BOLETÍN OFICIAL Nº 145 – 28/12/22

CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DEL CARMEN

ORDENANZA Nº 839/CD/2.022

CIUDAD DE EL CARMEN, 17  OCT. 2.022.-

VISTO:

La vigencia de la Ley Orgánica de Municipios N° 4466 articulo 99 y  el artículo 119 del Reglamento Interno del Concejo Deliberante. Según lo establecido en la Ley Nacional Nº 22.431 Ley de Sistema de Protección Integral de las Personas con Discapacidad y sus modificaciones.

CONSIDERANDO:

Que, el derecho al trabajo está garantizado por nuestra Carta Magna, como así también en tratados internacionales que poseen jerarquía constitucional; que el mismo encuentra su efectividad cuando se refleja en toda la sociedad, sin discriminación alguna; que las personas con capacidades diferentes son parte, al igual que todos, de la sociedad y es nuestro deber garantizarles los derechos fundamentales de todo ser humano, entre ellos el de formarse y trabajar, dado que los mismos son la base que dignifican a todo individuo; que tal derecho está garantizado a nivel nacional por la Ley Nº 22.431 sus modificaciones, estableciendo en su art. 8º):

“El Estado nacional- entendiéndose por tal los tres poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos- están obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por ellas.

El porcentaje determinado en el párrafo anterior será de cumplimiento obligatorio para el personal de planta efectiva, para los contratados cualquiera sea la modalidad de contratación y para todas aquellas situaciones en que hubiere tercerización de servicios. Asimismo, y a los fines de un efectivo cumplimiento de dicho 4% las vacantes que se produzcan dentro de las distintas modalidades de contratación en los entes arriba indicados deberán prioritariamente reservarse a las personas con discapacidad que acrediten las condiciones para puesto o cargo que deba cubrirse. Dichas vacantes deberán obligatoriamente ser informadas junto a una descripción del perfil del puesto a cubrir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos quien actuará, con la participación de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas, como veedor de los concursos.

En caso de que el ente que efectúa una convocatoria para cubrir puestos de trabajo no tenga relevados y actualizados sus datos sobre la cantidad de cargos cubiertos con personas con discapacidad, se considerará que incumplen el 4% y los postulantes con discapacidad podrán hacer valer de pleno derecho su prioridad de ingreso a igualdad de mérito. Los responsables de los entes en los que se verifique dicha situación se considerarán que incurren en incumplimiento de los deberes de funcionario público, correspondiendo idéntica sanción para los funcionarios de los organismos de regulación y contralor de las empresas privadas concesionarias de servicios públicos.

El Estado asegurará que los sistemas de selección de personal garanticen las condiciones establecidas en el presente artículo y proveerá las ayudas técnicas y los programas de capacitación y adaptación necesarios para una efectiva integración de las personas con discapacidad a sus puestos de trabajo.

(Artículo sustituido por Ley N° 25.689 B.O. 03/01/2003)”.- que a nivel provincial nuestra Ley Nº 10592 sostiene en los artículos que hacen referencia, lo siguiente:

ARTICULO 8°: (Texto según Ley 13508) El Estado Provincial, sus organismos descentralizados, las empresas del Estado, las municipalidades, personas jurídicas de derecho público no estatal creadas por Ley, las empresas subsidiadas por el Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos, están obligados a ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al cuatro (4) por ciento de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser ocupados exclusivamente por ellas, de acuerdo con las modalidades que fije la reglamentación.-

El porcentaje determinado en el párrafo anterior será de aplicación sobre el personal de planta permanente, temporaria, transitoria y/o personal contratado cualquiera sea la modalidad de contratación. Asimismo, y a los fines del efectivo cumplimiento del mínimo establecido, todos los Entes enunciados en el párrafo precedente, deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación el relevamiento efectuado sobre el porcentaje aquí prescripto, precisando las vacantes existentes y las condiciones para el puesto o cargo que deba cubrirse.

ARTÍCULO 8° bis: (Artículo incorporado por Ley 13508) Los sujetos enumerados en el primer párrafo del artículo anterior, priorizarán a igual calidad y oferta de precio, de acuerdo a la forma que establezca la reglamentación, las compras de insumos y provisiones de aquellas empresas que contraten a personas con discapacidad, situación que deberá ser fehacientemente acreditada. Se deberán contemplar con el mismo sentido, los Talleres Protegidos de Producción.

ARTÍCULO 8° ter: (Artículo incorporado por Ley 13508) Los responsables de los organismos enumerados en el artículo 8°, en donde se verifique el incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en los artículos precedentes, incurrirán en falta grave de acuerdo a lo establecido en la Ley 10.430.

Siguiente:

1°: El desempeño de tareas en todos los casos mencionados en el artículo 8°, se hará previo dictamen y certificación médica expedida por los organismos a que hace

POR ELLO:

EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE EL CARMEN SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA Nº  839/CD/2.022.-

ARTICULO 1º: Impleméntese  dentro del Municipio y del Concejo Deliberante la modalidad de pasantías laborales para personas con capacidad diferentes.

ARTICULO 2º: Se dará participación a las entidades educacionales públicas y privadas que formen a las personas con Capacidades Diferentes, como a toda Institución interesada a la selección de los posibles pasantes. Como la Secretaria de Desarrollo Social, Producción y trabajo   así también al seguimiento comprometido de los mismos.-

ARTICULO 3º: Desarrollo Social será la encargada de coordinar y supervisar el cumplimiento de la presente Ordenanza. Como así también de interactuar con las entidades e instituciones mencionadas en el artículo 2º, llevando un registro de los posibles pasantes detallando las cualidades laborales de los mismos.-

ARTICULO 4º: El registro de los posibles pasantes deberá contener:

  1. Datos de identidad del pasante.
  2. Información sobre la discapacidad que posee el mismo (auditiva, mental, motora, visceral o visual).
  3. Diagnóstico del profesional que determinó la incapacidad y certificado de la misma.
  4. La opción laboral, según su perfil, que sea de interés laborar por el interesado (administrativa, profesional y técnica, u oficios).

ARTICULO 5º: La edad mínima de los pasantes será de 18 años, la duración mínima de la pasantía será de tres meses y la máxima de un año.

ARTICULO 6º: De Forma.-

 

Dra. Gabriela F. Vega

Presidente