BOLETÍN OFICIAL Nº 145 – 28/12/22

CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DEL CARMEN

ORDENANZA Nº 859/CD/2.022

CIUDAD DE EL CARMEN, 24 NOV. 2.022.-

VISTO:

Los Artículos 99 de la ley Orgánica de Municipio N° 4.466, articulo 119 del Reglamento Interno del Concejo Deliberante; y

CONSIDERANDO:

Que, la ley 14.346 sancionada en 1954 y según sus artículos 1, 2 y 3, los cuales contemplan las acciones que serán reprimidas con prisión de quince días a un año, para todas aquellas personas que infligieren malos tratos o hicieran víctima de actos de crueldad o maltrato hacia cualquiera de los animales definidos y que correspondan al ejido municipal de nuestra ciudad.

Que, la ley Integral de Protección Animal, la cual contempla que la declaración universal de los derechos del animal, ha sido adoptado por la Liga Internacional de los derechos del animal y las Ligas Nacionales afiliadas a la tercera reunión sobre los derechos del animal, celebrada en Londres en 1977. La declaración proclamada el 15 de octubre de 1978 por la Liga Internacional, Las Ligas Nacionales y personas físicas que se asocien a ellas, la cual fue aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, Ciencia y Cultura de la (U.N.E.S.C.O.) y posteriormente por la O.N.U.

Que, en nuestra comunidad existen organizaciones y grupos de personas que responden de manera voluntaria e independiente al servicio de la protección, rescate, mantención, cuidado sanitario e higiénico, castración, vacunación y entre otras labores que estén vinculadas a mantener el estado de los animales en su bienestar.

Que, muchas veces estos ‘grupos protectores de animales reciben de manera inconsulta o son las mismas personas quienes las abandonan para que se hagan cargo de dichas tareas mencionadas anteriormente. Sin dudas este servicio social y comunitario que brindan en nuestra Ciudad se reconocen como:

“Corazones Puros El Carmen”

Monje, Zoe

“La Unión hace a la Fuerza”

Corali, Ana

Farfan, Mabel

Oliva, Claudia

 

ü     Además de estos colectivos también hay personas independientes como:

 

Señora Juana Aragón Gonzáles (cantidad de animales)

Ballesteros ()

Doña Chilo, brinda alimento para (25 a 30)

Que, entre todas ellas y junto a estos grupos sociales realizan esta importante labor de manera alternativa y desinteresada debido a que no obtienen un ingreso económico para sustentar todos los gastos que conlleva este trabajo social comunitario, el cual es llevado a cabo con sus propios recursos, y que, a su vez, son autosugestionados para determinados fines ya que organizan rifas o bonos para poder hacer frente a los gastos (vacunas, desparasitación, higiene, estado de salud del animal, alimentos, mantenimiento y entre otras labores).

Que, las Ordenanzas N° 419, 424 y 619 son insuficientes en sus contenidos y carecen de consideraciones por las cuales atraviesa la ciudad de manera urgente, dado que es necesario tomar medidas desde la facultad legislativa. Es por eso que el Ejecutivo, debe de ejecutar medidas que sean necesarias para poder mejorar la situación de los animales como así también de estas organizaciones y personas independientes con motivaciones pasionales por su labor y la realidad de las mascotas de la ciudad.

Que, es facultad del Poder Ejecutivo Local prever un presupuesto que sea coherente y real a los gastos que requieran los grupos y personas independientes que realizan esta labor. A los efectos de considerar como sugerencia que, el 5% de los ingresos del tarifado de estacionamiento público previstos en la Ordenanza N°, sean destinados a los recursos que necesiten como ser (vacunaciones, castraciones, higiene y salud de los animales, alimentos, entre otras tareas).

