LEY N° 120

LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
L E Y N° 120
ARTICULO 1°.- Desde el 1° de Octubre del corriente año la explotación y
transferencia de maderas se grava con un impuesto que se pagará en la
forma y proporción siguiente:
1.- Por cada poste, estación ó medio poste de quebracho colorado, ó
guayacán, para cerco ó emparrado, labrado ó rollizo………$ 0,04
2.- Por cada poste, estacón ó medio poste de urundel, lapacho, quina ó
roble……………………………………………….$ 0,03
3.- Por cada poste, estacón o medio poste de otras maderas..$ 0,02
4.- Por cada durmiente para tranway ó ferro-carril de trocha
angosta………………………………………………$0,05
5.- Por cada durmiente para ferro-carril de trocha ancha…..$0,08
6.- Por cada poste de telégrafo…………………………$0,15
7.- Las vigas canteadas, tirantes, tirantillos, alfajías, crucetas,
varillas, tablones ó cualquier otra forma de madera elaborada de
quebracho colorado, guayacán, urundel, lapacho, roble y quina, por cada
metro cúbico………………………………………….$0,80
Si fuesen de otras maderas pagarán…………………..$0,50
8.- Carbón, por cada mil kilos………………………….$0,40
9.- Los trozos y rollizos de quebracho, urundel, quina y roble, por cada
metro cúbico………………………………………….$1,00
Se exceptuan los trozos y rollizos destinados a ser elaborados en los
aserraderos.
Toda clase de leña que se venda á los ferro-carriles ó empresas
industriales de cualquier género por cada metro cúbico.
ARTICULO 2°.- Este impuesto se pagará por el que haga la explotación y á
falta de este por el dueño de la carga en el acto de verificarse el
cobro.
ARTICULO 3°.- El comprador al recibir la madera, sea para enagenarla
dentro de la provincia ó para explotarla, debe exigir del vendedor la
entrega del boleto que acredite el pago del impuesto, so pena de ser
directamente obligado á satisfacerlo.
ARTICULO 4°.- Las empresas ferroviarias y en general los portadores están
obligados á exhibir ante los Recaudadores del impuesto las cartas de
porte y facilitar los datos que les fuesen requeridos para constatar las
explotaciones de maderas que hayan verificado.
ARTICULO 5°.- Si las materias que grava esta ley fueran introducidas á
esta provincia, el impuesto se pagará al llegar a depósito, pero será
devuelto á los interesados si comprobaran posteriormente su salida fuera
de la provincia sin haber efectuado ninguna transacción sobre dicha
partida ó carga.
ARTICULO 6°.- Los recaudadores fiscales podrán receptar letras por el
valor del impuesto con plazo hasta de sesenta días siempre que fuere
abonada la firma del deudor y por cantidad no menor de cien pesos.
CORRESPONDE A LEY Nº 120.-

ARTICULO 7°.- Los infractores á las disposiciones de la presente ley
incurrirán en una multa del cuadruplo del impuesto que les correspondiese
pagar, siendo la mitad de la multa para el que descubriese la
defraudación, sea el Receptor ó cualquiera otra persona, y la otra mitad
para el Fisco.
ARTICULO 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, JUJUY, Agosto 23 de 1906.-
FDO:
GREGORIO GONZALEZ
Presidente
JOSE VICENTE MOLOUNNY
Secretario