilindrada. Se debe acreditar habilitación previa de 1.000 UT
A.

2.

2.

Motocicletas (incluidos ciclomotores y triciclos) de más de CIENTO CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (150c.c.) y hasta TRESCIENTOS CENTIMETROS CUBICOS (300c.c.) de cilindrada. Previamente se debe haber tenido habilitación por DOS (2) AÑOS para una
A.3 Motocicletas (incluidos ciclomotores y triciclos) de más de TRESCIENTOS CENTIMETROS

CUBICOS (300 c.c.) de cilindrada.

1.000 UT
A.4 Motocicletas (incluidos ciclomotores y triciclos) de cualquier cilindrada contempladas en los puntos precedentes de la presente clase, que sean utilizados para el trasporte de toda actividad comercial e industrial. 1.000 UT
B Para automóviles y camionetas con acoplado de hasta SETECIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (750 kgs.) de peso o casa rodante B.1 Automóviles, utilitarios, camionetas y casas rodantes motorizadas hasta TRES MIL QUINIENTOS

KILOGRAMOS (3500 kg) de peso total.

1.000 UT
B.2 Automóviles y camionetas hasta TRES MIl QUINIENTOS KILOGRAMOS (3500 kgs.) de

peso con un acoplado de hasta SETECIENTOS CINCUENTA

KILOGRAMOS (750 kgs.) o casa rodante.

1.000 UT
C Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase B C Camiones sin acoplado ni semi-acoplado y casas rodantes motorizados de más de (3500 kgs.)

de peso y los automotores comprendidos en la clase B1

1.500 UT
D Para los destinados al servicio del transporte de pasajeros, emergencia, seguridad y los de la clase B o C, según el caso D.1 Automotores del servicio de transporte de pasajeros de hasta OCHO (8) plazas y los comprendidos en la clase B1; 1.500 UT
D.2 Vehículos del servicio de transporte de más de OCHO (8) pasajeros y los de las clases B, C y D1; 1.500 UT
D.3 Servicios de urgencia, emergencia y similares. 1.500 UT
E Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en la clase B y C E.1 Camiones Articulados y/o con acoplado y los vehículos comprendidos en las clases B y C; 1.500 UT
E.2 Maquinaria especial no agrícola 1.500 UT
E.3 Vehículos afectados al transporte de cargas peligrosas. 1.500 UT
F Para automotores especialmente adaptados para discapacitados. F Automotores incluidos en las clases B y profesionales, según el caso, con la descripción de la adaptación que corresponda a la discapacidad de su titular.

Los conductores que aspiren a obtener esta licencia, deberán concurrir con el vehículo que posea las adaptaciones y/o

equipamiento especial necesario y compatible con su discapacidad.

EXENTO
G Para tractores agrícolas y maquinaria especial G.1 Tractores Agrícolas. 1.500 UT
G.2 Maquinaria especial Agrícola. 1.500 UT
H Todos Todos Duplicados de Licencia, por robo, perdida, destrucción, extravío o similar 1.500 UT

 

Cristian Aguirre Revoux

Presidente