Por ello:

EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE EL CARMEN SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA N° 859/CD / 2.022.-

CAPITULO I.- EN CUANTO A LA PROTECCIÓN DEL ANIMAL

ARTÍCULO 1º.- La presente Ordenanza, regula la tenencia permanente o temporaria, la circulación y/o crianza de animales domésticos, por cuyas características estén permitidos en el Ejido municipal, siendo la autoridad de aplicación la Dirección de Zoonosis de la Municipalidad de El Carmen.

ARTÍCULO 2º.- El Departamento Ejecutivo Municipal podrá gestionar y/o formalizar convenios con entidades públicas y/o privadas ya sea Provinciales y Nacionales, con el fin de obtener la colaboración necesaria para mejorar y fortalecer al cumplimiento de la presente Ordenanza y su reglamentación.

CAPITULO II.- DE LAS DEFINICIONES DE LOS ANIMALES

ARTÍCULO 3º.- A los efectos de una mejor comprensión e interpretación de la presente Ordenanza, se establecen las siguientes definiciones que caracterizan a los animales.

a) ANIMAL DOMÉSTICO: Es aquél animal cuya crianza se desarrolla en compañía de otras personas (familia, vecinos, entre otros), con la finalidad de ser una compañía principalmente y que por sus características están permitidos en el Ejido municipal.

b) ANIMAL AMBULANTE: Es aquél animal doméstico, que teniendo dueño e identificación que así lo demuestre, deambula libremente por la vía y espacios públicos sin presencia del propietario o tenedor.

c) ANIMAL CALLEJERO: Aquél animal doméstico que deambula libremente por la vía y espacios públicos y no se le conoce propietario, tenedor o responsable, además tampoco se encuentra inscripto en el registro Municipal, ni mucho menos se encuentra censado.

d) ANIMAL COMUNITARIO: Aquél animal doméstico que posee varios dueños que se hacen responsables de su sanidad y bienestar, que habita en un vecindario determinado y quienes ante cualquier molestia, se hacen responsables solidariamente para solucionar los problemas que éste pueda ocasionar, este tipo de animal no se encuentra registrado ni censado por el Municipio.

e) PERROS DE MANEJO ESPECIAL: Todos aquellos perros que por su carácter agresivo, potencia mandibular o musculatura puedan causar daños serios a personas u otros animales o a propiedades particulares; hayan protagonizado episodios de agresiones a personas,  hayan causado la muerte de otros animales y personas, o hayan sido adiestrados para ataque y defensa. Se considerarán perros de manejo especial los que pertenezcan a las siguientes razas o sus cruces: Akita Inu, American Staffordshire, Bullmastif, Bull Terrier, Doberman, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileño, Gran Perro Japonés, Mastin Napolitano, Pitbull, Bull Terrier, Presa Canario, Rottweiler, Staffordshire Bull Terrier.

Se considerarán de manejo especial todas aquellas razas puras o mestizas cuyas características fenotípicas encuadren dentro de esta normativa.

f) PROPIETARIO, DUEÑO Y/O TENEDOR: Persona humana o jurídica que tiene derechos y responsabilidades sobre el animal.

g) RESPONSABLE/S: Persona humana a la cual, se le delega la tenencia y responsabilidad sobre uno o varios animales.

CAPITULO III.- DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES DEL DUEÑO O RESPONSABLE

ARTÍCULO 4º: Los propietarios, poseedores o tenedores de mascotas, tienen la obligación de mantenerlas en condiciones higiénicas- sanitarias de bienestar y seguridad, adecuadas a su especie y raza; además de brindar alojamiento, agua limpia suficiente y alimentación. Sin perjuicio de los deberes impuestos por la LEY NACIONAL N º 14.346 y de otra norma que resulte aplicable en esta materia, quien resulte dueño, poseedor o tenedor de animales dentro del ejido de la ciudad de El Carmen.

