BOLETÍN OFICIAL Nº 140 – 16/12/22
CONCEJO DELIBERANTE DE SAN ANTONIO
ORDENANZA N° 034/2020.-
SAN ANTONIO, 26 NOV. 2020.-
VISTO:
La necesidad de proteger y preservar el Patrimonio Cultural (histórico, arquitectónico, urbanístico, paisajístico) y natural del departamento San Antonio.
CONSIDERANDO:
Que el Patrimonio Cultural y Natural se ha ido configurando con el aporte de sucesivas generaciones, pasadas y presentes, expresando los valores característicos de las distintas épocas y habitantes de nuestra ciudad.
Que, en virtud de lo anterior, el Patrimonio Cultural y Natural de una ciudad expresa los orígenes, la historia, la identidad y riqueza de su pueblo.
Que, dado al transcurso del tiempo, el crecimiento demográfico y la consecuente expansión y densificación urbana, cómo también el desarrollo de las actividades económicas propias de la región, nuestro Patrimonio Cultural y Natural va experimentando modificaciones como así también un paulatino pero progresivo deterioro, o en algunos casos su desaparición.
Que para proteger y preservar el Patrimonio Cultural y Natural es necesario instrumentar medidas tendientes a tal fin, que integren el desarrollo y expansión local con estrategias de Planificación, Identificación y Promoción de la Conservación del Patrimonio.
POR ELLO:
EL CONCEJO DELIBERANTE DE SAN ANTONIO SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA
CAPÍTULO I: DEFINICIONES Y OBJETIVOS
Artículo 1°: La presente Ordenanza constituye el marco legal para establecer las acciones de preservación de aquellos bienes considerados componentes del Patrimonio Natural y Cultural y fijar los alcances de las declaraciones llamadas de Interés Cultural Municipal, que la Municipalidad haya realizado o realizare sobre bienes de dominio público o privado situados dentro de la jurisdicción de la municipalidad de San Antonio.
Artículo 2°: Se considera y declara como Patrimonio Cultural “la representación de la memoria colectiva, integrada con todo aquello que, a través de la historia, fueron creando todos los hombres a fin de adaptarse al medio y de organizar su vida, completado con lo que producen cotidianamente los que viven en el presente”.- Incluye al conjunto de bienes patrimoniales de los grupos sociales urbanos y rurales, incorporando saberes y actividades que han sido o son expresión relevante de la cultura ciudadana o del campo, agregando así al patrimonio cultural tangible, mueble e inmueble (edificios, mobiliarios, sitios arqueológicos, documentos), las expresiones del patrimonio intangible (espiritual, tecnológico, lenguaje, modos de vida, tradiciones, leyendas) y toda otra afinidad no contemplada en la nómina precedente.
Artículo 3°: Se considera y declara como Patrimonio Natural el conjunto de manifestaciones de la naturaleza, del devenir de la vida en su conjunto vegetal, animal y humano, incluyendo como documentación del Patrimonio Natural a la flora, la fauna, el aire, la tierra o vestigios de éstos desde el comienzo de la vida hasta el presente.
CAPÌTULO II: BIENES DE INTERÉS PATRIMONIAL CULTURAL O NATURAL
Artículo 4°: El patrimonio natural y cultural del departamento San Antonio estará constituido por las categorías de bienes que a título enumerativo se detallan a continuación:
a) Sitios o lugares históricos vinculados con acontecimientos del pasado, de destacado valor histórico, antropológico, arquitectónico, urbanístico, o social.
b) Monumentos, obras singulares de índole arquitectónica, ingeniería, pictórica, escultórica u otras que sobresalgan por su valor arquitectónico, técnico, histórico, social o artístico, vinculado a un entorno o marco referencial que concurra a su protección.
c) Conjunto o grupos de construcciones, áreas, que por su arquitectura, unidad o integración tengan valor especial desde el punto de vista arquitectónico, urbano, tecnológico. Dentro de esta categoría serán considerados como especiales a los barrios o sectores históricos que conforman una unidad de alto valor social y cultural, entendiendo por tales a aquellos asentamientos fuertemente condicionados por una estructura física de interés como exponente de una comunidad.
d) Jardines históricos, productos de la ordenación humana de elementos naturales, caracterizados por sus valores estéticos, paisajísticos y botánicos, que ilustren la evolución y el asentamiento humano en el curso de la historia.
e) Espacios públicos, constituidos por plazas, plazoletas, calles u otro, cuyo valor radica en función del grado de calidad ambiental, así como de la presencia en cantidad y calidad de edificios de valor histórico y de las condiciones espaciales y funcionales ofrecidas por el uso social pleno.