Ø     Son obligaciones del dueño, tenedor o responsable de un animal doméstico:

a) Extremar las medidas de precaución a los efectos de evitar molestias e inconvenientes que pueda causar el animal doméstico, alterando la paz y tranquilidad de los vecinos y de la comunidad en general.

b) Darle alojamiento adecuado a su raza o especie, en condiciones de espacio suficiente de acuerdo a su tamaño, para su buen desenvolvimiento acorde con su circunstancia biológica y etológica.

c) Tomar los recaudos necesarios para levantar las deposiciones producidas por los mismos, en la vía pública y disponer de ellas adecuadamente. En ningún caso el producto de la recolección podrá ser arrojado en el espacio público, pudiendo utilizar los recipientes de residuos de la vía pública.

d) Disponer adecuadamente de los restos de los animales muertos.

ARTÍCULO 5º:La circulación y permanencia de los animales domésticos en la vía pública, lugares abiertos al público y en el transporte público en el que sea permitida su estancia, queda sujeta a las siguientes condiciones:

a) Estar acompañados por su dueño, tenedor o responsable, salvo en el caso de los animales comunitarios.

b) Llevar identificación, carnet, collar o pretal y correa que no exceda de 1.5mts de longitud, no extensible para los ejemplares caninos; los felinos y otros animales domésticos en maletines o con collares especiales para su transporte, sin perjuicio de lo establecido para los perros de manejo especial.

c) Estar vacunados contra la rabia y otras enfermedades que señalen los organismos nacionales, provinciales y municipales competentes, además deberán contar con el certificado correspondiente.

ARTÍCULO 6º: Se encuentra expresamente prohibido:

a) La utilización de animales domésticos en la vía pública para trabajar, salvo los supuestos contenidos en la presente Ordenanza en los que se deberá contar con expresa autorización de la autoridad de aplicación, como así también deberán cumplir con todos los recaudos prescriptos y establecidos en la presente norma.

b) Permitir que animales domésticos esparzan, parcial o totalmente, en el espacio público o zonas comunes, el contenido de las bolsas y recipientes para la basura, una vez puestas para su recolección.

c) Entrenar ejemplares caninos para su participación en peleas como espectáculo, para la agresión de las personas, a las cosas u otros animales o establecer asociaciones caninas orientadas para este fin.

d) El acceso de animales a hospitales, centros de salud, sanatorios e instalaciones donde se elaboren o vendan productos alimenticios, con excepción de los perros lazarillos o guías.

e) El acceso de animales a organismos públicos y centros educativos, salvo los perros lazarillos o guías y aquellos que sean utilizados como herramientas para el aprendizaje, tratamientos o terapias y cuenten con la autorización expresa del director de cada institución y/o el que haga las veces de tal.

ARTÍCULO 7º: En ningún caso el dueño, tenedor o responsable del animal doméstico, o quien por cualquier motivo lo tenga a su cuidado, podrá realizar actos o conductas prohibidas por las leyes nacionales que regulan la materia de malos tratos o actos de crueldad contra animales, entre otras las siguientes:

a) Arrojarlos o abandonarlos en la vía pública, ni vivos ni muertos.

b) Maltratarlos, agredirlos físicamente o someterlos a cualquier otra práctica que les ocasione sufrimientos, daños o trasladarlos en condiciones inadecuadas.

c) Atar los animales domésticos a árboles, monumentos, semáforos, postes o cualquier tipo de mobiliario urbano.

d) Privarlos de aire, luz, sombra, alimentos, movimientos, espacios suficientes, abrigo e higiene.

d) Practicarles mutilaciones excepto los controlados por médicos veterinarios.

e) Usar animales cautivos o liberados en el momento como blanco de tiro, con objetos capaces de causarles daños o muerte con armas de fuegos o cualquier instrumento.

f) Castrar o esterilizar animales sin haber sido previamente insensibilizados con anestesia y sin que sea realizado por médico veterinario.

g) Utilizar animales en prácticas que le causen dolor, sufrimiento o muerte.

h) Causar la muerte de un animal doméstico excepto en los casos de enfermedades incurables o edad avanzada, siempre y cuando un médico veterinario así lo determine.

i) Practicar eutanasia a animales con sustancias que le provoquen agonía dolorosa y prolongada ya sea sus propiedades farmacológicas o por la administración de dosis insuficientes.

j) Ejercer el comercio ambulante de animales.

k) La venta de animales a menores de 16 años de edad y a los inhabilitados que no tengan el pleno ejercicio de sus capacidades mentales, si no está acompañado de su representante legal, quien se responsabilizará ante el vendedor de la adecuada subsistencia y trato del animal.

l) Obligar a los animales a ingerir excesivas dosis de alimentos, así como administrarles cualquier sustancia para alterar sus funciones fisiológicas.

n) Practicar riñas de gallos o cualquier espectáculo que implique lucha de animales.

CAPITULO IV.- REGISTRO DE PERROS DE MANEJO ESPECIAL

ARTÍCULO 8°: El Ejecutivo Municipal implementará un registro de perros de manejo especial que se regirá conforme la reglamentación que a tal efecto dicte el mismo. Los adiestradores y criadores de perros de manejo especial también deberán inscribirse en el registro que para el efecto disponga el Ejecutivo Municipal.

ARTICULO 9°: Sin perjuicio de la reglamentación que al efecto dicte el Departamento Ejecutivo, los propietarios, tenedores y responsables de perros de manejo especial deberán indicar mediante declaración Jurada ante la autoridad de aplicación:

a) Si se ha realizado adiestramiento, indicando la tipología: de defensa, de ataque, de guardia o de salvataje.

b) Constancia expedida por un Médico Veterinario mediante la cual se informe sobre la conducta del animal.

c) Antecedentes de ataques a personas u otros animales.

Declaración de conocer y aceptar las medidas de prevención prevista en esta Ordenanza y demás normas aplicables.

De estimarlo necesario en caso de antecedentes de ataques a otros canes y/o personas la autoridad de aplicación evaluará la exigencia de circulación pública con bozal homologado y/o aconsejará medidas especiales de socialización.

ARTÍCULO 10°: No se podrá circular con más de tres perros de manejo especial a la vez, salvo aquellos paseadores que cumplan con los requisitos conforme la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 11º: Todo perro que causare daño a personas, deberá ser trasladado a la Dirección de Zoonosis del Municipio, para la observación clínica. Luego de ser registrado como de manejo especial será devuelto a su propietario o tenedor. La observación podrá realizarla un médico veterinario, habilitado por el Circulo Veterinario de la Provincia de Jujuy, el cual será responsable por la observación y comunicación a las respectivas autoridades municipales y/o médicas que actuasen en tal situación.

ARTÍCULO 12°: La pérdida o extravío de los animales inscriptos deberán ser comunicados en el plazo de tres (2 o 3) días hábiles acompañando a tal efecto la documentación que acredite la identificación del animal.

CAPITULO V.- PERROS LAZARILLOS, SOPORTES PARADISCAPACITADOS Y DE PRÁCTICAS ZOO TERAPÉUTICAS

ARTÍCULO 13°: Será considerado perro guía, aquel que se acredite haber sido adiestrado en centro de reconocida solvencia para el acompañamiento, conducción y auxilio de discapacitados. Los mismos deberán llevar visible el distintivo oficial indicativo de tal condición más el nombre de la persona a la que acompaña.

ARTÍCULO 14°:A los perros guías acompañados de persona no vidente o que posean otra discapacidad diagnosticada por profesional competente, les está permitido el ingreso y permanencia sin restricción alguna a los lugares públicos y/o privados de uso público, transporte público de pasajeros, siempre y cuando estén habilitados, bajo apercibimiento de aplicarse las sanciones previstas en la presente Ordenanza.