f) Zonas arqueológicas, constituidas por sitios o enclaves claramente definidos, en los que se compruebe la existencia real o potencial de restos y testimonios de interés relevante.
g) Colecciones y objetos existentes en museos, bibliotecas y archivos, así como otros bienes de destacado valor histórico, artístico, antropológico, científico, técnico o social.
h) Fondos documentales en cualquier tipo de soporte.
i) Expresiones y manifestaciones intangibles de la cultura ciudadana, que están conformadas por las tradiciones, las costumbres y los hábitos de la comunidad, así como espacios o formas de expresión de la cultura popular y tradicional de valor histórico, artístico, antropológico o lingüístico, vigentes y/o en riesgo de desaparición.
j) Bienes naturales, considerados como cualquier elemento o conjunto de elementos vegetales, animales, minerales o vestigios de éstos.
Artículo 5°: Patrimonio cultural viviente: Constituyen también una particular categoría, aquellas personas o grupos sociales que, por su aporte a las tradiciones, en las diversas manifestaciones de la cultura popular, ameriten ser consideradas como integrantes del Patrimonio Cultural. –
ESPECIFICIDADES DE LOS BIENES INMUEBLES
Artículo 6°: Los bienes inmuebles que sean considerados de Interés Patrimonial Cultural o Natural serán los edificios, monumentos, sitios, ámbitos urbanos, grupos de construcciones, plazas, plazoletas, bulevares, u otros espacios incluyendo:
a) La parcela con todas las características tipográficas y naturales.-
b) Vegetación que ésta incluye.
c) La materialización de la línea del borde (cerco, reja, muro).
d) El/los edificios/s.
e) Los elementos que hacen a la identidad y reconocimiento del bien (faroles, bancos, elementos decorativos y funcionales, veletas, fuentes, entre otros).
ESPECIFICIDADES DE LOS BIENES MUEBLES Y BIENES INTANGIBLES
Artículo 7°: Los bienes muebles y los bienes intangibles que sean Considerados de Interés Patrimonial Cultural o Natural serán:
a) Colecciones y objetos existentes en museos, bibliotecas y archivos.
b) Estatuas, bustos, placas, esculturas ubicadas en lugares o edificios públicos.
c) Documentos históricos.
d) Obras singulares de índole arquitectónica, ingenieril, pictórica, escultórica, literaria, musical, científica, técnica y/o artística.
e) Todas las manifestaciones culturales intangibles (costumbre, habito sociales, celebración o actos, religiosos, tradicionales, populares, entre otros etc.)
CAPITULO III
ÓRGANO DE APLICACIÓN
Artículo 8: El órgano de aplicación de la presente Ordenanza será destinado por el Departamento Ejecutivo Municipal. Serán sus funciones específicas:
a) Llevar un registro actualizado de todos los bienes indicados en la presente Ordenanza que hayan sido declarados, denunciados y que se declaren o denuncien en el futuro, cuidando de su actualización.
b) Colaborar en la reglamentación de la presente Ordenanza.
c) Proponer objetivos de difusión, relevamiento, exploración, investigación y publicación.
d) Aconsejar en materia de protección, conservación, restauración y señalización.
e) Organizar campañas de concientización y acordar convenios de Educación, específica con otros organismos estatales.
f) En general, llevará a cabo todas las actuaciones que demande el cumplimiento de la presente Ordenanza.
CAPÍTULO IV:
DERECHOS DE LOS PROPIETARIOS CONVENIO URBANÍSTICO
Artículo 9°: La declaración a que se refiere los artículos anteriores no afectará el derecho de propiedad sobre los bienes, ni impondrá limitación alguna a su libre disponibilidad, sino que tendrá por objetivo favorecer su conservación, sumado a su valor material el reconocimiento del valor histórico o estético que supone la susodicha declaración. Toda acción a emprender sobre los bienes declarados de interés patrimonial que implique cualquier modificación, refacción, ampliación, restauración, re funcionalización, cambio de uso o destino, o cualquier alteración por el concepto que fuere, deberá ser previamente autorizada por la Municipalidad, con intervención de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 10°: Los inmuebles de interés cultural que pertenezcan a distintos propietarios en partes divisas, deberán preservar la unidad de imagen en su volumen edilicio, en cuanto al tratamiento de fachadas, color, accesorios, instalaciones, espacios verdes, etc.- Las marquesinas, toldos, carteles comerciales y señalización, deberán guardar proporción y unidad con el edificio, de acuerdo a las normas que dicte la autoridad de aplicación. Para cumplir con los requisitos, el Departamento Ejecutivo podrá establecer plazos.