CAPITULO VI.- PASEADORES, ADIESTRADORES Y ENTRENADORESCANINOS

ARTÍCULO 15°: Las personas que realicen las actividades de paseadores, adiestradores y entrenadores caninos deberán cumplir con los siguientes requisitos, sin perjuicio de las establecidas para los perros de manejo especial:

a) Ser mayor de 18 años acreditado con la presentación de documento de identidad.

b) Tener domicilio establecido en la ciudad.

c) Haber realizado satisfactoriamente el curso de capacitación brindado por el Círculo de Veterinarios u otra entidad competente y portar la constancia correspondiente.

ARÍCULO 16º: Los paseadores que cumplan con los requisitos antes señalados podrán llevar hasta seis (6) perros a la vez y no más de cuatro (4) perros de manejo especial. Estos últimos deberán llevar bozal canasta.

CAPITULO VII.- REFUGIOS, ALBERGUES, HOGARES YESTABLECIMIENTOS

ARTÍCULO 17°:Las instalaciones y el funcionamiento de hogares o espacios físicos destinados a ser criaderos, refugios, pensiones, albergues permanentes, transitorios o establecimientos de animales domésticos, deberán contar con habilitación correspondiente y previa verificación de los siguientes requisitos:

a)                   Las construcciones, instalaciones y equipos deberán proporcionar un ambiente higiénico adecuado a las necesidades físicas de los animales que alberguen, y facilitarán las acciones sanitarias necesarias al bienestar animal.

b)                   Dispondrán de aislamiento adecuado que evite el contagio de enfermedades, así como posibles molestias a los vecinos.

c)                    Dispondrán de dotación de agua potable corriente.

d)            Dispondrán de medios para la eliminación de estiércol y residuos biológicos y condiciones sanitarias para evitar contagios.

ARTÍCULO 18°: Todos los establecimientos donde se alojen animales domésticos en forma permanente, dispondrá de un programa definido de higiene y profilaxis de los animales, contando con la supervisión de un veterinario habilitado, quien garantizará el buen estado sanitario de los mismos, durante su estancia y en el momento de su salida. Como así también, tendrán un seguimiento cada 30 días.

ARTÍCULO 19°:El número de animales domésticos alojados en los establecimientos citados en el presente capítulo será siempre proporcional a los metros cuadrados de superficie necesarios por animal, de acuerdo a la talla o peso, quedando supeditado al informe elaborado por los servicios veterinarios municipales.

ARTÍCULO 20º:La entrega de todo animal doméstico que haya permanecido en los locales destinados a albergues, refugios, pensiones, criaderos o establecimientos solo puede hacerse con un certificado expedido por un profesional veterinario responsable donde conste:

a) Vacunación antirrábica.

b) Tratamiento antiparasitario.

c) Certificado de un buen estado de salud al momento de la entrega.

La infracción a lo dispuesto dará lugar a multas tanto para el establecimiento como para el propietario, tenedor o responsable.

ARTÍCULO 21º: Los criadores y/o vendedores de perros de manejo especial deberán comunicar a los interesados en poseer estos animales, el contenido de la presente Ordenanza y llevar un registro con los datos del animal y del propietario que lo adquiera, el cual será declarado ante la autoridad de aplicación.- a) Cualquier otro tipo de venta de animales que sea con fines de lucro queda totalmente prohibido.

ARTÍCULO 22º: Los establecimientos destinados a la atención médica veterinaria no pondrán vender animales domésticos

CAPITULO VIII.- CENTRO E INSTITUCIONES DE PROTECCION ANIMAL

ARTÍCULO 23º: Los centros e instituciones cuyo objetivo sea la protección al animal y que colaboren con el Municipio deberán contar con personería jurídica emitida por Fiscalía de Estado de la Provincia, así como cumplir con las obligaciones registrales en la presente Ordenanza. Las citadas asociaciones deberán presentar anualmente la constancia de regularidad extendida por Fiscalía de Estado a la autoridad municipal competente.

ARTÍCULO 24º: Serán considerados “Grupos Protectores de Animales” los centros e instituciones de protección animal, a los colectivos que alberguen animales domésticos y además deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 17 al 22 de la presente Ordenanza. Serán autorizadas y monitoreadas por la Dirección de Zoonosis, además, el municipio deberá colaborar con los grupos de protectoras de animales para poder gestionar la personería jurídica como también con los gastos que demanden los responsables como así también en el mantenimiento de los mismos. En este sentido, las personas independientes y los grupos que realizan esta labor social comunitaria, en protección de los animales contarán con la ayuda de la Municipalidad de manera económica, con insumos, programas de castraciones gratuitas o con descuentos, vacunaciones, capacitaciones y entre otras cuestiones que engloben y enriquezcan a esta labor social.

CAPITULO IX.- ANIMALES SUELTOS, EXTRAVIADOS O MUERTOS

ARTÍCULO 25º: Los animales domésticos que se encuentren sueltos, abandonados o muertos en la vía pública y sean denunciados ante la autoridad de aplicación, aun cuando se encuentren inscriptos en el registro municipal, podrán ser recogidos por personal municipal dependiente de la Dirección de Zoonosis y depositados en el lugar que el ente público disponga a ese fin, labrándose las actuaciones pertinentes. En el caso de animales muertos la autoridad de aplicación podrá proceder a su entierro o incineración. En caso que el propietario o tenedor requiera su restitución hasta un plazo máximo de 72 horas a contar desde el momento de la captura. Es por eso que el ciudadano deberá abonar, además de la multa correspondiente, los gastos derivados del transporte, manutención y cuidado del animal, en forma previa a su devolución. Lo anterior también aplicará para el caso de animales comunitarios.

ARTÍCULO 26º:Vencido el plazo para retirar los animales recogidos por los servicios municipales, el Municipio dispondrá su castración, esterilización, vacunaciones y demás acciones para preservar su buen estado sanitario, así como aquellas acciones para entregarlo en adopción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior.

ARTÍCULO 27º: La autoridad de aplicación estará facultada en casos excepcionales a exigir la esterilización de los animales domésticos, a pesar de la negativa de los dueños, tenedores o responsables de los mismos, cuando primen intereses de salubridad, higiene, número excesivo de animales, falta de cuidado de los mismos, peligro de transmisión de enfermedades, falta de contención dentro de los límites de la propiedad, etc.

CAPITULO X.- DE LAS FACULTADES DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO

ARTÍCULO 28º:Facúltese al Poder Ejecutivo Municipal para la creación de la Delegación de Mascotas Municipal, que será instrumentado, por parte del Área de Zoonosis, el mismo sector deberá seleccionar, capacitar a todas las personas voluntarias a formar parte de esta delegación. –

ARTÍCULO 29°:Facúltese al Poder Ejecutivo a realizar todos los años en el mes de abril el censo de mascotas en todo el ejido de nuestra ciudad e incluir dentro del presupuesto anual el costo que implicara el mismo.-

El Departamento Ejecutivo municipal, a través de la autoridad de aplicación, tendrá a su cargo el planeamiento estratégico anual de Prevención, Tratamiento, y Control Sanitario de todas las enfermedades asociadas a la tenencia de animales domésticos dentro del ejido municipal.

ARTÍCULO 30º: El Departamento Ejecutivo municipal, a través de la autoridad de aplicación, deberá llevar a cabo un plan intensivo de lucha antirrábica y de otras zoonosis asociadas a la tenencia de animales de compañía. Asimismo, deberá implementar medidas necesarias para la castración y esterilización, la desparasitación y otras que se crean convenientes, debiendo estas campañas ser masivas, sistemáticas y extendidas en el tiempo. El plan debe ser difundido por diversos medios masivos de comunicación en forma constante, frecuente y regular sobre todo en las zonas más críticas.

ARTÍCULO 31º: El Ejecutivo Municipal podrá realizar convenios con el Ministerio de Salud y la Policía de la Provincia de Jujuy para compartir la información y estadísticas que recogen de los hospitales y centros de salud de la ciudad sobre los casos de ataques de perros a personas, y contar con copias de las denuncias radicadas en las distintas comisarías del ejido municipal sobre los casos de ataque de perros, para la intervención de los servicios Municipales que correspondieran.