Artículo 11°: La Declaración de Bienes de Interés Cultural Municipal que sean de propiedad privada deberá ser comunicada al titular del dominio del bien afectado, y se firmará un Convenio con el mismo, a los fines del cumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza. El Convenio mencionado fijará derechos y obligaciones de las partes y establecerá como mínimo:
a) Los presupuestos de costos estimados que se destinarán a la protección del bien cultural en cuestión.
b) La relación impositiva entre el Ente Municipal y el propietario del bien, incluyendo las posibles exenciones que se establezcan, que serán otorgadas conforme a porcentajes merituados en función de categorías previamente establecidas a tal fin por el Departamento Ejecutivo. El propietario beneficiado deberá en todos los casos destinar el importe de la exención a la preservación del bien y de su entorno. Este beneficio caducará automáticamente si no se efectúa dicha preservación.
c) La facultad de las partes para realizar intervenciones sobre el bien cultural, que pudieran afectar los valores del mismo, que determinaran su calificación, así como la inspección y estudio de dicho bien de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ordenanza.
d) Se establecerán de común acuerdo, las condiciones para el uso del bien cultural en función de su explotación comercial como recurso económico y/o turístico.
e) Las sanciones que correspondan por el incumplimiento de cualquier aspecto estipulado en el Convenio respectivo entre las partes, sin perjuicio de otras penas que pudiera imponer la Autoridad Competente.
f) En caso de incumplimiento o alteraciones al Convenio quedará sin efecto cualquier estímulo que se hubiere acordado al propietario y deberá devolver el importe de los tributos que hubiera sido eximido con los recargos que se fijen.
g) El derecho preferente de compra cuando el bien sea ofrecido en venta.
Artículo 12°: Los bienes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ordenanza estuvieran ya declarados como Interés Cultural Municipal quedan sujetos a la presente Ordenanza con sus efectos y alcances.
Artículo 13°: Ningún objeto y/o bien identificado, inventariado y declarado de Interés Cultural y Natural Municipal, en todas sus categorías, podrá salir del departamento, sin autorización expresa de la Autoridad Competente, la que sólo se podrá otorgar para su exhibición con fines científicos o culturales, o para hacer estudios o trabajos de restauración especializada. Las piezas históricas, arqueológicas y/o paleontológicas, que se encontraren en el ejido municipal, pasarán a integrar el Patrimonio Cultural de la misma y se destinarán a las colecciones de los Museos, Templos o Centros Culturales de la misma.
Artículo 14°: Los Bienes Culturales y Naturales, catalogados y/o inventariados, pertenecientes al Patrimonio Municipal son inalienables y, por lo tanto, deben resguardarse en condiciones que garanticen su protección y conservación. El cambio de destino, deterioro o destrucción por parte de un funcionario público o profesional, privado o colegiado, se considerará falta grave sin perjuicio de las acciones penales y civiles que le pudieran corresponder.
Artículo 15°: Ordénese la señalización por parte del Departamento Ejecutivo de los inmuebles declarados de interés cultural.
En la misma, deberá constar la antigüedad del edificio, número de Ordenanza de Declaración y demás datos que considere de interés la autoridad de aplicación. También serán señalizados los bienes muebles, cuando sus características lo permitan.
Artículo 16°: Gozarán de exención del pago de Derechos de Construcción, los propietarios que realicen, en inmuebles declarados de interés patrimonial, intervenciones aprobadas por la autoridad de aplicación y que tengan por finalidad proceder a la revalorización, re funcionalización, restauración, y/o reciclado de los mismos, asegurando su solidez y garantizando su estabilidad estructural, sin alterar ninguna de las características que le confieren valor patrimonial.
Artículo 17°: Las infracciones a la presente serán sancionadas con una multa al propietario y profesional interviniente, que se graduará en proporción a la gravedad de las mismas, entre uno y cien unidades tributarias, así como en la restitución al estado anterior de la cosa, si esto fuera posible. Serán sancionadas en la misma forma, quienes de manera dolosa ensucien, degraden y/o dañen de cualquier forma, algún bien de interés cultural.
Artículo 18: se deberá informar a las autoridades los hallazgos arqueológicos.
Artículo 19: Comuníquese, publíquese y archívese.
C.P. Antonio M. Fermi
Presidente