ARTÍCULO 32°: El Ejecutivo Municipal podrá celebrar convenios con el Ministerio de Educación de la Provincia de Jujuy, con el fin de mejorar la educación de los niños, niñas y/o adolescentes, en el cuidado y la tenencia responsables de los animales domésticos.

ARTÍCULO 33º:La Dirección de Zoonosis enviará toda la información referida a la falta de pagos de gravámenes enviados a toda persona o institución contemplada en esta Ordenanza, a fin de quedar incluidas en la normativa de libre deuda municipal.

CAPITULO XI.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 34º: Las infracciones de la presente Ordenanza, sin perjuicio de las que correspondan en virtud de la violación de disposiciones contenidas en leyes nacionales y provinciales, serán sancionadas con multas, cuya imposición corresponderá aplicar al Juzgado de Faltas Municipal.-

ARTÍCULO 35º: Se consideran infracciones leves, el incumplimiento de las Prevenciones legales contenidas en los artículos 4, 5, 6 (inc. b, d, e), 14.

ARTÍCULO 36º:Se consideran infracciones graves, el incumplimiento de las prevenciones legales contenidas en los artículos 6 (inc. a y c), 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16,17, 18, 19, 20, 21, 21 a), 22, 23, 24, 26, 27, 28.-

ARTÍCULO 37º: Se consideran infracciones gravísimas, el incumplimiento de las previsiones legales contenidas en los artículos, 7, 17.-

ARTÍCULO 38º: Las infracciones leves serán sancionadas con multas que van desde 5000 UT a 15.000 UT. Las graves desde 100.000 UT hasta 250.000 UT y las gravísimas desde 400.000 UT a 600.000 UT. En la imposición de las sanciones se tomará en cuenta para graduar la cuantía los siguientes aspectos: el grado del daño infringido al animal, la trascendencia social y el perjuicio causado por la infracción, el mínimo del grupo ilícito y la cuantía del beneficio obtenido por la infracción, así como la reiteración o reincidencia en la comisión de las infracciones.

ARTÍCULO 39º: El incumplimiento de la obligación de registración por parte de los criadores y/o comercializadores de perros de manejo especial en el registro que se habilita por la presente, será pasible de multa de 4000 UT a 6000 UT.

ARTÍCULO 40º:Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias, siempre que la gravedad de los hechos  lo justifiquen, la confiscación de los animales domésticos, la clausura temporaria de los locales de venta, cría y adiestramiento y la supresión temporal o definitiva del certificado habilitante del adiestrador o paseador. En ningún caso podrán aplicarse estas penas, si el infractor no registra antecedentes que lo califiquen como reincidente.

ARTÍCULO 41º: La imposición de cualquier sanción prevista por la presente Ordenanza no excluye de la responsabilidad civil y la eventual indemnización de años y perjuicios que pueda corresponder al sancionado.

ARTÍCULO 42º: Es obligación ineludible del Ejecutivo Municipal, ejercer el debido control de policía y la ejecución de las sanciones previstas a fin de hacer cumplir fehacientemente esta normativa. Estas sanciones pueden ser penales, como también dependiendo lo establecido en el artículo 38 se podrá cumplir con trabajo comunitario dentro del ejido municipal para sustentar parte o la totalidad de la sanción.

CAPITULO XII.- DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 43º: La presente Ordenanza deberá ser exhibida en todas las veterinarias, seccionales y/o comisarías policiales e instituciones habilitadas en la presente, para el pleno conocimiento de la misma. Como así también por todos los medios de comunicación.

ARTÍCULO 44º: Comuníquese al departamento ejecutivo municipal para su conocimiento y efectos. Regístrese. Cumplido. Archívese

 

Dra. Gabriela F. Vega

Presidente